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PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA.
ARTÍCULO 176. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague:
a) Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el literal a. del artículo 153 de acuerdo en el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento, siempre y cuando no se les haya indemnizado en la forma prevista en el artículo 150 de este Decreto;
b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;
c) Mientras subsista la incapacidad. a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b) del artículo 153 de este Estatuto de acuerdo a lo siguiente:
--El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.
-- El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
--El cien por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad.
PARÁGRAFO 2. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.
ARTÍCULO 177. INCAPACIDAD ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:
a) A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las
partidas señaladas en el literal b. del artículo 153 de este Decreto, pagadera por el Tesoro Público;
b) A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad Militar de acuerdo con el reglamento respectivo;
c) Auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
PARÁGRAFO. Si la incapacidad absoluta o gran invalidez fueren consecuencia de hechos ocurridos en el servicio, y por causa o razón del mismo, la indemnización prevista en el literal b. de este artículo se aumentará en la mitad.
ARTÍCULO 178. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN COMBATE. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Si la incapacidad absoluta o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:
a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones;
b) A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto;
c) A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 153 de este Decreto:
d) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio;
e) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto-ley 1836 de 1979 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen;
f) A importar para uso personal libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.
ARTÍCULO 179. INCAPACIDAD ADQUIRIDA POR VIOLACION DE REGLAMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que adquieran incapacidad como consecuencia de actos que impliquen violación de la ley o de los reglamentos y ordenes militares, no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior ni al pago de indemnización alguna, a menos que al respectivo expediente de prestaciones se allegue el informativo que los declare exentos de responsabilidad.
PRESTACIONES POR MUERTE.
ARTÍCULO 180. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley;
b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley;
c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación.
d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los
padres así:
--Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
--Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
--Si el causante es adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.
--Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
--Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
--Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial.
--Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
--A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 181. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en la Disposición que cause la baja se ordenará que sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, continúen recibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venia pagando, los haberes de actividad.
ARTÍCULO 182. GASTOS DE INHUMACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.
PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
Así mismo el Ministerio de Defensa Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial fallecido, como también la prima de instalación de que trata el artículo 92 del presente Estatuto.
ARTÍCULO 183. EXTINCION DE PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
PARÁGRAFO 1. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
PARÁGRAFO 2. Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1 de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 184. MUERTE EN COMBATE. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto;
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;
c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 de este Decreto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.
<Jurisprudencia Unificación>
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15)CE-SUJ2-013-18 de 4 de octubre de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez.
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15)CE-SUJ2-010-18 de 12 de abril de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez.
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16)CE-SUJ2-009-18 de 1 de marzo de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez.
ARTÍCULO 185. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Durante la vigencia del presente Estatuto a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Estatuto;
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;
c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 186. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 del presente Estatuto;
b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante;
c) Si el Oficial o Suboficiales hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 187. INFORME ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> En los casos de muerte previstos en los artículos 184, 185 y 186 de este Estatuto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante de Unidad Táctica Operativa o su equivalente, según sea el caso.
El Ministerio de Defensa queda facultado para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
ARTÍCULO 188. MUERTE CON DOCE AÑOS DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 189. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DEL FALLECIDO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad con más de doce (12) o quince (15) años de servicio según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del militar fallecido.
PARÁGRAFO 1. Igualmente tienen derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y las hijas célibes, siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial y Suboficial fallecido.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales, a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en servicio activo.
RESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.
ARTÍCULO 190. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación de que venía gozando el causante.
Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes, las hijas célibes, los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, tendrán derecho a que en el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del militar fallecido.
PARÁGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
ARTÍCULO 191. DESAPARECIDOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Al Oficial o Suboficial en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente o en cualquier otra circunstancia sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades militares, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
PARÁGRAFO. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido el presente estatuto, continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas, en cabeza del desaparecido equivalentes a las de muerte en actividad previa alta de tres (3) meses para la formación de la Hoja de Servicios.
ARTÍCULO 192. PRISIONEROS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan.
Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial que este Estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 193. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES.
DE LAS RESERVAS DE OFICIALES.
ARTÍCULO 194. CLASIFICACION DE LAS RESERVAS DE OFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las reservas de Oficiales de las Fuerzas Militares comprenden dos (2) clases así:
a) Reserva de Primera Clase;
b) Reserva de Segunda Clase.
ARTÍCULO 195. RESERVAS DE PRIMERA CLASE. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> La reserva, de Primera Clase de Oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por:
a) Los Oficiales retirados del servicio activo, mientras no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas;
b) Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Oficiales de Reserva
c) Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que habiéndose retirado después de haber cursado y aprobado dos (2) años de estudios, hayan obtenido el grado de Subteniente de Reserva o Teniente de Corbeta de Reserva.
d) Los soldados bachilleres, que habiendo prestado el servicio militar, hayan obtenido el grado de Subteniente de Reserva de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional;
e) Los Oficiales mercantes que se hayan graduado como Terceros Oficiales en la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla", y que hayan obtenido el grado de Tenientes de Corbeta de la Reserva Naval;
f) Los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en la modalidad de Piloto de Transporte de Línea (PTL) y de Piloto Comercial de Helicópteros (PCH) que hayan aprobado el curso de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional;
g) Los profesionales egresados de la Universidad Militar según reglamentación del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 196. RESERVA DE SEGUNDA CLASE. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> La reserva de segunda clase de Oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por los colombianos mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de Oficial de la Institución Militar, siempre que no hayan sobrepasado la edad de sesenta y cinco (65) años.
DE LAS RESERVAS DE SUBOFICIALES.
ARTÍCULO 197. CLASIFICACION RESERVA SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> La reserva de Suboficiales de las Fuerzas Militares comprende dos (2) clases, así:
a) Reserva de Primera Clase;
b) Reserva de Segunda Clase.
ARTÍCULO 198. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DEL EJERCITO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> La reserva de primera clase de Suboficiales del Ejército está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requerida:
a) Los Suboficiales del Ejército en situación de retiro;
b) Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Suboficiales de reserva;
c) Los exalumnos de las Escuelas de formación de Oficiales que hayan obtenido un grado como Suboficiales de reserva;
d) Los soldados bachilleres que hayan obtenido el grado de Suboficial de reserva, de acuerdo con reglamentación que expide el Comando General de las Fuerzas Militares
ARTÍCULO 199. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES DEL EJERCITO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> La reserva de segunda clase de Suboficiales del Ejército está constituida por los profesionales sin título universitario, empleados técnicos y trabajadores que, en caso de movilización, puedan ser aprovechados por el Ejército en calidad de Suboficiales del Cuerpo Administrativo siempre que tengan menos de sesenta (60) años de edad y sean sicofísicamente aptos.
ARTÍCULO 200. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> La reserva de primera clase de Suboficiales de la Armada Nacional está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad y reúnan las correspondientes condiciones de aptitud sicofísica:
a) Los Suboficiales de la Armada en situación de retiro;
b) Las personas que hayan cursado estudios para Suboficiales en las Escuelas de Marina Mercante y los exalumnos de las Escuelas de Formación de la Armada que a su retiro de ellas hayan obtenido el grado de marineros de reserva;
c) Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse
como Suboficiales de la Reserva Naval.
ARTÍCULO 201. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> La reserva de segunda clase de Suboficiales de la Armada está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta (60) años de edad y posean la aptitud sicofísica requerida:
a) Los profesionales sin título universitario cuya especialidad corresponda a una actividad naval, y los técnicos o empleados de empresas que en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Armada en calidad de Suboficiales, para desempeñar cargos que correspondan a esa categoría dentro de la organización naval;
b) El personal de la Marina Mercante Colombiana, de acuerdo con la Clasificación de especialidades de la Armada Nacional;
c) El personal vinculado a actividades marítimas cuyos conocimientos y experiencias tengan utilidad en la Armada Nacional.
ARTÍCULO 202. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA FUERZA AEREA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> La reserva de primera clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad y sean sicofísicamente aptos:
a) Los Suboficiales de la Fuerza Aérea en situación de retiro;
b) Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Suboficiales de la reserva aérea.
c) Los exalumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Fuerza Aérea que hayan prestado en ella por lo menos un (1) año de servicio y que acrediten haber cursado y aprobado estudios sobre mantenimiento de aeronaves en escuelas o institutos del país o del exterior.
ARTÍCULO 203. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES EN LA FUERZA AEREA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> La reserva de segunda clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea está constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta (60) años de edad y posean la aptitud sicofísica requerida:
a) Los profesionales sin título universitario cuya especialidad corresponda a una actividad aérea y los técnicos o empleados de empresas que en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Fuerza Aérea en calidad de Suboficiales para desempeñar cargos que correspondan a esta categoría dentro de la organización aérea;
b) El personal vinculado a actividades aéreas, cuyos conocimientos y experiencias tengan utilidad en la Fuerza Aérea.
DEL ASCENSO, CURSOS, MODIFICACION DE LA CLASIFICACION Y DEBERES Y OBLIGACIONES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA RESERVA.
ARTÍCULO 204. ASCENSO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE RESERVA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de la reserva que hayan adquirido tal calidad, podrán ascender dentro de ella hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío; Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Los Oficiales Mercantes egresados de la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla", que hayan aprobado el curso correspondiente para ascenso podrán optar los siguientes grados en la reserva así:
--Tercer Oficial o Tercer Ingeniero como Teniente de Corbeta de Reserva.
--Segundo Oficial o Segundo Ingeniero como Teniente de Fragata de Reserva.
--Primer Oficial o Primer Ingeniero como Teniente de Navío de Reserva.
--Capitán de Altura o Ingeniero Jefe como Capitán de Corbeta de Reserva.
ARTÍCULO 205. CURSOS PARA FORMACION Y ASCENSO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE RESERVA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los cursos especiales para la formación y ascenso de los Oficiales y Suboficiales de reserva sólo podrán realizarse con autorización expresa del Comando General de las Fuerzas Militares y versarán sobre los programas de instrucción previamente preparados por los Comandos de Fuerza y aprobados por el citado Comando General.
PARÁGRAFO. Para adelantar el curso de ascenso Oficiales y Suboficiales de Reserva, se requiere haber permanecido en el grado anterior un tiempo mínimo igual al señalado para Oficiales y Suboficiales en actividad.
ARTÍCULO 206. MODIFICACION DE LA CLASIFICACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> La clasificación militar de Oficiales y Suboficiales de la Reserva, sólo podrá ser modificada en el evento de su movilización o llamamiento al servicio, caso en el cual podrán ser destinados a la Fuerza, Arma, Cuerpo Logístico o Cuerpo Administrativo, que se considere de mayor utilidad a las necesidades de la Defensa Nacional y requerimientos de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 207. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA RESERVA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los deberes y obligaciones de los Oficiales y Suboficiales de la reserva serán establecidos por reglamentación que para tal fin expida el Gobierno.
DEL LLAMAMIENTO, OBLIGATORIEDAD Y REINTEGRO AL TRABAJO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA RESERVA.
ARTÍCULO 208. LLAMAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El Gobierno y los Comandos de Fuerza, según el caso, podrán llamar al servicio, en cualquier tiempo, a los Oficiales y Suboficiales de la Reserva de las Fuerzas Militares, par fines de entrenamiento o maniobras o para hacer frente a las exigencias de la seguridad interior y exterior de la Nación.
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