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ARTÍCULO 929.- Si el funcionario no tiene Secretario, nombra uno ad hoc que intervenga en todas las diligencias, el que de preferencia debe ser colombiano.
Luego se sigue el mismo procedimiento señalado en los artículos 921 a 924 entendiéndose que lo que en ellos se dice del Juez, se aplica al empleado que interviene en la apertura y que lo que en los mismos artículos se habla del Notario, es aplicable al que autorizó el testamento.
Si este no puede comparecer, los testigos deben abonar la firma de dicho funcionario y declarar sobre si éste concurrió al acto del otorgamiento y si le vieron firmar.
ARTÍCULO 930.- Practicada la diligencia y firmada el acta, el funcionario que presidió aquella saca una copia del testamento y de todo lo actuado para conservarlo cuidadosamente en su archivo, y remitesin demora los originales al Ministerio de Relaciones Exteriores, y éste, previa la autenticación de la firma del remitente, debe enviarlos al Juez del Circuito del último domicilio del finado en Colombia, a fin de que ordene el registro del testamento y la protocolización del mismo en la Notaría respectiva.
ARTÍCULO 931.- La copia de que trata el artículo anterior debe ser firmada por todos los que intervinieron en la diligencia de apertura del testamento y sirve de prueba supletoria del otorgamiento del mismo, en el caso de extravío del original.
ARTÍCULO 932.- No es admisible en la apertura de esta clase de testamentos el incidente de oposición, lo que no impide que en juicio ordinario se ventile lo relativo a la validez del testamento.
PARÁGRAFO 3o. El testamento nuncupativo otorgado ante cinco testigos y el testamento verbal
ARTÍCULO 933.- La publicación del testamento nuncupativo otorgado ante cinco testigos se hace en la forma detallada en el artículo 1077 del Código Civil, una vez que al Juez se le haga la petición acompañada del instrumento y de la prueba de la muerte real o presunta del testador.
ARTÍCULO 934.- El testamento verbal se consigna en decreto judicial mediante las formalidades establecidas en los artículos 1094 a 1906 del Código Civil, y a petición del interesado que presente la prueba de la muerte del testador.
INVENTARIOS Y AVALÚOS.
ARTÍCULO 935.- Cualquiera de las personas enumeradas en el artículo 1312 del Código Civil puede solicitar del Juez la práctica del inventario y el avalúo de los bienes pertenecientes a una sucesión, o que usufructuaba o de que era responsable una sociedad conyugal disuelta.
A la solicitud debe acompañar el peticionario, si no aparece ya de autos, la prueba de la defunción del causante, o de la disolución de la sociedad conyugal, en su caso, y la del título que tenga aquel para intervenir en la diligencia.
Si es un heredero el que la hace, debe manifestar, si antes no lo ha declarado, o no se ha tenido por hecha la declaración conforme al Código Civil, si acepta la herencia simplemente, o con beneficio de inventario; y el Juez, si le reconoce su carácter de heredero en el auto que dicte, debe tomar nota de la forma en que se hace la aceptación.
ARTÍCULO 936.- También puede pedir la práctica del inventario y del avalúo el Síndico recaudador del impuesto sobre sucesiones, pero para el solo efecto de liquidar el impuesto y obtener su pago.
ARTÍCULO 937.- El Juez, una vez cerciorado de la muerte real o presunta del causante y de la personería sustantiva en el demandante para pedir la práctica del inventario, dicta un auto en que ordene:
1o. La citación personal del Síndico recaudador del impuesto de sucesiones, si este no es el peticionario.
2o. La fijación en la secretaría de un edicto emplazatorio de todos los que se crean con derecho a intervenir en el inventario, edicto que debe durar fijado allí por el lapso de un mes, que se publica en carteles, y además, en un periódico de la localidad, o en uno de la capital del Departamento, intendencia o Comisaría, si en tal lugar no se publica ninguno, y en último caso, en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 938.- Vencido el término de la publicación del edicto, se desfija éste, se agrega al expediente un cartel y un ejemplar del periódico en que se hizo la publicación y el Juez señala fecha y hora para la práctica del inventario en su despacho, y previene a los interesados que dentro de tres días nombren un perito avaluador, y al Síndico recaudador del impuesto de sucesiones que nombre otro por su parte, y el Juez nombra un tercero para el evento de discordia, en el caso de que dichos interesados y el Síndico no convengan en nombrar un solo perito.
ARTÍCULO 939.- Llegada la hora señalada, el Juez exige juramento al tenedor de los bienes de denunciar los elementos del activo y del pasivo y de la sucesión, o de la sociedad conyugal ilíquida, en su caso,y hecho esto, se procede a hacer el inventario y el avalúo decretados.
Con la misma formalidad cualquier interesado, o el Síndico recaudador del impuesto de sucesiones puede denunciar bienes.
ARTÍCULO 940.- Para el avalúo de bienes que los peritos no conocen, situados en otro lugar y adonde no pueden trasladarse, el Juez comisiona a los de los lugres correspondientes para que en sus despachos y con intervención de otros peritos nombrados en la forma dicha, se practique la diligencia de avalúo.
ARTÍCULO 941.- Cuanto a deudas a cargo de la sucesión, o de la sociedad conyugal, deben incluirse las que consten en instrumentos que preste mérito ejecutivo, y aquellas, que no teniendo esa calidad sean aceptadas o reconocidas, expresa o tácitamente, por los herederos, dentro de tres días del traslado que se les dé de la petición del acreedor.
ARTÍCULO 942.- Si el albacea con tenencia de bienes, o los herederos, no se presentan a denunciar los bienes, el Juez a solicitud del Síndico recaudador del impuesto sobre sucesiones o de cualquier interesado, debe apremiarlos para que concurran al Juzgado en la fecha y la hora que señale, con las penas establecidas en el artículo 188.
ARTÍCULO 943.- Si en la diligencia no hay desacuerdo, el Juez ordena de plano que el expediente se pase al Síndico recaudador del impuesto de sucesiones para que haga la liquidación.
Si lo hay, el Juez previos los trámites de una articulación, decide sobre los puntos de desacuerdo, y, una vez ejecutoriado su proveído, ordena lo que se dispone en el inciso precedente.
ARTÍCULO 944.- Recibido por el Síndico recaudador el expediente, procede a hacer la liquidación del impuesto de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 945.- Una vez presentada la liquidación, el Juez la pone en conocimiento de los interesados por un lapso de tres días, y vencido éste, si no se objeta, le da su aprobación.
Si se formulan objeciones, estas se fallan, previos los trámites de una articulación.
ARTÍCULO 946.- Aprobada la liquidación tal como fue hecha, o modificada por el Juez en el auto que decide la articulación, si los interesados no cubren el impuesto dentro del término de los diez días siguientes, el Sindico recaudador del impuesto sobre mortuorias, si se ha vencido un año después de abierta la sucesión, debe proceder ejecutivamente, haciendo uso de jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 947.- Hecho el pago del impuesto, el Juez Aprueba los inventarios y avalúos, lo cual no obsta para que, por separado, se intenten, por quienes tengan derecho, las acciones sobre ocultación o inclusión indebidas de bienes.
ARTÍCULO 948.- A pesar de lo dispuesto en los artículos 950 y 953 y siguientes, si los interesados en el juicio unánimemente lo acuerdan, pueden pedir al Juez la práctica del inventario y avalúo, obtener que se haga la liquidación del impuesto sobre sucesiones, que se dicte el decreto sobre posesión efectiva de la herencia y aún hacer la partición de los bienes antes del vencimiento del término del edicto emplazatorio; pero el Juez no puede aprobar dichos actos de inventario, avalúo, liquidación del impuesto y partición, ni ordenar el registro del decreto sobre posesión efectiva, si antes de la desfijación del edicto se presenta alguno que tenga interés legítimo en el juicio que no se allane a aprobar lo actuado.
ARTÍCULO 949.- Cuando por cualquier causa haya dejado de relacionarse en el inventario algún elemento del patrimonio, puede pedirse la práctica de uno adicional, antes o después de hecha la partición de los bienes primitivamente inventariados.
Si se pide antes el nuevo inventario se hace con citación común de los que son parte en el juicio; pero si se pide después de hecha la partición, ha de hacerse con sujeción a las reglas precedentes.
POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA.
ARTÍCULO 950.- Una vez aprobados el inventario y el avalúo de los bienes, si entre éstos hay inmuebles, pueden los herederos pedir al Juez que expida el decreto sobre posesión efectiva de que trata el artículo 757 del código Civil, y que ordene la inscripción en tal decreto en el libro de causas mortuorias correspondiente al Circuito del lugar en donde se sigue el juicio, y en el mismo libro de los Circuitos dentro de los cuales haya inmuebles pertenecientes a la herencia.
ARTÍCULO 951.- El decreto de posesión efectiva se expide de plano a favor de la herencia representada conjuntamente por los peticionarios llamados a suceder al difunto conforme a la ley o al testamento.
Pero si la solicitud se hace por alguno o algunos que pretendan excluir a otros de la representación de la herencia, el decreto no se dicta sino previos los trámites de una articulación, a favor de quienes, conforme a las pruebas que se aduzcan, sean los llamados a suceder inmediatamente al difunto, sin perjuicio de que el excluido o excluidos puedan hacer valer sus derechos en juicio sobre petición de la herencia.
ARTÍCULO 952.- Expedido el decreto sobre posesión efectiva, si se presentan otro u otros herederos, se extiende también a su favor dicho decreto, si presentan la prueba de sus títulos o calidad. Esta solicitud se decreta de plano por el Juez, pero si éste no encuentra suficiente la prueba, o alguna de las partes hace objeciones, el punto se resuelve mediante una articulación.
PARTICIÓN DE LA HERENCIA.
ARTÍCULO 953.- Aprobados el inventario y avalúo, y en su caso, registrado el decreto de posesión efectiva, cualquiera de los herederos, con las limitaciones prescritas en el artículo 1379 del Código Civil, puede pedir que se haga la partición, expresando en la demanda el nombre y domicilio de cada uno de sus coherederos.
La licencia para pedir la partición, en el caso prescrito en dicho artículo, puede darla el mismo Juez de la causa.
ARTÍCULO 954.- De la demanda de partición se corre traslado común de tres días a las partes.
Si alguna se opone, se decide el punto mediante una articulación.
ARTÍCULO 955.- Vencido el término del traslado, si no hubo oposición, o fallado el incidente en el sentido en que se haga la partición, el Juez previene a los herederos que nombren partidor dentro de cinco días.
ARTÍCULO 956.- Si los partícipes no se ponen de acuerdo en el nombramiento del partidor, o no lo hacen dentro del término fijado, el Juez debe nombrarlo. Lo dicho no impide que se tenga como partidor al designado por el testador.
El partidor puede ser tachado como cualquier perito.
ARTÍCULO 957.- Salvo el caso del nombramiento de partidor por el testador, los herederos pueden hacer el trabajo por sí mismos o por medio de sus representantes, si así lo acuerdan unánimemente.
ARTÍCULO 958.- Los legatarios tienen derecho a pedir que se haga la partición, o pueden solicitar del Juez que, mediante una articulación, ordene que se les paguen inmediatamente sus asignaciones si las fuerzas del patrimonio lo permiten y dan caución de restituir lo que les toque, conforme lo establece el artículo 1431 del Código Civil.
ARTÍCULO 959.- La partición debe hacerse dentro del término señalado por el testador, o por el Juez, en su caso, sobre la base de los avalúos dados en el inventario, con las salvedades que establece el artículo 1392 del Código Civil.
ARTÍCULO 960.- El partidor puede someter al Juez las dudas que le ocurran, y éste las decide, con audiencia de las partes y mediante una articulación.
ARTÍCULO 961.- Previo el mismo procedimiento, el Juez dirime el desacuerdo entre los copartícipes sobre si debe o no hacerse la licitación, de especies de que habla la regla 1a. del artículo 1394 del Código Civil.
ARTÍCULO 962.- Dicha Licitación se hace ente el Juez en la fecha y a la hora que señale, o ante el partidor, si las partes lo piden.
