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ARTÍCULO 1067.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el incidente sobre tercerías se abre a prueba por un término común de quince días, vencido el cual se da traslado por un lapso de seis días comunes. El Juez, dentro de los quince días siguientes, dicta sentencia de graduación de créditos, la que es apelable en el efecto suspensivo y se falla por el superior, como de auto interlocutorio, y si es un Tribunal, en Sala de Decisión.

Si no se ha dictado sentencia que mande llevar adelante ejecución, esto se ordena en la de graduación de créditos, si es de oportunidad hacerlo.

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ARTÍCULO 1068.- El incidente sobre tercerías no suspende el curso del juicio ejecutivo, pero no se hace el pago a los acreedores sino una vez ejecutoriado el fallo sobre graduación de créditos.

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ARTÍCULO 1069.- Admitida la primera Tercería, el ejecutante recobra el derecho de denunciar más bienes del ejecutado que prestó caución de saneamiento, salvo que ésta cubra, a juicio del Juez, todos los créditos que se persiguen, o que el ejecutado mejore la caución.

Los terceristas, a su turno, con las limitaciones preindicadas, pueden denunciar más bienes del ejecutado.

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ARTÍCULO 1070.- Si el juicio ejecutivo termina por cualquier causa y hay tercerías pendientes, el primer tercerista sigue en calidad de ejecutante.

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ARTÍCULO 1071. Si se acumulan dos o más juicios ejecutivos, seguidos contra un mismo ejecutado, lo que no puede hacerse sino dentro del término señalado en el articulo 1066, si hay tercería introducida, continúa con el carácter de ejecutante el que lo era en el juicio en que primero se decretó el embargo de bienes. Los otros ejecutantes quedan como terceristas.

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ARTÍCULO 1072. Si por el número y cuantía de las tercerías y el monto de los bienes embargados, el Juez llega a la conclusión de que el pasivo del ejecutado es mayor que su activo, a petición de cualquiera de las partes, declaraabierto de concurso de acreedores al deudor, y de ahí en adelante el juicio sigue la tramitación correspondiente.

TÍTULO XXXIV.

CESIÓN DE BIENES.

CAPÍTULO I.

CESIÓN A UN SOLO ACREEDOR.

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ARTÍCULO 1073.- Toda persona que se encuentre en el caso, del artículo 1672 del Código Civil, puede hacer cesión de sus bienes para pagar con ellos a su acreedor.

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ARTÍCULO 1074.- El deudor hace la cesión ante el Juez competente, y el Juez debe admitirla si a la solicitud se acompaña una relación jurada de todos los bienes que el deudor cede, claramente especificados y apreciados, y de lo que le debe al acreedor, de la residencia de éste y de la causa de la deuda; y finalmente, una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios y de los motivos directos e inmediatos de su atraso.

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ARTÍCULO 1075.- De la demanda para que se admita un pago por cesión de bienes se da traslado al acreedor por tres días.

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ARTÍCULO 1076.- Una vez corrido el traslado y si el acreedor no acepta, el juicio se abre a prueba por nueve días; si acepta, o vencido el término probatorio en el caso contrario, el Juez decide dentro de cinco días.

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ARTÍCULO 1077.- Si se admite la cesión, se sigue adelante el juicio como si se tratara de un ejecutivo en que se ha mandado llevar adelante la ejecución, con la diferencia de que el secuestre es el mismo acreedor.

CAPÍTULO II.

CESIÓN A VARIOS ACREEDORES.

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ARTÍCULO 1078.- El deudor que, conforme al artículo 1672 del Código Civil, puede hacer a sus acreedores el pago de lo que les debe por el modo de la cesión de bienes, debe presentar su demanda al Juez competente acompañada de una relación jurada y detallada de los bienes claramente especificados y apreciados que constituyen su activo, de las deudas que componen su pasivo, de sus causasde deber y de una memoria explicativa de los motivos que lo llevan a ocurrir a ese medio de pago.

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ARTÍCULO 1079.- La demanda se notifica a cada acreedor, quien puede contestarla desde que se le haga la notificación.

Vencido el término del traslado, si alguno de los acreedores manifiesta que no acepta, se abre el juicio a prueba por nueve días.

Si todos los acreedores aceptan, o vencido el término probatorio en el caso contrario, el Juez, en vista de lo probado y alegado por las partes, decide dentro de los cinco días siguientes si es el caso de que se acepte o no la cesión.

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ARTÍCULO 1080.- Si se resuelve que la cesión es procedente, el Juez decreta el embargo y secuestro de los bienes, y de ahí en adelante se sigue actuando como en el juicio ejecutivo, sin que en él sea admisible el incidente de excepciones.

