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2019
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3275SL de 2019 - Para el reconocimiento de la pensión de invalidez, no solo se debe tener en cuenta la fecha de estructuración, sino también la condición de especial protección. En casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos. Se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley. Además la Corte recordó que es validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3179SL 2019 - Deber de las AFP de brindar a los usuarios información objetiva, comparada y transparente sobre las características de ambos regímenes pensionales, En lo que atañe al argumento de que el desconocimiento de la inconveniencia del traslado de régimen pensional, configura tan solo un error de derecho que no vicia el consentimiento y que, por tanto, no habría lugar a la ineficacia del mismo, estima esta Sala que tal aseveración carece por completo de acierto, pues con esto el recurrente desconoce el deber de las administradoras de brindar a los usuarios información objetiva, comparada y transparente sobre las características de ambos regímenes pensionales, a fin de lograr que el usuario conozca plenamente la condiciones pensionales que acarrea el RPM y el RAIS, obligación impuesta a las administradoras desde su creación. Lo anterior, es jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en consideración a la doble calidad de las administradoras de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social. Por ello, el cumplimiento del mencionado deber es más riguroso que el que podría exigirse a otros entes financieros, pues de su ejercicio dependen intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte y su desconocimiento deriva en la ineficacia del acto de traslado
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2665SL de 2019 - Para acceder a la pensión de jubilación por aportes se deben tener en cuenta tiempos de servicio en el sector público, sin importar si fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS, que es a lo que se contrae el argumento central del cargo, esta Corte, en reciente jurisprudencia modificó su posición, para concluir, contrario a lo afirmado por el ad quem, que deben ser tenidos en cuenta sin importar si fueron cotizados o no a una caja de previsión social; así, en sentencia CSJ SL 4457-2014, señaló: "En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social"
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2599SL de 2019 - Porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido para la revisión de la calificación de la pensión de invalidez. Es consolidado el criterio, según el cual, el derecho pensional por invalidez surge con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y, por tanto, la normativa aplicable para el reconocimiento de la prestación, por regla general, es la vigente a ese momento, pues no siempre la fecha de materialización del estado de invalidez coincide con aquella en que acontece el accidente, como quiera que puede ocurrir que los efectos o secuelas de este se evidencien mucho tiempo después. Además, en relación a carga de la prueba para suspender el pago de la pensión de invalidez. Sobre este puntual aspecto, esta Corte ha dicho que cuando se trata de la revisión del estado de invalidez no se puede achacar al pensionado la responsabilidad de acreditar los supuestos fácticos que dan lugar a la suspensión del pago de la prestación, máxime cuando las disposiciones que regulan este puntual aspecto son diáfanas en señalar, tanto los parámetros requeridos para el otorgamiento de la pensión de invalidez como los de suspensión
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2256SL de 2019 - En el régimen de ahorro individual con solidaridad las regulaciones comerciales son incompatibles con el sistema pensional. Es que si bien el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es gestionado por entidades cuya regulación está sujeta al Estatuto Financiero, no puede perderse de vista, que desarrollan su función dentro de la seguridad social, a la cual la Constitución Política le dio la connotación de servicio público, por lo que deben sustraerse de su aplicación, las regulaciones comerciales incompatibles con el sistema pensional. En consecuencia, como el fin perseguido por el sistema es garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios, debe advertirse, que en el presente asunto, como a la señora XXX, quien ostenta la condición de beneficiaria de la seguridad social, no se le pagó efectivamente las prestaciones económicas a que tiene derecho, derivadas del Sistema General de Pensiones, tal obligación aún está a cargo de la entidad de seguridad social, independientemente de que los dineros que se consignaron para tal fin a Bancolombia, hubieren sido objeto de defraudación por parte de terceros; aquella es una circunstancia inoponible a la actora, en razón además, del derecho irrenunciable a la seguridad social del que es titular (art. 48 CN), por lo que la discusión planteada por la recurrente en torno a la responsabilidad de la entidad bancaria en el contrato de apertura de cuenta bancaria celebrado con aquella, resulta irrelevante, constituyéndose ello en una controversia ajena a lo pretendido en este proceso
