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ARTÍCULO 4.2.0.7.1. INSPECCION, VIGILANCIA Y REGIMEN DISCIPLINARIO. La inspección, control, vigilancia y régimen disciplinario del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estarán a cargo de la Superintendencia Bancaria. Se ejercerán en lo pertinente, de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del Fondo.
<Inciso derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 4.3.0.0.1. INCORPORACION DE DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE LA FACULTAD CONSAGRADA EN EL ORDINAL 14 DEL ARTÍCULO 120 DE LA CONSTITUCION POLITICA. Las siguientes disposiciones del presente estatuto, en cuanto se refieren a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial o a los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, tienen su fuente en el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política. 1.2.0.2.1., 1.2.0.2.2., inciso primero del 1.2.0.2.3., inciso segundo del 1.2.0.2.4., 1.2.0.2.5., 1.2.0.2.6., 1.2.0.2.7., 1.2.0.2.8., 1.2.0.3.1., 1.2.0.4.2., Parágrafo del 1.3.1.2.2., 1.3.1.2.3., 1.3.1.2.4., inciso primero del 1.3.1.4.1., 1.3.1.4.2., 1.3.2.0.1., 1.5.1.2.1., 1.8.5.0.3., 1.9.0.0.1., 2.1.2.2.1. al 2.1.2.2.2.4., 2.1.2.3.1. al 2.1.2.3.33., 2.1.2.4.1., 2.1.2.4.2., 2.2.1.4.1., 2.2.2.2.1, 2.2.2.3.1. al 2.2.2.3.4. y 2.2.2.4.1.
Así mismo, las disposiciones del presente estatuto que a continuación se indican tienen su fuente en el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política: 1.2.0.2.9., 1.2.0.4.7., 1.3.1.1.2., 1.3.1.1.3., 1.3.1.1.4., 1.3.1.3.2., 1.3.3.0.1. al 1.3.3.0.4., 1.5.1.3.5., 1.5.1.5.1., 1.5.1.5.2., 1.7.3.0.1., 2.1.1.2.4., 2.1.1.3.5., 2.1.2.1.12., 2.1.2.1.22., 2.1.2.1.23., 2.1.2.1.24., 2.1.2.1.25., 2.1.2.1.26., 2.1.2.1.27., 2.1.2.1.30., 2.1.3.1.2. al 2.1.3.1.20., 2.1.4.1.1. al 2.1.4.1.8., 2.2.2.1.2., 2.2.2.1.3., 2.2.2.1.8., 2.4.3.1.3., 2.4.3.1.4., 2.4.3.2.2., 2.4.3.2.6., 2.4.3.2.7., 2.4.3.2.8., 2.4.3.2.15. al 2.4.3.2.20., 2.4.3.2.28., Parágrafo del 2.4.4.1.1., 2.4.5.4.4., 2.4.12.1.3., 2.4.12.1.4., 2.4.12.1.5., inciso segundo del 2.4.12.2.1. y 3.1.6.3.1. al 3.1.6.3.4.
ARTÍCULO 4.3.0.0.2. BANCO DE LA REPUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>
ARTÍCULO 4.3.0.0.3. CAJAS DE AHORROS. Continúan vigentes las disposiciones relativas a las cajas de ahorro.
ARTÍCULO 4.3.0.0.4. ENTIDADES FINANCIERAS ESPECIALES. Continúan vigentes las normas relativas al Banco Ganadero, la Corporación de Fomento Pesquero, Corfipesca, la Corporación Nacional de Turismo, la Corporación Financiera del Transporte y el Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO.
ARTÍCULO 4.3.0.0.5. INCORPORACIONES. El presente estatuto incorpora y sustituye las leyes y decretos dictados en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 76, numeral 12, 120, numeral 14, 121 y 122 de la Constitución Política, que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que establecen las facultades y funciones asignadas a ésta, salvo las disposiciones contenidas en códigos o estatutos orgánicos o integrales, aquellas que se acompañan en este decreto de la mención de su norma fuente, las que regulan las inversiones en proceso de desmonte, la ley 48 de 1990 y las señaladas en otros artículos de este estatuto
ARTÍCULO 4.3.0.0.6. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del 1o. de septiembre de 1991, con excepción del título II, parte octava del libro primero, que entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E. a los 4 julio. 1991
CESAR GAVIRIA
RUDOLF HOMMES
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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