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ARTÍCULO 4.1.6.2.3. DE LAS FUNCIONES ESPECIALES DE LA DIVISION DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO. Además de las previstas en el artículo 4.1.6.1.7 del presente estatuto, son funciones especiales de la División de Almacenes Generales de Depósito las siguientes:
a. Autorizar la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda sobre mercancía en tránsito;
b. Aprobar los planos de las bodegas en donde vayan a operar los almacenes generales de depósito;
c. Aprobar los modelos de contratos de tenencia y convenios;
d. Autorizar los modelos de certificados de depósito y bonos de prenda que vayan a usar los almacenes generales de deposito, y
e. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ARTÍCULO 4.1.6.2.4. DE LAS FUNCIONES ESPECIALES DE LA DIVISION DE SEGUROS Y CAPITALLZACION. Además de las previstas en el artículo 4.1.6.1.7 del presente estatuto, son funciones especiales de la División de Seguros y Capitalización las siguientes:
a. Evaluar las pólizas de seguros y los planes de capitalización, así como las modificaciones a sus cláusulas;
b. Organizar el giro de divisas por contratos de seguro y de reaseguro;
c. Estudiar las solicitudes para el establecimiento en Colombia de oficinas de representación de reaseguradores extranjeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.4.2.0.2 del presente estatuto, y
d. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia,
ARTÍCULO 4.1.6.2.5. DE LAS FUNCIONES ESPECIALES DE LA DIVISION DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Además de las funciones previstas en el artículo 4.1.6.1.7 del presente estatuto, son funciones de la División de Intermediarios de Seguros las siguientes:
a. Estudiar y presentar para la aprobación del Director General para Seguros y Capitalización la documentación presentada por las compañías las de seguros para la expedición de credenciales;
b. Llevar y mantener actualizado el registro de credenciales, certificados públicos y certificados de inscripción y expedir las certificaciones requeridas;
c. Practicar y calificar los exámenes de los aspirantes a cargos de agentes y directores de agencias colocadoras de seguros y rendir los informes correspondientes, y
d. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.
ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION.
ARTÍCULO 4.1.7.0.1. DEL CONSEJO ASESOR. El Superintendente Bancario tendrá un Consejo Asesor integrado por cinco (5) expertos en materia económica, financiera y de legislación general, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y cuyos honorarios serán fijados por resolución ejecutiva.
El Consejo Asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones y dictámenes no obligarán al Superintendente Bancario. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea conveniente, y será obligatorio que lo oiga en los siguientes casos:
a. Para otorgarla autorización de funcionamiento de una institución financiera o entidad aseguradora o cuando se proyecte su conversión, fusión, adquisición, transformación y escisión;
b. Para decidir si se prorrogan o no las autorizaciones vigentes a las entidades mencionadas en el literal anterior;
c. Para adoptar las medidas que deban imponerse en los casos de ejercicio ilegal de la actividad financiera o aseguradora;
d. Para resolver sí se dispone o no la liquidación de una institución vigilada o se adopta cualquier otra determinación que pueda afectar sustancialmente la situación jurídica de la misma, y
e. En los demás casos previstos en la ley.
PARAGRAFO PRIMERO. Corresponde al Consejo Asesor dictarse su propio reglamento.
PARAGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de la adopción de una medida cautelar y no se obtenga quórum necesario para deliberar, el Superintendente Bancario podrá proceder de conformidad, sin que se requiera del concepto previo de que trata este artículo.
ARTÍCULO 4.1.7.0.2. DEL REGIMEN DE INHABILIDADES E INHABILIDADES. No podrán ser miembros del Consejo Asesor:
a. Los directores, administradores, representantes legales y empleados de las entidades vigiladas mientras conserven tal carácter;
b. Quienes por sí o por interpuesta persona se encuentren en situación litigiosa con la Superintendencia Bancaria pendiente de decisión judicial, y
c. Las personas en quienes concurra alguna o algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para desempeñar el cargo de Superintendente Bancario.
ARTÍCULO 4.1.7.0.3. DEL COMITE COORDINACION. El COMITÉ de Coordinación General estará presidido por el Superintendente Bancario y compuesto por los Superintendentes Delegados y el Secretario General, y tendrá la función de asesorar al Superintendente Bancario en la adopción de las políticas y planes de acción de carácter administrativo que han de regir la actividad de la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 4.1.7.0.4. DE LA COMISION DE PERSONAL. La composición y funciones de la Comisión de personal de la Superintendencia Bancaria, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 4.1.7.0.5. DE LA JUNTA DE ADQUISICIONES Y LICITACIONES. La Junta de Licitación y Adquisiciones de la Superintendencia Bancaria asesorará en materia de compras y contratación y estará integrada por el Secretario General de la Superintendencia Bancaria, quien la presidirá, un representante del Ministro de Hacienda y Crédito Publico, el Director General Administrativo y Financiero de la Superintendencia Bancaria y los demás funcionarios que para el efecto designe el Superintendente Bancario y cumplirá las funciones previstas en las normas legales y reglamentarias vigentes.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
ARTÍCULO 4.1.8.0.1. ECONOMIA. Por virtud del principio de economía en las actuaciones que se surtan ante la Superintendencia Bancaria, Ésta podrá:
a. Tramitar una sola petición de las distintas que formule un particular ante diferentes dependencias de la Superintendencia sobre un mismo asunto;
b. Remitirse a una providencia anterior, a los efectos de la motivación del acto, para dar curso a recursos de reposición, si existe identidad jurídica de partes, cuando el mismo verse sobre un asunto o materia que ya ha sido objeto de decisión anterior y los motivos del recurrente se funden en la misma causa, sin que por ello se altere el derecho de contradicción, a menos que se aduzcan argumentos nuevos, en cuyo caso deberá pronunciarse expresamente sobre ellos;
c. Archivar la actuación en el estado en que se encuentre cuando dentro de los tres anos siguientes a la ocurrencia de una contravención no haya impuesto la sanción correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario respectivo. Impuesta la sanción dentro de dicho término se notificará y continuará la actuación con arreglo al Código Contencioso Administrativo, y
d. Rechazar las peticiones recurrentes de un mismo particular en relación con asuntos o materias respecto de los cuales se haya pronunciado y versen sobre los mismos hechos o supuestos.
ARTÍCULO 4.1.8.0.2. PUBLICIDAD Y NOTIFICACIONES. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Bancaria no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el Boletín del Ministerio de Hacienda y crédito Publico, Capitulo Superintendencia Bancaria, el cual podrá ser editado y distribuido a través de ésta.
Los actos de carácter particular que pongan fin a un negocio o actuación administrativa se notificarán de Conformidad con las reglas señaladas en el Código Contencioso Administrativo y en las normas que lo adicionen, modifiquen o reformen. Cuando la notificación deba surtirse en lugares geográficos distintos a Bogotá D.E., el Secretario General de la Superintendencia Bancaria, en virtud del principio de eficacia previsto en el artículo 30 de código contencioso administrativo, podrá solicitar para tal efecto la colaboración de cualquier autoridad política o administrativa del lugar. Ante el mismo funcionario podrá efectuarse la diligencia de presentación personal del recurso de reposición correspondiente, cuyo trámite sólo se surtiré a partir de su recepción oportuna en la Superintendencia.
ARTÍCULO 4.1.8.0.3. MEDIDAS CAUTELARES. De conformidad con el artículo 4.1.1.0.3. del presente estatuto, las medidas cautelares que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 4.1.9.0.1. NACIONALIDAD DEL SUPERINTENDENTE BANCARIO. El Superintendente Bancario debe ser ciudadano colombiano.
ARTÍCULO 4.1.9.0.2. PRORROGAS ESPECIALES. Por motivos que se le demuestren satisfactoriamente, la Superintendencia Bancaria puede conceder prórrogas a las entidades a que esta ley sea aplicable, en la forma siguiente:
a. Puede prorrogar por no más de un año el término dentro del cual tal establecimiento pueda empezar sus negocios;
b. Puede prorrogar por no más de veinte días el término dentro del cual el Banco de la República o cualquier otra entidad deba presentar cualquier informe al Superintendente, y
c. Puede prorrogar por el tiempo que estime conveniente, y que no exceda de dos (2) años, el plazo dentro del cual un establecimiento bancario debe, de acuerdo con esta ley, enajenar las acciones, bonos de renta ("income bonds") o seguridades análogas que, de acuerdo con su régimen de inversiones, no pueda poseer.
ARTÍCULO 4.1.9.0.3. DEBERES DE LOS INSPECTORES Y RESERVA DE INFORMES. Todo inspector debidamente nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisión del Superintendente, deberá sin demora revisar la entidad designada en dicha comisión, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de su examen. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos.
ARTÍCULO 4.1.9.0.4. PAGO DE CONTRIBUCIONES. Todos los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia Bancaria serán pagados de la contribución impuesta con tal fin a las entidades vigiladas, la cual será exigida por el Superintendente Bancario, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
Para estos efectos, el Superintendente deberá el 10 de febrero y el 10 de agosto de cada ano, o antes, exigir a las entidades mencionadas la suma prevista en el inciso anterior, la cual deberá ser depositada por Éstas en el Banco de la República a la orden del Superintendente Bancario, quien las debe manejar de acuerdo con las normas sobre presupuesto.
El monto de la contribución impuesta a las entidades a que se refiere el presente artículo, guardará equitativa proporción con los respectivos activos de éstas.
PARAGRAFO. Las corporaciones privadas de ahorro y vivienda contribuirán para el sostenimiento de la Superintendencia Bancaria con el cincuenta por ciento (50%) de las sumas que para tales fines se determinen.
ARTÍCULO 4.1.9.0.5. DEL MANEJO DE LAS CONTRIBUCIONES. La Dirección General del Presupuesto y la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, manejarán las contribuciones para el sostenimiento de la Superintendencia Bancaria, que corresponde pagara las entidades vigiladas por ella, como cuenta presupuestal de manejo especial, denominada "Fondo de Contribuciones Superintendencia Bancaria ", cuya cuantía será igual a la apropiación presupuestal asignada para el efecto en el Presupuesto Nacional.
ARTÍCULO 4.1.9.0.6. DE LAS DELEGACIONES PARA ORDENAR GASTOS. El Ministro de Hacienda y Crédito Publico podrá delegar en el Secretario General de la Superintendencia Bancaria y en el Director General Administrativo y Financiero de la misma, la ordenación de gastos sobre la cuenta de que trata el artículo anterior según cuantías y clase de los mismos, teniendo en cuenta las normas legales sobre contratación y con sujeción en un todo a la apropiación presupuestal de ley, a la correspondiente resolución ministerial de distribución presupuestal de apropiación y a las demás normas de la ley 38 de 1989 o las que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 4.1.9.0.7. DE LOS GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. Según las necesidades del servicio el Superintendente Bancario podrá establecer mediante resolución grupos internos de trabajo, sin que con ello modifique la estructura orgánica de la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 4.1.9.0.8. COMPETENCIA PARA LA ADMINISTRACION DE PERSONAL. Todo lo atinente al manejo del régimen interno de administración de personal de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en aspectos tales como el proceso de selección, situaciones administrativas régimen especial de carrera administrativa distribución de cargos, ubicación de funcionarios y, en general, todo el manejo dé la planta global flexible del organismo, corresponde al Superintendente Bancario quien podrá delegar estas funciones cuando las necesidades del servicio lo requieran.
Una vez adoptado el sistema de planta global, el Superintendente Bancario o el funcionario en quien Él delegue esta función mediante resolución distribuirá la planta de personal y ubicará los funcionarios según la estructura administrativa de la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 4.1.9.0.9. DE LA VINCULACION CON LA PLANTA GLOBAL. Hecho el nombramiento de conformidad con el artículo anterior, el Superintendente Bancario o el funcionario por él delegado proferirá la resolución de ubicación de los funcionarios, señalando la dependencia en la cual laborarán.
ARTÍCULO 4.1.9.0.10. ORGANISMO VINCULADO. <Artículo derogado por el artículo 4o del Decreto 2114 de 1992>
ARTÍCULO 4.1.9.0.11. REGIMEN DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Artículo derogado por el artículo 4o del Decreto 2114 de 1992>
ARTÍCULO 4.1.9.0.12. REGIMEN DE CONTRATACION. Continua vigente el decreto 1940 de 1986 y demás normas que se relacionen con la materia.
FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
DE LA ORGANIZACION.
ARTÍCULO 4.2.0.1.1. NATURALEZA JURIDICA. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, creado por el artículo 10 de la ley 117 de 1985, es una persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza única, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. Las operaciones del Fondo se regirán únicamente por este estatuto y por las normas de derecho privado.
ARTÍCULO 4.2.0.1.2. OBJETO. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras. Dentro de este objeto general, el Fondo tendrá las siguientes funciones:
a. Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones inscritas;
b. Participar transitoriamente en el capital de las instituciones inscritas;
c. Procurar que las instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a los activos financieros y a los bienes recibidos en pago;
d. Organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósito y, como complemento de aquél, el de compra de obligaciones a cargo de las instituciones inscritas en liquidación o el de financiamiento a los ahorradores de las mismas;
e. Adelantar los procesos liquidatorios originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas por la Superintendencia Bancaria, para lo cual se observarán las normas que regulan tales procesos, y
f. Asumir temporalmente la administración de instituciones financieras, para lograr su recuperación económica.
ARTÍCULO 4.2.0.1.3. INSTITUCIONES QUE DEBEN INSCRIBIRSE. Para los efectos de la parte segunda del libro cuarto de este estatuto deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa calificación hecha por éste, las instituciones financieras distintas del Banco de la República,
Inicialmente, y mientras la junta directiva del Fondo no determine otra cosa, podrán inscribirse en el mismo los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial. La junta directiva establecerá los criterios, prioridades y plazos de afiliación de las demás instituciones.
ARTÍCULO 4.2.0.1.4. AFILIACION Y GARANTIA DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIA. Los fondos de cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para tal efecto la sociedad administradora deberá adelantar ante dicho Fondo las diligencias necesarias para lograr la inscripción respectiva, de conformidad con las normas vigentes.
En consecuencia, los fondos deberán cotizar, para efectos de la garantía a que se refiere el presente artículo, las sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, establezca la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
PARAGRAFO. El costo de la garantía será diferencial de acuerdo con el riesgo de los valores que conformen el portafolio del fondo de cesantía, teniendo en cuenta para el efecto que los títulos emitidos, avalados o aceptados por la Nación o el Banco de la República serán considerados de riesgo cero.
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION.
ARTÍCULO 4.2.0.2.1. JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará compuesta así:
--- El Ministro de Hacienda o el Viceministro del mismo ramo como su delegado;
--- El Gerente General del Banco de la República o el Subgerente Técnico como su delegado;
--- El Presidente de la Comisión Nacional de Valores, y
--- Dos representantes designados por el Presidente de la República entre personas provenientes del sector financiero, una de las cuales, al menos, del sector privado.
El Superintendente Bancario asistirá a las reuniones de la junta directiva.
ARTÍCULO 4.2.0.2.2. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará presidida por el Ministro de Hacienda o su delegado y tendrá las siguientes funciones:
a. Regular, por vía general, las condiciones en las cuales se pueden comprar créditos a cargo de las instituciones financieras o hacer préstamos a los acreedores de éstas;
b. Fijar las comisiones, primas, tasas y precios que cobre por todos sus servicios;
c. Regular el seguro de depósitos;
d. Fijar las condiciones generales de los activos que puedan ser adquiridos o negociados por el Fondo, incluyendo créditos de dudoso recaudo;
e. Informar a la Superintendencia Bancaria cuando considere que existen situaciones en las cuales algunas instituciones financieras inscritas ponen en peligro la confianza en el sistema financiero o incumplen cualquiera de las obligaciones previstas en la ley, para que la Superintendencia tome las medidas que le corresponden;
f. fijar las características de los bonos y demás títulos que emita el Fondo o de las inversiones que pueda realizar;
g. Autorizar la constitución de apropiaciones y reservas necesarias para el fortalecimiento patrimonial del Fondo;
h. Aprobar el presupuesto anual y los contratos que determinen los estatutos;
i. Aprobar los estados financieros anuales;
j. Presentar al Gobierno un proyecto de estatutos para su aprobación;
k. Ordenar, previo informe de la Superintendencia Bancaria, la reducción simplemente nominal del capital social de una institución inscrita, y Ésta se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores;
l. Establecer las sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, deberán cotizar los Fondos de Cesantías para efectos de la garantía a que se refiere el artículo 2.1.3.2.29. del presente estatuto, y
m. Las demás que señale la ley.
PARAGRAFO. Todas las decisiones de la junta directiva se adoptarán con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTÍCULO 4.2.0.2.3. DIRECCION. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá un director, quien será el administrador del mismo y tendrá a su cargo el desarrollo de sus actividades y la ejecución de sus objetivos, de acuerdo con las previsiones de la presente ley y los estatutos. El representante legal del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá entre otras las siguientes funciones:
a. Llevar la representación legal del Fondo y firmar todos los actos, contratos y documentos para el cumplimiento de los objetivos que se determinan en esta parte segunda de la presente ley, con sujeción a lo que se disponga en los estatutos;
b. Someter a la consideración de la junta directiva los planes e iniciativas tendientes a lograr los objetivos del Fondo y su adecuada ejecución, y
c. Las demás que se establezcan en los estatutos del Fondo.
DEL REGIMEN PATRIMONIAL.
ARTÍCULO 4.2.0.3.1. RECURSOS DEL FONDO. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras contará con los siguientes recursos que destinará al objeto señalado en el artículo 4.2.0.1.2 del presente estatuto:
a. El producto de los derechos de inscripción de las entidades financieras distintas del Banco de la República, que se causaran por una vez y serán fijados por la junta directiva del Fondo;
b. El producto de los préstamos internos y externos que obtenga y de los títulos que emita;
c. Los aportes del Presupuesto Nacional, hasta por una cuantía igual al recaudo anual por concepto de las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a las instituciones financieras, a los directores, funcionarios, administradores y revisores fiscales de las mismas;
d. Los beneficios, comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las operaciones que efectúe el Fondo;
e. El producto de la recuperación de activos realizados por el Fondo con los préstamos que obtuvo del Banco de la República, cuya amortización y servicio asumió el Gobierno Nacional;
f. Las primas por concepto del seguro de depósitos, y
g. Las demás que obtenga a cualquier titulo, con aprobación de su junta directiva.
PARAGRAFO. Todos los recursos del Fondo podrán destinarse al cumplimiento de su objeto y al pago de los pasivos a su cargo.
DE LAS OPERACIONES.
ARTÍCULO 4.2.0.4.1. OPERACIONES AUTORIZADAS. Con el único propósito de desarrollar el objeto previsto en esta parte segunda del presente estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá realizar las siguientes actividades:
a. Efectuar aportes de capital en las instituciones financieras y adquirir, enajenar y gravar acciones de las instituciones financieras, en los casos previstos en los artículos 1.8.3.0.1 y 1.8.3.0.2 del presente estatuto;
b. Realizar actos y negocios jurídicos para una ágil y eficaz recuperación de activos financieros, propios o de las instituciones inscritas;
c. Celebrar convenios con las instituciones financieras inscritas, con el objeto de facilitar la cancelación oportuna de las obligaciones a cargo de ellas;
d. Otorgar préstamos a las instituciones inscritas, o en circunstancias especiales, que definirá la junta directiva, a los acreedores de aquéllas;
e. Adquirir los activos de las instituciones financieras inscritas que señale la junta directiva del Fondo, que puedan ser recuperables a juicio de la misma junta;
f. Invertir sus recursos en los activos que señale la junta directiva.
Cuando se trate de la inversión en títulos de deuda pública o emitidos por entidades oficiales distintas de las del sector financiero, tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los objetivos propios del Fondo y con el propósito especifico de distribuirlas de acuerdo con criterios de rentabilidad y eficiencia;
g. Contratar y recibir créditos internos y externos;
h. Recibir y otorgar avales y garantías. Estas operaciones sólo se efectuarán respecto de instituciones inscritas;
i. Recibir valores en custodia y efectuar negocios fiduciarios, y en particular celebrar contratos de fiducia mercantil, y
j. En general realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para desarrollar su objeto social y para remunerarlos servicios que reciba del Banco de la República.
ARTÍCULO 4.2.0.4.2. COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACION Y DESIGNACION DEL LIQUIDADOR. A partir de la vigencia de la ley 45 de 1990, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adelantar los procesos liquidatorios originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas por el Superintendente Bancario, para lo cual se observarán las normas que regulan tales procesos. Para este efecto, podrá adquirir acreencias contra tales instituciones o asumir obligaciones a favor de las mismas.
El Director del Fondo podrá designar como liquidador a una persona natural, funcionario o no de la entidad, o a una institución financiera autorizada para realizar negocios fiduciarios. En este último caso, para desempeñar las tareas la institución financiera designará una persona natural, cuya idoneidad calificará previamente el Director del Fondo.
PARAGRAFO. Cuando en los procesos liquidatorios haya lugar al pago del seguro de depósitos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se subrogará por ministerio de la ley en la totalidad de los derechos que tengan los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro, contra la respectiva entidad financiera. En el evento de que el Fondo, como producto de la liquidación, recupere de la entidad financiera una suma superior a la totalidad de lo que hubiere pagado a los depositantes y ahorradores, quedará obligado a distribuir entre ellos el mayor valor recibido, en proporción a la suma que dejaron de percibir por sus respectivas acreencias.
ARTÍCULO 4.2.0.4.3. FACULTADES DE LA JUNTA MONETARIA. En relación con las funciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la Junta Monetaria tendrá las siguientes facultades:
a. Rendir concepto previo favorable sobre las características de los títulos que emita el Fondo y las operaciones financieras que vaya a realizar cuando no estuvieren contempladas en el presente estatuto, y
b. Señalar, si lo estima conveniente, límites al endeudamiento del Fondo, o al otorgamiento de avales o garantías por parte del mismo.
DE LAS INVERSIONES.
ARTÍCULO 4.2.0.5.1. UTILIZACION DE EXCEDENTES. En la medida en que los recursos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras excedan los requerimientos que tenga para el desempeño de sus funciones, deberá destinar los recursos sobrantes a inversiones en los papeles del Banco de la República que determine la Junta Monetaria.
PRERROGATIVAS Y LIMITACIONES.
ARTÍCULO 4.2.0.6.1. PRERROGATIVAS DEL FONDO. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras gozará de las siguientes prerrogativas:
a. Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro;
b. Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, según lo establece el artículo 482 del decreto 624 de 1989 Estatuto Tributarios, no cedidos a entidades territoriales, y
c. Exención de inversiones forzosas.
ARTÍCULO 4.2.0.6.2. PAGO DE ACREENCIAS EN LIQUIDACIONES. El pago de las obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y de Aquéllas derivadas de la utilización de operaciones de préstamos o de redescuento con el Banco de la República, y de las obligaciones en moneda extranjera deriva das de depósitos constituídos por dicha entidad en los establecimientos de crédito, gozarán del derecho de ser excluídos de la masa de la liquidación de instituciones financieras y del Fondo.
ARTÍCULO 4.2.0.6.3. RESERVA DE INFORMACIÓN. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones financieras inscritas, salvo los casos previstos en la Constitución y la ley. En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia.
ARTÍCULO 4.2.0.6.4. LIMITACIONES DEL FONDO. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá las siguientes limitaciones:
a. No podrá otorgar préstamos a personas naturales o jurídicas distintas de las instituciones financieras inscritas, salvo lo previsto en la letra d) del artículo 4.2.0.4.1 del presente estatuto, cuando se trate de complementar el sistema de seguro de deposito;
b. No podrá recibir depósitos a la vista, a término, de ahorro o abrir cartas de crédito, y
c. Sólo podrá conceder préstamos a las instituciones financieras inscritas, en desarrollo de programas específicos concertados con las entidades beneficiarias, orientados a mejorar o restablecer la solidez patrimonial de aquéllas, cuando las circunstancias lo aconsejen a juicio de la junta directiva.
VIGILANCIA Y REGIMEN DISCIPLINARIO.
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