Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 1.5.1.1. PROCEDIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para la venta de activos de las sociedades intervenidas por la Superintendencia de Valores se procederá de la siguiente manera:
1. MODALIDADES
Los diversos elementos que conforman el puesto en la bolsa de una sociedad comisionista, se venderán en un solo lote por cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Directamente por el valor patrimonial que tengan las acciones que conforman dicho puesto y el valor que se fije técnicamente al intangible denominado "puesto en la bolsa". Para este último propósito podrá tenerse en cuenta el valor que fije el órgano competente de la respectiva bolsa.
b) A través de una invitación a formular ofertas dirigidas al público en general, o a los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial. En estos casos el Superintendente de Valores o su agente especial podrán aceptar la oferta que contenga las mejores condiciones financieras.
2. VENTA A TRAVÉS DE BOLSA
Los bienes muebles inscritos en bolsa se podrán vender a través de ésta, por su valor en la misma, caso en el cual no habrá necesidad de avalúo.
3. MECANISMOS
Los bienes que no se cotizen en bolsa podrán ser vendidos por cualquiera de los siguientes mecanismos:
a) Directamente por el Superintendente de Valores o por su agente especial tomando en cuenta los siguientes principios:
Cuando a juicio del Superintendente de Valores o su agente especial el valor comercial del bien que se deba enajenar no sea igual o superior al valor de cinco salarios mínimos mensuales, el superintendente de Valores o su agente especial podrán vender los bienes por su valor comercial. Para determinar este valor se deberá tomar en cuenta el valor de bienes nuevos de las mismas características de aquellos que se debe vender, el estado de conservación de los mismos y, si es del caso, las ofertas de compra que se hayan recibido, de todo lo cual dejará constancia el agente especial en un acta otorgada para el efecto.
Cuando el valor comercial de los bienes sea superior a cinco salarios mínimos mensuales, el Superintendente de Valores o su agente especial podrán vender los bienes previos avalúo comercial de los mismos realizado por una firma de reconocida idoneidad. En estos eventos, previa autorización del Superintendente de Valores, se podrán conceder sobre el valor del avalúo los descuentos que se usen en el comercio.
b) Al mejor postor previa invitación a todos los posibles interesados a formular ofertas.
c) A través de subasta pública.
4. CONTRATACIÓN CON UNA ENTIDAD FIDUCIARIA
En cualquier evento el Superintendente de Valores podrá contratar con una entidad fiduciaria con el fin de que la misma proceda a vender la totalidad o parte de los bienes de la sociedad comisionista. Para efectos de determinar el valor mínimo por el cual se pueden enajenar los
bienes de la sociedad comisionista, la sociedad fiduciaria deberá sujetarse a lo dispuesto en el presente título.
5. DACIÓN EN PAGO
El Superintendente de Valores también podrá hacer o autorizar daciones en pago por un valor no inferior al valor comercial de los bienes.
PLAN ÚNICO DE CUENTAS.
ARTÍCULO 1.6.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Modificado. Res. 533 de 1998, Artículo 1o. Las entidades de que trata el artículo 1 del decreto 2115 de 1992 y 62 de la ley 454 de 1998, deberán adoptar en su contabilidad el Plan Único de Cuentas contenido en la Resolución 1530 de 1993, Circulares Externas 18 de 1994 y 18 de 1995 de la Superintendencia de Valores y demás normas que la modifiquen, aclaren o complementen.
Nota: la Res. 533 de 1998 entra en vigencia a partir del 24 de agosto de 1998, tratándose de las entidades a que hace referencia el Artículo 62 de la ley 454 de 1998, su aplicación solo tendrá lugar a partir del 30 de septiembre del año en curso.
VALORACION DE LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS.
<Título VII derogado por la Circular 64 de 2007, publicada en el Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 81 de 21 de diciembre de 2007. Rige 2 meses después de la fecha de su publicación.
Dispone el texto de la Circular "...considera oportuno integrar, en un cuerpo jurídico único, la normatividad existente para la valoración y contabilización de inversiones contenida en el Titulo VII de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995 de la entonces Superintendencia de Valores en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995)">
ALCANCE, OBJETIVO Y CRITERIOS GENERALES.
ARTÍCULO 1.7.1.1. ALCANCE. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores, están obligadas a valorar y contabilizar las inversiones en valores o títulos de deuda y valores o títulos participativos que conforman los portafolios o carteras colectivas bajo su control, sean éstos propios o administrados a nombre de terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma.
Las disposiciones contenidas en la presente norma no serán aplicables a los aportes efectuados en clubes sociales, en cooperativas o en entidades sin ánimo de lucro, nacionales o internacionales, las cuales se deben registrar por su costo de adquisición.
Las entidades a las que se refiere este artículo, que de conformidad con las normas que regulan la materia tengan la calidad de matrices o controlantes, deben adoptar en sus subordinadas o controladas la misma metodología que utilicen para valorar sus inversiones.
PARÁGRAFO. Para los efectos propios de la presente norma, son carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que
carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.
ARTÍCULO 1.7.1.2. OBJETIVO DE LA VALORACIÓN DE INVERSIONES. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Modificado. Res. 52 de 2004, Artículo 1o, Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual determinado valor o título, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en dicha fecha.
Para los efectos propios de la presente norma, el valor o precio justo de intercambio que se establezca debe corresponder a aquel por el cual un comprador y un vendedor, suficientemente informados, están dispuestos a transar el correspondiente valor o título.
Se considera valor o precio justo de intercambio:
a. El que se determine de manera puntual a partir de operaciones representativas del mercado, que se hayan realizado en módulos o sistemas transaccionales administrados por el Banco de la República o por entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores o con la intermediación de los designados por la Dirección General de Crédito Público como corredores de valores especializados en TES Clase B (CVETES).
b. El que se determine mediante el empleo de tasas de referencia y márgenes calculados a partir de operaciones representativas del mercado agregadas por categorías, que se hayan realizado en módulos o sistemas transaccionales administrados por el Banco de la República o por entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores o con la intermediación de los designados por la Dirección General de Crédito Público como corredores de valores especializados en TES Clase B (CVETES).
c. El que se determine mediante otros métodos, debido a la inexistencia de un valor o precio justo de intercambio que pueda ser establecido a través de cualquiera de las previsiones de que tratan los literales anteriores.
PARÁGRAFO 1o. Las metodologías que se establezcan para la determinación de las tasas de referencia y márgenes de que trata el literal b del presente artículo, deben ser aprobadas de manera previa mediante normas de carácter general expedidas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores.
Las tasas de referencia y los márgenes a utilizar para las diferentes categorías de títulos, deben ser publicados diariamente por las entidades autorizadas para su cálculo. Así mismo, se deben publicar las metodologías aprobadas.
PARÁGRAFO 2o. Son valores o precios justos de intercambio, para efectos de lo previsto en el literal c. del inciso anterior, los que determine, de acuerdo con lo establecido en la presente norma, un agente especializado en la valoración de activos mobiliarios o una entidad que administre una plataforma de suministro de información financiera, siempre y cuando las metodologías que se empleen para el efecto sean aprobadas de manera previa mediante normas de carácter general expedidas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos propios de la presente norma, se entiende como agentes especializados en valoración de activos mobiliarios, aquellas entidades cuyo objeto social principal consista en la prestación del servicio de cálculo, determinación y suministro de precios para valorar carteras y portafolios conformados por valores y activos financieros.
Nota: Ver Res. 1004 y 1053 de 2002
ARTÍCULO 1.7.1.3. CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE INVERSIONES. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. La determinación del valor o precio justo de intercambio de un valor o título, debe considerar todos los criterios necesarios para garantizar el cumplimiento del objetivo de la valoración de inversiones establecido en la presente norma, y en todos los casos los siguientes:
a. Objetividad. La determinación y asignación del valor o precio justo de intercambio de un valor o título se debe efectuar con base en criterios técnicos y profesionales, que reconozcan los efectos derivados de los cambios en el comportamiento de todas las variables que puedan afectar dicho precio.
b. Transparencia y representatividad. El valor o precio justo de intercambio de un valor o título se debe determinar y asignar con el propósito de revelar un resultado económico cierto, neutral, verificable y representativo de los derechos incorporados en el respectivo valor o título.
c. Evaluación y análisis permanentes. El valor o precio justo de intercambio que se atribuya a un valor o título se debe fundamentar en la evaluación y el análisis permanentes de las condiciones del mercado, de los emisores y de la respectiva emisión. Las variaciones en dichas condiciones se deben reflejar en cambios del valor o precio previamente asignado, con la periodicidad establecida para la valoración de las inversiones determinada en la presente norma.
d. Profesionalismo. La determinación del valor o precio justo de intercambio de un valor o título se debe basar en las conclusiones producto del análisis y estudio que realizaría un experto prudente y diligente, encaminados a la búsqueda, obtención, conocimiento y evaluación de toda la información relevante disponible, de manera tal que el precio que se determine refleje los montos que razonablemente se recibirían por su venta.
CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES.
ARTÍCULO 1.7.2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Las inversiones se clasifican en inversiones negociables, inversiones para mantener hasta el vencimiento e inversiones disponibles para la venta. A su vez, las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta se clasifican en valores o títulos de deuda y valores o títulos participativos.
Se entiende como valores o títulos de deuda aquellos que otorguen al titular del respectivo valor o título la calidad de acreedor del emisor.
Se entiende como valores o títulos participativos aquellos que otorguen al titular del respectivo valor o título la calidad de copropietario del emisor.
Forman parte de los valores o títulos participativos los títulos mixtos provenientes de procesos de titularización que reconozcan de manera simultánea derechos de crédito y de participación.
Los bonos convertibles en acciones se entienden como valores o títulos de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.
ARTÍCULO 1.7.2.2. INVERSIONES NEGOCIABLES. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Modificado Res. 328 de 2003, Artículo 1o. Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Se clasifican como inversiones negociables todo valor o título que ha sido adquirido con el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio. Forman parte de las inversiones negociables, en todo caso, las siguientes:
a. La totalidad de las inversiones efectuadas en los fondos de pensiones, fondos de cesantía, fondos de valores, fondos de inversión, fondos comunes de inversión ordinarios y fondos comunes de inversión especiales.
b. La totalidad de las inversiones efectuadas por los fondos de valores, fondos de inversión, fondos comunes de inversión ordinarios y fondos comunes de inversión especiales. No obstante, las inversiones forzosas u obligatorias suscritas por éstos en el mercado primario, podrán clasificarse como inversiones para mantener hasta el vencimiento, de conformidad con lo establecido por el artículo siguiente.
c. El noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de las inversiones efectuadas por los fondos de pensiones de jubilación e invalidez (fondos de pensiones voluntarias).”
ARTÍCULO 1.7.2.3. INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 430 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se clasifican como inversiones para mantener hasta el vencimiento, los valores o títulos respecto de los cuales el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlos hasta el vencimiento de su plazo de maduración o redención.
El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el valor o título, de tal manera que los derechos en él incorporados se entiendan en cabeza del inversionista.
Con los valores o títulos clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento no se pueden realizar operaciones de liquidez, como tampoco operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y siempre que la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la realización de estas operaciones en otros eventos de manera excepcional.
ARTÍCULO 1.7.2.4. INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 430 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Son inversiones disponibles para la venta los valores o títulos que no se clasifiquen como inversiones negociables o como inversiones para mantener hasta el vencimiento, y respecto de los cuales el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlos cuando menos durante un año contado a partir del primer día en que fueron clasificados por primera vez, o en que fueron reclasificados, como inversiones disponibles para la venta.
Vencido el plazo de un año a que hace referencia el inciso anterior, el primer día hábil siguiente, tales inversiones pueden ser reclasificadas a cualquiera de las otras dos (2) categorías a que hace referencia el artículo 1.7.2.1 de la presente norma, siempre y cuando cumplan a cabalidad con las características atribuibles a la clasificación de que se trate. En caso de no ser reclasificadas en dicha fecha, se entiende que la entidad mantiene el propósito serio de seguirlas clasificando como disponibles para la venta, debiendo en consecuencia permanecer con ellas por un período igual al señalado para dicha clase de inversiones. El mismo procedimiento se seguirá al vencimiento de los plazos posteriores.
El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el respectivo valor o título durante el período a que hacen referencia los incisos anteriores, de tal manera que los derechos en él incorporados se entienden durante dicho lapso en cabeza del inversionista. Para el caso de las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, dicho propósito implica la intención positiva e inequívoca de no transferir el respectivo valor o título sin que exista un compromiso de retransferencia sobre el mismo. Cuando se realicen estas operaciones las mismas tendrán como fecha limite para su cumplimiento la fecha de reclasificación del respectivo título o valor.
En todos los casos, forman parte de las inversiones disponibles para la venta: los valores o títulos participativos con baja o mínima bursatilidad; los que no tienen ninguna cotización y los valores o títulos participativos que mantenga un inversionista cuando éste tiene la calidad de matriz o controlante del respectivo emisor de estos valores o títulos. No obstante, estas inversiones, para efectos de su venta, no requieren de la permanencia de un año de que trata este numeral.
PARÁGRAFO.- No se podrán clasificar como inversiones disponibles para la venta las inversiones realizadas por los fondos de pensiones de jubilación e invalidez (fondos de pensiones voluntarias), fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantía, patrimonios autónomos administrados por las compañías de seguros y los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos pensionales de la seguridad social, tales como los que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999 o demás normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen.
ARTÍCULO 1.7.2.5. ADOPCIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. La decisión de clasificar un valor o título en cualquiera de las tres (3) categorías señaladas en los artículos 1.7.2.2., 1.7.2.3 y 1.7.2.4, respectivamente, debe ser adoptada por la entidad en los siguientes momentos:
a. En el momento de adquisición o compra de estos títulos o valores.
b. En las fechas de vencimiento del plazo previsto en el artículo 1.7.2.4 de la presente norma.
En todos los casos, la clasificación debe ser adoptada por la instancia interna con atribuciones para ello, y tiene que consultar las políticas establecidas para la gestión y control de riesgos.
Se debe documentar y mantener a disposición de la respectiva superintendencia, los estudios, evaluaciones, análisis y, en general, toda la información que se haya tenido en cuenta o a raíz de la cual se hubiere adoptado la decisión de clasificar o reclasificar un valor o título como inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta.
ARTÍCULO 1.7.2.6. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007> Modificado Res. 328 de 2003 Artículo 4. Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Para que una inversión pueda ser mantenida dentro de una cualquiera de las categorías de clasificación de que trata la presente norma, el respectivo valor o título debe cumplir con las características o condiciones propias de la clase de inversiones de la que forme parte.
En cualquier tiempo, la superintendencia respectiva puede ordenar a la entidad vigilada la reclasificación de un valor o título, cuando quiera que éste no cumpla con las características propias de la clase en la que pretenda ser clasificado o dicha reclasificación sea requerida para lograr una mejor revelación de la situación financiera del inversionista.
