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ARTÍCULO 974.- La sentencia es apelable en el efecto devolutivo.
PAGO POR CONSIGNACIÓN.
ARTÍCULO 975.- El que quiera hacer un pago por consignación debe presentar su memorial de oferta al Juez, quien ordena dar traslado al acreedor por el término legal.
ARTÍCULO 976.- Surtido el traslado, si la oferta reúne los requisitos legales, el Juez autoriza la consignación y nombra un secuestreque la reciba y tenga, entretanto la acepta el acreedor, o la retira el deudor y da cumplimiento a lo que dispone el artículo 1660 del Código Civil.
ARTÍCULO 977. -En caso de ausencia del acreedor, se procede como lo manda el artículo 1661 del mismo Código.
ARTÍCULO 978.- De la demanda del deudor para que se declare válido el pago por consignación conoce el mismo Juez que la ha autorizado, y se da traslado al demandado por tres días en el mismo expediente.
ARTÍCULO 979.- Si no hay oposición, o vencido el término probatorio de seis días, en su caso, el Juez falla dentro de los cinco siguientes.
Si en la sentencia se declara la validez del pago, se ordena la cancelación de las hipotecas, la devolución de las prendas o la restitución de los bienes dados en anticresis, según el caso.
ARTÍCULO 980.- La declaración de la validez de un pago hecho por consignación puede hacerse también al fallarse la excepción de pago que oponga el deudor al acreedor en el juicio que le promueva.
JUICIO EJECUTIVO.
REGLAS GENERALES.
ARTÍCULO 981.- Hay juicio ejecutivo desde que se notifica al deudor el mandamiento de pago hasta que éste se hace al acreedor, o se ejecutoria la sentencia que manda cesar la ejecución.
ARTÍCULO 982.- Puede Exigirse ejecutivamente toda obligación que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante y constituya por sí solo, según la ley, plena prueba contra él, o que emane de una decisión judicial que deba cumplirse.
Se requiere, además que del documento o la decisión judicial resulte a cargo del demandado una obligación expresa, clara y actualmente exigible de hacer o de entregar una especie o cuerpo cierto, o bienes de género, o de pagar una cantidad líquida de dinero.
Entiéndese por cantidad líquida, la que puede expresarse en un guarismo determinado, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas aunque ciertas.
ARTÍCULO 983.- La confesión hecha en juicio ordinario en posiciones después de contestada la demanda, no constituye título ejecutivo.
ARTÍCULO 984.- En la misma demanda ejecutiva se puede pedir que previamente se decrete el reconocimiento del documento, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación a éste del título o la cesión del crédito.
Si en la demanda se pide que, una vez reconocido el documento, el Juez dicte el mandamiento ejecutivo, sin dejar ausentar al deudor, así se procede, y dictado el auto, se le notifica a éste y se practican las diligencias ejecutivas de que habla el artículo 999.
ARTÍCULO 985.- Cuando No sea el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior, el Juez debe resolver dentro de dos días si decreta, o deniega la ejecución que se ha demandado, en todo o en parte.
Si denegado el mandamiento se interpone apelación, el Juez, una vez concedida, remite el proceso al superior, previa notificación al ejecutante y al demandado.
ARTÍCULO 986.- Si la obligación es de pagar una suma de dinero determinada por guarismo e intereses, el mandamiento ejecutivo se libra para el pago de aquella y éstos desde que se hicieron exigibles hasta el día en que se haga el pago.
Si el tipo del interés es indeterminado, o hay lugar a su reducción, se regula, dentro del juicio, como se dispone en el artículo 1199.
ARTÍCULO 987.- Si la obligación es de entregar una especie o cuerpo cierto y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida en el título que sirve de recaudo ejecutivo, el demandante los estima bajo juramento, en cantidad mensual en dinero, desde que comenzó la mora hasta que la entrega de la cosa se efectúe.
En este caso, el mandamiento ejecutivo contiene el decreto de embargo y secuestro de la especie.
Si el ejecutado no entrega la cosa y no se puede llevar a efecto el secuestro ordenado, puede el ejecutante pedir que la ejecución se extienda al valor de la especie, según la estimación que haga bajo juramento.
ARTÍCULO 988.- Si la obligación es de entregar especies indeterminadas de un género, y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida en el título que sirve de recaudo ejecutivo, el ejecutante los estima en la forma establecida en el inciso primero del artículo anterior.
En este caso, el mandamiento ejecutivo contiene la prevención de que el deudor presente las especies en la cantidad que corresponda el día que el Juez señale que no ha de ser antes del quinto ni después del decimoquinto.
ARTÍCULO 989.- Si se presentan las especies de que trata el artículo anterior y el acreedor no ocurre a recibirlas, el Juez nombra secuestre, a quien le hace entrega por cuenta del acreedor.
