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ARTÍCULO 257.- Cuando el otorgante no reside en el lugar en donde se halle el Juez respectivo, puede presentar el memorial al Juez del Municipio donde se encuentre el poderdante, quien le pone una nota donde aparezca la presentación personal hecha por aquel.
ARTÍCULO 258.- Si el poder está otorgado y ha sido presentado en forma legal, el Juez admite la representación dictando la providencia del caso.
El auto que admite o rechaza un poder es apelable en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 259.- Además de la firma del poderdante puede llevar al poder la del apoderado como prueba de que lo acepta. Si no aparece esta firma, el Juez dispone que se ponga en conocimiento del apoderado para que manifieste si lo acepta o no, y entre tanto se abstiene de reconocerlo como tal.
ARTÍCULO 260.- Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito voceros para los actos que hayan de surtirse verbalmente. Si es por escrito, este puede presentarse por el mismo vocero al Juez de la causa o al comisionado en su caso.
ARTÍCULO 261.- Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo.
Sin embargo, si el poder que tiene el sustituidor es conferido por escritura pública puede sustituirse por medio de memorial para un negocio determinado.
ARTÍCULO 262.- Sustituido un poder, el sustituidor puede volverlo a asumir cuando lo tenga a bien, o si el sustituto no acepta, renuncia, o falta de cualquier otra manera.
ARTÍCULO 263.- El poder otorgado para un juicio se entiende conferido para el de la ejecución de la sentencia que puede subseguir.
ARTÍCULO 264.- El mandato judicial no termina por la muerte del mandante si ya está notificada la demanda, mientras no sea revocado por los herederos o expire por otra causa legal.
Tampoco termina por la cesación de las funciones del que lo dio como representante de una persona natural o jurídica si ya está notificada la demanda, mientras aquella por si o por medio de un nuevo representante, no lo revoca, o termina el poder por otra causa.
ARTÍCULO 265.- La renuncia no pone término al poder si no queda sustituido en reemplazo, o no se hace saber por notificación personal al poderdante sustituidor.
ARTÍCULO 266.- Con la constitución de nuevo apoderado o sustituto se entiende que se revoca el poder o la delegación anterior, a menos que sea para otra instancia o para recursos o acciones determinados.
ARTÍCULO 267.- Aunque una parte tenga apoderado en el juicio, puede gestionar por sí misma, y no se entiende por esto revocado el poder.
ARTÍCULO 268.- En ningún caso pueden gestionar dos o más apoderados de una misma persona. Si en el poder se mencionan varios, se consideran, el primero, como apoderado principal, y los demás, sustitutos en su orden.
ARTÍCULO 269.- Por regla general, ninguno puede representar a otro en juicio sino con poder otorgado con las formalidades legales, pero para contestar una demanda después de notificada al interesado, o interponer algún recurso, cuando de no hacerlo pueda la parte sufrir algún perjuicio, no se necesita poder; cualquiera puede hacerlo dando garantía a satisfacción del Juez de que el interesado por quien habla le dará su aprobación.
ARTÍCULO 270.- Se puede promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder ni facultad para representarla, siempre que se halle ausente o impedida por algún motivo para hacerlo por sí o por medio de representantes, sobre lo cual basta la afirmación jurada del agente oficioso; pero para que se admita la representación es preciso que este otorgue caución para responder de que la parte por quien promueve el juicio ratificará lo hecho en el término de dos meses y que pagará los perjuicios que se causen al demandado si no se hace la ratificación.
La actuación por agencia oficiosa debe suspenderse una vez hecha la notificación de la demanda.
ARTÍCULO 271.- Los poderes o sustituciones de éstos que se otorguen en el Extranjero y no se extiendan ante Cónsul colombiano, se deben autenticar por un Ministro o Cónsul de Colombia, o en su defecto por el de una nación amiga. Si se presentan en esta forma, se presume que se han ceñido a la ley del respectivo país.
ARTÍCULO 272.- Las sociedades o corporaciones con domicilio en otro país, que tengan o establezcan negocios en Colombia, son representados por apoderados o agentes residentes en el lugar o asiento principal de los negocios de aquellas, o si no lo tienen, donde deban cumplir sus obligaciones, so pena de ser consideradas como personas ausentes cuyo domicilio se ignora.
Para el efecto, han de protocolizar en la Notaría del respectivo Circuito un certificado del Notario u oficial público correspondiente, en que conste la existencia legal de la sociedad y el nombre de la persona o personas que tienen la facultad para representarlas en juicio en Colombia, ya directamente, o por medio de sustituto o delegado.
Los Notarios pueden expedir copia de las certificaciones protocolizadas y de las escrituras de protocolización a quienes lo soliciten.
ACCIONES ACCESORIAS.
EMBARGO Y SECUESTRO PREVENTIVOS.
ARTÍCULO 273.- El que ha demandado o intente demandar la reivindicación de cosa mueble, directamente o como consecuencia de una acción distinta, y tenga motivo para temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, o que éste se ha ausentado o tema que se ausente, puede pedir que se decrete el embargo y secuestro de la cosa mueble, y así lo resuelve el Juez, siempre que el peticionario preste, previamente, caución de indemnizar los perjuicios que el embargo y secuestro haya de ocasionar.
ARTÍCULO 274.- El que haya demandado o intente demandar a otro para el cumplimiento de una obligación personal, puede pedir el embargo y secuestro de bienes muebles, o el mero embargo de inmuebles del demandado o presunto demandado, en cantidad suficiente para seguridad del pago, a fin de que el juicio no sea ilusorio en sus efectos. Para que la acción proceda se requiere:
1o. Que el acreedor presente o haya presentado prueba, siquiera sumaria, de la existencia del crédito con calidad de exigible.
2o. Que afirme una de las circunstancias siguientes: que el deudor está en mala situación de negocios, o que se ha ausentado sin dejar representante, o hay temor fundado de que se ausente, o que de algún modo trata de eludir el pago; y
3o. Que preste caución suficiente que garantice la indemnización de los perjuicios que el embargo y secuestro puedan causar al demandado o presunto demandado o a terceros.
ARTÍCULO 275.- Si se demanda dominio u otro derecho real principal, constituido sobre un inmueble, y el demandante ha tenido a su favor sentencia de primera instancia, puede secuestrarse la cosa en los casos contemplados en el inciso 2o. del artículo 959 del Código Civil, si el poseedor no presta caución suficiente de conservación y restitución.
Para los efectos de este artículo ha de tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 659 del citado Código.
ARTÍCULO 276.- El decreto sobre embargo y secuestro preventivos es apelable por el demandado o presunto demandado, en el efecto devolutivo.
El secuestro o el embargo preventivos deben decretarse y practicarse dentro de los dos días siguientes a la prestación de la caución.
En los lugares donde haya varios Jueces competentes no se reparten las peticiones de que se trata y serán resueltas por el Juez ante quien se presenten y se le abonan en el siguiente repartimiento.
ARTÍCULO 277.- Si lo embargado es un crédito, el embargo no produce efecto contra el deudor sin que se le notifique a éste.
ARTÍCULO 278.- Si al tiempo de practicar el secuestro de una cosa, ésta se halla en poder de persona que dice tenerla como dueño, o a nombre de un tercero, se le deja en su poder en calidad de secuestre.
ARTÍCULO 279.- Si se halla en poder de persona que tiene la cosa por cuenta del demandado o presunto demandado, pero que alega derecho para conservarla, el secuestro se hace simbólicamente, sin causar despojo, previniéndole al tenedor que se entienda con el secuestre.
ARTÍCULO 280.- Si la cosa se halla en poder de persona que la tiene con el carácter de secuestre, debidamente comprobado, no se lleva a cabo el secuestro preventivo.
ARTÍCULO 281.- El secuestro de derechos proindiviso se hace previniendo a los condueños que se entiendan con el secuestre.
