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ARTÍCULO 214.- Cuando alguno es demandado diciéndose de él que tiene la cosa en su poder, si no es así, debe expresarlo en la contestación; pues de lo contrario, al probar el actor su propiedad, se hace el demandado responsable de la cosa o de su precio, amenos que el demandante proceda con mala fe comprobada, sabiendo que aquel no era el poseedor.
ARTÍCULO 215.- si el que es demandado por cosa que no posee lo expresa así al Juez, se sustancia esta excepción dilatoria, comprendida en la de inepta demanda; y si se sentencia a favor del demandado, queda exento de la demanda, a no ser que sea el ladrón o estafador de la cosa demandada, o que dolosamente la haya enajenado para hacer más difícil la gestión del actor.
ARTÍCULO 216.- Si alguno demanda a otro cosa mueble, y el demandado es absuelto por acreditar que la cosa se perdió sin su culpa, el actor puede instaurar nueva demanda si la cosa vuelve a poder del que había sido primeramente demandado.
ARTÍCULO 217.- El actor debe especificar con toda claridad la cosa mueble que demanda para que no sea confundida con otra, ni haya duda sobre su cantidad o calidad.
ARTÍCULO 218.- Cuando la cosa demandada sea baúl, fardo o cualquier otro mueble cerrado que se dejó en depósito, o que así desapareció del poder de su dueño, no es preciso expresaren la demanda su contenido.
ARTÍCULO 219.- En las demandas sobre herencia hasta que en general se reclamen los bienes del finado, o la parte o cuota que corresponda al demandante.
ARTÍCULO 220.- No es necesaria tampoco la expresión de la cantidad en las demandas sobre rendición de cuentas u otras semejantes.
ARTÍCULO 221.- Cuando lo que se demanda consta de peso, número o medida y el demandante no recuerda cuándo es con exactitud, lo debe expresar así en su escrito, ofreciendo presentar la prueba del caso en oportunidad y el Juez, previa promesa de no proceder con malicia, prestada por el actor, da curso a la demanda.
ARTÍCULO 222.- Si lo que se demanda es una cosa raíz, deben especificarse los linderos y las demás circunstancias que la den a conocer y la distingan de otras con que pueda confundirse.
ARTÍCULO 223.- Toda demanda en asunto contencioso debe ser presentada personalmente por la parte o por su apoderado o representante al Secretario del Juez a quien se dirige, o a una Juez de la residencia del que la presenta para que certifique su identidad.
ARTÍCULO 224.- De toda demanda de que deba darse traslado se saca copia a costa del actor en un libro que para el efecto debe llevarse por el Secretario.
ARTÍCULO 225.- El demandado, al contestar la demanda, debe expresar cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, e indicar los hechos o los fundamentos en que apoya su defensa.
ARTÍCULO 226.- El demandado puede presentar con la contestación de la demanda losdocumentos que en ella cite para fundar su defensa, con derecho para que se estimen en el fallo sin otro requisito.
DEMANDANTE Y DEMANDADO.
REGLAS GENERALES.
ARTÍCULO 227.- Es demandante el que reclama ante el Poder Judicial la eficacia de un derecho y demandado la persona o personas contra quienes se dirige la acción.
ARTÍCULO 228.- Es actor el que promueve una instancia y opositor el que la sostiene contra aquel.
Si la instancia se surte por consulta, se considera como actor la parte en cuyo favor se ha establecido la consulta.
ARTÍCULO 229.- Contra los Senadores y Representantes mientras dure su inmunidad y no se haya obtenido el permiso correspondiente de la respectiva Cámara, no puede adelantarse procedimiento judicial alguno.
Respecto de los Agentes Diplomáticos de naciones extranjeras acreditados ante el Gobierno de Colombia, deben tenerse en cuenta los tratados públicos, y en su defecto las reglas del derecho internacional
ARTÍCULO 230.- Las personas naturales y las jurídicas pueden ser demandantes y demandadas y comparecer en juicio en los términos y con las condiciones que la ley establece.
ARTÍCULO 231.- El que pide a nombre de otro está obligado a probar la facultad para representarlo. El Juez no da curso a la demanda si no está acreditada dicha representación.
ARTÍCULO 232.- El demandante no está obligado a presentar con la demanda la prueba de que la persona a quien designa como representante del demandado, lo es en realidad; si el designado se da por tal, sin serlo y sin hacer objeción alguna, se hace responsable de los perjuicios que por el engaño se ocasionen a las partes.
ARTÍCULO 233.- Todo aquel a quienconforme a la ley pueda aprovechar o perjudicar una sentencia, tiene derecho a intervenir en el juicio, coadyuvando o defendiendo la causa que le interesa.
Si alguno se opone a la intervención, se sustancia el incidente como articulación, debiéndose condenar en perjuicios y costas al que resulte vencido.
ARTÍCULO 234.- Cualquier duda en el procedimiento judicial, sea en cuanto a la apreciación de los hechos o a la aplicación del derecho, se resuelve a favor del demandado, a falta de otros principios establecidos en la ley.
DENUNCIA DEL PLEITO.
ARTÍCULO 235.- El que, conforme a la ley, tiene derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, ha de hacer uso de él, en el primer caso, en el libelo de demanda, y en el segundo, dentro del término que tiene para contestarla.
Si en el juicio no hay contestación de la demanda, la denuncia debe hacerse por el demandado dentro de los seis días siguientes a la notificación de aquella.
El denunciante debe acompañar a la denuncia la prueba, siquiera sumaria, de que tiene derecho a hacerla.
ARTÍCULO 236.- El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandado.
ARTÍCULO 237.- El escrito de denuncia debe contener el nombre, vecindad o residencia del denunciado. Si la vecindad o residencia se ignora, se expresa esta circunstancia para que se le emplace.
ARTÍCULO 238.- Si el Juez halla fundada la denuncia, la manda notificar al denunciado señalándole un término de cinco días, si residen en el mismo lugar, para que se presente a estar a derecho en el juicio.
Si el denunciado reside en lugar distinto, el Juez, atendida la distancia y los medios de comunicación, le señala prudencialmente un término adicional para el objeto. Mientras tanto se suspende el curso del juicio.
El término de suspensión del juicio por la denuncia o denuncias, no puede pasar de tres meses, sin perjuicio de que siempre se lleve a efecto la citación del denunciado o denunciados.
ARTÍCULO 239.- La notificación de una denuncia se hace poniendo en conocimiento del denunciado a demanda, el escrito de denuncia y las pruebas que a éste se hayan acompañado.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
INCAPACES Y PERSONAS JURÍDICAS.
ARTÍCULO 240.- Los incapaces comparecen en juicio, como demandantes o demandados, por medio de sus representantes legales.
ARTÍCULO 241.- El menor adulto que careciendo de representante legal o hallándose este ausente, tiene necesidad de comparecer en juicio, lo expone así al Juez, quien, con conocimiento de causa, debe autorizarlo para ello nombrándole curador para la litis, o confirmando la designación hecha por el interesado, si el nombrado es idóneo.
ARTÍCULO 242.- Cuando no se halla presente el padre, o el tutor o curador, ni se espere de pronto su venida, comprobado el hecho por el demandante, se nombra por el Juez al menor un curador ad litem, o se confirma el que él designe si el menor es adulto. Con este curador se sigue el juicio.
Del mismo modo se procede cuando el menor tiene necesidad de comparecer en juicio en contra de su padre o de su guardador.
El curador ad litem puede ser removido dentro del juicio, a petición del menor adulto, por causa legal, previos los trámites de una articulación.
ARTÍCULO 243.- En caso de que el hijo pretenda demandar al padre, al nombramiento de curador ad litem precede licencia judicial para comparecer como actor.
ARTÍCULO 244.- Lo que en los artículos precedentes se dice del padre, se entiende dicho de la madre cuando ésta ejerce la patria potestad en conformidad con la ley civil.
ARTÍCULO 245.- El menor adulto que está bajo la patria potestad o en curatela, puede comparecer en juicio por sí mismo cuando para ello esté autorizado por su padre o su curador.
ARTÍCULO 246.- Cuando en un juicio universal el padre o la madre de familia tiene interés opuesto en la causa, o está moralmente impedido para representar al hijo menor,se le nombra a éste un curador ad litem como se dispone en el artículo 242.
ARTÍCULO 247.- El menor habilitado de edad necesita de la asistencia de un curador especial para comparecer en juicio, cuando se ventilen cuestiones referentes al dominio y demás derechos reales sobre sus bienes raíces, o sobre los de su mujer.
ARTÍCULO 248.- La mujer casada no puede comparecer en juicio como demandante sin licencia escrita, especial o general de su marido.
Si está divorciada, y es mayor de edad, puede comparecer en juicio libremente como demandante o demandada.
ARTÍCULO 249.- Si el marido promueve demanda a nombre de su mujer, ella debe manifestar su voluntad firmando la demanda, o por memorial dirigido al Juez de la causa y entre tanto, se suspende el curso de ésta.
ARTÍCULO 250.- Las personas jurídicas comparecen en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso.
Las corporaciones o fundaciones cuyo representante legal no sea conocido pueden ser representadas por las personas que las presiden.
APODERADOS.
ARTÍCULO 251.- La persona que por convenio se encarga de representar a otra en juicio se llama apoderado judicial.
PARÁGRAFO.- Todo lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de las disposiciones legales que reglamentan la profesión de abogado.
ARTÍCULO 252.- El Estado, los Departamentos y los Municipios no pueden ser representados por apoderados sino en la forma y condiciones establecidas en el artículo 173.
ARTÍCULO 253.- Los curadores ad litem pueden, bajo su responsabilidad, constituir apoderados judiciales para el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 254.- No pueden servir de apoderados judiciales aunque estén inscritos como abogados:
1o. Los empleados del orden judicial y del Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.
2o. Los demás empleados que ejerzan mando y jurisdicción, y sus Secretarios.
3o. Los Senadores y Representantes mientras gocen de inmunidad.
4o. Los Diputados a las Asambleas durante el ejercicio de sus funciones.
5o. Los Notarios y Registradores.
6o. Las personas jurídicas; y
7o. Los Ministros del culto católico, salvo en asuntos concernientes a entidades religiosas o a ministros del mismo culto.
Tratándose de empleados públicos, la separación temporal del puesto no exime de la prohibición.
Empero, las personas enumeradas en este artículo pueden delegar los poderes a ellas conferidos o que se les confieran, revocar delegaciones y hacer otras nuevas.
ARTÍCULO 255.- Los poderes generales para toda clase de pleitos y los especiales para varios juicios que se sigan o no por cuerda separada, solo pueden conferirse por escritura pública. En los especiales, los asuntos deben determinarse claramente de modo que no puedan confundirse con otros.
ARTÍCULO 256.- El poder especial para un juicio puede conferirse por escritura pública, o por memorial presentado como se dispone para las demandas.