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ARTÍCULO 304.- Los gastos que ocasione la acción exhibitoria son de cargo de quien la ejercita, sin perjuicio de lo que se resuelva llegado el caso sobre costas.

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ARTÍCULO 305.- Si la persona de quien se solicite una exhibición prueba que con ella sólo se propone el interesado causarle una molestia o perjuicio o descubrir un secreto, no se ordena la exhibición y se condena a quien la pidió, si es manifiesta su temeridad, al pago de las costas y de los perjuicios.

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ARTÍCULO 306.- No puede obligarse a terceros a la exhibición de documentos privados o correspondencia de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que asiste a quien los necesite, del cual puede usar en el juicio correspondiente.

Si están dispuestos a exhibirlos voluntariamente, el Secretario se traslada a su casa u oficina para tomar las copias respectivas.

TÍTULO VI.

NOTIFICACIONES.

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ARTÍCULO 307.- Las providencias judiciales se ponen en conocimiento de las partes y demás interesados por medio de notificaciones, que son, en lo general, personales, o por edicto, o en la forma prescrita en el artículo 310.

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ARTÍCULO 308.- La notificación personal se hace en cualquier día, útil o no, por el Secretario o por un subalterno autorizado por aquel.

De ella se deja testimonio en una diligencia en que se expresa, en letras, la fecha en que se practica, el nombre y apellido el notificado y lo que se notifica, diligencia que ha de firmarse por éste, el Secretario y el subalterno, si es el caso.

Si el notificado no sabe, no puede, o no quiere firmar, se expresa esta circunstancia, y firma por él un testigo que haya presenciado la notificación.

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ARTÍCULO 309.-Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de diez días de publicadas, se hacen saber por medio de un edicto que contiene:

1o. La palabra edicto en letras más visibles que las del resto del escrito.

2o. La designación clara del asunto.

3o. El encabezamiento y la parte dispositiva o resolutiva de la sentencia que se hace saber; y

4o. La firma del secretario.

Dicho edicto debe fijarse en un lugar público de la Secretaría, por cinco días; y al pie de él se anota por el Secretario la fecha y la hora de su fijación y desfijación y al pie o al margen de la providencia notificada, el dato de haberse fijado el edicto.

Desde el día en que se desfije o haya debido desfijarse el edicto, se tiene por surtida la notificación.

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ARTÍCULO 310.- La notificación de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no sea necesario hacerla personalmente, se efectúa por medio de su anotación en estados que se fijan en la Secretaría todos los días y permanecen allí durante las horas de trabajo.

La inserción se hace pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:

1o. La determinación del juicio por su clase, por los nombres y apellidos de las partes, o por los de las personas a quienes se refieran según el caso. Si varias personas forman una parte, basta la designación de una sola de ellas añadiendo la expresión y otros.

2o. La fecha del auto con la indicación del cuaderno y el folio en que se halla; y

3o. La fecha del estado y la firma del secretario;

De estos estados se toma un duplicado que se autoriza con la misma firma, y ambos ejemplares se coleccionan por separado, por orden riguroso de fecha, para su guarda y custodia en el archivo.

De las notificaciones hechas en conformidad con este artículo, el Secretario deja testimonio al pie o al margen de la providencia respectiva y lo autoriza con su firma.

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ARTÍCULO 311.- Los Secretarios tienen obligación de notificar personalmente aun las providencias que deben hacerse saber en otra forma, si las partes con ese fin se presentan oportunamente en la oficina. Con todo, puede hacerse la notificación personal aún después de fijado el edicto o el estado y antes de su desfijación si la parte así lo exige.

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ARTÍCULO 312.- Deben Hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

1a. Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda y en general, la que tiene por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte en todo asunto judicial.

2a. Las que se hacen a los empleados públicos en su carácter de tales.

3a. Las que se hacen a terceros; y

4a. Las que ordene la ley en esa forma para casos especiales.

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ARTÍCULO 313.- Las partes y sus apoderados tienen obligación de poner en noticia del juez de la causa cuál es su casa de habitación u oficina, y si no la tienen, cuál es la que designan para que en ella se les hagan las notificaciones personales.

Esta indicación debe hacerse por el demandante desde que inicia el juicio y por el demandado u opositor cuando se le hace la primera notificación.

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ARTÍCULO 314.- Cuando el demandado o su representante no se halle en el lugar donde se sigue el juicio, y se conoce su residencia, se notifica el auto en quese le confiere traslado de la demanda, por medio del juez comisionado a quien se libra despacho con copia de la demanda, de losdocumentos con ella presentados y del auto en que se ordena conferir el traslado.

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ARTÍCULO 315.- El Juez debe señalar al demandado, atendidas la distancia y los medios de comunicación, un término prudencial para que se presente a estar a derecho en el juicio. Vencido este término, empieza a contarse el que se haya fijado para contestar la demanda.

