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RESOLUCIÓN 1200 DE 1995
(Diciembre 22)
<Fuente: Página de internet Superintendencia de Valores a 22 de julio de 2005>
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
<NOTA: Este documento se incorpora tal cual fue tomado de la página de la Superintendencia de Valores publicada el 22 de julio de 2005, a partir de esta fecha Avance Jurídico a efectiado las modificaciones con las normas que se relacionan en el Resumen de Notas de Vigencia. Notas de la Superintendencia se presentan en letra itálica>
Por la cual se actualizan y unifican las normas expedidas por el Superintendente de Valores.
EL SUPERINTENDENTE DE VALORES
En uso de sus facultades legales y en especial de las contenidas en el artículo 3o del decreto 2739 de 1991, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la ley 32 de 1979 la Superintendencia de Valores tiene por objeto estimular, organizar y regular el mercado público de valores.
SEGUNDO. Que para el cumplimiento de tal propósito el artículo 3o del decreto 2739 de 1991, en concordancia con el artículo 33 de la ley 35 de 1993 establece las funciones que corresponde desempeñar al Superintendente de Valores y le asigna la facultad de expedir los actos necesarios para reglamentar aquellos aspectos que son de su competencia en desarrollo de lo cual se han expedido diversas disposiciones.
TERCERO. Que con el objeto de facilitar su consulta y entendimiento el Superintendente de Valores ha considerado pertinente compilar y unificar en una sola disposición las diversas normas cuya expedición la corresponde, incluyendo aquellas que de conformidad con el artículo 3o del decreto 2739 de 1991 en concordancia con el párrafo cuarto del artículo 33 de la ley 35 de 1993 requieren para su expedición concepto previo de la Sala General de la Superintendencia de
Valores.
CUARTO. Que las disposiciones de que tratan los artículos 1.2.1.1 a 1.2.1.5, 3.1.1.1, 3.1.3.1 a 3.1.3.3, 3.1.5.1 a 3.1.5.2, 3.2.1.1 a 3.2.2.12, 3.3.1.1 a 3.3.1.4 y 3.7.1.1 a 3.7.1.4 requieren concepto previo de la Sala General de la Superintendencia de Valores de conformidad con los numerales 20, 21, 39 y 40 del artículo 3o del decreto 2739 de 1991.
QUINTO. Que en relación con las disposiciones de que trata el considerando anterior la Sala General de la Superintendencia de Valores rindió su concepto para su expedición entre otras en las siguientes fechas: artículos 3.7.1.1 a 3.7.1.4 el 5 de abril de 1994, 22 de diciembre de 1994, 16 de agosto de 1995 y 31 de octubre de 1995; artículo 3.1.1.1 el 19 de diciembre de 1995; artículos 3.1.5.1 a 3.1.5.2 el 16 de mayo de 1995; artículos 3.2.1.1 a 3.2.2.12 el 19 de diciembre de 1995 y artículos 1.2.1.1 a 1.2.1.5 el 19 de octubre de 1993.
SEXTO. Que el régimen de derechos de inscripción y oferta pública contenidos en los artículos 2.1.1.1 a 2.1.5.4 de la presente resolución fueron objeto de aprobación por parte del Gobierno Nacional mediante los decretos 1450 de 1993 y 1931 de 1994.
SÉPTIMO. Que en desarrollo de lo anterior, se considera pertinente introducir algunas modificaciones a las disposiciones actualmente vigentes y unificar su expedición mediante la presente resolución.
RESUELVE
DISPOSICIONES GENERALES.
CONFLICTOS DE INTERÉS E INFORMACIÓN PRIVILEGIADA.
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1.1.1.1. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos de la presente resolución se entiende por:
a) Información privilegiada: Se considera información privilegiada aquella que está sujeta reserva así como la que no ha sido dada a conocer al público existiendo deber para ello. Así mismo, de conformidad con el artículo 75 de la ley 45 de 1990 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 190 de 1995, se entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no ha sido dada a conocer del público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores.
b) Conflicto de interés: Se entiende por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.
Entre otras conductas, se considera que hay conflicto de interés cuando la situación llevaría a la escogencia entre (1) la utilidad propia y la de un cliente, o (2) la de un tercero vinculado al agente y un cliente, o (3) la utilidad del fondo (de valores) que administra y la de otro cliente o la propia, o (4) la utilidad de una operación y la transparencia del mercado.
ARTÍCULO 1.1.1.2. PRINCIPIOS ORIENTADORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos de la presente resolución se consideran principios orientadores en relación con los conflictos de interés y el manejo de información privilegiada los siguientes:
a) Transparencia: Un mercado transparente es aquel en el cual es posible una apropiada formación de precios y toma de decisiones, como consecuencia de niveles adecuados de eficiencia, de competitividad y de flujos de información oportunos, suficientes y claros, entre los agentes que en el intervienen.
b) Reserva: Se entiende por tal el deber de abstenerse de revelar aquella información.
c) Utilización adecuada de la información: Los agentes que intervienen en el mercado deben abstenerse de utilizar información privilegiada para si o para un tercero.
d) Lealtad: Se entiende por tal la obligación que tienen los agentes de obrar simultáneamente de manera íntegra, franca, fiel y objetiva, con relación a todas las personas que intervienen de cualquier manera en el mercado.
Entre otras conductas, son expresión del principio de lealtad: (1) abstenerse de obrar frente a conflictos de interés; (2) abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta; (3) omitir conductas que puedan provocar por error la compra o venta de valores y (4) evitar participar bajo cualquier forma en operaciones no representativas del mercado.
e) Profesionalismo: Los intermediarios en el mercado de valores siempre con fundamento en información "seria, completa y objetiva", en los términos que para el efecto este Despacho dispuso en la circular externa No. 010 de 1991 deben, en función de las necesidades del cliente, suministrar su consejo para la mejor ejecución del encargo.
f) Adecuación a la ley: Señala la exigencia de dar apropiado cumplimiento a todas las disposiciones legales, en especial a los deberes de información en ellas contenidos, subrayándose la importancia de comunicar al cliente cualquier circunstancia sobreviniente que pudiera modificar su voluntad contractual.
OBLIGACIONES DE LAS BOLSAS DE VALORES.
ARTÍCULO 1.1.2.1. MEDIDAS QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LAS BOLSAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> En desarrollo del capítulo I, del título I, de la parte primera de la presente resolución, las bolsas de valores deberán adoptar las siguientes medidas:
a) Código de Conducta: Con el propósito principal de fomentar la lealtad y la transparencia del mercado, las bolsas de valores del país deben contar con un Código de Conducta que recoja los comportamientos que deberán observarse y las sanciones a que habrá lugar en caso de su incumplimiento, al cual se someterán sus funcionarios y las sociedades comisionistas de bolsa y sus funcionarios.
Un código en el mismo sentido deberá existir por cada una de las sociedades comisionistas independientes de valores, quienes podrán acordar uno de manera conjunta.
b) Procedimientos de control: Puesto que corresponde a las bolsas de valores, de acuerdo con el artículo 3o del decreto 2969 de 1960, mantener el funcionamiento de un mercado bursátil debidamente organizado, que ofrezca condiciones suficientes de igualdad, seguridad, honorabilidad y corrección, ellas deben velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de las sociedades comisionistas.
Para tal efecto las bolsas de valores deberán disponer procedimientos de control que incluyan las pruebas y hojas de trabajo necesarias para garantizar el cumplimiento del presente instructivo.
OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES.
ARTÍCULO 1.1.3.1. REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES EN RELACIÓN CON SU FUNCIÓN DE INTERMEDIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> En desarrollo del capítulo I, del título I, de la parte primera de la presente resolución, las sociedades comisionistas de bolsa y las comisionistas independientes de valores deberán adoptar las siguientes reglas de conducta:
a) Revelar al mercado la información privilegiada o eventual sobre la cual no tengan deber de reserva y estén obligadas a transmitir;
b) Guardar reserva, de acuerdo con el numeral 2o del artículo 7o del decreto 1172 de 1980, respecto de las informaciones de carácter confidencial que conozcan en desarrollo de su actividad, entendiendo por tales aquellas que obtienen en virtud de su relación con el cliente, que no está a disposición del público y que el cliente no está obligado a revelar;
c) Obtener, en cada caso, autorización expresa y escrita del cliente para ejecutar órdenes sobre valores emitidos por empresas a las que esté prestando asesoría en el mercado de capitales, excepto cuando dicha asesoría sea propia del contrato de comisión;
d) Informar adecuadamente a los clientes previamente a la aceptación del encargo sobre su vinculación, en desarrollo del literal d) del artículo 2o de la ley 45 de 1990, cuando la orden tenga por objeto títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de ésta, y
e) Abstenerse de:
e.1. Realizar cualquier operación en el mercado utilizando información privilegiada, en los términos del artículo 75 de la ley 45 de 1990, 27 de la ley 190 de 1995 y el artículo 1.1.1.1, letra a) de la presente resolución.