El nombramiento de secuestre corresponde a los acreedores, pero si éstos no se ponen de acuerdo, dentro del término que el Juez les señale, toca a éste hacer la designación correspondiente.

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ARTÍCULO 1081.- Ejecutoriado el auto que admite la cesión, el Juez ordena que se ponga este hecho en conocimiento del público en la forma que indica el artículo 1065, y durante el término que allí se señala, puede presentarse cualquier acreedor, y de ahí en adelante, para que el Juez pueda dictar sentencia de graduación de créditos, se sigue procediendo como en el incidente de tercerías, pero el término de prueba es de veinte días y el fallo se considera como dictado en juicio ordinario.

La apelación de la sentencia de graduación y el recurso de casación que se interponga contra la de segunda instancia, no privan al Juez de la causa de la jurisdicción para seguir adelantando el procedimiento ejecutivo hasta ponerlo en estado de que se haga el pago a los acreedores con el producto de los bienes rematados.

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ARTÍCULO 1082. Si se declara que la cesión no es admisible, el Juez, a petición de parte, abre juicio de concurso de acreedores al deudor.

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ARTÍCULO 1083. Puede prescindirse de la sentencia de graduación de créditos si todos los acreedores son capaces de disponer de lo suyo y piden al Juez que se les entregue el producto de los bienes para repartírselo en la proporción convenida entre ellos, de lo que se deja testimonio en los autos.

TÍTULO XXXV.

CONCURSO DE ACREEDORES.

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ARTÍCULO 1084.- El Juez competente debe declarar abierto concurso de acreedores a los bienes de una persona a petición de parte legítima, en los casos siguientes:

1o. Cuando ha hecho cesión de bienes y no se le ha admitido.

2o. Cuando se le sigan dos o más ejecuciones, o una con tercería admitida y aparezca que los bienes embargados no son suficientes para el pago; y

3o. Cuando sea el caso de declarar quebrado a un comerciante.

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ARTÍCULO 1085. El Juez al declarar abierto el concurso decreta:

1o. La quiebra en los casos previstos en el Código de Comercio y de conformidad con el mismo.

2o. El embargo y secuestro de los bienes del concursado.

3o. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas, papeles y demás documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios.

4o. La detención de la correspondencia del concursado relativa a sus negocios.

5o. La guarda de los bienes y la postura de sellos y demás seguridades para que los bienes no sean distraídos, mientras se practica el secuestro.

6o. La separación del concursado de la administración de sus bienes.

7o. La fijación de un edicto emplazatorio de todos los que se crean con derecho a intervenir en el juicio, el que debe durar fijado un mes en la Secretaría y publicarse por tres veces en uno o más periódicos de los designados en el artículo 1065 y en carteles fijados en lugares públicos, y especialmente en las puertas de los establecimientos del concursado. En dicho edicto se inserta el auto correspondiente.

8o. La prevención de que vencido el término de fijación del edicto se entiende notificado el auto al concurso, a los acreedores y al público en general.

9o. La advertencia a los acreedores que pueden hacerse parte en el juicio durante el término de la fijación del edicto y un mes más, con la prueba que acredite sus derechos.

10. El nombramiento de un síndico, acreedor o no, que tiene las facultades y deberes de los curadores de bienes.

11. La designación del secuestre o secuestres necesarios y de los peritos avaluadores.

12. La declaración de que las obligaciones a plazo no vencidas se entienden actualmente exigibles para el efecto de que figuren en el concurso; y

13. La intimación a los deudores del concursado y a todos los que tengan negocios con él, inclusive juicios pendientes, de que deben entenderse con el síndico del concursado como único representante de aquél.

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ARTÍCULO 1086. Son deberes del curador o sindico del concurso los siguientes:

1o. Vigilar la conducta de los secuestres y pedir su remoción en caso necesario.

2o. Representar al concursado y defender la masa del concurso en beneficio de aquél y de los acreedores en juicio y fuera de él, respetando las atribuciones de los secuestres.

3o. Pedir al Juez de la causa, luego que esté ejecutoriado el auto que abre el juicio de concurso, el remate de los bienes.

4o. Promover el incidente sobre calificación de la quiebra cuando se trate de deudor comerciante.

5o. Exigir y recibir de los secuestres el dinero que éstos recauden por razón de su cargo, y ponerlo a la orden del Juez de la causa.

6o. Formar el balance general de los negocios del concursado y la relación de que trata el artículo 138 del Código de Comercio si aquél no la presenta.

7o. Rendir las cuentas comprobadas al expirar su cargo entregar al Juez el saldo que resulte en su contra; y

8o. Servir al concursado la pensión alimenticia que el Juez señale, a petición de aquél y previa audiencia de los acreedores.