Las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario se podrán reclasificar a más tardar hasta el 9 de junio de 2003.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las entidades vigiladas pueden reclasificar sus inversiones de conformidad con las siguientes disposiciones
ARTÍCULO 1.7.2.7. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO A INVERSIONES NEGOCIABLES. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Hay lugar a reclasificar los valores o títulos de la categoría de inversiones para mantener hasta el vencimiento a la categoría de inversiones negociables cuando ocurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:
a. Deterioro significativo en las condiciones del emisor, de su matriz, de sus subordinadas ó de sus vinculadas.
b. Cambios en la regulación que impidan el mantenimiento de la inversión.
c. Procesos de fusión que conlleven la reclasificación o la realización de la inversión, con el propósito de mantener la posición previa de riesgo de tasas de interés o de ajustarse a la política de riesgo crediticio previamente establecida por la entidad resultante.
d. Otros acontecimientos no previstos en los literales anteriores, previa autorización de la superintendencia respectiva.
ARTÍCULO 1.7.2.8. RECLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA A INVERSIONES NEGOCIABLES O A INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007> Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Hay lugar a reclasificar los valores o títulos de la categoría de inversiones disponibles para la venta a cualquiera de las otras dos categorías previstas en la presente norma cuando:
a. Se cumpla el plazo previsto en el artículo 1.7.2.4.
b. El inversionista pierda su calidad de matriz o controlante, si este evento involucra la decisión de enajenación de la inversión o el propósito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio, a partir de esa fecha.
c. Se presente alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1.7.2.7 de la presente norma.
PARÁGRAFO 1o. Cuando las inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones negociables, se deben observar las normas sobre valoración y contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas no realizadas se deben reconocer como ingresos o egresos el día de la reclasificación.
PARÁGRAFO 2o. En los eventos en los que se reclasifique una inversión, la entidad de que se trate debe comunicar a la respectiva superintendencia la reclasificación efectuada, a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la misma, indicando las razones que justifican tal decisión y precisando sus efectos en el estado de resultados.
PARÁGRAFO 3o. Los valores o títulos que se reclasifiquen con el propósito de formar parte de las inversiones negociables, no pueden volver a ser reclasificados.
ARTÍCULO 1.7.2.9. PERIODICIDAD DE LA VALORACIÓN Y REGISTRO CONTABLE DE LA MISMA. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. La valoración de las inversiones se debe efectuar diariamente, a menos que en la presente norma o en otras disposiciones se indique una frecuencia diferente.
Los registros contables necesarios para el reconocimiento de la valoración de las inversiones se deben efectuar con la misma frecuencia prevista para la valoración.
Las inversiones de los fondos mutuos de inversión y de los fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias distintos de los patrimonios autónomos o de los encargos fiduciarios constituidos para administrar recursos pensionales de la seguridad social y de los fondos comunes de inversión ordinarios y de los fondos comunes de inversión especiales, se deben valorar por lo menos en forma mensual y sus resultados ser registrados con la misma frecuencia. No obstante, si los plazos de rendición de cuentas son menores, se deben acoger a éstos.
VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE LAS VARIACIONES EN EL VALOR DE LAS INVERSIONES.
ARTÍCULO 1.7.3.1. VALORACIÓN. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Las inversiones de que trata la presente norma se valoran con sujeción a las siguientes disposiciones.
ARTÍCULO 1.7.3.2. VALORES O TÍTULOS DE DEUDA. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Los valores o títulos de deuda se valoran teniendo en cuenta la clasificación de que trata el artículo 1.7.2.1 de la presente norma, así:
ARTÍCULO 1.7.3.2.1. VALORES O TÍTULOS DE DEUDA NEGOCIABLES O DISPONIBLES PARA LA VENTA. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado Res. 212 de 2004 Artículo 1o. Modificado. Res. 52 de 2004, Artículo 1o. Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Los valores o títulos de deuda clasificados como inversiones negociables o como inversiones disponibles para la venta se valoran de conformidad con el siguiente procedimiento:
a. Casos en los que existen, para el día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con el literal (a) del artículo 1.7.1.2. Se debe emplear el precio calculado de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 1.7.1.2 de la presente norma, en los casos en que la metodología empleada para la determinación del mismo sea aprobada de manera previa, mediante acto de carácter general expedido por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores.
b. Casos en los que no existen, para el día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con el literal (a) del artículo 1.7.1.2 y existen tasas de referencia y márgenes de acuerdo con el literal (b), ídem. Cuando no exista el precio a que hace referencia el literal anterior, de acuerdo con lo previsto en el literal b del artículo 1.7.1.2 de la presente norma, el valor de mercado del respectivo valor o título se debe estimar o aproximar mediante el cálculo de la sumatoria del valor presente de los flujos futuros por concepto de rendimientos y capital, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(i) Estimación de los flujos futuros de fondos por concepto de rendimientos y capital. Los flujos futuros de los valores o títulos de deuda deben corresponder a los montos que se espera recibir por los conceptos de capital y rendimientos pactados en cada título.
La determinación de los rendimientos se efectúa conforme a las siguientes reglas:
1. Valores o títulos de deuda a tasa fija. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal la correspondiente tasa pactada en el título, o los pagos específicos contractualmente establecidos, según el caso.
2. Valores o títulos de deuda a tasa variable. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal el valor del índice o indicador variable pactado, incrementado o disminuido en los puntos porcentuales fijos establecidos en las condiciones faciales del respectivo valor o título, cuando sea del caso.
• Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, éste se debe utilizar para el cálculo del flujo próximo, y para los flujos posteriores, se debe utilizar el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.
• Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, se debe utilizar para el cálculo de todos los flujos el valor del indicador vigente a la fecha de valoración.
• Para los títulos indexados al IPC, tales como los TES Clase B a tasa variable, los flujos futuros de fondos se determinan utilizando la variación anual del IPC conocida el día de la valoración y el porcentaje contractual acordado, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Rendimiento anual en pesos = VN*[((1+Variación anual IPC)*(1+PCA))-1]
Donde:
VN: Valor nominal del título
Variación anual IPC: Última certificada por el DANE.
PCA: Porcentaje Contractual Acordado, es el componente de rendimiento real anual que reconoce el título.
(ii) Determinación del factor de descuento. Con el propósito de calcular el valor presente de los flujos futuros de fondos, se utiliza un factor de descuento calculado sobre la base de un año de 365 días.
El factor de descuento se compone de una tasa de referencia y un margen que refleja los diferentes riesgos no incorporados en dicha tasa, de acuerdo con la siguiente fórmula:
FD = [(1+TR)*(1+M)] ˆ (n/365)
Donde:
FD : Factor de descuento
TR : Tasa de Referencia en términos efectivos anuales calculadas para el día de valoración
M: Margen de la categoría del título respectivo calculado para el día de valoración
n: Número de días que hay entre la fecha de valoración y la del vencimiento del flujo, calculado sobre la base de un año de 365 días.
Las tasas de referencia y los márgenes a utilizar para las diferentes categorías de títulos, deben ser publicados diariamente por la Bolsa de Valores de Colombia o cualquier otro agente que para el efecto autorice la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores.
(iii) Cálculo del valor de mercado. El valor de mercado está dado por la sumatoria del valor presente de los flujos futuros descontados a los respectivos factores de descuento.
c. Casos en los que no existen, para el día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con el literal (a) del artículo 1.7.1.2, ni márgenes a los que se refiere el literal b., ídem, pero si existen tasas de referencia. Cuando no exista el precio a que hace referencia el literal a. anterior, ni el margen previsto en el literal b. del Artículo 1.7.1.2. de la presente norma para la categoría en la cual se encuentre el valor o título a valorar, pero sí existe tasa de referencia para el mismo, el valor de mercado se debe estimar o aproximar mediante el procedimiento descrito en el literal anterior, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. El margen (M) a utilizar será el último con el cual se valoró el título. En el evento en que un título cambie a una categoría en la cual ya se tenían títulos en el portafolio, el margen a utilizar será el último con el cual se valoraron los títulos de la nueva categoría.
2. Cuando a la fecha de compra no haya margen vigente para la categoría a la cual corresponda el valor o título, debe calcularse el margen propio, el cual resulta de despejar “MP” de la siguiente fórmula:

V C: Valor de compra del título
Fn : Flujo futuro para el periodo n.
TRn: Tasa de Referencia de que trata el literal b. de este artículo para cada flujo, en términos efectivos anuales, calculadas para el día de valoración.
dk : Número de días que hay entre la fecha de valoración y la del vencimiento del flujo k, calculados sobre la base de un año de 365 días, donde k=1...n.
MP: Margen propio
Cada vez que se realice una compra o venta de un título que corresponda a una categoría que no tenga margen vigente, además de calcularse con la fórmula anterior un “MP” para cada una de las compras o ventas (en este caso VC será igual al valor de venta), debe actualizarse el margen de valoración para el conjunto de títulos de la misma categoría que queden en el portafolio. Para efecto el margen propio de valoración será el que resulte de la siguiente fórmula:
MPV = [(MPrC*C)+ (MPrV*V)+(MDA*SI)]/(SI+C+V)
MPV :Margen propio de valoración
MPrC :Margen propio promedio ponderado por el valor nominal de las compras del día de valoración
MPrV :Margen propio promedio ponderado por el valor nominal de las ventas del día de valoración
V :Valor nominal de las ventas del día de valoración
MDA :Margen utilizado en la valoración del día anterior
SI :Valor nominal de los títulos de la misma categoría que se encuentren en el portafolio al inicio de la valoración, es decir, al cierre del día anterior.
En todo caso, el margen propio de valoración (MPV) calculado de conformidad con lo dispuesto en este acápite 2, no podrá ser inferior al margen publicado para los valores o títulos que correspondan a la misma clase, grupo de tipo de tasa, grupo de moneda o unidad y grupo de días al vencimiento del grupo de calificación de menor riesgo inmediatamente anterior.
*Ver nota al final del título séptimo
d. Casos en los que no existen, para el día de la valoración, precios justos de intercambio determinados de acuerdo con el literal a. del Artículo 1.7.1.2, ni tasas de referencia y márgenes de acuerdo con el literal b., ídem.
Cuando el precio justo de intercambio no pueda ser establecido de acuerdo con lo previsto en los literales a, b y c de este artículo, se debe dar aplicación a lo previsto en el literal c., del Artículo 1.7.1.2 de la presente norma.
e. Aquellos valores o títulos que no se puedan valorar de conformidad con los literales anteriores de este Artículo, se deben valorar en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada con sujeción a lo previsto en el Artículo 1.7.3.2.2 de la presente norma, en cuyo caso el valor por el cual se encuentra registrada la inversión se debe tomar como el valor de compra. Este procedimiento se debe mantener hasta tanto el valor o título pueda ser valorado con sujeción a algunos de los mencionados literales.
Nota: Ver Res. 1004 y 1053 de 2002
ARTÍCULO 1.7.3.2.2. VALORES O TÍTULOS DE DEUDA PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Los valores o títulos clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, se valoran en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada en el momento de la compra.
Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambie el valor del indicador facial con el que se pague el flujo más próximo. En estos casos, el valor presente a la fecha de reprecio del indicador, excluidos los rendimientos exigibles pendientes de recaudo, se debe tomar como el valor de compra.
Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que el valor del indicador facial cambie.
ARTÍCULO 1.7.3.2.3. CASOS ESPECIALES. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado. Res. 52 de 2004, Artículo 1o, Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o.
a. Bonos pensionales. Para efectos de la valoración de los bonos pensionales se debe seguir el siguiente procedimiento:
(i) Se debe actualizar y capitalizar el bono desde la fecha de emisión hasta la fecha de valoración.
(ii) El valor del bono actualizado y capitalizado a la fecha de valoración, se capitaliza por el período comprendido entre la fecha de valoración y la de redención del mismo, con base en la tasa real del título.
(iii) El valor de mercado es el que resulte de descontar a la tasa real de negociación, de acuerdo a las categorías previstas en el acápite (ii) del literal b del artículo 1.7.3.2.1 de la presente norma, el valor de que trata el inciso anterior.
Para efectos de la actualización y capitalización se debe seguir el procedimiento establecido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
b. Títulos denominados en moneda extranjera, en unidades de valor real UVR u otras unidades. En primera instancia se determina el valor presente o el valor de mercado del respectivo valor o título en su moneda o unidad de denominación, utilizando el procedimiento establecido en los artículos 1.7.3.2.1 y 1.7.3.2.2 de la presente norma.
Si el valor o título se encuentra denominado en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el valor determinado de conformidad con el inciso anterior se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas autorizadas mediante acto de contenido general expedido por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores.
El valor obtenido de conformidad con lo dispuesto en los incisos precedentes se debe multiplicar por la tasa representativa del mercado (TRM) calculada el día de la valoración y certificada por la Superintendencia Bancaria o por el valor de la unidad vigente para el mismo día, según sea el caso.
ARTÍCULO 1.7.3.3. VALORES O TÍTULOS PARTICIPATIVOS. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Los valores o títulos participativos se valoran de conformidad con las siguientes disposiciones, así:
ARTÍCULO 1.7.3.3.1. VALORES O TÍTULOS PARTICIPATIVOS EMITIDOS Y NEGOCIADOS EN COLOMBIA. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado. Res. 52 de 2004, Artículo 1o. Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Las participaciones en carteras colectivas y en titularizaciones estructuradas a través de fondos o de patrimonios autónomos se valoran teniendo en cuenta el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora el día inmediatamente anterior al de la fecha de valoración.
Los demás valores o títulos participativos se valoran de acuerdo con el índice de bursatilidad que mantengan en la fecha de valoración, según los cálculos efectuados o autorizados por la Superintendencia de Valores.
a. Alta bursatilidad. Estas inversiones se valoran con base en el último precio promedio ponderado diario de negociación publicado por las bolsas de valores en las que se negocie. De no existir el precio calculado para el día de valoración, tales inversiones se valoran por el último valor registrado.
b. Media bursatilidad. Estas inversiones se valoran con base en el precio promedio determinado y publicado por las bolsas de valores en las que se negocie. Dicho promedio corresponde al precio promedio ponderado por la cantidad transada de los últimos cinco (5) días en los que haya habido negociaciones, dentro de un lapso igual al de la duración del período móvil que se emplee para el cálculo del índice de bursatilidad, incluyendo el día de la valoración. De no existir negociaciones en por lo menos cinco (5) días dentro de un lapso igual al de la duración del período móvil que se emplee para el cálculo del índice de bursatilidad, tales inversiones se valoran por el último valor registrado.
Durante el período ex - dividendo, tales inversiones se deben valorar por el precio promedio ponderado diario de negociación más reciente, publicado por las bolsas de valores en las que se negocie, incluido el día de la valoración del respectivo valor o título.
Vencido dicho período, las inversiones se valoran por el precio promedio ponderado por la cantidad transada de los días en los que haya habido negociaciones desde el inicio del período ex - dividendo, sin exceder de los cinco (5) días más recientes, dentro de un lapso igual al de la duración del período móvil que se emplee para el cálculo del índice de bursatilidad, incluyendo el día de la valoración.
En caso de que no se registren negociaciones desde el período ex – dividendo, la valoración se debe efectuar con sujeción a lo previsto en el inciso primero del presente literal.
c. Baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización. Estas inversiones se deben valorar por alguno de los siguientes procedimientos:
(i) El costo de adquisición se debe aumentar o disminuir en el porcentaje de participación que corresponda al inversionista sobre las variaciones patrimoniales subsecuentes a la adquisición de la inversión.
Para el efecto, las variaciones en el patrimonio del emisor se calculan con base en los últimos estados financieros certificados, los cuales en ningún caso pueden ser anteriores a seis (6) meses contados desde la fecha de la valoración. Cuando se conozcan estados financieros dictaminados más recientes, los mismos se deben utilizar para establecer la variación en mención.
(ii) Por el precio que determine un agente especializado en la valoración de activos mobiliarios, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 1.7.1.2 de la presente norma.
(iii) Por un método que refleje en forma adecuada el valor económico de la inversión, el cual debe ser previamente autorizado mediante normas de carácter general expedidas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO 1.7.3.3.2. INVERSIONES QUE SE COTIZAN EN BOLSAS DE VALORES DEL EXTERIOR. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado. Res. 52 de 2004, Artículo 1o. Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Estas inversiones se valoran por la cotización más reciente reportada por la bolsa en la que se negocie, durante los últimos cinco (5) días, incluido el día de la valoración. De no existir cotización durante dicho período, se valoran por el promedio de las cotizaciones reportadas durante los últimos treinta (30) días comunes, incluido el día de la valoración.
En los eventos en los que el valor o título se negocie en varias bolsas, se toma el promedio de las respectivas cotizaciones, con sujeción a lo previsto en el inciso anterior.
El precio del respectivo valor o título se debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto la tasa representativa del mercado (TRM) calculada el día de la valoración.
En los casos en que no se hayan presentado cotizaciones durante los últimos treinta (30) días comunes, se debe proceder de conformidad con las reglas previstas para las inversiones de baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización.
PARÁGRAFO. Las bolsas a que hace referencia el presente artículo, deben ser de aquellas internacionalmente reconocidas, de conformidad con lo previsto en la Circular Externa 2 de 2000, expedida por la Superintendencia de Valores. En caso contrario, los valores o títulos deben ser valorados con sujeción a las reglas previstas para las inversiones de baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización.
ARTÍCULO 1.7.3.3.3. INVERSIONES QUE SE COTIZAN SIMULTÁNEAMENTE EN BOLSAS DE VALORES DEL PAÍS Y EN BOLSAS DE VALORES DEL EXTERIOR. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.7.3.3.1 ó 1.7.3.3.2 de la presente norma, teniendo en cuenta la bolsa donde se transe la mayor cantidad de los respectivos valores o títulos, durante los últimos treinta (30) días comunes incluido el día de la valoración.
ARTÍCULO 1.7.3.3.4. INVERSIONES EN SOCIEDADES DE RECIENTE CREACIÓN. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Cuando se realicen inversiones para crear una nueva sociedad, los aportes se pueden registrar por su valor de suscripción durante los dos (2) años siguientes a su constitución, al cabo de los cuales se deben valorar de conformidad con las reglas generales establecidas en la presente norma.
ARTÍCULO 1.7.3.4. CONTABILIZACIÓN DE LAS INVERSIONES. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado. Res. 52 de 2004, Artículo 1o. Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Las inversiones se registrarán inicialmente por su costo de adquisición y la contabilización de los cambios en el valor de las mismas a partir del día siguiente a la fecha de su compra se debe efectuar, de forma individual para cada valor o título, de conformidad con las siguientes disposiciones.
En el caso de los valores o títulos adquiridos mediante operaciones de derivados, el valor inicial es el que corresponda al valor del derecho, calculado para la fecha de cumplimiento de la respectiva operación.
ARTÍCULO 1.7.3.4.1. INVERSIONES NEGOCIABLES. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. La diferencia que se presente entre el valor actual de mercado y el inmediatamente anterior del respectivo valor o título se debe registrar como un mayor o menor valor de la inversión y su contrapartida afectar los resultados del período.
Tratándose de títulos de deuda, los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.
En el caso de los títulos participativos, cuando los dividendos o utilidades se repartan en especie, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, no se registran como ingreso y, por ende, no afectan el valor de la inversión. En este caso sólo se procederá a variar el número de derechos sociales en los libros de contabilidad respectivos. Los dividendos o utilidades que se repartan en efectivo se contabilizan como un menor valor de la inversión.
ARTÍCULO 1.7.3.4.2. INVERSIONES PARA MANTENER HASTA EL VENCIMIENTO. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado Res. 328 de 2003 Artículo 5. Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. La actualización del valor presente de esta clase de inversiones se debe registrar como un mayor valor de la inversión y su contrapartida afectar los resultados del período.
Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se registran como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.
ARTÍCULO 1.7.3.4.3. INVERSIONES DISPONIBLES PARA LA VENTA. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado. Res. 52 de 2004, Artículo 1o, Modificado Res 328 de 2003 Artículo 5o. Modificado Res. 550 de 2002, Artículo 1o.
(i) Valores o títulos de deuda. Los cambios que sufra el valor de los títulos de deuda o valores se contabilizan de conformidad con el siguiente procedimiento:
a. Contabilización del cambio en el valor presente. La diferencia entre el valor presente del día de valoración y el inmediatamente anterior (calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.7.3.2.2 de la presente norma), se debe registrar como un mayor valor de la inversión con abono a las cuentas de resultados.
b. Ajuste al valor de mercado. La diferencia que exista entre el valor de mercado de dichas inversiones, calculado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.7.3.2.1 de la presente norma, y el valor presente de que trata el literal anterior, se debe registrar de la siguiente manera:
1. Si el valor de mercado es superior al valor presente, la diferencia se debe registrar como superávit por valorización.
2. Si el valor de mercado es inferior al valor presente, la diferencia debe afectar en primera instancia el superávit por valorización de la correspondiente inversión, hasta agotarlo, y el exceso ser registrado como una desvalorización dentro del patrimonio de la entidad.
Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se deben mantener como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.
(ii) Valores o títulos participativos.
a. Baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización
La actualización de la participación que le corresponde al inversionista, determinada de conformidad con lo establecido en el literal c del Artículo 1.7.3.3.1 de la presente norma, se contabiliza de la siguiente manera:
1. En el evento en que el valor de la inversión actualizado con la participación que le corresponde al inversionista sea superior al valor por el cual se encuentra registrada la inversión, la diferencia debe afectar en primera instancia la provisión o desvalorización hasta agotarla, y el exceso se debe registrar como superávit por valorización.
2. Cuando el valor de la inversión actualizado con la participación que le corresponde al inversionista sea inferior al valor por el cual se encuentra registrada la inversión, la diferencia debe afectar en primera instancia el superávit por valorización de la correspondiente inversión hasta agotarlo y el exceso se debe registrar como una desvalorización de la respectiva inversión dentro del patrimonio de la entidad.
3. Cuando los dividendos o utilidades se repartan en especie, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, se debe registrar como ingreso la parte que haya sido contabilizada como superávit por valorización, con cargo a la inversión, y revertir dicho superávit. Cuando los dividendos o utilidades se repartan en efectivo, se debe registrar como ingreso el valor contabilizado como superávit por valorización, revertir dicho superávit, y el monto de los dividendos que exceda el mismo se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.
b. Alta y media bursatilidad
1. La actualización del valor de mercado de los títulos de alta o media bursatilidad o que se coticen en bolsas del exterior internacionalmente reconocidas, determinado de conformidad con lo establecido en los literales a y b del Artículo 1.7.3.3.1 y el Artículo 1.7.3.3.2 de la presente norma, se contabiliza como una ganancia o pérdida acumulada no realizada, dentro de las cuentas del patrimonio, con abono o cargo a la inversión.
2. Los dividendos o utilidades que se repartan en especie o en efectivo, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, se deben registrar como ingreso hasta el monto que haya sido contabilizado como ganancia acumulada no realizada durante el ejercicio al cual corresponden las utilidades y revalorización del patrimonio distribuidas, con cargo a esta última. El recaudo de los dividendos en efectivo se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.
c. Contabilización de provisiones
Para efectos de la contabilización de la provisión a que hace referencia el Artículo 1.7.4.3. de la presente norma, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Inversiones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 550 de 2002.