Pero si alguno de los interesados solicita que se admitan licitadores extraños, entonces la subasta debe hacerse en la forma establecida para el juicio divisorio.
ARTÍCULO 963.- La partición se suspende por la subasta y además, por las causas señaladas en la ley sustantiva y en el artículo 967.
ARTÍCULO 964.- Presentada la partición al Juez, éste la aprueba de plano si los interesados se lo piden unánimemente.
Si no se hace la unánime petición de que habla el inciso anterior, se da traslado de la partición a los interesados por un lapso prudencial que no pase de diez días.
Si dentro de ese término ninguno objeta el trabajo, el Juez debe proceder como se indica en el primer inciso.
Si, por el contrario, alguno lo objeta, se sustancia el punto como una articulación.
Si el Juez encuentra fundada alguna objeción, ordena al partidor que rehaga la cuenta, y si por el contrario, la estima infundada, aprueba la partición.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 967.
ARTÍCULO 965.- Reformada la partición en los términos ordenados, el Juez la aprueba.
ARTÍCULO 966.- Las apelaciones de los autos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 954, 960, 961, 963 y 967 se sustancian por el superior, como de interlocutorios, y se fallan en Sala de Decisión, si éste es un Tribunal.
ARTÍCULO 967. El Juez, en la misma sentencia aprobatoria de la partición, debe mandar que ésta y aquélla se inscriban en el libro de causas mortuorias del Circuito en donde se siguió el juicio y en el mismo libro de aquellos circuitos en que están ubicados los inmuebles adjudicados.
También debe ordenar en la misma providencia que el expediente se protocolice en una Notaría de preferencia en la que pidan los interesados.
La inscripción en el registro de que trata el inciso primero de este artículo se hace en vista del mismo expediente; pero si los lugares correspondientes están distantes, o se presentan dificultades de cualquier género, puede hacersemediante la presentación de las respectivas hijuelas expedidas por el Notario en cuya oficina se hizo la protocolización del proceso.
Para facilitar la partición, o cuando ello sea necesario para pagar deudas hereditarias o testamentarias, si los herederos capaces de disponer libremente de lo suyo no se ponen de acuerdo en la venta de bienes de la sucesión, o si entre ellos hay personas incapaces puede pedirse al Juez que, previos los trámites de una articulación, autorice la venta en pública subasta de determinados bienes.
Esta venta, una vez decretada, se hace en la forma establecida en el artículo 962 y mientras ella se realiza, se suspende la partición.
ARTÍCULO 968.- Si no hay más que un solo heredero, a éste le basta, para disponer de los bienes herenciales, el decreto de posesión efectiva de la herencia.
ARTÍCULO 969.- En el caso de que el testador haya hecho la partición, conforme lo permite el artículo 1375 del Código Civil, el Juez, una vez registrado el decreto sobre posesión efectiva, si no se ha promovido juicio sobre nulidad o reforma del testamento, debe dictar sentencia aprobatoria de dicho acto, el que ha de quedar inserto en el fallo, con los linderos y ubicación de los predios, y ordenar lo que se dice en el artículo anterior, salvo que haya necesidad de formar lote o hijuela de deudas y gastos, o que haya habido alteraciones en el patrimonio del causante, casos en los cuales se nombra partidor.
ARTÍCULO 970.- Si solo hay legatarios, el Juez, una vez aprobado el inventario, debe proceder como se indica en el artículo anterior.
AUTORIZACIÓN PARA QUE EL HECHO DEBIDO SE EJECUTE POR PERSONA DISTINTA DEL DEUDOR Y A SUS EXPENSAS.
ARTÍCULO 971.- De la demanda que se presente, con la prueba respectiva, a fin de que se autorice al acreedor para que pueda él mismo ejecutar o hacer ejecutar por un tercero el hecho debido en los casos previstos por la ley, se da traslado al demandado por tres días.
ARTÍCULO 972.- Contestada o no la demanda, se abre el juicio a prueba por diez días.
ARTÍCULO 973.- Expirado el término probatorio, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes.