Recurso de revisión de la Ley 797 de 2003 es procedente frente a sentencias dictadas por jueces municipales, no así frente a condenas correspondientes la liquidación y emisión de un bono pensional tipo A, a efectos del reajuste de la devolución de saldos. "[A]unque el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 consagra que la revisión procede contra "sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios", lo cierto es que el canon 20 de la Ley 797 de 2003 amplía la posibilidad de interponerla frente a "las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza". […] Al examinar la revisión objeto de estudio, aun cuando la sentencia contra la que se dirige sí es susceptible de la misma y la competencia para su decisión está en cabeza de este órgano de cierre de conformidad con el anterior precepto normativo, lo cierto es que no cumple con uno de los requisitos de procedencia, en tanto que en la providencia confutada se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación, emisión y pago de un bono pensional Tipo A, correspondiente [al afiliado], con destino a [la AFP], para que ésta, a su vez, reajuste la devolución de saldos que le fue reconocida como afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En ese sentido, el bono pensional a cargo de la mencionada cartera ministerial evidentemente no acarrea la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero, mucho menos una pensión. […] En tal orden, al no ser el bono pensional una prestación periódica y en el presente asunto, además, no tiene por objeto el reconocimiento de una prestación de igual naturaleza sino el reajuste de la suma a devolver al afiliado al RAIS que no consolidó su derecho pensional, no cabe desconocer la previsión del legislador consignada en el artículo 27 del Código Civil, que a sus elocuentes voces impide desatender el tenor literal de un precepto legal, so pretexto de consultar su espíritu. Y es que, si el querer de este hubiese sido incluir el pago de cualquier concepto, aun cuando no se tratara de una prestación periódica o una pensión, así lo hubiera dicho, pues al efecto resulta pertinente traer a colación, el vetusto aforismo "donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir", máxime cuando este mecanismo constituye una excepción al principio de cosa juzgada, cuya extensión debe estar expresamente prevista en la ley y no admite interpretación de cualquier otra naturaleza."