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ARTÍCULO 2.1.1.5. DERECHOS DE INSCRIPCIÓN DE VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES NACIONALES PARA SER COLOCADOS EN MERCADOS INTERNACIONALES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos emitidos por entidades colombianas, destinados a circular tanto en el mercado colombiano como en los mercados extranjeros, se regirá por lo dispuesto en los artículos 2.1.1.2., 2.1.1.3 y 2.1.1.4 de la presente resolución, según corresponda.

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ARTÍCULO 2.1.1.6. INSCRIPCIÓN TEMPORAL DE TÍTULOS PARA SU ENAJENACIÓN EN EL MERCADO SECUNDARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando el propietario de títulos que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios solicite la inscripción de los mismos, exclusivamente para efectos de su enajenación mediante oferta pública de venta en el mercado secundario, los derechos de inscripción correrán a cargo del solicitante de dicha inscripción, y se liquidarán de conformidad con la tabla señalada en el artículo 2.1.1.2 de la presente Resolución, tomando como base la cifra que resulte de multiplicar la cantidad total de valores a enajenar por el precio unitario inicial de venta de los mismos.

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ARTÍCULO 2.1.1.7. DERECHOS DE INSCRIPCIÓN DE INTERMEDIARIOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El valor de los derechos de inscripción de los intermediarios en el Registro nacional de Valores e Intermediarios ascenderá a quinientos mil pesos ($500.000.oo) para las personas jurídicas y a cien mil pesos ($100.000.oo) para las personas naturales.

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ARTÍCULO 2.1.1.8. DERECHOS POR REALIZACIÓN DE OFERTAS PUBLICAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El valor de los derechos por realización de ofertas públicas en el país será el cero punto treinta y cinco (0.35) por mil, aplicado sobre el monto total de la oferta, el cual se calculará multiplicando la cantidad de valores objeto de la oferta por el precio unitario inicial de venta de los mismos, sin que exceda la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo).

PARÁGRAFO. Las entidades colombianas que realicen oferta pública de valores destinados a circular exclusivamente en mercados extranjeros, deberán cancelar la suma de un millón quinientos mil pesos ($1'500.000.oo).

CAPÍTULO SEGUNDO.

CUOTA SEMESTRAL.

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ARTÍCULO 2.1.2.1. CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LAS ENTIDADES EMISORAS DE TÍTULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las entidades nacionales o extranjeras emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios deberán cancelar semestralmente una cuota que se liquidará según las siguientes reglas:

1.  Para entidades con patrimonio determinable, aplicando al valor del patrimonio de la respectiva entidad, al corte del semestre inmediatamente anterior a la fecha de liquidación, la tabla de que trata el artículo 2.1.1.2 de la presente resolución.

2. Para entidades con patrimonio indeterminable, la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo).

3. Para títulos emitidos por patrimonios autónomos o por cuenta de un encargo fiduciario, fondos comunes especiales, fondos de inversión o fondos de valores, la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo).

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ARTÍCULO 2.1.2.2. CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LOS INTERMEDIARIOS Y DEMÁS PERSONAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las bolsas de valores deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al siete (7.0) por mil de los ingresos netos que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior.

El valor de la cuota semestral que deberán cancelar los fondos de garantía será de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo).

Las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades comisionistas de bolsa y demás personas naturales o jurídicas inscritas en el semestralmente una cuota equivalente al tres punto cinco (3.5) por mil de los ingresos netos operacionales que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior.

No obstante lo anterior, el valor mínimo de la cuota será de cien mil pesos ($100.000.oo) para las personas naturales y de quinientos mil pesos ($500.000.oo) para las personas jurídicas.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por "ingresos netos operacionales" el valor de los ingresos brutos, esto es, aquellos originados en desarrollo del objeto social del respectivo obligado, menos el valor de las operaciones rescindidas de igual naturaleza.

ARTICULO 2.1.2.3. CASOS EN LOS CUALES NO HABRÁ LUGAR AL PAGO DE LAS CUOTAS SEMESTRALES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> No habrá lugar al pago de las cuotas a que se refiere este Capítulo, cuando durante los primeros tres (3) meses del respectivo semestre se produzca la cancelación de la inscripción de los títulos o de los intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o se deje de estar sujeto al control y vigilancia de la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 2.1.2.4. PERIODO DE LIQUIDACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La Superintendencia de Valores procederá a liquidar y cobrar las cuotas a que se refiere este Capítulo dentro de los cinco (5) meses siguientes al cierre del respectivo semestre, con base en los datos del estado financiero más reciente del correspondiente obligado que repose en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Valores procederá a reliquidar las cuotas cuando a la fecha de su determinación el respectivo obligado no hubiere cumplido con el deber de actualizar la información financiera.