Si la cosa común está a cargo de un administrador o mandatario legalmente constituido, basta que se haga a éste la prevención de que habla el inciso precedente.
ARTÍCULO 282.- El embargo de derechos que el demandado o presunto demandado persiga, discuta o tenga en otro juicio, se comunica al juez respectivo para los efectos consiguientes.
ARTÍCULO 283.- En cualquier estado del juicio en que el demandado compruebe que hay exceso en el secuestro, debe reducirse éste a aquellos bienes cuyo valor se estime suficiente para garantizar los derechos del demandante. Esta solicitud se sustancia como una articulación.
ARTÍCULO 284.- Cuando la acción sea sobre cuantía indeterminada debe estimarse ésta por el peticionario para los efectos del embargo y secuestro; pero la estimación puede ser regulada en los términos establecidos en el artículo 206.
ARTÍCULO 285.- El Juez nombra el secuestre con calidad de interino, hasta que el demandado o presunto demandado presente uno designado por él.
ARTÍCULO 286.- De la diligencia de secuestro se extiende un acta que ha de ser firmada por el Juez, el secuestre, los interesados que quieran hacerlo y el Secretario, en la que conste una relación de lo ocurrido, con especificación de los bienes secuestrados y de su estado.
De dicha acta pueden darse alas partes y al secuestre las copias que soliciten aún verbalmente.
ARTÍCULO 287.- Si lo secuestrado es una fábrica o un establecimiento industrial o agrícola, el secuestre, además de sus deberes,tiene los del mandatario remunerado, y en especial los siguientes: no interrumpir las labores; cuidar de la conservación de todas las existencias, impedir todo desorden; llevar cuenta exacta de todos los ingresos y egresos, y colocar el producto líquido en un establecimiento de crédito autorizado.
Si lo secuestrado es una nave, o efectos destinados para la venta en almacén, créditos, derechos, bienes comunes o frutos pendientes, el secuestre debe cumplir además los deberes de mandatario remunerado.
Si la cosa secuestrada es fungible o que puede dañarse o sufrir desprecio, merma o deterioro, el secuestre debe enajenarla lo más pronto posible y mantener en depósito el producto, según el caso.
Si el secuestro versa sobre accesorios de un inmueble distinto de frutos, el secuestre debe permitir el uso legítimo y natural de ellos en beneficio de la finca.
El secuestre debe además cumplir las instrucciones que de común acuerdo le den las partes.
ARTÍCULO 288.- Si el Juez cree conveniente que el dueño de la empresa continúe al frente de los trabajos, lo dispone así; y en ese caso el dueño debe proceder en todo de acuerdo con el secuestre, las diferencias que ocurran las dirime el Juez.
ARTÍCULO 289.- Las partes, de común acuerdo pueden pedir la separación del secuestre, y en tal caso se decreta de plano. Cualquiera de ellas puede pedir la remoción del mismo, presentando prueba de ineptitud, negligencia, malversación, o abuso en el desempeño del cargo. Esta solicitud se sustancia como una articulación con citación y audiencia del secuestre.
Si se pide que un secuestre dé causación para asegurar el cumplimiento de su cargo, y no lo efectúa en el término que se le fije por el Juez, el cual no puede pasar de diez días, se entiende de hecho separado.
ARTÍCULO 290.- Cuando SE decrete la remoción o separación de un secuestre, o esta se produzca de hecho, o falte por muerte o renuncia, se procede a reemplazarlo como para el nombramiento primitivo.
ARTÍCULO 291.- El secuestro o embargo preventivos que tengan por fin asegurar el pago de un crédito, en conformidad con el artículo 274, surten sus efectos en el juicio ejecutivo o de concurso que se sigancon el mismo fin, sin que haya necesidad de nuevo secuestro o de nuevo embargo. Para este efecto se agregan precisamente al juicio las diligencias preventivas correspondientes.
ARTÍCULO 292.- El embargo y el secuestro preventivos pueden pedirse ante el Juez del lugar donde están situados los bienes, aún cuando no sea competente para conocer del juicio. En este caso, llevados a efecto, el actor está obligado a ocurrir ante el Juez competente en el término de la distancia y seis días más, so pena de que se le tenga por desistido de la acción.
Para los efectos legales, el citado Juez obra como comisionado del que conoce o ha de conocer del juicio; pero si este último no pide -por falta comprobada de gestión por parte del demandante- las diligencias en el término de cuarenta días, desde que se efectúa el embargo y secuestro, se reponen las cosas a su estado anterior y se condena al peticionario al pago de los perjuicios.
ARTÍCULO 293.- El embargo y el secuestro preventivos se deben levantar en los casos siguientes:
1o. Si se pide por el demandante o presunto demandante.
2o. Si el demandado o presunto demandado presta caución que garantice lo que se quiere asegurar por ese medio;
3o. Si se practican antes del juicio y no se promueve demanda dentro de los seis días siguientes al último de la diligencia, más el término de la distancia, si es el caso.
4o. Si se desiste del juicio expresamente, o se declara su caducidad.
5o. Si un tercer poseedor ocupante que pretenda ser dueño, presta caución de restituir la cosa o su valor si es fungible, caso de que resulte que pertenece al demandado o presunto demandado.
6o. Si el juicio es ejecutivo y se ordena la cesación del; y
7o. Si se absuelve al demandado en el juicio.
ARTÍCULO 294.- Al decretar el desembargo o levantamiento del secuestro en los casos 1o., 3o., 4o., 6o. y 7o. del artículo anterior, se condena en costas y perjuicios a quien los ha causado, salvo que las partes interesadas convengan en lo contrario.
ARTÍCULO 295.- El secuestro y el embargo preventivo de que tratan las disposiciones anteriores, no se extienden a los bienes que no son embargables conforme alas leyes.
ARTÍCULO 296.- El secuestre está obligado a rendir cuentas comprobadas durante el desempeño de su cargo, cuando se le pidan por cualquiera de los interesados y el Juez de la causa juzgue conveniente exigírselas.
Las cuentas en este caso, se aprueban o imprueban mediante una articulación.
Lo dispuesto en este artículo se aplica en todo juicio en que haya secuestro.
EXHIBICIÓN.
ARTÍCULO 297.- Antes O Después de promoverse un juicio, se puede pedir la exhibición de la cosa que es o va a ser materia de él. Si es mueble y está confundida con otras, puede pedirse le exhibición de todas.
ARTÍCULO 298.- Puede también pedirse la exhibición de un testamento o de cualquier otro documento que el peticionario quiera aducir como prueba o del cual pretenda deducir algún derecho.
ARTÍCULO 299.- La acción exhibitoria se sustancia como articulación con audiencia del poseedor o tenedor de la cosa o del documento, y la notificación de la demanda se hace personalmente al demandado.
ARTÍCULO 300.- El que pide la exhibición debe expresar con claridad los hechos que se propone demostrar y acreditar plenamente en oportunidad que l cosa o documento está en poder de la persona de quien se exige.
ARTÍCULO 301. El juez, al decretar una exhibición, debe señalar la fecha, la hora y el lugar en que debe hacerse, con advertencia de que se permita tomar dibujo, copia, o cualquier otro dato útil para la cuestión que se debate o va a discutirse, y dispone además que se tomen las precauciones necesarias a fin de evitar perjuicios al poseedor o tenedor de la cosa o documento.
ARTÍCULO 302.- A la exhibición decretada puede ir anexa la práctica de inspección ocular, y en este caso se aplican las reglas sobre este medio probatorio.
ARTÍCULO 303.- Si decretada una exhibición, ésta no se lleva a efecto por renuencia del que debe hacerla, se tienen como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, si es admisible la prueba de confesión; si no lo es, se le condena sin más actuación al pago de perjuicios.