En el evento en que a la fecha de constitución de la provisión, la inversión tenga contabilizada una desvalorización o valorización, registrada con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada Resolución, ésta deberá revertirse en el mismo valor de la provisión a constituir, hasta agotarla.
Si a la fecha en que se debe constituir la provisión, la inversión tiene contabilizada una valorización, registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada Resolución, deberá revertirse en primera instancia la valorización hasta agotarla y contabilizar una provisión por el valor que haga falta para ajustar la inversión al porcentaje previsto en el Artículo 1.7.4.3.
Si a la fecha en que se debe constituir la provisión la inversión tiene contabilizada una desvaloración, registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 550 de 2002, deberá contabilizarse la provisión para ajustar la inversión al porcentaje previsto en el Artículo 1.7.4.3., sin reversar la citada desvaloración.
En todo caso, cuando la inversión sea calificada en la categoría “E”, se debe reversar la desvalorización registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 550 de 2002 y constituirse una provisión por el 100% de la inversión.
2. Inversiones adquiridas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 550 de 2002.
En el evento en que a la fecha de constitución de la provisión la inversión tenga contabilizada una desvalorización o valorización, ésta deberá revertirse en el mismo valor de la provisión a constituir, hasta agotarla.
ARTÍCULO 1.7.3.5. VALORACIÓN DE LOS TÍTULOS DE DEUDA EMITIDOS EN EL EXTERIOR. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Adicionado. Res. 594 de 2002, Artículo 1o. Para efectos de lo previsto en el literal c del artículo 1.7.3.2.1 de la presente norma, las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta representadas en valores o títulos de deuda pública emitidos en el exterior y los valores o títulos de deuda privada emitidos en el exterior por emisores extranjeros, se deben valorar con base en el precio limpio Bloomberg Genérico BID, publicado a las 18:00 horas, hora oficial Colombiana, empleando la siguiente fórmula:
VM = VN * PL+ (VN * i * n/365)
En la que:
VM Valor de mercado
VN Valor nominal
PL Precio limpio
i Tasa de interés nominal
n Días transcurridos entre la fecha del último vencimiento de intereses y la de valoración
PARÁGRAFO. En los días en los que no exista precio limpio Bloomberg Genérico BID, los valores o títulos de deuda emitidos en el exterior se deben valorar de conformidad con lo previsto en el parágrafo del literal c del artículo 1.7.3.2.1 de la presente norma.
ARTÍCULO 1.7.3.6. TASAS DE CONVERSIÓN DE DIVISAS. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Adicionado. Res. 594 de 2002, Artículo 1o. Para efectos de lo previsto en el inciso segundo del literal b del artículo 1.7.3.2.3 de la presente norma, el valor presente o el valor de mercado de los valores o títulos denominados en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica se debe convertir a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas el día de la valoración en la página web del Banco Central Europeo, con seis (6) decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo.
PROVISIONES O PÉRDIDAS POR CALIFICACIÓN DE RIESGO CREDITICIO.
ARTÍCULO 1.7.4.1. PROVISIONES O PÉRDIDAS POR CALIFICACIÓN DE RIESGO CREDITICIO. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. El precio de los valores o títulos de deuda de que trata el parágrafo del literal c del artículo 1.7.3.2.1 y el artículo 1.7.3.2.2, así como el de los valores o títulos participativos con baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización, debe ser ajustado en cada fecha de valoración con fundamento en la calificación de riesgo crediticio, de conformidad con las siguientes disposiciones.
Salvo en los casos excepcionales que establezca la superintendencia respectiva, no estarán sujetos a las disposiciones de este artículo los valores o títulos de deuda pública interna o externa emitidos o avalados por la Nación, los emitidos por el Banco de la República y los emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN.
ARTÍCULO 1.7.4.2. VALORES O TÍTULOS DE EMISIONES O EMISORES QUE CUENTEN CON CALIFICACIONES EXTERNAS. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado. Res. 52 de 2004, Artículo 1o, Modificado. Res 328 de 2003 Artículo 6. Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Los valores o títulos que cuenten con una o varias calificaciones otorgadas por calificadoras externas reconocidas por la Superintendencia de Valores, o los valores o títulos de deuda emitidos por entidades que se encuentren calificadas por éstas, no pueden estar contabilizados por un monto que exceda los siguientes porcentajes de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración:
| Clasificación LARGO PLAZO | Valor máximo % |
| BB+, BB, BB- | Noventa (90) |
| B+, B, B- | Setenta (70) |
| CCC | Cincuenta (50) |
| DD, EE | Cero (0) |
| Clasificación CORTO PLAZO | Valor máximo % |
| 3 | Noventa (90) |
| 4 | Cincuenta (50) |
| 5 y 6 | Cero (0) |
PARÁGRAFO 1o. Para efecto de la estimación de las provisiones sobre depósitos a término que se deriven de lo previsto en el presente artículo, se debe tomar la calificación del respectivo emisor.
PARÁGRAFO 2o. Las provisiones sobre las inversiones clasificadas como para mantener hasta el vencimiento y respecto de las cuales se pueda establecer un precio justo de intercambio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.7.3.2.1, corresponden a la diferencia entre el valor registrado y dicho precio.
ARTÍCULO 1.7.4.3. VALORES O TÍTULOS DE EMISIONES O EMISORES NO CALIFICADOS. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado. Res. 52 de 2004, Artículo 1o, Modificado. Res. 550 de 2002 Artículo 1. Para los valores o títulos que no cuenten con una calificación externa o valores o títulos de deuda emitidos por entidades que no se encuentren calificadas, el monto de las provisiones se debe determinar con fundamento en la metodología que para el efecto determine la entidad inversionista. Dicha metodología debe ser aprobada de manera previa por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva entidad.
PARÁGRAFO. Las entidades inversionistas que no cuenten con una metodología interna aprobada para la determinación de las provisiones a que hace referencia el presente artículo, se deben sujetar a lo siguiente:
a. Categoría "A"- Inversión con riesgo normal. Corresponde a emisiones que se encuentran cumpliendo con los términos pactados en el valor o título y cuentan con una adecuada capacidad de pago de capital e intereses, así como aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible reflejan una adecuada situación financiera.
Para los valores o títulos que se encuentren en esta categoría, no procede el registro de provisiones.
b. Categoría "B"- Inversión con riesgo aceptable, superior al normal. Corresponde a emisiones que presentan factores de incertidumbre que podrían afectar la capacidad de seguir cumpliendo adecuadamente con los servicios de la deuda. Así mismo, comprende aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan debilidades que pueden afectar su situación financiera.
Tratándose de valores o títulos de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.
En el caso de valores o títulos participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) del costo de adquisición.
c. Categoría "C"- Inversión con riesgo apreciable. Corresponde a emisiones que presentan alta o media probabilidad de incumplimiento en el pago oportuno de capital e intereses. De igual forma, comprende aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible, presentan deficiencias en su situación financiera que comprometen la recuperación de la inversión.
Tratándose de valores o títulos de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.
En el caso de valores o títulos participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al sesenta por ciento (60%) del costo de adquisición.
d. Categoría "D"- Inversión con riesgo significativo. Corresponde a aquellas emisiones que presentan incumplimiento en los términos pactados en el título, así como las inversiones en emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible presentan deficiencias acentuadas en su situación financiera, de suerte que la probabilidad de recuperar la inversión es altamente dudosa.
Tratándose de valores o títulos de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración.
En el caso de valores o títulos participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisión) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al cuarenta por ciento (40%) del costo de adquisición.
e. Categoría "E- Inversión incobrable. Corresponde a aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demás información disponible se estima que es incobrable.
