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ARTÍCULO 884.- Si el opositor no justifica su oposición, incurre en una multa de cincuenta a quinientos pesos, que le impone el Juez en el mismo auto en que falla la articulación, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente.
PERTURBACIONES.
ARTÍCULO 885.- Al juicio que se promueva para que el poseedor no sea turbado o embarazado en la posesión de una cosa, o para que se le dé seguridad contra un temor fundado, se le da la misma tramitación señalada en el capítulo precedente.
ARTÍCULO 886.- Si el actor justifica su derecho, el Juez dispone que el demandado se abstenga de ejecutar los actos en que consiste la perturbación os e funda el temor, so pena de pagar al actor una indemnización de cincuenta a quinientos pesos,según la gravedad e importancia del caso, al prudente arbitrio del mismo Juez, por cada acto o hecho subsiguiente, sin perjuicio de la indemnización civil común y la responsabilidad criminal en que incurra.
ARTÍCULO 887.- Al juicio que se promueva por persona a quien se le ha transferido el dominio pleno o cualquier otro derecho real principal sobre un inmueble cuya tradición legal se haya efectuado por medio del registro, par que el tradente no retenga materialmente la cosa en su poder, se le da la tramitación señalada en el capítulo precedente.
JUICIOS POSESORIOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 888.- De la demanda en ejercicio de alguna de las acciones posesorias especiales consagradas en el Título XIV del Libro Ii del Código Civil, se da traslado al demandado por tres días, vencidos los cuales se abre el juicio a prueba si es el caso, por diez días.
Transcurrido el término del traslado, o el de prueba, el Juez falla dentro de los cinco días siguientes.
ARTÍCULO 889.- Si en la sentencia se prohíbe la construcción de una obra, se previene al demandado que por cada vez que ejecute, por sí o por otro, trabajos de continuación, incurre en una multa a favor del demandante, de cincuenta a quinientos pesos, según la importancia del caso, la que debe fijar el Juez a su prudente juicio y todo sin menoscabo de la indemnización civil común y de la responsabilidad criminal.
Si se ordena la destrucción o modificación de alguna cosa, se previene al demandado que la lleve a efecto dentro de un término prudencial, advirtiéndole que si no lo hace, queda autorizado el demandante para ejecutarla, por sí o por medio de un tercero, a costa del demandado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1610 del Código Civil.
ARTÍCULO 890.- La sentencia es apelable en el efecto suspensivo, pero si fue favorable al demandante y éste, en la forma indicada en el artículo 881, presta caución de pagar todo perjuicio al demandado si el fallo se revoca o reforma, la apelación se concede en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 891.- No obstante lo dispuesto en los artículos que preceden, si la acción se dirige a precaver el peligro que se teme de la ruina de un edificio, de un árbol mal arraigado o de otra cosa semejante, y se presta por el actor caución de pagar todo perjuicio, el Juez otorgada la caución procede inmediatamente al examen necesario, previa citación del demandado, si se halla en el lugar, y con perito que el mismo Juez nombre y que no es recusable.
Si resulta peligro inminente, el Juez resuelve en el acto de la diligencia; si no resulta, se da curso a la acción como queda dispuesto en este Título.
ARTÍCULO 892.- El artículo 875 es aplicable a estos juicios.
JUICIO DE SUCESIÓN.
ARTÍCULO 893.- Hay juicio de sucesión desde que se inicia la práctica de cualquiera de las diligencias de que hablan los capítulos I a III de este Título hasta que se declara ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición de los bienes relictos.
MEDIDAS PREVENTIVAS.
PARÁGRAFO 1o. Guarda y fijación de sellos.
ARTÍCULO 894.- La persona de las designadas en el artículo 1279 del Código Civil que pretenda la guarda bajo llave y sello de los muebles y papeles de una sucesión abierta, debe presentar su solicitud al Juez del Circuito o Municipal del lugar en que se hallen situados dichos objetos, acompañada de la prueba de la muerte del causante y de la de su interés real o presunto en la sucesión.
Si en el lugar hay varios Jueces de la misma categoría, la solicitud no se reparte, si así lo desea el demandante; pero aquel a quien se le haga tiene derecho a que e le abone el asunto en el reparto subsiguiente.
ARTÍCULO 895.- El Juez, en vista de las pruebas, si halla procedente la petición, debe trasladarse inmediatamente al lugar en donde se hallen los bienes y practicar las siguientes diligencias:
1a. Asegurar con cerraduras los almacenes, habitaciones u otros lugares en que se encuentren los papeles y muebles de la sucesión.
2a. Tomar el testamento o testamentos que encuentre y mantenerlo o mantenerlos en su despacho hasta que por sujeto que tenga personería sustantiva para ello se pida su apertura y publicación, según el caso, o directamente se pida el inventario de los bienes relictos, si fuere testamento nuncupativo otorgado ante Notario.
3a. Dejar, en calidad de secuestro, los bienes de uso doméstico en poder de quien los tenga, si éste lo pide.
4a. Dejar también, en calidad de secuestro, los bienes que se hallen en poder de personas que diga no tenerlos por cuenta de la sucesión; y
5a. Si el difunto era corredor o agente de cambio, pasar los libros al Juez competente, o mantenerlos en su oficina si lo es el que practica la diligencia.
ARTÍCULO 896.- Si el Juez no es competente para conocer del juicio de sucesión debe remitir lo actuado al que lo sea.
Si lo es y se le denuncia la existencia de muebles y papeles en otros lugares, debe comisionar al Juez o Jueces de tales lugares para que lleven a efecto la guarda y fijación de sellos.
ARTÍCULO 897.- En el caso de que por parte de las autoridades de policía se hayan tomado medidas preventivas de guarda y colocación de sellos, el Juez debe levantar éstos, previo aviso que ha de dar a quien los puso, y proceder en seguida como se dispone en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 898.- La guarda y fijación de sellos debe levantarse cuando se haga el inventario, o antes, cuando lo pida un albacea con tenencia de bienes, o una persona que acredite su calidad de heredera del causante, o una vez que se declare la herencia yacente y se entreguenlos bienes al curador de ésta.
ARTÍCULO 899.- El secuestro de que tratan los ordinales 3o. y 4o. del artículo 895, debe levantarse si dentro del término de diez días el que pidió las medidas u otro interesado en ellas no presta caución de resarcir al poseedor o tenedor los perjuicios que se le causen.
PARÁGRAFO 2o. Secuestro preventivo
ARTÍCULO 900.- La persona de las designadas en el artículo 1279 del Código Civil que desee se tomen respecto de los bienes de una sucesión no sólo las medidas indicadas en el parágrafo precedente, sino el secuestro preventivo de los bienes relictos, o en lugar de ellas el solo secuestro, puede demandarlo al Juez del Circuito o Municipal del lugar en donde se hallen los bienes, presentando las pruebas de que trata el artículo 894.
ARTÍCULO 901.- inmediatamente el Juez procede a hacer lo siguiente:
1o. Nombar uno o varios secuestres, según lo exijan las circunstancias.
2o. Dejar en calidad de secuestro los bienes de que tratan los ordinales 3o. y 4o. del artículo 895.
3o. Dejar en poder del tenedor, en secuestro simbólico, los bienes de la sucesión que aquel tenga, si alega algún derecho para retenerlos, con la advertencia de que, para los efectos de la restitución en su tiempo, debe entenderse con el secuestre.
4o. Prevenir a los deudores del difunto que no pueden hacer pagos sino al secuestre; y
5o. Advertir al que tenga bienes en que sea comunera la sucesión que se entienda con el secuestre en los asuntos en que tenía derecho de intervenir el de cujus.
ARTÍCULO 902.- El secuestro debe levantarse:
1o. Cuando se haga el inventario de los bienes ante el Juez competente.
2o. Cuando por algún interesado se otorgue caución de asegurar el pago de los perjuicios que se sigan por el levantamiento del secuestro; y
3o. Por el transcurso de diez días sin que el que pidió el secuestro preste caución de pagar los perjuicios que por éste se causen.
ARTÍCULO 903.- A los secuestros anteriores les son aplicables las reglas generales sobre el preventivo.
ARTÍCULO 904.- Cuando en una sucesión no haya albacea con tenencia de bienes y la administración de aquella corra ya a cargo de los herederos, el Juez, a petición de cualquiera de ellos, puede decretar el secuestro de losbienes relictos hasta que se haga la partición de éstos, o hasta que dichos herederos unánimemente pidan su terminación.
ARTÍCULO 905.- Los acreedores hereditarios y testamentarios pueden pedir, en cualquier estado del juicio de sucesión, el secuestro o el embargo preventivo de los que se les deba en especie, o de bienes de la sucesión, en la cantidad necesaria, con observancia de las reglas generales.
