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CÓDIGOS DE RED
ARTÍCULO 6.1.12.1. CÓDIGOS DE RED. Para efectos de la asignación de códigos de red, los operadores de Telecomunicaciones deberán presentar su solicitud a través del diligenciamiento del trámite: Solicitud de Recursos - Códigos de red, en la página www.siust.gov.co.
(Resolución CRT 087 de 2011, artículo 13.2.8.1)
ARTÍCULO 6.1.12.2. OBLIGACIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DE CÓDIGOS DE RED. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que tengan acuerdos comerciales con Operadores Móviles Virtuales con el objeto de usar su red para la prestación de servicios de comunicaciones móviles al público, deberán implementar los Códigos de Red a los que se refiere el numeral 1.50 del TÍTULO I y el ARTÍCULO 6.1.12.1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI que hayan sido asignados a los Operadores Móviles Virtuales, siempre y cuando medie solicitud de éstos últimos.
La implementación de dichos códigos de red deberá realizarse máximo dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha en que el OMV radica la respectiva solicitud de implementación ante el proveedor de red en que se aloja
(Resolución CRT 087 de 2011, artículo 13.2.8.2)
ACCESO AL SERVICIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA
ARTÍCULO 6.1.13.1. ACCESO AL SERVICIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA - TPBCLD. De conformidad con las reglas de prestación del servicio de TPBCLD, los usuarios del mismo tendrán acceso a todos los operadores interconectados a través de dos sistemas:
6.1.13.1.1. Sistema de multiacceso, de acuerdo con las condiciones definidas en la SECCIÓN 13 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.
6.1.13.1.2. Sistema de presuscripción, de acuerdo con las condiciones definidas en la SECCIÓN 13 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.
PARÁGRAFO 1. Los operadores de acceso deberán garantizar el acceso al servicio TPBCLD a través de los dos sistemas antes citados. Para el efecto, únicamente podrán utilizar el código establecido en la SECCIÓN 13 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI para la presuscripción y los códigos que asigne o haya asignado la CRC a los operadores de TPBCLD a través del sistema del multiacceso. En particular les está prohibido el uso de numeración de servicios suplementarios o el uso de los signos como # y * a manera de código o parte de códigos de acceso para prestar servicios de TPBCLD.
PARÁGRAFO 2. El establecimiento de un acuerdo de presuscripción no excluye la obligación del operador de acceso de continuar permitiendo al usuario el acceso a otros operadores a través del sistema de multiacceso, por lo cual ambos sistemas no son excluyentes.
Cualquier disposición que contradiga lo expuesto en los anteriores parágrafos, será tenida como una práctica contraria a la competencia.
(Resolución CRT 087 de 2011, artículo 13.2.9.1)
ARTÍCULO 6.1.13.2. CÓDIGOS DE OPERADOR DE TPBCLD A TRAVÉS DEL SISTEMA DE MULTIACCESO. Para acceder a los servicios de larga distancia nacional o internacional a través del sistema de multiacceso, cada operador del servicio de TPBCLD contará con un único código de operador de TPBCLD para su identificación, el cual deberá ser habilitado obligatoriamente por todos los operadores de acceso.
Para efectos de prestación de los servicios de larga distancia nacional y larga distancia internacional, el código de operador asignado a cada operador será el mismo.
(Resolución CRT 087 de 2011, artículo 13.2.9.2)
ARTÍCULO 6.1.13.3. CÓDIGOS DE OPERADOR PARA OPERADORES ESTABLECIDOS DE TPBCLD. Los códigos de operador para los operadores establecidos del servicio de TPBCLD a través del sistema de multiacceso son los siguientes:
| OPERADOR | CÓDIGO DE OPERADOR DE TPBCLD ESTABLECIDO |
| Orbitel S.A E.S.P. | 5 |
| Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. | 7 |
| Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P | 9 |
(Resolución CRT 087 de 2011, artículo 13.2.9.3)
ARTÍCULO 6.1.13.4. CÓDIGOS DE OPERADOR PARA NUEVOS OPERADORES DE TPBCLD. Los códigos de operador de TPBCLD para aquellos operadores a los que se les otorgue título habilitante a partir del 1º de agosto de 2007, constarán de 3 dígitos y tendrán la estructura 4XY, donde X y Y pueden tomar los valores de 0 a 9.
MARCACIÓN PARA LARGA DISTANCIA NACIONAL A TRAVÉS DEL SISTEMA DE MULTIACCESO PARA NUEVOS OPERADORES DE TPBCLD
| 0 | 4XY | N(S)N |
| Prefijo UIT | Código de operador de TBPCLD | Número Nacional Significativo |
| Prefijo LDN para multiacceso | NDC + SN | |
MARCACIÓN PARA LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL A TRAVÉS DEL SISTEMA DE MULTIACCESO PARA NUEVOS OPERADORES DE TPBCLD
| 00 | 4XY | CC | N(S)N |
| Prefijo UIT | Código de operador de TPBCLD | Número E.164 Internacional | |
| Prefijo LDI para multiacceso | Código de país | NDC + SN | |
(Resolución CRT 087 de 2011, artículo 13.2.9.4)
ARTÍCULO 6.1.13.5. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS DE OPERADOR DE TPBCLD. El operador que requiera la asignación de un código de larga distancia, deberá allegar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones:
1. Carta de solicitud suscrita por el Representante Legal.
2. Información en sobre cerrado, en la cual se indique expresamente y en estricto orden de prioridad, tres (3) posibles códigos de operador a los cuales pretende acceder, de acuerdo con el listado de códigos disponibles a la fecha de solicitud.
3. Copia del Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.
4. Constancia de interconexión o de inicio del trámite de negociación de la interconexión con los operadores de acceso que requiera, la cual podrá constatarse a través de cualquiera de los siguientes mecanismos:
a. Evidencia de la presentación de la solicitud de acceso y/o interconexión, en la cual deberá indicar los aspectos en los que se aparte de la OBI del proveedor a quien le presenta la solicitud, los cuales serán objeto de revisión de las partes en la negociación de las condiciones del acuerdo.
b. Relación de los contratos de interconexión para la prestación del servicio de larga distancia suscritos con el operador de acceso, los cuales deben haber sido registrados en el SIUST de acuerdo con lo dispuesto en la SECCIÓN 8 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV o la norma que lo modifique o sustituya.
c. Radicación ante la CRC de la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.
PARÁGRAFO 1. En caso que la solicitud de código de larga distancia sea presentada por un tercero que ostente calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, que soporte la prestación de sus servicios en las redes de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, se exigirá la presentación de los puntos 1 a 3, además del acuerdo comercial de larga distancia suscrito para la prestación de dicho servicio. Adicional a la presentación del acuerdo comercial se deberá presentar una comunicación donde se demuestre que se ha informado de las condiciones aplicables al enrutamiento del tráfico de larga distancia al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en el cual el tercero soporta los servicios.
(Resolución CRT 087 de 2011, artículo 13.2.9.5 - modificado por la Resolución CRC 3152 de 2011)
ARTÍCULO 6.1.13.6. ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS DE OPERADOR PARA NUEVOS OPERADORES DE TPBCLD. A partir del 1º de agosto de 2007, la Comisión de Regulación de Comunicaciones en audiencia pública, asignará sin costo alguno para el solicitante códigos de operador para la prestación del servicio de TPBCLD a través del sistema multiacceso, previa solicitud de los operadores legalmente habilitados con el lleno de los requisitos definidos en el ARTÍCULO 6.1.13.5 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI. Estos códigos hacen parte del Plan Nacional de Numeración.
PARÁGRAFO 1. El Director Ejecutivo de la CRC citará a la respectiva audiencia a los solicitantes y definirá las reglas para la asistencia de los demás interesados, previa aprobación del Comité de Comisionados.
(Resolución CRT 087 de 2011, artículo 13.2.9.6)
ARTÍCULO 6.1.13.7. TRÁMITE PARA ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS DE OPERADOR DE TPBCLD. La asignación de los códigos de operador seguirá las siguientes reglas:
1. La asignación se llevará a cabo en audiencia pública, que se realizará una vez por mes siempre y cuando haya solicitudes pendientes por resolver.
2. En la audiencia pública se llevará a cabo la apertura de los sobres a los que hace referencia el numeral 2 del ARTÍCULO 6.1.13.5 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, y en caso de que los números indicados como prioridad uno de código de operador de TPBCLD de todos los solicitantes sean diferentes, se procederá a la asignación de los mismos por parte del Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados. En caso de que dos o más operadores indiquen como prioridad uno el mismo código, se realizará un sorteo.
3. El Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados, expedirá las reglas de la audiencia de asignación de Códigos de Operador de TPBCLD, así como aquellas relativas al sorteo de los mismos.
4. De la audiencia pública y del sorteo referenciado en los numerales anteriores quedará constancia en el acta respectiva, así como en el acto administrativo de asignación de códigos de operador de TPBCLD. De lo anterior se informará a la Sesión de Comisión.
PARÁGRAFO 1. La CRC publicará y mantendrá un listado actualizado para consulta en el SIUST, en el que se registrarán los códigos de operador asignados a cada uno de los diferentes operadores de TPBCLD.
PARÁGRAFO 2. Los códigos de operador de TPBCLD no podrán ser cedidos por los operadores sin la autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
PARÁGRAFO 3. Cada operador de TPBCLD podrá acceder a un único código para el acceso de sus usuarios a través del sistema de multiacceso.
(Resolución CRT 087 de 2011, artículo 13.2.9.7)
ARTÍCULO 6.1.13.8. RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS DE OPERADOR DE TPBCLD. El Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados, expedirá la resolución de recuperación de los códigos de operador de TPBCLD asignados, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Por solicitud del operador de TPBCLD al cual se le asignó el respectivo código de operador de TPBCLD.
2. Por razones de seguridad nacional.
3. Cuando el operador no haya iniciado su operación dentro de los plazos establecidos en el literal c) del artículo 9 del Decreto 2926 de 2005, o las normas que lo modifiquen o adicionen.
4. Cuando el operador no se haya interconectado con todos los operadores de acceso o no haya presentado ante la CRT la solicitud de imposición de servidumbre dentro del plazo establecido en el literal f) del artículo 9 del Decreto 2926 de 2005
PARÁGRAFO 1. El código de operador al cual se ha hecho referencia en el presente artículo, se entenderá en estado de reserva por el período que determine la CRC.
PARÁGRAFO 2. Teniendo en cuenta que la numeración constituye un recurso público escaso de propiedad del Estado, la recuperación de códigos de operador por parte de la CRC no dará lugar a indemnizaciones a los operadores.
PARÁGRAFO 3. Los operadores de acceso podrán activar mensajes informativos sobre la deshabilitación del código de operador, asumiendo los costos asociados a ello.
(Resolución CRT 087 de 2011, artículo 13.2.9.8)
ARTÍCULO 6.1.13.9. DESACTIVACIÓN DE CÓDIGOS DE OPERADOR DE TPBCLD. Una vez en firme la resolución mediante la cual se recupera un código de operador, la Comisión de Regulación de Comunicaciones ordenará a los operadores de TPBCL, TPBCLE, TMC, PCS y a los operadores de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado, Trunking la deshabilitación del respectivo código.
