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ARTÍCULO 2.2.9.2.1.2. CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL. <Artículo renumerado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018> Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, como únicos válidos para tales efectos.

(Decreto 13 de 2001, artículo 3o)

Notas de Vigencia
Concordancias

SECCIÓN 2.

CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS.  

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ARTÍCULO 2.2.9.2.2.1. SISTEMA DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS (CETIL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales.

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ARTÍCULO 2.2.9.2.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SISTEMA CETIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección aplica a las entidades obligadas a certificar tiempos laborados o cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, cuotas partes pensionales, al reconocimiento de prestaciones pensionales y cualquier otro tipo de mecanismo de financiación de pensiones, a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las demás Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a las demás entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones pensionales, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), a las personas que hayan trabajado en entidades públicas o privadas y requieran la certificación de tiempos laborados y salarios para el reconocimiento de su pensión, a las entidades de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999.

La presente sección no aplica a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en calidad de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en relación con la expedición de certificaciones de semanas cotizadas al ISS y/o Colpensiones frente a los cuales se utiliza la información contenida en el archivo laboral masivo certificado por dicha entidad, sin perjuicio de que expida certificaciones individuales para los ciudadanos.

Tampoco requerirán expedir certificaciones a través del Sistema CETIL las entidades que cotizaron al ISS hoy Colpensiones, siempre y cuando dichos tiempos estén incluidos en el archivo laboral masivo de Colpensiones o de las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), salvo que se requiera información adicional no contenida en dichos archivos.

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ARTÍCULO 2.2.9.2.2.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones:

Entidad certificadora: Entidad pública o privada obligada a expedir la certificación de tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales y para el financiamiento de las mismas.

Entidad reconocedora: Entidad pública o privada que reconoce el derecho o no a la prestación pensional solicitada por un ciudadano.

Formulario único electrónico de certificación de tiempos laborados: Es el Formato Electrónico que se habilitará en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), para la expedición de las certificaciones laborales y contendrá toda la información relacionada con los tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensiónales y para el financiamiento de las mismas.

Entidades solicitantes: Son las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y demás entidades que deban reconocer prestaciones pensionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999.

Prestaciones pensionales: Se entiende por prestaciones pensionales para efectos de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados expedida a través del Sistema CETIL, las efectuadas por una entidad reconocedora de prestaciones pensionales, tales como cuotas partes, bonos pensionales, títulos pensionales, indemnizaciones sustitutivas, devolución de saldos, garantía de pensión mínima o pensiones.

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ARTÍCULO 2.2.9.2.2.4. FORMULARIO ÚNICO DE CERTIFICACIÓN DE TIEMPOS LABORADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados se adoptará mediante Circular Conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo.

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ARTÍCULO 2.2.9.2.2.5. ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS (CETIL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) será la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), que estará encargada de definir los lineamientos para la implementación del Sistema CETIL, así como de la operación del mismo y ejercerá las funciones de coordinación y apoyo técnico entre las diferentes entidades que requieran del sistema. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) definirá y diseñará los módulos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema CETIL.

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ARTÍCULO 2.2.9.2.2.6. REGISTRO DE ENTIDADES CERTIFICADORAS EN EL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS (CETIL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades certificadoras deberán registrarse en el Sistema CETIL de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP).

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ARTÍCULO 2.2.9.2.2.7. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE TIEMPOS LABORADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades solicitantes registrarán en el Sistema CETIL las solicitudes de certificación de tiempos laborados o cotizados y de salarios ingresando en el aplicativo la información mínima requerida que defina la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP).

Las entidades solicitantes solo podrán requerir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional, a través del Sistema CETIL.

Los ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que así lo requieran.

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ARTÍCULO 2.2.9.2.2.8. EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE TIEMPOS LABORADOS Y DE SALARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin importar el tipo de prestación pensional que se vaya a reconocer a un ciudadano la entidad certificadora en concordancia con lo establecido en el Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015 tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para el diligenciamiento del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y la expedición de la certificación de estos tiempos y salarios. En caso de que la Certificación expedida no cumpla con la totalidad de los requisitos se entenderá como no atendida la solicitud.

