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JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN PENSIONAL CONGRESISTAS : CONSEJO DE ESTADO
CE SP E 1909 de 2019 - ¿Es procedente ordenar la reliquidación de la mesada pensional de un ex congresista por valor del 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio al momento del reconocimiento o debe tenerse en cuenta para efecto de liquidar la mesada el valor de lo efectivamente devengado por el peticionario el último año de su vinculación? El monto de la pensión de los Congresistas debe corresponder a lo que de manera directa y específica con su situación individualmente considerada recibiera durante el último año el respectivo beneficiario y no tomando el promedio que en general devengaran los congresistas durante dicho periodo, ni teniendo en cuenta la totalidad de los rubros que de manera general y abstracta cobijara a los miembros del Congreso. La cuantía de la mesada pensional reconocida al señor ABC excede lo que en derecho le correspondía y, al ordenar su reliquidación, la sentencia objeto de revisión desconoció lo establecido en la sentencia C-608 de 1999, dado que no había lugar a calcularla con un ingreso mensual promedio diferente al que individualmente considerado éste devengó en el último año de servicios. Se instauró por parte de FONPRECOM recurso extraordinario de revisión tras considerar que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó en favor del pensionado una reliquidación a la que no tenía derecho, tesis que fue de recibo de la Sala Plena, por lo que se revisó la sentencia para dejar en firme el pronunciamiento de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado la reliquidación pretendida. Para la Sala se configura la causal señalada por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que posibilita la revisión de las providencias judiciales que hayan reconocido sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público, "cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido"
CE SII E 1718 de 2019 - ¿El régimen de transición de Congresistas es aplicable a quien se haya desempeñado como Congresista y se encuentre amparado por la transición prevista en el artículo 36 de la ley 100 de 1993? El régimen especial de Congresistas se aplica a quienes, a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992), ocuparan el cargo de Senador o de Representante a la Cámara y se encontraran afiliados al Fondo Pensional del Congreso de la República - Fonprecon, realizando el respectivo pago de las cotizaciones. La única diferencia que se plantea entre los servidores públicos afiliados a un sistema pensional en el momento en que entró a regir la nueva ley, y los no lo estaban, se circunscribe a que los primeros se pensionarán de conformidad con los requisitos y en las condiciones del régimen al que estaban afiliados, y los otros, con base en el régimen general de la Ley 100 de 1993. Así pues, no son beneficiarios del régimen de transición de los Congresistas que, para el período comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994, no ostentaran tal condición". A través del Acto Legislativo 01 de 2005, el Congreso llevó a cabo una de las reformas constitucionales más importantes en torno al régimen pensional en Colombia. Con su expedición se buscó la materialización de los mandatos constitucionales de protección de todos los habitantes del territorio, en especial, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado en aras de asegurar la vigencia de un orden justo. A través del Acto Legislativo 01 de 2005, el Congreso de la República llevó a cabo una de las reformas constitucionales más importantes en torno al régimen pensional en Colombia. Con su expedición se buscó la materialización de los mandatos constitucionales de protección de todos los habitantes del territorio, en especial, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado en aras de asegurar la vigencia de un orden justo
CE SII E 2711 de 2017 - El régimen especial pensional de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de Senador o Representante a la Cámara, lo cual fue corroborado en el artículo 4º del mismo decreto, que la fijó como requisito para acceder a él, con el agregado de estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes. El Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex Congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992). Así, ordenó que el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: i) Por una sola vez; ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; iii) se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994
CE SII E 1167 de 2017 - ¿Cómo se debe contabilizar el tiempo laborado, por un diputado a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, para efectos pensionales? De conformidad con la Ley 48 de 1962 y la Ley 5 de 1969, si el diputado asiste a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias en cada legislatura, se le tiene como año calendario de servicio, o si no, proporcional al tiempo servido. Esa regla se aplica cualquiera que fuere la época en que se hayan prestado estos servicios como congresista o diputado. Lo anterior implica que así se determina el tiempo laborado por esos servidores, independientemente del número de legislaturas en el año, fijadas por la ley. Desde el punto de vista matemático, la proporcionalidad es la relación entre dos magnitudes medibles. Si una aumenta o disminuye la otra también aumenta o disminuye proporcionalmente. En el caso estudiado por la Sala, las magnitudes que relaciona la norma son: por un lado el número de sesiones realizadas y por otro el número de sesiones a las que asiste el congresista o diputado; de esa relación depende el tiempo acumulado de servicio, partiendo como unidad de medida el año para el caso de la asistencia a todas las sesiones. Así a mayor número de sesiones asistidas mayor tiempo de servicio y viceversa. De la simple observación del número de sesiones certificadas como realizadas en cada año, y al número de sesiones asistidas por el diputado, es evidente que el año de 1992, asistió al ciento por ciento, equivalente a 1 año de servicio
CE SII E 4107 de 2015 - ¿Al excongresista pensionado con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, le asiste el derecho al reajuste especial de su mesada pensional en el 75% de lo devengado por un Legislador en ejercicio? El reajuste especial, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que sólo tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional, sino a una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron antes de que entrara en vigencia la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición, se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. Ahora bien, para los Legisladores que ejerzan el cargo con posterioridad al 18 de mayo de 1982, la liquidación del reajuste se realiza teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación y en ningún caso, ni en ningún tiempo, podrá ser inferior al 75%
CE SII E AC6554 de 2014 - ¿Vulneró la UGPP el debido proceso administrativo con el reajuste automático de la mesada pensional al tope de los 25 salarios mínimos con fundamento en la Sentencia C-258-13, a pesar de que el régimen pensional de la actora es el dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y no el de la Ley 4 de 1992? Sí, las consideraciones y efectos de la Sentencia C-258 de 2013 no pueden extenderse de manera general a regímenes pensionales distintos al previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Ordena abstenerse de extender de manera automática y general las consideraciones y decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, a la situación pensional de la demandante; se reanude inmediatamente el pago de la mesada pensional, y se le cancelen a aquélla las sumas de dinero dejadas de pagar al aplicar indebidamente el tope definido en sede de constitucionalidad para el régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992
CE SII E AC2573 de 2014 - ¿Vulneró la UGPP el debido proceso administrativo con el reajuste automático de la mesada pensional al tope de los 25 salarios mínimos con fundamento en la Sentencia C-258-13, al no permitirle el derecho de defensa? Sí, el debido proceso deberá aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, no puede obviarse en ningún tipo de actuación jurisdiccional y administrativa. Se evidencia que la UGPP a través del oficio, simplemente le informó al actor que a partir del 1 de julio de 2013, en virtud de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, reajustaría su mesada a pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a la anterior decisión, no se advierte de lo probado en el presente trámite, que antes de reajustar la pensión del demandante, se le haya informado al mismo de la actuación que se iniciaría en contra, que se le haya permitido presentar los argumentos y pruebas que estime pertinente, ni que se le haya brindado la posibilidad de interponer los recursos previstos para la actuación administrativa \Procedencia de la Acción de Tutela a pesar de poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se alega una flagrante vulneración del derecho al debido proceso, que en el evento de no conjurarse torna ineficaz cualquier medida de protección que se adopte con posterioridad, o en virtud de lo cual pueda resultar desproporcionado que se le exija a la persona afectada adelantar un proceso ordinario y esperar a su finalización, para lograr la protección del mencionado derecho a pesar de que es evidente su vulneración
CE SII E 1961 de 2014 - El reconocimiento pensional de invalidez para los congresistas se concede cuando la pérdida de la capacidad laboral es superior al 75% - El porcentaje de disminución de capacidad laboral calculado en los términos del Decreto 917 de 1999, si bien aplica tanto para empleados del sector público como del sector privado, sólo se debe tener en cuenta a efecto del reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, como según las actas de la Junta Médica Laboral que dan cuenta de la valoración efectuada al demandante, le dictaminaron un 80% de la disminución de la capacidad laboral, era válido tener en cuenta ese porcentaje para reconocer la pensión de invalidez en los términos en que fue reconocida, es decir, en un 95% del ingreso mensual promedio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 literal b) del Decreto 1359 de 1993, máxime cuando en virtud de esa norma especial, el reconocimiento pensional de invalidez para los congresistas se concede cuando la pérdida de la capacidad laboral es superior al 75% y como en este caso, según lo descrito en el acta, sí superaba tal porcentaje
CE SII E 1944 de 2014 - ¿Puede extenderse más allá de los 25 años la sustitución pensional de una pensión de congresistas cuando los hijos beneficiarios se encuentren cursando estudios de posgrado? No, este amparo no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, porque precisamente la edad de 25 años, se constituye en un criterio razonable, en tanto que a esa edad, los hijos dependientes de sus padres, por lo general, ya cuentan con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento; en otras palabras, la exclusión como hijo beneficiario al llegar a esa edad, se justifica, porque ya no se trata de una persona que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad y que por tal razón demande medidas de protección especial, antes bien, debe asumir una conducta acorde con el principio de solidaridad que implica su contribución al sistema de seguridad social. Ha Considerado la Corte Constitucional que el hecho de que el hijo mayor de 25 años no pueda seguir siendo beneficiario de la pensión de sobrevivientes no quiere significar que quede desamparado sin seguridad social, pues habiendo adquirido a esa edad un grado de formación intelectual debe estar en capacidad de incorporarse a la vida laboral y contribuir al sistema de seguridad social como trabajador dependiente o independiente con el fin de obtener una pensión de vejez bien sea en el régimen contributivo o incluso subsidiado si llegare a carecer de solvencia económica
CE SII E 2625 de 2014 - Régimen pensional de Congresista. Derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Nulidad del acto administrativo demandado que ilegalmente reconoció la pensión de jubilación al accionado por no reunir los 20 años de tiempo de servicio al Estado. Negó el reintegro de los dineros percibidos porque no se comprobó la mala fe. Ordenó el pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en protección a su derecho fundamental a la seguridad social integral como garantía de sus derechos fundamentales, a fin de propender por la dignidad de sus condiciones de existencia
CE SCSC C 58 de 2013 - ¿Corresponde al Fondo de Previsión del Congreso resolver las solicitudes de reactivación y reliquidación de una mesada pensional de quien estando pensionado por una determinada entidad, ejerce el cargo de congresista de la república con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100? No, las personas que no se encuentran en régimen de transición del Congreso no tienen la posibilidad de solicitar al Fondo de Previsión del Congreso que asuma el pago de la pensión que devengaban antes de ocupar el cargo de Congresista, pues ese es un beneficio de un régimen anterior del cual sólo se pudieron beneficiar quienes en su momento estuvieron regidos por el mismo
CE SII E 3123 de 2008 - ¿El Decreto 104 de 1994 homologó la pensión de magistrados de alta corte con la de los congresistas, respecto a factores salariales y cuantía? Magistrados Altas Cortes - Régimen pensional. Reajuste pensional. Pensión de jubilación - Requisitos para magistrados y congresistas. Congresista - Régimen pensional. Caja Nacional de Previsión Social - Competencia. Silencio administrativo positivo. Homologación pensional
CE SII E 2055 de 2008 - Los Senadores y Representantes a la Cámará, que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Reconocimiento de pensión de jubilación. Limitación a valor de mesadas pensionales. Congresistas - Reajuste especial de pensión. Acto administrativo - Suspensión provisional
CE SII E 1276 de 2008 - Factores para liquidar la pensión de jubilación de congresistas y empleados del congreso. Régimen de transición y normatividad aplicable. Factores para liquidar la pensión de jubilación de empleados del fondo de previsión social del Congreso. Régimen de transición y normatividad aplicable.
CE SII E 910 de 2008 - De conformidad con el Decreto 1293 de 1994, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los empleados del Congreso de la República que se encuentren dentro del régimen de transición. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Reconocimiento de pensión de jubilación. Pensión de jubilación - Régimen de transición. Congresistas - Régimen pensional. Régimen especial de jubilación
CE SII E 487 de 2008 - El Decreto 1293 de 1994, ordena para los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, un reajuste pensional, por una sola vez. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Reconocimiento de pensión de jubilación. Limitación a valor de mesadas pensionales. Congresistas - Reajuste especial de pensión. Acto administrativo - Suspensión provisional