Pero si comparece y manifiesta que no las acepta por no ser de la calidad debida, el punto se decide por el Juez, previo dictamen de peritos nombrados en la forma legal.
Si las cosas son de la calidad debida, el Juez ordena que se entreguen al acreedor; y si resulta lo contrario, el ejecutante puede pedir nuevas especies del género debido, o que se extienda la ejecución al precio de ellas, estimado por él bajo juramento. De la misma manera se procede si las cosas no se exhiben en la cantidad debida.
ARTÍCULO 990.- Si la obligación es de hacer y de pagar perjuicios no determinados en cantidad líquida en el título ejecutivo, por la mora en ejecutar el hecho, éstos se estiman como lo previene el inciso primero del artículo 987.
En este caso, el auto ejecutivo contiene la prevención de que el deudor ejecute el hecho dentro de un plazo prudencialmente señalado por el Juez, quien debe procurar que no pase del absolutamente necesario. Si no se ejecuta el hecho, puede el ejecutante pedir que se apremie al deudor por la desobediencia, señalándole nuevo término. También puede solicitar que se extienda la ejecución al monto de los perjuicios por el incumplimiento, estimados bajo juramento.
Si el acreedor lo prefiere, puede solicitar que el hecho se ejecute por un tercero a expensas del deudor, siguiendo el procedimiento especial señalado en los artículos 971 a 974.
ARTÍCULO 991.- Cuando el acreedor desde un principio pide el pago de perjuicios por la no entrega de una especie o cuerpo cierto, o de especies indeterminadas de cierto género, o por la no ejecución de un hecho, estima los perjuicios, si no están señalados en el título ejecutivo, indicando una cantidad como capital y otra como tasa de interés mensual, para que se siga el procedimiento señalado en el artículo 986, relativo a la ejecución por cantidad líquida en dinero.
ARTÍCULO 992.- Si la obligación es alternativa, y la elección corresponde al deudor, se requiere previamente a éste para que elija, dentro de un término de tres días, y, si no hace la elección, ésta corresponde al acreedor.
ARTÍCULO 993.- Cuando una ejecución haya sido librada por cantidad estimada por el ejecutante en la demanda, el ejecutado puede solicitar en cualquier tiempo, antes de que se realice el pago, que dicha cantidad sea regulada por el Juez, previa una articulción.
ARTÍCULO 994.- Para la reducción de los intereses o de la pena cuando se pida, se procede dentro del juicio en la forma indicada en los artículos 1199 y 1200.
ARTÍCULO 995.- Los perjuicios que el ejecutante pueda estimar, conforme a este título, han de ser especificados, y aquél debe declarar ante el Juez, y previa la solemnidad del juramento, que son ciertos y su estimación equitativa.
EJECUCIÓN- DE MAYOR CUANTÍA.
PARÁGRAFO 1o. Mandamiento ejecutivo.
ARTÍCULO 996.- Cuando a un Juez competente se le presente por parte legítima un título de los que conforme a la ley traen aparejada ejecución, y se pide, en consecuencia, que se decrete la obligación que él expresa, el Juez, sin citar ni oír al deudor, la decretará inmediatamente.
ARTÍCULO 997.- El decreto o mandamiento ejecutivo debe contener:
1o. La orden de satisfacer la deuda que conste en el título ejecutivo, en los términos establecidos en el capítulo anterior.
2o. La designación, por su nombre completo, del acreedor ejecutante, del deudor ejecutado, o del poseedor de la cosa indicada bajo juramento, si se trata de acción real; y
3o. La intimación al deudor de nombrar oportunamente secuestre y un avaluador de los bienes que haya lugar a embargarle, con advertencia de que si no los nombra en el acto de la notificación, o nombra individuos ausentes, o que no quieran, o que no puedan aceptar, los nombra el Juez de la causa, o el comisionado en su caso.
ARTÍCULO 998.- Si el ejecutante ejercita la acción real nacida de la constitución de una hipoteca, o de una hipoteca o de un censo, el mandamiento ejecutivo debe contener el embargo de lacosa y la orden de avaluar ésta, si el demandante exhibe un certificado del Registrador de Instrumentos públicos en que conste que el demandado es el actual poseedor, y además, si el acreedor lo pide, se dispone el secuestro de la cosa.
PARÁGRAFO 2o. Notificación
ARTÍCULO 999.- El Juez de la causa cuando proceda por sí, o el comisionado en su caso tiene los deberes siguientes:
1o. Notificar personalmente al deudor el auto ejecutivo, diligencia que se firma por el Juez, el ejecutado, o un testigo por éste, si no sabe, si no puede, o no quiere firmar, y el Secretario.
2o. Intimar al deudor que satisfaga la deuda que se le demanda, de conformidad con lo dispuesto en el decreto de ejecución.
3o. Exigirle en el acto que si no cumple la obligación, según lo dispuesto en el ordinal anterior, exponga bajo juramento si tiene o no bienes para el pago de lo que se le demanda y las costas del juicio y cuáles ofrece al efecto, y que nombre perito avaluador y secuestre de los bienes que han de embargarse.
4o.- Si ofrece bienes, advertirle que puede dar caución de saneamiento.
5o. Decretar inmediatamente el embargo, el secuestro y el avalúo de los bienes ofrecidos por el deudor.
6o. Si el ejecutado no obedece el mandamiento ni ofrece bienes suficientes para satisfacer su obligación, ni tampoco da la caución de saneamiento dentro del término prudencial que se le señale, decrete el embargo, secuestro y avalúo de los bienes claramente especificados que el acreedor, jurando no proceder de malicia, denuncie como de propiedad del deudor; y
7o. Dictar sin demora las providencias adecuadas para hacer efectivo el decreto de embargo.
ARTÍCULO 1000.- Para la notificación del auto ejecutivo se hace comparecer al despacho al deudor, o a su apoderado que haya aceptado poder, o a su representante legal, aun haciendo uso de la fuerza, si es necesario; pero a las personas que según los artículos 676 y 678 no están obligadas a presentarse al despacho, se les hace la notificación en su casa, previo aviso de la fecha y la hora en que debe practicarse esa diligencia.
ARTÍCULO 1001.- Si el ejecutante acredita sumariamente que el deudor se oculta o que se ignora su paradero, el Juez, sin necesidad de emplazamiento previo, le nombra un curador ad litem, con el cual se entienden la intimación del mandamiento y las diligencias subsiguientes del juicio. Esto no obstante, el mandamiento ejecutivo debe notificarse al deudor mismo o a un curador con emplazamiento de aquél, antes de la citación para sentencia de pregón y remate; pero si el auto ejecutivo fue apelado, no se concede nueva apelación cuando se notifique por segunda vez.
ARTICULO 1002.- Si la cosa que se ha de embargar como especialmente afecta al pago es una nave cuyo embargo y remate se solicita para el pago de la tripulación, o para pagar sumas tomadas a la gruesa ventura u otra deuda que la afecte legalmente, las notificaciones de todas las providencias del juicio se hacen al naviero, al capitán o al consignatario, si aparecen, y si no, a un curador ad litem que se nombre como se dispone en el artículo anterior.
PARÁGRAFO 3o. Embargo y secuestro.
ARTÍCULO 1003.- No son embargables las casas con consistoriales, edificios destinados a la instrucción pública, cárceles y demás oficinas públicas de los Departamentos y Municipios, ni las dos terceras partes de las rentas de dichas entidades.
ARTICULO 1004. Tampoco son embargables los siguientes bienes:
1o. Las pensiones remuneratorias, de jubilación, de retiro o de gracia, y las gratificaciones que pagan las entidades de derecho público, cuando no hayan sido válidamente enajenadas.
Empero, si el título ejecutivo es una sentencia que ordene pagar alimentos, puede embargarse la tercera parte de las pensiones y gratificaciones expresadas.
2o. Los jornales y salarios de los peones y criados domésticos.
3o. Las pensiones alimenticias que se deben por ley.
4o. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en las partes que estás rentas son absolutamente necesarias para la manutención del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas.
5o. Las sumas que se depositan en las cajas de ahorros de los bancos autorizados oficialmente, hasta la cantidad de mil pesos.
6o. Las pólizas de seguro de vida y las sumas que en cumplimiento de lo convenido en ellas pague el asegurador al beneficiario.
Pero son embargables las sumas que el asegurador pague al asegurado mismo por razón del seguro.
7o. Las sumas que se paguen a los empresarios o contratistas de obras públicas, durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tiene efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por su salario, o a los proveedores por razón de materiales para construcción de dichas obras.
8o. Los frutos no percibidos de los bienes del hijo de familia y los de la mujer casada no divorciada ni separada de bienes.
9o. Los sueldos de los maestros de escuelas rurales sostenidas con fondos públicos o particulares.
10.- Las condecoraciones, medallas, pergaminos, armas de honor recibidas en premio de méritos especiales y las armas y uniformes que el militar retirado conserva en memoria de servicios prestados.
11.- Uno de los animales de carga de los proveedores de víveres y combustibles, a elección del deudor.
12.- Una vaca, o res cabezas de ganado menor, o diez aves de corral de los campesinos pobres que viven de su trabajo personal, a elección del deudor.
13.- Los bienes destinados a un servicio que no puede paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene públicos, como los de los ferrocarriles, acueductos, desagües de las ciudades, etc.; pero puede embargarse la renta líquida que produzcan.
14.- Los lugares y edificaciones destinados a enterramientos.
15.- Los vasos sagrados y demás objetos destinados al culto; y
16.- Los demás bienes no embargables conforme al Código Civil o a otras leyes.
ARTÍCULO 1005.- Al decretar un avalúo de bienes, el Juez dispone que las partes nombren peritos avaluadores dentro de los tres días siguientes.
Pueden nombrarse distintos secuestres para los bienes situados en diferentes lugres, y distintos peritos avaluadores de los mismos bienes y para los de diversa naturaleza que requieran conocimientos especiales.
ARTÍCULO 1006.- Cuando no sea dinero lo embargado, al hacerse el secuestro se procede el avalúo por los peritos nombrados.
ARTÍCULO 1007.- Cuando Los bienes muebles cuyo embargo se ha decretado constituyen el ajuar de la casa de habitación del deudor, se le dejan a éste en calidad de secuestro, previniéndole que se hace responsable de su conservación bajo las sanciones del Código Penal.
ARTÍCULO 1008.- Decretado el embargo de un inmueble, el Juez, al comunicarlo al Registrador de instrumentos públicos, en la forma prevenida por el artículo 39 de la Ley 57 de 1887, le ordena que, a costa del ejecutante, expida un certificado en los términos del artículo 635, sobre la propiedad del inmueble y sobre los gravámenes que tenga, certificado que debe extenderse a un período de treinta años, si es posible.
Si de este certificado aparece que el ejecutado no es el poseedor inscrito del inmueble, el Juez ordena inmediatamente el desembargo y la consiguiente cancelación del embargo.
ARTÍCULO 1009.- Si lo embargado es un crédito u otro derecho semejante, se previene al respectivo obligado que se entienda con el secuestre, a quien se le entrega el título, si puede ser habido.
ARTÍCULO 1010.- Cuando la cantidad que se demanda provenga de un censo, no se embarga sino la finca gravada, amenos que se intente la acción personal que al censualista le concede la ley.
ARTÍCULO 1011.- Las diligencias de secuestro y avalúo se llevan a efecto en los días señalados, aún cuando a ellas no concurran el secuestre, los peritos o cualquiera de ellos. El Juez, en el mismo acto, reemplaza a los ausentes y da posesión inmediatamente a los nombrados, sin que sea preciso auto de nombramiento.
Dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto en que se dé a las partes conocimiento del avalúo, pueden tacharse los peritos nombrados en tal acto, y si las tachas se declaran probadas, se repite el avalúo con intervención de nuevos peritos.
ARTÍCULO 1012.- Cuando se decrete el embargo de bienes cesa la responsabilidad de perjuicios provenientes del secuestro o del embargo preventivo de que trata este Código.
ARTÍCULO 1013.- Embargada Una cosa en un juicio, no es embargable en otro, y, en consecuencia, si se trata de inmuebles, el Registrador debe abstenerse de anotar el segundo embargo.
ARTÍCULO 1014.- Son aplicables al secuestro en juicio ejecutivo las reglas dadas en el artículo 287, relativo al secuestro preventivo, en lo pertinente.
ARTÍCULO 1015.- El ejecutante puede pedir que se prescinda del secuestro de los inmuebles embargados, lo que se decreta sin perjuicio de terceros.
PARÁGRAFO 4o. Caución de saneamiento
ARTÍCULO 1016.- El ejecutado puede dar caución de saneamiento consistente en una prenda, una hipoteca, o una fianza, cuya suficiencia califica el Juez.
Esta caución tiene por objeto impedir que se embarguen otros bienes del ejecutado distintos de los denunciados por éste, y responde de que estos bienes son propios del deudor y suficientes para el pago de la deuda y las costas.
ARTÍCULO 1017.- Si el ejecutado, dentro del término que el Juez le señale, no hace practicar la diligencia de secuestro y avalúo, no presenta el certificado del Registrador de que habla el artículo 1008, si se trata deinmuebles y no prueba que los bienes secuestrados son suficientes para el pago, el acreedor recobra el derecho de perseguir otros bienes de éste, y puede denunciar también en el mismo juicio los datos en caución y bienes del fiador de saneamiento.
ARTÍCULO 1018.- Puede el deudor en cualquier estado del juicio impedir el embargo de bienes y hacer cesar el que se haya hecho, consignando una cantidad suficiente como caución para el pago de la deuda y las costas, cantidad que se entrega al secuestre y se considera embargada.
PARÁGRAFO 5o. Desembargos
ARTÍCULO 1019.- El ejecutado puede pedir por una sola vez, antes de la sentencia de pregón y remate, el desembargo de bienes indebidamente embargados. Si hay hechos que probar, la solicitud se sustancia como articulación.