(Resolución CRT 087 de 2011, artículo 13.2.9.9)
ARTÍCULO 6.1.13.10. CÓDIGO DE ACCESO PARA EL SISTEMA DE PRESUSCRIPCIÓN. Para el acceso al servicio de TPBCLD a través del sistema de presuscripción, el código a utilizar corresponderá al dígito dos (2), a través del siguiente esquema:
MARCACIÓN PARA LARGA DISTANCIA NACIONAL A TRAVÉS DEL SISTEMA DE PRESUSCRIPCIÓN
| 0 | 2 | N(S)N |
| Prefijo UIT | Código de presuscripción | Número Nacional Significativo |
| Prefijo LDN para presuscripción | NDC + SN | |
MARCACIÓN PARA LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL A TRAVÉS DEL SISTEMA DE PRESUSCRIPCIÓN
| 00 | 2 | CC | N(S)N |
| Prefijo UIT | Código de presuscripción | Número E.164 Internacional | |
| Prefijo LDI para presuscripción | Código de país | NDC + SN | |
(Resolución CRT 087 de 2011, artículo 13.2.9.11)
1. Facilitar el acceso a través del sistema de presuscripción en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y fundadas en criterios objetivos.
2. Acordar con los operadores de TPBCLD las condiciones de acceso al sistema de presuscripción, incluyendo en los acuerdos los mecanismos que permitan la tramitación pronta y efectiva de las solicitudes y el monto de la contraprestación económica, orientándose para tales efectos, en criterios de costos más utilidad razonable, de modo que la misma no desincentive a los usuarios para acceder a los servicios de TPBCLD a través de este sistema.
3. Realizar las pruebas necesarias con los operadores de TPBCLD que se lo soliciten, a fin de asegurar la disponibilidad de la presuscripción para los usuarios, en la fecha prevista.
PARÁGRAFO 1. En caso de conflictos entre los operadores, la CRC, a solicitud de parte, resolverá la controversia y establecerá las condiciones para la habilitación de la presuscripción.
PARÁGRAFO 2. Las demás reglas y condiciones para que la presuscripción sea habilitada por parte de los operadores de acceso, así como las condiciones generales de remuneración entre estos últimos y los operadores de TPBCLD, serán definidas por la CRC, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de expedición del presente acto administrativo (Resolución CRT 1871 de 2008).
(Resolución CRT 087 de 2011, artículo 13.2.9.12)
ARTÍCULO 6.1.13.12. Suspender el plazo para la implementación del sistema de presuscripción para el acceso al servicio de TPBCLD, así como las obligaciones que al respecto tienen los operadores, en los términos definidos en las resoluciones CRT 1813, 1815, 1871 y 1917 de 2008, hasta tanto las condiciones del mercado permitan su implementación efectiva en las condiciones técnicas y operativas requeridas.
PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones realizará un seguimiento a la evolución del mercado del servicio de TPBCLD y, en caso de ser pertinente, podrá definir nuevos plazos y condiciones adicionales que llegaren a ser requeridas para la implementación del sistema de presuscripción, según las necesidades del sector, de los usuarios y la realidad de la situación del respectivo mercado.
(Resolución CRT 2108 de 2009, artículo 1)
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 6.1.14.1. NUMERACIÓN PARA TELÉFONOS PÚBLICOS. Se establece que el rango de numeración para la prestación de los servicios de TPBC a través de teléfonos públicos será el comprendido entre los números 9100000 y 9199999 de cada uno de los NDC geográficos.
Los proveedores que actualmente tienen asignada numeración para teléfonos públicos en el rango comprendido entre el 9200000 y 9399999 de cualquier NDC geográfico, deberán migrar al rango comprendido entre los números 9100000 y 9199999, para lo cual tendrán un período de transición de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la presente resolución (Resolución 2028 de 2008), período dentro del cual deberán solicitar la asignación de la numeración dentro del rango designado para la prestación de los servicios de TPBC a través de teléfonos públicos, y devolver la numeración que tienen asignada actualmente para dicho fin.
