Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 25000-23-42-000-2016-03385-01(2039-18)_20220915 de 2022
Personal que desarrollaba actividades de alto riesgo en el DAS cobijado por los regímenes de transición regulados en los decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la ley 860 de 2003, tiene derecho a que se liquide la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo. "De conformidad con las reglas de unificación fijadas en sentencia SUJ-028- CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022 […], en el presente caso la parte demandante […] no tiene derecho a la reliquidación de su prestación con la totalidad de factores devengados en el año anterior a su retiro definitivo del servicio, toda vez que, como beneficiario del régimen de transición a que alude la Ley 860 de 2003, que remite al Decreto 1835 de 1994, este solo tiene derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pero el IBL como los factores a reconocer se regulan por esta última, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003. En ese sentido, la pensión del [accionante], como ex detective del DAS, debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional o, como en este caso, al retiro definitivo del servicio, como ocurrió con los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional citados. Ahora, en cuanto a los factores salariales, se precisa que en el caso de los ex detectives del DAS solo son computables, por regla general, aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994 y, adicionalmente, la prima de riesgo en los términos estipulados por el artículo 2 de la Ley 860 de 2003. En ese orden de ideas y conforme a lo probado en el plenario, la parte demandante solo tiene derecho a que se compute su pensión con la inclusión de la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados en una doceava parte y la prima de riesgo. Con todo, de las pruebas obrantes solo se acreditó que se hicieron descuentos con destino a pensión sobre los dos primeros factores, sin que se observe la misma situación respecto de la prima de riesgo, razón suficiente para considerar procedente, tal como lo dispuso el a quo, en ordenar la reliquidación de la pensión de la parte demandante con la inclusión de este último por tratarse de un factor a incluir en el IBL pensional en los términos de la Ley 860 de 2003."