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ARTICULO 183. La regalía de que tratan los incisos 3 y 7 del artículo 40, no deberá pagarla el concesionario sobre el gas usado o consumido en beneficio de la misma concesión en que se obtiene de acuerdo con lo previsto en el articulo 41.
En todo contrato se estipulará que el concesionario debe consumir el gas de sus pozos, en vez de petróleo crudo u otro combustible líquido, para el desarrollo y trabajo de su concesión, siempre que tal consumo sea económico y técnicamente aceptable, estipulación que tiene por objeto evitar sistemática y uniformemente el desperdicio de gas.
ARTICULO 184. Mientras el Gobierno no dicte un decreto que reglamente especialmente la manera como debe medirse el gas natural que se venda o se use con fines industriales, a fin de verificar la liquidación de las regalías, en cada contrato se estipulará el sistema que debe emplearse para tal objeto hasta que se dicte el decreto del caso.
ARTICULO 185. Las regalías de que trata el artículo 39 también podrá exigirlas el Gobierno en el centro de recolección de petróleo de la respectiva concesión en producto bruto, o una parte en especie y otra en dinero en el puerto de embarque, o una parte en especie en el centro de recolección del campo petrolífero y otra en dinero en el puerto de embarque, de conformidad con las reglas señaladas en el mismo artículo.
ARTICULO 186. Toda persona a quien le interese comprar petróleo de las regalías de la Nación, en las condiciones del artículo 43, podrá presentar su propuesta al Ministerio de Minas y Petróleos.
ARTICULO 187. Cuando los gases naturales sean tratados en plantas especiales, para obtener de aquellos los productos denominados gasolina natural, gases líquidos u otros, la Nación tendrá derecho a percibir como participación sobre tales gases naturales, el mismo porcentaje que le corresponde sobre el petróleo crudo de la respectiva concesión. Dicha regalía se pagará en especie, o en dinero, a elección del Gobierno.
Podrá también el Gobierno optar por el pago de la trigésima (1/30) parte de la gasolina natural obtenida en la planta, o de su equivalente en dinero, caso en el cual no habrá lugar al pago de la regalía sobre el gas natural señalada en el inciso final del artículo 40.
IMPUESTO SOBRE EL PETROLEO DE PROPIEDAD PRIVADA
ARTICULO 188. El explotador de petróleo de propiedad particular no estará obligado a pagar impuesto sobre el gas o petróleo crudo que se consuman en beneficio de su propia empresa particular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.
TRANSPORTE
ARTICULO 189. Toda persona que proyecte emprender la construcción de un oleoducto se dirigirá previamente al Ministerio de Minas y Petróleos, dando aviso si se tratare de oleoducto de uso privado, o solicitando autorización si se tratare de oleoducto de uso público, para la realización de los estudios preliminares.
En la resolución que recaiga al aviso o a la solicitud de autorización de que trata el inciso anterior, se señalará al avisante o al presunto contratista la obligación de rendir un informe al Ministerio acerca del resultado de los estudios preliminares.
Los estudios preliminares comprenderán los probables puntos inicial y final del oleoducto, la ruta o rutas probables del mismo, la clase de productos que han de transportarse y el aspecto económico de la empresa.
ARTICULO 190. Para cumplir lo ordenado en el artículo 54, en la construcción de todo oleoducto deberá seguirse el procedimiento siguiente:
1. Estudios de rutas generales, del punto inicial y de la estación terminal, elección de la ruta y de su extremos, y sometimiento de los resultados a la aprobación del Gobierno, junto con el plano general de la ruta en escala no menor de uno a doscientos cincuenta mil (1:250.000) y la memoria descriptiva en la cual se demuestre la justificación de la ruta elegida y el cumplimiento de las condiciones señaladas en las precitadas disposiciones.
2. Obtenida la aprobación dicha, deberá emprenderse la elaboración del trazado definitivo, de los planos y los presupuestos detallados de construcción y explotación, y de las especificaciones correspondientes, y someter luego tales documentos, junto con una memoria descriptiva, a la aprobación del Gobierno.
No obstante, cuando se trate de oleoductos de uso privado, para el transporte de productos destinados al mercado interno del país, el procedimiento será el señalado en el artículo 199.
ARTICULO 191. El Ministerio tendrá en cada uno de los casos contemplados en el artículo anterior, un termino de sesenta (60) días para dictar resolución e el asunto, y podrá exigir los datos o estudios nuevos que juzgue convenientes, o formular los reparos que crea oportunos.
Si dentro del término expresado no se dictare resolución, se presumirá que se aprueba oficialmente el respectivo trabajo, y el interesado podrá proceder a adelantar el siguiente, o a la construcción de la obra, según el caso.
Es entendido que cuando se exijan datos o estudios nuevos, o se formulen reparos a la documentación presentada, el término sólo se contará desde que el interesado cumpla las disposiciones del Ministerio.
<Doctrina Concordante ME>
Concepto MINMINAS 605082 de 2006
ARTICULO 192. Los planos del trazado definitivo deberán presentarse en planchas con tramos de cinco (5) kilómetros de la línea o líneas proyectadas, que contendrán el trazado de la poligonal, la línea definitiva y el perfil correspondiente, la indicación de los linderos entre predios, sus distancias y los nombres de los propietarios, planos en escala de uno a cinco mil (1:5.000) para las longitudes y de uno a quinientos (1:500) para las alturas, con un plano general en reducción de las mismas planchas en escala de uno a doscientos cincuenta mil (1:250.000); las cotas deberán estar referidas al nivel medio del mar, y los lados de la poligonal al meridiano verdadero.
A los planos del trazado definitivo se acompañarán las carteras del levantamiento topográfico, de la nivelación y del cálculo o de coordenadas rectangulares, en las cuales se indique la manera científica como se hicieron los trabajos, los croquis del terreno, la clase de instrumentos empleados, el personal que intervino en el levantamiento y las fechas de éste, carteras que deberán ir firmadas por el ingeniero responsable de los trabajos.
ARTICULO 193. Salvo lo dispuesto en el artículo 200, sólo cuando el Gobierno declare cumplidas por el presunto constructor del oleoducto las formalidades de que trata el artículo 54, o cuando tal aprobación deba presumirse de acuerdo con el artículo 191, podrá el interesado acogerse para la construcción a los beneficios de utilidad pública y servidumbres establecidos en los artículos 4, 9 y 96.
<Doctrina Concordante ME>
Concepto MINMINAS 605082 de 2006
ARTICULO 194. Ningún propietario de terrenos podrá oponerse a que se lleven a cabo en su propiedad los estudios a que haya lugar para la construcción de oleoductos de propiedad particular o de servicio público. Pero los empresarios de los oleoductos deberán indemnizarlos de todos los perjuicios que puedan causarles con tales estudios.
ARTICULO 195. Si durante la construcción se viere la necesidad de hacer modificaciones a los estudios, planos y especificaciones de la obra, el empresario del oleoducto deberán emprender las elaboración de los documentos respectivos, inclusive el informe justificativo de las modificaciones, y los presentará al Ministerio para su aprobación. Mientras tanto se suspenderá la construcción en el trayecto correspondiente, y sólo se reanudará cuando se decida sobre las modificaciones. El término de que dispone el Ministerio para resolver en estos casos es de un (1) mes.
De igual manera se procederá si durante la explotación de la obra se necesitare hacer modificaciones. Con todo, en caso de daños que requieran urgente reparación, deberá el empresario del oleoducto efectuar los arreglos del caso inmediatamente, los cuales quedarán sujetos al examen y aprobación posteriores por el Gobierno.
ARTICULO 196. Para lo efectos del derecho preferencial a favor del Gobierno, establecido en el artículo 45, entiéndese por capacidad transportadora diaria del respectivo oleoducto, aquélla con la cual se ha calculado y construido, según sus propias características.
ARTICULO 197. Con la resolución de que trata el inciso segundo del artículo 189, el Ministerio de Minas y Petróleos expedirá al interesado una credencial que le facilite, ante las autoridades locales y ante los dueños y ocupantes de los terrenos particulares, la realización de los trabajos y estudios de campo. Los dueños u ocupantes de los terrenos por donde se realicen tales estudios o trabajos no podrán oponerse en ningún caso, pero si hacerse pagar los daños efectivos que se les ocasionen.
