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ARTÍCULO 2.4.10.6.2. OTROS APORTES. De conformidad con la Ley 57 de 1989, el Gobierno Nacional está autorizado para aportar al patrimonio de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, el valor de los títulos de que tratan las resoluciones 38 y 66 de 1983 (69) de la Junta Monetaria, sin que el monto total de las obligaciones cedidas exceda el saldo vigente a la sanción de la mencionada ley, que el Banco de la República cederá a la Nación en las condiciones establecidas en el artículo 58 de la Ley 55 de 1985.

TITULO XI-HH.

FIDUCIARIA LA PREVISORA

DE LA ORGANIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.11.1.1. NATURALEZA JURÍDICA. La sociedad fiduciaria La Previsora, cuya constitución fue autorizada por el artículo 3o del decreto 1547 de 1984, recibió la calificación de empresa industrial comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989.

CAPITULO II-HH.

DE LAS OPERACIONES.

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ARTÍCULO 2.4.11.2.1. OPERACIONES AUTORIZADAS. En desarrollo de su objeto social la sociedad fiduciaria podrá ejecutar las siguientes operaciones de carácter especial:

a. Manejo del Fondo Nacional de Calamidades.

Los bienes y derechos de la Nación integrantes del patrimonio autónomo destinado específicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas por la ley que lo crea.

Dichos bienes y derechos se manejarán y administraran por la sociedad fiduciaria La Previsora en forma completamente separada del resto de los activos de la misma sociedad, así como también de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en administración.

Para todos los efectos legales la representación de dicho fondo la llevará la mencionada sociedad fiduciaria.

Por la gestión fiduciaria que cumpla, la sociedad percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.

El Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal. En consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirán, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Son causas de extinción del fideicomiso antes mencionado:.

1. La disolución y liquidación estatutaria de la sociedad fiduciaria.

2. La intervención administrativa de la sociedad fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Bancaria para a ministrar sus negocios o para liquidarla.

3. La revocación decretada por el Gobierno Nacional.

En el evento de que ocurra una cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo Nacional de Calamidades subsistirá y en consecuencia la sociedad fiduciaria entregará la administración del mismo a la institución financiera del Estado dotada de capacidad fiduciaria, que el Gobierno Nacional señale.

Los recursos del Fondo Nacional de Calamidades estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.

Para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada contará con una junta consultora integrada en la siguiente forma:

1. El Ministro de Gobierno o como su delegado el viceministro de gobierno, quien la presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y crédito Público o su delegado.

3. El Ministro de Salud o su delegado.

4. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.

5. El Ministro de Agricultura Q SU delegado.

6. El Superintendente Bancario o su delegado.

7. El secretario general de la Presidencia de la República, o como su delegado el jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

8. El Director de la Defensa Civil o su delegado.

9. El Director de la Cruz Roja Colombiana o su delegado.

PARAGRAFO PRIMERO. Los ministros que conforman la junta consultora únicamente podrán delegar su participación en ella en los viceministros, en los secretarios generales y en los directores generales. A las sesiones de la junta consultora podrán ser invitados delegados de otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su presidente, puedan aportar elementos de juicio sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la junta.

PARAGRAFO SEGUNDO. Actuará como secretario de la junta consultora el representante legal de la Sociedad de Calamidades, o su delegado.

Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la administración de los bienes, derechos e intereses del fondo se someterán al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, mientras se encuentre vigente una situación de desastre declarada o en las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de la misma, si así lo prevé el decreto que disponga el retorno a la normalidad, se aplicarán las normas de contratación establecidas como parte del régimen especial para situaciones de desastre declaradas.

b. La administración fiduciaria de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público creada mediante Decreto 1965 de 1989. Tal administración deberá asegurar la cabal destinación de los recursos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el decreto que crea la cuenta especial para restablecimiento del orden público.

El régimen legal aplicable al manejo de esta administración fiduciaria será el señalado por el Código de Comercio y el presente estatuto.

Para todos los efectos legales la representación de dicha cuenta la llevará la mencionada sociedad fiduciaria.

Por la gestión fiduciaria que cumple la sociedad fiduciaria La Previsora percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los Términos que señale la Superintendencia Bancaria.

Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria La Previsora, en el país o en el exterior, en desarrollo de los objetivos de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de empréstito, para el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el Decreto-ley 222 de 1983.

Para el manejo de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público, la sociedad fiduciaria La Previsora, ejecutará las determinaciones adoptadas por la junta consultora, que estará integrada de la siguiente manera:

1. El jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado, quien sólo podrá ser el subsecretario general quien la presidirá.

2. El Ministro de Gobierno.

3. El Ministro de Justicia.

4. El Ministro de Defensa Nacional.

5. El Ministro de Hacienda y crédito Público.

6. El jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, o su delegado, quien sólo podrá ser el secretario general de ese organismo.

7. El director general de la Policía Nacional o su delegado, quien sólo podrá ser el director de la Policía Antinarcóticos.

PARAGRAFO. Los ministros que conforman la junta consultora, sólo podrán delegar su asistencia en los respectivos viceministros. El Ministro de Defensa Nacional, delegará en el secretario general.

Los recursos de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.

Son causales de extinción de la cuenta especial para el restablecimiento del orden público y en consecuencia, de la administración fiduciaria, las siguientes:

1. El levantamiento del estado de sitio, caso en el cual los recursos serán entregados a la Tesorería General de la República.

2. La disolución, liquidación o intervención administrativa de la sociedad fiduciaria La Previsora, caso en el cual la cuenta será administrada fiduciariamente por otra entidad con capacidad fiduciaria de carácter público, que determine el Gobierno Nacional.

3. El cumplimiento de los objetivos de la cuenta especial, declarado por el Gobierno Nacional, y

c. Administrar los recursos de la comisión nacional de energía creada por la Ley 51 de 1989 mediante un contrato de fiducia celebrado entre el Gobierno y la fiduciaria La Previsora.

TITULO XII-HH.

INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX.

CAPITULO I-HH.

DE LAS OPERACIONES.

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ARTÍCULO 2.4.12.1.1. OPERACIONES AUTORIZADAS. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, en desarrollo de su objeto social, podrá realizar, además de las funciones contempladas en su estatuto Reorgánico, Decreto-ley 3155 de 1968, las siguientes:

a. Captar fondos provenientes del ahorro privado y reconocer intereses sobre los mismos, y

b..Administrar directamente los fondos o celebrar contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 2.4.12.1.2. TÍTULOS DE AHORRO EDUCATIVO. El Instituto Colombiano de crédito Educativo y Estudios técnicos en el Exterior, Icetex, está autorizado para que directamente o a través de fideicomiso, emita, coloque y mantenga en circulación, títulos de ahorro educativo (T.A.E.), hasta por un monto de cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000) moneda corriente, con las siguientes características:

a. Los títulos de ahorro educativo (T.A.E.) son títulos valores que incorporan el derecho a futuro de asegurar a su tenedor, que el Icetex cancelará a su presentación y en cuotas iguales a las pactadas al momento de su suscripción, el valor de los costos de matrícula, de texto y de otros gastos académicos, que el título garantice;

b. Son títulos nominativos;

c. El vencimiento de estos títulos será hasta de veinticuatro (24) años. Las acciones para el cobro de los intereses v del capital del título prescribirán en cinco (5) años, contados desde la fecha de su exigibilidad, y

d. El valor de cada título podrá ser pagado íntegramente al momento de la suscripción o por instalamentos con plazos entre doce (12) y sesenta (60) meses.

PARAGRAFO PRIMERO. La emisión de los títulos a que se refiere este artículo requerirá de la autorización de la junta directiva del Icetex, con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y crédito Público y de la Junta Monetaria.

PARAGRAFO SEGUNDO. El monto de las emisiones podrá ser hasta de tres (3) veces el patrimonio neto del Icetex, determinado por la Superintendencia Bancaria, para lo cual se descontará del límite máximo de emisión el saldo a 31 de diciembre del año anterior, del cupo de crédito autorizado por la Junta Monetaria, según Resolución número 005 de 1985.

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ARTÍCULO 2.4.12.1.3. UNIDAD DE MATRÍCULA CONSTANTE. El fomento del ahorro como mecanismo de previsión social para la educación superior, a través de los títulos de ahorro educativo (T.A.E.), se orientará sobre la base del principio del valor constante de las matrículas.

En desarrollo del principio de valor constante de las matrículas, establécese la unidad de matrícula constante, UMAC.

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ARTÍCULO 2.4.12.1.4. EXPRESIÓN DEL VALOR DEL TÍTULO DE AHORRO EDUCATIVO. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros de los suscriptores del título de ahorro educativo (T.A.E.), frente al incremento del costo de la matrícula, el T.A.E. se expresará en términos de unidad de matrícula constante, UMAC, y se reajustará periódicamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente del presente estatuto.

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ARTÍCULO 2.4.12.1.5. DETERMINACION DEL VALOR DE LA UNIDAD DE MATRÍCULA CONSTANTE. Facúltase a la junta directiva del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, para que, en coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, reglamente el procedimiento mediante el cual se establezca periódicamente el valor nominal en pesos de la unidad de matrícula constante, UMAC, tomando como base el promedio ponderado en el costo de las matrículas en la modalidad universitaria de las universidades públicas y privadas, utilizando como ponderación las proporciones de estudiantes matriculados en cada tipo de universidad. Esta fórmula no podrá ser modificada sin el concepto previo de la Junta Monetaria.

PARAGRAFO. En ningún caso la corrección de la unidad de matrícula constante, UMAC, podrá exceder de la tasa de inflación del último año calendario, medida por el índice de precios al consumidor calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane.

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ARTÍCULO 2.4.12.1.6. FONDO DE GARANTÍAS. Con el fin de garantizar las obligaciones para con terceros, derivadas de la capitación de los recursos a que se refieren los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. de este estatuto, el Instituto Colombiano de crédito Educativo y Estudios técnicos en el Exterior, Icetex, creará un fondo de garantías, el cual quedará constituido por los aportes recibidos del Gobierno Nacional para tal fin y por una parte de los recursos captados.

PARAGRAFO PRIMERO. En ningún caso los préstamos educativos que se otorguen con las captaciones autorizadas en los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto podrán sobrepasar el treinta por ciento (30%), ni los créditos a instituciones de educación superior exceder del treinta por ciento (30%) de la capitación total, no menos del cuarenta por ciento (40 %) se desatinará a la constitución del fondo de garantías previsto en el presente artículo, con el fin de asegurar la estabilidad de la inversión de los ahorradores.

PARAGRAFO SEGUNDO. Los créditos que podrá conceder el Icetex a los establecimientos de educación superior, tendrán como destino financiar proyectos de desarrollo, para lo cual se deberán presentar estudios de factibilidad técnico - económica que serán evaluados previamente por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. Estos créditos quedarán garantizados con la pignoración, en su origen de cualquiera de los ingresos corrientes del establecimiento educativo, hasta por un monto que reglamentará la junta directiva del Icetex.

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ARTÍCULO 2.4.12.1.7. EQUILIBRIO FINANCIERO DE LAS OPERACIONES. El Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria, reglamentará las características generales de los títulos y la naturaleza de las inversiones o préstamos que pueda efectuar el Icetex con los recursos de los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto, sus límites, el objeto de los préstamos, las tasas de interés, sus plazos y garantías, todo esto con el propósito de que las condiciones financieras de las colocaciones que haga el instituto, aseguren la oportuna y completa atención de sus obligaciones para con el público.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de recompra anticipada de los títulos de ahorro educativo (T.A.E.).

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ARTÍCULO 2.4.12.1.8. REGIMEN DE CONTRATACIÓN. Los contratos relativos a la emisión, colocación, administración, fideicomiso y garantía de los títulos de ahorro educativo, T.A.E., así como los préstamos e inversiones que puedan hacerse con ellos se sujetarán a las reglas del derecho privado y a las aquí determinadas.

CAPITULO II-II.

DE LA VIGILANCIA Y CONTROL.

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ARTÍCULO 2.4.12.2.1. DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Del mismo modo, la Superintendencia Bancaria ejercerá inspección y vigilancia sobre las colocaciones que realice el Instituto Colombiano de crédito Educativo y Estudios técnicos en el Exterior, Icetex, en desarrollo de las disposiciones que se dicten conforme a lo previsto en las normas del presente título.

LIBRO TERCERO-HH.

DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS.

PARTE PRIMERA-HH.

REGIMEN DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y REASEGUROS.

TITULO I-HH.

PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

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ARTÍCULO 3.1.1.0.1. PRINCIPIOS ORIENTADORES. El presente estatuto establece las directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisión estatal, ejercida por la Superintendencia Bancaria; procura tutelar los derechos de los tomadores, de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, así como una competencia sana de las instituciones que participan en él.

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ARTÍCULO 3.1.1.0.2. RESTRICCIÓN AL ASEGURAMIENTO EN EL EXTERIOR. Cuando se tomen seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y los bienes situados en territorio colombiano, éstos deberán contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de interés general, imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio estará sujeto el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje.

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ARTÍCULO 3.1.1.0.3. PERSONAS NO AUTORIZADAS. Queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas.

Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a las sanciones previstas en los artículos 1.7.1.2.1. y 1.7.2.1.1. del presente estatuto.

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ARTÍCULO 3.1.1.0.4. ENTIDADES DESTINATARIAS. Se encuentran sometidas a las disposiciones de este libro, las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros.

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ARTÍCULO 3.1.1.0.5. PAGO DE COMISIONES. Se prohibe a las compañías de seguros abonar comisiones a personas distintas de las sociedades corredoras, agencias o agentes autorizados de acuerdo con este estatuto.

TITULO II-HH.

FORMAS DE ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

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ARTÍCULO 3.1.2.0.1. OBJETO SOCIAL. El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquéllas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones e reaseguro, en los términos que establezca la Superintendencia Bancaria. Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario.

El objeto social de las reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro.

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ARTÍCULO 3.1.2.0.2. COOPERATIVAS DE SEGUROS. Los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de seguros deberán ser especializados y cumplirán la actividad aseguradora principalmente en interés de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 79 de 1989, cuando los servicios de previsión y solidaridad a que se refiere el artículo 65 de la ley 79 de 1989 requieran de una base técnica que los asimile a seguros, deberán ser contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que actualmente los presten podrán continuar haciéndolo a menos que, requeridas por el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competencia técnica y económica para hacerlo.

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ARTÍCULO 3.1.2.0.3. OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE REASEGURADORES DEL EXTERIOR. La Superintendencia Bancaria está facultada para autorizar el establecimiento en Colombia de oficinas de representación de reaseguradores extranjeros. Dichas oficinas exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o indirectamente, en la contratación de seguros.

La Superintendencia Bancaria ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia con las mismas facultades con que cuenta para supervisar las entidades del sector asegurador y dictará las reglas a las cuales deben someterse las oficinas de representación y sus administradores.

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ARTÍCULO 3.1.2.0.4. REGISTRO DE REASEGURADORES Y CORREDORES DE REASEGURO DEL EXTERIOR. La Superintendencia Bancaria organizará un registro de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos en los cuales constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con la mediación de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro.

La inscripción en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de carácter general establecidos por dicho organismo.

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ARTÍCULO 3.1.2.0.5. DENOMINACION SOCIAL. En la denominación social de las entidades aseguradoras se incluirán las palabras "seguros", "reaseguros", "aseguradora", "reaseguradora", de acuerdo con su objeto social, quedando reservadas las mismas para tales entes con carácter exclusivo, salvo la posibilidad con que cuentan los intermediarios de seguros autorizados legalmente para emplear tales expresiones dentro de su razón social, como indicación de la actividad que desarrollan.

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ARTÍCULO 3.1.2.0.6. CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN. Los artículos 4o y 5o de la ley 105 de 1927 tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991. Por lo tanto, la renovación del certificado de autorización correspondiente al año 1992 se surtirá en la forma establecida en la reglamentación en vigor.

TITULO III-HH.

REGIMEN DE PÓLIZAS Y TARIFAS.

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ARTÍCULO 3.1.3.0.1. UTILIZACION DE LOS MODELOS. Los modelos de las pólizas y tarifas no requerirán autorización previa de la Superintendencia Bancaria. No obstante, deberán ponerse a disposición de dicho organismo antes de su utilización, en la forma y con la antelación que determine con carácter general.

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ARTÍCULO 3.1.3.0.2. REQUISITOS DE LAS PÓLIZAS. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:

a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;

b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y

c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.

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ARTÍCULO 3.1.3.0.3. REQUISITOS DE LAS TARIFAS. Las tarifas cumplirán las siguientes reglas:

a. Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia;

b. Deben ser el producto de la utilización de información estadística que cumplen exigencias de homogeneidad y representatividad, y

c. Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera, en aquellos riesgos que por su naturaleza no resulte viable el cumplimiento de las exigencias contenidas en la letra anterior.

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ARTÍCULO 3.1.3.0.4. INCUMPLIMIENTO DE EXIGENCIAS LEGALES. La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para que por parte de la Superintendencia Bancaria se prohiba la utilización de la póliza o tarifa correspondiente hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito respectivo o, incluso, pueda suspenderse el certificado de autorización de la entidad, cuando tales deficiencias resulten sistemáticas, aparte de las sanciones legales procedentes.

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ARTÍCULO 3.1.3.0.5. AUTORIZACION PREVIA. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.1.3.0.1. del presente estatuto, la autorización previa de la Superintendencia Bancaria será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo.

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ARTÍCULO 3.1.3.0.6. ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES. Las entidades aseguradoras podrán administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.

Para el efecto las entidades aseguradoras deberán observar lo dispuesto en los artículos 2.1.1.4.1. a 2.1.1.4.34 del presente estatuto.

TITULO IV-HH.

REGIMEN DE RESERVAS TÉCNICAS E INVERSIONES.

SECCION PRIMERA-HH.

DE LAS RESERVAS TECNICAS.

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ARTÍCULO 3.1.4.0.1. RESERVAS TÉCNICAS. Las entidades aseguradoras deberán constituir las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional:

a. Reserva de riesgos en curso;

b. Reserva matemática;

c. Reserva para siniestros pendientes, y

d. Reserva de desviación de siniestralidad.

SECCION SEGUNDA-HH.

DE LAS INVERSIONES.

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ARTÍCULO 3.1.4.0.2. INVERSIONES DE LAS RESERVAS. El cuarenta por ciento (40 %) de las reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República, o en otros títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, según la reglamentación del Gobierno Nacional. Dicha reglamentación, en todo caso, no podrá señalar títulos específicos en los cuales se deba invertir y preverá porcentajes máximos de inversión individual, conforme a los cuales se asegure una adecuada dispersión de las inversiones.

Estas inversiones deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas preventivas o de cualquier otra naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia. Si alguna inversión se viere afectada en la forma señalada no podrá considerarse como representativa de reservas técnicas.

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ARTÍCULO 3.1.4.0.3. INVERSIONES ADMISIBLES. El patrimonio, los fondos en general de las entidades del sector asegurador y el monto que exceda el cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberán respaldarse por inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad efectuadas en los siguientes rubros, sin perjuicio de la adquisición de los activos necesarios para el giro ordinario de sus negocios:

a. Títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República;

b. Títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria;

c. Títulos valores emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria;

d. Acciones y bonos de sociedades anónimas nacionales;

e. préstamos con garantía de pólizas de seguros de vida, hasta por su valor de rescate

f. Bienes raíces situados en Colombia;

g. Títulos representativos de créditos hipotecarios emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda y préstamos con garantía hipotecaria de bienes situados en Colombia;

h. préstamos con garantía prendaria de los títulos mencionados en las letras a) a d) del presente artículo;

i. Cuentas en moneda extranjera en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria o en bancos del exterior calificados como de primera categoría;

j. Fondos comunes ordinarios autorizados por la Superintendencia Bancaria y unidades de fondos e inversión

k. Acciones en compañías de similar naturaleza en el exterior, y

l. Las demás autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO. Cuando la inversión se efectúe en sociedades de servicios financieros se aplicarán las reglas previstas en los artículos 2.2.1.2.1., 2.2.1.2.3. y 2.2.1.2.4. del presente estatuto.

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ARTÍCULO 3.1.4.0.4. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN. La inversión en los distintos instrumentos o activos señalados en el artículo 3.1.4.0.3. del presente estatuto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación:

a. Cincuenta por ciento (50 %) del total en los instrumentos comprendidos en la letra a);

b. Cuarenta por ciento (40 %) del total en los instrumentos comprendidos en la letra b);

c. Treinta por ciento (30%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra c)

d. Sesenta por ciento (60%) del total en los instrumentos comprendidos en las letras d) y k);

e. Veinte por ciento (20 %) del total en los instrumentos comprendidos en la letra f);

f. Veinte por ciento (20 %) del total en los instrumentos comprendidos en las letras g) y h);

g. Veinte por ciento (20%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra i);

h. Veinte por ciento (20%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra j), e

i. Veinticinco por ciento (25%) del total en los instrumentos comprendidos en la letra l).

El Gobierno Nacional por intermedio del Presidente de la República j el Ministro de Hacienda y crédito Público podrá modificar los porcentajes previstos en el presente artículo.

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ARTÍCULO 3.1.4.0.5. LIMITES INDIVIDUALES DE INVERSIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los instrumentos señalados en el artículo 3.1.4.0.3. deberán estar sujetos a los siguientes límites de diversificación:

a. Las inversiones en los instrumentos de que tratan las letras b), c) y j) de dicho artículo, respecto de una misma entidad financiera, no podrán exceder el diez por ciento (10%) del patrimonio saneado de la inversionista;

b. Las inversiones en los títulos de que tratan las letras d) y k) de dicho artículo no podrán exceder, en una sola empresa, del quince por ciento (15%) del patrimonio saneado de la inversionista;

c. Las inversiones en los rubros de que tratan las letras g) y h) no podrán efectuarse, por beneficiario, por un monto superior al equivalente al setenta por ciento (70%) del avalúo del bien recibido en garantía, sin perjuicio de la observancia de las normas sobre límites a las operaciones activas de crédito, y

d. Las inversiones en los demás instrumentos no estarán sujetas a límites individuales.

TITULO V-HH.

REGIMEN DE PROTECCIÓN A TOMADORES Y ASEGURADOS.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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