Siesta se contesta antes de que sea devuelto el respectivo despacho, tal respuesta se tiene como dada en tiempo oportuno.

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ARTÍCULO 316.- Si el demandado o quien lo representa se halla fuera del país, la comisión se confiere al Cónsul colombiano que corresponda, y en su defecto al de una nación amiga para que haga la notificación del traslado.

El despacho se envía por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y si la comisión se confiere a un Cónsul extranjero, se hace en forma de carta rogatoria, sin perjuicio de lo que se disponga en los tratados públicos.

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ARTÍCULO 317.- Si la residencia del demandado no es conocida o si se trata de persona incierta, el Juez de la causa lo cita por medio de un edicto emplazatorio que dura fijado un mes en la Secretaría, que se publica por tres veces en un periódico de la localidad o en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, y en último caso en el Diario Oficial, y si transcurridos diez días más no se presenta, le nombra un curador ad litem.

Si el demandado se oculta, el Juez, previa comprobación sumaria del hecho, le nombra un curador para la litis.

El demandante está obligado a suministrar al curador ad litem lo necesario para los gastos que tenga que hacer, mediante regulación del Juez, y mientras no se haga la provisión, el juicio se suspende.

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ARTÍCULO 318.- Si el demandado tiene apoderado, se cita a éste para que dentro de los tres días siguientes se presente a ejercer la representación, exhibiendo el comprobante de ella si no aparece de autos. Si el apoderado no comparece o se niega a ejercer el poder, se nombra curador previos los trámites indicados en el primer inciso del artículo precedente.

Es valídala actuación en que intervenga curador por ignorarse la existencia del apoderado.

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ARTÍCULO 319.- Como se indica en los artículos anteriores, se procede cuando debe hacerse cualquiera otra notificación personal para los efectos legales.

Lo dicho se entiende cuando no hay disposición especial que ordene otra cosa.

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ARTÍCULO 320.- Por la notificación del auto en que se dispone dar traslado de una demanda, y en general, por la primera que se haga en cualquier asunto judicial, cuando no es el caso de traslado, se entiende que el Juez asume el conocimiento preventivo del negocio, si la jurisdicción no es privativa.

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ARTÍCULO 321.- Si la persona a quien debe notificarse una providencia manifiesta que la conoce, por escrito que aparezca firmado por las mismas,no a ruego, se entienden surtidos en lo que a ella se refiere, los efectos de la notificación.

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ARTÍCULO 322.- Cuando un juicio ha estado paralizado o en suspenso por más de seis meses, la primera resolución que se dicte en él debe notificarse personalmente a todoslos litigantes que se hallen en el lugar del juicio; pero si pasados tres días no han sido halladas las partes o algunas de ellas, se notifica por medio de edicto que dura fijado quince días en la Secretaría del Juzgado y se publica una vez en un periódico del lugar, o en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, y en último caso en el Diario Oficial.

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ARTÍCULO 323.- El auto que ordena el traslado de una demanda a una mujer casada no divorciada, debe notificarse previamente al marido si se halla presenten el lugar del juicio.

Si no lo está y no se espera su pronto regreso, y la mujer no tiene facultad del marido para comparecer en juicio, el Juez debe suplir la autorización de éste, con conocimiento de causa.

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ARTÍCULO 324.- En el acto de la notificación no se admite al notificado otra manifestación que la del asentimiento a lo resuelto, o la ratificación de lo actuado, o el allanamiento en caso de que el Juez esté impedido. Puede también hacer cualquier nombramiento, o interponer el recurso de apelación.

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ARTÍCULO 325.- Los avisos, requerimientos, reconvenciones u otros actos análogos en que debe intervenir el Juez se entienden surtidos con la notificación del auto, y la exhibición de los documentos que en cada caso exige la ley.

El notificado puede en el acto de aquella, o por escrito separado, hacer las observaciones que sean pertinentes.

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ARTÍCULO 326.- Siempre que una persona figure en juicio como representante de varias, se considera como una sola para el efecto de las notificaciones y demás diligencias semejantes.

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ARTÍCULO 327.- Por regla general, ninguna resolución produce efecto antes de haberse notificado legalmente a las partes.

TÍTULO VII.

EXCEPCIONES.

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ARTÍCULO 328.- Las excepciones que pueden proponerse en juicio se dividen endilatorias, que se refieren al procedimiento para suspenderlo o mejorarlo; y en perentorias, que son las que se oponen a lo sustancial de la acción.

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ARTÍCULO 329.- Constituye excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación, o la declaran extinguida si alguna vez existió.

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ARTÍCULO 330.- El demandado, dentro del término que tiene para contestar la demanda en juicio ordinario, y en los especiales en que ello es admisible, puede proponer las excepciones dilatorias siguientes:

1a. La de declinatoria de jurisdicción.

2a. La de ilegimitidad de la personería.

3a. La de inepta demanda; y

4a. La de pleito pendiente.

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ARTÍCULO 331.- La excepción de declinatoria de jurisdicción se refiere al caso de que el Juez carezca de ella, o no sea competente para conocer de la demanda promovida.

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ARTÍCULO 332.- La excepción de ilegimitidad de la personería ocurre en los casos siguientes:

1o. Cuando el demandante no es hábil para comparecer en juicio por si mismo.

2o. Respecto del apoderado y demás personas que gestionan a nombre de otras para que acrediten su representación; y

3o. Para que se pruebe la identidad de la persona que establece la demanda.

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ARTÍCULO 333.- La excepción de inepta demanda tiene cabida en los casos siguientes:

1o. Cuando la que se propone no reúne los requisitos legales.

2o. Cuando la demanda se dirige contra diversa persona de la obligada a responder sobre la cosa o hecho que se demanda; y

3o. Cuando a la demanda se le da un curso distinto del que le corresponde.

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ARTÍCULO 334.- La excepción de pleito pendiente se puede proponer en el caso de que se siga otro juicio sobre la misma acción y que en el excepcionante figure como parte.

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ARTÍCULO 335.- Propuesta EN tiempo una excepción dilatoria, el Juez da traslado del memorial al actor por el término de dos días. Contestado o no el traslado, se decide sobre la excepción propuesta dentro de cinco días, si la cuestión es de puro derecho. Si hay hechos que probarse abre el incidente a prueba por seis días, terminados los cuales el Juez decide dentro de los cinco siguientes, teniendo en cuenta los alegatos escritos que las partes hayan presentado.

Si en el término de prueba el demandante acredita hechos que infirmen una excepción, ésta se declara no probada.

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ARTÍCULO 336.- En el auto en que se decide sobre las excepciones se condena en costas a la parte vencida, si su pretensión es temeraria.

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ARTÍCULO 337.- Si las excepciones se declaran no probadas, se ordena al demandado que conteste la demanda dentro de dos días.

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ARTÍCULO 338.- Cuando sean dos o más los demandados, la tramitación para resolver acerca de las excepciones dilatorias no empieza sino desde que ha transcurrido el término del último traslado de la demanda.

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ARTÍCULO 339.- El auto que declara probada una excepción dilatoria es apelable en el efecto suspensivo; el que declare no probadas todas las propuestas, únicamente en el devolutivo.

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ARTÍCULO 340.- El incidente de excepciones dilatorias se sustancia en cuaderno separado.

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ARTÍCULO 341.- Por regla general, las excepciones perentorias pueden proponerse en la contestación de la demanda y alegarse en cualquiera de las instancias del juicio antes de la citación para sentencia.

Con todo, las excepciones de cosa juzgada, y de transacción pueden proponerse también como dilatorias y decidirse antes de la contestación de la demanda.

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ARTÍCULO 342.- Las excepciones perentorias no son materia de incidentes de especial y previo pronunciamiento, pues ellas se deciden en la sentencia definitiva.

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ARTÍCULO 343.- Cuando El Juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, aunque ésta no se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida, salvo la de prescripción, que debe siempre proponerse o alegarse.

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ARTÍCULO 344.- Si el Juez encuentra probada una excepción perentoria, no tiene obligación de estudiar las demás propuestas o alegadas. El silencio del Juez no impide que el superior estudie y falle las otras, si encuentra infundada la que el Juez consideró probada, aunque el excepcionante no haya apelado de la sentencia.

TÍTULO VIII.

ACTUACIÓN.

CAPÍTULO I.

REGLAS GENERALES.

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ARTÍCULO 345.- Las actuaciones en todo juicio deben extenderse en el papel que determine la ley.

Las actuaciones en que se contravenga a lo prevenido en este artículo, no por eso son nulas, pero el que use o admita papel incompetente incurre en la pena que corresponda.

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ARTÍCULO 346.- El papel necesario para resolver las peticiones de las partes o para otras diligencias debe suministrársele la parte que haga las peticiones. Pero el necesario para la continuación regular del juicio o incidente y para la sentencia, incidente o recurso.

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ARTÍCULO 347.- El Estado, los Departamentos, los Municipios y los amparados por pobres no tienen obligación de suministrar papel; el Secretario lo toma del que hay en la oficina.

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ARTÍCULO 348.- Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los Jueces deben adelantar los juicios por sí mismos, y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por omisión o culpa suya.

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ARTÍCULO 349.- En las actuaciones judiciales los empleados deben usar firma entera, nombre y apellido, salvo en los autos de sustanciación y en las diligencias de notificación en que pueden emplear media firma.

Las partes y demás personas que intervengan en la secuela de un juicio, debe suscribir con firma entera, excepto en las diligencias de notificaciones, en las cuales pueden usar media firma.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018