CAPÍTULO TERCERO.

DERECHOS DE INSCRIPCIÓN Y VALOR DE LAS CUOTAS PARA LOS EMISORES DEL SEGUNDO MERCADO.

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ARTÍCULO 2.1.3.1. DERECHOS DE INSCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado deberán pagar derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma resultante de aplicar la tarifa de que tratan los capítulos 1o. y 2o. del título 1o. de la parte segunda de la presente resolución.

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ARTÍCULO 2.1.3.2. CUOTAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado deberán pagar únicamente una vez al año la cuota a que hacen referencia los artículos 2.1.2.1 y 2.1.2.2 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para aquellos emisores que tengan inscritos valores en el mercado principal y en el Segundo Mercado, no habrá lugar a la aplicación de lo consagrado en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 2.1.3.3. CASOS EN LOS CUALES NO HAY LUGAR AL PAGO DE LAS CUOTAS ANUALES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> No habrá lugar al pago de las cuotas a que se refiere el artículo anterior, cuando durante los primeros cuatro meses del respectivo año se produzca la cancelación de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

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ARTÍCULO 2.1.3.4. PERIODO DE LIQUIDACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La Superintendencia de Valores procederá a liquidar y a cobrar las cuotas a que se refiere el artículo 2.1.3.2 de la presente resolución, dentro de los cinco (5) primeros meses del año con base en los estados financieros con corte a diciembre del año inmediatamente anterior o en su defecto, con base en los más recientes que reposen en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Valores procederá a reliquidar las cuotas cuando a la fecha de su determinación el respectivo obligado no hubiese cumplido con el deber de actualizar la información financiera.

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ARTÍCULO 2.1.3.5. DERECHOS POR REALIZACIÓN DE OFERTAS PUBLICAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Tratándose de valores que se oferten en el mercado primario y hagan parte del Segundo Mercado no habrá lugar al cobro de derechos de oferta pública.

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ARTÍCULO 2.1.3.6. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las disposiciones establecidas en los capítulos 1o. y 2o. del título primero, de la parte segunda de la presente resolución, se aplicarán a los emisores del Segundo Mercado en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto en el presente capítulo de esta resolución.

CAPÍTULO CUARTO.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.1.4.1. REAJUSTE EN LOS VALORES ABSOLUTOS DEL PRESENTE TÍTULO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Todos los valores absolutos en pesos a que hace referencia el presente título se reajustarán semestral y acumulativamente, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, registrado en el semestre calendario inmediatamente anterior al de la liquidación, suma que se aproximará al múltiplo de diez mil (10.000) más cercano, a partir del 9 de junio de 1993.

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ARTÍCULO 2.1.4.2. CALCULO DE LOS DERECHOS DE INSCRIPCIÓN DE OFERTA PUBLICA Y DE LAS CUOTAS DE TÍTULOS EMITIDOS EN UNIDADES DIFERENTES A LA MONEDA COLOMBIANA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La liquidación e los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de las cuotas y de los derechos por realización de ofertas públicas, se calculará aplicando la tarifa correspondiente sobre el valor e pesos colombianos de la respectiva base, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título.

Cuando la base correspondiente esté expresada en dólares se procederá a efectuar la conversión tomando la tasa representativa del mercado. En los demás casos se aplicará la tasa oficial correspondiente.

Para efectos de hacer la conversión, cuando a ello haya lugar, y tratándose de derechos de inscripción y de cuotas semestrales se tomará el valor que corresponda, vigente para el día en que se efectúe la liquidación.

De igual manera, tratándose  de derechos de oferta pública  se tomará el valor que corresponda, vigente para el día en que se efectúe la oferta.

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ARTÍCULO 2.1.4.3. INSCRIPCIÓN DE TÍTULOS EN BOLSA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las bolsas de valores deberán abstenerse de inscribir cualquier documento, mientras el emisor correspondiente no presente la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones de pago a que alude el presente título.

CAPÍTULO QUINTO.

