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ARTÍCULO 13.2.3.1  <Artículo compilado en el artículo 6.1.8.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Adoptar el siguiente cuadro para la Numeración de Servicios de que trata el artículo 28 del Decreto 25 de 2002.

NDCAPLICACIÓNDESCRIPCIÓNSIGNIFICA
800Cobro revertidoAplica para todos aquellos servicios en los cuales la llamada se carga al obonado de destinoSignificancia nacional
900, 910 a 919Otros serviciosEsquema de numeración para servicios que no tienen tarifa con primaSignificancia nacional (1)
901 a 909Tarifa con primaEsquema de numeración para servicios con cobro de tarifa con primaSignificancia nacional (1)
940Datos y aplicaciones móvilesNumeración para acceder a la utilización de contenidos, aplicaciones y portales a través  de terminales móvilesSignificancia nacional
947Acceso a InternetNumeración para prestación de servicios de acceso a Internet según lo dispuesto a la resolución 307 de 2000Significancia local
948Acceso a Internet por demandaAcceso a Internet cuando no se usan los planes de tarifa reducida o plana, según lo dispuesto en el artículo 7.2.1 de la Resolución CRT 087 de 1997Significancia nacional/local

- Significancia Nacional se refiere al acceso a los números del cuadro anterior, desde cualquier abonado en el territorio nacional.

- Significancia local se refiere al acceso a los números del cuadro anterior, desde los abonados en el área de cobertura del operador.

(1) Los operadores de TPBCL, con la motivación respectiva podrán solicitar a la CRT la restricción en el área de cobertura de los servicios específicos.

PARÁGRAFO. Para los (NDC) 940, 947 y 948 definidos en el cuadro anterior, la información sobre las tarifas aplicables deberá ser suministrada por escrito, a través de Internet, o cualquier otro medio idóneo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.3.2 ADMINISTRACIÓN DE NUMERACIÓN DE SERVICIOS.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.8.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones, conforme al régimen de prestación de cada servicio y siguiendo los principios y criterios establecidos en el Decreto 25 de 2002 y en esta Resolución, continuarán con la administración de la asignación al usuario de la numeración de servicios a la que se refiere el artículo 28 del Decreto 25 de 2002, hasta tanto la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones disponga otra cosa.

En el caso que, los bloques de numeración de servicios que actualmente tienen disponibles se agoten, los operadores deberán presentar solicitud a la CRT con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 13.2.1.2 de la presente resolución.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.3.3 ACCESO UNIVERSAL A LA NUMERACIÓN DE SERVICIOS.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones deben garantizar el acceso universal de todos los abonados con numeración geográfica y numeración de redes, a la numeración de que trata el artículo 28 del Decreto 25 de 2002. Para dar cumplimiento a lo anterior, los operadores de telecomunicaciones deberán habilitar la numeración de servicios a los operadores que así lo soliciten, en los términos establecidos en el Título IV de la presente resolución.

Notas de Vigencia

SECCION IV.

NUMERACIÓN PARA EL ACCESO A SERVICIOS SUPLEMENTARIOS.

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ARTÍCULO 13.2.4.1 AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE NORMAS RELATIVAS A LOS SERVICIOS SUPLEMENTARIOS.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones podrán solicitar a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones que autorice el uso de una norma que reglamente la numeración para el acceso a servicios suplementarios, distinta a la adoptada en el artículo 30 del Decreto 25 de 2002. Esta solicitud deberá contener la siguiente información:

1. Identificación de la norma de la cual se solicita su autorización.

2. Copia de la norma sobre la que se solicita autorización.

3. Justificación de la necesidad de su utilización.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.4.2 NORMA DE SERVICIOS SUPLEMENTARIOS PARA REDES MÓVILES.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Se autoriza el uso de la norma "Procedimientos de Marcación Uniformes y tratamiento de llamada para radio telecomunicaciones celulares", ANSI/TIA/EIA-660-1996, de la Asociación de la Industria de las Telecomunicaciones (TIA) contenida en sus numerales 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6, 7, 8 y el Anexo A, para el uso en sistemas de telecomunicaciones móviles.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.4.3 USO DE LOS RECURSOS NO DEFINIDOS.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones será la encargada de determinar el uso de cualquier recurso de las normas adoptadas, en cualquiera de los siguientes eventos:

a) Recursos destinados explícitamente por el estándar para la administración por parte del ente regulador nacional;

b) Recursos cuyo uso no ha sido definido de manera específica en la norma;

c) Eventos en los que se puedan aplicar varios procedimientos;

d) En aquellos casos en los que la interpretación de la norma sea ambigua.

En todo caso, la CRT podrá definir todos los aspectos previstos en las normas, aún cuando la misma prevea su definición por parte de los operadores.

Si las actualizaciones de la norma determinan el uso de algún código o secuencia para otro tipo de servicios, los operadores deberán migrar su uso a lo establecido por dicha norma, causando el menor traumatismo posible para los usuarios.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.4.4 NUMERACIÓN PARA EL ACCESO AL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para el uso del servicio de mar cación abreviada se utilizará el recurso numérico con las siguientes características:

a) Longitud de tres (3) dígitos;

b) Esta numeración podrá ser preprogramada por el operador de telecomunicaciones y/o prestador del servicio suplementario, pero otorgando en todo caso la posibilidad al usuario de programarla y/o reprogramarla a su entera discreción;

c) Cuando el operador preprograme esta numeración, solo podrá abreviar números nacionales significativos al interior de su red;

d) Cuando el operador preprograme esta numeración, no abreviará números de servicios, UPT o de servicios especiales y semiautomáticos con esquema de marcación 1XY;

e) La marcación se rige por lo dispuesto en la norma de servicios suplementarios correspondiente

En todo caso, los operadores de telecomunicaciones deberán liberar los códigos en uso, si estos no son definidos en las normas de servicios suplementarios adoptadas por la CRT como parte del servicio de marcación abreviada.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.4.5 MARCACIÓN PARA EL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA EN LA NORMA ETSI ETS 300 738.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para el uso del servicio de marcación abreviada se marcará de acuerdo con el siguiente esquema:

ABB #

Donde "A" es un dígito entre 2 y 9 y "B" es un dígito entre 0 y 9; el (#) es el símbolo "cuadrado", de acuerdo con la recomendación UIT-T E.161 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.4.6   MARCACIÓN PARA EL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA. <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3054 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para el uso del servicio de marcación abreviada se marcará de acuerdo con el siguiente esquema:

# ABB

Donde “A” y “B” cada uno corresponde a un dígito entre 0 y 9; el (#) es el símbolo “cuadrado”, de acuerdo a la recomendación UIT-T E.161 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

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ARTÍCULO 13.2.4.7 PUBLICIDAD DE LOS CÓDIGOS DE MARCACIÓN ABREVIADA.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 3054 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Será responsabilidad del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones con sus usuarios, la publicidad de los números abreviados preprogramados; para tal fin, deberán informar sobre el servicio que presta y la tarifa correspondiente.

La publicidad de la numeración para el acceso a servicios suplementarios de marcación abreviada esquema #ABB asignada a las empresas que presten el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, así como el servicio que se presta y la tarifa correspondiente, será responsabilidad directa de dichas empresas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.4.8. OBLIGACIÓN POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 3054 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán ofrecer a sus usuarios, desde cualquier terminal habilitado, incluyendo los teléfonos públicos, el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada. Para el caso de los proveedores de redes y servicios móviles, el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada, estará supeditado a la cobertura ofrecida por estos en cada una de las redes.

PARÁGRAFO 1o. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, previa solicitud efectuada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y una vez finalizado el acuerdo comercial con la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, deberán gestionar al interior de su red el enrutamiento de las llamadas realizadas a la línea #ABB en un término no mayor a 30 días hábiles.

PARÁGRAFO 2o. Las tarifas que se cobren a los usuarios por el uso del número de marcación abreviada #ABB, asignado a las empresas que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2.4.10 de la presente resolución, deben ser aplicadas de conformidad con la normatividad vigente asociada al servicio que se preste.

Cuando la empresa que presta el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, decida atender las llamadas desde una única infraestructura de comunicaciones a nivel nacional, el valor a pagar por el transporte de la llamada de larga distancia y local extendida cuando aplique deberá ser sufragado por la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros asignataria del número de marcación abreviada esquema #ABB. En todo caso, la tarifa que debe pagar el usuario corresponderá a la tarifa local.

Lo anterior, sin perjuicio de que la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, pueda optar por fijar un modelo de negocio en el cual la obligación de cobro de las llamadas no sea trasladada al usuario, sino que sea sufragado por dicha empresa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 13.2.4.9. GESTIÓN DE NUMERACIÓN PARA EL ACCESO AL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA ESQUEMA #ABB. <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 3054 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) gestionará, asignará y recuperará, a través del funcionario competente, la numeración dentro del rango comprendido entre #000 a #199 para la prestación de servicios suplementarios de marcación abreviada esquema #ABB.

PARÁGRAFO 1o. El rango de numeración del servicio suplementario de marcación abreviada esquema #ABB comprendido entre #000 a #099, se entenderá en estado de reserva por el tiempo que determine la CRC.

PARÁGRAFO 2o. El rango de numeración del servicio suplementario de marcación abreviada esquema #ABB comprendido entre #100 a #199 se asignará a las empresas del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros que cumplan con los requisitos de asignación previstos por la CRC en artículo 13.2.4.10 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3o. Del rango de numeración comprendido entre #100 a #199 quedan excluidos, para su asignación por parte de la CRC, aquella combinación de dígitos #ABB tal que sea igual a la numeración de servicios semiautomáticos y especiales de abonados esquema 1XY Modalidad 1 definidos en el Anexo 010 de la Resolución CRT 087 de 1997.

PARÁGRAFO 4o. La CRC, de conformidad con lo previsto en los artículos 1o y 2o de la Resolución 1924 de 2008, podrá recuperar el recurso numérico objeto de la presente resolución.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 13.2.4.10. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN PARA EL ACCESO A SERVICIOS SUPLEMENTARIOS DE MARCACIÓN ABREVIADA ESQUEMA #ABB A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS. <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 3054 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El rango de numeración del servicio suplementario de marcación abreviada esquema #ABB comprendido entre #100 a #199 se asignará a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros que cumplan con los requisitos de asignación previstos por la CRC en el presente artículo. Para efectos de solicitar la numeración abreviada esquema #ABB, la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, deberá remitir la solicitud a la Comisión de Regulación de Comunicaciones con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Nombre o Razón Social de la persona jurídica solicitante.

2. Habilitación respectiva para prestar la modalidad del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, expedida por el Ministerio de Transporte de conformidad con lo previsto en los Decretos 171 y 172 de 2001 y las demás normas que los modifiquen o sustituyan.

3. Dirección de correspondencia.

4. Nombre de Representante Legal.

5. Información en sobre cerrado, en la cual se indique expresamente y en estricto orden de prioridad, tres (3) posibles combinaciones de numeración ABB a los cuales pretende acceder la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros. Para lo cual, se deberá tener en cuenta lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 13.2.4.9. de la presente resolución.

6. Para los casos en los cuales se instale un centro de atención en cada uno de los municipios, grupo de municipios o ciudades donde se prestará el servicio, se deberá informar los números telefónicos (fijos y/o móviles) en cada uno de estos sitios, a los cuales deberán ser enrutadas las llamadas. El (los) número(s) deberá estar en funcionamiento en el momento de realizar el respectivo trámite de solicitud.

7. Para los casos en los cuales se instale un único centro de atención a nivel nacional, se deberá informar el número telefónico (fijo y/o móvil), al cual deberá ser enrutada la llamada. El número deberá estar en funcionamiento en el momento de realizar el respectivo trámite de solicitud.

8. Certificación expedida por el Representante Legal de la empresa, en la que manifieste que cada uno de los vehículos utilizados para prestar el respectivo servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros tiene implementados terminales y equipos de alta tecnología que le permiten desempeñar las siguientes funcionalidades:

- Transmisión de datos para el pago del servicio a través de datáfonos y la ubicación del vehículo a través del sistema de posicionamiento satelital GPS.

- Transmisión de voz para la atención inmediata de reserva o solicitud del servicio de transporte a través de la ubicación del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros más cercano.

- Transmisión de video para realizar un monitoreo en tiempo real de la condiciones de seguridad y tráfico.

- En caso de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, taxímetros controlados por GPS, en las zonas del país donde se encuentre aprobado el uso de taxímetros.

9. Certificación expedida por el Representante Legal de la empresa en la que manifieste, que la empresa de servicio de transporte público cuenta con la infraestructura de comunicaciones requerida para la terminación de las llamadas.

10. Certificación expedida por el Representante Legal de la empresa, en la que manifieste que la empresa de servicio de transporte público cuenta con la plataforma tecnológica que le permite asignar de forma automática, el vehículo más cercano a la ubicación del solicitante del servicio de transporte.

11. En los casos en que la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros tenga asignada numeración para el acceso a servicios suplementarios de marcación abreviada esquema #ABB, pero desee tramitar ante la CRC la modificación del número de enrutamiento, se requerirá que especifique las causas de la solicitud y allegue un paz y salvo expedido por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones con el cual había contratado el anterior número de enrutamiento, entendiendo que debe existir una motivación clara y fundamentada para que la CRC apruebe la modificación en el número de enrutamiento. En todo caso, la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, solo podrá solicitar la modificación del número de enrutamiento, una vez transcurridos tres meses de haber entrado en operación el enrutamiento actual.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 13.2.4.11. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN PARA EL ACCESO A SERVICIOS SUPLEMENTARIOS DE MARCACIÓN ABREVIADA ESQUEMA #ABB. <Artículo compilado en el artículo 6.1.9.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 3054 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez remitidas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, las solicitudes de asignación de esta clase de numeración con el lleno de los requisitos previstos en el artículo anterior, se determinará la pertinencia o no de la asignación solicitada mediante el siguiente procedimiento:

1. Verificar que la solicitud presentada por la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros cumpla con todos los requisitos establecidos para la solicitud de asignación. En caso de requerirse, se solicitará información adicional.

2. Verificar que la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros no haya sido asignataria con anterioridad, de numeración para el acceso a servicios suplementarios de marcación abreviada esquema #ABB.

3. De no cumplirse con las condiciones previstas en el artículo 13.2.4.10 de la presente resolución para la asignación de numeración de servicios suplementarios de marcación abreviada esquema #ABB, la CRC mediante acto administrativo motivado suscrito por el funcionario competente, negará la solicitud de asignación hecha por la empresa.

4. En caso de cumplirse con todos los requisitos previstos en el artículo 13.2.4.9 de la presente resolución, la CRC mediante acto administrativo suscrito por el funcionario competente, aceptará la solicitud de asignación hecha por la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros.

Una vez surtida la anterior comunicación, la CRC informará a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones acerca de la obligación de acceso y enrutamiento correspondiente.

Notas de Vigencia

SECCION V.

DE LOS CÓDIGOS DE PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 13.2.5.1 ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS DE PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.10.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 1478 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, a través del funcionario competente, asignará los códigos de puntos de señalización a los operadores de telecomunicaciones según el régimen de prestación de cada servicio y de acuerdo con las zonas y regiones donde operen. Para tal efecto, los operadores de telecomunicaciones deberán allegar a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones solicitud con el lleno de los requisitos establecidos en el Anexo 012 de la presente resolución, mediante el diligenciamiento del trámite: Solicitud de Recursos - códigos de puntos de señalización, en la página www.siust.gov.co.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.5.2 ADMINISTRACIÓN Y ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS DE PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN POR PARTE DE LOS OPERADORES QUE SEPAREN SU RED.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.10.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de telecomunicaciones que opten por la separación de redes y que elijan una norma de señalización que permita dicha separación, se encuentran facultados para administrar y definir los puntos o códigos de señalización dentro de su red. Dichos operadores deberán informar a la CRT los códigos de puntos de señalizaci ón que hayan sido liberados, así como tomar las medidas técnicas necesarias para evitar posibles perjuicios y dificultades en las interconexiones existentes. Así mismo, los operadores, si es del caso, deberán advertir a sus usuarios las limitaciones técnicas y características especiales que se presenten de acuerdo con la norma de señalización elegida.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.5.3 RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS DE PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.10.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, a través del funcionario competente, podrá recuperar los códigos de puntos de señalización cuando el operador solicitante no cumpla la fecha prevista en el cronograma para la iniciación de operaciones con el nuevo código de punto de señalización.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.5.4 DEVOLUCIÓN DE CÓDIGOS DE PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.10.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores a quienes hayan sido asignados códigos de puntos de señalización, podrán devolverlos previa solicitud en la que conste que se han tomado todas las medidas necesarias para evitar que se causen traumatismos en la red de telecomunicaciones del Estado y que aseguren la prestación adecuada de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios de esta, de lo contrario no se permitirá la devolución y el operador deberá mantener la prestación del servicio con este código de punto de señalización hasta tanto se pueda verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Los códigos de puntos de señalización referidos en el presente artículo, se entenderán en estado de reserva por el tiempo que determine la CRT en cada caso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.5.5 ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS PARA ITINERANCIA "ROAMING" INTERNACIONAL.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.10.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se encargará de la asignación de códigos para servicios de itinerancia "roaming" internacional, tales como: IMSI (International Mobile Subscriber Identity) de acuerdo con la recomendación UIT-T E.212, así como los códigos SID (System Identification) contemplados en el estándar TIA/EIA-41 definidos por el Foro Internacional en Tecnología de Estándares ANSI-41 (International Forum on ANSI-41 Standards Technology - IFAST), entre otros.

Notas de Vigencia

SECCION VI.

DE LOS INDICATIVOS NACIONALES DE DESTINO (NDC).

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ARTÍCULO 13.2.6.1 ASIGNACIÓN DE NUEVOS NDC.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.11.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015><Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través del funcionario competente, de oficio o a solicitud de parte, asignará nuevos Indicativos Nacionales de Destino (NDC), según las siguientes reglas:

Notas de Vigencia

13.2.6.1.1 Numeración geográfica. La CRT, de conformidad con el régimen de ordenamiento territorial vigente, podrá asignar NDC que se encuentren en reserva a un municipio, grupo de municipios, un departamento o grupo de departamentos.

Notas de Vigencia

13.2.6.1.2 Numeración no geográfica. La CRT, según las normas que reglamentan cada servicio, definirá los NDC de la numeración no geográfica previa verificación de los siguientes requisitos:

a) Identificación del (los) servicio (s), red (es), UPT, u otra categoría definida por la CRT, a la que se pretende destinar el NDC;

b) Cantidad de NDC solicitados o a definir;

c) Justificación de la necesidad del NDC correspondiente;

d) Descripción del servicio que se pretende prestar a través de la numeración en cada NDC.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.6.2 DEFINICIÓN DE NUEVAS CATEGORÍAS DE NDC.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.11.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través del funcionario competente, definirá de oficio o por petición de un operador, según las normas de cada servicio, otras categorías de Indicat ivos Nacionales de Destino, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Adopción de nuevas categorías por parte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

2. Cuando las condiciones del mercado así lo exijan, lo cual deberá ser producto de un análisis y estudio de mercado previo.

3. Cuando como resultado de un estudio sobre la estructura y disponibilidad de los Indicativos Nacionales de Destino (NDC) resulte que es necesario definir nuevas categorías de NDC.

Cada vez que se defina una nueva categoría de Indicativo Nacional de Destino (NDC), la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá determinar el esquema de marcación aplicable, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Decreto 25 de 2002 ó en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 13.2.6.3 REDEFINICIÓN DE NDC.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.11.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado al Título XIII por el artículo 1 de la  Resolución 644 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por razones de interés general sea necesario, la CRT podrá modificar los NDC existentes. En dicha modificación se conservan los números de abonado al interior del NDC.

En cada caso, la CRT definirá un cronograma de migración que permita al operador efectuar los cambios y ajustes técnicos del caso, así como un programa de educación de los usuarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 del Decreto 25 de 2002.

Notas de Vigencia

SECCION VII.

INFORMACIÓN.

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ARTÍCULO 13.2.7.1 INFORMACIÓN QUE SE DEBE REMITIR A LA CRT.  <Artículo derogado por el artículo 27 de la Resolución 1940 de 2008>

Notas de Vigencia
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SECCIÓN VIII.

CÓDIGOS DE RED.

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ARTÍCULO 13.2.8.1. CÓDIGOS DE RED. <Artículo compilado en el artículo 6.1.12.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Resolución 1478 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la asignación de códigos de red, los operadores de Telecomunicaciones deberán presentar su solicitud a través del diligenciamiento del trámite: Solicitud de Recursos - Códigos de red, en la página www.siust.gov.co.

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13.2.8.2. OBLIGACIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DE CÓDIGOS DE RED. <Artículo compilado en el artículo 6.1.12.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Resolución 4807 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que tengan acuerdos comerciales con Operadores Móviles Virtuales con el objeto de usar su red para la prestación de servicios de comunicaciones móviles al público, deberán implementar los Códigos de Red a los que se refieren los artículos 1.2 y 13.2.8.1 de la presente Resolución que hayan sido asignados a los Operadores Móviles Virtuales, siempre y cuando medie solicitud de éstos últimos.

La implementación de dichos códigos de red deberá realizarse máximo dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha en que el OMV radica la respectiva solicitud de implementación ante el proveedor de red en que se aloja.

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SECCIÓN IX.

ACCESO AL SERVICIO DE TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA.

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ARTÍCULO 13.2.9.1. ACCESO AL SERVICIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA, TPBCLD. <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con las reglas de prestación del servicio de TPBCLD, los usuarios del mismo tendrán acceso a todos los operadores interconectados a través de dos sistemas:

1. Sistema de multiacceso, de acuerdo con las condiciones definidas en la presente resolución.

2. Sistema de presuscripción, de acuerdo con las condiciones definidas en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Los operadores de acceso deberán garantizar el acceso al servicio TPBCLD a través de los dos sistemas antes citados. Para el efecto, únicamente podrán utilizar el código establecido en esta resolución para la presuscripción y los códigos que asigne o haya asignado la CRT a los operadores de TPBCLD a través del sistema del multiacceso. En particular les está prohibido el uso de numeración de servicios suplementarios o el uso de los signos como # y * a manera de código o parte de códigos de acceso para prestar servicios de TPBCLD.

PARÁGRAFO 2o. El establecimiento de un acuerdo de presuscripción no excluye la obligación del operador de acceso de continuar permitiendo al usuario el acceso a otros operadores a través del sistema de multiacceso, por lo cual ambos sistemas no son excluyentes.

Cualquier disposición que contradiga lo expuesto en los anteriores parágrafos, será tenida como una práctica contraria a la competencia.

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ARTÍCULO 13.2.9.2. CÓDIGOS DE OPERADOR DE TPBCLD A TRAVÉS DEL SISTEMA DE MULTIACCESO. <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a. los servicios de larga distancia nacional o internacional a través del sistema de multiacceso, cada operador del servicio de TPBCLD contará con un único código de operador de TPBCLD para su identificación, el cual deberá ser habilitado obligatoriamente por todos los operadores de acceso.

Para efectos de prestación de los servicios de larga distancia nacional y larga distancia internacional, el código de operador asignado a cada operador será el mismo.

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ARTÍCULO 13.2.9.3. CÓDIGOS DE OPERADOR PARA OPERADORES ESTABLECIDOS DE TPBCLD. <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>Los códigos de operador para los operadores establecidos del servicio de TPBCLD a través del sistema de multiacceso son los siguientes:

OPERADORCODIGO DE OPERADOR DE TPBCLD ESTABLECIDO

Orbitei S. A. E.S.P.

5
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E.S.P.7
Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.9
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ARTÍCULO 13.2.9.4. CÓDIGOS DE OPERADOR PARA NUEVOS OPERADORES DE TPBCLD. <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los códigos de operador de TPBCLD para aquellos operadores a los que se les otorgue título habilitante a partir del 1o de agosto de 2007, constarán de 3 dígitos y tendrán la estructura 4XY, donde X y Y pueden tomar los valores de 0 a 9.

MARCACION PARA LARGA DISTANCIA NACIONAL A TRAVES DEL SISTEMA DE MUL TIACCESO PARA NUEVOS OPERADORES DE TPBCLD

04XYN(S)N
Prefijo UITCódigo de operador
de TBPCLD
Número Nacional Significativo
Prefijo LDN para multiaccesoNDC + SN

MARCACION PARA LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL A TRAVES DEL SISTEMA DE MULTIACCESO PARA NUEVOS OPERADORES DE TPBCLD

004XYCCN(S)N
Prefijo UITCódigo de operador de TPBCLDNúmero E 164 Internacional
Prefijo LDI para multiaccesoCódigo de paísNDC + SN
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ARTÍCULO 13.2.9.5. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS DE OPERADOR DE TPBCLD.  <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015>

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3152 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El operador que requiera la asignación de un código de larga distancia, deberá allegar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones:

1. Carta de solicitud suscrita por el representante legal.

2. Información en sobre cerrado, en la cual se indique expresamente y en estricto orden de prioridad, tres (3) posibles códigos de operador a los cuales pretende acceder, de acuerdo con el listado de códigos disponibles a la fecha de solicitud.

3. Copia del Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

4. Constancia de interconexión o de inicio del trámite de negociación de la interconexión con los operadores de acceso que requiera, la cual podrá constatarse a través de cualquiera de los siguientes mecanismos:

a) Evidencia de la presentación de la solicitud de acceso y/o interconexión, en la cual deberá indicar los aspectos en los que se aparte de la OBI del proveedor a quien le presenta la solicitud, los cuales serán objeto de revisión de las partes en la negociación de las condiciones del acuerdo;

b) Relación de los contratos de interconexión para la prestación del servicio de larga distancia suscritos con el operador de acceso, los cuales deben haber sido registrados en el SIUST de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.1.22 de la presente resolución o la norma que lo modifique o sustituya;

c) Radicación ante la CRC de la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.

PARÁGRAFO 1o. En caso que la solicitud de código de larga distancia sea presentada por un tercero que ostente calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, que soporte la prestación de sus servicios en las redes de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, se exigirá la presentación de los puntos 1 a 3, además del acuerdo comercial de larga distancia suscrito para la prestación de dicho servicio. Adicional a la presentación del acuerdo comercial se deberá presentar una comunicación donde se demuestre que se ha informado de las condiciones aplicables al enrutamiento del tráfico de larga distancia al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en el cual el tercero soporta los servicios.

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 13.2.9.6. ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS DE OPERADOR PARA NUEVOS OPERADORES DE TPBCLD. <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de agosto de 2007, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en audiencia pública, asignará sin costo alguno para el solicitante códigos de operador para la prestación del servicio de TPBCLD a través del sistema multiacceso, previa solicitud los operadores legalmente habilitados con el lleno de los requisitos definidos en el artículo 13.2.9.5 la presente resolución. Estos códigos hacen parte del Plan Nacional de Numeración.

PARÁGRAFO 1o. El Director Ejecutivo de la CRT citará a la respectiva audiencia a los solicitantes y definirá las reglas para la asistencia de los demás interesados, previa aprobación del Comité de Expertos Comisionados.

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ARTÍCULO 13.2.9.7. TRÁMITE PARA ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS DE OPERADOR DE TPBCLD. <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación de los códigos de operador seguirá las siguientes reglas:

1. La asignación se llevará a cabo en audiencia pública, que se realizará una vez por mes siempre y cuando haya solicitudes pendientes por resolver.

2. En la audiencia pública se llevará a cabo la apertura de los sobres a los que hace referencia el numeral 2 del artículo 13.2.9.5 de la presente resolución, y en caso de que los números indicados como prioridad uno de código de operador de TPBCLD de todos los solicitantes sean diferentes, se procederá a la asignación de los mismos por parte del Director Ejecutivo la CRT, previa aprobación del Comité de Expertos Comisionados. En caso de que dos o más operadores indiquen como prioridad uno) el mismo código, se realizará un sorteo.

El Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Expertos, expedirá las reglas de la audiencia de asignación de Códigos de Operador de TPBCLD, así como aquellas relativas al sorteo de los mismos.

3. De la audiencia pública y del sorteo referenciado en los numerales anteriores quedará constancia en el acta respectiva, así como en el acto administrativo de asignación de códigos operador de TPBCLD. De lo anterior se informará a la Sesión de Comisión.

PARÁGRAFO 1o. La CRT publicará y mantendrá un listado actualizado para consulta en el SIUST, en el que se registrarán los códigos de operador asignados a cada uno de los diferentes operadores de TPBCLD.

PARÁGRAFO 2o. Los códigos de operador de TPBCLD no podrán ser cedidos por los operadores sin la autorización de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

PARÁGRAFO 3o. Cada operador de TPBCLD podrá acceder a un único código para el acceso de sus usuarios a través del sistema de multiacceso.

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ARTÍCULO 13.2.9.8. RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS DE OPERADOR DE TPBCLD. <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Ejecutivo de la CRT, previa aprobación del Comité de Expertos Comisionados, expedirá la resolución recuperación de los códigos de operador de TPBCLD asignados, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Por solicitud del operador de TPBCLD al cual se le asignó el respectivo código de operador TPBCLD.

2. Por razones de seguridad nacional.

3. Cuando el operador no haya iniciado su operación dentro de los plazos establecidos en el literal c) del artículo 9o del Decreto 2926 de 2005, o las normas que lo modifiquen o adicionen.

4. Cuando el operador no se haya interconectado con todos los operadores de acceso o no haya presentado ante la CRT la solicitud de imposición de servidumbre dentro del plazo establecido en el literal f) del artículo 9o del Decreto 2926 de 2005

PARÁGRAFO 1o. El código de operador al cual se ha hecho referencia en el presente artículo, se entenderá en estado de reserva por el período que determine la CRT.

PARÁGRAFO 2o. Teniendo en cuenta que la numeración constituye un recurso público escaso de propiedad del Estado, la recuperación de códigos de operador por parte de la CRT no dará lugar a indemnizaciones a los operadores.

PARÁGRAFO 3o. Los operadores de acceso podrán activar mensajes informativos sobre la deshabilitación del código de operador, asumiendo los costos asociados a ello.

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ARTÍCULO 13.2.9.9. DESACTIVACIÓN DE CÓDIGOS DE OPERADOR DE TPBCLD. <Artículo compilado en el artículo 6.1.13.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1720 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez en firme la resolución mediante la cual se recupera un código de operador, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ordenará a los operadores de TPBCL, TPBCLE, TMC, PCS y a los operadores de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado, Trunking la deshabilitación del respectivo código.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017