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4.11 BANCA MÓVIL. <Numeral adicionado por la Circular 42 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

El canal de Banca Móvil deberá cumplir con los siguientes requerimientos:

4.11.1 Contar con mecanismos de autenticación de dos (2) factores para la realización de operaciones monetarias y no monetarias.

4.11.2. Para operaciones monetarias individuales o que acumuladas mensualmente por cliente superen dos (2) SMMLV, implementar mecanismos de cifrado fuerte de extremo a extremo para el envío y recepción de información confidencial de las operaciones realizadas, tal como: clave, número de cuenta, número de tarjeta, etc. Esta información, en ningún caso, podrá ser conocida por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones ni por cualquier otra entidad diferente a la entidad financiera que preste el servicio a través de este canal.  Dicha información tampoco podrá ser almacenada en el teléfono móvil.

       

Cualquier comunicación que se envíe al teléfono móvil como parte del servicio de alertas o  notificación de operaciones no requiere ser cifrada, salvo que incluya información confidencial.

4.11.3   Para las operaciones monetarias individuales o que acumuladas mensualmente por cliente sean inferiores a dos (2) SMMLV y que no cifren la información de extremo a extremo, la entidad deberá adoptar las medidas necesarias para mitigar el riesgo asociado a esta forma de operar, el cual debe considerar los mecanismos de seguridad en donde la información no se encuentre cifrada.  La Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) podrá suspender el uso del canal cuando se advierta que existen fallas que afecten la seguridad de la información.

4.11.4   Contar con medidas que garanticen la atomicidad de las operaciones y eviten su duplicidad debido a fallas en la comunicación ocasionadas por la calidad de la señal, el traslado entre celdas, etc.

4.11.5   Los servicios que se presten para la realización de operaciones a través de Internet, en sesiones originadas desde el dispositivo móvil, deben cumplir con los requerimientos establecidos en el numeral 4.9 Internet.

Notas de Vigencia

5. REGLAS SOBRE ACTUALIZACIÓN DE SOFTWARE. <Numeral adicionado por la Circular 52 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

Con el propósito de mantener un adecuado control sobre el software, las entidades deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes medidas:

5.1. Mantener tres ambientes independientes: uno para el desarrollo de software, otro para la realización de pruebas, y un tercer ambiente para los sistemas en producción. En todo caso, el desempeño y la seguridad de un ambiente no podrá influir en los demás.

5.2. Implementar procedimientos que permitan verificar que las versiones de los programas del ambiente de producción corresponden a las versiones de programas fuentes catalogadas.

5.3. Cuando las entidades necesiten tomar copias de la información de sus clientes para la realización de pruebas, se deberán establecer los controles necesarios para garantizar su destrucción, una vez concluidas las mismas.

5.4. Contar con procedimientos y controles para el paso de programas a producción. El software en operación deberá estar catalogado.

5.5. Contar con interfases para los clientes o usuarios que cumplan con los criterios de seguridad y calidad, de tal manera que puedan hacer uso de ellas de una forma simple e intuitiva.

5.6. Mantener documentada y actualizada, al menos, la siguiente información: parámetros de los sistemas donde operan las aplicaciones en producción, incluido el ambiente de comunicaciones; versión de los programas y aplicativos en uso; soportes de las pruebas realizadas a los sistemas de información; y procedimientos de instalación del software.

Notas de Vigencia

6. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS PARA TARJETAS DÉBITO Y CRÉDITO. <Título del numeral modificado por la Circular 22 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Numeral adicionado por la Circular 52 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

6.1. Establecer y documentar los procedimientos, controles y medidas de seguridad necesarias para la emisión, transporte, recepción, custodia, entrega, devolución y destrucción de las tarjetas. Se debe estipular el tiempo máximo de permanencia de las tarjetas en cada una de estas etapas.

6.2. Cifrar la información de los clientes que sea remitida a los proveedores y fabricantes de tarjetas, para mantener la confidencialidad de la misma.

6.3. Velar porque los centros de operación en donde se realizan procesos tales como: realce, estampado, grabado y magnetización de las tarjetas, entre otros, así como de la impresión del sobreflex, mantengan procedimientos, controles y medidas de seguridad orientadas a evitar que la información relacionada pueda ser copiada, modificada o utilizada con fines diferentes a los de la fabricación de la misma.

6.4. Velar porque en los centros donde se realicen los procesos citados en el numeral anterior, apliquen procedimientos y controles que garanticen la destrucción de aquellas tarjetas que no superen las pruebas de calidad establecidas para su elaboración, así como la información de los clientes utilizada durante el proceso. Iguales medidas se deberán aplicar a los sobreflex.

6.5. Establecer los procedimientos, controles y medidas de seguridad necesarias para la creación, asignación y entrega de las claves a los clientes.

6.6. Cuando la clave (PIN) asociada a una tarjeta débito haya sido asignada por la entidad vigilada, esta deberá ser cambiada por el cliente antes de realizar su primera operación.

6.7. <Numeral modificado por la Circular 22 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ofrecer a sus clientes mecanismos que brinden la posibilidad inmediata de cambiar la clave de la tarjeta débito en el momento que éstos lo consideren necesario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

6.8. <Numeral modificado por la Circular 22 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer en los convenios que se suscriben con los establecimientos de comercio la obligación de verificar la firma y exigir la presentación del documento de identidad del cliente para las operaciones monetarias que se realicen con tarjeta de crédito.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

6.9. Emitir tarjetas personalizadas que contengan al menos la siguiente información: nombre del cliente, indicación de si es crédito o débito, nombre de la entidad emisora, fecha de expiración, espacio para la firma del cliente y número telefónico de atención al cliente.

6.10. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de la entrega de la tarjeta a los clientes, ésta deberá estar inactiva.  Las entidades deberán definir un procedimiento para su respectiva activación, el cual contemple al menos dos de tres factores de autenticación.  En cualquier caso, se deberán entregar las tarjetas exclusivamente al cliente o a quien este autorice.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

6.11. <Numeral modificado por la Circular 42 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar a sus clientes tarjetas débito que manejen internamente mecanismos fuertes de autenticación. Dichas tarjetas deberán servir indistintamente para realizar operaciones en cajeros automáticos (ATM) y en puntos de pago (POS).

      Sin perjuicio de otras medidas de seguridad, los mecanismos fuertes de autenticación no serán obligatorios en tarjetas débito asociadas a productos utilizados para canalizar recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado Colombiano siempre que estos no superen dos (2) SMMLV.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

6.12 <Numeral adicionado por la Circular 42 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar a sus clientes tarjetas de crédito que manejen internamente mecanismos fuertes de autenticación siempre que los cupos aprobados superen dos (2) SMMLV.  Para la realización de pagos no será necesario el uso de la clave.  

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia

7. ANÁLISIS DE VULNERABILIDADES. <Numeral adicionado por la Circular 52 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades deberán implementar un sistema de análisis de vulnerabilidades informáticas que cumpla al menos con los siguientes requisitos:

7.1. Estar basado en un hardware de propósito específico (appliance) totalmente separado e independiente de cualquier dispositivo de procesamiento de información, de comunicaciones y/o de seguridad informática.

7.2. Generar de manera automática por lo menos dos (2) veces al año un informe consolidado de las vulnerabilidades encontradas. Los informes de los últimos dos años deberán estar a disposición de la SFC.

7.3. Las entidades deberán tomar las medidas necesarias para remediar las vulnerabilidades detectadas en sus análisis.  

7.4. Realizar un análisis diferencial de vulnerabilidades, comparando el informe actual con respecto al inmediatamente anterior.

7.5. <Numeral modificado por la Circular 22 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las herramientas usadas en el análisis de vulnerabilidades deberán estar homologadas por el CVE (Common Vulnerabilities and Exposures) y actualizadas a la fecha de su utilización.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

7.6. Para la generación de los informes solicitados se deberá tomar como referencia la lista de nombres de vulnerabilidades CVE publicada por la corporación Mitre (www.mitre.org).

Notas de Vigencia
Notas del Editor

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO.

INSTRUCCIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO A LOS EMISORES NO SOMETIDOS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

<Numeral 1 modificado por la Circular 60 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores de valores no sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, con excepción de la Nación, deberán dar aplicación a las instrucciones del presente capítulo de acuerdo con los eventos que se señalan a continuación:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.1 INSTRUCCIONES ESPECIALES PARA LOS EVENTOS DE COLOCACIÓN EN EL MERCADO PRIMARIO. <Numeral modificado por la Circular 60 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Colocación directa

Corresponderá al emisor dar aplicación a las instrucciones relativas a la prevención y control de lavado de activos y de la financiación del terrorismo previstas en el numeral 2o y subsiguientes del presente capítulo, cuando éste coloque de manera directa en el mercado primario los valores emitidos, es decir, cuando dicha colocación no se realice por intermedio de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

b) Colocación a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia

Cuando la colocación se haga a través de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, corresponderá a dicha entidad darle aplicación a las instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Décimo Primero del Título I de la Circular Externa 007 de 1996. En todo caso, el emisor deberá establecer en forma previa, criterios para la escogencia del intermediario, que garanticen el cumplimento de los fines establecidos en el presente Capítulo.

En los eventos de colocación de valores a través de varias entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, el emisor tendrá que consolidar la información de los inversionistas, para lo cual podrá designar a una de las entidades que hizo parte de la colocación u otra entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para que se encargue de realizar dicha consolidación. En este caso, cada una de las entidades vigiladas deberá darle cumplimiento a las instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Décimo Primero del Título I de la Circular Externa 007 de 1996 y efectuar en forma individual, los reportes de que trata dicho Capitulo.

c) Colocación de valores en el exterior

Cuando se trate de colocación de valores en el exterior, la o las entidades por intermedio de las cuales se realice la colocación deberán acreditar mediante certificación expedida por el Representante Legal o quien ejerza funciones similares, que se ha dado cumplimiento a las normas exigidas en el respectivo país en materia de prevención y control de lavado de activos y de la financiación del terrorismo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.2 INSTRUCCIONES PARA LOS EVENTOS DE NEGOCIACIÓN EN EL MERCADO SECUNDARIO. <Numeral 1 modificado por la Circular 60 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos de negociación en el mercado secundario, realizados a través de entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, corresponderá a tales entidades dar aplicación a las instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Décimo Primero del Titulo I de la Circular Externa 007 de 1996 y realizar los reportes de que trata el mencionado Capítulo.

Cuando se trate de operaciones realizadas por fuera de los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, por ejemplo sucesiones o donaciones entre otras, si las mismas se refieren a títulos desmaterializados o inmovilizados, corresponderá a los depositantes directos en los depósitos centralizados de valores, dar cumplimiento a las normas relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, de que trata el Capítulo Décimo Primero del Titulo I de la Circular Externa 007 de 1996. Cuando este tipo de operaciones recaiga sobre títulos materializados en los que la administración de la emisión la efectúe directamente el emisor, corresponderá a éste dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2.4.2 de este Capítulo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.3 ADMINISTRACIÓN DE LA EMISIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 60 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la administración de la emisión sea contratada con entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que deban dar aplicación a las instrucciones contenidas en el Capítulo Décimo Primero del Título I de la Circular Externa 007 de 1996, corresponderá a éstas aplicar las instrucciones previstas en el capitulo citado.

Cuando la administración de la emisión la realice un tercero, no obligado a aplicar las instrucciones contenidas en el Capítulo Décimo Primero del Título I de la Circular Externa 007 de 1996, corresponderá al intermediario que haya realizado la operación, aplicar las instrucciones contenidas en el Capítulo Décimo Primero del Título I de la Circular Externa 007 de 1996.

Notas de Vigencia

2. SISTEMA INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 60 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores, que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del presente Capítulo “Ámbito de aplicación”, deben adoptar y poner en práctica metodologías y procedimientos propios dentro de un Sistema que sea Integral para la Prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SIPLA), de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente capítulo. No obstante, las instrucciones aquí contenidas constituyen los parámetros mínimos que los emisores deben cumplir en el diseño e implementación de sus propios sistemas de prevención y control del lavado de activos y de la financiación del terrorismo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

El SIPLA se compone del conjunto de políticas, procedimientos, mecanismos e instrumentos mínimos diseñados e implementados para prevenir y controlar el lavado de activos y la financiación del terrorismo (en adelante LA/FT) en la colocación y negociación de valores emitidos por el respectivo emisor.

Es deber de los emisores, sus órganos de administración y de control, su oficial de cumplimiento y demás administradores y funcionarios, observar y asegurar el cumplimiento de los reglamentos internos y demás disposiciones en materia de prevención y control de lavado de activos y de la financiación del terrorismo.

<Inciso modificado por la Circular 60 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores deben anteponer la observancia de los principios éticos al logro de la colocación de la emisión, considerando que es primordial generar una cultura orientada al cumplimiento de las normas establecidas en esta materia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Notas de Vigencia

2.1. REQUISITOS DEL SIPLA.

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

El SIPLA que diseñen las entidades deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Señalar las funciones a cargo de los órganos de dirección, administración, control y del oficial de cumplimiento.

b) Contar con mecanismos e instrumentos, que como mínimo contengan los siguientes aspectos:

I. Procedimientos para el conocimiento de los inversionistas.

II. Procedimientos para la detección de operaciones inusuales y, determinación y reporte de operaciones sospechosas.

III. Procedimientos de control y reporte.

IV. Determinación y suministro de los recursos informáticos, tecnológicos, físicos y humanos que el emisor considere como necesarios.

V. El manual del SIPLA atendiendo como mínimo lo señalado en el presente capítulo.

VI. Procedimientos para la consolidación electrónica de transacciones en efectivo del inversionista.

c) Establecer las reglas y procedimientos para la conservación, acceso y reserva de la información.

Notas de Vigencia

2.2. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL.

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades deben señalar las facultades y funciones de los administradores y órganos de control, para el adecuado funcionamiento del SIPLA, y como mínimo deben establecer las siguientes:

Notas de Vigencia

2.2.1. JUNTA DIRECTIVA U ÓRGANO QUE HAGA SUS VECES.

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

El SIPLA como mínimo debe contemplar a cargo de la junta directiva u órgano que haga sus veces  las funciones que a continuación se establecen.

a) Señalar las políticas para la prevención y control de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo.

b) Aprobar el manual SIPLA, así como sus actualizaciones.

c) Aprobar los mecanismos e instrumentos que compongan el SIPLA de la entidad.

d) Designar al oficial de cumplimiento.

e) Pronunciarse respecto de cada uno de los puntos que contengan los informes que presente el oficial de cumplimiento, dejando expresa constancia en la respectiva acta.

f) Pronunciarse sobre los informes presentados por el revisor fiscal y hacer seguimiento a las observaciones o recomendaciones adoptadas, dejando expresa constancia en la respectiva acta.

g) Ordenar los recursos técnicos y humanos necesarios para implementar y mantener en funcionamiento el SIPLA.

Cuando por la naturaleza jurídica del emisor no exista junta directiva, las anteriores funciones corresponderán al representante legal.

Notas de Vigencia

2.2.2. REPRESENTANTE LEGAL.

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

El SIPLA debe contemplar como mínimo las siguientes funciones a cargo del Representante Legal o quien haga sus veces:

a) Verificar que los procedimientos establecidos, desarrollen todas las políticas establecidas  por la junta directiva u órgano que haga sus veces.

b) Proveer los recursos técnicos y humanos necesarios para implementar y mantener en funcionamiento el SIPLA.

c) Someter a aprobación de la junta directiva u órgano que haga sus veces, en coordinación con el oficial de cumplimiento, el manual de procedimientos del SIPLA y sus actualizaciones.

d) Prestar efectivo, eficiente y oportuno apoyo al oficial de cumplimiento.

Notas de Vigencia

2.2.3. OFICIAL DE CUMPLIMIENTO.

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

El oficial de cumplimiento debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Ser designado por la junta directiva (o el órgano que haga sus veces).

2. Tener capacidad decisoria.

3. Contar con el tiempo necesario para el desarrollo de sus funciones y estar apoyado por un equipo de trabajo humano y técnico que le permita cumplir en forma adecuada sus funciones.

El SIPLA debe contemplar como mínimo las siguientes funciones a cargo del Oficial de Cumplimiento:

a) Velar por el efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento del SIPLA.

b) Presentar informes escritos semestrales a la junta directiva u órgano que haga sus veces, en los cuales debe referirse como mínimo a los siguientes aspectos:

I. Los resultados de la gestión desarrollada.

II. El cumplimiento que se ha dado en relación con el envío de los reportes a las diferentes autoridades.

III. La efectividad de los mecanismos e instrumentos establecidos en el presente capítulo, así como de las medidas adoptadas para corregir las fallas en el SIPLA.

IV. Los resultados de los correctivos ordenados por la junta directiva u órgano que haga sus veces.

V. Los resultados de la colocación cada vez que finalice la vigencia de la respectiva oferta pública.

VI. Un reporte en relación con el control de LA/FT realizado a las transferencias en el mercado secundario, si es del caso.

c) Presentar al Representante Legal o a quien haga sus veces los requerimientos de recursos informáticos, tecnológicos, físicos y humanos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

d) Promover la adopción de correctivos del SIPLA.

e) Evaluar los informes que presente el Revisor Fiscal y adoptar las medidas del caso frente a las deficiencias informadas.

f) Atender y coordinar cualquier requerimiento, solicitud o diligencia de autoridad competente judicial o administrativa en esta materia.

Los destinatarios del presente capítulo deberán remitir a la UIAF dentro de los quince (15) días corrientes siguientes a su designación, el nombre del Oficial de Cumplimiento, su número de identificación, cargo y nivel jerárquico (si resulta del caso).

Notas de Vigencia

2.2.4. REVISORÍA FISCAL O QUIEN HAGA SUS VECES.

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

La revisoría fiscal o quien haga sus veces debe instrumentar los controles que le permitan detectar incumplimientos a las instrucciones que se consagran en el presente capítulo. Dicha gestión incluye el examen de las funciones que cumplen los administradores de la entidad y el oficial de cumplimiento en relación con el SIPLA.

Dentro del informe que debe presentar el revisor fiscal o quien haga sus veces al máximo órgano social y al oficial de cumplimiento, deberá expresar las conclusiones obtenidas en el proceso de evaluación del cumplimiento de las normas sobre prevención y control LA/FT.

Notas de Vigencia

2.3. MANUAL SIPLA.

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

Este manual debe establecer claramente los procedimientos para el desarrollo, implementación y ejecución de los instrumentos y mecanismos a que se refiere el presente capítulo.

El manual debe estar actualizado, permanecer a disposición de esta Superintendencia y contener por lo menos los siguientes aspectos:

a) Descripción de los procedimientos para el conocimiento de los inversionistas y confirmación de la información, indicando los niveles o cargos responsables de su ejecución.

b) Las funciones, responsabilidades y facultades de los administradores y demás funcionarios de la entidad a cargo del cumplimiento de las normas legales e internas en materia de prevención y control de LA/FT.

c) Los criterios y procedimientos necesarios para prevenir y resolver los conflictos de Interés que se puedan presentar en cumplimiento de las normas relativas a la  prevención y control de LA/FT y, en especial, en la detección y análisis de operaciones inusuales, y determinación y reporte de operaciones sospechosas.

d) Funciones y responsabilidades del oficial de cumplimiento en relación con el SIPLA de la entidad, así como su nivel jerárquico (si es del caso).

e) Políticas y procedimientos para la conservación, acceso y reserva de los documentos y de la información en general.

f) Procedimiento a seguir para atender los requerimientos de información por parte de las autoridades competentes.

g) Metodologías, criterios y señales de alerta que permitan detectar, analizar y evaluar la información relacionada con operaciones inusuales y sospechosas, así como el procedimiento para el reporte de las sospechosas.

h) <Literal adicionado por la Circular 60 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Procedimientos a seguir para dar cumplimiento a las obligaciones relacionadas con listas internacionales vinculantes para Colombia, de conformidad con el derecho internacional y disponer lo necesario para que se consulten dichas listas, de manera previa y obligatoria a la vinculación de un potencial cliente a la entidad.

Notas de Vigencia

i) Desarrollo de los demás elementos con que cuenta la entidad para protegerse del LA/FT.

El manual deberá ser conocido por los funcionarios que tengan responsabilidades relacionadas con el control y prevención del LA/FT y, en especial, por los administradores del emisor, las personas que intervengan en la labor de colocación directa de los valores y los responsables del registro de transferencias en el mercado secundario o del pago de rendimientos a los inversionistas.

Notas de Vigencia

2.4. PROCEDIMIENTOS PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS INVERSIONISTAS.

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

Los destinatarios del presente capítulo deben adoptar procedimientos que les permitan la identificación plena y confiable de sus inversionistas, así como la verificación de la información suministrada por éstos, de conformidad con lo exigido en el Anexo I del presente capítulo. Tales procedimientos deben ser aplicados con la debida diligencia y responsabilidad.

<Inciso modificado por la Circular 60 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante, los emisores podrán establecer formularios simplificados para el conocimiento de los inversionistas cuando el monto de la transacción sea inferior o equivalente a sesenta y seis mil (66.000) UVR's., los cuales en todo caso deben permitir dar cumplimiento a las instrucciones contenidas en el presente numeral.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Tratándose de valores que cotizan en bolsa, se considerará como monto de la transacción el que resulte de multiplicar el número de títulos transados por el precio base en bolsa. En el caso de valores que no cotizan en bolsa, el monto de la transacción se calculará con base en el valor intrínseco -si se trata de acciones- o con base en el valor nominal, si se trata de otros títulos.

Los emisores que tengan acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, deberán mantener actualizada la información señalada en el numeral siguiente respecto de los accionistas que posean el uno por ciento (1%) o más de sus acciones en circulación, para lo cual deberán enviar por lo menos una vez al año, el formulario de actualización a la última dirección registrada por el accionista.

Notas de Vigencia

2.4.1. PROCEDIMIENTOS PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS INVERSIONISTAS EN EL MERCADO PRIMARIO.  

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

Los procedimientos establecidos con el objetivo de conocer al inversionista en el mercado primario, serán adecuados cuando en su diseño y aplicación atiendan los siguientes parámetros mínimos:

a) Garanticen el diligenciamiento adecuado del formulario de vinculación de los inversionistas, así como la verificación y confirmación de la información suministrada y los soportes respectivos, de acuerdo con el Anexo I del presente capítulo, salvo en los casos expresamente exceptuados en este instructivo.

b) Permitan el conocimiento de los inversionistas, la naturaleza de la actividad o negocios que realizan y, además, proporcionen la siguiente información:

I. Identificación de la persona, empleando para el efecto, documentos, datos e información de una fuente independiente y confiable;

II. Actividad económica;

III. Características y montos de los ingresos y egresos; y

IV. Origen y procedencia de los fondos a utilizar en la adquisición de los valores, para lo cual deberá apoyarse, entre otros documentos que considere pertinentes, en la declaración jurada del inversionista.

c) Tratándose de la vinculación de personas jurídicas, el conocimiento del inversionista  supone además conocer la estructura de su propiedad, es decir, la identidad de los accionistas o asociados que tengan el cinco por ciento (5%) o más de las acciones o participaciones.

d) Cuando la información no pueda ser confirmada o sea inexacta, tal hecho deberá considerarse como una operación inusual. Cuando la información sea falsa, tal hecho deberá considerarse como una operación sospechosa y reportarse a la UIAF y demás autoridades competentes.

e) En los casos de inversionistas con dependencia económica de un tercero, se deberá solicitar la documentación de la(s) persona(s) de quien(es) provenga(n) los recursos utilizados para la inversión.

En  todo caso los emisores deberán establecer en el prospecto de colocación y en el aviso de oferta como requisito para participar en el proceso de colocación, que los inversionistas interesados en adquirir los valores deberán allegar el formulario de vinculación debidamente diligenciado con sus anexos, previo al momento de aceptación de la oferta.

Tratándose de colocaciones a través del mecanismo de subasta, la documentación mencionada deberá allegarse a más tardar antes de la hora prevista para la iniciación de la subasta.

El interesado que no haya allegado oportunamente el formulario de vinculación debidamente diligenciado y la totalidad de los anexos requeridos, no podrá participar en el proceso de adjudicación.

En todo caso, el emisor deberá confirmar la información suministrada por los adquirentes de los valores, dentro de los plazos que se indican a continuación, los cuales se contarán a partir de la recepción de los documentos respectivos:

NÚMERO DE ADQUIRENTES           PLAZO

Hasta 100 adquirentes              5 días

De 101 a 200 adquirentes 10 días

De 201 a 300 adquirentes 20 días

De 301 a 500 adquirentes 30 días

De 501 a 1000 adquirentes 40 días

De 1001 a 2000 adquirentes 50 días

De 2001 a 5000 adquirentes 60 días

Más de 5000 adquirentes           120 días

Notas de Vigencia

2.4.2. PROCEDIMIENTOS PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS INVERSIONISTAS EN EL MERCADO SECUNDARIO.

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando se trate de enajenación de valores nominativos y siempre que no intervengan entidades vigiladas por la SFC, los destinatarios del presente capítulo antes de proceder a inscribir la respectiva enajenación en el libro de registro correspondiente, deberán solicitar el diligenciamiento del formulario de vinculación de inversionistas y realizar las gestiones necesarias para confirmar los datos suministrados, de acuerdo con los parámetros mínimos establecidos en el numeral anterior y en el Anexo 1 del presente capítulo. Los emisores deberán adelantar el mismo procedimiento cuando se trate de valores a la orden y el emisor vaya a pagar los rendimientos al inversionista.

En aquellos eventos en los cuales se advierta que no se ha diligenciado en debida forma el formulario de vinculación y/o no se han adjuntado la totalidad de los anexos requeridos, los destinatarios del presente capítulo deberán adelantar en forma inmediata las acciones tendientes a obtener la información faltante y, en caso de que no se obtenga, deberá tenerse como una señal de alerta a partir de la cual se puede inferir la posible existencia de una operación inusual y, si la situación lo amerita, reportarse como operación sospechosa a la UIAF.

Notas de Vigencia

2.5. PERSONAS PÚBLICAMENTE EXPUESTAS.

<Numeral modificado por la Circular 60 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El SIPLA debe prever procedimientos más exigentes para la vinculación de inversionistas y de monitoreo de operaciones de personas nacionales o extranjeras que por su perfil o por las funciones que desempeñan pueden exponer en mayor grado a la entidad al riesgo de LA/FT, tales como: personas que por razón de su cargo manejan recursos públicos, detentan algún grado de poder público o gozan de reconocimiento público. En tal sentido, el SIPLA debe contener mecanismos efectivos, eficientes y oportunos que permitan identificar los casos de inversionistas que responden a tales perfiles, así como procedimientos de control y monitoreo más exigentes respecto de las operaciones que realizan.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.6. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE DILIGENCIAR EL FORMULARIO DE VINCULACIÓN DE INVERSIONISTAS.

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

Los requerimientos de información previstos en los numerales 2.4.1. y 2.4.2. del presente capítulo no serán aplicables a los siguientes inversionistas:

a) Emisores de valores o entidades inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

b) Entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

c) Organismos multilaterales.

d) Entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, salvo que se trate de empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de capital público o sociedades de economía mixta que no estén sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC.

Notas de Vigencia

2.7. OPERACIONES INUSUALES Y OPERACIONES SOSPECHOSAS.

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo se entiende por operación inusual y operación  sospechosa, lo siguiente:

Notas de Vigencia

2.7.1. OPERACIÓN INUSUAL.

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

Es aquella operación cuya cuantía o características no guarda relación con la actividad económica del inversionista y la entidad no le haya encontrado explicación o justificación que considere razonable

Notas de Vigencia

2.7.2. DETERMINACIÓN DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

La confrontación de las operaciones detectadas como inusuales, con la información acerca de los inversionistas y de los mercados, debe permitir, conforme a los criterios objetivos definidos por la entidad, determinar si una operación es o no sospechosa.

En este sentido, reviste especial importancia la información que sobre los inversionistas conserve  el emisor, con el objeto de poder identificar y evaluar las operaciones inusuales que a su juicio se pueden considerar como sospechosas. El SIPLA deberá establecer que en estos casos es necesario documentar el análisis y los resultados de la evaluación hecha por la entidad.

El concepto de operación sospechosa incluye no sólo las que se hayan realizado, sino también aquellas que se intentaron realizar pero que no fueron efectivamente concluidas.

Notas de Vigencia

2.8. PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL Y REPORTE.

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

Los destinatarios del presente capítulo deberán establecer como mínimo procedimientos, mecanismos e instrumentos de control que les permitan identificar las operaciones a que hacen referencia los siguientes numerales, así como procedimientos de reporte de las transacciones en efectivo y de operaciones sospechosas a la UIAF.

Notas de Vigencia

2.8.1. CONTROL Y REGISTRO DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO.

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 103 del EOSF, durante el período de colocación en el mercado primario de los valores emitidos, los destinatarios de este capítulo deben dejar constancia conforme al Anexo III de este capítulo, de la información relativa a transacciones en efectivo cuyo valor sea igual o superior a diez millones de pesos ($10.000.000) si es en moneda legal o a cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $5.000) o su equivalente en otras monedas, según la tasa representativa del mercado del día en que se realice la operación.

Notas de Vigencia

2.8.2. REPORTES.

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

El SIPLA que diseñen los emisores debe prever un sistema adecuado de reportes tanto internos como externos, que garantice el funcionamiento de sus propios procedimientos de control de riesgos, así como el cumplimiento del deber legal de colaborar con las autoridades a cargo de la lucha contra las actividades delictivas.

A continuación se señalan los reportes que toda entidad debe efectuar en esta materia a fin de que sean tenidos en cuenta en el diseño del SIPLA:

a) Reporte interno sobre transacciones inusuales. Establecer los procedimientos para que cada funcionario responsable de la detección de operaciones inusuales, reporte las mismas al área encargada de analizarlas. Un buen reporte debe indicar las razones que permiten considerar la operación como tal.

b) Reporte interno sobre operaciones sospechosas. Se deben prever los procedimientos de reporte inmediato y por escrito al funcionario o instancia(s) competente(s).

c) Reporte externo de operaciones sospechosas – ROS. Determinada la operación sospechosa, incluyendo aquellas que no se realizaron pero que se intentaron llevar a cabo, procede su reporte inmediato y directo a la UIAF, de acuerdo con las instrucciones impartidas en el Anexo II del presente capítulo. Para efectos del ROS, sólo se requiere que la entidad considere que la operación es sospechosa. Por no corresponder el ROS a una denuncia penal, el mismo no tiene que ser firmado.

d) Reporte de transacciones en efectivo. Una vez finalizado el período de colocación de los valores emitidos, se debe remitir a la UIAF el informe sobre las transacciones en efectivo a que se refiere el numeral 2.8.1. del presente capítulo, mediante el diligenciamiento del formato previsto en el Anexo III de este capítulo.

e) Otros reportes. Cualquier otro reporte que requiera la UIAF para lo de su competencia.

Notas de Vigencia

3. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS.

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

Para garantizar un apoyo efectivo a las autoridades, los destinatarios del presente capítulo deben conservar los documentos y registros relativos al cumplimiento de las normas sobre prevención y control de LA/FT, de conformidad con las normas que rigen la conservación de libros y papeles de comercio.

El SIPLA debe prever los procedimientos necesarios para la organización y conservación de la información generada por el sistema, de tal forma que permita atender de forma oportuna y eficiente los requerimientos de las autoridades. Para el efecto, tendrá en cuenta  lo siguiente:

a) En los casos de procesos de reorganización empresarial, como fusión, escisión y transformación, entre otros, las entidades resultantes, siempre que continúen siendo emisores de valores, deben garantizar la continuidad y estricto cumplimiento de esta disposición.

b) En caso de liquidación, corresponde al liquidador adoptar las medidas necesarias para garantizar el archivo, guarda, conservación y protección de estos documentos.

c) Respecto de los documentos que soportan la decisión de determinar una operación como sospechosa, la entidad debe disponer la conservación centralizada de tales documentos con las debidas seguridades, junto con el respectivo reporte a la UIAF, con el propósito de hacerlos llegar en forma completa y oportuna a las autoridades cuando éstas los soliciten.

d) En cuanto a los formularios establecidos para los reportes de que trata el numeral 2.7, los emisores deberán conservarlos debidamente organizados y a disposición de las autoridades. La información deberá reposar como mínimo en la oficina de radicación durante los primeros tres (3) años sin perjuicio del deber de conservación de documentos establecido en el presente capítulo. La información contenida en estos formularios debe organizarse internamente, en forma centralizada en una base datos, de manera que permita atender de forma inmediata los requerimientos de las autoridades y ser utilizada eficientemente por la entidad para la detección de operaciones inusuales y sospechosas.

Notas de Vigencia

3.1. RESERVA DE LA INFORMACIÓN.  

<Capítulo XIII adicionado por la Circular 62 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

De acuerdo con lo señalado en los artículos 102 a 105 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  la información que se reciba, maneje o reporte en virtud de lo previsto en tales artículos y en este capítulo, está sometida a reserva y sólo podrá ser utilizada para los fines previstos en las normas legales, especialmente la relacionada con el literal d), del numeral 2º, del artículo 102 del EOSF.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO.

SISTEMA DE ATENCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO.

Notas de Vigencia

1. CONSIDERACIONES GENERALES. <Numeral adicionado por la Circular 15 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

La Ley 1328 de 2009 consagró un régimen especial de protección a los consumidores financieros que tiene como propósitos generales:(i) fortalecer la normatividad existente sobre la materia, (ii) buscar el equilibrio contractual entre las partes y (iii) evitar la asimetría en la información.

Para el cumplimiento de estos propósitos, el Capítulo III de la Ley 1328 de 2009 estableció una de las principales estructuras del régimen de protección al consumidor financiero. Se trata de la obligación a cargo de las entidades vigiladas de implementar un “Sistema de Atención a los Consumidores Financieros” –en adelante SAC-, el cual debe propender porque: (i) se consolide al interior de cada entidad una cultura de atención, respeto y servicio a los consumidores financieros; (ii) se adopten sistemas para suministrarles información adecuada; (iii) se fortalezcan los procedimientos para la atención de sus quejas, peticiones y reclamos; y (iv) se propicie la protección de los derechos del consumidor financiero, así como la educación financiera de éstos.

En desarrollo de este mandato legal y conscientes de la importancia de establecer un marco normativo que propenda por consolidar un ambiente de atención, protección, respeto y una adecuada prestación de servicios a los consumidores financieros, y que permita a las entidades vigiladas contar con reglas claras respecto de las medidas que deben adoptar para estos fines, en el presente Capítulo se imparten instrucciones conducentes para un efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento del SAC.

Cabe destacar que las entidades vigiladas deben desarrollar todos los aspectos relacionados con el SAC enfocándose, principalmente, en la debida atención y protección a los consumidores financieros, en la observancia de los principios orientadores sobre esta materia previstos, especialmente, en el artículo 3o de la Ley 1328 de 2009.

Notas de Vigencia

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.  <Numeral adicionado por la Circular 15 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

Las siguientes entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), en adelante “entidades vigiladas”, deben implementar un Sistema de Atención al Consumidor Financiero (SAC): los establecimientos de crédito; las sociedades de servicios financieros; las entidades aseguradoras; los corredores de seguros; las sociedades de capitalización; las entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida; los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales; las sociedades comisionistas de bolsas de valores; los comisionistas independientes de valores y las sociedades administradoras de fondos de inversión.

Igualmente, deberán contar con un SAC el Fondo Nacional de Ahorro –FNA-; el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

Notas de Vigencia

3. DEFINICIÓN DE LA DEBIDA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO.  <Numeral adicionado por la Circular 15 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos del presente Capítulo se entiende por debida atención y protección al consumidor financiero el conjunto de actividades que desarrollen las entidades vigiladas con el objeto de propiciar un ambiente de protección y respeto por los consumidores financieros. Para ello, deberán establecer mecanismos que propendan por la observancia de los principios orientadores en materia de protección de los derechos del consumidor financiero y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la normatividad vigente.

Para el logro de ese ambiente de atención, protección y respeto por el consumidor financiero, las entidades deberán:

a) Emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que éstos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan o pretendan establecer con aquéllas.

b) Procurar una adecuada educación del consumidor financiero.

c) Suministrar al consumidor financiero información cierta, suficiente, clara y oportuna, que les permita a estos conocer adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos de los diferentes productos y servicios.

d) Para el caso particular de las administradoras del Sistema General de Pensiones, las entidades deberán tener en cuenta, además de los principios establecidos en la Ley 1328 de 2009, aquellos señalados particularmente en el artículo 2º del Decreto 2241 de 2010, así como los deberes de asesoría, información y el deber del buen de consejo previstos en el artículo 7o de la norma en mención.

Notas de Vigencia

4. ALCANCE DEL SISTEMA DE ATENCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO.  <Numeral adicionado por la Circular 15 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

El SAC que desarrollen las entidades vigiladas deberá ser implementado acorde con su estructura, tamaño y objeto social de tal forma que les permita identificar, medir, controlar y monitorear todos aquellos hechos o situaciones que puedan incidir en la debida atención y protección de los consumidores financieros. En el mismo sentido, el SAC debe guardar concordancia con los planes estratégicos de cada entidad, cumpliendo los requerimientos mínimos establecidos en el presente Capítulo.

Así mismo, para efectos del desarrollo y puesta en marcha del SAC, las entidades vigiladas podrán apoyarse en los procesos, procedimientos y en general, en las herramientas que han venido implementando en el marco de la administración de los riesgos propios de su actividad, en las medidas adoptadas para la seguridad y calidad en el manejo de información a través de medios y canales, así como en aquellos desarrollos relativos a la revisión y adecuación del Sistema de Control Interno (SCI).

Para la adecuada implementación de una cultura de atención y protección al consumidor financiero, las entidades vigiladas deberán desarrollar:

a) Programas y campañas de educación financiera adecuados y suficientes, que permitan y faciliten a los consumidores financieros adoptar decisiones informadas, comprender las características de los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado, así como sus respectivos costos o tarifas, las obligaciones y derechos de los consumidores financieros, y los mecanismos establecidos por la normatividad vigente para la protección de sus derechos; y

b) Mecanismos que permitan brindar información comprensible, cierta, suficiente y oportuna a los consumidores financieros, respecto de:

- Las características de los productos o servicios;

- Los derechos de los consumidores financieros;

- Las obligaciones de las entidades vigiladas;

- Las tarifas o precios;

- Las medidas para el manejo seguro del producto o servicio;

- Las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato,

- Los mecanismos legales y contractuales establecidos para la defensa de los derechos de los consumidores financieros; y

- La demás información que la entidad vigilada estime conveniente para que el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio.

El SAC que desarrollen las entidades vigiladas se instrumentará a través de los elementos y etapas que más adelante se describen, correspondiendo los primeros al conjunto de componentes a través de los cuales se instrumenta de forma organizada y metódica la administración del SAC en las entidades y los segundos, a las fases o pasos sistemáticos e interrelacionados mediante los cuales las entidades lo administran.

Es deber de las entidades vigiladas revisar periódicamente los elementos y etapas del SAC a fin de realizar los ajustes que consideren necesarios para su efectivo, eficiente y oportuno funcionamiento.

Notas de Vigencia

5. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE COMPONEN EL SAC.  <Numeral adicionado por la Circular 15 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

A continuación se señalan los elementos mínimos mediante los cuales se busca obtener una efectiva implementación del SAC:

Notas de Vigencia

5.1. POLÍTICAS.  <Numeral adicionado por la Circular 15 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

La Junta Directiva o el Consejo de Administración de las entidades vigiladas, debe adoptar políticas -lineamientos generales y particulares- respecto de:

a) La atención y protección a los consumidores financieros. Estas políticas deben ser claras, aplicables y estar en concordancia con los objetivos previstos en el literal a) del artículo 8o de la Ley 1328 de 2009.

En este sentido las políticas que adopten las entidades deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

- Procurar la debida atención y protección del consumidor financiero.

- Propiciar un ambiente de atención y respeto por el consumidor financiero.

- Impulsar a nivel institucional la cultura en materia de protección al consumidor financiero.

- Establecer el deber de los órganos de administración, de control y de sus demás funcionarios, de asegurar el cumplimiento de las normas internas y externas relacionadas con la protección al consumidor financiero.

- Permitir la prevención y resolución de conflictos de interés en el marco del SAC.

b) La administración y funcionamiento del SAC, de manera que cada uno de los elementos y etapas de este sistema cuenten con políticas claras y efectivamente aplicables y conduzcan a un adecuado funcionamiento del mismo.

c) La provisión de recursos humanos, físicos y tecnológicos necesarios para el adecuado funcionamiento del SAC.

Igualmente, la Junta Directiva o el Consejo de Administración, debe establecer los mecanismos y controles necesarios para asegurar el cumplimiento estricto de dichas políticas y de las normas que le son aplicables al SAC.

Notas de Vigencia

5.2. PROCEDIMIENTOS.  <Numeral adicionado por la Circular 15 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades deben establecer, especialmente, procedimientos aplicables para:

a) La adecuada implementación y funcionamiento del SAC, contemplando como mínimo:

- La instrumentación de los diferentes elementos y etapas del SAC;

- La evolución de los controles adoptados por la entidad;  

- La adopción de medidas en caso de que los funcionarios, administradores y terceros incumplan el SAC;  

- La evaluación y medición de la efectividad del sistema.

b) La atención eficaz de peticiones, quejas o reclamos que formulen los consumidores financieros, los cuales deberán contener: plazos de respuesta razonables, determinar las personas o áreas responsables de atender peticiones, quejas o reclamos, y la forma y contenido como deben presentarse los mismos. La respuesta que se brinde a los consumidores financieros deberá ser concreta, clara y suficiente y oportuna; y

c) La revisión de las solicitudes y recomendaciones que formulen los Defensores del Consumidor Financiero en ejercicio de sus funciones.

Notas de Vigencia

5.3. DOCUMENTACIÓN.  <Numeral adicionado por la Circular 15 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

Todos los aspectos relacionados con la implementación del SAC, incluyendo sus etapas y elementos, deben constar en documentos y registros que garanticen la integridad, oportunidad, confiabilidad y disponibilidad de la información allí contenida.

Dicha documentación debe incluir como mínimo:

a) El manual del SAC en el que se desarrollen todos los aspectos previstos en el presente Capítulo.

b) Los registros y demás elementos que evidencien la operación efectiva del SAC, y

c) Los informes que la Junta Directiva o el Consejo de Administración, el Representante Legal y los órganos de control deben elaborar en los términos de la presente Capítulo.

Notas de Vigencia

5.4. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL.  <Numeral adicionado por la Circular 15 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

En la estructura organizacional de las entidades vigiladas, se deberán definir claramente los niveles de responsabilidad encargados de atender los asuntos relacionados con el SAC, precisando su alcance y límites.

5.4.1. Junta Directiva o el Consejo de Administración

La Junta Directiva o el Consejo de Administración deberá:

a) Establecer las políticas relativas al SAC.

b) Aprobar el manual del SAC y sus actualizaciones.

c) Pronunciarse respecto de cada uno de los aspectos que contengan los informes periódicos que rinda el Representante Legal respecto del SAC, así como sobre las evaluaciones periódicas que efectúen los órganos de control.

5.4.2. Representante Legal

El Representante Legal deberá:

a) Diseñar y someter a aprobación de la Junta Directiva o el Consejo de Administración el manual del SAC y sus modificaciones

b) Velar por el cumplimiento efectivo de las políticas establecidas por la Junta Directiva o el Consejo de Administración, relativas al SAC.

c) Establecer las medidas relativas a la capacitación e instrucción de los funcionarios de las áreas involucradas en la atención y servicio a los consumidores financieros.

d) Diseñar y establecer los planes y programas de educación y de información a los consumidores financieros.

e) Establecer mecanismos para realizar un seguimiento permanente del SAC.

f) Velar por la correcta aplicación de los controles.

g) Presentar un informe periódico, como mínimo semestral, a la Junta Directiva o el Consejo de Administración, sobre la evolución y aspectos relevantes del SAC, incluyendo, entre otros, las acciones preventivas y correctivas implementadas o por implementar y el área responsable.

5.4.3. Órganos de control

En ejercicio de sus funciones, la Revisoría Fiscal, la Auditoría Interna o quien ejerza las funciones de control interno, serán responsables de evaluar periódicamente el cumplimiento de todas y cada de las etapas del SAC con el fin de determinar las deficiencias y el origen de las mismas.

Así mismo, los órganos de control deberán elaborar un informe periódico dirigido a la Junta Directiva o el Consejo de Administración, como mínimo semestral, en el que se reporten las conclusiones obtenidas acerca del proceso de evaluación del cumplimiento de las normas e instructivos sobre el SAC.

Notas de Vigencia

5.5. INFRAESTRUCTURA.  <Numeral adicionado por la Circular 15 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

La infraestructura física, técnica y el personal necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del SAC deberán reconocer el tamaño de las entidades, sus actividades y volumen de sus negocios.

Notas de Vigencia

5.6. CAPACITACIÓN E INSTRUCCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS.  <Numeral adicionado por la Circular 15 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades deben diseñar, programar y coordinar planes de capacitación e instrucción sobre el SAC dirigidos a los funcionarios de las áreas involucradas en la atención y servicio de los consumidores financieros.

Tales programas deben, cuando menos, cumplir con siguientes condiciones:

a) Establecer una periodicidad.

b) Ser impartidos durante el proceso de inducción de los nuevos funcionarios de las áreas involucradas en la atención y servicio de los consumidores financieros.

c) Mantenerse constantemente revisados y actualizados.

d) Contar con los mecanismos de evaluación de los resultados obtenidos con el fin de determinar la eficacia de dichos programas y el alcance de los objetivos propuestos.

Así mismo, las entidades deberán instruir a todos los funcionarios de las áreas involucradas en la atención y servicio de los consumidores financieros respecto de las funciones, procedimientos y demás aspectos relevantes, relacionados con el Defensor del Consumidor Financiero de la respectiva entidad.

Adicionalmente, las entidades administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán establecer programas de capacitación de asesores y promotores, cuyo contenido mínimo será el establecido en el artículo 8o del Decreto 2241 de 2010.

Notas de Vigencia

5.7. EDUCACIÓN FINANCIERA.  <Numeral adicionado por la Circular 15 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

5.7.1. Régimen general de educación financiera

En concordancia con lo establecido en el literal a) del numeral 4 del presente Capítulo, las entidades vigiladas deberán diseñar planes y programas de educación financiera, dirigidos a sus consumidores financieros, respecto de las diferentes operaciones, servicios, mercados y tipos de actividad que desarrollan, de manera que éstos puedan tomar decisiones informadas y conocer los diferentes mecanismos para la protección de sus derechos, así como las distintas prácticas de protección propia.

Tales programas deberán, entre otros, ser de fácil entendimiento para los consumidores financieros, independientes y adicionales a la publicidad propia de la entidad, contribuir al conocimiento y prevención de los riesgos que se deriven de la utilización de productos y servicios, y familiarizar al consumidor financiero con el uso de la tecnología en forma segura.

En desarrollo de esta instrucción las entidades vigiladas podrán adelantar las campañas y programas de educación directamente o a través de las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores, los organismos de autorregulación y demás entidades de que trata el literal f) del artículo 3o de la Ley 1328 de 2009.

5.7.2. Régimen especial de educación financiera del Sistema General de Pensiones

Las Entidades Administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán desarrollar programas de capacitación dirigidos a los consumidores financieros en los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 2o. del Decreto 2241 de 2010 denominado “Educación para el consumidor financiero”.  

Para este efecto, tales programas deberán contemplar como mínimo los siguientes aspectos, de acuerdo con el régimen aplicable para las Sociedades Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como para las de Prima Media con Prestación Definida:  

a) Marco Regulatorio del Sistema General de Pensiones y de los dos regímenes pensionales que lo conforman.

b) Características de cada uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones.

c) Marco Regulatorio del Esquema de “Multifondos”.

d) Facultades de selección y traslado entre los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, entre las administradoras del régimen de ahorro individual y entre los tipos de fondos que éstas administran.

e) Composición y características de cada uno de los tipos de fondos ofrecidos dentro del esquema de “Multifondos”, con una clara identificación de los riesgos de cada uno de ellos.

f) Marco general sobre el cálculo de pensiones del Sistema General en Pensiones.

g) Modalidades de pensión de cada uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones.

h) Marco regulatorio de protección al consumidor financiero en general y en el esquema de “Multifondos”,

i) Esquema de comisiones de administración en cada uno de los regímenes del sistema general de pensiones y particularmente en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Las Entidades Administradoras del Sistema General de Pensiones deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información relacionada con los programas de educación financiera a que se refiere el presente numeral.

Notas de Vigencia

5.8. INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO.  <Numeral adicionado por la Circular 15 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

El SAC que desarrollen las entidades vigiladas deberá contener mecanismos eficientes para suministrar información adecuada a los consumidores financieros en los términos previstos en la ley, en otras disposiciones y en las instrucciones que imparta esta Superintendencia.

En cumplimiento de este deber, las entidades deberán brindar especialmente, información respecto de:

a) Los diferentes productos y servicios que prestan, así como las tarifas asociadas a los mismos.

b) Los procedimientos para la atención de peticiones, quejas o reclamos que se presenten directamente ante la entidad; y

c) La existencia del Defensor del Consumidor Financiero, las funciones que este desempeña, los procedimientos previstos en las normas vigentes para la atención de peticiones, quejas o reclamos por parte de los Defensores del Consumidor Financiero y los demás aspectos relevantes relacionados con el Defensor del Consumidor Financiero de la respectiva entidad.

Adicionalmente, atendiendo lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 9 de la Ley 1328 de 2009, las entidades vigiladas deberán publicar en sus páginas de internet el texto de los contratos estandarizados -entendiéndose como aquellos contratos que se encuentren utilizando las entidades respecto de sus productos y servicios masivos- que estén empleando con sus clientes. Esta información deberá actualizarse cada vez que se realicen modificaciones respecto de dichos textos.

Notas de Vigencia

6. ETAPAS DEL SISTEMA DE ATENCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO.  <Numeral adicionado por la Circular 15 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

El SAC que implementen las entidades debe incluir las siguientes etapas: identificar, medir, controlar y monitorear todos aquellos hechos o situaciones que puedan incidir en la debida atención y protección a los consumidores financieros.

Notas de Vigencia

6.1. IDENTIFICACIÓN.  <Numeral adicionado por la Circular 15 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

En desarrollo del SAC las entidades deben establecer todos aquellos hechos o situaciones que puedan afectar la debida atención y protección a los consumidores financieros. Los motivos de peticiones, quejas o reclamos deben ser tenidos en cuenta para establecer acciones de mejora eficientes respecto de los mismos.

Notas de Vigencia

6.2. MEDICIÓN.  <Numeral adicionado por la Circular 15 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

Una vez concluida la etapa de identificación, las entidades deben medir la posibilidad y probabilidad de ocurrencia de los eventos que afecten la debida atención y protección a los consumidores financieros y su impacto en caso de materializarse.

Notas de Vigencia

6.3. CONTROL.  <Numeral adicionado por la Circular 15 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades deben tomar medidas para controlar los eventos o situaciones que puedan afectar la debida atención y protección a los consumidores financieros con el fin de disminuir la probabilidad de ocurrencia, así como la implementación de acciones de mejora oportunas y continuas respecto de las quejas o reclamos que se presenten.

Notas de Vigencia

6.4. MONITOREO.  <Numeral adicionado por la Circular 15 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades deben hacer un monitoreo constante para velar porque las medidas que hayan establecido sean efectivas.

Para el efecto, éstas deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

a) Contemplar un proceso de seguimiento efectivo, que facilite la rápida detección y corrección de las deficiencias en el SAC. En cualquier caso, el seguimiento debe realizarse con una periodicidad mínima semestral.

b) Contener indicadores descriptivos y/o prospectivos que evidencien los potenciales hechos o situaciones que puedan afectar la debida atención y protección al consumidor financiero.

c) Asegurar que los controles estén funcionando en forma oportuna, efectiva y eficiente.

d) Establecer mecanismos que les permitan a las entidades la producción de estadísticas sobre (i) tipologías de quejas y (ii) cualquier otro tipo de reclamos de origen judicial o administrativo.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO.

REGLAS RELATIVAS A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS ENTIDADES VIGILADAS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES LOCALES.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1. CLASES DE SERVICIOS  QUE PUEDEN PRESTAR LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN, LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSAS DE VALORES, LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS Y LAS SOCIEDADES INTERMEDIARIAS DEL MERCADO CAMBIARIO.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.1 SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO A TRAVÉS DE CORRESPONSALES BANCARIOS.

<Numeral modificado por la Circular 29 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.36.9.1.4 del Decreto 2555 de 2010, los establecimientos de crédito podrán prestar por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios:

a. Recaudo, pagos y transferencia de fondos.

b. Envío o recepción de giros en moneda legal colombiana dentro del territorio nacional.

c. Depósitos y retiros en efectivo, y transferencias de fondos que afecten dichos depósitos, incluyendo los depósitos electrónicos.

d. Consultas de saldos.

e. Expedición y entrega de extractos, documentos e información sobre cualquier tipo de producto.

f. Desembolsos y pagos en efectivo por concepto de operaciones activas de crédito, al igual que la activación de productos pre-aprobados de crédito.

g. En desarrollo de lo dispuesto en los  numerales 7 y 8 del artículo 2.36.9.1.4 del Decreto 2555 de 2010, también podrán (i) recibir o entregar recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario; y (ii) recibir o entregar recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, siempre y cuando el establecimiento de crédito respectivo ostente la calidad de intermediario del mercado cambiario y con sujeción a las disposiciones del régimen cambiario en lo pertinente.

h. La promoción y gestión de las operaciones de otras entidades vigiladas, usuarias de su red de oficinas, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el artículo 5 de la Ley 389 de 1997.

i. Cualquier otra operación que se enmarque en uno o varios de los servicios consagrados en el artículo  2.36.9.1.4 del Decreto 2555 de 2010.

Los corresponsales podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios señalados, incluyendo aquella relativa a la apertura y cancelación de cuentas, a la realización y cancelación de depósitos, la entrega de los instrumentos que permiten la disposición o manejo de los recursos depositados (tales como tarjetas, entre otros), y la relacionada con solicitudes de crédito, así como promover y publicitar tales servicios.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.2. SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSAS DE VALORES A TRAVÉS DE CORRESPONSALES. <Numeral modificado por la Circular 29 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.36.9.1.5 del Decreto 2555 de 2010, las sociedades comisionistas de bolsas de valores, podrán prestar, por medio de corresponsales los siguientes servicios:

a. La recepción de dinero para o como resultado de operaciones realizadas a través de intermediarios de valores.

b. El pago de los dividendos o rendimientos de los títulos administrados por una sociedad comisionista de bolsa de valores, así como de los recursos derivados de la venta de las inversiones.

c. La entrega y recepción de las constancias o certificados de los valores que se manejen a través de los depósitos centralizados de valores.

d. La recepción de recursos destinados a ser invertidos en un fondo de inversión colectiva, así como su devolución.

e. En desarrollo de lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 2.36.9.1.5 del Decreto 2555 de 2010, también podrán (i) recibir o entregar recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario; y (ii) recibir o entregar recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, siempre y cuando la sociedad comisionista de bolsa de valores respectiva ostente la calidad de intermediario del mercado cambiario y con sujeción a las disposiciones del régimen cambiario en lo pertinente.

Los corresponsales de sociedades comisionistas de bolsas de valores no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la sociedad comisionista de bolsa de valores. No obstante podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente subnumeral.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.3. SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO A TRAVÉS DE CORRESPONSALES. <Numeral modificado por la Circular 29 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.36.9.1.7 del Decreto 2555 de 2010, los intermediarios del mercado cambiario podrán prestar, por medio de corresponsales exclusivamente los siguientes servicios:

a. Recibir o entregar recursos en moneda legal colombiana correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas provenientes de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

b. Recibir o entregar recursos en moneda legal colombiana correspondiente a la compra y venta de divisas de operaciones de envío o recepción de giros no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

Los corresponsales cambiarios no podrán desarrollar operaciones de compra y venta de divisas a nombre o por cuenta del IMC. El corresponsal del IMC sólo estará obligado a atender solicitudes de recursos en moneda legal colombiana de operaciones realizadas por el IMC a que se refiere el presente subnumeral, en la medida en que cuente con recursos suficientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las obligaciones a cargo del IMC, las cuales, en todo caso, deberán ser atendidas oportunamente, a través de su propia red de oficinas.

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1.4. SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE CORRESPONSALES. <Numeral adicionado por la Circular 29 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.36.9.1.6 del Decreto 2555 de 2010, las entidades autorizadas para administrar fondos de inversión colectiva, en desarrollo de dicha actividad podrán prestar por medio de corresponsales los siguientes servicios:

a. Recaudo, pago y transferencia de dineros asociados a la normal operación de fondos de inversión colectiva.

b. Expedición y entrega de extractos.

c. Recolección y entrega de documentación e información relacionada con los fondos de inversión colectiva administrados.

Los corresponsales de sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes e inversión en dichos fondos, ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la sociedad administradora. No obstante, podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente numeral.

Notas de Vigencia

1.5.  SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE LOS FONDOS DE PENSIONES A TRAVÉS DE CORRESPONSALES. <Numeral adicionado por la Circular 29 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo establecido en el artículo 2.36.9.1.8 del Decreto 2555 de 2010, las entidades autorizadas para administrar fondos de pensiones, en desarrollo de dicha actividad podrán prestar por medio de corresponsales los siguientes servicios:

a. Recaudo y pago de recursos asociados a la vinculación a fondos de pensión voluntaria.

b. Recolección y entrega de documentación e información relacionada con la vinculación a fondos de pensión voluntaria.

c. Expedición y entrega de extractos de fondos de pensión voluntaria.

Los corresponsales de sociedades administradoras de fondos de pensiones no podrán vincular ni prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes.

Notas de Vigencia

1.6. SERVICIOS QUE PUEDEN PRESTAR LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES. <Numeral adicionado por la Circular 29 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Según lo establecido en el artículo 2.36.9.1.9 del Decreto 2555 de 2010, las sociedades fiduciarias en desarrollo de  su actividad podrán prestar por medio de corresponsales los siguientes servicios:

a. Recaudo y pago de recursos asociados a las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias.

b. Recolección y entrega de documentación e información relacionada con las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias.

c. Expedición y entrega de extractos.

Los corresponsales de sociedades fiduciarias no podrán vincular ni prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes.

Notas de Vigencia

2. DISPOSICIONES GENERALES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS ENTIDADES VIGILADAS A TRAVÉS DE SUS CORRESPONSALES.

2.1. ADMINISTRACIÓN DE LOS RIESGOS IMPLÍCITOS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES.

2.1.1.  ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO OPERATIVO.  

<Numeral adicionado por la Circular 26 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades vigiladas autorizadas para prestar sus servicios a través de corresponsales deben ajustar su sistema de administración de riesgo operativo (SARO) en todo aquello que resulte pertinente para la adecuada administración de ese riesgo. Como mínimo se deberán contemplar los siguientes aspectos:

· Los procesos, procedimientos, planes estratégicos, planes de continuidad del negocio, planes de contingencia.

· Complementar y/o ajustar sus políticas, procedimientos y mecanismos de control interno, con el fin de adaptarlos a las condiciones propias de la prestación de sus servicios a través de corresponsales.

· Adoptar políticas y establecer procedimientos para la selección, vinculación, capacitación, acompañamiento, y desvinculación de los corresponsales contratados para la prestación de los servicios autorizados. Dichas políticas deben ser aprobadas por la junta directiva u órgano que haga sus veces.

Notas de Vigencia

2.1.2. REGLAS RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

<Numeral adicionado por la Circular 26 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades vigiladas autorizadas para prestar sus servicios a través de corresponsales deberán dar cumplimiento a las disposiciones del Capítulo XI, Título I de la Circular Externa 007 de 1996, en lo que resulte aplicable.

<Inciso modificado por la Circular 29 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del sistema de administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo (SARLAFT) se deberán definir los deberes del corresponsal, dentro de los cuales se puede incluir la posibilidad de brindar soporte a la entidad en las gestiones necesarias para el conocimiento del cliente.

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2.2. CONDICIONES OPERATIVAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES.

<Numeral adicionado por la Circular 26 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Con el fin de garantizar que la información de las operaciones realizadas a través de corresponsales se ejecuten en condiciones de seguridad y calidad, las entidades vigiladas autorizadas para prestar sus servicios a través de corresponsales deben cumplir como mínimo los siguientes requerimientos, en relación con los terminales o medios tecnológicos que utilicen para tal efecto:

a) Realizar las operaciones en línea y en tiempo real.

b) Contar con mecanismos de identificación que permitan verificar que se trata de un equipo autorizado para prestar los servicios prestados a través de los corresponsales.

c) Disponer de mecanismos y/o procedimientos que impidan la captura, almacenamiento, procesamiento, visualización o transmisión de la información de las operaciones realizadas, para fines diferentes a los autorizados a las entidades vigiladas a través de los corresponsales.

d) <Literal modificado por la Circular 29 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Transmitir la información acerca de las operaciones realizadas, desde el terminal hasta la plataforma tecnológica de la entidad vigilada utilizando mecanismos de cifrado fuerte de conformidad con lo señalado en el Capítulo XII, Título I de la Circular Externa 007 de 1996.

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e) Generar automáticamente el soporte de cada operación para ser entregado al cliente. En consecuencia, ante la falta de insumos o fallas técnicas que impidan la expedición del soporte, no podrá prestarse ningún servicio a través del corresponsal.

f) Se deberán establecer procedimientos para informar a los clientes aquellos casos en los que las operaciones no sean exitosas.

g) Permitir su manejo bajo diferentes perfiles de usuario diferenciados para efectos de su administración, mantenimiento y operación.

h) <Literal modificado por la Circular 29 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Garantizar que las terminales o medios tecnológicos utilizados por los corresponsales para la realización de las operaciones cumplen los principios de atomicidad, consistencia, aislamiento y durabilidad, teniendo en cuenta las siguientes definiciones:

Atomicidad: Propiedad que asegura que una operación es indivisible y, por lo tanto, ante un fallo del sistema, no existe la posibilidad de que se ejecute solo una parte.

Consistencia: Propiedad que asegura que únicamente se ejecutan aquellas operaciones que no van a romper las reglas y directrices de integridad de la base de datos.

Aislamiento: Propiedad que asegura que una transacción es una unidad de aislamiento, permitiendo que transacciones concurrentes se comporten como si cada una fuera la única transacción que se ejecuta en el sistema. Esto asegura que la realización de dos transacciones sobre la misma información sean independientes.

Durabilidad: Propiedad que asegura que una vez realizada la operación ésta persistirá y no se podrá deshacer aunque falle el sistema. Cuando una transacción termina de ejecutarse, toda la información debe grabarse en algún medio de almacenamiento, en donde se asegure que las actualizaciones no se perderán.

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i) Disponer de centros de administración y monitoreo de los terminales o medios tecnológicos utilizados por sus corresponsales.

j) Contar con los medios necesarios para brindar la atención y soporte requeridos por los corresponsales para la debida prestación de sus servicios.

k) Disponer de un registro detallado de todos los eventos (exitosos y fallidos) realizados en los terminales o medios tecnológicos utilizados por sus corresponsales.

l) Contar con políticas y procedimientos para el alistamiento, transporte, instalación, mantenimiento y administración de los terminales de sus corresponsales, así como para el retiro del servicio de los mismos.

m) Operar con sistemas de información que permitan realizar las operaciones bajo condiciones de seguridad, calidad y no repudio por parte del corresponsal.

n) Adoptar las medidas necesarias encaminadas a impedir que el corresponsal tenga acceso directo a la información de las cuentas de los clientes de la entidad vigilada, salvo tratándose de aquella información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones como corresponsal.

o) Contemplar una fase de acompañamiento por parte de la entidad, al inicio de la operación de cada corresponsal, así como la disposición de los medios que le suministren el soporte necesario para la prestación de los servicios convenidos.

p) <Literal adicionado por la Circular 29 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Contar con mecanismos de autenticación de dos (2) factores para la realización de operaciones monetarias que impliquen el retiro de efectivo, transferencias de fondos, recepción de giros y desembolsos, así como la consulta de saldos, la expedición de extractos y cualquier otra operación no monetaria, autorizada para ser realizada a través de corresponsales, que conlleve a la consulta de información confidencial de los consumidores financieros.

Las consultas y/o pagos relacionados con el valor de cuotas de créditos sólo requerirán un factor de autenticación.

En el caso de operaciones originadas desde la Banca Móvil, la autenticación de dos (2) factores se realizará en el origen de la transacción.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia

2.3. CONDICIONES DE IDONEIDAD MORAL, INFRAESTRUCTURA FÍSICA, TÉCNICA Y DE RECURSOS HUMANOS DE LOS CORRESPONSALES.

<Numeral adicionado por la Circular 26 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades vigiladas deben examinar y evaluar la idoneidad moral del corresponsal y serán los directos responsables de la prestación del servicio a través de éstos. Por lo tanto, deben instruir claramente al corresponsal acerca de los lineamientos que le permitan mantener una adecuada infraestructura física, técnica y de recursos humanos. Adicionalmente, éstas deberán velar porque los corresponsales que ostenten la calidad de persona natural, o sus representantes legales y administradores en general, tratándose de personas jurídicas, no estén incursos en las supuestos a que se refiere los literales a), b), c) y d) del inciso tercero, del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

<Inciso modificado por la Circular 29 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de establecer la idoneidad moral del corresponsal cuando se trate de personas naturales, o de los representantes legales y revisores fiscales, tratándose de personas jurídicas, las entidades vigiladas realizarán las averiguaciones pertinentes, tales como solicitud de antecedentes penales, medidas o sanciones administrativas impuestas por las Superintendencias, por conductas asociadas al desarrollo o participación en la actividad financiera, bursátil y/o aseguradora, sin contar con la debida autorización estatal.

Notas de Vigencia
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Tratándose de los corresponsales cambiarios de que trata el Título 9, del Libro 36, de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, en adición a lo anterior, deberán acreditar le <sic> cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, en los términos del artículo 2.36.9.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

Notas de Vigencia

2.4. CONTRATOS CON LOS CORRESPONSALES.  

<Numeral adicionado por la Circular 26 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

<Párrafo modificado por la Circular 29 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración e implementación, los modelos de contratos con los corresponsales en las condiciones de que trata el artículo 2.36.9.1.11 del Decreto 2555 de 2010, así como la siguiente información:

Notas de Vigencia
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a) Descripción de las características técnicas de los terminales con las cuales operará.

b) Infraestructura de comunicaciones que soportará la red de corresponsales.

c) Medidas de seguridad que protegerán la información de las operaciones realizadas.

d) Recursos dispuestos para la operación de los centros de administración, monitoreo y soporte.

e) Descripción del proceso adoptado por la entidad vigilada para la identificación y autenticación del cliente a través del corresponsal.

f) Procedimiento adoptado para el registro y conservación de la información de las operaciones realizadas.

g) Identificación de los riesgos operativos asociados a la prestación del servicio a través del corresponsal y las medidas adoptadas para su mitigación.

Notas de Vigencia

2.4.1 MODIFICACIONES DE LOS CONTRATOS. <Numeral adicionado por la Circular 29 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 2.36.9.1.15 del Decreto 2555 de 2010, esta Superintendencia autoriza de manera general aquellas modificaciones que se relacionen con los siguientes aspectos:

a) Establecimiento de límites para la prestación de los servicios, monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario y tipo de transacción.

b) La remuneración a favor del corresponsal y a cargo de la entidad que lo contrata para la prestación de sus servicios, y la forma de pago.

c) Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.

d) La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas.

e) La indicación de si el corresponsal se encontrará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC, para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad que presta sus servicios a través del corresponsal frente a los clientes y usuarios, y del corresponsal frente a la entidad, por tales recursos.

f) La obligación del corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad, o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros.

g) Las condiciones bajo las cuales los corresponsales podrán o no utilizar su red de oficinas, agencias, sucursales o franquicias para prestar los servicios autorizados en el presente capítulo, con indicación expresa de la responsabilidad que asume el establecimiento de crédito, sociedad administradora de inversión, sociedad comisionista de bolsa de valores, sociedad administradora de fondos de pensiones, sociedad fiduciaria o IMC, de verificar de manera directa la idoneidad y la calidad en la prestación de los servicios por parte de su corresponsal.

h) La descripción técnica de los medios tecnológicos y/o terminales electrónicos situados en las instalaciones del corresponsal y con los que éste cuente para la prestación del servicio, así como la obligación de éste de velar por su debida conservación y custodia.

Sin perjuicio de la autorización general de que trata el presente sub numeral, las anteriores  modificaciones deberán ser informadas a esta Superintendencia una vez sean acordados entre las partes.

Notas de Vigencia

2.5. INFORMACIÓN A LOS CLIENTES Y USUARIOS.

<Numeral adicionado por la Circular 26 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades vigiladas deberán diseñar una estrategia que le permita informar a los clientes y usuarios, las características del servicio prestado a través de los corresponsales, las operaciones realizadas a través de éstos, las medidas de seguridad que deben tomar para su realización y los medios a través de los cuales podrá comunicar a la entidad vigilada cualquier falla o irregularidad en la prestación del servicio.

<Inciso modificado por la Circular 29 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, las entidades vigiladas son las únicas responsables de que las actividades de promoción y publicidad que efectúen los corresponsales se adelanten conforme a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a lo dispuesto en el Título 9 del Libro 36  de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así como en los instructivos expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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3. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VARIAS ENTIDADES VIGILADAS A TRAVÉS DE UN MISMO CORRESPONSAL.

<Numeral modificado por la Circular 29 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 2.36.9.1.11 del Decreto 2555 de 2010 una persona natural o jurídica puede ser corresponsal de una o varias entidades facultadas para prestar sus servicios a través de corresponsales. En estos casos, se deberán establecer los mecanismos que aseguren una adecuada diferenciación de los servicios prestados por cada entidad vigilada, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre las entidades, o que impliquen competencia desleal entre los mismos.

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CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO.

DE LA PROVEEDURÍA DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS.

SECCIÓN PRIMERA.

CONSIDERACIONES GENERALES.

1.1 ALCANCE. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

La prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información para valoración de inversiones, así como la creación y expedición de las metodologías de valoración y de los reglamentos de los sistemas de valoración, son actividades exclusivas de los proveedores de precios para valoración que se constituyan en Colombia. Éstos serán los encargados de suministrar la información con la que las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus inversiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.16.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y lo dispuesto en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera.

Lo anterior, sin perjuicio de las actividades consagradas en el Parágrafo 1 del artículo 5.3.1.1.9 ibídem, las cuales pueden ser desarrolladas por los proveedores de información.

Notas de Vigencia

1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

El presente capítulo es aplicable a las sociedades constituidas en Colombia como proveedores de precios para valoración en lo concerniente a su funcionamiento; a los proveedores de infraestructura, excluidas las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, en lo que hace referencia al suministro de información a los proveedores de precios para valoración; y, en general, a todas las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan portafolios de inversiones, sean éstos propios o de terceros, para su valoración.

Notas de Vigencia

1.3 DEFINICIONES. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

1.3.1 Inversiones: Los activos o instrumentos a que se refiere el artículo 2.16.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010.

1.3.2 Información para valoración: En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.16.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, se considera información para valoración los precios, tasas de interés, tasas de descuento, curvas de referencia, márgenes e índices, entre otros, que calculen, determinen y/o provean los proveedores de precios para valoración.

1.3.3 Segmentos de mercado:

En adelante, se entenderán por segmentos de mercado los siguientes:

a) La totalidad de las inversiones que hacen parte del balance de la entidad vigilada.

2 Para efectos de las entidades vigiladas obligadas a consolidar, y de aquellas obligadas a remitir a esta Superintendencia estados financieros combinados, se entenderá por segmento de mercado la totalidad de las inversiones que hacen parte del balance consolidado y/o combinado, según corresponda.

b) Las inversiones de los fondos de terceros, y en general cualquier instrumento de inversión colectiva tales como patrimonios autónomos, carteras colectivas, universalidades y portafolios de terceros.

Notas de Vigencia

SECCIÓN SEGUNDA.

DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN.

2.1 FUNCIONES ESPECIALES DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

En adición a las funciones contempladas en el Código de Comercio, en los estatutos sociales, en el artículo 2.16.1.2.8 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas aplicables, corresponde a la junta directiva de los proveedores de precios para valoración el cumplimiento de las siguientes funciones:

a. Aprobar el reglamento de funcionamiento y sus modificaciones, el cual debe contener el reglamento del sistema de valoración y el reglamento del proceso para la impugnación, señalados en el artículo 2.16.1.2.9 ibídem.

b. Aprobar el código de conducta a que se refiere el numeral 10 del artículo 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, así como sus modificaciones.

c. Aprobar el manual contentivo de las políticas y medios que se utilizarán para proveer o suministrar información para la valoración de inversiones, señalado en el numeral 12 del artículo 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, así como sus modificaciones.

Notas de Vigencia

2.2 COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DE VALORACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.16.1.2.10 del Decreto 2555 de 2010, el Comité de Valoración tendrá por lo menos siete (7) miembros, de los cuales al menos tres (3) deberán tener la calidad de independiente. Cuando dicho comité tenga un número mayor a siete (7) miembros, se deberá respetar la proporción mínima de miembros independientes establecida en dicho artículo.

Adicionalmente, corresponderá a la Junta Directiva del proveedor de precios para valoración, establecer las condiciones mínimas referentes a la capacidad técnica e idoneidad de la totalidad de los miembros del Comité de Valoración. Dichas condiciones deberán quedar expresamente establecidas en el reglamento de funcionamiento de la entidad.

Notas de Vigencia

2.3 PROVEEDURÍA DE PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE INVERSIONES. <Numeral modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El proveedor de precios para valoración designado por el cliente como oficial para un segmento de mercado, según lo establecido en el numeral 3.2 del presente capítulo, deberá suministrar precios para aquellas inversiones que éste tenga en dicho segmento. Dicha obligación incluye el suministro de precios para días hábiles y no hábiles.

Tratándose de los instrumentos financieros derivados básicos con excepción de los futuros, el proveedor de precios deberá suministrar, además, la información para valoración según lo dispuesto en el numeral 1.3.2 del presente capítulo.

<Inciso adicionado por la Circular 50 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente, el proveedor de precios para valoración designado por el cliente como oficial para un segmento de mercado, según lo establecido en el numeral 3.2 del presente capítulo, deberá suministrar las curvas y márgenes de valoración para aquellas inversiones que éste tenga en dicho segmento, con el propósito de calcular el riesgo de mercado de dichas inversiones según lo establecido en el Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera.

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2.4 REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.16.1.2.11 del Decreto 2555 de 2010 los proveedores de precios para valoración deben adoptar un reglamento de funcionamiento, el cual debe contemplar la manera como desarrollarán su objeto social, contener el reglamento del sistema de valoración y el reglamento del proceso para la impugnación, señalados en el artículo 2.16.1.2.9 ibídem.

En adición a lo anterior, el reglamento de funcionamiento deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

a) Procedimientos para su aprobación y modificación.

b) Derechos y obligaciones de los clientes;

c) Derechos, facultades y obligaciones del proveedor de precios;

d) Los requisitos que deberán cumplir los administradores, los funcionarios que participen en las funciones técnicas de la proveeduría de precios, y los miembros del comité de valoración, en cuanto a la capacidad e idoneidad para el adecuado desarrollo de su objeto social;

e) Los mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten por las actividades previstas en los numerales 1 y 2 del Artículo 2.16.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010;

f) El procedimiento de creación y modificación de las metodologías de valoración, el cual debe incluir una etapa de divulgación previa a los clientes, salvo en el caso de eventos no previstos;

g) Las reglas de quórum y mayorías necesarias al interior del Comité de Valoración, garantizando que la proporción de miembros independientes, establecida en el numeral 2.2 de este capítulo se cumpla para la toma de decisiones;

h) La descripción general de los mecanismos o medios que serán utilizados para la divulgación de la información para valoración a sus clientes;

i) La política no discriminatoria de acceso de los clientes a los servicios o derechos del proveedor de precios;

j) Los criterios generales y objetivos en materia de tarifas. Las políticas tarifarias y las tarifas aplicadas deben ser divulgadas en su sitio web;

k) Descripción de los procedimientos para gestionar los eventos no previstos en las metodologías de valoración. En todo caso, si el procedimiento deriva en la implementación de una metodología alternativa o de contingencia, ésta se implementará transitoriamente, hasta tanto sea aprobada por el Comité de Valoración y por la Junta Directiva, momento a partir del cual podrá tener el carácter de definitiva. En todo caso, la aprobación por parte del Comité de Valoración y la Junta Directiva no podrá ser mayor a cinco (5) días hábiles después de implementada dicha metodología;

l) La descripción de las actividades de cálculo y análisis de variables o factores de riesgo, así como de las actividades complementarias que realizará el proveedor de precios para valoración en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.16.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010;

m) Los demás aspectos que solicite la Superintendencia Financiera de Colombia, para preservar el adecuado funcionamiento de la proveeduría de precios para valoración.

PARÁGRAFO. El reglamento de funcionamiento, así como sus modificaciones, deberán ser autorizados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia

2.5 METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Los proveedores de precios deben expedir y suministrar a sus clientes, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación del mercado de valores, las metodologías de valoración de inversiones necesarias para el desarrollo de su objeto social, las cuales deben atender los objetivos y criterios generales establecidos para ello en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, dichas metodologías deben estar soportadas técnica, estadística y matemáticamente, y deberán contener como mínimo lo siguiente:

a) Los supuestos y parámetros empleados en su estimación y, en general, los modelos de medición, cálculo y análisis utilizados en su elaboración;

b) Las fuentes de información, primarias y alternativas, que son necesarias para la implementación de la metodología, y el mecanismo que se utilizará para garantizar que dicha información sea oportuna, confiable y representativa del mercado. Para el cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información actualizada para la valoración, se deberá tener en cuenta la información proveniente de los sistemas de negociación y registro de operaciones, atendiendo los criterios que el proveedor de precios establezca en sus metodologías de valoración;

c) Los procedimientos, criterios y periodicidad bajo los cuales se realizará la revisión y, cuando haya lugar, actualización de los modelos, variables, supuestos y criterios técnicos, estadísticos y matemáticos que soportan las respectivas metodologías, y cuyos supuestos, parámetros, modelos y resultados –en general, metodologías de valoración- deberán presentarse de manera oportuna al Comité de Valoración para su respectivo análisis, evaluación y aprobación;

d) Los horarios para el suministro de la información. En desarrollo de lo anterior, se deberá incluir: la hora máxima del primer reporte de información del día; el plazo para hacer uso del mecanismo de impugnación; el plazo para dar respuesta a la impugnación; y la hora de publicación de la información oficial para la valoración. La información para valoración debe suministrarse en un mismo momento para todos sus clientes.

e) Los mecanismos que garanticen la identificación estandarizada de las distintas inversiones objeto de la respectiva metodología, como su código ISIN, nemotécnico y características faciales principales;

PARÁGRAFO 1. Las metodologías de valoración, así como sus modificaciones, deberán ser remitidas a esta Superintendencia por lo menos quince (15) días hábiles antes de la fecha de su implementación. Así mismo, las metodologías de valoración alternativas o de contingencia a que se refiere el literal k) del numeral 2.4, si se llegase a requerirlas, deben ser informadas a esta Superintendencia en forma inmediata.

Las metodologías de valoración, así como sus modificaciones, deberán ser remitidas a los organismos de autorregulación del mercado de valores en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles después de implementadas.

PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá objetar las metodologías de valoración, así como sus modificaciones, en cualquier momento.

En aquellos casos en los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia presente objeciones a las nuevas metodologías de valoración de inversiones o a las modificaciones propuestas, el proveedor de precios deberá continuar aplicando la metodología que venía utilizando hasta tanto se subsanen las causas que dieron origen a la objeción. Una vez realizados los respectivos ajustes, la nueva metodología o las modificaciones propuestas podrán ser implementadas transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. No obstante en caso de que la solicitud tenga un término mayor para su implementación se preferirá el mismo.

Por otra parte, en los casos en los cuales esta Superintendencia objete una metodología que se esté aplicando, el proveedor de precios deberá presentar a la mayor brevedad y, en todo caso, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles después de notificada dicha objeción, las modificaciones a las metodologías existentes. De igual forma, desde el momento de la objeción y hasta cinco (5) días hábiles después de presentada la modificación, el proveedor de precios deberá utilizar la metodología de contingencia existente a la que se refiere el literal k) del numeral 2.4 de la presente Circular, siempre y cuando la propuesta de modificación no sea objetada, caso en el cual se continuará con la metodología de contingencia. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará de manera particular, los casos en los que considere que se requiere de un plazo mayor para presentar las modificaciones mencionadas.

La objeción de una metodología de valoración en ningún caso tendrá efecto retroactivo respecto de los precios calculados y/o publicados con anterioridad al momento en que dicha objeción se resuelva.

Notas de Vigencia

2.6 INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

La infraestructura tecnológica del proveedor de precios debe garantizar que la información procesada y generada por éste, cumpla con los principios básicos de seguridad y calidad. Así mismo, debe estar en capacidad de poner a disposición canales permanentes de acceso a la información propia de su objeto social, mediante la asignación de usuarios y claves de acceso, a través de su sitio web y/o de la conexión por servidor, entre otros, con el fin de garantizar la seguridad de la información.

Dentro de la documentación del proveedor de precios deberá figurar el manual con la descripción de la infraestructura tecnológica y operativa para gestionar adecuadamente la proveeduría de precios para valoración.

Los proveedores de precios deben estar en capacidad de producir los reportes e informes requeridos por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la periodicidad y en las condiciones que se establezcan para tal fin. Adicionalmente, deben suministrar a los organismos autorreguladores la información para valoración, en las condiciones y con la periodicidad definidas por la Superintendencia Financiera.

Notas de Vigencia

2.7 PROHIBICIONES APLICABLES A LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Con el fin de garantizar la independencia en el ejercicio de sus actividades, los proveedores de precios para valoración no podrán:

a) Proporcionar información para la valoración de inversiones cuando tengan un conflicto de interés respecto de la valoración de éstas. Para efectos de lo dispuesto en el presente literal, no se considera que el proveedor de precios tenga un conflicto de interés tratándose del suministro de información para valoración de los valores emitidos por sus accionistas.

b) Utilizar en forma indebida, ya sea en beneficio propio o de terceros, la información confidencial a la que haya tenido acceso en desarrollo de las actividades comprendidas en su objeto social.

c) Asegurar u ofrecer a sus clientes un determinado resultado del cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información para valoración.

d) Calcular, determinar, proveer o suministrar información oficial para valoración diferente entre entidades vigiladas respecto de un mismo activo, en una misma fecha.

e) Tener una relación de dependencia económica al momento de celebración de contratos de prestación de servicios propios de su objeto social o durante la vigencia de los mismos con alguno de sus clientes. Habrá dependencia económica cuando al menos la mitad de los ingresos totales del proveedor de precios provengan de un mismo cliente y partes vinculadas con éste, salvo las excepciones que de manera particular autorice esta Superintendencia, cuando a su juicio no se altere la adecuada prestación del servicio.

PARÁGRAFO. Las prohibiciones establecidas en el presente artículo se harán extensivas a los administradores, miembros del Comité de Valoración, revisor fiscal y demás funcionarios del proveedor de precios para valoración de inversiones, cuando estas personas hayan tenido acceso a información privilegiada o hayan participado de cualquier forma en las actividades propias de su objeto social.

Notas de Vigencia

2.8 PLAN ÚNICO DE CUENTAS. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Los proveedores de precios para valoración utilizarán el Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero contenido en la Resolución 3600 de 1988, o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Notas de Vigencia

2.9 IMPUGNACIÓN DE PRECIOS CALCULADOS Y/O SUMINISTRADOS POR LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Los proveedores de precios para valoración de inversiones deberán resolver las impugnaciones que a través de medio verificable les formulen sus clientes, respecto de los precios calculados y/o suministrados. La impugnación deberá ser presentada y resuelta el mismo día que la información sea publicada, cuando a juicio de los clientes existan elementos que permitan suponer una incorrecta aplicación de la metodología o algún error de parámetro(s) o supuesto(s) implementado(s) en tales modelos, que no representen adecuadamente los niveles de mercado.

Si el recurso de impugnación resultare procedente y se modifica el precio publicado, el proveedor de precios para valoración comunicará el precio modificado a sus demás usuarios, a los organismos de autorregulación y a la Superintendencia Financiera de Colombia, tan pronto como se realice la actualización respectiva.

Notas de Vigencia

2.10 SOCIEDADES EXTRANJERAS RECONOCIDAS POR DESARROLLAR DE MANERA PROFESIONAL LA PROVEEDURÍA DE PRECIOS PARA VALORACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2.16.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010 se consideran sociedades extranjeras reconocidas por desarrollar, de manera profesional, la proveeduría de precios para valoración, aquellas que cuenten con experiencia igual o superior a cinco (5) años desarrollando en el exterior las actividades a que se refiere el artículo 2.16.1.2.4 ibídem.

La anterior experiencia se podrá demostrar directamente o por conducto de sus entidades vinculadas o por su beneficiario real, siempre y cuando la entidad que acredite la experiencia respectiva se encuentre bajo la supervisión de una autoridad con funciones públicas o de un ente con funciones de autorregulación, según corresponda en su jurisdicción.

Notas de Vigencia

SECCIÓN TERCERA.

DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

3

3.1 SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades administradoras de sistemas de negociación de valores y/o de sistemas de registro de operaciones sobre valores, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities y sus organismos de compensación y liquidación, los almacenes generales de depósito, las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas, las cámaras de riesgo central de contraparte, las entidades administradoras de depósitos de valores, las entidades administradoras de sistemas de negociación de divisas y/o de sistemas de registro de operaciones sobre divisas y las sociedades calificadoras de valores, deberán suministrar a todos los proveedores de precios para valoración, la información que éstos requieran para el desarrollo de su objeto social, de manera oportuna, fidedigna, continua, clara, suficiente y en los términos y condiciones que acuerden con los proveedores de precios para valoración cuya constitución haya sido autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Dicha información comprende, entre otras, aquella relativa a las operaciones celebradas o registradas en el correspondiente sistema, así como todas las posturas y/o cotizaciones que se hayan realizado en éste, incluyendo aquellas que no hayan dado lugar a la celebración de una operación. En ningún caso, la obligación en el suministro de la información se predica de aquella sujeta a reserva.

La información de las operaciones y de las posturas y/o cotizaciones comprende la especie, el precio o tasa y la cantidad. La información deberá ser suministrada utilizando su nemotécnico -cuando aplique- y características faciales principales. Adicionalmente, los proveedores de infraestructura deberán suministrar los mecanismos que permitan contar con el código ISIN del respectivo valor, cuando haya lugar.

Las tarifas que cobren las entidades a los proveedores de precios por el suministro de la información mencionada deben obedecer a una política de tarifas aprobada por la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, siguiendo criterios objetivos y no discriminatorios. Las políticas de tarifas y las tarifas aplicadas deben ser divulgadas en su sitio web.

Notas de Vigencia

3.2 DESIGNACIÓN Y CONTRATACIÓN DEL PROVEEDOR DE PRECIOS OFICIAL PARA VALORACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 6 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 50 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de valorar sus inversiones, las entidades deberán contratar un proveedor de precios oficial para valorar cada segmento de mercado, por periodos mínimos de un (1) año, cuando al menos una de sus inversiones esté sujeta a ser valorada utilizando la información suministrada por dichos proveedores, de acuerdo a lo establecido en los Capítulos I, XI y XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera.

Los Fondos Mutuos de Inversión no estarán obligados a contratar un proveedor de precios, cuando la administración de la totalidad de sus inversiones sujetas a ser valoradas utilizando la información suministrada por los proveedores de precios, haya sido encomendada a una entidad vigilada en los términos del artículo 2.19.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

En el evento en que una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia contrate los servicios de dos (2) o más proveedores de precios para un mismo segmento, deberá designar a uno de estos como oficial.

En todos los casos, la entidad deberá informar sobre la designación del proveedor oficial a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación de valores de los que sea miembro, por lo menos cinco (5) días hábiles antes del momento en que la entidad empiece a utilizar la información suministrada por dicho proveedor.

PARÁGRAFO 1. El periodo mínimo a que se refiere el inciso primero de este numeral, únicamente será exigible respecto del proveedor de precios para valoración oficial.

La información oficial para valoración de las inversiones que se entregue al mercado, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a sus clientes, debe provenir del proveedor oficial designado por la entidad.

La designación de un proveedor de precios como oficial no desconoce las obligaciones de los otros proveedores de precios contratados por la entidad para suministrar la información acordada para cada segmento de mercado.

PARÁGRAFO 2. Para el caso de consorcios y uniones temporales, las entidades que lo componen deberán designar un solo proveedor de precios oficial para la valoración de las inversiones que lo componen. Igual designación deberá realizarse respecto de los casos en que varias entidades o consorcios participen en la administración de patrimonios autónomos que manejen recursos pensionales de fondos cuenta, adscritos o administrados por una entidad pública, y que deban garantizar una rentabilidad mínima.

Notas de Vigencia

3.3 OBLIGACIÓN DE VALORACIÓN CON INFORMACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA NUEVAS INVERSIONES. <Numeral modificado por la Circular 39 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas, de manera previa a la realización de la inversión en un nuevo activo, deben asegurarse que el proveedor de precios designado como oficial para el segmento de mercado al que pertenezca dicho activo, según lo establecido en el numeral 3.2 del presente capítulo, esté en la capacidad de suministrar precios para la valoración del mismo, cuando los Capítulos I y XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera así lo dispongan.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO SEGUNDO.

INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES COMUNES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO.

CAPÍTULO PRIMERO.

INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO COMUNES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO.

1. CONDICIONES GENERALES APLICABLES A CUALQUIER OPERACION ACTIVA DE CREDITO.

1.1.1. CONDICIONES GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS CRÉDITOS.

a. Requerimientos de información.

Para el correcto y debido acatamiento  de lo dispuesto en el artículo 620 del  Estatuto Tributario en concordancia con lo establecido en el  artículo  120, numeral 1o.  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para  efectos  del otorgamiento de préstamos se deberá fundamentar “en la información contenida en la declaración  de  renta  y  complementarios del solicitante correspondiente al último período gravable“.

b. Personas obligadas a presentar declaración.

Respecto de aquellas personas que conforme a los artículos 7o, 8o,10, 11o, 13, 14, 15, 16, 17, y 20., del Estatuto Tributario, están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre renta y complementarios (artículo 2o.) los establecimientos de crédito deben exigirles tal documento.

c. Asalariados no declarantes.

Tratándose de personas asalariadas no obligadas a declarar, ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, la cual de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2321 de 1995 se entenderá reemplazada por el certificado de ingresos y retenciones. En relación con las personas que, no siendo asalariados, no estén obligados a declarar renta por sus condiciones patrimoniales conviene precisar que no es procedente exigirles la presentación de declaración alguna, pues tal declaración se entenderá igualmente reemplazada por el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991.

d. Entidades no contribuyentes.

En lo tocante con las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al parágrafo del artículo 574 del Decreto 624 de 1989 ( Estatuto Tributario ), las entidades crediticias deberán exigirles la presentación de la declaración anual de ingresos y patrimonio.

Es del caso advertir que, además de los que hayan de pedirse conforme a lo expuesto en los literales precedentes, los establecimientos de crédito, deben solicitar los demás documentos que sean conducentes para el esclarecimiento de la solvencia económica de sus potenciales deudores, a efectos de lograr una adecuada evaluación de la capacidad de pago del solicitante, así como del riesgo asumido en la concesión de sus créditos.

d-1. Balances certificados por contador público

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19, num. 3, del Código de Comercio, la obligación de llevar contabilidad se predica de quienes tienen la calidad de comerciantes, como los define el artículo 10o. del mismo Código.

En tal sentido, no procede exigir la presentación de balances certificados por contador público respecto de personas que legalmente no están obligadas a llevar contabilidad de sus negocios pues, en los términos del artículo 10o. de la Ley 43 de 1990, la atestación o firma de este profesional, tratándose de balances, hará presumir “que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance”, hechos de que mal podría dar fe un contador público en el caso de personas no comerciantes, por simple sustracción de materia.

Es del caso advertir que, además de los que hayan de pedirse conforme a lo expuesto en los literales precedentes, los establecimientos de crédito pueden solicitar los documentos que sean conducentes para el esclarecimiento de la solvencia económica de sus potenciales deudores, a efectos de lograr una adecuada evaluación de la capacidad de pago del solicitante, así como del riesgo asumido en la concesión de sus créditos.

<TÍTULO II - CIRCULAR EXTERNA 068 DE 1998 - Página 1 - Septiembre de 1998>

e. Registro de abonos parciales y de la cancelación de obligaciones en el título valor correspondiente.

Cuando una obligación incorporada en un título valor sea cancelada en su totalidad deberá registrarse dicha cancelación en el documento, así mismo, cuando se negocia un título valor

respecto del cual se hayan efectuado pagos parciales deber expresarse en el documento el valor cancelado. En cualquiera de los eventos antes mencionados, tales registros llevarán la firma del funcionario de la entidad vigilada con atribuciones para el efecto.

Cabe advertir que, en hipótesis diferentes a las descritas, cuando la institución vigilada opte, bajo su responsabilidad, por llevar en registros sistematizados o manuales los datos referentes a los abonos parciales recibidos y su aplicación a intereses o capital, sin dejar constancia inmediata del aludido abono o pago parcial en el documento que incorpora la obligación, debe establecer procedimientos que permitan asegurar la contabilidad de la información contenida en dichos registros, su oportuna actualización y el fácil acceso a la misma.

Igualmente, se deberá dejar constancia en los respectivos títulos valores de la forma en que se registran extracartularmente los pagos parciales, si a ello hubiere lugar conforme a lo expuesto. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de efectuar las correspondientes anotaciones en el cuerpo del título valor en aquellos eventos en que el deudor solicite se deje constancia en dichos documentos de los pagos parciales.

f. Tasas máximas de interés.

Las tasas de interés en Colombia pueden ser libremente acordadas por las partes siempre que se sujeten a los límites legales. Teniendo en cuenta lo anterior, y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 884 del C.Co, aquellas obligaciones que pacten las entidades vigiladas, en las cuales hayan de pagarse réditos de un capital, deben sujetarse a las siguientes reglas:

-Tasa máxima de interés remuneratorio: Las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas son las que indique la Junta Directiva del Banco de la República de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992. En tanto la autoridad monetaria no señale las tasas máximas remuneratorias, las mismas deben responder a lo pactado libremente por las partes, teniendo en cuenta en todo caso que no pueden superar la tasa constitutiva del delito de usura, es decir, aquella que exceda en la mitad el interés bancario corriente.

-Tasa máxima de interés moratorio: Las tasas máximas de interés moratorio no pueden ser superiores a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la SBC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del C.Co. modificado mediante el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, cuando las partes no hayan pactado intereses moratorios, los mismos no se presumirán; sin embargo, cuando se pacten no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse por cuotas vencidas.

Una vez precisados los límites, éstos deben corresponder a tasas reales efectivas ya que estas últimas son las indicadas para reflejar la verdadera rentabilidad obtenida.

-Sanción por cobro en exceso: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, el deudor se encuentra facultado para solicitar la devolución de los intereses pagados en exceso, aumentados en una suma igual que el acreedor debe entregar a título de sanción. Los establecimientos de crédito deben demostrar que efectivamente hicieron entrega de las sumas cobradas en exceso al haberse presentado esta situación.

Si se pactan sistemas de capitalización de intereses o de interés compuesto, los intereses remuneratorios estipulados en cualquiera de esas modalidades no pueden exceder el interés bancario corriente más la mitad de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 45 de 1990.

-Modificaciones tasas de interés: Teniendo en cuenta que las partes no pueden desconocer en sus contratos las disposiciones legales de orden público y dado que las normas que imponen límites a las tasas de interés que se cobren o reciban por préstamos de dinero son normas de está naturaleza, los contratantes de estos negocios jurídicos deben atender la siguiente regla:

Las modificaciones que presenten las tasas de interés durante la vida de préstamos pactados con los establecimientos de crédito, deben reflejarse en la correspondiente reducción de los montos convenidos al momento de la celebración de los contratos, cuando quiera que al momento de la causación de los réditos aquellos sobrepasen los límites correspondientes.

-Cobros que conforman intereses: dado que los intereses son réditos de un capital, debe entenderse incluido en ellos tanto lo que se cobra por ceder el beneficio de hacer uso del dinero, como por asumir el riesgo que ello representa y en general todas las cargas de tipo accesorio que se derivan para el acreedor respectivo, con excepción de los impuestos directos que se causen, como podrían ser los estudios de crédito y los costos de control y cobranza normal u ordinaria, resultando así remunerada con tales réditos y en su integridad, la operación financiera.

Así las cosas, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1168 del C. Co y el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, debe entenderse comprendido en el concepto de interés, toda suma que reciba el acreedor directamente o por interpuesta persona, teniendo como causa la entrega de dinero, a título de depósito o de mutuo, así como aquellas sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito

En relación con las operaciones relativas al crédito empresarial, de acuerdo con lo señalado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, los honorarios y comisiones que se cobren en los mismos no se reputan como intereses.

<TÍTULO II - CAPÍTULO PRIMERO Condiciones Generles Relativas a las Operaciones Activas de crédito Comunes a los Establecimientos de Crédito - Circular Externa 046 de 2003 - Páginas 2 a 3 - Diciembre 2003>

g. Contratación de tasas de interés en operaciones activas en moneda legal.

1. Por mandato del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. En concordancia con la referida norma, el literal c) del numeral 3. del artículo 326 faculta al Superintendente Bancario para velar porque las instituciones vigiladas suministren a los usuarios del servicio la información necesaria para los fines del artículo 97 citado.

<TÍTULO II - CIRCULAR EXTERNA 060 DE 2000 - Página 4 - Agosto de 2000>

Por su parte el artículo 326, numeral 3., literal a) faculta a la Superintendencia Bancaria para instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

Con el propósito de que las normas reseñadas tengan una real aplicación y que las tasas de interés de las operaciones activas sean consignadas en los contratos con total transparencia, de modo que los intervinientes en la operación cuenten con la información suficiente y real sobre su costo, se imparten las siguientes instrucciones

2. CONTRATACIÓN DE TASAS DE INTERÉS EN OPERACIONES ACTIVAS.

En los contratos que instrumenten operaciones activas, las tasas de interés fijas o variables deben expresarse en términos efectivos anuales, independientemente de que se mencione su equivalencia en tasas nominales de acuerdo con la periodicidad de pago convenida.

En los eventos en que se pacten tasas de interés variables, la tasa de referencia debe ser expresada en términos efectivos anuales y el margen o spread, también calculado en términos efectivos anuales, debe adicionarse a la tasa de referencia.

h. Publicidad sobre costos y rendimientos de operaciones activas y pasivas.

De conformidad con lo establecido en el numeral 1o, artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las instituciones vigiladas deben suministrar a los usuarios del servicio la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. Por tal razón, las entidades vigiladas deberán informar a través de carteleras, o si lo estiman conveniente en avisos de prensa, periódicamente al público las tasas remuneratorias activas y pasivas de sus productos y servicios, para lo cual deberán sujetarse a las siguientes reglas:

1) Oferta de tasas de Ahorro.

Por tratarse de una oferta a la clientela, la tasa de interés y la forma de liquidación no podrán ser modificadas por el establecimiento de crédito durante el período determinado.

En aquellos eventos en que la entidad vaya a modificar la tasa, la periodicidad o la forma de liquidación que venía ofreciendo, para el período subsiguiente de la oferta vigente, será preciso que informe al público mediante la publicación de un aviso, con una antelación no inferior a ocho días comunes a la fecha en la que se va a producir la modificación.

2) Información complementaria.

Las entidades podrán indicar en el aviso los premios que ofrecen sortear entre sus ahorradores, consistentes en auxilios para educación, vivienda o vehículos de transporte popular y bienes y servicios ligados a la producción agropecuaria, industrial o artesanal.

3) Operaciones por el sistema de tarjetas de crédito.

En la publicidad se determinará la tasa efectiva anual que cobrarán durante el mes siguiente por concepto de “utilizaciones” y “avances en efectivo”, incluyendo para efectos de su cálculo, todos aquellos cobros que influyen en la determinación del costo financiero del crédito a cargo del beneficiario del mismo con el fin de que los usuarios estén informados del costo real que les implicaría la utilización de una u otra tarjeta de crédito.

Esta información deberá incluir en forma separada el costo de la cuota de manejo y la prima de seguro.

4) Información de tasas de interés

Para la publicación de las tasas de interés activas que realice una entidad para información de sus clientes, se observarán los siguientes lineamientos:

Deberá utilizarse el concepto de tasa de interés efectiva anual, independientemente de la posibilidad de expresar su equivalencia en tasas nominales.

  • Se distinguirán las tasas entre activas y pasivas

<TÍTULO II - CIRCULAR EXTERNA 060 DE 2000 - Página 4 - Agosto de 2000>

  • Se entiende por TASA DE INTERES PREFERENCIAL aquella que la entidad ha cobrado a sus clientes corporativos de menor riesgo en operaciones de crédito en moneda legal de corto plazo (hasta 12 meses), cualquiera que sea la modalidad utilizada y sin que ella constituya necesariamente una oferta. En consecuencia y con arreglo al criterio antes expuesto, dicha tasa deberá reflejar la realidad comercial del momento para los usuarios del servicio permitiéndoles seleccionar uno u otro intermediario a partir de la información suministrada.

La publicidad podrá presentarse en forma conjunta, utilizando para el efecto los servicios gremiales, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

  • Es fundamental que las tasas efectivas activas y pasivas se expresen incluyendo conceptos tales como comisiones, estudios, vigilancia, descuentos de crédito y cualquier otro costo análogo. Los emolumentos que obedezcan a servicios adicionales e independientes y que, en consecuencia, no se cobren de manera uniforme a los usuarios del mismo servicio, deberán excluirse del cálculo de la mencionada tasa efectiva y mostrarse en forma individual, en cuyo caso se identificarán por separado con expresión de su costo en términos de tasa.

5) Información en carteleras.

Las instituciones deberán disponer de manera permanente, en todas y cada una de sus sucursales y agencias, de una cartelera o tablero que se situará en los lugares de atención al público, en forma tal que atraiga su atención, para lo cual deberán usarse tipos de letras y números que resulten fácilmente legibles. En la misma, deberán presentarse con carácter permanente las tasas de interés activas y pasivas (efectivas anuales) que cobren o reconozcan, según el caso, en sus operaciones ordinarias.

<TÍTULO II - CIRCULAR EXTERNA 060 DE 2000 - Página 5 - Agosto de 2000>

En las carteleras de las entidades deberá avisarse, con la misma anticipación señalada en el presente acápite, sobre los cambios en la tasa de interés, o en la forma en que esta se liquidará.

Siempre que ofrezcan el servicio, conforme a las disposiciones legales, deberán incluir la tasa relativa a las siguientes operaciones:

a. Operaciones activas   Intereses

<TÍTULO II - CIRCULAR EXTERNA 060 DE 2000 - Página 5 - Agosto de 2000>

Crédito de consumo.

Préstamos hasta un año.

Préstamos a más de un año.

Crédito comercial.

Préstamos hasta un año.

Préstamos a más de un año

Tarjeta de Crédito

b. Comisiones por concepto de:

<TÍTULO II - CIRCULAR EXTERNA 060 DE 2000 - Página 5 - Agosto de 2000>

Aceptaciones.

Cartas de crédito.

Negociación de remesas.

C. Operaciones activas para Corporaciones de Ahorro y Vivienda   intereses.

<TÍTULO II - CIRCULAR EXTERNA 060 DE 2000 - Página 5 - Agosto de 2000>

Créditos hipotecarios según rango en numero de UPAC.,

Constructores.

Individuales.

Créditos hipotecarios para vivienda de interés social.

d. Operaciones Pasivas.

<TÍTULO II - CIRCULAR EXTERNA 060 DE 2000 - Página 5 - Agosto de 2000>

Certificados de Depósito a Término –CDT– a 1 y 12 meses.

Depósitos de Ahorro Ordinario.

Certificados Ahorro a Término –CDAT– a uno y tres meses.

Certificados de Ahorro de Valor Constante a l, 3 y 12 meses (CAV).

Cuentas de Ahorro de Valor Constante (CAV).

Depósitos Ordinarios (CAV).

6) Información en cartelera relativa a  tasas de interés en moneda extranjera.

<TÍTULO II - CIRCULAR EXTERNA 060 DE 2000 - Página 5 - Agosto de 2000>

Los intermediarios del mercado cambiario deberán fijar diariamente en cartelera en cada una de las sucursales y agencias en los lugares de atención al público, la tasa de compra y venta de divisas que ofrezcan para sus operaciones del día, así como las tasas convenidas para las operaciones a realizar el día hábil inmediatamente siguiente.

7) Extractos de Cuenta

En la expedición de los extractos o estados de cuenta que las entidades de crédito entreguen a sus clientes con ocasión de la celebración de operaciones activas o pasivas se indicará la tasa efectiva cobrada o pagada durante el período cubierto, donde se encuentren comprendidos, para el caso de los préstamos, la totalidad de los costos financieros a cargo del deudor, cualquiera que sea su denominación, vinculados o relacionados con su otorgamiento.

<TÍTULO II - CIRCULAR EXTERNA 060 DE 2000 - Página 5 - Agosto de 2000>

En los extractos que contengan la información sobre el movimiento de cuentas de ahorro deberá indicarse cuando menos una vez al año cuál es la periodicidad y forma de liquidación de los intereses; la misma información se incorporará al extracto si se ha presentado modificación respecto de la que contenía el último extracto enviado, señalando la que en ese momento se esté aplicando

Tratándose de tarjetas de crédito, el extracto deberá contener la fecha de la compra, el valor, el número de cuotas seleccionadas, las canceladas y las pendientes por pagar, la tasa de interés efectiva aplicable a cada una, así como la fecha de pago y de corte de la respectiva cuenta. En este tipo de operaciones se exceptúan como costos financieros, los relativos a la cuota de manejo y a la prima de seguro, en tanto el cobro de estos rubros obedezca inequívocamente a costos de índole no financiera que, por lo mismo, merecen un tratamiento excepcional.

8) Verificación.

<TÍTULO II - CIRCULAR EXTERNA 060 DE 2000 - Página 6 - AGOSTO DE 2000>

Las entidades conservarán la publicación a que se ha hecho referencia, en sus oficinas principales, a disposición de la Superintendencia Bancaria, que podrá requerirla cuando estime conveniente.

9) Información especial para el usuario de crédito.

  • Ilustración documentada.

Para el caso de captaciones o de colocaciones realizadas a través de títulos valores la entidad informará al usuario la tasa efectiva anual pactada, de conformidad con los formatos para publicidad establecidos por la Superintendencia Bancaria. Dicha información se suministrará al momento de la emisión del título y de su entrega se dejará constancia en la respectiva carpeta del cliente, a disposición de la Superintendencia Bancaria.

  • Proyección de pagos.

Cuando la naturaleza de la operación activa permita establecer con claridad el monto de los pagos por concepto de capital e intereses a cargo del deudor la entidad suministrará al cliente una proyección de pagos, para efectos de establecer con claridad la forma como se amortizará el crédito en cada una de sus cuotas, discriminando capital e intereses.

  • Pautas actuariales

Los programas publicitarios de las entidades vigiladas deberán ajustarse a la realidad jurídica y económica del servicio promovido.

Teniendo en cuenta que actualmente no existe una armonía en las definiciones de tasas de interés y rendimientos que se utilizan en las campañas publicitarias y medios de promoción de las instituciones financieras, lo cual acarrea confusiones a los usuarios del sistema, se considera necesario fijar las nociones actuariales a las que deberán referirse dichas compañías y establecer pautas a tales actividades.

10) Definiciones.

A continuación se define cada uno de los tipos de interés aceptables con su significado y ejemplos, definiciones que deberán ser aplicadas por las entidades vigiladas tanto en los rendimientos que pagan por los recursos captados, como en el cobro de intereses anticipados o vencidos de los préstamos efectuados por éstas, de conformidad con la tasa fijada por la ley en cada caso.

  • Tipo de interés.

La tasa efectiva de interés es la que se refiere a la unidad de tiempo y a la unidad de capital y se liquida por unidad de tiempo.

El símbolo internacional que se utiliza para el tipo efectivo de interés es letra minúscula “i”.

Ejemplos:

i = 24% efectivo anual.

Significa que el inversionista obtiene, después de un año sobre cada peso depositado, 24 centavos de interés.

i= 12% efectivo semestral.

Significa que el inversionista obtiene después de un semestre sobre cada 100 pesos, 12 pesos de interés.

  • Tipo nominal de interés.

El tipo nominal de interés es el que se refiere a la unidad de tiempo y a la unidad de capital y se liquida por fracción de unidad de tiempo.

El símbolo internacional que se utiliza para el tipo nominal de interés es la letra minúscula j(m), donde m significa el número de pagos del interés por unidad de tiempo.

Ejemplos:

j (12) = 24% nominal anual pagado por meses.

Significa que el inversionista obtiene, sobre cada peso depositado, un interés mensual de 2 centavos.

j (6) = 9% nominal semestre pagado por meses.

Significa que el inversionista obtiene sobre cada 100 pesos depositados, un interés mensual de un peso con cincuenta centavos. La unidad de tiempo es aquí el semestre.

Tipos equivalentes de interés

La unidad de capital se convierte, después de la unidad de tiempo, en el capital 1 + i, si se liquida el tipo efectivo de interés i. Al mismo tiempo, se convierte la unidad de capital, después de la unidad de tiempo, en el capital [i j (m) ]m decimos que i es el tipo efectivo equivalente al tipo nominal j(m) y viceversa.

Ejemplos:

Cuál es el tipo efectivo de interés anual i, equivalente a un tipo nominal de interés j(12) de 24% anual pagado por mes?

j(12) = 24% nominal anual pagado por meses i= 26,82% efectivo anual.

Lo que significa que no importa si se paga al inversionista de conformidad con una tasa efectiva anual de 26.82% o si se paga mensualmente 2%, o sea 24% nominal anual pagado por meses. Las dos tasas son equivalentes.

Cuál es el tipo de interés nominal semestral pagado por meses, equivalente a un tipo efectivo semestral de 12%?

i= 12% efectivo semestral.

j(6) = 11.44% nominal semestral pagado por meses.

Significa que no importa si se paga al inversionista de conformidad con una tasa efectiva semestral del 12% o si se le paga semestralmente 1.907% o sea 11.44% nominal semestral, pagado por meses. Las dos tasas son equivalentes.

  • Tipo efectivo de descuento.

El tipo efectivo de descuento es el que se refiere a la unidad de tiempo y a la unidad de capital y se reconoce por unidad de tiempo, es decir, que se paga anticipadamente por unidad de tiempo. El símbolo internacional que se utiliza para el tipo efectivo de descuento es la letra minúscula “d”.

Ejemplo:

d = 24% efectivo anual.

Significa que sobre cada 100 pesos de valor nominal que vence en un año se deducen 24 pesos por anticipado.

  • Tipo nominal de descuento

El tipo nominal de descuento es el que se refiere a la unidad de tiempo y a la unidad de capital y se deduce por fracción de unidad de tiempo, o sea que se paga anticipadamente por fracción de unidad de tiempo.

El símbolo internacional que se utiliza para el tipo nominal de descuento es la letra minúscula f(m), donde m significa el número de pagos por unidad de tiempo nominal que vence en un año, se deducen en forma anticipada dos centavos mensuales.

11) Restricciones para la expresión de tasas en cualquier campaña publicitaria de las entidades vigiladas.

<TÍTULO II - CIRCULAR EXTERNA 060 DE 2000 - Página 7 - AGOSTO DE 2000>

Los avisos que contengan la rentabilidad que se ofrece al inversionista, así como la tasa de interés o descuento que se cobre al deudor, deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

Cualquiera que sea la tasa de interés ofrecida a cobrar, deberá calcularse conforme a las definiciones mencionadas anteriormente; además, siempre deberá expresarse su equivalencia con la tasa de interés efectiva anual.

La rentabilidad de una inversión no se puede referir a períodos cuya duración sea superior a un año.

Para el cálculo de la rentabilidad solamente se deben tener en cuenta factores objetivos. Factores subjetivos tales como aspectos tributarios o saldos mínimos, que no se pueden cuantificar individualmente, no se deben incluir numéricamente en la tasa de rentabilidad. Estos factores subjetivos pueden mencionarse cualitativa y adicionalmente.

Tanto la rentabilidad que se ofrezca para una inversión como la tasa que se cobre para un crédito, deben ser exactas y no se pueden aproximar sus valores ni por encima en el primer caso ni por debajo en el segundo.

En todo aviso o promoción deberá manifestarse que las tasas de rentabilidad allí utilizadas se calculan de acuerdo con las definiciones dadas por la Superintendencia Bancaria en la presente circular; así mismo a todo deudor, que así lo solicite, deberá explicársele la tasa de interés o de descuento, utilizando las definiciones de la presente circular.

12) Cobro de cláusula penal.

<TÍTULO II - CIRCULAR EXTERNA 060 DE 2000 - Página 8 - AGOSTO DE 2000>

Algunos establecimientos de crédito han adoptado en sus pagarés de cartera ordinaria la utilización de una cláusula por medio de la cual se prevé el cobro de una pena adicional a los intereses moratorios para el caso de incumplimiento del deudor.

Al respecto, cabe anotar que este tipo de cláusula corresponde a la denominada por el artículo 1592 de nuestro Código Civil como cláusula penal y que la finalidad de esta figura es idéntica a la de los intereses moratorios por cuanto las dos procuran sancionar al deudor que incumple en el pago. Como sabemos, tanto la cláusula penal como los intereses moratorios tienen la característica de exonerar al acreedor de la carga de probar que sufrió un perjuicio, así como la cuantía del mismo, por cuanto la cantidad pactada entre los contratantes a título de sanción constituye la estimación convencional y anticipada de tales perjuicios y así se estará a esa estimación convencional antes que a la legal y aún a la judicial. En el sentido indicado es que debe darse aplicación al artículo 65 de la Ley 45 de 1990, ya que esta norma aclara cuáles sumas deben entenderse incorporadas en el concepto de intereses moratorios.

Por todo lo anterior, resulta incompatible la existencia simultánea de cláusula penal e intereses moratorios, por cuanto ello constituiría la aplicación para el mismo caso de dos figuras que tienen idéntica finalidad y se estaría así cobrando al deudor dos veces una misma obligación, como es la de pagar por su retardo o incumplimiento.

En consecuencia, se impondrán las sanciones pertinentes cada vez que se compruebe su utilización por parte de algún establecimiento de crédito.

i. Otorgamiento de crédito a entidades estatales

En todos aquellos casos en los cuales se pretenda celebrar una operación de crédito público o sus asimiladas con las entidades estatales del orden nacional, definidas en el artículo 1o. del decreto 2681 de 1993, previamente a la firma del mismo, sin excepción, deberá exigirse la presentación de la autorización expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en el mencionado decreto.

j. Requisitos para el otorgamiento de créditos a cargo de entidades públicas territoriales.

El otorgamiento de créditos a entidades públicas territoriales y sus organismos descentralizados se encuentra gobernado por reglas que imponen a las entidades vigiladas una particular diligencia en el análisis sobre la capacidad de pago y endeudamiento. En esa medida y dado que este tipo de entes se rigen por condiciones especiales, se considera necesario impartir las siguientes instrucciones con el objeto de promover una adecuada administración del riesgo de cartera y el cumplimiento de las normas vigentes sobre endeudamiento territorial:

1. Regulación vigente

En la celebración de operaciones de crédito público y sus asimiladas con entidades territoriales y sus organismos descentralizados, se deberán observar las reglas contenidas en el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y las contenidas en la Ley 358 de 1997, especialmente en relación con la capacidad de pago y los procedimientos diseñados en los casos en que se superen los limites de endeudamiento de las entidades territoriales, así como las establecidas en el Decreto 2187 de 1997.

2. Destinación de los recursos de financiación.

De acuerdo con lo establecido en la ley, las entidades territoriales no están autorizadas para dar una destinación diferente a los recursos de financiación de aquella señalada en el presupuesto para las rentas que se pignoran como garantía, cuando éstas tienen destinación específica. Ello significa que las actividades a financiar deben ser concordantes con tales objetivos, de tal manera que en la celebración de operaciones de crédito público, las entidades vigiladas deben verificar el cumplimiento de esa premisa legal. En tal sentido, las entidades deberán verificar que los recursos que se obtengan serán destinados a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 2o de la citada ley 358, salvo aquellos créditos de corto plazo, los de refinanciación de deuda vigente o los adquiridos para pago de indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta.

3. Capitalización de intereses.

Se ha observado que las entidades financieras estipulan mecanismos de financiación en los que se estructura una capitalización de intereses, los cuales pueden ser intrínsecamente aceptables, pero no con el objeto de mantener inactiva la atención de la deuda por un término relativamente

considerable, sin que pueda evaluarse durante el mismo la capacidad de pago del deudor y, por ende, la calidad del crédito concedido en tales condiciones. Este mecanismo conduce a que no se revele en forma adecuada el servicio total de la deuda e impide ejercer el control sobre el límite de endeudamiento de las entidades territoriales previsto en la ley 358 de 1997. En estos casos, el establecimiento de crédito deberá verificar que la entidad territorial cumple además con la relación saldo de la deuda/ingresos corrientes establecido en el artículo 6o. de la ley 358, cuando a ello hubiere lugar.  

4. Garantías.

Se ha establecido que en ocasiones las entidades territoriales comprometen ingresos o rentas de vigencias futuras con base en proyecciones. En tal sentido, los establecimientos de crédito deben tener en cuenta que tales estimativos son inciertos y que ello supone la asunción excesiva de riesgos toda vez que la cobertura de la garantía puede resultar insuficiente.

Igualmente, se han detectado prácticas consistentes en que los establecimientos de crédito aceptan la pignoración de rentas o ingresos que han sido previamente comprometidos para asegurar otras obligaciones, bien por desconocimiento del gravamen existente o por cualquier otra causa, lo cual trae como consecuencia una inoperancia de la garantía así constituida en el momento en que la entidad financiera deba recurrir a ella. En tal sentido, es preciso que los establecimientos de crédito den estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o del decreto 2187 de 1997, en concordancia con lo señalado en el numeral 1.1, capítulo segundo Título Segundo de la presente Circular, evaluando los criterios establecidos en el artículo 3o. del Decreto 2360 de 1993, particularmente la eficacia de la garantía.   

De otra parte, en aquellos eventos en los cuales las entidades territoriales otorguen garantías consistentes en la pignoración de rentas o ingresos, los establecimientos de crédito deberán verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11o. de la Ley 358 de 1997. En este sentido, la garantía sólo será admisible, para los efectos de los cupos individuales de crédito, si la inversión a financiar tiene como finalidad la provisión de los mismos servicios, actividades o sectores establecidos en la ley para la destinación de los ingresos. Para tal efecto, deberán observarse los siguientes requisitos:

4.1. Se deberá exigir a la respectiva entidad territorial el Certificado de Registro de la Deuda que expiden las correspondientes contralorías de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9o. de la Resolución Orgánica 03889 de 1996 de la Contraloría General de la República

4.2. Para los efectos de los cupos individuales de crédito previstos en el decreto 2360 de 1993, los establecimientos de crédito no podrán aceptar como garantías admisibles las pignoraciones de rentas que hayan sido comprometidas para asegurar otra obligación. En aquellos eventos en que la cuantía del crédito no haga necesaria la sujeción a las normas contenidas en el decreto 2360 de 1993, sobre cupos individuales de crédito, esto es, que no se exceda el límite del 10% del patrimonio técnico, en todo caso, el establecimiento de crédito deberá verificar que las rentas no hayan sido pignoradas anteriormente a otras entidades financieras.

5. Limites a los niveles de endeudamiento.

Las entidades vigiladas al otorgar crédito a las entidades territoriales deberán en todos los casos verificar que los mismos no superen los límites a los niveles de endeudamiento consagrados en la ley 358 de 1997.

En aquellos eventos en que, de acuerdo con las reglas sobre límites de endeudamiento contenidas en la ley 358 de 1997, las entidades territoriales requieran autorización emanada de autoridad competente para realizar operaciones de crédito público, las mismas deberán ser exigidas sin excepción antes de su celebración.

En todos los casos el establecimiento de crédito debe verificar que no se exceda el límite de endeudamiento previsto en la ley para las entidades territoriales. Al respecto, deben seguirse las siguientes reglas:

a) Por virtud de lo previsto en el artículo 1o de la Ley 358 de 1997, en concordancia con el artículo 364 de la Constitución Política, el endeudamiento de las entidades territoriales no puede exceder su capacidad de pago, la cual se presume que existe cuando los intereses de la deuda al momento de celebrar una nueva operación de crédito, no superan el cuarenta por ciento (40%) del ahorro operacional. El ahorro operacional se calcula conforme la regla señalada en el parágrafo del artículo 2o. de la Ley 358 de 1997, en cuyo caso, cuando se registren niveles de endeudamiento inferiores o iguales al 40%, no se requiere de autorización.

b) Ahora bien, cuando el endeudamiento de la entidad territorial se sitúe en una relación intereses/ahorro operacional superior al 40% sin exceder el 60%, los establecimientos de crédito podrán otorgarles crédito, sin que para el efecto se requiera de autorización, siempre y cuando el saldo de la deuda de la vigencia anterior no se incremente a una tasa superior a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) proyectado por el Banco de la República para la vigencia, sin incluir la deuda atribuida a los pasivos pensionales contenidos en la ley 100 de 1993.

c) En el caso de municipios que no sean capital de departamento y que superen el saldo de la deuda en los términos del literal anterior, los establecimientos de crédito solo podrán otorgar créditos si la entidad territorial cuenta con la autorización de endeudamiento de su respectivo gobernador de Departamento, o en su defecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando éste conceda la autorización de manera directa, condicionada ésta a la adopción de un plan de desempeño.

d) En el caso de departamentos, distritos y capitales de departamento que superen el porcentaje de crecimiento del saldo de la deuda en los términos del literal b), los establecimientos de crédito solo podrán otorgar créditos cuando la respectiva entidad territorial cuente con la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso se requiere la previa.

<TÍTULO II - CIRCULAR EXTERNA 020 DE 1998 - Página 9 - MARZO DE 1998>

suscripción de un plan de desempeño.

e) Los establecimientos de crédito se abstendrán de otorgar financiación a cualquier entidad territorial que, presentando una relación intereses/ahorro operacional superior al 60% o una relación saldo de la deuda/ingresos corrientes superior al 80%, no cuente con la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Superintendencia Bancaria impondrá las sanciones a que haya lugar por el otorgamiento de créditos a las entidades territoriales sin la verificación de la capacidad de pago de que trata la ley 358 de 1997.

6. Planes de desempeño

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9o. de la Ley 358 de 1997, los planes de desempeño son programas de ajuste fiscal, financiero y administrativo tendientes a restablecer la solidez económica y financiera de las entidades territoriales.

Los establecimientos de crédito se abstendrán de otorgar cualquier nuevo endeudamiento a las entidades territoriales que incumplan el plan de desempeño a que se refiere el artículo 9o. de la Ley 358 de 1997, salvo que tratándose de una nueva administración ésta cuente con autorización para el efecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 24, Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria.

Esta Superintendencia impondrá las sanciones a aquellos establecimientos de crédito que otorguen crédito a las entidades territoriales sin observar lo dispuesto en los artículos 9o y 10o de la ley 358 de 1997, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

7. Mecanismos adicionales de verificación y protección

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2o de la Ley 358 de 1997, este Despacho estima necesario que los establecimientos de crédito tengan en cuenta mecanismos adicionales que les permitan evaluar en debida forma la capacidad de pago de dichas entidades y contar con suficientes elementos de juicio para valorar la seguridad de las operaciones realizadas. En tal sentido, este Despacho considera que, entre diversos mecanismos, resulta preciso que los establecimientos de crédito exijan de las entidades territoriales el Certificado de Registro de la Deuda que expiden las correspondientes contralorías.

Igualmente, la debida protección a la calidad de la cartera concedida a tales entidades requiere la constitución de provisiones que permitan atender adecuadamente los riesgos inherentes a estos créditos, para lo cual deberán observarse las reglas especiales contenidas en el numeral 24, Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995. Estas reglas deben aplicarse sin perjuicio de las reglas generales para la evaluación y calificación de cartera contenidas en la citada Circular.

La calificación de la cartera según las instrucciones antes señaladas debe ser aplicada en forma concurrente. Eso significa que en la evaluación de la misma deben tenerse en cuenta las dos clases de límites indicados para efectos de ubicar los créditos en las categorías correspondientes. En ese sentido, en aquellos casos en los cuales se excedan ambos límites, el establecimiento de crédito deberá optar por aquel que remita a una categoría de riesgo superior y, obviamente, cuando se exceda uno solo de ellos se calificará en la categoría respectiva.

8. Elaboración de manuales internos

La Superintendencia Bancaria realizará los controles necesarios a efectos de verificar el cumplimiento a las instrucciones impartidas en la presente circular por parte de los establecimientos de crédito, los cuales deberán adoptar los instructivos internos necesarios para poner en ejecución las medidas señaladas.

9. Registro en la Dirección General de Crédito Público.

Con el fin de que las entidades sometidas al régimen instituido por la Ley 358 de 1997 den cabal cumplimiento al precepto contenido en el parágrafo  2o. del artículo 41 del la Ley 80 de 1993, el cual dispone que, para la ejecución de estas operaciones de crédito es requisito indispensable proceder a su registro en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se considera conveniente que en las minutas de contrato de empréstito interno que se acuerden con las entidades territoriales y sus organismos descentralizados, se incluya una cláusula que obligue a que previo el primer desembolso del préstamo, el prestatario, en cumplimiento de la citada disposición, remita a la Dirección General de Crédito Público copia autenticada del contrato de empréstito, para su consiguiente registro.

Las instrucciones contenidas en este literal no serán aplicables a las sociedades de economía mixta del orden nacional departamental o municipal en donde el Estado participe en una proporción inferior al 50% del capital de la sociedad.

K. Contratos con empresas de servicios públicos de carácter oficial

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.6 de la Ley 142 de 1994, norma mediante la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, “Está prohibido a las instituciones financieras celebrar contratos con empresas de servicios públicos oficiales para facilitarles recursos, cuando se encuentren incumpliendo los indicadores de gestión a los que deben estar sujetas, mientras no acuerden un plan de recuperación con la comisión encargada de regularlas”.

<TÍTULO II - CIRCULAR EXTERNA 025 DE 1998 - Página 10 - ABRIL DE 1998>

En consecuencia, siempre que un establecimiento de crédito celebre operaciones de crédito con una empresa de servicios públicos de carácter oficial, deberá verificar previamente, de manera formal y dejando constancia escrita en los documentos de estudio del crédito, si la respectiva empresa se encuentra cumpliendo los indicadores de gestión (cuyo seguimiento y control es realizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), o, en su defecto, si ha suscrito un plan de recuperación con el correspondiente Ente Regulador que la habilite para endeudarse.

L. Pago anticipado de créditos de vivienda a largo plazo.

De acuerdo con lo proferido por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252 del 26 de mayo de 1998 siendo magistrada ponente la doctora Carmen Isaza de Gómez, los créditos de vivienda a largo plazo que otorguen los establecimientos bancarios y/o las corporaciones de ahorro y vivienda se encuentran sujetos a una normatividad especial y propia de intervención del Estado que busca, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Política, promover sistemas adecuados de financiación a largo plazo.

En tal sentido, considera la Corte que los contratos de crédito de vivienda a largo plazo sea que estén cubiertos por hipoteca u otras garantías adicionales, en principio, no se encuentran sujetos a las normas civiles y comerciales que regulan el mutuo oneroso en general y por lo tanto tales establecimientos de crédito no pueden impedir al deudor el prepago de las mismas ni ser sancionado por hacerlo.

De esta forma concluye la Corte que para el ámbito de los créditos de vivienda a largo plazo no es aplicable aquel aparte del artículo 2229 del Código Civil según el cual el mutuario no podrá pagar toda la suma prestada antes del vencimiento del término cuando se hayan pactado intereses.

En consecuencia, y con fundamento en el derecho reconocido por la Corte Constitucional se considera práctica no autorizada cualquier conducta de los establecimientos de crédito que de alguna forma impida, restrinja, obstaculice o imponga sanciones por el pago o cancelación anticipada de obligaciones de vivienda a largo plazo.

M. Gratuidad en los incentivos que ofrezcan las entidades a través de promociones comerciales.

Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 2204 de 1998 reglamentario del numeral 2. del artículo 99 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entiende por promoción comercial mediante incentivos, todo ofrecimiento transitorio que directa o indirectamente realicen las entidades vigiladas, en forma gratuita, como un estímulo adicional a la tasa de interés y/o al costo del servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte.

En tal sentido, los incentivos podrán ser ofrecidos directamente por la entidad o utilizando los servicios de su matriz, filiales, vinculadas y en general, cualquier intermediario que cumpla con los ofrecimientos de la entidad promotora, vr. gr, las agencias de turismo, los concesionarios de vehículos, etc.

De otra parte, debe entenderse que los ofrecimientos tienen el carácter de transitorios, como quiera que son elementos adicionales a los propios de la actividad financiera y, por lo tanto, no resultan permanentes a la misma.

Finalmente, cabe destacar la gratuidad de los incentivos, es decir la ausencia de contraprestación financiera en el lanzamiento de promociones. Es así como en productos o servicios financieros iguales, no podrán ofrecerse tasas de interés diferenciales, como en el caso de las cuentas de ahorro, sin perjuicio de que en una o varias de ellas se establezcan premios. Con todo, se considerará una práctica no autorizada la instauración de rangos de depósitos con tasas diferenciales, en alguna o algunas de las cuales se pacte el ofrecimiento de incentivos y en otros no.

Igualmente, se considerará que el costo del incentivo se está traduciendo en una mayor carga o en un menor rendimiento para el ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado cuando se pacte la penalización a cargo de éste por terminación anticipada del contrato en el cual se instrumenta la adquisición del producto o servicio mencionado, o el cambio en las condiciones del mismo, tal como la disminución de la tasa remuneratoria convenida para el período correspondiente, de acuerdo con la reglas de publicación de tasas subsiguientes.

<TÍTULO II - CIRCULAR EXTERNA 060 DE 2000 - Página 11 - AGOSTO DE 2000>

2. OPERACIONES DE REDESCUENTO.

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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