e.2. Suministrar información a un tercero que no tenga derecho a recibirla conforme a las disposiciones citadas;
e.3. Con base en dicha información, aconsejar la adquisición o venta de un valor en el mercado, según lo previsto en el artículo 75 de la ley 45 de 1990 y el artículo 27 de la ley 190 de 1995.
e.4. Ejecutar órdenes desconociendo la prelación en su registro ordenada por el título cuarto, de la parte tercera de la presente resolución.
e.5. Preparar, asesorar o ejecutar órdenes que según un criterio profesional y de acuerdo con la situación del mercado, puedan derivar en un claro riesgo de pérdida anormal para el cliente, a menos que, en cada caso, éste de por escrito autorización expresa y asuma claramente el riesgo respectivo.
ARTÍCULO 1.1.3.2. - REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA CON RELACIÓN A LAS OPERACIONES POR CUENTA PROPIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
a) Observar en todas las operaciones que efectúen por cuenta propia los principios generales, obligaciones y demás disposiciones que establece el capítulo 3o. del título 2o. de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General.
b) Abstenerse de:
b.1. Realizar operaciones por cuenta propia de títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de ésta o de la sociedad comisionista de bolsa.
ARTÍCULO 1.1.3.3. REGLAS DE CONDUCTAS QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA EN RELACIÓN CON LA OPERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE UN FONDO DE VALORES. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
ARTÍCULO 1.1.3.4. REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES EN RELACIÓN CON LAS OPERACIONES DE ASESORÍA EN EL MERCADO DE CAPITALES Y ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
a) Cumplir con lo dispuesto en las letras b) y e) del artículo 1.1.3.1 de la presente resolución.
b) En cuanto a la operación de asesoría, abstenerse de preparar o asesorar procesos de constitución de sociedades comisionistas de bolsa o comisionistas independientes de valores.
ARTÍCULO 1.1.3.5. REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Y SOCIEDADES COMISIONISTAS INDEPENDIENTES DE VALORES EN RELACIÓN CON LA REALIZACIÓN SIMULTÁNEA DE ACTIVIDADES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
Establecer una estricta independencia entre la simple intermediación y, según se trate, los departamentos que prestan asesoría en el mercado de capitales, administran portafolios de terceros, y administran fondos de valores.
Particularmente, cuando la entidad preste servicios de asesoría en el mercado de capitales, deberá asegurarse de que la información derivada de tales actividades no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia entidad que trabaje en otro departamento, de manera que cada función se ejerza en forma autónoma y sin posibilidad de que surjan conflictos de interés, para lo cual deberá asignar personal con dedicación exclusiva en esta área y establecer las correspondientes reglas de independencia dentro de sus manuales internos de operación.
ARTÍCULO 1.1.3.6. REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LOS ACCIONISTAS, ADMINISTRADORES Y EMPLEADOS DE LA SOCIEDAD COMISIONISTA DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
a) Ajustar su conducta a las reglas establecidas en la presente resolución y en las demás disposiciones vigentes, revelando oportunamente a la sociedad comisionista o a la Superintendencia de Valores, según sea el caso, toda la información necesaria para su cabal aplicación, y
b) Para el caso de sociedades comisionistas de bolsa, salvo que sean accionistas o empleados de la sociedad que no tengan el carácter de administradores, no podrán ser beneficiarios reales y, por tanto, deberán abstenerse de negociar por cuenta propia, directamente o por interpuesta persona, acciones inscritas en bolsa, exceptuando aquellas que se reciban a título de herencia o legado o cuando la Superintendencia de Valores, tratándose de acciones adquiridas con anterioridad al respectivo nombramiento, autorice su venta.
DEBERES DE INFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES Y PRÁCTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS.
ARTÍCULO 1.1.4.1. SOCIEDADES COMISIONISTAS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en el cual se concrete el hecho que las origine, las sociedades comisionistas deberán comunicar a la Superintendencia de Valores y a las bolsas de valores del país, de todas aquellas vinculaciones económicas, relaciones contractuales, otras circunstancias que, en su actuación por cuenta propia o ajena, puedan suscitar conflictos de interés.
Esta obligación se aplica también a las sociedades comisionistas independientes de valores, caso en el cual la información debe suministrarse a la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO 1.1.4.2. PRACTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS Y RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> En desarrollo de la facultad consagrada en el numeral 33 del artículo 3o del decreto 2739 de 1991, este Despacho califica como práctica insegura y no autorizada, el incumplimiento de cualquiera de las instrucciones que se contienen en el presente título, que no hayan sido tipificadas por normas legales especiales.
Cuando sea del caso, la Superintendencia impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar, y adelantará las acciones necesarias para que se haga efectiva la responsabilidad civil prevista en el artículo 76 de la ley 45 de 1990.
ÍNDICE DE BURSATILIDAD ACCIONARIA.
COMPOSICIÓN, CÁLCULO Y CATEGORIAS.
ARTÍCULO 1.2.1.1. DEL ÍNDICE DE BURSATILIDAD ACCIONARIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Modificado. Res. 638 de 1998, Artículo 1o. La Superintendencia de Valores calculará y dará a conocer en forma mensual, durante los diez primeros días de cada mes y anual en el mes de enero, el índice de bursatilidad para cada una de las acciones que se negocian en las bolsas del país.
Nota: De conformidad con el decreto 433 de 1999 para efectos de la aplicación del inciso segundo del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que una acción cumple con los requisitos allé establecidos, cuando en cada uno de los tres (3) meses anteriores al de su enajenación, haya sido clasificada en una de las categorías de alta o media bursatilidad por la Superintendencia de Valores.
Esta entidad certificará el último día de cada mes, las acciones que se encuentran clasificadas en las categorías de alta o media bursatilidad. El beneficio del ingreso deberá conservar los comprobantes de liquidación de bolsa respectivos, para presentarlos cuando las autoridades tributarias así lo exijan. El parágrafo del decreto en mención, indica que la clasificación de las acciones por tipo de bursatilidad correspondiente al mes de enero de 1999, se expedirá dentro de los 15 días siguientes a la fecha de publicación del mismo. (En decreto 433 de 1999 se encuentra publicado en el Diario Oficial num. 43.525 del 12 de marzo de 1999, pág.1).
ARTÍCULO 1.2.1.2. COMPOSICIÓN DEL ÍNDICE DE BURSATILIDAD ACCIONARIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Modificado. Res. 638 de 1998, Artículo 1o. El índice de bursatilidad accionaria estará determinado por los siguientes conceptos:
1. Frecuencia de transacción: Corresponde al número de operaciones realizadas en promedio durante un mes.
2. Volumen promedio de transacción: Corresponde al valor total de las operaciones efectuadas para cada acción, dividido por el número de operaciones efectuadas durante el período considerado.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>
ARTÍCULO 1.2.1.3. PERÍODOS CONSIDERADOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Modificado. Res. 638 de 1998, Artículo 1o. Los períodos de cálculo del Indice de Bursatilidad Accionaria se determinarán de la siguiente manera:
1. Para calcular el índice de bursatilidad accionaria mensual, los factores de que trata el anterior artículo se calcularán sobre el período móvil de los últimos cuatro (4) meses, incluido el mes de cálculo.
2. Para calcular el índice de bursatilidad accionaria anual, los factores de que trata el artículo anterior se calcularán sobre los doce (12) meses del año calendario respectivo.
ARTÍCULO 1.2.1.4. CÁLCULO Y CATEGORIZACIÓN DE LA BURSATILIDAD ACCIONARIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Modificado. Res. 638 de 1998, Artículo 1o. Para determinar el índice de bursatilidad accionaria, se desarrollarán los siguientes pasos:
1. Se establecerá la ponderación relativa entre los conceptos frecuencia de transacción y volumen promedio de transacción, enunciados en el artículo 1.2.1.2. de la presente resolución, mediante regresión lineal aplicada sobre los mismos, de manera que se muestre la importancia relativa de las dos variables para cada una de las sociedades.
2. Se obtendrá el indicador numérico de cada sociedad realizando una suma ponderada de la frecuencia de transacción y el volumen promedio de transacción.
3. Se determinará la categorización de las acciones de la siguiente manera:
3.1. Cada acción se representará por una pareja de valores correspondientes a los conceptos frecuencia de transacción y volumen promedio de transacción.
3.2. Las acciones se clasificarán en las siguientes categorías de acuerdo con la distribución obtenida en el numeral anterior, utilizando la metodología estadística de análisis de conglomerados:
CATEGORÍA DESCRIPCIÓN BURSATILIDAD
I Mínima
II Baja
III Media
IV Alta
3.3. Una vez realizada la categorización, se aplicará a los resultados obtenidos un proceso de suavización histórica de la clasificación de conglomerados.
3.4. Posteriormente se utilizará la técnica estadística denominada análisis discriminante con el objeto de verificar la clasificación obtenida mediante el método de conglomerados.
4. Finalmente se procederá a establecer un ordenamiento de las acciones para cada una de las categorías mediante la utilización del indicador numérico.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Valores divulgará y establecerá en detalle la metodología utilizada para el cálculo y categorización de la bursatilidad accionaria de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 1.2.1.5. PUBLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Modificado. Res. 638 de 1998, Artículo 1o. La Superintendencia de Valores hará pública la categorización referida en este artículo, listando las acciones ordenadas de acuerdo con el indicador numérico y los valores correspondientes a la frecuencia de transacción y volumen promedio de transacción para cada acción y número de ruedas en las que se transó cada acción.
ARTÍCULO 1.2.1.6. INFORMACIÓN DE LAS BOLSAS DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Modificado. Res. 638 de 1998, Artículo 1o. Corresponde a las bolsas de valores del país enviar a la Superintendencia de Valores la información necesaria para el cálculo del índice, de acuerdo a la periodicidad y formato que para el efecto establezca.
REGIMEN DE OFICINAS DE LAS SOCIEDADES SUJETAS A LA INSPECION Y VIGILANCIA PERMANENTE.
(artículo 1o del decreto 2115 de 1992)
REGIMEN DE AUTORIZACION GENERAL.
ARTÍCULO 1.3.1.1. RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN GENERAL DE APERTURA Y TRASLADO DE OFICINAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las entidades vigiladas se entienden autorizadas para adelantar la apertura o traslado de oficinas, siempre que para el efecto den cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Que a la fecha en que se apruebe por el órgano social competente la apertura o traslado y en la que esta se lleve a cabo, la sociedad posea el capital mínimo requerido para su funcionamiento, y esté al día en la presentación de sus estados financieros e información de carácter general y periódica que deba remitir a la Superintendencia de Valores.
b) Que la sociedad tenga dispuesta una adecuada estructura administrativa y tecnológica, bajo la responsabilidad de personal debidamente capacitado, que le permita adelantar las labores que pretenda ejecutar;
c) Que la entidad cuente para la oficina con un manual de procedimiento en el que se detallen claramente las operaciones y los procedimientos que se tengan previstos para cada una de ellas, el cual deberá mantenerse a disposición de la Superintendencia de Valores.
d) Que se hayan elaborado los correspondientes estudios de factibilidad, los cuales deben mantenerse a disposición de la Superintendencia de Valores. Este requisito no se aplicará al caso de traslados efectuados en la misma ciudad.
Tratándose de las sociedades comisionistas de bolsa, dicho estudio deberá estar a disposición de la o las bolsas de valores correspondientes.
PARÁGRAFO. De conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, la oficina deberá revestir la calidad de sucursal o agencia, única modalidad que pueden tener los establecimientos de comercio que pretendan abrir las sociedades. En este sentido, las oficinas que estén operando las entidades bajo distintos calificativos, deberán encontrarse enmarcadas bajo una cualquiera de las modalidades establecidas por la ley, de lo contrario deberán suspender operaciones hasta tanto se ajusten a dicho requerimiento legal.
ARTÍCULO 1.3.1.2. INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las entidades que se acojan al régimen de autorización general previsto en el presente capítulo, deberán informarlo por escrito a la Superintendencia de Valores con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles antes de iniciar operaciones, informando la localización exacta del establecimiento de comercio (dirección, municipio, departamento) y anexando para el efecto copia del acta de la Junta Directiva o Consejo Directivo de la entidad, según sea el caso, en la cual se establezca que se cumplen los requisitos mencionados y certificación conjunta suscrita por el representante legal y el revisor fiscal en el mismo sentido.
ARTÍCULO 1.3.1.3. CIERRE DE OFICINAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Cuando se adopte la decisión de efectuar un cierre definitivo de una oficina, deberá enviarse a la Superintendencia de Valores copia del acta correspondiente del órgano social competente en la que se hubiere adoptado la determinación y se expongan los motivos del caso. De la misma forma la sociedad deberá avisar al público la determinación con no menos de 30 días comunes de antelación a que ésta se haga efectiva, utilizando para el efecto un periódico de circulación local.
RÉGIMEN DE AUTORIZACION INDIVIDUAL.
ARTÍCULO 1.3.2.1. RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Cuando la sociedad no cumpla con el requisito establecido en la letra a) del artículo 1.3.1.1. de la presente Resolución requerirá de la autorización expresa de la Superintendencia de Valores para adelantar la apertura o traslado de oficinas. Dicha autorización se podrá conceder, siempre que la entidad pueda acreditar los requisitos restantes. También podrá someterse una entidad al régimen de autorización individual, cuando la situación financiera, el incumplimiento de disposiciones legales u otra circunstancia atendible lo ameriten en concepto de la Superintendencia de Valores.
PROGRAMAS PUBLICITARIOS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1.4.1.1. CAMPAÑAS PUBLICITARIAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El diseño de las campañas o de los mensajes publicitarios que se deseen adelantar para promover los servicios o productos de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores deberán sujetarse íntegramente a los criterios establecidos en el presente título.
Nota: Sobre los programas publicitarios del sector financiero, véase: Sentencia del Consejo de Estado, sección primera, exp. 5330/99
ARTÍCULO 1.4.1.2. VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La imagen institucional o las características jurídicas, económicas o financieras de los productos que se pretendan promover deben ser ciertas y comprobables y en ningún momento pueden estar en desacuerdo con la realidad financiera, jurídica o técnica de la entidad o del servicio promovido. En tal sentido, se entienden prohibidas prácticas como las siguientes, las cuales se presentan sólo a título de ejemplo:
a) Inducir a error al público sobre la extensión o cobertura de los servicios.
b) Ponderar un producto de manera tal que sus bondades o características carezcan de sustento en la realidad.
c) Apropiarse la entidad o publicitar como suyas políticas, productos o servicios que han sido normados o reglamentados por el Gobierno Nacional, sin citar en la publicidad respectiva su origen o fuente legal correspondiente.
d) Presentar o apoyar la solidez de los servicios o productos en aspectos ajenos al verdadero sustento técnico, jurídico o económico de la publicidad.
e) Utilizar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.4.1.4 de la presente resolución, afirmaciones que permitan deducir como definitivas situaciones que en realidad responden a fenómenos coyunturales, transitorios o variables en relación con el mercado de valores.
f) Utilizar o insinuar, sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 1.4.1.3 de la presente resolución, ponderaciones abstractas o superlativos abstractos que por la propia naturaleza de su contenido no reflejen una situación exacta.
g) Apoyar o sustentar la imagen institucional o los productos o servicios que se deseen promover en condiciones o características que no sean propias o predicables de la entidad.
ARTÍCULO 1.4.1.3. CARÁCTER VERIFICABLE DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Si los textos comprenden el empleo de superlativos, términos que indiquen preeminencia, o cifras o datos específicos, ellos deberán corresponder fielmente a hechos objetivos, reales comprobables y verificables a la fecha en que se difunda la campaña publicitaria, los cuales podrán ser constatados directamente y en cualquier momento por la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO 1.4.1.4. EXACTITUD DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Cuando quiera que en la publicidad se utilicen cifras deberán identificarse claramente el período al cual corresponden y la fuente de donde han sido tomadas. Cuando se recurra a indicadores de desempeño financiero, para evidenciar una situación determinada, su uso no debe dar lugar a equívocos, para lo cual se adoptarán las medidas que sean del caso.
Tratándose de cifras que por su carácter son esencialmente variables, como es el caso del volumen de operaciones, la rentabilidad de las inversiones el patrimonio de activos, su utilización publicitaria no podrá ser superior a la del ejercicio inmediatamente siguiente al del balance que le sirve de sustento.
ARTÍCULO 1.4.1.5. ALCANCES Y LIMITACIONES DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las afirmaciones y representaciones visuales o auditivas deben ofrecer claridad, fidelidad y precisión respecto de la entidad o del tipo de servicio que se promueve. En este sentido, deberá tenerse en cuenta los alcances o limitaciones a que legal y económicamente se encuentra sujeta la entidad o el servicio respectivo.