Forman parte de esta categoría los valores o títulos respecto de los cuales no se cuente con la información de que trata el inciso segundo del acápite (i) del literal c del artículo 1.7.3.3.1, con la periodicidad prevista en el mismo, o se conozcan hechos que desvirtúen alguna de las afirmaciones contenidas en los estados financieros de la entidad receptora de la inversión.
El valor de estas inversiones debe estar totalmente provisionado.
Cuando una entidad vigilada califique en esta categoría cualquiera de las inversiones, debe llevar a la misma categoría todas sus inversiones del mismo emisor, salvo que demuestre a la respectiva superintendencia la existencia de razones valederas para su calificación en una categoría distinta.
PARÁGRAFO. Las calificaciones externas a las que hace referencia el presente artículo deben ser efectuadas por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores, o por una sociedad calificadora de valores internacionalmente reconocida, tratándose de títulos emitidos por entidades del exterior y colocados en el exterior.
En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación más baja, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.”
ARTÍCULO 1.7.4.4. DISPONIBILIDAD DE LAS EVALUACIONES. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Las evaluaciones realizadas por las instituciones vigiladas deben permanecer a disposición de la respectiva superintendencia y de la revisoría fiscal.
Las corporaciones financieras deben remitir a la Superintendencia Bancaria, a más tardar el 25 de enero y 25 de julio de cada año, la totalidad de la información financiera que sirva de base para la evaluación del riesgo crediticio de los valores o los títulos participativos, realizada en los meses de diciembre y junio.
NOTA. La Resolución 079 de 2004, modificó el artículo 2o de la Res. 052 de 2004, así: “VIGENCIA. La presente norma rige a partir del 1 de febrero de 2004, con excepción del artículo 1.7.3.4. y el literal c) del artículo 1.7.3.2.1, los cuales rigen a partir del 1 de marzo de 2004, y modifica en lo pertinente la Resolución 1.200 de 1995.
El Artículo 2o de la Res. 052 de 2004, originalmente establecía: “VIGENCIA. La presente norma rige a partir del 1 de febrero de 2004, con excepción del literal c) del artículo 1.7.3.2.1 el cual rige a partir del 1 de marzo de 2004, y modifica en lo pertinente la Resolución 1.200 de 1995.”
NOTA. Res. 550 de 2002, Artículo 2o RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Se establece como régimen de transición, el siguiente:
1. Inversiones forzosas u obligatorias. Se pueden valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.7.3.2.2 de la presente norma, independientemente de la clasificación que se adopte para los mismos, los siguientes valores o títulos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma formen parte de las carteras o portafolios de las entidades de que trata el artículo 1.7.1.1: los que se adquieran en el mercado primario con el propósito de cumplir requerimientos legales; los recibidos en cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo 4 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999; los emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN – destinados a la capitalización de las entidades financieras.
2. Inversiones en valores o títulos participativos con baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización. Para efectos de lo previsto en el acápite (i) del literal c del artículo 1.7.3.3.1 y el artículo 1.7.4.3 de la presente norma, se debe tomar como costo de adquisición de las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, el valor intrínseco calculado a dicha fecha.
En ningún caso, asumir como costo de la inversión el valor intrínseco de que trata el inciso anterior, permite registrar las partidas reveladas como provisiones, valorizaciones o desvalorizaciones como parte de la cuenta inversiones. Tales partidas se deben mantener en los conceptos de origen.
3. Clasificación de las inversiones que forman parte de los portafolios a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma. En la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, las entidades inversionistas pueden adoptar una cualquiera de las clasificaciones previstas en el artículo 1.7.2.1 para todos los valores o títulos de deuda y participativos que formen parte de sus portafolios, atendiendo en su integridad lo establecido en la presente norma para la respectiva clasificación.
Las inversiones que se clasifiquen para mantener hasta el vencimiento, deben tomar como precio de compra para el cálculo de la tasa interna de retorno el valor por el cual se encontraban registradas en la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.
Si no se opta por la reclasificación prevista en el inciso primero del presente numeral, las inversiones en valores o títulos de deuda que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma formen parte de las inversiones hasta el vencimiento continúan ajustándose a los plazos mínimos de mantenimiento previstos en el literal a del numeral 1.3.2 de la Circular Externa 70 de 1998 expedida por la Superintendencia Bancaria.
De igual manera, las que formen parte de las inversiones permanentes se pueden clasificar como inversiones disponibles para la venta conservando los plazos de mantenimiento previstos en el literal b del numeral 1.3.2 de la Circular Externa 70 de 1998 expedida por la Superintendencia Bancaria.
4. Modificado por Res. 078 de 2004. Tratamiento contable de las pérdidas en valoración que surjan por efecto de la aplicación de esta norma. Las pérdidas que se hubieren generado con ocasión de la aplicación de las normas de valoración sobre el stock de inversiones en el portafolio registrado al 2 de septiembre de 2002, se pueden continuar amortizando en alícuotas diarias, hasta el 30 de junio de 2003.
Las pérdidas que se originen con ocasión de la primera valoración que se efectúe a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, de las inversiones forzosas u obligatorias que hubieren sido suscritas en el mercado primario entre el 2 de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 y que sean clasificadas como negociables, podrán ser amortizadas en alícuotas diarias durante el plazo remanente para el vencimiento del título, o hasta diciembre 31 de 2008, el menor que resulte de ellos.
Cuando haya ventas de estas inversiones, el saldo de las pérdidas por valoración pendientes de amortización podrá ser diferido en un plazo de tres (3) años o en el remanente para el vencimiento de las mismas, el menor que resulte de ellos.
Las utilidades resultantes de la venta de estas inversiones deberán aplicarse a subsanar las pérdidas por amortizar hasta agotar estas últimas. En este caso no se reducirá la alícuota calculada y se disminuirá el plazo para su amortización. Igual regla aplicará para las utilidades netas de cada mes derivadas de la valoración de estas inversiones.
Las entidades que no den cumplimiento a lo aquí dispuesto deberán reconocer de forma inmediata en el estado de resultados, las pérdidas derivadas de cualquier nueva negociación de estas inversiones.
PARÁGRAFO: Sólo podrán ser diferidas o compensadas, hasta el 15 de abril de 2004, las pérdidas o utilidades que se generen por la valoración diaria de las inversiones en títulos de deuda privada y deuda pública no emitida por la nación, con ocasión de la entrada en vigencia de la resolución 328 del 5 de junio de 2003.
Deberán quedar completamente amortizadas al 30 de enero de 2004 las pérdidas o utilidades que se venían difiriendo originadas por la valoración de los títulos de deuda pública. No se podrán diferir las utilidades o pérdidas originadas por las fluctuaciones propias del mercado.
Las pérdidas o utilidades que se pretendan diferir o compensar deberán ser calculadas, causadas y registradas, título a título. El procedimiento que se adopte para tal fin deberá constar en un documento escrito debidamente aprobado por un representante legal de la entidad y estar disponible para su consulta por parte de esta Superintendencia y contener como mínimo lo siguiente:
1. Criterios claros, precisos, objetivos y técnicos que llevan a determinar que las utilidades o perdidas de un título se tiene que diferir o compensar por no corresponder a las volatilidades propias del mercado.
2. Metodología estándar de amortización.
Si la entidad en desarrollo de lo dispuesto en el presente numeral, opta por diferir pérdidas y utilidades, deberá revelar al público en general tal hecho, así como el saldo pendiente por amortizar.
El numeral 4o del artículo 2o de la Res. 550 de 2002 establecía: “Tratamiento contable de las pérdidas de valoración que surjan por efecto de la aplicación de esta norma. Las pérdidas que se generen en la valoración del stock de inversiones existente el dos (2) de septiembre de 2002, y que se originen exclusivamente por efecto de los cambios introducidos por la presente norma en los métodos de valoración, pueden ser amortizadas en alícuotas diarias, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de junio de 2003.