ARTICULO 198. Las propuestas para contratar la construcción de oleoductos de uso público se presentarán al Ministerio de Minas y Petróleos antes o después de practicados los estudios preliminares de la obra, pero en todo caso el Gobierno se reservará los derechos de que trata el artículo 54, para ejercitarlos oportunamente.
ARTICULO 199. Cuando se trate de la construcción de oleoductos de uso privado para el transporte de productos destinados al mercado interno del país, bastará que el interesado obtenga del Ministerio del ramo la aprobación de la ruta general, aprobación que sólo podrá negarse por razones de orden técnico o de orden público o de seguridad nacional.
Para obtener dicha aprobación el interesado solamente estará obligado a presentar los siguientes documentos:
a) Un proyecto de la ruta elegida en escala no menor de uno a doscientos cincuenta mil (1:250.000). Para efecto el interesado podrá usar mapas y otros documentos de entidades oficiales; y
b) Una memoria técnica explicativa sobre la escogencia de al ruta, la capacidad transportadora del oleoducto y, en general, el aspecto económico de la empresa.
La aprobación se tramitará en la forma y dentro de los términos de que trata el artículo 191.
ARTICULO 200. Obtenida la aprobación de la ruta general de acuerdo con el artículo anterior, el empresario podrá emprender inmediatamente la construcción de la obra y tendrá derecho a los beneficios de utilidad pública y servidumbres establecidos por las leyes y decretos sobre la materia.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación de la obra del oleoducto, el interesado deberá presentar al Ministerio los planos del trazado definitivo con su correspondiente memoria explicativa, y las especificaciones generales de la obra (tipo de tubería, estaciones de bombeo, etc.).
ARTICULO 201. Cuando dos o más personas o compañías no afiliadas desearen construir un oleoducto común para el servicio de sus respectivas explotaciones, deberán presentar ante el Ministerio de Minas y Petróleos la correspondiente solicitud. A ésta se acompañará una memoria documentada con todos los datos técnicos y económicos para que el Gobierno forme conocimiento de causa, y el Ministerio podrá exigir que se suministren las informaciones adicionales que estime convenientes. El Ministerio tendrá un término de dos (2) meses para la calificación de la solicitud; si dentro de él no se dictare la resolución del caso, se entenderá definitivamente autorizada la obra del oleoducto común. Los interesados, además deberán dar cumplimiento la lo dispuesto en el artículo 54.
ARTICULO 202. En los oleoductos de uso privado la fijación y revisión de las tarifas de transporte a que se refieren los artículos 56 y 57 tienen por objeto garantizarle al Gobierno un costo equitativo para el transporte de su propio petróleo en el caso de que quiera hacer uso del derecho de recibir sus regalías en el campo de producción y transportarlas por su cuenta al terminal marítimo del oleoducto, o al otro punto intermedio del oleoducto donde pueda necesitarlas, haciendo uso del derecho de preferencia establecido en el artículo 45, así como para el transporte del petróleo de terceros en el cas contemplado en el artículo 47.
Tratándose de oleoductos de uso público, la fijación y revisión tienen el mismo objeto indicado en el inciso anterior y, además, el de garantizarles a los explotadores particulares que quieran servirse de tal oleoducto un transporte equitativo de su petróleo.
ARTICULO 203. Los empresarios de oleoductos deberán presentar al Ministerio de Minas y Petróleos, tan pronto como deseen poner en servicio un oleoducto, un informe documentado que acredite los gastos hechos por ellos para la construcción del oleoducto, con un cálculo de la rata anual que deberá satisfacerse para amortizar el capital invertido, el presupuesto de gastos de sostenimiento, administración y explotación. Si el Ministerio de Minas y Petróleos lo juzgare necesario, podrá hacer verificar la exactitud de los datos suministrados de conformidad con lo previsto en el artículo 7o.
Con los datos así obtenidos y teniendo en cuenta la ganancia equitativa de acuerdo con el numeral 3 del artículo 56, y que deberán acordar el Ministerio de Minas y Petróleos y el empresario, se fijarán las tarifas de transporte en cada caso.