ARTÍCULO 1.4.1.6. PRESERVACIÓN DE LA BUENA FE Y LIBRE COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Los mensajes publicitarios no pueden ser contrarios a la buena fe comercial, ni pueden tender a establecer competencia desleal, en los términos de los artículos 75 y 77 del Código de Comercio, la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, así como las demás disposiciones que los adicionen o modifiquen.
Notas:
1. Los arts. 75 y 77 del Código de Comercio y el Artículo 10 de la ley 155 de 1959 fueron derogados por el Artículo 33 de la ley 256 de 1996, por la cual se dictan normas sobre competencia desleal. La ley 256 de 1996 en los arts. 7o a 19 define los actos de competenncia desleal.
2. La Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia número 5091 de 1999, se refirió a la diferenciación de etapas para que se configure un acto de competencia desleal. Son tres las etapas que pueden constituir el item de la competencia desleal: la producción de actos capaces de originar confusión, desviación o desorganización como consecuencia de tales actos y la generación de perjuicios reales y cuantificables.
3. Para el cumplimiento de las funciones realizadas con promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas así como de las normas de competencia desleal, para todos los sectores económicos, que se inicien a partir de la vigencia de el Decreto 266 de 2000, La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará el procedimiento indicado en el artículo 120 del mismo decreto.
ARTÍCULO 1.4.1.7. VIGILANCIA ESTATAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> En la difusión de programas publicitarios deberá anotarse la circunstancia de hallarse la entidad vigilada por la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO 1.4.1.8. IDENTIFICACIÓN COMPLETA DE LA ENTIDAD. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> En la publicidad debe utilizarse el nombre o denominación completo de la entidad o su sigla, tal como aparece en sus estatutos sociales, acompañada de la especificación sobre la clase o tipo de entidad o sociedad de que se trate. Así mismo, deberá incluirse la denominación genérica de la entidad, ya sea bolsa de valores, sociedad comisionista de bolsa, comisionista independiente de valores, sociedad administradora de inversión o similares.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 1.4.2.1. PROGRAMAS PUBLICITARIOS RELATIVOS A FONDOS DE MANEJO COLECTIVO. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>
RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN GENERAL.
ARTÍCULO 1.4.3.1. AUTORIZACIÓN GENERAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La publicidad de las entidades vigiladas se sujetará al régimen de autorización general o al de autorización individual, de conformidad con los presupuestos que se indican a continuación.
ARTÍCULO 1.4.3.2. CAMPAÑAS O MENSAJES INSTITUCIONALES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Se entienden autorizadas las campañas o mensajes institucionales, entendiendo por tales, aquellos que proyectan una impresión favorable sobre el nombre, la imagen o la reputación de una entidad, fundamentándose en valores de carácter ético, cívico, cultural o social.
La inclusión de menciones o información adicional o diferente de la antes descrita, relacionada con la entidad o los servicios o productos ofrecidos, le quita el carácter institucional a la campaña o mensaje.
ARTÍCULO 1.4.3.3. CAMPAÑAS O MENSAJES SIMPLEMENTE INFORMATIVOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Igualmente se entienden autorizadas las campañas o mensajes no institucionales que hacen una simple mención o referencia a la entidad o a los servicios que se ofrecen, sin calificación o ponderación alguna, así como los avisos que se limitan a informar la apertura, traslado y cierre de agencias y sucursales, sin incluir anuncios adicionales.
ARTÍCULO 1.4.3.4. CAMPAÑAS O MENSAJES PROMOCIONALES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las restantes campañas publicitarias, así como todos aquellos mensajes a ser difundidos por cualquier medio de comunicación, tales como televisión, radio, prensa, correo directo, envío de cupones o entregas a clientes o a terceros, o en general otro medio escrito u oral, orientados a ofrecer o promocionar los productos o servicios que estén facultados para prestar las entidades vigiladas, ya sean de manera masiva o no, se entienden autorizados siempre que las entidades observen las exigencias establecidas en el presente título y durante la divulgación de la publicidad cumplan los siguientes requisitos:
a) No encontrarse la entidad en situación de quebranto patrimonial en los términos del artículo 457 del código de comercio, en concordancia con el decreto 2649 de 1993, Artículo 7o.
b) Estar cumpliendo la entidad con las disposiciones que le sean aplicables en materia de capitales mínimos, operaciones por cuenta propia, inversiones con recursos propios y patrimonio neto, así como con las obligaciones de información de carácter general y periódica que deban remitir a la Superintendencia de Valores, en particular con su deber de encontrarse al día en la presentación de los estados financieros.
c) No haber sido la entidad o alguno de sus administradores sancionado por violación a las normas legales o reglamentarias sobre publicidad, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha del lanzamiento del programa o de la difusión del mensaje respectivo.
d) No haber sido suspendida por parte de la Superintendencia una campaña o mensaje publicitario, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la nueva campaña o mensaje a publicitar.
ARTÍCULO 1.4.3.5. VERIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las entidades vigiladas deberán remitir a la Superintendencia de Valores, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del lanzamiento de la campaña o de difusión del respectivo mensaje, todos los documentos y soportes que integren la publicidad, los cuales deben permitir identificar el medio de comunicación o mecanismo a emplear, el período o períodos de difusión y demás características o condiciones.
Así mismo, deberá acompañarse un documento suscrito por el representante legal, en el cual conste el cumplimiento de todos los requisitos enunciados en el presente título, así como la conformidad de la misma con la realidad financiera, jurídica y técnica del servicio o de la entidad promovida. El representante legal que suscriba la carta deberá ser quien haya asumido la responsabilidad de verificar el cumplimiento de lo instruido en el presente título, o aclarar quién o quiénes asumieron tal función al interior de la compañía, según lo expresado en el artículo siguiente.
La Superintendencia de Valores podrá suspender en cualquier momento las campañas publicitarias que no se ajusten o no hayan cumplido los lineamientos o instrucciones impartidas en este artículo.
ARTÍCULO 1.4.3.6. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El desarrollo del régimen contenido en el presente capítulo comporta un mayor grado de responsabilidad y actividad por parte de quienes están encargados de adoptar las decisiones relacionadas con la publicidad. Por tal razón se hace necesaria la personal intervención de los administradores, a fin de que se respeten y cumplan los parámetros y obligaciones establecidos en este instructivo. Su desvío o inobservancia podrá acarrear, además de las sanciones institucionales y/o personales a que hubiere lugar, la consecuencia de que la entidad deba someter sus programas publicitarios a la autorización previa e individual por parte de la Superintendencia de Valores.
Nota:
Sobre el concepto, deberes y responsabilidades de los administradores; véase: Circulares externas 9 y 11 de 1997 expedidas por la Superintendencia de Sociedades.
REGIMEN DE AUTORIZACION INDIVIDUAL Y ESPECIAL.
ARTÍCULO 1.4.4.1. AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Se someterán al régimen de autorización individual las campañas o mensajes publicitarios que no reúnan los requisitos del régimen de autorización general o que por razón de una circunstancia predicable de la entidad o de sus administradores, como las indicadas en el artículo 1.4.3.4 de la presente resolución, requieran de autorización.
En tal evento es preciso que las entidades obtengan de manera individual autorización de la Superintendencia de Valores, para lo cual deberán remitir, con una antelación no menor de quince (15) días calendario, dos (2) ejemplares que contengan los textos, imágenes y secuencias gráficas que llegarán al público, según el medio de comunicación a través del cual se pretendan difundir. Una vez obtenida la aprobación de los textos e imágenes, ellos podrán utilizarse indistintamente a través de los diversos medios, sin necesidad de nueva autorización de la Superintendencia de Valores, siempre que correspondan exactamente al anuncio autorizado.
PARÁGRAFO 1o. También quedarán sometidas al régimen de autorización individual las entidades que haciendo uso del mecanismo de autorización general efectúen publicidad omitiendo los requisitos señalados en la presente Resolución y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. No obstante, las campañas o mensajes institucionales o simplemente informativos, en los términos del presente artículo, se entienden autorizados aún cuando la entidad esté sometida al régimen individual, sin perjuicio de que se observen las demás instrucciones que aquí se imparten.
ARTÍCULO 1.4.4.2. AUTORIZACIONES ESPECIALES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las entidades vigiladas que por razón de su naturaleza jurídica se encuentren dentro del presupuesto de que trata el decreto 2437 de 1974, esto es, que tengan la condición de entidades descentralizadas, deberán proceder de conformidad con el mismo, obteniendo adicionalmente autorización del Ministerio de Comunicaciones para adelantar cualquier campaña publicitaria.
VENTA DE ACTIVOS DE LAS ENTIDADES INTERVENIDAS.