Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

TÍTULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

ARTÍCULO 339. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO II.

ARRESTO O DETENCIÓN PROVISIONAL DEL SINDICADO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 340. <Ver Notas de Vigencia> Cuando se proceda por delito o culpa que tenga señalada pena de muerte, presidio o reclusión, el sindicado será arrestado o detenido, si resultare contra él, por lo menos, una declaración de testigo hábil, aunque no se haya todavía escrito, o un indicio grave de que es autor, cómplice, auxiliador o encubridor del hecho criminoso que se averigua, o que el funcionario que decrete el arresto o la detención le haya visto cometer el hecho, o que sea hallado infraganti delito.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 341. No podrán ser excarcelados ni con la fianza de que habla el artículo 1560 del Código Judicial, los sindicados como reos de los siguientes delitos: hurto de dos o más cabezas de ganado mayor, o de cosa que valga más de cincuenta pesos, robo, falsedad y falsificación, asesinato, homicidio voluntario, rebelión, sedición, homicidio premeditado, incendio, fuerza y violencia, estupro, alzamiento con caudales públicos, castración, piratería y heridas o maltratamiento a empleados o funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, a menos que alguno de los delitos expresados merezca pena distinta de las expresadas en el artículo 340 de esta ley.

<Inciso derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 342. Si el delito porque se estuviere procediendo no tuviere señalada ninguna de las penas expresadas en el mencionado artículo 340, el funcionario de instrucción librará orden de comparendo al indiciado o reo presunto, siempre que sea necesario que se presente para practicar alguna diligencia relativa al sumario, debiéndolo hacer conducir preso, si no se presentare en el día, hora y lugar que se le hubiere prefijado. La orden de comparendo se notificará de la manera prevenida en el artículo 1539 del Código, o por medio de otra autoridad, según que el reo estuviere presente o ausente.

TÍTULO III.

DEFENSORES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 343. Todo procesado que no quiera o no pueda defenderse por sí, tiene derecho de nombrar un defensor al tiempo de hacérsele la notificación del auto de proceder.

Ir al inicio

ARTÍCULO 344. Tanto el defensor nombrado por el procesado como el que nombre el Juez estarán obligados a aceptar y desempeñar el encargo, sin que puedan excusarse sino por enfermedad grave o habitual, por grave perjuicio de sus intereses, o por ser empleados públicos o mayores de sesenta años, o menores de veintiuno, no habilitados de edad, o por tener a su cargo cuatro o más defensas de oficio.

A los defensores que no comprueben autosuficientemente alguna de las causas expresadas, los compelerá el Juez con multas hasta de cuarenta pesos.

TÍTULO IV.

AUTO EN QUE SE DECLARA O NO CON LUGAR AL SEGUIMIENTO DE CAUSA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 345. En la parte resolutiva del auto de enjuiciamiento se formulará el cargo mencionando el delito con la denominación que le da el Código Penal en el respectivo Capítulo, o en el correspondiente Título cuando éste no se divida en Capítulos, como homicidio, heridas, robo, hurto, estafa, delitos y culpas contra los funcionarios y empleados públicos, etc., sin calificar desde luego si el homicidio fue premeditado, involuntario o de otra especie, ni señalar algún artículo especial en el Capítulo o sección correspondiente de la ley penal que trate del delito materia del proceso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 346. El auto de sobreseimiento se consultará, sino fuere apelado, en los negocios en que pueda y deba procederse de oficio, siempre que el delito investigado sea de los que merecen las pernas corporales de muerte, presidio o reclusión. En todo caso dicho auto es apelable por el respectivo Agente del Ministerio Público y por el acusador particular, si lo hubiere, y la apelación se concederá en efecto suspensivo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 347. El auto de enjuiciamiento es apelable en efecto suspensivo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 348. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO V.

PRISIÓN DEL PROCESADO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 349. En el auto en que por delito que merezca pena de muerte, presidio o reclusión se declare haber lugar a seguimiento de causa contra alguno o algunos se mandará que éstos sean reducidos a prisión.

Ir al inicio

ARTÍCULO 350. Cuando el delito porque se proceda no tuviere señalada ninguna de las penas de que trata el artículo que precede, en el auto en que se declara con lugar a seguimiento de causa no se mandará reducir a prisión al sindicado; pero sí se dispondrá la expedición de la correspondiente orden de comparendo.

TÍTULO VI.

INDICIOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 351. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO VII.

CELEBRACIÓN DEL JUICIO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 352. La concurrencia del Agente del ministerio público al acto de la celebración del juicio es obligatoria; y en caso de falta no excusable por motivo grave a juicio del Juez de la causa, éste le impondrá una multa de diez a cincuenta pesos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 353. Es deber escrito del Agente del Ministerio público presentar en el acto de la celebración del juicio, o al contestar el traslado del proceso, un escrito razonado, con exposición de los hechos y de la doctrina legal aplicable, en el cual exprese de un modo claro la manera como a su juicio debe dictarse la sentencia definitiva. En ningún caso le es permitido reproducir piezas anteriores, pues debe hacer un estudio crítico de las pruebas del plenario, para determinar si con ellas se han corroborado o desvirtuado las del sumario.

TÍTULO VIII.

APELACIONES Y CONSULTAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 354. Si pasare el tiempo señalado en el artículo 1728 del Código Judicial sin que se apele de la sentencia definitiva, el Juez mandará que se consulte con el Superior respectivo si el delito porque se procede tuviere señalada pena de muerte, de presidio o resolución. Si el delito porque se procede tuviere señalada otra pena, el Juez en el caso expresado de no apelación contra la sentencia definitiva la declarará ejecutoriada y la mandará ejecutar.

TÍTULO IX.

REFORMA Y REVOCACIÓN DE AUTOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 355. Los Magistrados y los Jueces pueden reformar y revocar de oficio, antes de ser notificados a cualquiera de las partes, los autos interlocutorios y de sustanciación que dicten en las causas criminales.

También pueden reformar y revocar los mismos autos a petición de parte legítima, hecha dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la modificación del auto reclamado.

TÍTULO X.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 356. Es aplicable a los Magistrados y Jueces que conocen en asuntos criminales todo lo que sobre impedimentos y recusaciones se dispone en el Capítulo 2o. título 3o., Libro 2o. del Código Judicial; pero cuando las causales de impedimento de un Magistrado o Juez fueren el parentesco de consanguinidad o de afinidad de los mismos con la persona que desempeña el cargo de Agente del Ministerio público, no están en el deber de poner dicho impedimento en conocimiento de las partes.

TÍTULO XI.

EXCEPCIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 357. El procesado puede proponer las excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdicción y de ilegitimidad de la personería del acusador, sea oficial o particular. También puede proponer las excepciones de pleito pendiente, cosa juzgada, prescripción, indulto y amnistía.

TÍTULO XII.

PROCEDIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA O DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES

EN SEGUNDA INSTANCIA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 358. Devueltos los autos, o cuando no se ha pedido que la causa se abra a prueba, el Magistrado sustanciador mandará citar a las partes para sentencia, señalándose uno de los cinco días siguientes para que los Magistrados que componen la sala de decisión oigan en estrados a las partes.

TÍTULO XIII.

JUICIOS DE RESPONSABILIDAD.

Ir al inicio

ARTÍCULO 359. El que establece alguna queja o dé algún denuncio de la clase a que se refiere la Sección única del Título X, Libro Tercero del Código, deberá acompañar la prueba siquiera sumaria de su relato. En caso contrario, o si tal prueba no constare por otro medio cualquiera, la investigación quedará en suspenso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 360. Se seguirán los juicios de responsabilidad por los trámites ordinarios cuando el hecho que es materia del juicio tenga señalada por la ley pena corporal o de privación o de suspensión de los derechos políticos o civiles o de inhabilitación para ejercer empleo; y se seguirán por los trámites extraordinarios cuando el hecho constituya responsable al empleado solamente al resarcimiento de daños y perjuicios, o merecedor de pena de arresto o de otra diferente de las mencionadas en la primera parte de este artículo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 361. Surtida la tramitación de que habla el artículo 1903 del Código Judicial y citadas las partes para sentencia de segunda instancia, se remitirán los autos al Superior y éste dará vista por tres días al Agente del Ministerio Público; dispondrá que se fije el negocio en lista por cuatro días, luego que se devuelva el expediente, y dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes al de la desfijación del edicto.