Una vez finalizado el periodo de transición, la CRC recuperará de manera automática e inmediata la numeración del rango comprendido entre 9200000 y 9399999 de todos los NDC geográficos, que fue reservada para la prestación de los servicios de TPBC a través de teléfonos públicos mediante la Circular CRC 47 de 2003, que no haya sido devuelta en los términos del presente artículo, de acuerdo con la causal de recuperación recogida en el numeral 6.1.5.2.7 del ARTÍCULO 6.1.5.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, y la pondrá en estado disponible para la asignación del servicio de TPBCL al igual que los demás números del rango 9XXXXXX diferentes al rango de numeración para la prestación de los servicios de TPBC a través de teléfonos públicos.
Con el fin de prevenir fraudes, los proveedores de TPBCLD deberán bloquear las llamadas entrantes a la serie definida para la prestación de los servicios de TPBC a través de teléfonos públicos.
PARÁGRAFO. Los proveedores que habiliten teléfonos públicos, operados por éstos o por sus comercializadores, con numeración por fuera del rango establecido para tal fin, asumirán el valor de los fraudes ocasionados por llamadas entrantes a estos teléfonos.
(Resolución CRC 2028 de 2008, artículo 13)
ARTÍCULO 6.1.14.2. PRIMER REPORTE DE IMPLEMENTACIÓN Y PREVISIÓN DE NUMERACIÓN. Los proveedores de telecomunicaciones que tengan numeración asignada al momento de la expedición de la presente resolución (Resolución CRC 2028 de 2008), deberán remitir al Administrador del recurso de numeración el reporte de implementación y previsión de numeración de que trata el Formato 27 del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN, correspondiente al año 2009, en un término de sesenta (60) días calendario contados a partir de su publicación en el diario oficial.
Una vez recibidos dichos reportes, el Administrador del recurso de numeración procederá a verificar el nivel de implementación de cada uno de los bloques de numeración asignada. En caso de identificarse el uso ineficiente del recurso de numeración, el Administrador del recurso de numeración tomará las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad adecuada del recurso de numeración y su utilización eficiente, en los términos del presente Capítulo.
(Resolución CRC 2028 de 2008, artículo 15)
RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN ASOCIADOS A LAS REDES Y SERVICIOS DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA DIGITAL TERRESTRE - TDT
GENERALIDADES
ARTÍCULO 6.2.1.1. OBJETO. El CAPÍTULO 2 del TÍTULO VI tiene como objeto el establecimiento de los parámetros de administración de los recursos de identificación asociados a las redes y los servicios de la televisión radiodifundida digital terrestre - TDT.
(Resolución CRC 4599 de 2014, artículo 1)
ARTÍCULO 6.2.1.2. SUJETOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El CAPÍTULO 2 del TÍTULO VI aplica a los Operadores del servicio de televisión radiodifundida digital terrestre, a los cuales la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC asignará los recursos de identificación asociados a sus redes y servicios.
(Resolución CRC 4599 de 2014, artículo 2)
ARTÍCULO 6.2.1.3. RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN ASOCIADOS A LAS REDES Y SERVICIOS DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA DIGITAL TERRESTRE. Los recursos de identificación asociados a las redes y los servicios de televisión radiodifundida digital terrestre en Colombia son los definidos a continuación:
1. Identificador de Red Original (Original Network ID): Parámetro que tiene la función de identificar el sistema de distribución de televisión original. Para el caso particular del estándar europeo de TDT, en un país se debe utilizar el mismo Identificador de red original en todas las redes, por lo tanto el mismo es fijado por la CRC en el CAPÍTULO 2 del TÍTULO VI para el caso colombiano, teniendo en cuenta la asignación que el consorcio DVB realizó al país.
2. Identificador de Red (Network ID): Parámetro que tiene la función de identificar la red de TDT asociada a una zona cubierta por una serie de centros de transmisión que dependen de una única cabecera.
3. Identificador de Trama de Transporte (Transport Stream ID): Parámetro que identifica de forma unívoca una trama de transporte en los múltiplex digitales dentro de cada sistema de distribución de televisión original. En la medida que todas las redes de TDT de un mismo país utilizan el mismo Identificador de Red Original, el Identificador de Trama de Transporte toma un valor diferente para cada una de las tramas de transporte de los distintos múltiplex digitales existentes en el territorio nacional.
4. Identificador de Servicio (Service ID): Parámetro que identifica cada uno de los servicios prestados dentro del sistema de distribución de televisión original. Dicho identificador debe tomar un valor diferente para cada uno de los distintos servicios que se presten en el territorio nacional.
5. Identificador de Datos Privados (Private Data Specifier ID): Parámetro que se emplea para identificar elementos de información privados o propietarios de las redes de TDT. Para el caso particular del estándar DVB-T2, en Colombia se debe utilizar el mismo Identificador de datos privados en todas las redes, por lo tanto el mismo es fijado por la CRC en el CAPÍTULO 2 del TÍTULO VI, a partir de la asignación efectuada por el consorcio DVB.
(Resolución CRC 4599 de 2014, artículo 3)
ARTÍCULO 6.2.1.4. SIGLAS. Las siguientes siglas serán entendidos en este sentido, para efectos de interpretación del CAPÍTULO 2 del TÍTULO VI:
1. PLP: Physical Layer Pipe o tubería de capa física.
2. RN: Redes nacionales.
3. RR: Redes regionales.
4. RL: Redes locales.
5. ROTDT: Registro de Operadores del Servicio de Televisión radiodifundida Digital Terrestre.
(Resolución CRC 4599 de 2014, artículo 4)
ARTÍCULO 6.2.1.5. ESTADOS DE LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN. Los recursos de identificación asociados a las redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre que son administrados por la CRC, podrán encontrarse en los siguientes estados:
1. Disponible: Lo conforman los recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital, útiles para nuevas asignaciones.
2. Preasignado: Lo conforman los recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre solicitados, que han cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos de asignación establecidos, pero que se encuentran en trámite de asignación. Este estado es transitorio mientras culmina el procedimiento de asignación por parte de la CRC.
3. Asignado: Lo conforman los recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre que han cumplido satisfactoriamente todo el procedimiento de asignación establecido y que han sido aprobados por la CRC.
4. Reservado: Lo conforman los recursos de identificación de TDT no disponibles temporalmente para asignación.
(Resolución CRC 4599 de 2014, artículo 5)
ARTÍCULO 6.2.1.6. PRINCIPIOS. Los principios que se presentan a continuación tienen como objetivo establecer una administración eficiente, coherente e imparcial de los recursos de identificación asociados a redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, y deben ser aplicados por la CRC, por los solicitantes y por los asignatarios de dichos recursos.
1. Disponibilidad: La Comisión de Regulación de Comunicaciones tiene la responsabilidad de asegurar la disponibilidad en todo momento de los recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, de modo que los Operadores de dichas redes y servicios puedan cumplir con la obligación de agregarlos a la trama de transmisión.
2. Eficacia: Los recursos de identificación asociados a redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre deben ser administrados e implementados de manera eficaz, de manera tal que sean empleados para los fines autorizados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
3. Eficiencia: Los recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, deben ser asignados e implementados de manera eficiente, teniendo en cuenta su naturaleza finita o escasa.
4. Imparcialidad y no discriminación: Los recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre se asignarán de manera imparcial a cualquier Operador de dichas redes y servicios, siempre y cuando cumpla con las condiciones establecidas en el CAPÍTULO 2 del TÍTULO VI, dando así un tratamiento no discriminatorio a los mismos.
5. Transparencia: El contenido de los actos derivados de la administración de los recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital, incluidos los procedimientos de asignación, seguimiento al uso y recuperación, así como la información reportada por los Operadores, tendrán carácter público, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar la seguridad nacional.