Lo mismo pueden hacer aquellas entidades que decidan adoptar, para sus inversiones negociables, los nuevos métodos de valoración antes del dos (2) de septiembre de 2002, en cuyo caso las pérdidas podrán ser amortizadas a partir de la adopción del nuevo método de valoración y hasta el 30 de junio de 2003.
En todo caso, la entidad vigilada debe enviar, a la respectiva Superintendencia, al día siguiente de la adopción del nuevo método, una relación detallada de su portafolio en la que se indique para cada especie el monto de la pérdida a amortizar y el período en el que se va a diferir, el cual debe ser igual para todo el portafolio.”
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 1.7.5.1. FUNCIONES DE LA REVISORÍA FISCAL. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. En desarrollo de las funciones propias de la revisoría fiscal, corresponde a éste verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma e informar a la respectiva superintendencia las irregularidades que en su aplicación advierta en el ejercicio de sus labores, cuando las mismas sean materiales.
ARTÍCULO 1.7.5.2. REVISIÓN DE LAS CLASIFICACIONES Y VALORACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Sin perjuicio de las sanciones personales e institucionales que correspondan, la respectiva superintendencia puede revisar en cualquier tiempo las clasificaciones y las valoraciones que de acuerdo con las normas previstas en la presente norma efectúe cada entidad vigilada, y ordenar las modificaciones pertinentes cuando constate la inobservancia de la misma.
ARTÍCULO 1.7.5.3. REVELACIÓN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado. Res. 550 de 2002, Artículo 1o. Sin perjuicio de las disposiciones que establezcan requisitos particulares de revelación y periodicidad de la misma en relación con las inversiones, en las notas a los estados financieros de cada ejercicio contable se debe revelar, en forma comparada con el inmediatamente anterior, toda la información necesaria para un adecuado entendimiento de las clasificaciones y valoraciones efectuadas, y en todo caso lo siguiente:
Tratándose de inversiones en valores o títulos participativos que representen el veinte por ciento (20%) o más del capital del respectivo emisor, se debe indicar cuando menos el nombre o denominación social del emisor, su capital social, el porcentaje de participación, el costo de adquisición, el valor de mercado, las valorizaciones o provisiones constituidas.
Del mismo modo se debe proceder cuando el valor de la inversión, por emisor, sea igual o superior al veinte por ciento (20%) del total de la cartera de inversiones.
Las restricciones jurídicas o económicas que afecten las inversiones, con indicación de las mismas, ya sea por pignoraciones, embargos, litigios o cualesquiera otras limitaciones al ejercicio de los derechos sobre las inversiones o que afecten la titularidad de las mismas.
ARTÍCULO 1.7.5.4. REGLA SOBRE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Adicionado Res. 328 de 2003 Artículo 7. Las entidades deben diseñar y poner en práctica mecanismos adecuados de divulgación que le permitan al público conocer permanentemente el valor de mercado de las inversiones que conforman su portafolio. Para el caso de inversiones forzosas y obligatorias clasificadas como hasta el vencimiento, se deberá indicar además el porcentaje de participación en el portafolio. Dicha regla aplica igualmente para los fondos de valores y fondos de inversión administrados por entidades vigiladas, y en tales casos dicha información deberá también revelarse en el informe periódico de rendición de cuentas.
ARTÍCULO 1.7.5.4. <SIC> VIGENCIA. <Título VII derogado por la Circular 64 de 2007. Rige a partir del 21 de febrero de 2008. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>Modificado Res. 167 de 2003 Artículo 1o. Adicionado. Res. 964 de 2002, Artículo 1o. La presente norma rige a partir del dos (2) de septiembre de 2002, sin perjuicio de que puedan ser aplicadas a partir del veintiséis (26) de agosto de 2002, excepto para la valoración de:
a. Modificado. Res. 1047 de 2002, Artículo 2o. Los títulos TES CLASE B cuya vigencia será a partir del 2 de enero de 2003,
b. Para los valores o títulos de deuda privada y los demás títulos de deuda pública interna a partir del seis (6) junio de 2003, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo siguiente.
PARÁGRAFO. Con anterioridad al seis (6) de junio de 2003 las entidades vigiladas por esta Superintendencia podrán valorar, es decir, aplicar el Capítulo Tercero del Título Séptimo de la parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, a los valores y títulos a que se refiere el literal b) precedente, siempre y cuando medie aprobación previa de la Superintendencia de Valores para el uso de metodologías que permitan su valoración de conformidad con las normas de este Título.
DISPOSICIONES SOBRE EMISORES DE VALORES Y REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS.
REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS.
DERECHOS DE INSCRIPCIÓN Y OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 2.1.1.1. DERECHOS DE INSCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y el valor de las cuotas semestrales de renovación que deberán pagar los emisores de valores inscritos en dicho registro y las personas vigiladas por la Superintendencia de Valores corresponderán a los señalados en los artículos siguientes:
ARTÍCULO 2.1.1.2. DERECHOS DE INSCRIPCIÓN DE VALORES EMITIDOS POR SOCIEDADES ANÓNIMAS U OTRAS ENTIDADES QUE TENGAN UN PATRIMONIO DETERMINABLE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El valor de los derechos de inscripción de títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se calculará sobre el patrimonio, incluidas las valorizaciones, de las sociedades o entidades emisoras, de acuerdo con la siguiente tabla:
VALOR DEL PATRIMONIO ($ MILES) TARIFA ($ MILES)
Hasta $500.000 $125
Más de $500.000 hasta $125 más el 0.05 por mil de $3.000.000 exceso sobre $500.000
Más de $3.000.000 hasta $250 más el 0.0735294 por mil del
$20.000.000 exceso sobre 3.000.000
Más de $20.000.000 hasta $1.500 más el 0.0125 por mil de $100.000.000 exceso sobre $20.000.000
Más de $100.000.000 $2.500 más el 0.00125 por mil del exceso sobre $100.000.000, sin que el valor total exceda los $10.000
PAÁAGRAFO <sic> 1o. Para efectos de la aplicación del presente artículo, se tomará en cuenta el patrimonio de la sociedad emisora, al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha en que se ordene la inscripción de los títulos.
PAÁAGRAFO <sic> 2o. Las sociedades que tengan más del cincuenta por ciento de sus acciones en circulación distribuidas entre accionistas que individualmente posean el tres por ciento (3%) o menos de tales acciones, tendrán derecho a un descuento equivalente al diez por ciento (10%) del valor a pagar por derechos de inscripción.
ARTÍCULO 2.1.1.3. DERECHOS DE INSCRIPCIÓN DE VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES QUE TENGAN UN PATRIMONIO INDETERMINABLE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos emitidos por entidades cuyo patrimonio sea indeterminable, será del cero punto cinco (0.5) por mil del valor de la respectiva emisión, sin que exceda la suma de diez millones de pesos (10'000.000).
ARTÍCULO 2.1.1.4. DERECHOS DE INSCRIPCIÓN DE VALORES EMITIDOS POR PATRIMONIOS AUTÓNOMOS O POR CUENTA DE UN ENCARGO FIDUCIARIO, FONDOS COMUNES ESPECIALES, FONDOS DE INVERSIÓN O FONDOS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos emitidos por patrimonios autónomos o por cuenta de un encargo fiduciario, fondos comunes especiales, fondos de inversión o fondos de valores será del cero punto cinco (0.5) por mil del valor de la emisión, sin que exceda la suma de diez millones de pesos ($10'000.000).
Cuando la cuantía de la emisión no sea determinada, el valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores será la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo).