Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / P / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : CONVIVENCIA SIMULTÁNEA | ||
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : CONVIVENCIA SIMULTÁNEA : CORTE CONSTITUCIONAL | ||
| Corte Constitucional, S. T- 553 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante en su condición de cónyuge supérstite, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto esta ya había sido adjudicada a dos personas en calidad de compañera permanente y como hija en condición de discapacidad del causante? Pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia simultánea. Para la Corte resulta claro que tanto la cónyuge, como la compañera permanente, reúnen los requisitos para hacerse merecedoras de la sustitución pensional, tiene singular valor el criterio de equidad, el cual, ha inspirado la reforma legislativa que trazó reglas para los conflictos pensionales entre cónyuges supérstites y compañeros y compañeras permanentes. Tal criterio fue empleado en la jurisdicción contenciosa administrativa cuando no resultaba aplicable la ley 797 de 2003. En esta oportunidad la Sala acoge esa prescripción y entiende que la señora XX debe recibir el cincuenta por ciento (50%) de lo que percibe la X como beneficiaria de la sustitución pensional | ||
| Corte Constitucional, S. T- 278 de 2013 - ¿En caso de controversia en materia de titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes entre compañeras permanentes y cónyuge cuando la convivencia no ha sido simultánea? Concede - se pueden identificar dos reglas generales aplicables a todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de sobrevivientes, y unas reglas particulares dependiendo de cada situación. Las reglas generales son: (1) la aplicación del criterio material para establecer al beneficiario, que será quien haya convivido efectivamente con el causante hasta su muerte; (2) la obligación de suspender el pago de la pensión cuando exista controversia en la reclamación hasta tanto la jurisdicción ordinaria no resuelva el asunto. De otro lado, las situaciones que se pueden presentar son: (1) Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una -o más- compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido; (2) Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante; (3) Convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal vigente evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo | ||
| Corte Constitucional, S. T- 759 de 2012 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos de la accionante con la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes proporcional al tiempo de convivencia, por la existencia de un conflicto entre beneficiarias? Cuando no exista convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, no puede interpretarse como un conflicto entre beneficiarias si la esposa acredita: i) sociedad conyugal vigente al momento del deceso con separación de hecho, ii) 5 años de convivencia efectiva en cualquier tiempo, iii) la existencia de una compañera permanente con la cual haya convivido el causante por lo menos durante los cinco años anteriores a la muerte. La solicitud fue negada por la accionada al interpretar que existía un conflicto entre beneficiarias, cuando en realidad se dieron relaciones afectivas sucesivas e independientes: i) con la cónyuge de 1950 a 1992, ii) y otra con la compañera permanente desde la separación de hecho hasta el día del fallecimiento. Supuestos fácticos que se ajustan a lo previsto en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 | ||
| Corte Constitucional, S. T- 521 de 2012 - ¿Vulneraron unas autoridades judiciales los derechos fundamentales del accionante al haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque consideraron que la demandante no demostró dentro del proceso laboral haber convivido con su compañero permanente durante los cinco (5) años anteriores al momento en que este falleció, sin tener en cuenta que en su demanda la tutelante aportó declaraciones extrajudiciales en las que los declarantes manifestaban que la actora si cumplió con dicho requisito? Concede - Aceptada la convivencia en sede gubernativa, no podían los jueces laborales válidamente exigir una prueba de la convivencia sin lesionar el debido proceso. Si la negativa sostenida en el acto administrativo que, al agotar la vía gubernativa le negó el derecho, se basó en que a pesar de estar probada la convivencia simultánea entre el peticionario y la accionante el derecho no podía concedérsele debido a que la Ley 797 de 2003 no establecía el supuesto de convivencia simultánea, entonces la discusión judicial debía centrarse en ese aspecto y no exigir prueba adicional sobre ese hecho | ||
| Corte Constitucional, S. T- 136 de 2012 - ¿Son vulnerados los derechos de una persona, la cual tiene derecho a una sustitución pensional debido al fallecimiento de su compañero permanente, al serle negada la prestación por ser la conyugue la persona a la cual tiene derecho, sin tener en cuenta la exequibilidad de cierto artículo que determina que en caso de convivencia simultánea, la pensión deberá repartirse entre conyugue y compañera permanente?. Concedida. De ahí que la pensión será catalogada como fundamental si de su reconocimiento depende la materialización de garantías de los beneficiarios que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental. En esos casos, se debe promover un trato diferencial positivo que asegure la subsistencia de quien perdió a su ser querido, sin que se altere la situación social y económica con que contaba en vida del asegurado. El derecho a la igualdad de las uniones maritales de hecho en materia pensional. Caso en que existe convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero(a) permanente. La finalidad de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional era servir como mecanismo de amparo de la familia ante la muerte de su ser querido, sin que importe la naturaleza del vínculo familiar, por lo que privilegiar a la pareja formada mediante vínculo matrimonial contraría su objeto y constituye un trato diferencial que no es constitucional. Por esta razón y con el fin de evitar un vacío legislativo, declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión, "en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido" | ||
| Corte Constitucional, S. T- 551 de 2010 - ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de la actora, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de forma proporcional al tiempo que convivió con el causante, aduciendo que para el momento en que se presentó el fallecimiento del titular de la prestación, no estaba vigente la normatividad invocada por la actora referente a la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente? Concedida. Vía de hecho por defecto sustantivo. La interpretación como causa del defecto sustantivo. El desconocimiento del principio de interpretación favorable de los derechos fundamentales para garantizar su efectividad, configura un defecto material. Violación directa de la Constitución. Naturaleza y finalidad de la pensión de sobrevivientes y la regulación legal de la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera o compañero permanente | ||
| Corte Constitucional, S. T- 301 de 2010 - ¿La Gobernación vulneró los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas de la tutelante, una persona de 81 años de edad, al abstenerse de reconocerle la pensión de sobrevivientes que reclama en proporción al tiempo que convivió con su compañero, bajo el argumento de que aquella no tenía la calidad de compañera permanente al momento de reconocerse la pensión de sobrevivientes? Concedida. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes. Casos de convivencia simultánea del causante con distintas compañeras. La pensión de sobrevivientes es un derecho irrenunciable e independiente de la obligación de alimentos que tienen los hijos respecto de los padres, y que persigue precisamente garantizar autonomía y una subsistencia independiente a sus beneficiarios. Vía de hecho por defecto procedimental. La pensión de sobrevivientes no es un derecho que se reconozca como consecuencia de la voluntad del causante; no se trata de un derecho heredable | ||
| Corte Constitucional, S. T- 197 de 2010 - ¿La entidad accionada entidad demandada vulneró sus derechos al debido proceso, a la salud, a la vida y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes, con base en que no convivió con su cónyuge hasta el momento de su muerte? Concedida. El requisito legal para el reconocimiento a la cónyuge supérstite del derecho a la pensión de sobrevivientes de hacer vida marital hasta la muerte del causante, en algunos casos no implica cohabitación bajo un mismo techo siempre que exista una causa que lo justifique. Pago retroactivo de las mesadas pensionales | ||
| Corte Constitucional, S. T- 849 de 2009 - ¿El ISS vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida y al mínimo vital del actor, al no reconocerle la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente por no haber acreditado la convivencia con la misma? Concedida. Las pruebas legalmente practicadas ante notario se encuentran avaladas por el Código de Procedimiento Civil. Principio de buena fe. Al negar la tutela con base en una falta de valoración, o en una valoración inapropiada de la prueba aportada se incurre aquí en el defecto fáctico señalado por la Corte como vía de hecho, que desemboca en una falla estructural: la negación y la vulneración de un derecho fundamental alegando una deficiencia probatoria inexistente. Se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio. Sujetos de especial protección. Vida probable. Requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente. No es legal exigir requisitos adicionales | ||
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : CONVIVENCIA SIMULTÁNEA : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 2656 de 2018 - En caso de convivencia simultánea, entre el causante y dos cónyuges no hay prelación respecto de un vínculo jurídico con el otro. Es claro que la decisión acerca de la validez de los actos jurídicos que definen el estado civil de las personas corresponde a la jurisdicción civil. De contera, no es el Juez del trabajo el competente para decidir sobre la eficacia del matrimonio o sus efectos civiles por lo que, la decisión del colegiado debió concentrarse, única y exclusivamente, en lo que hace a los efectos que tuvo la relación marital del fallecido, en el marco del sistema general de seguridad social. Es cierto que la literalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prevé solamente un beneficiario en tratándose de cónyuge o compañera permanente y como ya se dijo, la norma deja por fuera de alcance la coincidencia de parejas, contemplada en la reforma introducida en el 2003; no obstante, esta Sala ha advertido que la labor judicial no puede enmarcarse en la aplicación exegética del postulado legal sin miramiento a los principios que orientan la solidaridad que subyace a la familia, como institución protegida por las normas de la seguridad social. No hay predilección por la cónyuge o por un tipo de relación en particular, cuando quiera que lo pretendido es dar prevalencia a la ayuda mutua como elemento esencial de la familia. En ese entendido, erró el juez plural al desconocer los principios rectores de la seguridad social por muerte del pensionado, al decidir motu proprio, privar de validez a un vínculo matrimonial y, consecuencialmente, suprimir los efectos que pudieron causarse | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 1618 de 2018 - En la pensión de sobrevivientes para adquirir la calidad de compañera o compañero permanente y ser beneficiario, no se requiere de solemnidad alguna a diferencia de lo establecido en la Ley 54 de 1990. Recuerda la Corte Suprema de Justicia que insatisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 no resulta relevante para definir si en un caso determinado existe o no el requisito de convivencia entre compañeros permanentes ni tampoco éste último se entiende descartado por el hecho de que uno de los compañeros tenga vigente una sociedad conyugal pues, se insiste, el que ambos o alguno de ellos tenga sociedad conyugal, solamente obstaculiza el surgimiento de la sociedad desde el punto de vista patrimonial y ello, a fin de evitar la confusión entre universalidades patrimoniales, lo que resulta obvio si se tiene en cuenta que la convivencia es un hecho real y objetivo que se origina independientemente de su declaratoria judicial. Lo anterior explica por qué, por ejemplo, en materia de pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia admita la figura de la convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a) permanente -lo cual no sería posible si se exigiera la disolución de la sociedad conyugal para acreditar dicha condición de compañero- o que, sin perjuicio de la existencia de un vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario de esa prestación, al cónyuge le sea exigible demostrar el presupuesto de la cohabitación efectiva o la comunidad de vida, circunstancia que evidencia que lo relevante en esos casos no es la naturaleza del vínculo que se tenga con el causante sino esa comunidad de vida efectiva, real y material entre la pareja | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 1399 de 2018 - Los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia. La Sala en desarrollo de su función unificadora de la jurisprudencia considera oportuno recordar y precisar su doctrina en punto al requisito de la convivencia entre el afiliado o pensionado, su cónyuge y - o compañero permanente. Recuerda la Corte que en fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece. En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio. Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente\Convivencia simultanea \convivencia interrumpida | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 44806 de 2014 - ¿A la luz de lo dispuesto en las normas de la Ley 100 de 1993, es procedente prevalecer el derecho de la cónyuge supérstite del asegurado fallecido por encima de la compañera permanente, cuando aparezca demostrado que existió convivencia simultánea? Sí, si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7º del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir "con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993", como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado. Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora - incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes. En torno al alcance subsidiario para que se satisfaga la pensión por partes iguales, entre la cónyuge y la compañera, al momento de la muerte del pensionado <21 de julio de 2000> no existía normativa que permitiera tal criterio, ya que la preceptiva que gobernaba el asunto |
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| Corte Suprema de Justicia, S. CL 478 de 2013 - ¿Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes si no se tiene el requisito de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante pero aun hay vínculo matrimonial? No, en reciente sentencia, esta Corte rectificó su posición, en tanto consideró que el literal b del artículo 13 ibídem, reconoce el valor del vínculo matrimonial, excluyendo el criterio de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento, cuando quiera que el lazo jurídico se encuentre indeleble. En efecto, en las providencia de 24 de enero de 2012 y 29 de noviembre de 2011, radicados 41637 y 40055, respectivamente, esta Sala estimó que la norma en cita contiene varios supuestos, y diferencia la existencia de una convivencia simultánea, caso en el cual la prestación debía dividirse con la (el) compañera (o) permanente, así como el evento en que la citada convivencia simultánea no existiera, pero sí una unión conyugal precedida de una separación de hecho, que reconocía un derecho a la cónyuge, siempre que su convivencia matrimonial hubiese durado por lo menos 5 años. Ese cambio jurisprudencial se fundó en que la interpretación de la norma debía ser amplia, en atención a que el legislador respetó la unión, reconociéndole a la (el) esposa (o) el derecho a sustituir, aunque no existiera simultaneidad física, situación que, en criterio de la Sala, equilibraba la realidad de la pareja que durante por lo menos 5 años de matrimonio conformó un proyecto de vida y coadyuvó con su compañía a que se construyera la pensión, de modo que no era posible dejarla sin amparo, máxime cuando la incorporación, en el caso de las mujeres, al mercado laboral, fue tardía, amén de que se les relegó históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas sin el cubrimiento del sistema general de seguridad social, por tanto avocadas al desamparo | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 49787 de 2012 - ¿Puede la Corte Suprema de Justicia dar efectos ex tunc, esto es, con anterioridad a la fecha del fallo, a la sentencia C-1035 de 2008, que declaró exequible la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, a pesar que dicha sentencia no dijo nada al respecto?- La pensión de sobrevivientes o, en su lugar, la sustitución pensional cuando fuere del caso, no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece. Y para ello, ante tal infortunio, que sin lugar a equívoco mengua el sostenimiento económico esencial a la familia, al punto que bajo ciertas circunstancias lo puede hasta llegar a eliminar, no es atendible que entre esposo (a) y compañero (a) permanente se haga diferencia para estos efectos atendiendo el lazo o vínculo jurídico que les ataba al causante, por manera que, para la Corte, desde siempre, esto es, desde su vigencia (dicha disposición debe entenderse que les protege por igual. Así, existiendo simultaneidad en la convivencia, no puede aceptarse que uno de aquellos deba verse como parte de la familia del causante en tanto que el otro no; o que uno tenga un mejor derecho que el otro, pues, frente a aquél, que es lo que interesa a la teleología proteccionista de la norma, en vida se encontraban en similares condiciones en lo atinente a las expresiones de apoyo, ayuda, protección, afecto, etc. El anterior entendimiento, no desconoce de ninguna manera los alcances de la sentencia C-1035 el 22 de octubre de 2008 de la Corte Constitucional, ni los efectos de las sentencias de constitucionalidad a que se refiere el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pues, por una parte, se acompasa con el que diera esa Corporación a dicha norma en su función de control de constitucionalidad y, por otra, desarrolla la función interpretativa que cumple esta Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la disciplina normativa que le es propia para el cumplimiento de su labor unificadora de la jurisprudencia | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 44460 de 2011 - Solicita la actora, que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge. Concepto de interpretación errónea. Ingreso base de liquidación de la pensión. El único punto de inconformidad que planteó fue el relativo a la falta de convivencia de la demandante por virtud de la disolución patrimonial entre los cónyuges y por la no vinculación de la cónyuge como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud. No casa la sentencia | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 38633 de 2010 - No casa la sentencia. Responsabilidad en el pago de la pensión. Cónyuge supérstite o a la compañera permanente del causante. Litis consorcio necesario. La prevalencia que tiene cónyuge supérstite frente a la compañera permanente, en caso de convivencia simultánea. Pensión de sobreviviente | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 38113 de 2010 - Casa la sentencia y se confirma la que negó las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente promovido en contra del ISS. En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. La jurisprudencia parte de la premisa de que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y común del deseo de conformar una familia. Se admite que en circunstancias excepcionales se justifica la convivencia sin que concurra la vida en el hogar común; y se desvirtúa íntegramente, si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida separados y paralelos | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 33064 de 2010 - No casa la sentencia. Principio de consonancia. Convivencia simultánea del de cujus, tanto con cónyuge como con compañera. Convivencia simultánea con las presentadas señoras no existió, sino que se dio solo con la compañera recurrente. Interpretación errónea. Pensión de sobrevivientes | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 33817 de 2009 - Solicitud de reconocimiento de vida marital para efectos de acceder al 50% de la pensión de sobrevivientes, más los intereses moratorios. la convivencia simultanea si es posible, a tal punto que fue advertida por el legislador, quien para solucionar el conflicto previó el reconocimiento de la prestación a favor de la cónyuge, según lo prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que entre otras cosas es aplicable al caso, tal cual lo hizo el Tribunal. | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 32915 de 2009 - Conflicto sobre derecho pensional, entre compañera madre de menor hija de su compañero permanente que no se encontraba conviviendo con él al momento del deceso, y esposa que por haber convivido en forma permanente e ininterrumpida durante su matrimonio 4 meses antes del fallecimiento del pensionado, también reclama su derecho. Personas que tienen derecho a la pensión de sobreviviente. Requisitos de la convivencia | ||
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : CONVIVENCIA SIMULTÁNEA : CONSEJO DE ESTADO | ||
| CE SII E 371 de 2017 - La pensión de sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad principal, suplir la ausencia del apoyo económico del causante a quien lo sustituye, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio de las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios de dicha prestación. La doctrina del Consejo de Estado, coherente con la de la Corte Constitucional, gira en torno a la igualdad de derechos entre cónyuge y compañero permanente, en cuanto a la titularidad de la pensión de sobrevivientes, siempre que se demuestre la convivencia en función del auxilio y apoyo mutuo, comprensión y vida en común. Para determinar quién es el llamado a beneficiarse de dicha prestación, se reitera, deberá primar la convivencia plena y permanente | ||
| CE SII E 2946 de 2017 - La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes. Respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3) En el caso de que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula de forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo | ||