Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior

TITULO XII.

DE LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.

ARTÍCULO 80. AMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE TÍTULO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los fondos de capital privado a que se refiere el presente título solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.

Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos de capital privado, únicamente estarán sujetas a lo previsto en el presente título.

Ir al inicio

ARTÍCULO 81. DEFINICIÓN DE FONDOS DE CAPITAL PRIVADO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Se considerarán fondos de capital privado las carteras colectivas cerradas que destinen al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, las expresiones “cartera colectiva” y “cartera colectiva cerrada” tendrán el significado previsto en los artículos 9o y 13 del presente decreto, respectivamente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 82. PRINCIPIOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los principios previstos en el Capítulo I del Título I del presente decreto serán aplicables a la administración de fondos de capital privado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 83. COMPARTIMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los fondos de capital privado podrán tener compartimentos en los términos previstos en el artículo 15 del presente decreto. No obstante, podrá haber compartimentos con un solo inversionista.

Ir al inicio

ARTÍCULO 84. CONSTITUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán cumplir con lo previsto en el artículo 16 del presente decreto. Sin embargo, no será necesario obtener autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución del respectivo fondo de capital privado, sino que bastará con allegar de manera previa la documentación prevista en el parágrafo primero de dicha disposición, junto con el perfil de la persona que fungirá como gestor profesional, en caso de que se opte por su contratación.

Así mismo, no será obligatorio contar con la cobertura a que se refiere el artículo 18 del presente decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 85. POLÍTICA DE INVERSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento y deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de empresas o proyectos en las que se pretenda participar y los criterios para la selección, dentro de los cuales se incluirá información sobre los sectores económicos en que se desarrolla el proyecto y el área geográfica de su localización.

Ir al inicio

ARTÍCULO 86. CONSTITUCIÓN DE PARTICIPACIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital de la respectiva cartera colectiva.

El monto mínimo para constituir participaciones no podrá ser inferior a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el cómputo de este monto se podrá tener en cuenta los compromisos suscritos por el inversionista.

El reglamento podrá establecer que se acepten aportes en especie.

Ir al inicio

ARTÍCULO 87. NÚMERO MÍNIMO DE INVERSIONISTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los fondos de capital privado deberán tener mínimo dos inversionistas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 88. DOCUMENTOS REPRESENTATIVOS DE LAS PARTICIPACIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El artículo 32 del presente decreto será aplicable a los fondos de capital privado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 89. VALORACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de valoración, periodicidad y mecanismos de reporte de la valoración de los fondos de capital privado, para lo cual deberá tener en cuenta la naturaleza de los activos en que estos invierten.

En el evento en que la metodología de valoración definida por la Superintendencia Financiera de Colombia no resulte aplicable a una determinada inversión, la sociedad administradora o, en su caso, el gestor profesional, podrá aplicar una metodología diferente, siempre y cuando sea reconocida técnicamente y remitida a dicha Superintendencia, la cual podrá, en cualquier tiempo, requerir ajustes a la misma.

Ir al inicio

ARTÍCULO 90. REGLAMENTO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los fondos de capital privado deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente:

1. Aspectos generales:

a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora;

b) La indicación de ser un fondo de capital privado;

c) Término de duración de la cartera colectiva;

d) Sede principal donde se gestiona la cartera colectiva;

e) El término de duración del encargo de inversión y el procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento de dicho término;

f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte del inversionista;

g) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por la cartera colectiva para iniciar operaciones.

2. Política de inversión de la cartera colectiva.

3. Indicación de si se contratará a un gestor profesional y, en dicho caso, los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral del mismo, así como, las condiciones y términos que regirán la relación contractual entre la sociedad administradora de la cartera colectiva de capital privado y el gestor profesional, sus funciones, obligaciones, remuneración, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otros.

4. La definición de las funciones y la conformación del Comité de Inversiones.

5. La definición de las funciones y la conformación del comité de vigilancia.

6. Constitución y redención de participaciones:

a) Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en la cartera colectiva y el plazo para los desembolsos;

b) Los casos en que se procederá a la redención parcial o anticipada de las participaciones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 del presente decreto;

c) Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, comprobantes o título que representen las participaciones;

d) La bolsa o bolsas de valores o sistemas de negociación en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar;

e) Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor de la cartera colectiva y el valor de las participaciones.

7. Relación pormenorizada de los gastos a cargo de la cartera colectiva y la preferencia con que se cubrirán. Igualmente, dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la sociedad administradora de la cartera colectiva y el gestor profesional, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago. Para determinar el valor de la remuneración de la sociedad administradora y el gestor profesional se podrá establecer en el reglamento que se tendrá en cuenta el valor de los recursos que los inversionistas se hayan comprometido a entregar.

8. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora y de los inversionistas.

9. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.

10. Mecanismos de revelación de información de la cartera colectiva señalando los medios para su publicación.

11. Causales de disolución de la cartera colectiva y el procedimiento para su liquidación.

12. El procedimiento para modificar el reglamento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 91. INFORME DE RENDICIÓN DE CUENTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La sociedad administradora o, en su caso, el gestor profesional, deberá rendir cuentas de su gestión, en los términos previstos en el artículo 47 del presente decreto.

El plazo para realizar este informe será de sesenta (60) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.

Ir al inicio

ARTÍCULO 92. FUSIÓN Y CESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los fondos de capital privado podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con lo que prevea su reglamento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 93. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las obligaciones de la sociedad administradora y de su Junta Directiva serán las previstas en los artículos 51 y 52 del presente decreto.

Cuando se haya contratado un gestor profesional corresponderá a este la elección de los miembros del Comité de Inversiones.

El alcance de las obligaciones de la sociedad administradora será el previsto en el artículo 50 del presente decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 94. GERENTE DEL FONDO DE CAPITAL PRIVADO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Serán aplicables a los fondos de capital privado los artículos 53, 54 y 55 del presente decreto, Cuando exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente de la cartera colectiva.

Ir al inicio

ARTÍCULO 95. COMITÉ DE INVERSIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 56 del presente decreto.

No obstante, de conformidad con lo previsto en el inciso 2o del artículo 93 de este decreto, si se ha contratado un gestor profesional, corresponderá a este la elección de los miembros del Comité de Inversiones. En tal caso, dichos miembros no tendrán la calidad de administradores de la sociedad administradora.

Ir al inicio

ARTÍCULO 96. GESTOR PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras de fondos de capital privado podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional. En este caso, deberán establecer el procedimiento de selección, los estándares mínimos que se deben cumplir para su designación y contratación, así como la mención de lo previsto en el parágrafo 2o del presente artículo.

El gestor profesional será una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, experta en la administración de portafolios y manejo de los activos aceptables para invertir señalados en el reglamento, con reconocimiento y amplia experiencia en el ámbito nacional o internacional de conformidad con lo establecido en el reglamento. Además, deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento.

En el evento en que la persona jurídica esté constituida y domiciliada en el exterior, el representante legal de la misma deberá apoderar de manera especial a una persona natural para que lo represente en el territorio colombiano.

PARÁGRAFO 1o. Las sociedades administradoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor profesional.

PARÁGRAFO 2o. Las sociedades administradoras solo serán responsables por la culpa leve en la selección y escogencia del gestor profesional, así como por su adecuada supervisión. La responsabilidad por las decisiones de inversión será asumida por el gestor profesional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 97. CONTRATO DE VINCULACIÓN DEL GESTOR PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El contrato que se celebre con el gestor profesional deberá respetar las condiciones y términos que se señalen en el reglamento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 98. OBLIGACIONES DEL GESTOR PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Además de las obligaciones establecidas en el reglamento, el gestor profesional deberá:

1. Obrar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de carteras colectivas, observando la política de inversión de la cartera colectiva y el reglamento.

2. Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en razón de sus funciones.

3. Poner en conocimiento del Comité de Vigilancia cualquier situación que pueda dar lugar a un conflicto de interés y seguir las recomendaciones efectuadas por dicho órgano sobre la prevención, manejo y revelación de tales conflictos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 99. CONSTITUCIÓN DE PARTICIPACIONES POR EL GESTOR PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El gestor profesional podrá ser inversionista de la cartera colectiva en las condiciones indicadas en el reglamento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 100. REVISOR FISCAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 57 del presente decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 101. CONTRALOR NORMATIVO Y DEFENSOR DEL CLIENTE. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades que solo administren fondos de capital privado no estarán obligadas a tener contralor normativo ni defensor del cliente.

En caso que las mismas administren otro tipo de carteras colectivas, las funciones del contralor normativo y del defensor del cliente no serán aplicables a la administración de fondos de capital privado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 102. COMITÉ DE VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los fondos de capital privado deberán nombrar un comité de vigilancia, encargado de ejercer la veeduría permanente sobre el cumplimiento de las funciones asignadas a la sociedad administradora y, de ser el caso, al gestor profesional.

El Comité de Vigilancia estará conformado por personas naturales, en número plural impar de miembros, elegidos por la asamblea de inversionistas por períodos de dos años, pudiendo ser reelegidos.

PARÁGRAFO. Con anterioridad a la primera reunión de asamblea de inversionistas, la sociedad administradora designará provisionalmente a los miembros del comité de vigilancia, quienes ejercerán sus funciones hasta cuando la asamblea de inversionistas designe a los miembros en propiedad. Esta facultad no podrá ser ejercida por conducto del gestor profesional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 103. FUNCIONES DEL COMITÉ DE VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El Comité de Vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades de la sociedad administradora, tendrá las siguientes funciones, además de las que señale el respectivo reglamento:

1. Verificar que la sociedad administradora y el gestor profesional cumplan con sus funciones.

2. Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en desarrollo de sus funciones.

3. Verificar que las inversiones y demás actuaciones u operaciones de la cartera colectiva se realicen de acuerdo con la normatividad aplicable y el reglamento.

4. Conocer, evaluar y resolver aquellas situaciones que puedan dar lugar a eventuales conflictos de interés.

5. Proponer motivadamente a la asamblea de inversionistas la sustitución de la sociedad administradora o del gestor profesional, de conformidad con las causales de sustitución previstas en el reglamento.

6. Reportar inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Junta Directiva de la sociedad administradora cualquier posible violación de la normatividad aplicable a la actividad de administración de carteras colectivas de capital privado, o el desconocimiento de los derechos o intereses de los inversionistas. Cuando dichas violaciones o desconocimientos impliquen un desmedro patrimonial para los inversionistas, dicho comité deberá convocar a reunión extraordinaria de inversionistas al día siguiente al cual se detectó el presunto incumplimiento, y

7. Aprobar su propio reglamento de funcionamiento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 104. REUNIONES DEL COMITÉ DE VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El Comité de Vigilancia se deberá reunir periódicamente como mínimo cada tres (3) meses, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. En todo caso, de tales reuniones se deberán elaborar actas escritas, con el lleno de los requisitos previstos en el Código de Comercio y demás normas aplicables para las actas de asamblea de accionistas o juntas directivas de las sociedades por acciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 105. ASAMBLEA DE INVERSIONISTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Serán aplicables a los fondos de capital privado los artículos 60, 61 y 62 del presente decreto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. La asamblea también podrá ser convocada por el comité de vigilancia o el gestor profesional si lo hubiere.

2. La asamblea sesionará de manera ordinaria al menos una vez cada año.

3. La participación de la sociedad administradora como inversionista del fondo de capital privado que administra le dará derechos de voto.

4. Será función de la asamblea, además de las previstas en el artículo 62 del presente decreto, aprobar las cuentas que presente la sociedad administradora de forma anual, elegir los miembros del comité de vigilancia y solicitar a la sociedad administradora la remoción del gestor, cuando sea el caso.

PARÁGRAFO. Los compromisos de adquirir participaciones no otorgarán derechos políticos, salvo que el reglamento prevea otra cosa.

Ir al inicio

ARTÍCULO 106. PROHIBICIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 66 del presente decreto, salvo los numerales 3, 17 y 18. Tampoco serán aplicables los numerales 4, en cuanto se refiere a la contratación de un gestor profesional y, 11 y 19, siempre y cuando el comité de vigilancia lo haya autorizado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 103 del presente decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 107. SITUACIONES DE CONFLICTOS DE INTERÉS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 67 del presente decreto, pero no aplicarán los requisitos y límites previstos en el mismo.

TITULO XIII.

DISPOSICIONES FINALES

REGIMEN DE TRANSICION, MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 108. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los fondos de valores administrados por las sociedades comisionistas de bolsa, los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión, los fondos comunes ordinarios y especiales administrados por sociedades fiduciarias, que a la fecha de la publicación del presente decreto se encuentren en funcionamiento, tendrán un término de seis (6) meses para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Los fondos de valores y fondos de inversión abiertos sin pacto de permanencia tendrán un (1) año para cumplir con los límites de participación de inversionistas consagrado en el artículo 30 del presente decreto contado a partir de la publicación del mismo.

PARÁGRAFO 2o. Los fondos comunes ordinarios y especiales, los fondos de valores y los fondos de inversión que en la actualidad se encuentren operando, deberán adoptar las denominaciones establecidas en el presente decreto a más tardar a partir del mes siguiente a la fecha de publicación del mismo, para lo cual deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que podrá ordenar los ajustes que considere pertinentes. La papelería que identifica a la cartera colectiva, deberá ser ajustada en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la misma fecha.

PARÁGRAFO 3o. Las carteras colectivas que en la actualidad se encuentren en operación, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, para alcanzar el monto mínimo de participaciones señalado en el artículo 19 del presente decreto.

Las carteras colectivas que no alcancen el límite mencionado, tendrán un plazo adicional de tres (3) meses para fusionarse o entrar en proceso de liquidación.

PARÁGRAFO 4o. El régimen previsto en el Título XII del presente decreto sólo será aplicable a los fondos de capital privado que se constituyan a partir de la entrada en vigencia del mismo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 109. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El numeral 3 del artículo 151 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:

3. Estipulación de la destinación específica de los recursos líquidos en fideicomisos. Tratándose de fideicomisos en que se requiera un tiempo para cumplir la finalidad señalada en los encargos o negocios fiduciarios y no se haya indicado la destinación específica que deba dársele a los dineros durante ese lapso, los recursos recibidos deberán destinarse a la cartera colectiva del mercado monetario que administre la respectiva sociedad fiduciaria o, en su defecto, a la cartera colectiva abierta en la cual el plazo promedio de vencimiento de los activos sea menor”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 110. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El artículo 1.1.2.9. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

Artículo 1.1.2.9. Inscripción automática de valores emitidos por carteras colectivas escalonadas, cerradas y por fondos de capital privado. Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores los valores que emitan las carteras colectivas cerradas y escalonadas, así como autorizada su oferta pública, una vez la Superintendencia Financiera de Colombia autorice su constitución y el reglamento respectivo.

Igual tratamiento tendrán los documentos representativos de participaciones de los fondos de capital privado, una vez se remita a la Superintendencia Financiera de Colombia la documentación relativa a su constitución.

Estos valores podrán estar inscritos en una bolsa de valores, siempre que así lo prevea el reglamento de la cartera colectiva”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 111. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial, los artículos 29 incisos 3o y 4o del numeral 2, 146 numerales 5 y 6, 151 numerales 1, 2, 4 y 5, 152, 153, 154, 155, 156 y 157 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los artículos 1.3.8.1., 1.3.8.2., 2.4.1.1. al 2.4.8.5. inclusive y 2.6.1.1. de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores; los artículos 1.1.3.3., 1.4.2.1., 3.3.2.1., 3.3.2.2., y 3.8.1.1. de la Resolución 1200 de 1995, expedida por el Superintendente de Valores; y los artículos 20 y 21 del Decreto 343 de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017