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ARTÍCULO 55. CONTROL AL LÍMITE DE LOS GASTOS EN EL NIVEL TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 5375 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Contraloría General de la República verificará que las entidades territoriales cumplan con los límites de gastos establecidos en los artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10 y 11 de la Ley 617 de 2000. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la misma ley y realizará la vigilancia y control fiscal en los mismos términos en que lo ejerce para la Nación.
La verificación se hará a partir de la información suministrada por la respectiva entidad territorial, en los formatos que para tal efecto establezca la Contraloría General de la República, para lo cual se adoptarán los indicadores correspondientes y se aplicarán los procedimientos establecidos en la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral.
Las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República, previa solicitud de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, verificará la veracidad de la información presupuestal suministrada por las entidades territoriales ubicadas en su jurisdicción, cuando:
a) Existan divergencias entre la administración y el órgano de control fiscal territorial correspondiente, respecto con la información generada en forma definitiva para cada vigencia y sus resultados;
b) Se hayan detectado a un mismo ente territorial, recurrentes fallas en la información suministrada y sea preciso dar pautas de corrección y mejoramiento;
c) Cuando un mismo tipo de información sea reportada varias veces variando siempre las cifras y sea necesario obtener evidencias sobre su veracidad para efectos de su certificación; y
d) La Contraloría territorial correspondiente por cualquier motivo no le haya realizado la respectiva auditoría, caso en el cual podrá realizar dicha actividad con la concurrencia de la Contraloría respectiva.
El resultado de la verificación de la información, por parte de la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, será enviado a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha solicitud, mediante informe en el cual se indique la confiabilidad de la información suministrada, los procedimientos llevados a cabo y las recomendaciones que considere pertinentes. Dicho informe dará a conocer, además, a la Contraloría territorial correspondiente, independientemente de si dicha diligencia se haya llevado a cabo con o sin concurrencia de la misma, con el fin de que tome las medidas que sean del caso.
Semestralmente, la Contraloría General de la República, a través de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, con base en la información que sobre la ejecución presupuestal le remitan los organismos del nivel territorial, elaborará un informe sobre el comportamiento observado en los gastos de funcionamiento, el cual dará a conocer a cada Gerencia Departamental para la adopción de las medidas que sean del caso.
DEL CONTROL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO TERRITORIAL.
ARTÍCULO 56. DEFINICIÓN DE PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 192 de 2001, aquel programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubre a la entidad territorial y tiene como objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma, mediante la adopción de medidas de reorganización administrativa, racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos.
ARTÍCULO 57. CONTROL FISCAL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. La Contraloría General de la República, a través de las Contralorías Delegadas para la Gestión Pública e Instituciones Financieras y de Economía y Finanzas Públicas, con base en los procedimientos que se establezcan, hará la evaluación de los programas de saneamiento fiscal y financ iero y verificará el cumplimiento de los mismos. Para tales efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Contraloría General de la República – Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas–-, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscriban los programas de saneamiento fiscal y financiero acordados con la respectiva entidad territorial y cada vez que se produzca el seguimiento a los mismos, enviará el informe correspondiente. En caso de incumplimiento, el informe será debidamente soportado.
CERTIFICACIÓN Y ESTADÍSTICAS FISCALES DEL ESTADO.
ARTÍCULO 58. OPERACIONES EFECTIVAS. Las entidades señaladas en el artículo primero (1º) de la presente Resolución, deberán presentar trimestralmente a la Contraloría General de la República la información correspondiente a las operaciones efectivas. Esta información deberá ser enviada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la terminación del trimestre correspondiente.
PARÁGRAFO. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público rendirá la información sobre operaciones efectivas en forma mensual, dentro de los primeros veinte (20) días hábiles siguientes a la terminación del respectivo período a que corresponde la información.
ARTÍCULO 59. DIAN. La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales (UAE-DIAN), rendirá a la Contraloría General de la República, información preliminar mensual sobre los recaudos de impuestos nacionales para efectos estadísticos, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la terminación del respectivo período a que corresponde la información. Esta información deberá rendirse teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 822 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 60. PERSONAL Y COSTOS DEL NIVEL TERRITORIAL. Las entidades del nivel territorial deberán rendir a la Contraloría General de la República, a más tardar el 1 de marzo, el número de personas empleadas, clasificándolas por niveles y dependencias y su respectivo costo anual, así como el presupuesto y las asignaciones civiles para la vigencia fiscal siguiente a la que está solicitada la información.