Una vez la entidad certificadora ingrese a operar de manera obligatoria en el Sistema CETIL, la expedición de las certificaciones de tiempos laborados y salarios se deberá hacer a través de este sistema. La entidad certificadora podrá incluir en el Sistema CETIL tiempos laborados y salarios, sin necesidad de que medie una solicitud.

No se podrá exigir la expedición de una nueva certificación si ya existe una en el Sistema CETIL y no requiere modificación alguna.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, el suministro de la información será gratuito y no estará sujeto al pago de tributo, tarifa, o costo alguno para la entidad solicitante o el afiliado o interesado que la requiera.

PARÁGRAFO 1. Los términos para el reconocimiento de la prestación pensional por parte de las entidades reconocedoras una vez sea obligatoria la expedición de la certificación a través del Sistema CETIL, solo empezarán a computarse hasta tanto se haya incluido la totalidad de certificaciones laborales en dicho Sistema, sin perjuicio de las certificaciones que se hayan emitido de manera voluntaria. Cuando la pensión se financie con bono pensional o cuota parte de bono pensional, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2. Todas las certificaciones expedidas a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), tendrán un mecanismo que las dote de autenticidad, integridad y certeza, debiendo emplear para ello la firma digital, cuyos costos serán asumidos por cada entidad certificadora.

PARÁGRAFO 3. Por la veracidad de la información contenida en la certificación, responden civil, fiscal y administrativamente, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los empleadores, y en general, cualquiera que haya certificado vinculación laboral y de salarios.

PARÁGRAFO 4. El funcionario competente para la expedición de certificaciones deberá acreditar tal calidad ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) de acuerdo con los lineamientos que dicha Oficina establezca.

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ARTÍCULO 2.2.9.2.2.9. CERTIFICACIÓN MASIVA DE TIEMPOS LABORADOS O COTIZADOS Y SALARIOS DE ENTIDADES DIFERENTES A COLPENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) proveerá el mecanismo para que las entidades certificadoras puedan certificar masivamente los tiempos laborados o cotizados y salarios a través del Sistema CETIL, mecanismo que tendrá los mismos requisitos y efectos de la certificación expedida de forma individual.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) podrá realizar las validaciones técnicas que estime pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad certificadora. Adicionalmente, la entidad certificadora deberá expedir una certificación que garantice la veracidad de la información masiva cargada en el Sistema CETIL.

La certificación masiva no impide la posibilidad de que la entidad pueda corregir de forma individual la información contenida en el archivo masivo, en tal caso la certificación individual expedida con posterioridad a través del Sistema CETIL prima sobre el archivo laboral masivo certificado por el empleador.

PARÁGRAFO. El presente artículo no hace referencia al archivo laboral masivo certificado emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en calidad de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

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ARTÍCULO 2.2.9.2.2.10. CORRECCIÓN DE CERTIFICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad certificadora podrá corregir las certificaciones expedidas con base en la certificación anterior almacenada en el Sistema CETIL registrando previamente los motivos que dieron origen a la corrección.

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ARTÍCULO 2.2.9.2.2.11. AUDITORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) podrá efectuar procesos de auditoría a las certificaciones que se expidan a través del Sistema CETIL relacionadas tanto con la forma de tramitar la certificación, como con el contenido y calidad de la información que incluyan las entidades en la misma.

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ARTÍCULO 2.2.9.2.2.12. HÁBEAS DATA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La información contenida en el Sistema CETIL será usada exclusivamente para que se adelanten las acciones estrictamente relacionadas con el cumplimiento del objetivo misional de las entidades a las que se aplica la presente sección.

La solicitud, suministro, tratamiento y custodia de la información de la historia laboral observará los principios y normatividad vigente para el tratamiento de datos personales.

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ARTÍCULO 2.2.9.2.2.13. INFORMACIÓN NO CERTIFICADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades certificadoras, las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o administren o cuenten con información sobre historias laborales, podrán realizar cargues masivos de información no certificada, de conformidad con los parámetros establecidos por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP). Esta información únicamente podrá ser tenida en cuenta como preliminar y deberá ser certificada a través del Sistema CETIL.

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ARTÍCULO 2.2.9.2.2.14. PLAZO PARA EL INICIO DE OPERACIÓN DEL SISTEMA CETIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) iniciará la operación del Sistema CETIL a más tardar dentro del primer semestre del año 2018.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) deberá informar a las entidades solicitantes y certificadoras la fecha de inicio de operación del Sistema CETIL. Esta comunicación deberá darse a más tardar un (1) mes antes de la fecha de inicio de operación.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) establecerá la fecha y plazo que tendrán las entidades solicitantes y certificadoras para ingresar y utilizar el Sistema CETIL la cual será de obligatorio cumplimiento para todas. Para el efecto, deberá tener en cuenta la capacidad operativa de cada una de las entidades.

En todo caso, las entidades certificadoras deberán expedir la totalidad de las certificaciones de tiempos laborados y salarios a través del Sistema CETIL dentro del año siguiente a la fecha de inicio de operación de dicho Sistema.

De la misma forma, las entidades certificadoras territoriales, a más tardar dentro del año siguiente a la fecha de inicio de operación del Sistema CETIL, deberán realizar el cargue de información total o la que les faltare, para la elaboración del cálculo actuarial y el cumplimiento de las obligaciones en materia pensional de conformidad con lo establecido en los artículos 9o y 16 de la Ley 549 de 1999.

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ARTÍCULO 2.2.9.2.2.15. MODIFICACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se produzca el reconocimiento de la prestación pensional a que haya lugar en el Sistema General de Pensiones, de conformidad con la historia laboral conformada por los tiempos laborados o cotizados y salarios debidamente certificados o la contenida en el archivo laboral masivo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la información contenida en dicha historia laboral no podrá ser modificada, salvo en aquellos casos en que sea ordenada mediante fallo judicial emitido por la jurisdicción competente, una vez adelantado el procedimiento establecido en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 o la modificación resulte en favor del afiliado.

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CAPÍTULO 3.

PATRIMONIOS AUTÓNOMOS O ENCARGOS FIDUCIARIOS.

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ARTÍCULO 2.2.9.3.1. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS O ENCARGOS FIDUCIARIOS. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus bonos pensionales y de las cuotas partes que les correspondan por bonos y pensiones reconocidas con efectividad posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, las entidades territoriales y sus descentralizadas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y que no hubieren sido sustituidas por fondos de pensiones públicas del orden territorial, deberán constituir patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, de acuerdo con las reglas del presente capítulo.

También deberán constituirse patrimonios autónomos en los términos del presente capítulo cuando se trate de proveer recursos para el pago de obligaciones pensionales a cargo de las entidades sustituidas por los fondos de pensiones públicas del orden territorial, de conformidad con el numeral 5 del artículo 5o del Decreto 1296 de 1994 y demás normas pertinentes.

(Decreto 810 de 1998, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.2. DESTINO DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Los patrimonios autónomos que constituyan las entidades territoriales y sus descentralizadas de conformidad con el artículo 2.2.9.3.1. del presente decreto se destinarán exclusivamente a la garantía y pago de las obligaciones derivadas de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de dichas entidades.

Dichos patrimonios autónomos serán administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones o por sociedades fiduciarias.

(Decreto 810 de 1998, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.3. ENCARGOS FIDUCIARIOS. Los encargos fiduciarios que celebren las entidades territoriales y sus descentralizadas de conformidad con el artículo 2.2.9.3.1. de este decreto se organizarán bajo la forma de encargos irrevocables y los recursos que los constituyan se destinarán exclusivamente a la garantía y pago de las obligaciones derivadas de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de dichas entidades.