(Resolución CRC 4599 de 2014, artículo 6)
ARTÍCULO 6.2.1.7. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA DIGITAL TERRESTRE. Son obligaciones de los Operadores de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre las siguientes:
1. Registro. Los Operadores de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre deberán tramitar su inscripción dentro del ROTDT a través de los medios dispuestos para tal fin, como requisito administrativo para la asignación de los recursos de identificación.
2. Actualización. Es responsabilidad y obligación de los Operadores de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre mantener constantemente actualizada su información en el ROTDT. Cualquier operador de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre que deje de proveer sus servicios, deberá cancelar dicho registro sin perjuicio de que la Comisión de Regulación de Comunicaciones conserve los datos para el ejercicio de sus funciones.
3. Implementación. Los Operadores de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre asignatarios de recursos de identificación tendrán un plazo para su implementación de doce (12) meses contados a partir de la fecha del acto mediante el cual se asigna el respectivo recurso. Se considera como implementación, la programación y uso en las transmisiones del recurso de identificación en la red de TDT.
(Resolución CRC 4599 de 2014, artículo 7)
ARTÍCULO 6.2.1.8. INCLUSIÓN DE OPERADORES DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA DIGITAL TERRESTRE EN EL ROTDT. Los Operadores de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre deberán registrarse ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones para poder solicitar los recursos de identificación asociados a dichas redes y servicios. Al momento de solicitar su inscripción en el ROTDT deberán suministrar, a través de los medios que se dispongan para tal fin por la CRC, la siguiente información:
1. Nombre o Razón Social.
2. NIT.
3. Dirección de recibo de correspondencia.
4. Nombre del Representante Legal.
5. Ámbito de cobertura de la licencia o concesión: nacional, regional o local.
6. Copia del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia o concesión y/o el derecho de uso de los canales radioeléctricos y frecuencias.
Una vez el Operador de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre remita a la CRC la información necesaria para su inclusión en el ROTDT, se revisará la integridad y validez de la misma. Si se llegara a encontrar alguna inconsistencia o falta de información, se hará el respectivo requerimiento adicional. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos, se asignará un número de registro que identificará al Operador para posteriores trámites.
El plazo aplicable para dar respuesta por parte de la CRC a las solicitudes de inclusión en el registro de Operadores, corresponde al establecido para el derecho de petición en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá cancelar de oficio el ROTDT de un operador de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, en el evento en que el mismo haya dejado de proveer sus servicios.
(Resolución CRC 4599 de 2014, artículo 8)
ARTÍCULO 6.2.1.9. REQUISITOS GENERALES PARA ASIGNACIÓN DE RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN. Para la asignación de recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, el siguiente conjunto de requisitos generales deberá ser remitido a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, junto con la solicitud de asignación de recursos, por parte del operador de redes y servicios, a través de los medios dispuestos por la Entidad para tal fin:
1. Número del registro ROTDT.
2. Recursos de identificación asociados a la solicitud.
3. Propósito de cada recurso de identificación, justificando la necesidad y uso previsto.
4. Fecha de la solicitud.
5. Cronograma de implementación del recurso solicitado, el cual no deberá superar los 12 meses contados a partir de la solicitud.
6. Estado de implementación de los recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre previamente asignados por la CRC.
7. Cualquier otra información que le permita al Operador de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre sustentar su solicitud.
PARÁGRAFO. En el caso que varios Operadores de redes y servicios de televisión radiodifundida digital compartan un múltiplex digital, los mismos podrán presentar una solicitud conjunta de los identificadores comunes que requieran, en la que debe proporcionarse el orden de prioridad de cada uno de los servicios del múltiplex digital.
