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ARTÍCULO 2.2.10.2.5. PAGO DEL RETROACTIVO. La nación, a través del Presupuesto General de la Nación - Ministerio del Trabajo, asignará los recursos que se requieran para reembolsar el valor pagado por el municipio de Armero-Guayabal, Tolima, por concepto del pasivo pensional trasladado del extinto municipio de Armero, entre el 8 de septiembre de 2011 (fecha de publicación de la Ley 1478) y el 31 de diciembre de 2013, cifras que serán actualizadas de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

El municipio aportará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (DRESS) los documentos que sean necesarios para precisar el monto de los recursos que representa este pago retroactivo. El pago se realizará previo aval de la DRESS. (Decreto 2622 de 2014, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.10.2.6. REGISTROS PRESUPUESTALES Y CONTABLES. La aplicación de los recursos según lo previsto en el presente capítulo, deberá reflejarse en el presupuesto y en la contabilidad de la entidad territorial, de acuerdo con los procedimientos definidos en las normas vigentes; el cumplimiento de este requisito se deberá informar al Ministerio del Trabajo.

(Decreto 2622 de 2014, artículo 6o)

CAPÍTULO 3.

OFICINA DE REGISTRO DE CAMBIOS.

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ARTÍCULO 2.2.10.3.1. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES. El Banco de la República continuará reconociendo y pagando las pensiones de los extrabajadores de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios que completaron los requisitos legales para adquirir este derecho antes del 30 de diciembre de 1992 o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio a la misma fecha, cumplan posteriormente la edad requerida para tener dicho derecho y no se encuentren afiliados a una administradora de pensiones.

(Decreto 3727 de 2003, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.3.2. ASUNCIÓN DE BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIONALES.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) será la responsable de reconocer, liquidar, emitir y pagar los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios, que se reconozcan o emitan a partir del 23 de diciembre de 2003.

(Decreto 3727 de 2003, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.10.3.3. RECONOCIMIENTO, PAGO Y COBRO DE LAS CUOTAS PARTES DE PENSIONES.

El reconocimiento de las cuotas partes de pensiones de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios le corresponderá al Banco de la República.

El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la nación causadas con posterioridad a la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración delegada, es decir, después del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a diciembre 23 de 2003, o con posterioridad, serán pagadas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

Las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración delegada, es decir, antes del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a diciembre 23 de 2003 o con posterioridad, serán pagadas por el Banco de la República.

El cobro de las cuotas partes pensionales de pensiones reconocidas por el Banco de la República de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y de Control de Cambios, que sean exigibles a diciembre 23 de 2003 o con posterioridad le corresponderá a aquel.

(Decreto 3727 de 2003, artículo 3o)

Concordancias
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.10.3.4. RESPONSABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. La responsabilidad sobre la veracidad de la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de la asunción de bonos pensionales y pago de las cuotas partes pensionales, será exclusiva del Banco de la República.

(Decreto 3727 de 2003, artículo 4o)

CAPÍTULO 4.

FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.2.10.4.1. NATURALEZA. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) es una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.4.2. FUNCIONES. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional tendrá las siguientes funciones:

1. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, reconocidas por Cajanal EICE al momento de asumir el Fondo su pago.

2. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento pero aún no se ha decidido sobre la misma.

3. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.

4. Sustituir a los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional, que el Gobierno nacional determine y para los mismos efectos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.

5. Sustituir a los ministerios, departamentos administrativos, y establecimientos públicos que tengan a su cargo el pago directo de pensiones legales, con aportes de la nación.

6. Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento al pago de la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

7. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el Fondo.

8. Velar para que la nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le correspondan.

9. Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales.

10. Velar por que se actualicen periódicamente las cuantías de los pasivos del Fondo de Pensiones Públicas.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.10.4.3. RECURSOS DEL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 58 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional estará constituido por los siguientes recursos:

1. Los aportes de la nación.

2. Las reservas pensionales de las cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo en el pago de pensiones en los términos del presente Decreto, las cuales deberán trasladarse al Fondo antes de la citada sustitución.

3. Las reservas pensionales de las demás entidades del orden nacional de que trata el artículo 2.2.10.4.2. numeral 5 del presente Decreto, que tengan a su cargo el pago de pensiones.

4. Las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituya el Fondo, a partir de la fecha de dicha sustitución.

5. Las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas para el cumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.10.4.2. del presente Decreto.

6. Las cuotas partes que le correspondan a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas.

PARÁGRAFO. La liquidación del portafolio constituido por el administrador fiduciario con la reserva de liquidez cuya financiación se encontraba a cargo de la nación, deberá llevarse a cabo dentro del primer trimestre de 2018, en la forma en que lo disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y su producto será entregado a esta Entidad. En el caso en que el administrador fiduciario no pueda liquidar la totalidad del portafolio de inversiones, por razones de falta de mercado o por presentar precios de mercado que impliquen una tasa interna de retorno negativa de las inversiones, estas deberán transferirse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en los términos y condiciones dispuestos en la Ley 489 de 1998 podrá delegar la administración temporal del portafolio de inversiones que no pueda ser administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la entidad que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional defina, para lo cual bastará con la firma entre las partes de un acuerdo o convenio en el que se determine, entre otros: el objeto, plazo, forma de administración y la realización gradual y ordenada del portafolio. El administrador delegado deberá registrar los derechos incorporados en los títulos a favor de la nación y los costos o gastos en que se incurra serán deducidos de los rendimientos generados y si estos no fueren suficientes, se descontarán del valor del portafolio administrado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.10.4.4. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR PARTE DEL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS. El Fondo de Pensiones Públicas asumirá el pago de pensiones de cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, así como de las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, mediante el siguiente procedimiento:

1. El Gobierno nacional evaluará la solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público. Establecido que la respectiva entidad no es solvente, determinará la sustitución del pago de las pensiones por parte del Fondo y la fecha en que esta se producirá.

2. El Gobierno nacional definirá, por medio de decreto, el término máximo en que las entidades públicas del orden nacional sustituidas según el numeral 5 del artículo 2.2.10.4.2. del presente decreto y que actualmente tienen a su cargo pensiones podrán continuar pagándolas.

A partir de la fecha fijada en cada caso, el Fondo asumirá el pago de las pensiones reconocidas a cargo de la entidad.

3. Dentro del plazo señalado por el Gobierno nacional para la sustitución, las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público sustituidas según el numeral 4 del artículo 2.2.10.4.2. del presente decreto, así como las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán cumplir con las obligaciones previas a la sustitución contempladas en este capítulo.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.10.4.5. PLAZO PARA EL CORTE DE CUENTAS. Las demás entidades de previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, así como las entidades públicas que tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán hacer el respectivo corte de cuentas antes de la fecha señalada para la sustitución por el Gobierno nacional.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 5o, modificado por el Decreto 2921 de 1994, artículo 2o y Decreto 1010 de 1995, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.10.4.6. ENTREGA DE ARCHIVOS. Tanto la Caja Nacional de Previsión Social, como las demás entidades de previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, así como las entidades públicas a que se refiere el presente capítulo que tienen a su cargo el pago de pensiones, harán entrega de los archivos magnéticos, documentos y demás información que se requiera para que el Fondo pueda crear la base de datos necesaria para la elaboración y control de la nómina de pensionados. Dicha entrega se hará a más tardar en la fecha del corte de cuentas.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.10.4.7. TRASLADO DE RESERVAS. La sociedad fiduciaria administradora del Fondo de Pensiones Públicas deberá acordar con las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, así como con las entidades públicas que tienen a su cargo el pago de pensiones, el monto de los recursos que se trasladarán al Fondo y la forma en que se trasladarán dichas reservas.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.10.4.8. CONSEJO ASESOR. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá un Consejo Asesor integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro del Trabajo o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. Un representante de los pensionados con su respectivo suplente que será designado por el Ministerio del Trabajo, de terna enviada por la agremiación de pensionados que cuente con el mayor número de asociados cuyas pensiones se paguen a través del Fondo.

El período del designado será de dos años, contados a partir de la fecha de su posesión.

4. El representante legal de la entidad fiduciaria con la cual se contrate.

PARÁGRAFO. El período del representante de los pensionados de conformidad con lo aquí señalado se iniciará a partir del 1o de agosto de 2008.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 8, modificado por el Decreto 2479 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.4.9. FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR. El Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones:

1. Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, buscando siempre que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.

2. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.

3. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo para que sea incluido dentro del presupuesto del Ministerio del Trabajo.

4. Las demás que le sean asignadas.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.10.4.10. REGLAMENTO DEL CONSEJO ASESOR. El Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional se regirá por el siguiente reglamento:

1. Reuniones. El Consejo Asesor se reunirá ordinariamente el último día hábil de cada mes, previa citación por parte del Presidente y extraordinariamente cuando este o la mayoría de sus miembros lo soliciten.

2. Actas. De cada una de las reuniones se levantarán las actas correspondientes en las que se consignarán las recomendaciones que el Consejo haga para el manejo del Fondo.

3. Quórum. El consejo podrá sesionar válidamente con la mitad de sus miembros.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 10)

CAPÍTULO 5.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC.

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ARTÍCULO 2.2.10.5.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto regular el pago de los pasivos pensionales que existían a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en la fecha de su escisión y creación de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), con los recursos provenientes de la venta de las acciones emitidas por esta última de propiedad de la Nación, en los términos previstos por los artículos 20 y 26 del Decreto- ley 1275 de 1994.

(Decreto 1151 de 1997, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.5.2. PAGO DE PASIVOS PENSIONALES. Los recursos provenientes de la venta de las acciones de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), de propiedad de la Nación, cuyo producto debe en primer lugar destinarse al pago de los pasivos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, se distribuirán de la siguiente manera:

1. Los recursos destinados al pago de pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, el cual se encargará de realizar el pago de las pensiones correspondientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Capítulo 4 del título 10 del libro 2 de la parte 2 del presente decreto.

2. Los recursos destinados al pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, se entregarán al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales.

Una vez entregados dichos recursos a los fondos mencionados, se reembolsarán los recursos correspondientes, si a ello hubiere lugar, a la entidad que haya cancelado pasivos pensionales que de acuerdo con el Decreto-ley 1275 de 1994 debían ser cancelados con el producto de la venta de las acciones emitidas por EPSA.

PARÁGRAFO 1o. Para cancelar el pasivo pensional se destinarán, en primer lugar, los recursos en dinero efectivo que se hayan recibido como producto de la venta. Si dichos recursos en dinero no fuesen suficientes para cancelar la totalidad del pasivo mencionado, se transferirán al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales los créditos que hayan surgido a favor de la Nación por razón de la venta a entidades públicas de las acciones a que se refiere el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, en el monto necesario para cubrir la totalidad del pasivo. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el valor por el cual se computarán dichos créditos para efectos de la amortización del pasivo pensional, tomando en cuenta su tasa de interés y forma de pago.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este capítulo, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, constituyen pasivos pensionales, las mesadas pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en la fecha de escisión de CVC y creación de EPSA, de acuerdo con las normas correspondientes incluyendo, cuando haya lugar a ello, las relativas al régimen de transición en materia pensional.

PARÁGRAFO 3o. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional atenderá el pago de las mesadas pensionales correspondientes a las pensiones válidamente reconocidas por CVC con anterioridad al 29 de abril de 1997. Igualmente, atenderá el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de CVC que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones habían cumplido los requisitos para obtener la respectiva pensión de jubilación o vejez. Así mismo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional atenderá el pago de las mesadas correspondientes a los ex trabajadores de CVC que habiendo laborado por más de veinte años a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no se encontraran pensionados al 29 de abril de 1997, ni vinculados a la segundad social en materia de pensiones, una vez cumplan los requisitos correspondientes y les sea reconocida la pensión. En estos dos últimos casos corresponderá a la CVC reconocer la pensión a que haya lugar.

En estos últimos eventos, si dichas personas hubieran cotizado al ISS, la pensión se reconocerá tomando en cuenta también las semanas cotizadas al ISS, y Colpensiones deberá reconocer al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión, la cual podrá ser cancelada en un pago único tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales.

(Decreto 1151 de 1997, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.10.5.3. ENTREGA DE RECURSOS AL FOPEP. Los recursos destinados al pago de pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con sujeción a las siguientes reglas:

1. Dichos recursos no podrán confundirse con los demás recursos del Fondo.

2. Las obligaciones pensionales a ser atendidas con dichos recursos serán canceladas con independencia de las demás obligaciones del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

3. La administración y manejo de los recursos se hará de conformidad con las normas que rigen al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

4. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobar el cálculo actuarial para determinar las sumas que deben entregarse al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con corte al último día del mes calendario en que se pague totalmente el precio de la venta de las acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Nación que debe cancelarse de contado. En dicho cálculo deberán incluirse el valor de los gastos de administración de los recursos a que haya lugar.

Con base en el cálculo actuarial aprobado, se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional los siguientes recursos:

4.1. El valor correspondiente a las reservas que existan para el pago de las pensiones a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994.

4.2. Los ingresos netos producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), de propiedad de la Nación, hasta el monto necesario para cancelar el valor determinado en el cálculo actuarial, una vez se haya deducido de este último el monto de las reservas a que hace referencia el numeral anterior. Estos recursos serán entregados por la Financiera Energética Nacional en desarrollo del encargo a que hace referencia el Decreto-ley 1275 de 1994.