REFRENDACIÓN Y REGISTRO DE LA DEUDA PÚBLICA.
ARTÍCULO 61. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. En concordancia con el artículo 3° del Decreto 2681 de 1993, parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 10 y 13 de la Ley 533 de 1999, son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.
Son documentos de deuda pública los bonos, pagarés y demás títulos valores, los contratos y los demás actos en los que se celebre una de las operaciones de crédito público, así mismo aquellos documentos que se desprendan de las operaciones propias del manejo de la deuda tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con venta de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.
También los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan las entidades estatales así como aquellas entidades con participación del Estado superior al cincuenta por ciento, con independencia de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan.
No se consideran títulos de deuda pública los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, excepto los que ofrezcan dichas entidades en los mercados de capitales internacionales con plazo mayor a un año, caso en el cual requerirán de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su emisión, suscripción y colocación y podrán contar con la garantía de la Nación.
ARTÍCULO 62. REFRENDACIÓN. Para efecto del presente capítulo, se entenderá como refrendación de los documentos constitutivos de Deuda Pública, la expedición del Certificado de Registro de la misma, por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 63. CERTIFICADO DE REGISTRO DE DEUDA PÚBLICA. Para efectos de la expedición del certificado de registro de deuda pública externa e interna las entidades prestatarias del nivel nacional deberán presentar a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato de deuda, los siguientes documentos:
1. Oficio remisorio con la solicitud de la expedición del certificado de registro, en el cual se incluyan los siguientes datos: descripción de las normas de autorización y/o de conceptos requeridos para el crédito, el destino que tendrían los recursos, la fecha de celebración del contrato, y otros contenidos en los formatos que para tal efecto est ablezca la Dirección de Economía y Finanzas Públicas o quien haga sus veces en la Contraloría General de la República.
2. Fotocopia del contrato o documento donde conste la obligación, debidamente perfeccionado.
3. Traducción oficial en idioma español del respectivo contrato o documento donde conste la obligación, cuando se trate de empréstitos externos.
4. Proyección de desembolsos, amortizaciones y condiciones financieras del respectivo contrato.
PARÁGRAFO. La refrendación y el registro de la deuda pública interna y externa de las entidades del nivel territorial es competencia de las contralorías correspondientes.
ARTÍCULO 64. DEUDA INTERNA Y EXTERNA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades pertenecientes al nivel descentralizado del orden nacional reportarán mensualmente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes correspondiente, a la Contraloría General de la República, los saldos y el movimiento mensual de los desembolsos, amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda interna y externa, y demás datos contemplados en el formato preparado por la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO 1°. Cualquiera que sea el orden y el nivel al que pertenezcan, las entidades públicas que mantengan compromisos de deuda pública externa deberán remitir mensualmente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes correspondiente a la Contraloría General de la República, un informe que contenga los saldos y el movimiento mensual de los desembolsos, amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda y demás datos contemplados en el formato preparado por la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la presente resolución se entiende por formato preparado por la Contraloría General de la República, el Sistema Estadístico Unificado de Deuda (SEUD) Anexo número 15, el cual deberá ser enviado a través de correo electrónico, en medio magnético o impreso en papel con la información básica establecida en el Comité de Estadísticas de la Deuda.
ARTÍCULO 65. CERTIFICADOS DE REGISTRO DE DEUDA PÚBLICA TERRITORIAL. Las contralorías departamentales, distritales y municipales remitirán a la Contraloría General de la República mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes correspondiente, copia de los certificados de registro de deuda pública producidos por ellas.
ARTÍCULO 66. INFORMES DE LA DEUDA PÚBLICA TERRITORIAL. Los contralores departamentales, distritales y municipales remitirán trimestralmente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguiente s al período que corresponda a la Contraloría General de la República, un informe de deuda pública de las entidades y organismos bajo su jurisdicción en el SEUD Anexo número 16 y los demás formatos y nomenclatura que ésta prescriba para tal efecto.
ARTÍCULO 67. PLANES DE DESEMPEÑO PARA LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios deberán reportar a las respectivas contralorías territoriales los planes de desempeño que celebren con la nación o las entidades financieras para saneamiento fiscal, para la racionalización del sector educativo, y los acuerdos de reestructuración, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma con las entidades prestamistas, para su respectivo control y seguimiento.
ARTÍCULO 68. SEGUIMIENTO PLANES DE DESEMPEÑO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las contralorías territoriales deberán reportar a la Contraloría General de la República trimestralmente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al término del período, un informe sobre el seguimiento de los planes de desempeño de las respectivas entidades vigiladas en el que se incluya el diagnóstico financiero e institucional de las respectivas entidades territoriales, incluido el cálculo de indicadores de capacidad de pago y las medidas y metas que se comprometieron a aplicar. Para el seguimiento se deberá aplicar la metodología establecida por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda.
INFORMACIÓN DE LAS CONTRALORÍAS DEL NIVEL TERRITORIAL PARA LA AUDITORÍA DEL BALANCE.
ARTÍCULO 69. CONTENIDO DEL INFORME. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 5375 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines del informe anual sobre el estado de la contabilidad y el control interno financiero y contable de las entidades territoriales, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, enviarán a la Contraloría General de la República, a más tardar el 30 de abril del año siguiente al del cierre de las operaciones, copia del dictamen donde se exprese la razonabilidad de los estados financieros y el informe conceptual sobre el control interno contable individualizado de los sujetos de control auditados, preparado de conformidad con la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral. Para tal efecto se elaborará el anexo 17 de la Resolución Orgánica 05289 de noviembre 27 de 2001, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en cada uno de los formularios, donde se resumen los hallazgos de auditoría, la evaluación del control interno y la gestión y resultados de los entes públicos sometidos a su jurisdicción.
En los informes a que se refiere el presente artículo deberá procurarse el mayor grado de representatividad de las entidades sometidas al control de las Contralorías Territoriales, criterio que se recomienda tener en cuenta en el momento de elaborar el Plan General de Auditoría Territorial.
DEL INFORME SOBRE TRANSFERENCIAS DE LA NACION A LOS SECTORES SALUD Y EDUCACION.
GOBERNADORES, ALCALDES Y PARTICULARES QUE MANEJAN RECURSOS DE TRANSFERENCIAS PARA SALUD Y EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 70. CONTENIDO DEL INFORME SOBRE TRANSFERENCIAS PARA EDUCACIÓN. Los Gobernadores, Alcaldes y Particulares que manejen recursos de la Transferencias de la Nación para Educación, anualmente deben presentar la siguiente información:
1. Plan de Compras Anual y su Ejecución (Anexo número 2)
2. Informe de Control Interno (Anexo número 3)
3. Plan Estratégico y Planes Operativos (Anexo número 4)
4. Información Contractual (Anexo número 5)
5. Información presupuestal (Anexo número 15)
6. Información Estadística: (Anexo número 18)
Planta aprobada por el Ministerio de Educación
Planta actual
Número de alumnos
Ascensos en el escalafón
Número de establecimientos educativos
Aumento de cobertura
7. Indicadores de Gestión
8. Ejecución de Recursos (Anexo número 19)
9. Informe de Ejecución de Gastos de Personal (Anexo número 23)
ARTÍCULO 71. CONTENIDO DEL INFORME SOBRE TRANSFERENCIAS PARA SALUD. Los Gobernadores, Alcaldes y Particulares que manejen recursos de las Transferencias de la Nación para Salud, anualmente deben presentar la siguiente información:
1. Informe de Control Interno (Anexo número 3)
2. Plan Estratégico y Planes Operativos (Anexo número 4)
3. Información presupuestal (Anexo número 20)
4. Información Estadística: (Anexo número 21)
Población total departamento y por municipios
Población con necesidades básicas insatisfechas –NBI
Población total sisbenizada
Población sisbenizada niveles 1 y 2
Población afiliada a las ARS
5. Información Contractual (Anexo número 22)
6. Indicadores de Gestión
7. Informe de Ejecución de Gastos de Personal (Anexo número 23)
DE LA REVISIÓN Y RESULTADO DE LOS INFORMES SOBRE TRANSFERENCIAS DE LA NACIÓN A LOS SECTORES DE SALUD Y EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 72. REVISIÓN. La Contraloría General de la República a través de la Contraloría Delegada para el Sector Social y las Gerencias Departamentales revisarán los Informes sobre Transferencias, mediante las diferentes modalidades de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral – Audite 2.0.
ARTÍCULO 73. RESULTADO. La Contraloría General de la República, se pronunciará a través d e los Informes de Auditoría mediante un concepto sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y la gestión desarrollada por los responsables en la administración de los recursos provenientes de las transferencias para salud y educación.
INFORME SOBRE LA GESTION AMBIENTAL TERRITORIAL.
REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, CONTRALORES TERRITORIALES, GOBERNADORES, ALCALDES Y PARTICULARES QUE MANEJAN RECURSOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL.
ARTÍCULO 74. CONTENIDO DEL INFORME SOBRE LA GESTIÓN AMBIENTAL TERRITORIAL. Los Representantes Legales de las entidades territoriales, los Contralores territoriales, Gobernadores, Alcaldes y Particulares que manejen recursos públicos territoriales, deberán presentar anualmente un Informe sobre la Gestión Ambiental Territorial, de conformidad con el Anexo número 24.
DE LA REVISIÓN Y RESULTADOS DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA GESTIÓN AMBIENTAL TERRITORIAL.
ARTÍCULO 75. REVISIÓN. La Contraloría Delegada para el Medio Ambiente de la Contraloría General de la República, mediante estudio analítico, revisará la información de la Gestión Ambiental Territorial.
ARTÍCULO 76. RESULTADO. La información de la gestión ambiental territorial, así como la correspondiente a la del orden nacional, después de su correspondiente análisis y revisión, hará parte integrante del Informe Anual del Estado de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente, que presenta el Contralor General al Congreso de la República.
DE LA RENDICION DE CUENTA AL CULMINAR UNA GESTION.
REPRESENTANTES LEGALES DE LOS SUJETOS DE CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 77. CONTENIDO DE LA CUENTA. Los representantes legales de los sujetos de control de la Contraloría General de la República al culminar su gestión, deben presentar la siguiente información:
Período que cubre
Una síntesis comparativa de su gestión por el período informado
La Información relacionada se rendirá con base en el (Anexo número 25) de la presente Resolución.
DE LA REVISIÓN Y RESULTADO DE LA RENDICIÓN DE CUENTA AL CULMINAR UNA GESTIÓN.
ARTÍCULO 78. REVISIÓN. La revisión de la cuenta que presenten los representantes legales al culminar su gestión, la realizará la Contraloría General de la República a través de las respectivas Contralorías Delegadas Sectoriales o Gerencias Departamentales según sea el caso, mediante un análisis descriptivo de la información presentada.
ARTÍCULO 79. RESULTADO. La Contraloría General de la República, se pronunciará a través de un concepto sobre la tendencia de la gestión en el período informado, respecto de: la ejecución de planes y programas en curso y nuevos, situación de superávit o déficit comparado a diciembre 31 de la vigencia fiscal inmediatamente anterior y continuidad de las estrategias y actividades de mejoramiento en el periodo informado.
DE LAS PRORROGAS.
PARA LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA ANUAL CONSOLIDADA.
ARTÍCULO 80. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL EN BOGOTÁ. Los responsables de rendir la Cuenta Anual Consolidada, de que trata el Título II de la presente resolución, podrán solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, solamente en caso de fuerza mayor o evento fortuito, ante el Contralor Delegado Sectorial, al cual corresponda el sujeto de control.
Dicha solicitud, deberá ser presentada directamente por los responsables, con anterioridad no inferior a 5 (cinco) días hábiles antes de su vencimiento.
El Contralor Delegado Sectorial, podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 10 (diez) días hábiles y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.
ARTÍCULO 81. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL DIFERENTE A BOGOTÁ. Los responsables de rendir la Cuenta Anual Consolidada, de que trata el Título II de la presente resolución, podrán solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, solamente en caso de fuerza mayor o evento fortuito, ante el Gerente Departamental respectivo de la Contraloría General de la República.
Dicha solicitud, deberá ser presentada directamente por los responsables, con anterioridad no inferior a 5 (cinco) días hábiles antes de su vencimiento.
El Gerente Departamental, podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 10 (diez) días hábiles y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.
PARA LA PRESENTACIÓN DEL INFORME SOBRE AUSTERIDAD Y EFICIENCIA DEL GASTO PÚBLICO.
ARTÍCULO 82. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL EN BOGOTÁ. Los responsables de rendir Informe mensual sobre Austeridad y Eficiencia del Gasto Público, de que trata el Título III de la presente resolución, podrán solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, solamente en caso de fuerza mayor o evento fortuito, ante el Contralor Delegado Sectorial, al cual corresponda el sujeto de control.
Dicha solicitud, deberá ser presentada directamente por los responsables, con anterioridad no inferior a 3 (tres) días hábiles antes de su vencimiento.
El Contralor Delegado Sectorial, podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 5 (cinco) días hábiles y tendrá un plazo de 2 (dos) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.
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