ARTÍCULO 906.- El beneficio de separación a favor de un acreedor debe decretarse de plano si se presenta un título que preste mérito ejecutivo. La providencia en que se decreta sólo es apelable en el efecto devolutivo,y ha de registrarse si entre los bienes de la sucesión hay inmuebles.
PARÁGRAFO 3o. Aceptación y repudiación de una asignación a instancia de un tercero.
ARTÍCULO 907.- La persona interesada en ello, con la prueba que lo acredite, puede presentarse al Juez competente demandando a cualquier asignatario para que manifieste si acepta o repudia la asignación que se le ha deferido, y el Juez debe ordenar inmediatamente que se le haga al demandado la notificación de que trata el artículo 1289 del Código Civil, y practicar las demás diligencias que ordena dicho artículo.
ARTÍCULO 908.- Si es un acreedor el que hace la demanda, y el demandado repudia, el Juez, a instancia del demandante, autoriza al acreedor para aceptar la asignación hasta concurrencia del monto de su crédito, conforme lo dice el artículo 1295 del Código Civil.
PARÁGRAFO 4o. Rescisión de la repudiación de una asignación a instancia de un acreedor.
ARTÍCULO 909.- Si un asignatario ha repudiado espontáneamente, sus acreedores pueden pedir al Juez que decrete la rescisión de este acto a favor de ellos hasta concurrencia de sus créditos, previos los trámites de una articulación.
Si otro u otros acreedores han obtenido ya ese beneficio, el incidente se surte con audiencia de aquellos, a intento de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 1295 del Código Civil.
PARÁGRAFO 5o. La herencia yacente
ARTÍCULO 910.- Vencidos los quince días subsiguientes a la apertura de una sucesión sinque se haya presentado nadie a aceptar la herencia en su totalidad, o en una cuota, o en un remanente de ella, el Juez, a instancia de cualquiera de las personas de que habla el artículo 1297 del Código Civil, debe dictar un auto por medio del cual declare yacente la herencia.
Este auto debe contener además:
1o. El nombramiento del curador de la herencia.
2o. La citación personal del albacea nombrado por el testador, en su caso, para que diga si acepta o no.
3o., La citación personal del Síndico recaudador del impuesto sobre mortuorias y del Personero del Municipio llamado a suceder al difunto, conforme a las reglas de la sucesión intestada; y
4o. La orden de que se fije en la Secretaría un edicto emplazatorio a los que se crean con derecho a intervenir en el juicio de sucesión, edicto que ha de permanecer fijado durante un mes, y que ha de ser publicado por tres veces en el periódico oficial del Departamento, Intendencia o comisaría, y en uno o más particulares de los del lugar, o en defecto de éstos, de los que se publican en la capital del Departamento y en último caso, en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 911.- Discernido EL Cargo al curador, el Juez debe entregarle los bienes relictos y los papeles de la sucesión, bajo inventario que ha de hacer el mismo, o por medio de comisionados respecto de los bienes situados en lugares distintos de aquel en que reside.
ARTÍCULO 912.- Vencido el lapso de que trata el artículo 572 del Código Civil, si no se ha presentado ningún heredero a aceptar la herencia, ningún acreedor a hacer lo mismo dentro de los límites trazados por el artículo 1289 del mismo Código, el Juez debe ordenar que se vendan los bienes relictos en pública subasta y disponer que su producto, deducción hecha de los gastos causados y del valor de los honorarios del curador, se consigne en la oficina de Hacienda Nacional, recaudadora más cercana al lugar en donde se sigue el juicio.
Al efecto, debe exigir al curador la cuenta de su administración, la que de aprobar o improbar, previa audiencia del Ministerio Público, a cuyo Agente se le debe correr traslado por un lapso prudencial.
PARÁGRAFO 6o. Reglas especiales para la sucesión de un extranjero
ARTÍCULO 913.- siempre que llegue a noticia de un Juez de Circuito o Municipal que dentro del territorio de su jurisdicción ha muerto un extranjero sin dejar albacea, cónyuge sobreviviente, ni herederos conocidos a cuyo cargo deban estar los bienes dejados por el difunto, ha de proceder de oficio, o a virtud de petición o denuncio de cualquiera persona, a practicar las diligencias preventivas de que trata el artículo 895.