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2136SL de 2019 - Además de acreditar que la empresa está clasificada como de alto o máximo riesgo es necesario demostrar que el trabajador estaba expuesto a sustancias cancerígenas - En efecto, tal y como ha tenido oportunidad de explicarlo la Sala, el hecho de que una empresa sea clasificada en un alto riesgo no implica que todos sus trabajadores desempeñen labores catalogadas como tales, por lo que, en cada caso deberá acreditarse la exposición y valorarse la situación particular del trabajador. Para finalizar, esta Sala precisa que la definición sobre el ejercicio de actividades de alto riesgo en una empresa, depende de los hechos que logren acreditarse en cada caso en particular, aun tratándose del mismo empleador, pues existen variables como el sitio específico donde se ejecuta cada cargo, los oficios asignados, el tiempo de permanencia en cada área, las materias primas utilizadas, entre otras, que condicionan la exposición o no a sustancias cancerígenas o que pongan en riesgo la salud del trabajador. Estos aspectos implican que en relación con trabajadores de una misma empresa, no sea dable predicar la existencia de exposición al riesgo de manera general, pues la conclusión al respecto, depende de la actividad probatoria y argumentativa que se despliegue en cada proceso judicial, a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, y específicamente en sede de casación, guarda relación con los argumentos y análisis del fallador de segunda instancia y la manera como el censor formule su acusación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1688SL de 2019 - Procedencia de la ineficacia del cambio de régimen pensional por faltas en el deber de información. En el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100 de 1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1562SL de 2019 - El hecho de que el retroactivo de la pensión de invalidez cobije periodos que fueron cubiertos por subsidios de incapacidad temporal conduce, a lo sumo, a la imposibilidad de disfrutar ambas prestaciones al tiempo. Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993). De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional. De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1534SL de 2019 - Garantía de pensión mínima en el RAIS. Dicha garantía hace parte de la estructura del RAIS y valida la conformación del sistema de seguridad social, que en los términos del artículo 48 de la Constitución Política tiene como piedra angular los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, los que sumados a los de unidad, integralidad y participación fueron incorporados en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993. El análisis sistemático que se realiza en precedencia, permite a la Sala hacer un llamado de atención a las AFP, a fin de que no coloquen trabas innecesarias en el reconocimiento de las pensiones de vejez de sus afiliados, pues si ellos arriban a los 57 años si son mujeres, o 62 si son hombres y cuentan con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúnen el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, deben ser pensionados provisionalmente con cargo a los dineros que posean en su cuenta de ahorro individual, luego de lo cual, se constituye en un imperativo legal, que tales administradoras deben realizar las gestiones pertinentes para lograr la garantía de la pensión mínima contemplada por el aludido artículo 65 ibídem; ya que, se itera, si la administradora no cumple diligentemente tal obligación legal, como ya se explicó, debe asumir el pago de la pensión mínima de vejez con cargo a sus propios recursos, como lo señalan las normas trascritas en precedencia
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1376AL de 2019 - Interés jurídico y económico para recurrir. Respecto del referido presupuesto ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia, o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir. Así mismo, ha sostenido esta Corporación que cuando se trata de acumulación de pretensiones de varios accionantes contra el mismo demandado, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, lo que se fundamenta en el hecho de que por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada promotor del litigio debe considerarse como un litigante independiente y separado, en la medida que los actos de cada uno de ellos no producen efectos en provecho ni en desmedro de los otros, motivo por el cual se ha señalado que la acumulación de pedimentos no puede producir el efecto de crear para las partes recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1353SL de 2019 - Pensión especial de vejez por haberse desempeñado en actividades de alto riesgo. La exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al régimen pensional transitorio de la Ley 100 de 1993 con el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a salvo las reglas especiales para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015. De acuerdo con las explicaciones precedentes, las exigencias adicionales del parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez. Esta interpretación coincide con la que ya explicó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en relación con otro régimen de transición
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1168SL de 2019 - La procedencia del retroactivo pensional en la pensión de vejez del RAIS debe definirse en función de las particularidades de cada caso. Es cierto que la reliquidación de la mesada pensional, por la emisión del bono complementario, hubiera podido proyectarse desde atrás, a partir de la fecha inicial de reconocimiento, pues no existe algún precepto que lo impidiera. En ello yerra la censura al defender una regla cerrada conforme a la cual los reajustes de las pensiones en el RAIS siempre deben operar hacia futuro. Sin embargo, dicha variable hubiera forzado una fórmula diferente de proyección del capital que habría afectado, sin duda, el valor de la mesada pensional, en perjuicio del demandante, pues se hubiera tenido que asumir una expectativa de vida diferente y un lapso de aseguramiento mayor. Por lo mismo, también resultaba viable, como lo hizo finalmente la demandada, proyectar el nuevo capital hacia el futuro y, a partir de allí, encontrar un nuevo monto de la pensión, teniendo en cuenta todo el dinero de la cuenta de ahorro individual y la respectiva expectativa de vida. Con ello, a pesar de la falta de pago de un retroactivo, respetan los derechos del afiliado y, sobre todo, se reconoce, asume e invierte en su integridad el bono pensional complementario y la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual. Lo importante, en sentir de la Corte, es que en la ejecución de las anteriores variables no se vea afectado el saldo de la cuenta de ahorro individual y que se respete la voluntad del afiliado, pues, como ya se dijo, una u otra forma de proyección del capital, desde la fecha de reconocimiento inicial o hacia el futuro, tiene repercusiones necesarias en el monto de la mesada pensional
Corte Suprema de Justicia, S. CL 867 de 2019 - Readquisición del derecho pensional. No puede desconocerse que durante la evolución de una enfermedad es posible que existan altos y bajos en su intensidad, en los que se registre un incremento en la gravedad de la dolencia o, por el contrario, la recuperación de la salud del paciente, al punto que se diagnostique la inexistencia de la invalidez. Sin embargo, en este último caso, no puede darse una interpretación rígida y automática del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la extinción del derecho pensional, pues puede ocurrir que esa recuperación diagnosticada sea temporal, pasajera y producto precisamente de la fluctuación de la patología, caso en el cual, si se logra evidenciar que la reanudación del estado de invalidez se dio por la agravación del mismo padecimiento inicialmente calificado, resulta desproporcionado asegurar que, en todo caso, el derecho pensional feneció y que ante el nuevo estado de invalidez, la persona está en la obligación de solicitar, nuevamente, el reconocimiento del derecho pensional, atado a unos requisitos legales que para aquel momento pueden ser más gravosos. Por tanto, ante ese espectro de mandatos superiores, es imprescindible que los textos legales protectores de la invalidez se interpreten y armonicen a la luz de ellos, y tomen en consideración la afectación que la contingencia de la invalidez produce no sólo en el individuo sino en su contexto familiar y social
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1307SL de 2019 - El cambio de naturaleza jurídica de una entidad no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación. Esta problemática ya ha sido suficientemente abordada por la Sala de Casación Laboral en procesos seguidos contra la misma entidad recurrente. Queda claro entonces que el derecho pensional consolidado bajo la condición de trabajador oficial, no se diluye por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad empleadora, pues esta circunstancia no tiene virtud suficiente para afectar la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios exigido por la ley antes de la privatización. Además, la cobertura de los riesgos de IVM a través de las entidades del sistema, no releva en forma automática al empleador oficial de su obligación de pago de la pensión de jubilación, reconocida bajo el régimen de transición. Así se afirma, porque al tratarse del último empleador oficial, el Banco demandado es el llamado a reconocer y pagar al accionante el derecho reclamado, sin perjuicio de que una vez reunidos los requisitos para la pensión de vejez, quede a su cargo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas prestaciones, tal como fue entendido y dispuesto por el a quo, así confirmado en la alzada
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3610 de 2019 - La concurrencia entre la cónyuge y la compañera permanente no configura un litisconsorcio necesario. Cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente que estén en disputa de tal derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, como es justamente el caso de quien fue reconocido previamente como beneficiario de la prestación económica, pues con independencia de la validez de la decisión administrativa, lo cierto es que este no puede verse afectado con una sentencia que le resulte desfavorable, sin haber tenido oportunidad de ejercer su defensa. Ahora bien, aun cuando en la causa ordinaria no se incurrió en ninguna irregularidad procesal o sustancial, no se puede dejar de lado el derecho a la educación de la accionante, el cual si bien es cierto hace parte de los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales se caracterizan por ser de índole prestacional, también lo es que la Corte Constitucional, sin desconocer dicha naturaleza, le ha reconocido, desde sus fallos primigenios, el estatus de fundamental, dado que, por medio de este, se dignifica a la persona y se promueve su desarrollo social y personal pleno
Corte Suprema de Justicia, S. CL 366 de 2019 - La fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la del accidente de trabajo, pues las secuelas se pueden manifestar con posterioridad. Al respecto, la Sala ha adoctrinado que el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento. De lo anterior se colige que la fecha del accidente de trabajo no tiene que coincidir necesariamente con la de la estructuración de la invalidez, así mismo, que esta última circunstancia es la que determina la norma reguladora del asunto, que no es otra que la que se encuentre vigente en ese momento, lo cual está relacionado con el carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y por ello es que la jurisprudencia de la Sala en diferentes tópicos ha precisado que la ley aplicable es la que está vigente al momento en que se consolida el derecho
Corte Suprema de Justicia, S. CL 196 de 2019 - Aceptación tácita de la afiliación. La Sala se permite reiterar el concepto de "aceptación tácita de la afiliación", según el cual, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo esta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora. La Sala estima necesario resaltar que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente para tal efecto. Lo anterior, toda vez que el derecho a la pensión nace cuando se reúnen las exigencias dispuestas en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria del mismo, por tanto, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos. Además, establecer exigencias frente a la manera como se debe solicitar el reconocimiento de una prestación pensional, puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de las normas superiores, al imponer cargas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta -invalidez, vejez o sobrevivencia-, son sujetos de especial protección constitucional