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ARTÍCULO 1087. Vencido el término de que trata el ordinal 74 del artículo 1085, el Juez, dentro de los tres días siguientes, declara cuáles de los presentados tienen el carácter de acreedores, y les previene que dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia, designen un sindico definitivo que puede ser acreedor o no del concursado, pero que se preferirá al que invista aquel carácter, el cual tiene las facultades y deberes de los curadores de bienes.

Si los acreedores no se ponen de acuerdo, el Juez lo nombra, debiendo preferir -caso de haberlo en el lugar del juicio- a uno que sea acreedor del concursado.

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ARTÍCULO 1088.- En los casos de quiebra, se aplican las reglas dadas en el Código de Comercio y se siguen en cuadernos separados las diligencias que dicha obra previene.

En este caso la demanda no se somete a repartimiento, si así lo pide el demandante.

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ARTÍCULO 1089.- Ejecutoriada la providencia que declara quiénes son acreedores, el juicio se abre a prueba por un término hasta de cuarenta días.

Durante ese término, los acreedores que no fueron reconocidos y los nuevos que no se hayan apersonado en el juicio, pueden hacerse parte para el solo efecto de producir sus pruebas, a fin de que se les tenga en cuenta en la sentencia de prelación.

Vencido el término probatorio, se da traslado a las partes en la Secretaría por un término de diez días para que presenten sus alegatos, expirado el cual el Juez dicta sentencia de graduación de créditos dentro de los treinta días siguientes.

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ARTÍCULO 1090. En la sentencia de graduación el Juez dispone que si hay obligaciones condicionales no cumplidas, se deje bajo secuestro la cuota que corresponda para que en su oportunidad se haga el pago.

Respecto de aquellos bienes que se encuentren en los casos de los artículos 165 del Código de Comercio, 2489 del Código Civil y 22 de la Ley 51 de 1918, el Juez hace las declaraciones a que haya lugar, si hubiere habida demanda por parte interesada.

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ARTÍCULO 1091.- El Juez se abstiene de dictar sentencia de prelación, si los acreedores, después de vencido el término probatorio, unánimemente le hacen petición análoga a la de que habla el artículo 1083.

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ARTÍCULO 1092.- La sentencia de graduación es apelable en el efecto suspensivo como dictada en juicio ordinario. Durante la apelación y el recurso de casación que contra la de segunda instancia se interponga, el Juez de la causa conserva su jurisdicción para todo lo referente a la administración de los bienes, y para seguir las diligencias ejecutivas hasta poner el juicio en estado de hacer el pago a los acreedores.

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ARTÍCULO 1093.- Ejecutoriada la sentencia de prelación, los acreedores pueden acordar unánimemente la distribución entre ellos del dinero que existe en poder del secuestre.

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ARTÍCULO 1094. Los acreedores hipotecarios que no quieran hacer uso de las acciones especiales de que trata el Título XLII pueden pedir que se siga el concurso especial de que hablan los artículos 2499 y 2501 del Código Civil.

TÍTULO XXXVI.

PACTOS ACCESORIOS DE LA COMPRAVENTA..

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ARTÍCULO 1095. En el caso del artículo 1937 del Código Civil, el vendedor puede pedir al Juez que declare haber ocurrido el evento allí previsto.

De esta petición se da traslado al demandado, y si éste no se opone o no hace el pago dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, el Juez declara que está resuelto el contrato, y ordena la cancelación de la inscripción del título si se trata de inmuebles.

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ARTÍCULO 1096. Si el demandado se opone alegando que su obligación se ha extinguido por cualquiera de los medios establecidos por la ley, la controversia se sigue por los trámites de un juicio ordinario; pero el vendedor tiene, en tal caso, derecho de exigir al comprador que dé una caución para responderle de los perjuicios que se le sigan por la oposición.

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ARTÍCULO 1097.- Cuando se ha estipulado el pacto de retroventa, y el vendedor quiere hacer uso de él, ocurre al Juez para dar el aviso de que trata el artículo 1943 del Código Civil, y pedir que se requiera al comprador para que le otorgue oportunamente la escritura en la Notaria respectiva.

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ARTÍCULO 1098. Hecha la notificación, si el demandado no se opone dentro de los tres días siguientes, se entiende que conviene.

Si hay oposición, el Juez abre el juicio a prueba por el término de seis días, vencido el cual decide si es o no el caso de que se haga la escritura.

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ARTÍCULO 1099. Vencido el plazo de la retroventa, si el demandado no la hace, el Juez, a petición del demandante y previa la consignación del precio del retracto, declara la resolución del contrato y dispone que se cancele la inscripción del título en el registro, si es el caso.

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ARTÍCULO 1100. El procedimiento indicado en los tres artículos anteriores se sigue cuando en el contrato de compraventa se ha estipulado el pacto de adición de día de que trata el artículo 1944 del Código Civil.

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ARTÍCULO 1101.- En los casos previstos en este título, si el que tiene la cosa rehúsa entregarla, se procede en seguida ante el mismo Juez y en el mismo expediente, como se estatuye en los artículos sobre juicios posesorios.

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ARTÍCULO 1102. La demanda en los juicios en que se ocupa este Título debe registrarse, si versa sobre inmuebles.

TÍTULO XXXVII.

TENENCIA.

CAPÍTULO I.

LANZAMIENTO DE ARRENDATARIO.

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ARTÍCULO 1103. La demanda para que el arrendatario restituya al arrendador la cosa arrendada se da en traslado al demandado por el término de dos días, vencido el cual, háyase o no contestado la demanda, el Juez decreta el lanzamiento si el inquilino no se opone a la entrega.

En una misma demanda se puede ejercitar la acción contra varios arrendatarios de un predio rústico.

El traslado se surte en la Secretaria.

Si el demandado no se encuentra, o se oculta, la notificación se surte por medio de un aviso que el Secretario fija en la puerta de entrada del inmueble, de lo que él deja testimonio en el expediente.

Transcurrido un día, después de la fijación del aviso, se entiende que queda surtida la notificación.

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ARTÍCULO 1104. A la demanda debe acompañar el actor la prueba de que el arriendo ha terminado por cualquiera de las causas establecidas en la ley.

a). Si la causa consiste en la expiración del tiempo señalado para la duración del arriendo, debe exhibir la prueba del contrato.

b). Si no se ha fijado el plazo para la duración del arriendo, y el tiempo es determinado por el servicio especial a que el objeto se destina, o por la costumbre, ha de agregarse la prueba de la existencia de cualquiera de estas circunstancias.

c). Si, no obstante hallarse vigente el contrato, el arrendatario ha empleado los bienes en un objeto ilícito, o los ha subarrendado o cedido sin facultad para ello, o si, teniendo esta facultad, lo ha hecho a personas de notoria mala conducta, ha de dar, fuera de la prueba del contrato, la del acaecimiento del hecho alegado.

d). Si ha habido mora de un periodo entero del pego de la renta debe presentarse también la prueba de que se le han hecho al inquilino dos requerimientos privados o judiciales, entre los cuales medien por lo menos cuatro días y que no prestó oportunamente la caución de que trata el artículo 2035 del Código Civil.

e). Si el tiempo del arrendamiento no estaba fijado por el contrato, por el destino del objeto, o por la costumbre, debe, además, aducirse la prueba de que el arrendador ha desahuciado al arrendatario, ora privadamente, ora por medio de un requerimiento judicial.

f). Si estando en vigor el contrato, la cosa arrendada necesita de reparaciones de las enunciadas en el artículo 2024 del Código Civil, ha de acompañarse la prueba de ello.

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ARTÍCULO 1105. Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un término de seis días, vencido el cual el Juez decide dentro de los tres días siguientes.

Si la causa del lanzamiento es la falta de pago, el demandado, para poder oponerse, ha de consignar el canon correspondiente a una mensualidad, la que se le debe devolver si el opositor es absuelto.

La sentencia y los autos que se dicten en este juicio no son apelables por el demandado sino en el efecto devolutivo.

Dicha sentencia se notifica como un auto interlocutorio.

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ARTÍCULO 1106. Si la decisión del Juez es de lanzamiento, éste debe hacerse por él mismo, o por medio de la Policía, dentro de los dos días siguientes.

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ARTÍCULO 1107. Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra la cosa en poder de un tercero que justifique derecho a retenerla, se procede como se indica en los artículos 882 a 884.

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ARTÍCULO 1108. Si el arrendador hace en su demanda uso del derecho de retener los objetos del arrendatario, conforme a lo dispuesto por la ley, al hacerse el lanzamiento, se deben dejar esos objetos a dicho arrendador en calidad de secuestro, el que debe levantarse si él no inicia dentro de los tres días siguientes el juicio que proceda para la efectividad del derecho asegurado en la forma indicada.

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ARTÍCULO 1109. Si el arrendatario tiene derecho a ser indemnizado por el arrendador del costo de mejoras o reparaciones, conforme al Código Civil, y alega ese derecho dando la prueba del caso antes de la entrega, o al tiempo de hacerseésta, se le debe dejar la cosa en su poder mientras el arrendador no le pague, o le asegure su importe.

Si éste no está determinado, se fija por el mismo Juez mediante una articulación.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018