Igual procedimiento se observará por el Superior respectivo en los juicios que se siguen cuando el Juez de la causa no residiere en el mismo lugar que el encausado.

TÍTULO XIV.

VISITAS DE CÁRCELES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 362. Las visitas de cárceles ordenadas por el artículo 2008 del Código Judicial se verificarán alternativamente, en el departamento de hombres y en el de mujeres, los sábados de cada semana.

TÍTULO XV.

DISPOSICIONES VARIAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 363. En toda sentencia definitiva en negocios criminales se computará como parte dela pena corporal que se aplique, el tiempo que el reo haya estado o esté preso, detenido o arrestado, desde que se inició el procedimiento hasta que empiece a sufrir la pena corporal a que haya sido condenado, si la pena que se imponga en la sentencia fuere una de las mencionadas; pero si la pena que se impone fuere de presidio o reclusión, cada dos días de prisión, detención o arresto se computará por uno de presido o reclusión.

Ir al inicio

ARTÍCULO 364. Lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 57 de 1887 se hace extensivo a los individuos que se hallen en el caso del artículo 246 de la misma Ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 365. Deróganse Los artículos 1644 a 1654 y 1794 del Código Judicial y las demás disposiciones del mismo Código en la parte que se refiere a la confesión del procesado de que hablan los mencionados artículos 1644 a 1654. Deróganse igualmente los artículos 1499, 1552, 1561, 1565, 1621, 1623, inciso 3o. del 1627, 1630, 1631, 1632, 1635, 1643, 1724, 1734, 1743, 1813, 1824, 1875, 1904, 2008 y 2024 del citado Código Judicial, los artículos 31 y 32 de la Ley 30 de 1888 y la Ley 132 del mismo año.

RECURSO DE CASACIÓN Y REVISIÓN

CAPÍTULO PRIMERO.

RECURSO DE CASACIÓN.

1o. Objetos de este recurso y casos en que él puede interponerse

Ir al inicio

ARTÍCULO 366. Con el fin principal de uniformar la Jurisprudencia, y también con el de que se enmienden los agravios inferidos, se concede recurso de casación para ante la Corte Suprema contra las sentencias definitivas de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en asuntos civiles y en juicio ordinario o que tenga carácter de tal, cuando ocurra alguna de las causales que se establecen en este Capítulo para el efecto de poder interponer el recurso. Es además indispensable que coexistan las circunstancias siguientes: 1 a. Que la sentencia se funde o deba fundarse en leyes que rijan o hayan regido en toda la República, a partir de la vigencia de la ley 57 de 1887; o que se funde o deba fundarse en leyes de los extinguidos Estados, que sean idénticas en esencia a las nacionales que estén en vigor; 2a. Que la sentencia verse sobre hechos relativos al estado civil de las personas, o sobre intereses particulares en que la cuantía del juicio sea o exceda de tres mil pesos; y 3a. Que haya contrariedad en las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto a la inteligencia, o indebida aplicación de las leyes en que se apoyan, o en cuanto a lo principal del pleito.

Ir al inicio

ARTÍCULO 367. Puede también interponerse recurso de casación contra las sentencias definitivas de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores en los juicios de concurso de acreedores, cuando exista la primera de las causales del artículo 369 de esta ley, y ocurran, además, las tres circunstancias mencionadas en el artículo anterior.

Ir al inicio

ARTÍCULO 368. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2o. Causales que dan derecho a interponer el recurso de casación

Ir al inicio

ARTÍCULO 369. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 370. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 371. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

3o. Preparación y admisión del recurso de casación en asuntos civiles.

Ir al inicio

ARTÍCULO 372. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018