Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 1020.- Si al tiempo de hacerse el secuestro de bienes se hallan éstos en poder de una persona que los tenga como arrendatario o a cualquier otro título precario, procedente del ejecutado, no se alteran los derechos del tenedor,a quien se le previene que siga entendiéndose con el secuestre.
ARTÍCULO 1021.- Si al tiempo de practicarse el secuestro, los bienes se hallan en persona distinta del ejecutado, que no los tenga a nombre de éste, y que diga que le pertenecen, sedejan en poder de quien los tiene embargados y en calidad de secuestro, salvo que el ejecutante desista de perseguirlos. De lo ocurrido se extiende un acta en la cual el Juez toma razón de las circunstancias que tiendan a demostrar quien es el verdadero poseedor, pudiendo al efecto examinar documentos e interrogar a las partes y testigos.
Si en la misma diligencia el ejecutante insiste, la oposición del tercero se abre a prueba y se sustancia de allí en adelante, a manera de una articulación, en la cual sólo se controvierte si el tercero es legítimo poseedor cuya posesión deba respetarse conforme a las leyes.
Si la decisión es adversa al tercero, se ordena llevar a efecto el secuestro entregando la cosa al secuestre nombrado en el juicio, y se condena al opositor, si aparece temerario, a las costas del incidente y a pagar al ejecutante una multa de diez a mil pesos según la importancia del asunto.
Si se resuelve a favor del tercero, se pone fin al secuestro, y si hay temeridad, se condena al ejecutante en las costas y a pagar al tercero una multa de diez a mil pesos, como en el caso anterior.
Si en este último caso, el ejecutante insiste en perseguir el derecho del ejecutado en la cosa cuyo embargo se decretó, éste subsiste respecto del ejecutado, previa caución a satisfacción del Juez, de indemnizar los perjuicios que se sigan a terceros y, en consecuencia, se practica el avalúo y se hace el remate de los derechos del ejecutado sobre tales bienes, remate que en nada afecta al poseedor, pues al rematante sólo se le transfiere el derecho del ejecutado sobre la cosa embargada, en el momento en que se decretó el embargo.
ARTÍCULO 1022.- Si los bienes se hallan en poder de persona que diga tenerlos en nombre de otro, distinto del ejecutado, el Juez toma las medidas conducentes para que éste se apersone en el juicio, y se aplaza la apertura a prueba del incidente por un término de diez días, más el de la distancia, si la diligencia se hace por medio de comisionado.
ARTÍCULO 1023.- Toda persona distinta de la ejecutada, si presta caución de indemnizar al ejecutante y terceristas los perjuicios que de su acción se le sigan, puede pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenía la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo.
Esta solicitud se sustancia como un artículo, con audiencia del ejecutante, del ejecutado y de los terceristas.
ARTÍCULO 1024.- Los bienes que han sido desembargados pueden ser nuevamente denunciados en la misma ejecución, si con posterioridad al embargo han sido adquiridos por el ejecutado.
PARÁGRAFO 6o. Excepciones y apelaciones.
ARTÍCULO 1025.- Desde la notificación del mandamiento ejecutivo, hasta que se ejecutorio el auto de citación para sentencia de pregón y remate, puede el ejecutado proponer por una sola vez las excepciones que crea tener a su favor.
El incidente de excepciones no suspende el curso del juicio.
ARTÍCULO 1026.- Del escrito de excepciones se da traslado al ejecutante por tres días, y contestado o no el traslado, sihay hechos que probar, se abre a prueba el incidente por quince días, término que se prorroga, a petición del ejecutado, en el caso de que el ejecutante llamado a absolver posiciones no se presente, hasta que aquellas se absuelvan, o hasta que se haga la declaración de confeso, en su caso.
Vencido el término del traslado, o el de prueba si lo hubo, el Juez pronuncia sentencia dentro de los ocho días siguientes, teniendo en cuenta los alegatos que las partes hayan presentado.
Si las excepciones prosperan, el Juez ordena cesar el juicio y decreta el desembargo de los bienes, con costas a cargo del ejecutante. En el caso contrario, dispone que se lleve adelante la ejecución, e impone las costas al ejecutado.
ARTÍCULO 1027.- Si en la sentencia se reconoce que el deudor goza del beneficio de competencia, el Juez, previo dictamen pericial, determina lo que por tal beneficio deba dejarse al ejecutado, en efectos, o en dinero.
