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ARTÍCULO 90. DEDUCCIÓN DE TIEMPO POR CONDENA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, no se considera como actividad para efectos del computo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 110 de este estatuto.

TITULO VI.

PRESTACIONES SOCIALES EN ACTIVIDAD POR RETIRO, POR INCAPACIDAD SICOFISICA, POR MUERTE EN ACTIVIDAD Y EN RETIRO, POR SEPARACION, POR DESAPARECIMIENTO Y CAUTIVERIO.

CAPITULO I.

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.

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ARTÍCULO 91. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD.  <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en servicio activo, disfrutarán durante su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su condición.

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ARTÍCULO 92. SERVICIOS MÉDICO - ASISTENCIALES.  <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus conyugues e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años, en hospitales y clínicas de la Policía Nacional o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

Cuando los servicios asistenciales se deban prestar fuera del país, se requiere concepto favorable de Sanidad de la Policía Nacional excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados.

PARAGRAFO 1o. Se exceptúa de los servicios asistenciales consagrados en este artículo al esposo de las Agentes de la Policía Nacional, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez y edad superior a los sesenta y cinco (65) años.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno establecerá las tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo.

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ARTÍCULO 93. LICENCIA POR MATERNIDAD Y ABORTO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, en estado de embarazo, tienen derecho en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su categoría. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será de cuatro (4) semanas.

La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por la Sanidad de la Policía Nacional, la que expedirá en todos los casos el certificado correspondiente. Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.

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ARTÍCULO 94. VACACIONES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.

PARAGRAFO 1o. Cuando el Agente se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas, por cada año de servicio cumplido, y proporcionalmente por fracción de año siempre que esta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de este estatuto.

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ARTÍCULO 95. ANTICIPO DE CESANTÍA.  <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar el reconocimiento y pago de anticipo de cesantías hasta por la totalidad del tiempo que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, pagadera de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, siempre y cuando se destine para compra, construcción o mejoramiento de vivienda o liberación de esta.

PARAGRAFO. Cuando el Agente de la Policía Nacional acredite tener vivienda y demuestre calamidad doméstica o extrema necesidad, podrá otorgársele el anticipo de cesantía de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa Nacional.

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ARTÍCULO 96. PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA.  <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Al Agente de la Policía Nacional que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía y que sea mantenido en el servicio en virtud de los previsto en el artículo 80 de este Decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda, de acuerdo con los índices del reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, el Agente no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.

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ARTÍCULO 97. PRESTACIONES SOCIALES EN SITUACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las prestaciones de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 33 y 35 de este Decreto, serán las correspondientes a su categoría y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran en la ciudad de Bogotá.

CAPITULO II.

DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO.

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ARTÍCULO 98. BASES DE LA LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> A partir de la vigencia del presente decreto, a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así:

Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:

Sueldo básico

Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

Prima de antigüedad

Una doceava parte (1/12) de la prima de Navidad.

Subsidio Familiar.

Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:

Sueldo básico

Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

Prima de antigüedad

Una doceava parte (1/12) de la prima de Navidad.

Subsidio Familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 41 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicas señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2o., del artículo 65 de este estatuto.

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ARTÍCULO 99. COMPUTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD.  <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.

Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

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ARTÍCULO 100. CESANTÍA E INDEMNIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional a partir de la vigencia de este Decreto, que sean retirados o se retiren del servicio activo por cualquier causa, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto y las indemnizaciones que legalmente le correspondan, liquidadas igualmente conforme al artículo 98.

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ARTÍCULO 101. ASIGNACIÓN DE RETIRO.  <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Durante la vigencia del presente estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por la disminución de la capacidad sicofísica, o por conducta deficiente y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 98 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b, del artículo 98, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

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ARTÍCULO 102. RETIRO CON TREINTA (30) AÑOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes que se retiren con treinta (30) años o más de servicios prestados a la Policía Nacional, tendrán derecho a que se les confiera el grado de Cabo Segundo de la Policía, sobre cuyos haberes serán liquidadas todas las prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 103. TRES (3) MESES DE ALTA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 132 de este Decreto, continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 104. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las Agentes de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o los tres (3) meses siguientes al parto o al aborto, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de conformidad con este estatuto y además al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de dicha licencia.

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ARTÍCULO 105. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE EN SITUACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía nacional que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 33 de este Decreto, serán las correspondientes a la condición de Agente y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que recibirán si se encontraran prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.

En caso de muerte del Agente que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.

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ARTÍCULO 106. EXÁMENES POR RETIRO.  <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.

Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Agente resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Agente queda retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad:

Al Agente con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad, para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar.

Al Agente sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengada en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.

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ARTÍCULO 107. COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b, del artículo 98 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Agente.

Lo anterior no opta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Agente se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.

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ARTÍCULO 108. COMPROBACIÓN SOSTENIMIENTO DE HOGAR. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene el hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución dependen económicamente de él, para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.

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ARTÍCULO 109. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de este estatuto; en ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.    

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ARTÍCULO 110. LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:

El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años.

El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional.

El tiempo como suboficial en las Fuerzas Militares.

El tiempo de servicio como auxiliar conductor o agente conductor.

El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía.

PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

PARAGRAFO 2o. Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

PARAGRAFO 3o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 111. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en cuyo caso el embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.

Cuando se trate de obligaciones contraídas con el ramo de Defensa, podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.

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ARTÍCULO 112. PRESCRIPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas en este estatuto, prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 113. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las asignaciones de retiro y pensiones se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.

Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados en entidades de derecho público; igualmente, son incompatibles con las pensiones de invalidez o retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.

Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.

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ARTÍCULO 114. SERVICIOS MÉDICO – ASISTENCIALES EN RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión tendrán derecho a que el Gobierno le suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus esposas e hijos legítimos hasta la edad de 21 años, en hospitales y clínicas de la policía o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.

PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes en goce de asignación de retiro o pensión.

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ARTÍCULO 115. MESADA DE NAVIDAD PARA EL PERSONAL EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> A partir de la vigencia de este Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación o de retiro o pensión o sus beneficiarios tendrán derecho, a percibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, según el caso, una mesada pensional de navidad equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfrute el 30 de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.

CAPITULO III.

DE LAS PRESTACIONES POR INCAPACIDA SICOFISICA.

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ARTÍCULO 116. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA.  <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía que en el momento de su retiro en servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 96 de este Decreto, tendrán derecho a:

A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez una indemnización que fluctuará entre uno y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el literal a., del artículo 98 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento.

Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro.

Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b., del artículo 98 de este estatuto, de acuerdo a lo siguiente:

El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.

El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda el setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a., de este artículo se aumentará en la mitad.

PARAGRAFO 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio de vigilancia o en acciones de orden público, por razón de combate o en conflicto internacional, la indemnización a que se refiere el literal a., de este artículo se pagará doble.

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ARTÍCULO 117. INCAPACIDAD ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:

a. A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b., del artículo 98 de este estatuto, pagadera por el Tesoro Público.

b. A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, de acuerdo con el reglamento respectivo.

c. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les corresponda.

PARAGRAFO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en actos del servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización prevista en el artículo 96 de este estatuto, se aumentará en la mitad.

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ARTÍCULO 118. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior, fueren adquiridas por causa de lesiones en actos meritorios del servicio de vigilancia o en acciones de orden público por razón de combate o en conflicto internacional o en accidente ocurrido durante estos, el Agente tendrá derecho:

a. Al ascenso al grado de Cabo Segundo, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones.

b. A que se le pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.

c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b., del artículo 98 de este Decreto.

d. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto 1836 de 1979 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen.

e. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan.

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ARTÍCULO 119. INCAPACIDAD ADQUIRIDA COMO CONSECUENCIA DE VIOLACIÓN DE NORMAS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes, no tendrán derecho al ascenso al grado de Cabo Segundo ni al pago de indemnización alguna, a menos que sean declarados exentos de responsabilidad mediante informativo.

CAPITULO  IV.

DE LAS PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.

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ARTÍCULO 120. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto.

b. Al pago de cesantía por el tiempo del servicio del acusante.

c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo a la categoría y tiempo de servicio del causante.

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ARTÍCULO 121. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto.

Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.

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ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, el Agente de la Policía nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una indemnización equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto.

Al pago doble de la cesantía, por el tiempo servido por el causante.

Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.

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ARTÍCULO 123. INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> En los casos de muerte previstos en los artículos 120, 121 y 122 de este estatuto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos se establecerán mediante la investigación administrativa ordenada por el superior respectivo.

La Dirección General de la Policía queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando estas sean contrarias a las pruebas allegadas.

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ARTÍCULO 124. MUERTE CON DOCE (12) AÑOS DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Cuando el Agente falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Agente hubiere cumplido quince (15) años de servicio.

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ARTÍCULO 125. SERVICIOS MÉDICOS – ASISTENCIALES A FAMILIARES DE FALLECIDOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El conyugue e hijos legítimos, hasta la edad de veintiún (21) años de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en actividad con más de doce (12) o de quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.

PARAGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.

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ARTÍCULO 126. SUSTITUCIÓN PENSIONAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El conyugue supérstite de un Agente de la Policía Nacional, sus hijos menores o inválidos absolutos, que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución pensional prevista en el Decreto 981 de 1946, continuarán percibiendo la pensión del causante de acuerdo con lo previsto en la Ley 21 de 1979.

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ARTÍCULO 127. TRES (3) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando, los haberes de actividad.

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ARTÍCULO 128. GASTOS DE INHUMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los gastos de inhumación de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público de acuerdo a reglamentación que fije el Gobierno.

PARAGRAFO. Cuando el Agente de la Policía Nacional falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrirá los gastos de transporte para su inhumación en el país. Si no fuere posible el traslado del cadáver al país, con cargo al Tesoro Público se cubrirán los gastos de inhumación en dólares en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional.

Asimismo, la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso del conyugue e hijos legítimos del Agente fallecido, como también la prima de instalación de que trata los artículos 56 y 57 del presente estatuto.

CAPITULO V.

PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.

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ARTÍCULO 129. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.

Asimismo, el conyugue y los hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del fallecido. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de estos servicios.

CAPITULO VI.

ORDEN DE BENEFICIARIOS.

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ARTÍCULO 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagará según el siguiente orden preferencial.

La mitad al conyugue sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.

Si no hubiere conyugue sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.

A la falta de hijos las prestaciones corresponden al conyugue.

Si no hubiere conyugue sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres así:

Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.

Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.

Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.

Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.

Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.

Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Agente.

Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.

A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y conyugue, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Jurisprudencia Vigencia
Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 131. EXTINCIÓN DE PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el conyugue si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente.

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

La porción del conyugue acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del conyugue. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

CAPITULO VII.

DE LAS PRESTACIONES POR SEPARACION.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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