Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 11001-03-25-000-2023-00268-00(28120)_20250731 de 2025
No son nulas las normas que establecen las tarifas de aportes al sistema de seguridad social en salud de los pensionados afiliados a regímenes especiales de salud que se deben trasladar al régimen de solidaridad desde el 1 de diciembre de 2008. "[E]l artículo 1 de la Ley 1250 del 27 de noviembre de 2008 […], si bien […] exoneró a toda la población pensionada del incremento del 0.5 por ciento en las cotizaciones a salud dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, de ninguna manera puede entenderse que el legislador pretendía también la disminución de la cuota de solidaridad para este grupo. Por el contrario, el 1.5 por ciento que debía trasladarse a esa subcuenta permaneció incólume, además, […] la reducción porcentual se refirió únicamente al monto del aporte al subsistema de salud. […] [E]l hecho de que el literal e) del artículo 2 de la Ley 647 de 2001 remitiera al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 como norma aplicable para la financiación del sistema de salud, no significa que la reducción del 0.5 por ciento que trajo la Ley 1250 de 2008 se entendiera también para el monto destinado a la subcuenta de solidaridad, pues se insiste, […] no puede confundirse el monto de la cotización a salud con el porcentaje destinado al fondo de solidaridad. Por el contrario, debe destacarse que el numeral 2 del artículo 214 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011) dispuso que la unidad de pago por capitación del régimen subsidiado se financiaría con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), especialmente, con "el uno punto cinco de la cotización del régimen contributivo y los regímenes especiales y de excepción". De manera que, si la intención del legislador hubiere consistido en aminorar los aportes al fondo de solidaridad del 1.5 por ciento al 1 por ciento, dicha disposición también hubiere sido objeto de modificación, no obstante, permaneció incólume. En todo caso, y en palabras de la Corte Constitucional en la sentencia C-838 de 2008, el objetivo del legislador de no afectar los ingresos de los pensionados con el incremento del 0.5 por ciento del aporte a salud, encontraba soporte en disposiciones constitucionales que propendían por la especial protección […] de los pensionados. No obstante, "los pensionados aun así continúan contribuyendo a la financiación del Sistema de Salud de Salud Subsidiado, y en proporción aun mayor que la de los cotizantes asalariados, puesto que toda la cotización, equivalente al 12 por ciento del ingreso base, es asumida directamente por ellos y no compartida con los empleadores como sucede con los asalariados"."