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BALANCE NORMATIVO JURISPRUDENCIAL No. 7

TEMA. Derecho a la pensión de sobrevivientes

SUBTEMA. Convivencia simultanea

NORMATIVA APLICABLE.

Ley 100 de 1993; artículos 47 y 74.

“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

(…).

ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

(…).

INTERPRETACIONES DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-037/96, C-818/11]

Ninguna.

INTERPRETACIONES DE LA NORMA A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-083/95, C-820/06]

¿Quién tiene derecho a la pensión de sobrevivencia de un afiliado o pensionado fallecido, en caso de haber existido convivencia simultanea con cónyuge y compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante? (Sentencia C-1035-08 / F2_SC103508)

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, son beneficiaros de la pensión de sobrevivencia tanto la esposa o esposo, como el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

INTERPRETACIONES JUDICIALES VINCULANTES.

[C-836/01 (F_SC836_01), C-335/08 (F_SC335_08), C-634/11 (F1_SC634_11, F2_SC634_11, F3_SC634_11, F4_SC634_11) y L. 153/887 Art. 10, L. 599/00 Art. 413, L. 1437/11 Arts. 10, 102 ]

¿Tiene derecho a la pensión de sobrevivencia el compañero permanente de un pensionado fallecido que tenía un vínculo matrimonial vigente? (Sentencia 37825 de 2011 Corte Suprema de Justicia / F_CSJ_SCL_37825(29_06_11)_2011)

No es dable negar la calidad de compañero o compañera permanente en relación a una persona con un vínculo matrimonial vigente, por cuanto la ley no trae esa restricción, y lo importante en esos eventos es la vida en común entre compañeros dentro del nuevo concepto de familia, por lo que la no disolución de esa unión matrimonial anterior, no hace perder el derecho.

¿Tiene derecho el cónyuge supérstite a reclamar un porcentaje de la pensión de sobrevivencia, sí no convivió con el afiliado o pensionado fallecido dentro de los cinco años anteriores a su muerte y este a su vez tenía un compañero o una compañera permanente con el que tenía convivencia? (Sentencia 40055 de 2011 Corte Suprema de Justicia / F_CSJ_SCL_40055(29_11_11)_2011)

Cuando un afiliado o pensionado fallecido se encontraba separado de hecho de cónyuge supérstite y tenía un compañero o compañera permanente, para que al cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, aunque sí debe probar, que hubo convivencia, en cualquier tiempo, por un término de 5 años.

Antes de la declaratoria de inexequibilidad de un apartado del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-1176-01, referido al requisito de la convivencia de la compañera o compañero permanente del pensionado, al momento de causarse el derecho pensional, ¿Qué aplicación tenía ese apartado frente a las personas que obtuvieron su pensión antes de la vigencia de la ley 100 de 1993? (Sentencia 37889 de 2011 Corte Suprema de Justicia / F_CSJ_SCL_37889(24_05_11)_2011)

El requisito de la convivencia de la compañera o compañero permanente del pensionado, al momento de causarse el derecho pensional, no puede desconocer la estructuración de un derecho para quien convivió con el causante antes de la vigencia de la citada Ley 100, aun cuando no se hubiese iniciado la cohabitación desde aquel mismo momento. Lo anterior por cuanto, esos pensionados, al haberse definido antes de la ley 100 de 1993 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior.

NORMATIVA APLICABLE.

Decreto 1160 de 1989; artículo 7.

“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988”

ARTÍCULO 7o. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.

El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital.

INTERPRETACIONES DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-037/96, C-818/11]

Ninguna.

INTERPRETACIONES DE LA NORMA A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-083/95, C-820/06]

Ninguna.

INTERPRETACIONES JUDICIALES VINCULANTES.

[C-836/01 (F_SC836_01), C-335/08 (F_SC335_08), C-634/11 (F1_SC634_11, F2_SC634_11, F3_SC634_11, F4_SC634_11) y L. 153/887 Art. 10, L. 599/00 Art. 413, L. 1437/11 Arts. 10, 102 ]

¿Cuándo en el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la norma aplicable es el Decreto 1160 de 1989 y existe cónyuge y compañera permanente, la cónyuge siempre es acreedora de la pensión? (Sentencia 36540 de 2010 Corte Suprema de Justicia / F1_CSJ_SCL_36540(10_08_10)_2010)

No, la sola condición de cónyuge supérstite, no hace radicar en ella la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, si no está acompañado ese vínculo con la convivencia real y efectiva al momento de la muerte, salvo que hubiera existido la imposibilidad de hacerlo, por razones ajenas a la voluntad de aquella, por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía. En ese sentido, recae en cabeza del cónyuge y no la compañera permanente, la demostración del hecho del abandono injustificado del hogar por el causante o la determinación de éste de impedirle acercamiento o compañía al cónyuge.

CONCLUSIONES.

Corte Constitucional

La Corte Constitucional condicionó la expresión en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia ha determinado que:

1. Una persona, que fue compañero permanente de un pensionado fallecido que tenía un vínculo matrimonial vigente puede llegar a tener derecho a la pensión de sobrevivencia, pues no es dable negar la calidad de compañero o compañera permanente en relación a una persona con un vínculo matrimonial vigente, por cuanto la ley no trae esa restricción, y lo importante en esos eventos es la vida en común entre compañeros dentro del nuevo concepto de familia, por lo que la no disolución de esa unión matrimonial anterior, no hace perder el derecho.

2. Cuando un afiliado o pensionado fallecido se encontraba separado de hecho de cónyuge supérstite y tenía un compañero o compañera permanente, para que al cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, aunque sí debe probar, que hubo convivencia, en cualquier tiempo, por un término de 5 años.

3. La ley 100 de 1993, no tiene aplicación para aquellas personas que consolidaron su derecho a la pensión antes de su entrada en vigencia y por lo tanto la pensión de sobrevivencia que se llegase a causar se debe regir por los requisitos exigidos por la normativa anterior.

4. Cuándo en el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la norma aplicable es el Decreto 1160 de 1989, la sola condición de cónyuge supérstite, no hace radicar en ella la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, si no está acompañado ese vínculo con la convivencia real y efectiva al momento de la muerte, salvo que hubiera existido la imposibilidad de hacerlo, caso en el cual debe probar porqué no fue posible la convivencia.

Consejo de Estado

No aplica.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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