ARTÍCULO 1028.- Si en la sentencia se reconoce que el ejecutado goza del beneficio de inventario, se ordena que cese la ejecución respecto de los bienes propios de él, para lo cual se dictan las providencias conducentes.
Si no consta cuáles son los bienes propios del ejecutado, puede éste promover su exclusión, de conformidad con el artículo 1019.
ARTICULO 1029.- Una vez practicadas las diligencias de embargo, secuestro y avalúo, si no se han propuesto excepciones, o si las propuestas no prosperaron, el Juez cita para sentencia de pregón y remate.
Ejecutoriado dicho auto, si para entonces no se han propuesto tampoco, dicta la sentencia dentro de los tres días siguientes, en la que ordena que se rematen los bienes y con su producto se le pague al acreedor, y condena al ejecutado al pago de las costas del juicio, si antes no lo ha hecho.
ARTÍCULO 1030.- La sentencia de excepciones y la de pregón y remate no fundan la excepción de cosa juzgada, y, en consecuencia, pueden revisarse por la vía ordinaria.
ARTÍCULO 1031.- Los autos interlocutorios dictados en este juicio son apelables, por el ejecutante, en el efecto qué designe, y, por el ejecutado, sólo en el devolutivo.
La sentencia de excepciones y la de pregón y remate, y los autos que se dicten en los casos contemplados en los artículos 1019 a 1023 son apelables por los interesados en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 1032.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la ejecución se libró para la efectividad de una obligación de hacer, o de entregar un cuerpo cierto, o especies indeterminadas de un género, el término para cumplir el mandamiento se entiende suspendido por la apelación del auto ejecutivo.
En ningún caso puede procederse al remate de bienes ni al pago al acreedor sin que esté en firme dicho auto.
PARÁGRAFO 7o. Remate de bienes y pago al acreedor
ARTÍCULO 1033.- Ejecutoriada la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, se hace la liquidación del crédito, y si hay dinero embargado, se ordena entregar al acreedor la cantidad existente hasta concurrencia de lo que se le adeude.
ARTÍCULO 1034.- Si lo embargado es sueldo, renta o pensión, el Juez ordena que se libre el correspondiente despacho para que se entregue al acreedor lo retenido, y, en lo sucesivo, se le continúe entregando lo que deba seguirse reteniendo hasta cubrir la cantidad a cuyo pago ha sido condenado el deudor.
ARTÍCULO 1035.- Si lo embargado es una cosa determinada, por ser ésta la que se deba al acreedor, se previene que se entregue a éste la cosa, y que se rematen bienes para el pago de las prestaciones en dinero y las costas correspondientes.
ARTÍCULO 1036.- Si del certificado del Registrador expedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1008 aparece que el inmueble que se va a rematar tiene hipotecas, el Juez debe cumplir lo prevenido en el artículo 2452 del Código Civil.
ARTÍCULO 1037.- Si el embargo se ha hecho en otra clase de bienes, se anuncia al público la fecha del remate, que no puede ser antes de diez días de la del anuncio si se trata de bienes muebles, ni de veinte, si de inmuebles.
El plazo de diez días puede reducirse prudencialmente por el Juez si las cosas son corruptibles o que puedan mermar. En estos términos se incluyen los días de vacancia.
ARTÍCULO 1038.- El anuncio se hace por medio de carteles que avisen la fecha y la hora en que ha de principiar la almoneda, que determinen los bienes y den noticia del avalúo, base del remate, sin perjuicio de lo que respecto de naves estatuye el artículo 35 del Código de Comercio Marítimo. Uno de tales carteles se fija en el despacho del Juzgado y en otros tres parajes, por lo menos, de los más concurridos del lugar.
Pero si en donde se hace el remate se publican periódicos, el aviso se da en uno o en varios de ellos, fuera de los carteles.
El Secretario hace constar en el expediente los sitios en que se fijen los carteles, y agrega un ejemplar del periódico en que se publicó el anuncio:
ARTÍCULO 1039.- Si todos o parte de los bienes que se rematan están situados en distintos Municipios de aquel en que deba hacerse la subasta, el Juez de la causa libra despacho cometido a uno de los Jueces Municipales del lugar donde se encuentren los bienes, para que fije también carteles por seis días en los términos indicados, y haga dar, por lo menos, un pregón en que se anuncie el día de la venta. Sin la devolución del despacho diligenciado no se puede proceder al remate.
ARTÍCULO 1040.- El Juez, a petición de cualquiera de las partes, puede comisionar a uno de los del lugar en donde estén situados los bienes para que haga el remate, en los términos indicados en los artículos anteriores.
En el respectivo despacho se deben insertar las piezas del proceso conducentes para el cumplimiento de la comisión.
ARTÍCULO 1041. Los bienes raíces se designan por su situación, linderos y demás circunstancias que los dan a conocer con precisión. Tanto respecto de ellos, como de los muebles, se dan a los postores cuantos informes quieran y sea posible suministrarles.
ARTICULO 1042.- El Juez, a petición de parte, puede disponer por una sola vez, al hacerse el avalúo, o antes deque se inicie el remate, que se formen lotes de los bienes para facilitar la licitación u obtener mayores ventajas. Se atienden especialmente las indicaciones que haga el ejecutado.
A solicitud de todas las partes debe disponerse lo dicho en el inciso que precede, en cualquier tiempo, suspendiéndose el remate en tal caso, si es necesario.
ARTÍCULO 1043.- El remate se celebra en horas de despacho, y no puede cerrarse sin haber transcurrido tres horas de principiada la licitación.
ARTÍCULO 1044. En las horas de la mañana del día señalado para el remate, por lo menos dos veces, con intervalo de una hora, y en el momento de dar principio a la licitación, se da lectura en alta voz, en la puerta del despacho, al cartel de que tratan los artículos que preceden. Estas lecturas constituyen los pregones preparatorios.
ARTICULO 1045. La base del remate es la de las dos terceras del avalúo, y para que una persona pueda hacer postura es menester que consigne el diez por ciento del avalúo, porcientaje que, según el caso, se devuelve a los licitadores vencidos, o se imputa al valor del remate, o se destino al pago de la deuda, si la subasta queda desierta por no cumplir el rematante la obligación de pagar el precio dentro de término legal.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, las partes que tengan por si solas facultades dispositivas sobre sus bienes, pueden convenir en que esa base sea distinta.
ARTICULO 1046.- Las ofertas del precio que se hagan por los postores se anuncian en alta voz de modo que oigan todos los concurrentes.
ARTÍCULO 1047.- El pago del precio debe hacerse en el lugar del juicio al día siguiente de la subasta, o dentro del término de la distancia, y tres días más, si ésta se hizo por medio de comisionado.
Empero, las partes pueden conceder plazos para el pago de lo que respectivamente les corresponde en dicho precio.
ARTÍCULO 1048.- El ejecutante o cualquier tercerista puede rematar por cuenta de su crédito y hasta concurrencia de éste, como acreedor de mejor derecho, los bienes puestos en almoneda, sin necesidad de consignar el diez por ciento; pero para que el Juez apruebe el remate es menester que el rematante, si hay terceristas, constituya caución suficiente de responder a los otros acreedores por lo que resulte corresponderles según la sentencia de graduación de créditos.
Si la finca está hipotecada, el remate no puede hacerse en esta forma sin el consentimiento de los acreedores hipotecarios.
ARTÍCULO 1049.- Cuando no ocurre quien haga postura para las dos terceras partes del avalúo, se señala otra fecha para el remate, de lo que se da aviso al público en la forma y los términos indicados para la primera licitación, y, en este caso, es postura admisible la que cubra la mitad del avalúo.
Si en esta segunda licitación no hay postor, se señala fecha para una tercera, en la que es admisible cualquier oferta.
El deudor puede pedir que esta tercera licitación no se haga antes de tres meses.
ARTÍCULO 1050.- Hecho el remate, se extiende la diligencia respectiva, en la que conste:
1o. La fecha del remate.
2o. La designación de las partes y del rematante.
3o. La determinación de las cosas rematadas, con indicación de su nombre, ubicación y linderos y la procedencia del título del ejecutado, sí se trata de inmuebles.
4o. El precio del remate; y
5o. Lo demás que las partes unánime y legítimamente acuerden.
ARTICULO 1051.- Pagado el precio por el rematante, o concedido a éste válidamente plazo para el pago, el Juez dicta un auto en que decreta:
1o. La aprobación del remate.
2o. La inscripción de éste en el registro, si es el caso.
3o. La cancelación del auto de embargo.
4o. La cancelación en las Notarías respectivas de las hipotecas que gravaban el inmueble.
5o. La entrega de la cosa rematada por el secuestre al rematante.
6o. La expedición de las copias de las diligencias de remate y el auto aprobatorio que el rematante o las partes necesiten; y
7o. La orden para que el ejecutado, dentro del término de tres días, ponga en manos del rematante todos los títulos de la cosa rematada.
ARTÍCULO 1052. La diligencia de remate, y el auto de su aprobación, se equiparan a escritura pública, y, por tanto, si se trata de inmuebles, u otra cosa cuya tradición requiera registro, debe inscribirse en la respectiva oficina, de preferencia, en vista del mismo expediente; pero si el lugar donde debe hacerse el registro es distinto de aquel en que se sigue el juicio, puede hacerse mediante exhibición de la cofia auténtica que expidan el Juez y el Secretario.
ARTÍCULO 1053.- Cuando sea rematada una finca para el pago de la parte exigible de una deuda a plazos para cuya seguridad haya sido aquélla hipotecada, el ejecutado no puede percibir el sobrante del precio del remate, deducida la parte exigible de la deuda, sin asegurar, a satisfacción del acreedor, la cantidad que quedare a deber, la cual se deposita mientras tanto en un establecimiento de crédito autorizado.
ARTÍCULO 1054.- Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tiene como cesionario del derecho litigioso.
ARTÍCULO 1055.- Prohíbense los dones y ofertas que tengan por objeto obtener el retiro de licitadores. El que infrinja esta prohibición incurre en una multa equivalente al doble del valor prometido o entregado. Esta multa se impone a favor del ejecutado, previa información sumaria del hecho.
EJECUCIÓN DE MENOR CUANTÍA.
ARTÍCULO 1056.- Los juicios ejecutivos de menor cuantía de que conocen los Jueces Municipales verbalmente en una sola instancia, se siguen formando proceso, en el que se asientan las diligencias del juicio y al que se agregan los documentos que presentan las partes, o los terceros con Quienes deben surtirse, en su caso.
ARTÍCULO 1057.- Los juicios ejecutivos de menor cuantía de que conocen los Jueces Municipales en primera instancia, se tramitan como los de mayor cuantía.
PROCEDIMIENTO POR JURISDICCIÓN COACTIVA.
ARTÍCULO 1058.- Los funcionarios públicos que tengan jurisdicción coactiva, de acuerdo con la ley, proceden ejecutivamente en el cobro de las deudas fiscales en conformidad con lo que se dispone en los capítulos anteriores y en el presente.
ARTÍCULO 1059.- Además de los actos y documentos mencionados en el artículo 982 en estos juicios prestan también mérito ejecutivo:
1o. Los alcances líquidos y definitivos deducidos contra los responsables del Erario por el Departamento de Contraloría, los demás Tribunales de cuentas nacionales, departamentales o municipales.
2o. Las copias de los reconocimientos hechos por los Recaudadores a cargo de los deudores de impuestos.
3o. Las copias de las resoluciones definitivas ejecutoriadas proferidas por funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones, sobre multas que deben ingresar al Tesoro Nacional, Departamental o Municipal.
ARTÍCULO 1060.- Del incidente de excepciones, de las tercerías y de las apelaciones y consultas en estos juicios, conoce la justicia ordinaria.
ARTÍCULO 1061. Las comisiones en estos juicios deben conferirse preferentemente a otros empleados de la misma clase y categoría, o a los Jueces de las respectivas localidades.
TERCERÍAS.
ARTÍCULO 1062. Es tercería la petición que hace un tercero para que, con el producto de los bienes embargados en una ejecución, se le pague preferentemente, o a prorrata, un crédito contra el ejecutado cuyo título preste mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 1063.- La demanda de tercería debe sujetarse en la forma a lo prescrito en el artículo 205, y a ella debe acompañar el actor el título de su crédito.
ARTÍCULO 1064. Si la obligación a favor del tercerista es de hacer, o de entregar un cuerpo cierto o una especie indeterminada de cierto género, debe estimarla en dinero para que pueda ser regulada en el término de prueba, y graduada en la sentencia.
ARTÍCULO 1065. Admitida la primera tercería, el Juez ordena que se fije en la Secretaria, por el término de un mes, un edicto en que se anuncia su admisión. En dicho edicto se hace mención del juicio ejecutivo en que la tercería se ha introducido y de los nombres de las partes.
Copia de este edicto debe publicarse por lo menos tres veces en un periódico del lugar en donde se sigue el juicio, o, en defecto de éste, en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, y, en último caso, en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 1066. Durante el término de fijación del edicto y quince días más, todo el que tenga derecho de introducir una tercería puede hacerlo.