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ARTÍCULO 119. Cuando por auto ejecutoriado se halle una parte condenada a pagar costas y dicha parte interpusiere recurso de apelación o de hecho, contra una nueva resolución del Juez, sin haber pagado las costas, éste dispondrá que se la requiera al pago de ellas. Si pasaren cinco días después de la notificación del auto en que se ordena el requerimiento, y la parte no verificare el pago de las costas, el Juez negará el recurso interpuesto. Contra este último auto no hay otro remedio que el de queja.

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ARTÍCULO 120. Si el Juez concediere uno de los recursos de que trata el artículo anterior sin que el recurrente haya pagado las costas, el Suprior se abstendrá de conocer, a petición de la parte contraria, y ordenará que se devuelva la actuación al Juzgado de su procedencia, sin perjuicio de disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido el Juez.

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ARTÍCULO 121. Para que tengan aplicación los dos artículos anteriores, es preciso que las costas se hayan tasado, que se haya dictado auto aprobatorio de la tasación, y notificado éste a las partes.

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ARTÍCULO 122. Recibido por un Tribunal de Distrito judicial, o Juez de Circuito, un expediente que se le dirija en apelación de sentencia definitiva o de algún auto, si pasaren treinta días después de la fecha del recibo del proceso y las partes no consignaren el papel necesario para darle curso al negocio, o no hicieren las gestiones necesarias para la continuación del juicio, se declarará ejecutoriada la sentencia o el auto apelado por los Magistrados o el Magistrado sustanciador, o por el Juez de Circuito que hubieren de fallar definitivamente sobre el recurso interpuesto, sin necesidad de petición de parte. Esta ejecutoria no perjudicará a las partes que hubieren cumplido sus deberes.

Lo dispuesto en el inciso que precede se hace extensivo a la Corte Suprema respecto de los recursos de apelación y casación, menos en cuanto al término que en él se fija, pues este será de sesenta días, a partir de la fecha del recibo del proceso en la Corte.

TÍTULO VIII.

CAPÍTULO ÚNICO.

NULIDADES.

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ARTÍCULO 123. Las únicas causas de nulidad en todos los juicios son:

1a. Incompetencia de jurisdicción.

2a. Ilegitimidad en la personería de alguna de las partes.

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ARTÍCULO 124. La incompetencia de jurisdicción no produce nulidad en los casos siguientes:

1o. Si la jurisdicción es prorrogable y las partes han intervenido en el juicio sin hacer reclamación oportuna;

2o. Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se ha declarado sin lugar, y se ha ejecutoriado o confirmado tal declaratoria;

3o. Si la jurisdicción es improrrogable y se ratifica lo actuado;

4o. Si la falta de jurisdicción proviene sólo de la falta en el repartimiento, por haberse hecho o dejado de hacer indebidamente, bien sea en los Tribunales o en los Juzgados;

5o. Cuando tenga por única causa el haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún impedimento o causa de recusación; siempre que se haya ejecutoriado esa declaratoria, o la providencia en que se aprehende el conocimiento del juicio;

6o. Cuando provenga de haber conocido en otro tiempo algún magistrado o Juez impedido, siempre que ese funcionario se haya separado ya del conocimiento del negocio y las partes hayan continuado usando de sus derechos ante otro que tenga jurisdicción; y

7o. Cuando tenga por fundamento haberse nombrado para el empleo a un individuo que no podría ser elegido.

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ARTÍCULO 125. La ilegitimidad en la personería de alguna de las partes no es causa de nulidad en los casos siguientes:

1o. Cuando se haya declarado, en un auto ejecutoriado, que es legítima la personería de la parte, de su apoderado o representante;

2o. Cuando se encuentre en los autos un poder en legal forma, conferido a la persona de que se trata, aunque ésta no lo haya admitido expresamente;

3o. Cuando, aunque el poder no sea bastante, la parte interesada, o algún apoderado o representante legal suyo ratifica lo actuado; y

4o. Cuando resulta claramente de los autos que el interesado ha consentido en que la persona que figura en el juicio como su apoderado, representa sus derechos, aunque carezca de poder, o éste no se halle arreglado a la ley.

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ARTÍCULO 126. En los juicios ordinarios es causa de nulidad no haberse notificado de lo dispuesto en este artículo los casos siguientes:

1o. Si el demandado ha representado por sí o por apoderado en el juicio, haciendo siquiera una solicitud sin reclamar la declaratoria de nulidad; y

2o. Si ha reclamado esa declaratoria y se ha desechado su pretensión, y confirmado o ejecutoriado la providencia en que esto se verifique.

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ARTÍCULO 127. En los juicios ejecutivos son causas de nulidad:

1a. No notificar legalmente al deudor el auto ejecutivo;

2a. No fijar los avisos, cuando el deudor no lo ha renunciado, para el remate de los bienes que deban ser rematados, y no verificar el remate conforme lo disponen los artículos 1060 a 1066 del Código.

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ARTÍCULO 128. La falta de citación para sentencia de pregón y remate no induce nulidad; pro en cualquier estado que se presente el ejecutado puede proponer excepciones, y en este caso se suspende el pregón y remate de los bienes.

Si el remate se hubiere verificado, se colocará el dinero a interés en la persona designada en el artículo 245, exigiéndose del acreedor, si ya se le hubiere entregado.

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ARTÍCULO 129. En el juicio de concurso de acreedores, es motivo de nulidad no haberse notificado, a lo menos por un edicto fijado en el lugar del juicio y por el término de treinta días, el auto en que se declare formado el concurso, menos en los casos siguientes:

1o. Si todos los acreedores y el deudor hubieren sido citados personalmente; y

2o. Cuando los acreedores o el deudor no citados han representado en el juicio sin haber alegado esta nulidad después de su primera solicitud.

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ARTÍCULO 130. La ilegitimidad de la personería del que representa a un acreedor en un concurso, no induce nulidad en el juicio principal; sólo podrá anularse la parte respectiva de lo actuado, si expresamente lo pide el interesado.

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ARTÍCULO 131. El no dictarse una sentencia en la forma prevenida en el Código, tampoco induce nulidad que pueda declararse en el juicio. Pero si la sentencia no expresa claramente los derechos y deberes que de ella deben resultar a las partes, puede excepcionarse de nulidad al tratar de ejecutarse, o pedir su anulación en juicio ordinario, lo cual no obsta para que e pueda aclarar la sentencia oscura conforme al artículo 860 del Código.

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ARTÍCULO 132. En el caso del ordinal 3o. del artículo 124 de esta ley, la ratificación de lo actuado no da jurisdicción al Magistrado o Juez para seguir conociendo del asunto, y deben pasar los autos al Juez o Magistrado competente, para que continúe conociendo del negocio, en el estado en que se encuentre. En los demás casos sigue conociendo hasta la terminación del juicio.

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ARTÍCULO 133. Los Agentes del Ministerio público, los representantes de las corporaciones, Congresos o Comunidades, y los guardadores, no pueden ratificar lo actuado ante el Juez o Magistrado incompetente, en el caso de que la jurisdicción sea improrrogable, sino por causa de utilidad evidente, judicialmente declarada.

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ARTÍCULO 134. El magistrado o Juez que conoce de un juicio, y que antes de decidir sobre lo principal de él observare que existe alguna causa de nulidad, mandará ponerla en conocimiento de las partes. Si la que tiene derecho de pedir la reposición de lo actuado no la pidiere dentro de tercero día, o se ratificare expresamente la actuación, se dará por allanada la nulidad, y el juicio seguirá su curso; pero si dicha parte pidiere expresamente la anulación, se anulará el juicio desde el estado que tenía cuando ocurrió el motivo de nulidad, quedando válida la actuación que se había practicado antes. El silencio se tendrá como allanamiento.

Cuando la Corte Suprema y Tribunales Superiores de Distrito el expediente hubiere pasado a la Sala plural para su decisión definitiva, corresponde a ella mandar poner en conocimiento de las partes las causales de nulidad que observare en la actuación y resolver sobre ellas.

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ARTÍCULO 135. En los casos de ilegitimidad de la personería, y en consonancia con el artículo anterior, se notificará personalmente el auto respectivo al interesado, o a quien lo represente legalmente, para que pueda hacer uso de sus derechos; y si no se anulare el proceso, por el mismo hecho se legitima la personería del que indebidamente figuraba en el juicio. Para esta notificación puede procederse de conformidad con el artículo 25 de esta ley.

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ARTÍCULO 136. Tienen Derecho de pedir la reposición de lo actuado:

1o. En la nulidad por incompetencia de jurisdicción que no haya pedido prorrogarse o no se haya prorrogado conforme ala ley, cualquiera de las partes;

2o. En la nulidad por ilegitimidad en la personería de alguna de las partes, el interesado cuyos derechos se han representado indebidamente o su representante legal;

3o. En la nulidad por falta de notificación de la demanda o mandamiento de pago, el demandado o ejecutado; y

4o. En la nulidad por falta de emplazamiento y citación en los concursos de acreedores, el acreedor o acreedores, o el deudor que no hayan sido citados; pero si el deudor es quien ha solicitado la formación dl concurso, éste nos e anula por la falta de citación al concursado.

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ARTÍCULO 137. La causa de nulidad consistente en no haberse notificado la demanda al demandado, salvo las excepciones establecidas en el artículo 126 de esta ley, puede alegarse en el mismo juicio, o como acción en uno distinto, o como excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia.

Las causas de nulidad establecidas en el artículo 127 de esta misma ley pueden alegarse: la primera en el juicio mismo o en uno distinto; y la segunda, de esta última manera únicamente.

Las excepciones establecidas en el artículo 126 con aplicables al juicio ejecutivo.

La causa de nulidad consistente en no haberse notificado el auto sobre formación del concurso, salvo las excepciones establecidas en el artículo 129 de esta ley, puede alegarse en el juicio mismo, o como acción en uno distinto.

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ARTÍCULO 138. Las acciones o excepciones de nulidad de sentencias definitivas de última instancia, ya dictadas, que los respectivos interesados tengan derecho de proponer conforme a la legislación vigente de los extinguidos Estados, podrán proponerse en los términos que esa legislación establece.

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ARTÍCULO 139. Siempre que se anule un proceso se condenará en las costas de la parte anulada al funcionario que resulte culpable de la nulidad.

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ARTÍCULO 140. Cuando la culpa no sea enteramente del Juez, como en el caso de ilegitimidad de la personería de la parte a quien el Juez ha admitido como tal, sin deber admitirla, o en cualquier otro caso en que el Juez haya debido advertir la irregularidad en que se incurría, el pago de las costas corresponderá por mitad al Juez y a la parte culpable.

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ARTÍCULO 141. Después de anular un proceso o parte de él pueden los interesados revalidar lo anulado, y por este hecho no surtirá efecto alguno la condenación en costas de que trata el artículo 139. Si ya se hubieren satisfecho, se podrán reclamar como pago indebido.

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ARTÍCULO 142. Cuando lo que se anule sea parte de un proceso, de suerte que el juicio haya de seguirse a continuación del mismo proceso, el funcionario que dio lugar a la nulidad no será obligado a pagar las escrituras y demás documentos que con solo reproducirlos en el término probatorio surten sus efectos.

TÍTULO IX.

JUICIO ORDINARIO POR DEMANDA DE MAYOR CUANTÍA.

CAPÍTULO PRIMERO.

PRIMERA INSTANCIA.

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ARTÍCULO 143. El Juez examinará cuidadosamente el escrito de contestación de la demanda, y si el demandado no hubiere contestado de la manera prescrita en el artículo 938 del Código Judicial, le indicará por medio de un auto los defectos de que adolece dicha contestación, haciendo mención de ellos en párrafos separados y con toda la claridad posible. En el mismo auto se expresará que el demandado debe verificar dentro de tres días las correcciones que se le ordene hacer.

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ARTÍCULO 144. El Juez, tanto en el auto en que disponga correr traslado de la demanda como en el que ordene la corrección de los defectos de que adolece la respectiva contestación, hará presente al demandado que si no contesta la demanda oportunamente, o si no hace las correcciones que se le indican, ya por abstenerse en absoluto de hacerlas, ya porque las haga después de los tres días, ya porque las correcciones sean incompletas o ambiguas, o no estén en consonancia con los puntos de la demanda, será condenado en la sentencia definitiva, además de las costas a que haya lugar, a pagar una multa de cincuenta a trescientos pesos a favor del demandante, si la sentencia definitiva fuere favorable a éste. Dicha multa la impondrá el Juez según su prudente arbitrio.

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ARTÍCULO 145. Contestada la demanda y hechas las correcciones que se haya ordenado hacer, si las partes están conformes en los hechos pero no en el derecho el Juez ordenará que se entregue el expediente a cada una de ellas para alegar; si también estuvieren conformes en cuanto al derecho, se les citará para sentencia. En el caso de que hubiere desacuerdo en los hechos, el Juez abrirá la causa a prueba para que las partes presenten las que esmen convenient.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 577 y 944 del Código Judicial y de cualquiera otra disposición especial.

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ARTÍCULO 146. Si el demandado no contesta la demanda o no hace las correcciones que se le ha prevenido hacer, el Juez se limitará a abrir la causa a prueba para que las partes presenten las que juzguen necesarias, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 a 544 del Código Judicial, debiendo el Juez en la sentencia definitiva cumplir lo prevenido en el artículo 144.

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ARTÍCULO 147. El comprador que haya de ser amparado conforme al Código Civil en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida tiene derecho a denunciar todo pleito que deba iniciar, o que se le promueva, cuando sea por causa anterior a la venta. Si el juicio fuere ordinario, el derecho de denunciar el pleito dura hasta el día en que se conteste la demanda; si fuere especial, la denuncia debe hacerse dentro de los seis días siguientes al en que se notifique a las partes el auto que da principio al juicio en el cual haya de dictarse sentencia que pueda afectar los derechos del comprador.

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ARTÍCULO 148. La denuncia se hará por escrito, ante el Juez de la causa, debiendo acompañar el denunciante la prueba plena de que se halla en el caso de denunciar el pleito conforme a la ley.

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ARTÍCULO 149. Hallando el Juez fundada la denuncia la mandará notificar al denunciado, señalándole el término de cinco días, si residiere en el mismo lugar, para que se presente a seguir el juicio, suspendiendo entre tanto el curso de éste. Si el denunciado no residiere en el mismo lugar, el Juez, atendida la distancia a que se encuentre, le señalará un término para que se presente con el objeto indicado, suspendiéndose también el curso del juicio durante el expresado término.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo que previene el artículo 955 del Código Judicial.

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ARTÍCULO 150. Cuando se presenten denuncias sucesivas, háganse o no parte en el pleito los denunciados, tendrán estos derecho para denunciarlo a quien crean que debe salir a la defensa de la cosa demandada, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que admite la anterior denuncia.

CAPÍTULO SEGUNDO.

SEGUNDA INSTANCIA.

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ARTÍCULO 151. Recibido en la Corte Suprema o en los Tribunales Superiores de Distrito un expediente por recurso de apelación o por consulta de la sentencia definitiva de primera instancia, y hecho el repartimiento, el Magistrado substanciador mandará dar vista al respectivo Agente del Ministerio público por cinco días, en los casos en que la Nación u otra entidad política estuvieren interesados, para que dentro de ese término manifieste si tiene o no pruebas que producir en la segunda instancia.

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ARTÍCULO 152. Por el término de cinco días, de que se habla en el artículo anterior, se anunciará por un edicto a las otras partes el recibo del expediente en la Corte Suprema o Tribunal Superior de Distrito respectivo para el mismo efecto que, con relación al Ministerio público, se expresa al fin del artículo precedente, y esto lo dispondrá también el substanciador en su primer auto.

Durante el término del edicto se franqueará el expediente en la Oficina del respectivo Agente del Ministerio Público, pero sin sacarlo de ella, a cualquiera de las otras partes que lo solicite.

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ARTÍCULO 153. Si en el juicio sólo hubiere particulares interesados se dispondrá por el Magistrado substanciador que se fije edicto por cinco días, avisando a las partes el recibo del expediente, para que manifiesten si tienen pruebas que producir dentro de dicho término; y en este caso las partes se impondrán del expediente en la Secretaría respectiva.

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ARTÍCULO 154. Transcurridos los cinco días, si el expediente ha sido devuelto por el Ministerio público, el secretario lo pondrá al despacho del substanciador con los pedimentos que, tanto el Ministerio Público como las demás partes, hayan presentado en dicho término.

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ARTÍCULO 155. Si ninguna de las partes hubiere pedido que la causa se abra a prueba, se mandará entregar el expediente a las partes, por seis días a cada una, para que aleguen por escrito.

Si el número de las partes pasare de tres, el expediente se mantendrá en la Secretaría por el término de diez y ocho días, a disposición de los interesados, de manera que los dos puedan enterarse de él.

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ARTÍCULO 156. Vencidos los términos para los alegatos por escrito se citará para sentencia, y en el mismo auto se señalará día para la audiencia pública, en la cual se pueden presentar también alegatos por escrito. Este señalamiento no podrá hacerse ni para antes de cuatro días ni para después de ocho a contar desde la fecha de la citación para sentencia.

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ARTÍCULO 157. Dentro de los treinta días siguientes al último de los alegatos encontrados se pronunciará sentencia confirmando, revocando o reformando la de primera instancia, según que estuviere o no arreglo a las leyes y al mérito de los autos.

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ARTÍCULO 158. El día señalado para la audiencia se abrirá esta haciéndose leer por el Secretario la sentencia apelada o consultada. En seguida el Magistrado que presida concederá el uso de la palabra a la parte apelante y luego a la contraparte, hasta por dos veces a cada una. Si ambas partes hubieren apelado de la sentencia de primera instancia hará uso de la palabra la parte actora en el pleito, y después la demandada.

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ARTÍCULO 159. Si en el término de cinco días de que se habla en el artículo 153 las partes o alguna de ellas pidiere que el juicio se abra a prueba, así se decretará por un término hasta de veinte días.

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ARTÍCULO 160. Son comunes a este capítulo las disposiciones de los artículos 958, 959 y 960 del Código Judicial, en cuanto se trate de pruebas que hayan de practicarse en país extranjero o dentro de la República, a una distancia mayor de cincuenta miriámetros de la residencia de la Corte o del Tribunal; pero la petición de término en esos casos debe hacerse durante la primera mitad del término probatorio en segunda instancia.

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"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018