(Decreto 1151 de 1997, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.10.5.4. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS POR EL FOPEP. Las sumas recibidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional serán administradas de conformidad con las normas que rigen este Fondo en una subcuenta denominada "Pensiones CVC-EPSA", que deberá destinarse exclusivamente al pago de las pensiones a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, para lo cual deberá adicionarse el contrato de encargo fiduciario actualmente existente o celebrarse un nuevo contrato, cumpliendo las disposiciones que rigen la materia.

Las sumas que se recibieren en el exterior por concepto de la venta de las acciones de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), de propiedad de la Nación, serán invertidas inicialmente en el exterior por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, de conformidad con las recomendaciones del Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y las demás disposiciones legales. En todo caso, con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas se buscará obtener la rentabilidad mínima a que hace referencia el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.

En caso de que los recursos no lograran la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, estos se colocarán en una cuenta de la Tesorería General de la Nación, que les garantizará su poder adquisitivo, inicialmente esta cuenta deberá estar en el exterior para los recursos que se reciban en moneda extranjera.

Para efectos de disponer de los recursos de la cuenta de la tesorería para el pago de pensiones o la realización de las inversiones de que trata el artículo 54 de la Ley 100 de 1993, el consorcio que administra el Fondo de Pensiones Públicas con base en las recomendaciones de su Consejo Asesor, deberá comunicar el retiro a la Dirección del Tesoro Nacional con la antelación que la misma haya indicado.

(Decreto 1151 de 1997, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.10.5.5. MESADAS PENSIONALES A PARTIR DE LA VENTA DE ACCIONES DE EPSA.

Las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de venta de la totalidad de las acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Nación, durante el año 1997, serán reconocidas y pagadas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), y su valor será reembolsado a dicha entidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos apropiados para tal efecto en el Presupuesto General de la Nación.

A partir del 1o de enero de 1998 las mesadas pensionales a que se refiere el presente Capítulo serán canceladas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

(Decreto 1151 de 1997, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.10.5.6. BONOS PENSIONALES. En desarrollo de los artículos 118 y 121 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto-ley 1299 de 1994, los bonos pensionales que deben cancelarse con el producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), de propiedad de la Nación, de conformidad con el Decreto-ley 1275 de 1994, serán emitidos por la Nación.

Para cancelar las obligaciones por bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, la Financiera Energética Nacional entregará los recursos correspondientes al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales previsto por el Decreto-ley 1299 de 1994.

(Decreto 1151 de 1997, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.10.5.7. NÓMINA DE PENSIONADOS. Toda la información correspondiente a nómina de pensionados, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales podrá ser verificada posteriormente, para lo cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), deberá conservar a disposición de la entidad administradora del Fondo de Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del auditor que designe dicho Ministerio, todos los documentos y actos administrativos soporte de la nómina general de pensiones y de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.

(Decreto 1151 de 1997, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.10.5.8. CÁLCULOS ACTUARIALES. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto aprobar los cálculos actuariales correspondientes para definir los recursos que deben ser destinados al pago de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994.

Una vez recibidas por la Nación las sumas por concepto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), salvo aquella parte del precio de la venta que puede pagarse a plazos de conformidad con el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, si el precio total de la venta es suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto de pensiones y bonos pensionales a que hace referencia el inciso anterior, se entenderá cancelado el pasivo pensional en relación con la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA). Por lo tanto, esta quedará liberada de responsabilidad por los pasivos de pensiones, por los bonos pensionales emitidos por la Nación y por las cuotas partes de bonos pensionales a que se refiere dicho inciso. Cualquier revisión posterior de los cálculos actuariales inicialmente aprobados no afectará a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA).

Si el producto de la venta, incluyendo el valor de los créditos que hayan surgido en favor de la Nación a los que hace referencia el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, no es suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cancelar el remanente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, por lo cual corresponderá a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA) y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), asumir la diferencia con recursos propios en la forma prevista en la ley y trasladar los mismos al Fondo de Pensiones Públicas y al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales dentro del año siguiente a la fecha de pago del precio, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La distribución de dicho remanente entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), y la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA), se hará en proporción a la participación en los activos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), por parte de dichas entidades, en el momento de la escisión de CVC y la creación de EPSA. En todo caso, la responsabilidad de la Empresa de Energía del Pacífico S. A.

(EPSA), se determinará con fundamento en el valor del cálculo actuarial aprobado antes de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S. A. (EPSA).

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), en el evento de que se establezcan errores o inexactitudes en la información suministrada para la elaboración de los cálculos actuariales, o en relación con el pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores.

(Decreto 1151 de 1997, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.10.5.9. FONDO DE RESERVAS DE BONOS PENSIONALES. El Fondo de Reservas de Bonos Pensionales será administrado por la Dirección del Tesoro Nacional, la cual podrá contratar dicha actividad con una entidad pública o privada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 111 de 1996.

Dicho Fondo deberá invertir los recursos que reciba en condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, con sujeción a las limitaciones previstas por el artículo 26 del Decreto-ley 1299 de 1994. Los recursos podrán ser invertidos en el exterior con sujeción a las disposiciones que rijan la materia.

(Decreto 1151 de 1997, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.10.5.10. REDISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. El procedimiento para la redistribución de los recursos y los rendimientos con que cuenta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) y el Fondo de Reservas para Bonos Pensionales para el pago de los pasivos pensionales de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)

se regirá por lo dispuesto en los siguientes artículos.

(Decreto 1891 de 2015, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.5.11. ACTUALIZACIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL DEL PASIVO PENSIONAL. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) elaborará y presentará para la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cálculo actuarial del pasivo pensional con corte al 31 de diciembre de 2014, atendiendo los requerimientos técnicos que defina la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de dicho Ministerio, previa entrega formal al mismo de los archivos magnéticos y las bases de datos que soportan el cálculo actuarial que le fue aprobado con corte a 30 de junio de 1997, así como toda la información que con ese fin le sea requerida.

La actualización del cálculo actuarial con corte al 31 de diciembre de 2014, que además debe incluir el valor de los gastos de administración a que haya lugar, se constituye en la herramienta técnica para redistribuir los recursos, y los rendimientos de estos, entre los citados fondos encargados de los pagos si a ello hubiera lugar.

La aprobación del cálculo actuarial es expresión de que la estimación matemática realizada por la CVC es consistente y supone que la información base utilizada por la Corporación es completa y correcta. Por lo tanto, los errores, omisiones e inexactitudes en dicha información que impidan u obstaculicen los pagos, o de los que se desprenda que el cálculo es insuficiente para atender la totalidad de ese pasivo pensional, son responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).

(Decreto 1891 de 2015, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.10.5.12. REDISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS Y RENDIMIENTOS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público redistribuirá los recursos transferidos, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo, y los rendimientos alcanzados, entre el Fondo de Reservas para Bonos Pensionales y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), tomando como base los montos estimados para cada uno de los componentes de pasivo en la actualización del cálculo actuarial que se apruebe con corte al 31 de diciembre de 2014.

De los rendimientos se destinará y entregará a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) el valor actuarial necesario para pagar las cuotas partes pensionales a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.10.5.15 del presente decreto, y el valor de las demás cuotas partes pensionales ya causadas que no se encuentren prescritas en los términos de la Ley 1066 de 2006.

Con los rendimientos también se pagará el valor de las condenas judiciales en firme, en lo que corresponda al respectivo componente del pasivo pensional, que no hubiere pagado la CVC al 22 de septiembre de 2015, incluidas las relativas a cuotas partes pensionales.

(Decreto 1891 de 2015, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.10.5.13. OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS FONDOS. Los fondos designados para el pago del pasivo pensional de que trata el presente capítulo cumplirán el mandato de pago previsto hasta concurrencia de los recursos transferidos a cada uno y los rendimientos que no tengan un fin específico. Si estos recursos llegaran a agotarse, la obligación de pago legalmente retornará a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), que la asumirá junto con todas las responsabilidades que la operación de pago implica.

(Decreto 1891 de 2015, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.10.5.14. CÁLCULO ACTUARIAL. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que eventualmente no haya incluido en la actualización del cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2014. Sin su aprobación ninguno de los fondos podrá realizar el respectivo pago.

(Decreto 1891 de 2015, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.10.5.15. CUOTAS PARTES PENSIONALES. La administración de las cuotas partes pensionales por pagar y por cobrar continúa siendo responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC).

El pago de las cuotas partes pensionales pasivas será realizado por la CVC a través de un Patrimonio Autónomo con función exclusiva de pago, que contratará por encargo fiduciario, al cual se entregarán los recursos señalados en el artículo 2.2.10.5.12 de este decreto.

El mandato fiduciario comprenderá un procedimiento para la realización de los pagos que incluya la verificación del cumplimiento de los requisitos legales.

Los recursos que recaude la Corporación por concepto de las cuotas partes pensionales activas se destinarán exclusivamente al pago de las obligaciones de este tipo que legalmente estén a cargo de la CVC y no hayan quedado incorporadas al mandato fiduciario de que trata el inciso anterior. En esta función la CVC utilizará las facultades que le confiere la ley para la eficaz y eficiente recuperación de la cartera por este concepto, en razón a las implicaciones de índole legal y fiscal.

(Decreto 1891 de 2015, artículo 6o)

CAPÍTULO 6.

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP DEL PASIVO PENSIONAL DE CORPORANÓNIMAS.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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