Dichos encargos fiduciarios serán administrados por sociedades fiduciarias exclusivamente.

El encargo podrá terminar de manera anticipada si se evidencia previamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia la ocurrencia de una conmutación pensional o la celebración de contratos de renta vitalicia que produzcan efectos de conmutación pensional.

En cualquier otro evento de terminación del encargo, los activos que lo constituyen deberán destinarse exclusivamente a los fines previstos en el inciso anterior.

Las sociedades fiduciarias que celebren los encargos a que hace referencia este artículo, deberán contar con capacidad técnica y administrativa para su ejecución, teniendo en cuenta las características específicas de las actividades a desarrollar; la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones correspondientes.

(Decreto 810 de 1998, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.4. VALOR DE LOS ACTIVOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO Y DE LOS ENCARGOS FIDUCIARIOS. El valor de los activos del patrimonio autónomo a que hace referencia el inciso primero del artículo 2.2.9.3.1. y de los encargos descritos en el artículo 2.2.9.3.3. del presente decreto será igual o superior al monto de las obligaciones garantizadas. Este valor total podrá integrarse en un plazo máximo de treinta (30) años, de acuerdo con el programa de constitución de patrimonios que establezca la entidad, teniendo en cuenta la exigibilidad de las obligaciones en el futuro y, siempre y cuando los activos aportados permitan atender las obligaciones que se hagan exigibles dentro del respectivo año. Así mismo, los activos deberán cubrir un porcentaje de imprevistos calculado de acuerdo con el promedio de mortalidad e invalidez del grupo a diciembre 31 del año anterior, y el valor promedio de los bonos a la misma fecha de corte; para estos fines se utilizarán las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 810 de 1998, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.5. INVERSIONES DE LOS RECURSOS DE LOS PATRIMONIOS Y ENCARGOS. Los recursos de los patrimonios y encargos se invertirán de acuerdo con las reglas que establezca el Gobierno nacional para los contratos de fiducia que administran las reservas de pensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Mientras se expiden dichas reglas, los recursos se invertirán de acuerdo con las normas que rigen las inversiones de los fondos obligatorios de pensiones, con excepción de las inversiones en acciones, y se contabilizarán de acuerdo con el procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.

Desde el momento de constitución de los patrimonios y encargos, sus activos estarán integrados en su totalidad por inversiones que se consideren admisibles, de acuerdo con las reglas mencionadas anteriormente. No obstante, las entidades administradoras podrán aceptar el aporte de otros activos siempre y cuando estos se realicen en el plazo máximo de dos (2) años y no se afecte la estructura de liquidez del patrimonio o encargo.

(Decreto 810 de 1998, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.6. GARANTÍA. Los aportes a los patrimonios autónomos y a los encargos fiduciarios que se mencionan en el presente capítulo garantizan el valor de las amortizaciones contables que deban registrar las entidades para los mismos efectos.

La transferencia al patrimonio o al encargo de sumas en exceso de las reservas requeridas para un período determinado, solo generará derecho a una reducción equivalente en el monto correspondiente al siguiente período, de acuerdo con el programa para la constitución de reservas de la entidad.

(Decreto 810 de 1998, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.7. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los patrimonios autónomos y los encargos fiduciarios a que hace referencia el presente capítulo no implicarán en ningún caso conmutación de obligaciones pensionales ni su constitución eximirá a las entidades territoriales de las responsabilidades que les incumben en razón de las mismas.

(Decreto 810 de 1998, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.8. SELECCIÓN DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Y ENCARGOS. La selección de las entidades administradoras de los patrimonios y encargos regulados en el presente capítulo se someterá a las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Así mismo, las entidades contratantes observarán los principios consagrados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

(Decreto 810 de 1998, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.9. ASESORÍA A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las instituciones financieras que administren los patrimonios y encargos descritos en los artículos 2.2.9.3.2. y 2.2.9.3.3. de este decreto podrán prestar asesoría a las entidades territoriales y sus descentralizadas en la emisión de los bonos pensionales correspondientes y podrán realizar la administración de dichas emisiones.

(Decreto 810 de 1998, artículo 9o)

TÍTULO 10.

ASUNCIÓN DE PASIVOS PENSIONALES SECTOR PÚBLICO.

CAPÍTULO 1.

BANCO CAFETERO.

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ARTÍCULO 2.2.10.1.1. GARANTÍA PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. Los activos del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación.

En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), asumirá, una vez se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo. Para este efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá realizar anticipos y pagos parciales de la obligación a la entidad con la cual se vaya a conmutar, siempre y cuando el Banco Cafetero en Liquidación le certifique que los recursos disponibles en la liquidación son insuficientes para cubrir el último cálculo actuarial presentado para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Si una vez aprobado el cálculo actuarial se evidencia que los recursos entregados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), exceden el valor de su obligación, el Banco Cafetero en Liquidación deberá reintegrar a Fogafín dicho excedente. En el caso de que hicieran falta recursos para cubrir dicho cálculo actuarial, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) deberá asumir la diferencia.

(Decreto 610 de 2005, artículo 12, modificado por el Decreto 4889 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.1.2. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES, BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES.

Será función del Banco Cafetero en Liquidación reconocer las pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de unos y otros, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional. Lo anterior sin perjuicio de que el reconocimiento sea asignado a otra entidad determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley 254 de 2000, aplicables por no estar regulada la materia en el régimen de liquidación de entidades públicas financieras nacionales, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales incluidos en el cálculo actuarial aprobado a cargo del Banco Cafetero en Liquidación serán emitidos y pagados por la nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Oficina de Bonos Pensionales realizará el pago de los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales correspondientes al Banco Cafetero en Liquidación, una vez se trasladen los recursos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Oficina de Bonos Pensionales haya recibido el cálculo actuarial por parte de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes del cierre de la liquidación, así como de las cuotas partes por pagar que se causen con posterioridad a su cierre, estará a cargo del patrimonio autónomo de remanentes que se constituya.

El trámite de las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la liquidación del Banco, será responsabilidad de la entidad con la que se conmutan las pensiones.

(Decreto 610 de 2005, artículo 13, modificado por el Decreto 2951 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.1.3. REVISIÓN DE PENSIONES. El Banco Cafetero en Liquidación deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la entidad detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.

(Decreto 610 de 2005, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.10.1.4. PERSONAS NO INCLUIDAS EN EL CÁLCULO ACTUARIAL. Los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y/o las pensiones de las personas que no figuren en el cálculo actuarial aprobado después de finiquitada la liquidación de la entidad, solo serán atendidas conforme al procedimiento previsto en cada caso, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se acredite ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes a que se refiere el artículo 2.2.10.1.2. de este decreto, el derecho a estar incluido en el cálculo actuarial del Banco Cafetero en Liquidación.

2. Que el Patrimonio Autónomo de Remanentes elabore el cálculo actuarial correspondiente, que dicho cálculo se presente para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional y que el mismo sea aprobado con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo ministerio.

3. Que el valor del cálculo actuarial sea cubierto con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes que se constituya y que estos recursos se trasladen a la entidad con la que se conmute o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según sea el caso.

(Decreto 610 de 2005, artículo nuevo, adicionado por el Decreto 2951 de 2010, artículo 2o, modificado por el Decreto 4031 de 2010, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

MUNICIPIO DE ARMERO-GUAYABAL, TOLIMA.

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ARTÍCULO 2.2.10.2.1. PASIVO PENSIONAL QUE FINANCIARÁ LA NACIÓN. El pasivo pensional que financiará la nación será el generado por tiempos servidos al extinto municipio de Armero, constituido por las mesadas pensionales, los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y las cuotas partes pensionales, causados hasta el 13 de noviembre de 1986, fecha en que a través de la Ordenanza 15, la Gobernación del Tolima designó a Guayabal como cabecera municipal de Armero.

Estas obligaciones pensionales deberán estar incluidas en el Programa Seguimiento y Actualización de los Cálculos Actuariales del Pasivo Pensional de las Entidades Territoriales (Pasivocol) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el evento en que una pensión se haya causado por tiempos servidos al extinto municipio de Armero y posteriormente al municipio de Armero-Guayabal, la nación pagará el porcentaje correspondiente a los tiempos servidos al extinto municipio de Armero; el pago de la otra parte será responsabilidad del municipio de Armero Guayabal.

(Decreto 2622 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.2.2. PAGO DE MESADAS PENSIONALES, CUOTAS PARTES PENSIONALES, BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIONALES. La nación, a través del Presupuesto General de la Nación - Ministerio del Trabajo, asignará los recursos necesarios para pagar las mesadas pensionales, cuotas partes pensionales, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a cargo del municipio de Armero-Guayabal, de aquellos exfuncionarios cuya pensión se causó por tiempos servidos al extinto municipio de Armero.

(Decreto 2622 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.10.2.3. GIRO DE LOS RECURSOS A CARGO DE LA NACIÓN POR CONCEPTO DE PASIVO PENSIONAL DEL EXTINTO MUNICIPIO DE ARMERO. El giro de los recursos a cargo de la nación por concepto de pasivo pensional del extinto municipio de Armero al nuevo municipio de Armero-Guayabal se efectuará anualmente, para lo cual, el municipio deberá remitir certificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DRESS), en la cual conste el valor de los pagos realizados por nómina de pensionados, cuotas partes pensionales, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, durante la vigencia inmediatamente anterior, por los tiempos que el servidor trabajó en el extinto municipio de Armero, así como el valor apropiado en su presupuesto de la vigencia en que presenta la certificación, a más tardar el 31 de marzo de cada año.

La DRESS revisará la certificación relacionada y los soportes de pago que para los efectos deba remitir la entidad territorial. Una vez surtida esta fase de revisión, la DRESS enviará un oficio con las cifras a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional y al Ministerio del Trabajo con la certificación y soportes respectivos, antes del 30 de junio de cada año, con el objeto de que se adelanten los procedimientos de apropiación, ejecución y giro de estos recursos.

El giro de los recursos de que trata el presente artículo deberá realizarse a la cuenta especial que deberá constituir el municipio de Armero-Guayabal, Tolima, la cual deberá ser informada al Ministerio del Trabajo. No obstante, mientras se encuentra vigente el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el municipio de Armero-Guayabal, la entidad territorial podrá utilizar para ello, el encargo fiduciario contratado en el marco de dicho acuerdo.

PARÁGRAFO. El valor del pasivo pensional a cargo de la nación que sea pagado por el municipio de Armero-Guayabal durante la vigencia 2014, será girado al municipio durante el año 2015 y así sucesivamente, previa revisión de la información que realizará la DRESS a la fecha de corte diciembre 31 de la vigencia inmediatamente anterior.

(Decreto 2622 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.10.2.4. PAGO PASIVO PENSIONAL SECTOR EDUCACIÓN. La nación, a través del Presupuesto General de la Nación - Ministerio del Trabajo, asignará los recursos que se requieran para pagar el valor actuarial del pasivo pensional correspondiente al sector educación, derivado de la carga pensional trasladada del extinto municipio de Armero al nuevo municipio de Armero Guayabal, Tolima, por los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados a pagar el pasivo pensional del sector educación, serán girados por el Ministerio del Trabajo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora, una vez dicho pasivo sea revisado, depurado y avalado por parte del municipio de Armero-Guayabal, Tolima y la Fiduciaria La Previsora. El municipio y la Fiduprevisora entregarán certificación del precitado proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo, para la respectiva transferencia.

(Decreto 2622 de 2014, artículo 4o)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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