DERECHOS DE INSCRIPCIÓN ANTICIPADA EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y VALOR DE LAS CUOTAS SEMESTRALES DE RENOVACIÓN.

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ARTÍCULO 2.1.5.1. DERECHOS DE INSCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando la inscripción de títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se efectúe con sujeción al régimen de inscripción anticipada de que trata el Capítulo Tercero, del Título Segundo, de la Parte Primera de la resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, se deberá cancelar por concepto de derechos de inscripción un valor equivalente al treinta por ciento (30%) de la suma que resulte al aplicar la tabla establecida en el artículo 2.1.1.2 de la presente resolución.

No obstante lo anterior, cuando el emisor tenga un patrimonio indeterminable o la inscripción sea de títulos emitidos por patrimonios autónomos o por cuanta de un encargo fiduciario, fondos comunes especiales, fondos comunes ordinarios, fondos de inversión o fondos de valores, el valor de los derechos de inscripción será el treinta por ciento (30%) de la liquidación que se efectúe conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3 y 2.1.1.4 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 2.1.5.2. CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LAS ENTIDADES EMISORAS DE TÍTULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO EN FORMA ANTICIPADA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las entidades que solamente tengan en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios títulos inscritos en forma anticipada que aún no hayan sido objeto de oferta pública, deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al treinta por ciento (30%) de la liquidación que se efectúe conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1 de la presente resolución.

Una vez la entidad emisora publique el primer aviso de oferta de alguno de los títulos inscritos anticipadamente, las cuotas semestrales se deberán liquidar conforme a los parámetros generales, es decir, por el cien por ciento (100%) del valor que resulte al aplicar el artículo 2.1.2.1 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 2.1.5.3. DERECHOS POR REALIZACIÓN  DE OFERTAS PUBLICAS DE TÍTULOS INSCRITOS ANTICIPADAMENTE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los derechos por realización de ofertas públicas de títulos inscritos anticipadamente se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.1.8 de la presente resolución, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se publiquen los respectivos avisos de oferta y con relación al monto ofrecido en cada aviso.

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ARTÍCULO 2.1.5.4. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las disposiciones establecidas en los capítulos 1o a 4o del presente título, se aplicarán a los emisores de títulos inscritos en forma anticipada en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en el presente capítulo.

TÍTULO SEGUNDO.

PROGRAMAS PUBLICITARIOS PARA LA PROMOCIÓN DE VALORES.

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.1. CAMPAÑAS Y MENSAJES PUBLICITARIOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las campañas y los mensajes publicitarios que tengan por objeto promover los valores que se ofrezcan al público, directamente por sus emisores o por conducto de intermediarios de valores, deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en el presente título.

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ARTÍCULO 2.2.1.2. OBLIGACIÓN DE PUBLICAR LA CALIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La publicidad encaminada a promover los valores que hayan sido objeto de una calificación por parte de una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores deberán mencionar la calificación que se haya otorgado a los mismos, cualquiera sea el medio utilizado para su promoción.

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ARTÍCULO 2.2.1.3. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA INSCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En todos los casos deberá indicarse que el valor que se promueve se encuentra inscrito en el registro nacional de valores e intermediarios.

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ARTÍCULO 2.2.1.4. VERACIDAD DE A INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las características jurídicas, económicas o financieras de los valores que se pretendan promover, del emisor de los mismos o del activo subyacente en los casos de titularización, deben ser ciertas y comprobables.

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ARTÍCULO 2.2.1.5. CARÁCTER VERIFICABLE DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Si los textos comprenden el empleo de superlativos, términos que indiquen preeminencia, o cifras o datos específicos, ellos deberán corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobables y verificables a la fecha en que se difunda la campaña o el mensaje publicitario, los cuales podrán ser constatados directamente y en cualquier momento por la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 2.2.1.6. EXACTITUD DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando quiera que en la publicidad de valores se utilicen cifras deberá identificarse claramente el período al cual corresponden y la fuente de donde han sido tomadas. El uso de indicadores para evidenciar una situación determinada, tanto respecto del valor como de su emisor o de los activos subyacentes en el caso de titularización, o debe dar lugar a equívocos.

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ARTÍCULO 2.2.1.7. VALORES EMITIDOS EN DESARROLLO DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando se promuevan valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización tal circunstancia debe ser plenamente identificada en la publicidad que se efectúe para tal efecto, indicando la modalidad adoptada por tales valores, esto es, si son de participación, de contenido crediticio o mixtos.