(Resolución CRC 4599 de 2014, artículo 9)
ARTÍCULO 6.2.1.10. PROCEDIMIENTO GENERAL DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA DIGITAL. Una vez remitida a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la solicitud de recursos de identificación asociados a redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, se determinará la pertinencia o no de la asignación solicitada mediante el siguiente procedimiento:
1. Se verificará que la solicitud presentada cumpla con todos los requisitos generales y particulares establecidos. En caso de requerirse, se solicitará información adicional al operador solicitante.
2. Si el operador de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre cuenta con recursos de identificación para dichas redes y servicios previamente asignados, se constatará que el mismo tenga actualizado el reporte de implementación asociado, el cual deberá tener la información completa y válida. La asignación no procederá si el solicitante no ha realizado dicho reporte de manera completa y con información válida al momento de la solicitud.
3. De no cumplirse con alguno de los requisitos establecidos, la Comisión de Regulación de Comunicaciones negará la asignación del recurso de identificación y le informará al operador solicitante acerca de las razones.
4. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos generales y específicos en la solicitud, se procederá a identificar los recursos a asignar y los mismos se pasarán al estado de preasignación, en tanto se concluye el trámite de asignación. Los recursos de identificación se preasignarán teniendo en cuenta el orden de llegada de la solicitud a esta Comisión y la planificación particular de cada recurso.
5. En caso de considerarse pertinente, y cuando sea técnicamente viable, la CRC podrá autorizar la reutilización de recursos de identificación previamente asignados al operador, permitiéndole la utilización de los mismos en distintas zonas geográficas.
6. Cumplidos los pasos anteriores, se procederá a la asignación de los recursos de identificación preasignados.
El plazo aplicable para dar respuesta por parte de la CRC a la solicitud de asignación de recursos de identificación, corresponde al establecido para el derecho de petición en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
(Resolución CRC 4599 de 2014, artículo 10)
ARTÍCULO 6.2.1.11. PARÁMETROS GENERALES DE USO EFICIENTE. Una vez asignado un recurso de identificación asociado a redes o servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, el asignatario debe tener en cuenta los siguientes parámetros generales de uso eficiente:
1. Los recursos de identificación asignados deben ser implementados en la red del operador de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre asignatario, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la asignación.
2. Los recursos de identificación asignados deben ser utilizados por el Operador de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre para los fines especificados en el respectivo acto administrativo de asignación. La CRC podrá autorizar modificaciones a las condiciones de asignación inicialmente otorgadas, a petición de parte debidamente justificada.
(Resolución CRC 4599 de 2014, artículo 11)
ARTÍCULO 6.2.1.12. PARÁMETROS GENERALES DE RECUPERACIÓN. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá recuperar los recursos de identificación asociados a redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre asignados, cuando el asignatario incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:
1. Cuando los recursos de identificación no hayan sido implementados en el período declarado en la solicitud del operador solicitante.
2. Cuando los recursos de identificación no sean utilizados eficientemente de acuerdo con los parámetros de uso eficiente generales y específicos fijados para los mismos.
3. Cuando el asignatario no necesite los recursos de identificación.
4. Cuando a solicitud expresa por parte del asignatario se requiere a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la recuperación.
5. Por razones de interés general y/o seguridad nacional.
(Resolución CRC 4599 de 2014, artículo 12)
ARTÍCULO 6.2.1.13. VERIFICACIÓN DE USO. Con el fin de que la Comisión pueda verificar el uso efectivo de los recursos asignados, los Operadores asignatarios de recursos de identificación de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre deberán remitir a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el reporte de información establecido en el Formato 44 del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN, teniendo en cuenta la periodicidad y los formatos dispuestos para ello.
(Resolución CRC 4599 de 2014, artículo 13)
ARTÍCULO 6.2.1.14. IDENTIFICADOR DE RED ORIGINAL- ORIGINAL NETWORK ID. El Identificador de Red Original es un número único para el país asignado por el consorcio DVB, y corresponde para Colombia al valor 8362 en formato decimal (0x20AA en formato hexadecimal).
(Resolución CRC 4599 de 2014, artículo 14)