ARTÍCULO 914.- Si el Juez es competente para conocer del juicio, debe además comisionar a los Jueces de aquellos lugares en donde existan bienes o papeles de la sucesión, para que practiquen las correspondientes diligencias.
Si no lo es, debe remitir inmediatamente lo actuado al que lo sea.
ARTÍCULO 915.- En la práctica de estas diligencias, el Juez además de su secretario, debe ir acompañado de dos testigos vecinos notables de lugar, especialmente de la nacionalidad del difunto, y previa citación del Cónsul del país de que éste era ciudadano, si lo hay en el lugar.
ARTÍCULO 916.- Las autoridades políticas y los agentes del Ministerio Público tienen el deber de dar aviso al Juez del lugar sobre el fallecimiento de cualquier extranjero, de que tengan noticia, que haya dejado bienes allí y respecto de cuya sucesión sea menester tomar las medidas preventivas preindicadas.
ARTÍCULO 917.- El Juez competente, una vez que haya practicado las diligencias por sí mismo, o haya recibido las levantadas por otro, debe dar aviso telegráfico de la defunción del extranjero al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que ha de confirmar por correo, como lo dispone el artículo 190.
ARTÍCULO 918.- En estas diligencias se puede actuar en papel común, pero debe luego suministrarse su valor por quien corresponda, en estampillas de timbre nacional.
ARTÍCULO 919.- Las disposiciones anteriores no son óbice para que el Juez tome las medidas preventivas que, a petición de parte, sea el caso de practicar conforme a las reglas generales.
ARTÍCULO 920.- Las disposiciones especiales contenidas en los tratados públicos prevalecen sobre las de este parágrafo.
PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO.
PARÁGRAFO 1o. El testamento cerrado otorgado en el territorio nacional
ARTÍCULO 921.- El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, debe ser presentado al Juez para que proceda a su apertura en la forma establecida en el artículo 1082 del Código Civil.
La petición de apertura se hace por escrito, y se acompaña de la prueba de la muerte real o presunta del testador y del pliego que contiene el testamento, cuando éste no se encuentre ya en poder del funcionario que va a abrirlo.
ARTÍCULO 922.- Recibidas las declaraciones, el Juez señala fecha y hora para la apertura, a fin de que puedan concurrir las personas que lo deseen.
La notificación de este auto se hace en la forma indicada en el artículo 310.
ARTÍCULO 923.- Llegados el día y la hora señalados, el Juez extrae, en presencia del secretario y de los que concurran,el pliego contenido en la cubierta, lo lee de modo que oigan todos los concurrentes y luego lo rubrica con media firma junto con el Secretario en cada unade sus hojas y en la cubierta anota el estado en que se halla, y dispone que, previo registro, se protocolice con todo lo actuado en la correspondiente Notaría.
ARTÍCULO 924.- Cuando las firmas no hayan sido reconocidas o debidamente abonadas, o cuando de las declaraciones resulte que la cubierta no está cerrada, marcada y sellada como en el acto del otorgamiento, el testamento no presta mérito alguno mientras no se declare su validez en juicio ordinario con audiencia del heredero abintestato.
ARTÍCULO 925.- Si alguno se opone a la apertura y publicación del testamento, el Juez resuelve el punto previos los trámites de una articulación.
ARTÍCULO 926.- Si el testamento fue otorgado en lugar distinto de la residencia del Juez competente para conocer el juicio de sucesión, este comisiona al Juez del lugar en donde se otorgó para que lo abra y publique y para que tramite y falle el incidente de oposición, llegado el caso.
PARÁGRAFO 2o. El testamento cerrado otorgado en el Extranjero
ARTÍCULO 927.- El testamento cerrado, que conforme al artículo 1085 del Código Civil, haya sido otorgado por un colombiano o por un extranjero domiciliado en Colombia, puede ser abierto por un Ministro Diplomático de la República, por un Secretario de Legación encargado de ésta o por un Cónsul, que tenga patente del Gobierno, a petición de la persona en cuyo poder se encuentre el testamento, o de cualquier colombiano, en caso de que el testamento esté en poder del funcionario a quien se le hace la solicitud.
ARTÍCULO 928.- La petición debe ser hecha por escrito, y ha de ir acompañada del testamento mismo, cuando éste no se halle en poder del funcionario a quien se le hace la solicitud, y de la prueba de la defunción del testador.