CAPÍTULO SEGUNDO.

RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.1. AUTORIZACIÓN GENERAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las campañas o mensajes publicitarios que tenían por objeto la promoción de valores entre el público se entienden autorizados siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en el capítulo anterior.

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ARTÍCULO 2.2.2.2. VERIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Quien contrate o realice directamente la publicidad encaminada a promover valores deberá remitir a la Superintendencia de valores, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del lanzamiento de la campaña o difusión del respectivo mensaje, todos los documentos y soportes que integren la publicidad, los cuales deben permitir identificar el medio de comunicación o mecanismo empleado, el período o períodos de difusión y demás características o condiciones.

Así mismo deberá acompañarse un documento suscrito por el representante legal en el cual certifique que la mencionada publicidad se ajusta a la realidad económica, jurídica y financiera de los valores, del emisor de los mismos o de los activos subyacentes en el caso de titularización, según sea el caso.

La Superintendencia de Valores podrá en cualquier momento suspender las campañas o mensajes publicitarios que no se ajusten o no hayan cumplido los lineamientos establecidos en este título, ordenar su rectificación por los mismos medios utilizados para su divulgación sin perjuicio de la imposición de las sanciones pecuniarias que sean del caso.

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ARTÍCULO 2.2.2.3. AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> A quien se suspenda una campaña publicitaria o se le ordene su rectificación no podrá hacer uso del régimen de autorización general para la promoción de valores por el término que para el efecto indique la Superintendencia de Valores.

En este evento se requerirá que cualquier campaña o mensaje publicitario encaminado a la promoción de valores deberá ser sometida a la autorización previa de la Superintendencia de Valores.

TÍTULO TERCERO.

PRACTICAS ILEGALES, NO AUTORIZADAS E INSEGURAS.

CAPÍTULO PRIMERO.

REPRESENTACIÓN DE ACCIONISTAS.

ARTÍCULO 2.3.1.1. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 116 de 2002, Artículo 1o. Se ordena suspender de inmediato las conductas descritas a continuación, toda vez que las mismas pueden constituir contravención a lo dispuesto por los Artículo 184 y 185 del código de comercio y el Artículo 23 de la ley 222 de 1995, en particular los numerales 2, 6 y 7.

1. Incentivar, promover o sugerir a los accionistas el otorgamiento de poderes donde no parezca claramente definido el nombre del representante para las asambleas de accionistas de las respectivas sociedades.

2. Recibir de los accionistas poderes para las reuniones de asamblea, donde no aparezca claramente definido el nombre del respectivo representante.

3. Admitir como válidos poderes conferidos por los accionistas, sin el lleno de los requisitos establecidos en el articulo 184 del Código de Comercio, para participar en asambleas de accionistas.

4. Tratándose de quienes por estatutos ejerzan la representación legal de la sociedad, de los liquidadores, y de los demás funcionarios de la sociedad emisora de acciones, sugerir o determinar el nombre de quienes actuarán como apoderados en las asambleas a los accionistas.

5. Tratándose de quienes por estatutos ejerzan la representación legal de la sociedad, de los liquidadores, y de los demás funcionarios de la sociedad emisora de acciones, recomendar a los accionistas que voten por determinada lista.

6. Tratándose de quienes por estatutos ejerzan la representación legal de la sociedad, de los liquidadores, y de los demás funcionarios de la sociedad emisora de acciones, sugerir, coordinar, convenir con cualquier accionista o con cualquier representante de accionistas, la presentación en la asamblea de propuestas que hayan de someterse a su consideración.

7. Tratándose de quienes por estatutos ejerzan la representación legal de la sociedad, de los liquidadores, y de los demás funcionarios de la sociedad emisora de acciones, sugerir, coordinar o convenir con cualquier accionista o con cualquier representante de accionistas, la votación a favor o en contra de cualquier proposición que se presente en la misma.

PARÁGRAFO 1o. También deberán suspenderse las prácticas descritas en el presente artículo cuando las mismas se realicen por interpuesta persona.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso los administradores o los empleados de la sociedad emisora de acciones, podrán ejercer los derechos políticos inherentes a sus propias acciones y a aquellas que representen cuando actúen en calidad de representantes legales.

ARTÍCULO 2.3.1.2. MEDIDAS CORRECTIVAS Y DE SANEAMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 116 de 2002, Artículo 1o. En consecuencia, los administradores de las sociedades emisoras de acciones deberán adoptar las siguientes medidas correctivas y de saneamiento:

1. Los administradores deberán devolver a sus poderdantes los poderes que pudieren contravenir lo prescrito en el artículo 2.3.1.1 de la presente resolución.

2. Los administradores deberán informar a los accionistas que los poderes no podrán conferirse a personas vinculadas directa o indirectamente con la administración o con los empleados de la sociedad.

3. Los administradores no podrán recibir poderes especiales antes de la convocatoria por medio de cual se informe los asuntos a tratar en la asamblea respectiva.

4. Los administradores deberán adoptar todas las medidas necesarias para que los funcionarios de la respectiva sociedad obren con neutralidad frente a los distintos accionistas.

5. Los administradores deberán, previa a la celebración de la asamblea de accionistas, adoptar todas las medidas apropiadas y suficientes para garantizar la participación efectiva de los accionistas en la asamblea y el ejercicio de sus derechos políticos.

6. Las juntas directivas de las sociedades emisoras de acciones, estarán obligadas a establecer  por  escrito  medidas  apropiadas  y  suficientes,  orientadas  a  asegurar  el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.3.1.1 de la presente resolución. Tales medidas deberán estar dirigidas a los representantes legales, administradores y demás funcionarios de la respectiva sociedad, para asegurar que estos den un trato equitativo a todos los accionistas de la misma.

Para el efecto previsto en el presente numeral, la respectiva junta directiva deberá adoptar por escrito mecanismos de control y deberá diseñar y poner en práctica procedimientos específicos y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos.

Los miembros de la junta directiva deberán requerir antes de cada asamblea a los funcionarios responsables de verificar el cumplimiento de los procedimientos a los que se refiere el inciso anterior, con el fin de que se les informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto en desarrollo del presente numeral, y tomarán las medidas necesarias para remediar las posibles falencias detectadas por los mencionados funcionarios responsables de la verificación.

Las medidas y mecanismos a que se refiere el presente numeral, deberán ser informadas por el presidente de la junta directiva al mercado en general, por conducto del Superintendente Delegado para Emisores, de manera previa a la celebración de la respectiva asamblea de accionistas.

PARTE TERCERA.

DE LAS ENTIDADES QUE PARTICIPAN DENTRO DEL MERCADO PUBLICO DE VALORES.

TÍTULO PRIMERO.

BOLSAS DE VALORES.

CAPÍTULO PRIMERO.

INSCRIPCIÓN DE ACCIONES EN BOLSA.

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ARTÍCULO 3.1.1.1. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE UNA ACCIÓN EN LAS BOLSAS DE  VALORES. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

Notas de Vigencia
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CAPÍTULO SEGUNDO.

TARIFAS Y COMISIONES.

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ARTÍCULO 3.1.2.1. TARIFAS. AUTORIZACIÓN POR VÍA GENERAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Autorizar, por vía general, a las bolsas de valores el cobro de tarifas a los emisores de valores inscritos en bolsa, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la adopción de la tarifa se encuentre sustentada en un estudio que la bolsa correspondiente elabore para tal efecto;

b) Que la bolsa de a conocer la tarifa a través de su boletín diario con un mínimo de diez (10) días de antelación a la adopción de la misma;

c) Que la tarifa adoptada no se contraponga a las normas relacionadas con el régimen de libre competencia, contenidas principalmente en la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992.

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ARTÍCULO 3.1.2.2. AUTORIZACIÓN PARTICULAR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando una bolsa no cumpla con el (los) requisito (s) contemplado (s) en el literal b) del artículo anterior, requerirá de la autorización individual expresa de la Superintendencia de Valores para reformar la tarifa que cobre a los emisores.

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ARTÍCULO 3.1.2.3. INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La bolsa de valores que se acoja al régimen de autorización general previsto en el artículo 3.1.2.1. de la presente resolución, deberá informarlo a la Superintendencia de Valores mediante certificación conjunta suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, en donde conste que la bolsa ha cumplido los requisitos correspondientes.

CAPÍTULO TERCERO.

INTERCONEXIÓN BURSÁTIL.

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ARTÍCULO 3.1.3.1. INTERCONEXIÓN DE LAS BOLSAS. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 3.1.3.2. TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017