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LEY 45 DE 1931
(abril 10)
Diario Oficial No. 21.663 de 14 de abril de 1931
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por la cual se adiciona la ley 130 de 1913 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Las ordenanzas u otros actos de las Asambleas Departamentales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de la mismas disposiciones anuladas, a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a las Asambleas para ocuparse en tales asuntos.
“PARAGRAFO. Las ordenanzas y demás actos que se expidan en contravención a esta disposición son nulos. Los Gobernadores objetarán los proyectos de ordenanza que se encuentren en este caso, y estas objeciones solo podrán ser declaradas infundadas por la mayoría absoluta de los votos de los Diputados.
ARTÍCULO 2o. Si el Gobernador no cumpliere el deber de objetar los proyectos de ordenanza, o si las objeciones fueren declaradas infundadas por la Asamblea, el acto es acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo conforme a la Ley 130 de 1913, y el sustanciador a quien se reparta la demanda, si estima que se trata del caso contemplado en esta Ley, ordenará en el auto de que trata el artículo 59 de la Ley 130 de 1913, la suspensión del acto acusado, como se dispone en el ordinal d) de dicho artículo.
ARTÍCULO 3o. Las disposiciones de esta Ley serán aplicables, por analogía, a los acuerdos y demás actos de los Concejos Municipales que estén en el caso previsto en los artículos anteriores. En consecuencia, los Alcaldes tendrán la obligación de objetarlos, y sus objeciones solo podrán ser declaradas infundadas con la mayoría de los votos de los Concejales.
El Tribunal ante el cual se intente la demanda procederá como se dispone en el artículo 2º de esta Ley.
ARTÍCULO 4o. Las actuaciones en los casos de esta Ley se harán en papel común hasta que se decida por el Tribunal si es o no el caso de decretar la suspensión provisional del acto acusado; en el primer caso el juicio se adelantará hasta su terminación en el mismo papel, y en el segundo, en el que exija la Ley 130 de 1913, según la naturaleza de la acción.
ARTÍCULO 5o. En los casos de los artículos 89 y 90 de la Ley 130 de 1913, cuando se demande el reintegro o devolución de sumas de dinero pagadas con exceso por impuestos nacionales, departamentales o municipales, la sentencia expresará la suma líquida que debe reintegrarse por el fisco respectivo. Para los efectos de este reintegro, estos fallos tendrán la fuerza de sentencia ordinaria.
ARTÍCULO 6o. Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1931 el término señalado por la Ley 102 de 1927 para la revisión de pensiones y recompensas.
ARTÍCULO 7o. <Ver Notas de Vigencia> Las pensiones y recompensas a que tengan derecho los antiguos miembros de las bandas de música del Ejército de la República, según los artículos 1º de la Ley 103 de 1912 y 13 de la Ley 102 de 1927, no podrán exceder en ningún caso de la mitad del sueldo que devengaba el favorecido al tiempo de separarse del empleo. Queda reformado en estos términos el artículo 2º de la Ley 107 de 1928.
ARTÍCULO 8o. En caso de que un maestro hubiere percibido alguna recompensa del Tesoro Nacional, podrá solicitar que se le decrete su pensión de jubilación, pero en este caso se deducirá la recompensa de las primeras mensualidades a que tenga derecho, de acuerdo con la respectiva sentencia.
Deróganse los numerales 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, y el numeral 3º del artículo 9º de la misma Ley.
Dada en Bogotá a veinticuatro de marzo de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del senado,
JOSE JOAQUÍN HERNANDEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
HERNANDO GUERRERO
El Secretario del senado,
ANTONIO ORDUZ ESPINOSA
El Secretario de la Cámara de Representante,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO
Poder Ejecutivo – Bogotá, abril 10 de 1931.
Publíquese y ejecútese
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
CARLOS E RESTREPO
El Ministro de Guerra,
AGUSTIN MORALES OLAYA
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