ARTICULO 204. En un informe especial que anualmente deberá presentarse al Ministerio de Minas y Petróleos, cada empresario de oleoductos dará cuenta detallada de las inversiones de capital que en el año a que se refiere el informe haya hecho para el ensanche de la empresa, de la amortización y también sobre los gastos de sostenimiento, administración y explotación de ella en el mismo tiempo. El informe deberá estar acompañado de los comprobantes respectivos. Si el Ministerio de Minas y Petróleos lo juzgare necesario, podrá hacer verificar la exactitud de los datos suministrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 7o.
Los datos anteriores servirán para fijar la tarifa que debe regir en el período siguientes, con sujeción a las reglas dadas en el artículo 57.
ARTICULO 205. Para el cobro del impuesto establecido en el artículo 52, los empresarios de oleoducto de uso público deberán estar sujetos a la inspección de los agentes que determine el Gobierno, y ella se efectuará en la forma que se estipule en cada contrato.
ARTICULO 206. En cada contrato se harán de manera clara y precisa las estipulaciones necesarias, según fuere el caso, acerca de las condiciones de los estudios, documentos, personal, interventoría, plazos, materiales, requisitos para la construcción, reglamento de explotación, turnos, almacenaje, etc., para garantizar la calidad de la obra, su terminación oportuna y el servicio eficiente y continuo del transporte según la capacidad del oleoducto de servicio público.
ARTICULO 207. Es requisito indispensable para emprender la construcción de cualquier oleoducto de uso público que exista un plan general de esta clase de obras, aprobado por el Gobierno, en el cual figure el que se proyecta construir.
ARTICULO 208. La Oficina de Registro de Cambios, previo concepto de su Junta Reguladora, podrá permitir que las empresas explotadoras de oleoductos constituidas total o parcialmente con capital extranjero, reciban parte de sus tarifas en divisas extranjeras, cuando el cargador que deba hacer el pago posea divisas libres como resultado de la exportación de petróleo crudo colombiano o de productos refinados en el país.
La parte de las tarifas pagadera en divisas extranjeras se calculará de manera que cubra los gastos del oleoducto hechos en la misma moneda, así como el reembolso de utilidades o de capital que tengan derecho a hacer dichas empresas de acuerdo con la Ley 8 de 1952.
ARTICULO 209. Los contratistas de oleoductos de servicio público que deseen adaptar sus contratos a lo dispuesto en el artículo 70 y demás disposiciones pertinentes, deberán formular la correspondiente solicitud al Ministerio de Minas y Petróleos. Para que la adaptación sea válida, deberá sujetarse a los requisitos señalados en el artículo 72.
REFINACION Y DISTRIBUCION
ARTICULO 210. La refinación del petróleo es libre dentro del territorio nacional.
Para el establecimiento de refinerías se requerirá la presentación de un aviso al Ministerio de Minas y Petróleos que deberá contener las siguientes indicaciones:
a) Nombre de la persona o entidad refinadora y capital de la respectiva empresa;
b) Ubicación de la refinería;
c ) Capacidad y características y clase de productos. y
d) Procedencia de la materia prima y posibles zonas de abastecimiento.
ARTICULO 211. Para gozar de la exención establecida en el inciso 1 del artículo 59, el interesado deberá comprobar previamente:
1 Que el petróleo crudo de que se trata procede de explotaciones y se beneficia en las refinerías establecidas bajo el imperio de las Leyes 37 de 1931 o 160 de 1936 o de este Código.
2 Que los productos refinados derivados de ese petróleo se dieron al consumo interno del país.
ARTICULO 212. Como el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.
ARTICULO 213. A partir de la vigencia del presente Código, la construcción de estaciones de abasto de combustibles es libre, con excepción de las que se establezca en las áreas de reserva nacional de que trata el artículo 20.
ARTICULO 214. Todo dueño o empresario de estaciones de abasto y de estaciones de servicio de gasolina o de cualquier otro combustible derivado del petróleo, deberá enviar al Ministerio de Minas y Petróleos, directamente o por conducto de la respectiva Gobernación, Intendencia o Comisaría, un informe que deberá contener los siguientes datos:
a) Clase de estación -si es de abasto o de servicio- con indicación de su capacidad;
b) Ubicación de la misma con indicación del Municipio, sitio, calle o carrera o vía;
c) Nombre del dueño o empresario y nombre de la estación, si lo tuviere;
d) Producto o productos que en la misma se reciben y expenden;
e) Procedencia de los productos;
f ) Distancia a que la estación se halla de cada una de las más cercanas de la misma clase, medida a lo largo de la vía por la cual se comunican;
g) Cantidades de productos recibidos y dados al expendio en el semestre anterior;
h ) Precio de venta de los productos, y
i) Clase y marca de los aparatos que se usan para la medida de las entregas al público.
Para las estaciones nuevas el informe deberá presentarse antes de que ellas empiecen a funcionar; este informe inicial contendrá los datos enumerados en el inciso anterior, excepto los indicados con las letras g) y h).
Si el Ministerio lo juzgare necesario, podrá hacer verificar la exactitud de los datos suministrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.
Los mismos dueños o empresarios deberán informar semestralmente, a partir del 1o. de enero, al Ministerio de Minas y Petróleos y dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la expiración del semestre del informe, sobre el movimiento de los productos en cada uno de los meses del período anterior y sobre las existencias al final del mismo, así como las variaciones ocurridas en los datos de que tratan los ordinales del inciso primero de este artículo.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta disposición será sancionado por el Ministerio con multas de cincuenta pesos ($50) a quinientos pesos ($500) de acuerdo con la gravedad de la infracción.
Decreto 283 de 1990.
ARTICULO 215. Cuando las regalías, percibidas en especie por el Gobierno, no fueren suficientes para abastecer el consumo interno de derivados del petróleo, previa solicitud del Gobierno, los contratistas de exploración y explotación estarán obligados a ofrecer en venta una cantidad tal, que sumada a la regalía, no exceda durante cualquier mes del 50% de la producción de la concesión. Pero cada contratista tendrá derecho a impugnar a dicha cantidad el petróleo crudo que esté destinando directa o indirectamente, a la refinación dentro del país para atender a las necesidades del consumo interno.
La solicitud de compra, así como la cantidad requerida, de acuerdo con lo antes previsto, se comunicarán al contratista con no menos de tres (3) meses de anticipación y éste tendrá un plazo de dos (2) semanas para formular su oferta definitiva de venta, o para hacer las observaciones que estime del caso; la cantidad acordada se entregará y pagará de la siguiente manera: la cantidad vendida será entregada en el centro de recolección del respectivo campo de producción al mismo precio que sirva como base para liquidar la regalía en dinero, deducidas las tarifas vigentes de transporte entre el centro de recolección de la concesión y el puerto de embarque, y su pago se hará mensualmente, así:
a) El Gobierno pagará al contratista en moneda legal colombiana, la materia prima entregada hasta una cantidad que equivalga al 25% de la producción, después de deducir la regalía tomada por el Gobierno en especie; pero el contratista tendrá derecho a deducir de la cantidad así pagable en moneda legal, el precio de la materia prima que esté destinado, directa o indirectamente, a satisfacer el consumo interno. Es entendido que las ventas en moneda legal colombiana reemplazan para el contratista la obligación de reintegrar hasta el 25% del producto de su exportaciones, establecidas en el artículo 9 del Decreto 568 de 1946, e inciso 3 del Articulo 16 de este Código.
b) Cualquier cantidad de petróleo adicional a la venta de que trata el ordinal a) anterior, hasta completar el 50% a que se refiere el inciso 1, de este artículo, será pagada por el Gobierno en la misma moneda en que el contratista haya vendido la mayor cantidad del petróleo de su concesión en el mismo mes; y
c) Los pagos que se hagan en desarrollo de estas ventas están exentos de toda clase de impuestos indirectos, tales como de los giros, timbre y similares.
Para los efectos de este artículo, entiéndese por producción de la concesión la totalidad del producto bruto explotado, después de descontar el petróleo crudo que se consuma en beneficio de la misma concesión dentro de los linderos de ésta, de conformidad con el artículo 41. Entiéndese, además que cuando se trate de crudos de distintas clases procedentes de la misma concesión, la obligación de ofrecer materia prima en venta se fijará proporcionalmente a los volúmenes de las distintas clases de petróleo crudo en el centro de recolección del respectivo campo de producción.
EXENCIONES, AGOTAMIENTO Y AMORTIZACION
ARTICULO 216. Para los efectos del artículo 62 se entiende por período de exploración el anterior a la iniciación de la explotación, ya sea que se trate de exploraciones superficiales o de exploraciones con taladro.
Por exploración en general se entiende el conjunto de trabajos tendientes a la búsqueda del petróleo, así sea éste de propiedad nacional o de propiedad particular.
La iniciación del período de explotación será fijada, en cada caso, por el Ministerio de Minas y Petróleos de acuerdo con las leyes, reglamentos o contratos administrativos que rijan sobre la materia en el año gravable de que se trate, y comunicada al Administrador de Hacienda Nacional del domicilio del contribuyente.
ARTICULO 217. Las inversiones que se hayan hecho o se hagan en la industria del petróleo durante el período de exploración, como se define en el artículo anterior, en el cual se presume una imposibilidad física de que se produzca renta gravable, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Extraordinario 270 de 1953, estarán exentas de la sobretasa patrimonial:
a ) Cuando se hayan hecho o se hagan en exploraciones superficiarias o con taladro en busca de petróleo de propiedad particular.
b) Cuando se hayan verificado o se verifiquen en exploraciones superficiarias en busca de petróleo de propiedad nacional, en desarrollo de la libertad consagrada en el artículo 19, y
c) Cuando se hayan verificado o se verifiquen en exploraciones superficiarias o con taladro en desarrollo de contratos de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional.
Iniciado el período de explotación cesará el reconocimiento de la exención de la sobretasa patrimonial y, consecuencialmente, las respectivas inversiones deberán tomarse en cuenta para los efectos de la determinación del exceso de utilidades, de acuerdo con las normas generales.
ARTICULO 218. A partir del 19 de enero de 1950 y exclusivamente cuando se trate de la explotación actual de pozos de petróleo y de gas o de otras mezclas naturales de hidrocarburos que lo acompañen o se deriven de él, bien sean de propiedad nacional o privada, será aceptable con cargo a la renta bruta, una deducción por concepto de agotamiento destinada a amortizar el costo de las siguiente inversiones que se reputan hechas en el yacimiento o depósito mineral explotado en el año gravable de que se trate:
a ) Los gastos capitalizados hechos en la adquisición de la respectiva concesión, o el precio neto de adquisición de la propiedad, según el caso.
Cuando la propiedad haya sido adquirida a título gratuito, la inversión amortizable por agotamiento estará constituida por el valor que se le haya fijado en la respectiva hijuela a título de adjudicación por causa de muerte o donación entre vivos. En todos los casos de adquisición de la propiedad que se explota deberá restarse de su precio de adquisición o del valor que se le haya fijado como se dispone en este artículo, el precio o valor según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos de la explotación o producción de petróleo, gas o demás mezclas naturales;
b ) Los gastos preliminares de exploración, de instalación, legales y de desarrollo, y, en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados, a excepción de inversiones hechas en propiedades para las cuales se soliciten deducciones por depreciación; y
c) Los gastos capitalizados verificados en áreas improductivas por el contribuyente que invoca la deducción. Pero no pueden utilizarse simultáneamente la deducción por agotamiento y la deducción que consagra el artículo 66 para amortizar los mismos gastos de exploración capitalizados.
ARTICULO 219. El arrendamiento o la concesión administrativa para la explotación de pozos de petróleo o de gas o de otras mezclas naturales que lo acompañen o que se deriven de él, se estimará, para los solos efectos impositivos, como un contrato sui géneris en que tanto el arrendador o el otorgante de la concesión, según el caso, como el arrendatario y concesionario explotador, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable, interés que es la fuente de su respectiva renta, y, en consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario del pozo, como al arrendatario o concesionario explotador, sobre la base del costo de sus respectivas inversiones, determinadas conforme a las reglas establecidas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 220. En el caso de propiedad poseída en usufructo adquirido; bien a título oneroso o a título gratuito, la deducción por agotamiento se computará como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad, y será éste exclusivamente quien tenga derecho a la deducción correspondiente.
ARTICULO 221. Para que el contribuyente pueda tener derecho a reclamar la deducción por agotamiento de que tratan los artículos anteriores, debe tratarla contablemente por el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación, mediante cálculos periódicos y técnicos del contenido explotable en número de barriles de petróleo o unidades de gas u otras mezclas de hidrocarburos del pozo o pozos de cuya explotación se trate; hecho esto se dividirá el costo o valor de la propiedad que se haya fijado de acuerdo con el artículo 218, por el número de unidades calculadas, y el cuociente representará el agotamiento por unidad.
En el año o período gravable en que resulte cierto, como resultado de la operación y de trabajos de desarrollo, que las unidades recuperables son mayores o menores que las estimadas o calculadas para el año o período gravable inmediatamente anterior, este último cálculo deberá ser revisado por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales oficiosamente a solicitud del contribuyente hecha antes de presentar la declaración de renta del respectivo año o período gravable, en cuyo caso la deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que se trate, y para los subsiguientes, el nuevo cálculo o estimación revisada.
ARTICULO 222. También podrá concederse la deducción por agotamiento a base de un porcentaje fijo sobre el valor de la producción, que será igual al diez por ciento (10%) del ingreso bruto por ventas en el año o período gravable, del producto extraído del depósito natural que está en explotación en el año o período para el cual se solicite la deducción, debiendo restarse de tales ventas una cantidad equivalente a cualquier arrendamiento o regalía pagados o causados respecto de tal propiedad.
PARÁGRAFO. La deducción por agotamiento mediante el sistema de porcentaje fijo permitido en este artículo se concederá en alícuotas anuales durante el término de la explotación, en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones determinadas de acuerdo con el artículo 218.
El tratamiento contable de la deducción por el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación será la base para la fijación de los castigos que deban hacerse al patrimonio.
ARTICULO 223. El sistema para calcular la deducción por agotamiento queda a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema, sólo podrá cambiarlo por una sola vez, con autorización del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, y previos los ajustes correspondientes que ordene este funcionario.
ARTICULO 224. La deducción por agotamiento, cualquiera que sea el sistema adoptado por el contribuyente, no podrá exceder en ningún caso del veinte por ciento (20%) de la renta líquida computada antes de hacer la deducción por agotamiento.
PARÁGRAFO. La deducción por agotamiento se concede globalmente a los sujetos del impuesto. En consecuencia, cada contribuyente podrá deducir la cuota o cuotas a que tenga derecho de la renta total de sus explotaciones.
ARTICULO 225. A partir también del 19 de enero de 1950 y exclusivamente cuando se trate de compañías, principales a filiales, explotadoras de petróleo o gas u otras mezclas naturales que lo acompañen o se deriven de él, ya sean éstos hidrocarburos de propiedad nacional o privada, podrá aceptarse además, con cargo a la renta bruta de sus explotaciones en el año o período gravable de que se trate, una deducción por amortización de inversiones hechas en exploraciones superficiarias o con taladro como se definen en el artículo 216, en zonas discontinuas e independientes, bien directamente por intermedio de sus filiales o principales, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de las respectivas inversiones.
Una vez iniciado el período de explotación de estas zonas independientes, la deducción de que trata este artículo se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, de acuerdo con las normas generales, se sigan concediendo a la filial o principal que las hizo, deducciones por agotamiento con cargo a su propia renta, por el saldo no amortizado de las inversiones hechas en tales zonas independientes.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, se entiende que una sociedad anónima o en comandita por acciones es filial de otra cuando el noventa por ciento (90%) o más de sus acciones pertenezca a otra sociedad anónima o en comandita por acciones que se considerará como principal. El carácter de principal o filial de una sociedad debe probarse por el contribuyente.
SANCIONES Y CADUCIDAD DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 226. Dentro de la cuantía fijada para las multas por el artículo 67, el Ministerio de Minas y Petróleos impondrá, en caso de infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código, las multas que estime convenientes, en atención a la gravedad de la falta y a las circunstancias del hecho u omisión de que se trate, sin perjuicio de las normas que para casos especiales se señalan en el mismo Código.
ARTICULO 227. Las resoluciones que en armonía con el artículo 68, se dicten para declarar la caducidad de los contratos de exploración y explotación celebrados con el Gobierno, deberán ser proferidas por la Rama Ejecutiva.