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RESOLUCIÓN 5708 DE 2006
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 46.228 de 1 de abril de 2006
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Por la cual se deroga parcialmente la Resolución Orgánica 5628 de 2004, se adiciona parcialmente y actualiza la Guía Manual para el ejercicio de la facultad del Contralor General de la República para ordenar el reintegro de sumas a favor de la Nación, por recibir más de una asignación del Tesoro Público – Versión 2.0.
EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E.),
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el numeral 4 del artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Orgánica 5628 de 7 de diciembre de 2004 se adoptó, entre otros instrumentos metodológicos, la Guía Manual del proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público Versión 1.0, como metodología para el ejercicio de la facultad para ordenar el reintegro de sumas a favor del Estado;
Que el artículo 4o de la citada resolución señaló que las modificaciones que se introduzcan al contenido de la Guía se adoptarán mediante resolución orgánica que será publicada en el Diario Oficial, y se incorporarán a la página web y a los discos compactos que la contengan, las cuales indicarán el número de la versión conforme al consecutivo que se genere con ocasión de los ajustes que se realicen a la versión inicial;
Que es política de la Contraloría General de la República, la de revisar y actualizar los procesos y procedimientos asociados al Sistema de Gestión de Calidad;
Que como parte del compromiso de mejoramiento de los procesos y de la eficiencia en el cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Contraloría General de la República, la Oficina Jurídica hizo una revisión del instrumento y elaboró la Guía Manual para el ejercicio de la facultad del Contralor General de la República para ordenar el reintegro de sumas a favor de la Nación, por recibir más de una asignación del Tesoro Público-Versión. 2.0, que se adopta mediante la presente resolución;
Que en la versión 2.0 antes enunciada se mantuvo la misma estructura y presentación utilizada en la Versión 1.0, a fin de que el documento sea de fácil consulta por parte de los funcionarios de la Contraloría General de la República en todos sus niveles y dependencias;
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adoptar como instrumento metodológico actualizado la “Guía manual para el ejercicio de la facultad del Contralor General de la República para ordenar el reintegro de sumas a favor de la Nación por recibir más de una asignación del Tesoro Público Versión 2.0”, la que está contenida en Anexo Unico, que forma parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. La Guía manual adoptada por la presente resolución es de obligatoria aplicación por parte de los funcionarios de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 3o. La Guía Manual de que trata la presente resolución será divulgada a través de la página web de la Contraloría Gene ral de la República, y a través de copias en medios físicos o magnéticos.
ARTÍCULO 4o. La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, realizará el Registro de Propiedad de este instrumento metodológico ante el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Derechos de Autor UAE Oficina de Registro.
ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga parcialmente la Resolución Orgánica número 5628 de diciembre 7 de 2004, en todo lo relacionado con la Guía Manual del Proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público Versión 1.0, como metodología para el ejercicio de la facultad para ordenar el reintegro de sumas a favor del Estado.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2005.
El Contralor General de la República (E.),
LUIS BERNARDO FLÓREZ ENCISO.
Reintegro de sumas al Estado por percibir más de una asignación del Tesoro Público
Manual para su desarrollo
Versión 2.0
(Resolución Orgánica 5708 del 30 de diciembre de 2005)
Oficina Jurídica
Director:
Doctor IVÁN DARÍO GÓMEZ LEE
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Profesional Especializada:
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Bogotá, D.C., 2006
REPUBLICA DE COLOMBIA
Contraloría General de la República
Contralor General de la República
ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARRA
Vicecontralor
LUIS BERNARDO FLÓREZ ENCISO
Asesor del Despacho
LUIS B. CARVAJAL CELEMÍN
Este manual fue elaborado por:
Profesional Especializada - Oficina Jurídica
Doctora JERLY LORENA ARDILA CAMACHO
Coordinador de Gestión - Oficina Jurídica
Doctor ALVARO BARRAGÁN RAMÍREZ
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Revisado y aprobado por:
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CONTENIDO
Aspectos generales
Presentación
Título I. La facultad del Contralor General para ordenar el reintegro de sumas a favor de la Nación, por percibir más de una asignación del Tesoro Público. Sustento normativo
1. La Constitución Política
2. El Decreto-ley 1713 del 18 de julio de 1960, sobre excepciones a las incompatibilidades del artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886, hoy artículo 128 de la Constitución Política
3. El Decreto-ley 267 de 2000, sobre estructura y funcionamiento de la Contraloría General de la República
4. Pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación 1403 de mayo 30 de 2002. “Vigencia del artículo 10 del Decreto-ley 1713 de 1960”.
Título II. Titulares de la facultad. Competencia para su conocimiento y trámite
Título III. Excepciones a la prohibición de recibir más de una asignación del Tesoro Público
1. La Ley 4ª de mayo 18 de 1992, sobre parámetros para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos
2. El Decreto 224 de 1972, sobre normas relacionadas con el ramo docente
3. Ley 91 de 1989, sobre Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Artículo 15, numeral 2
4. La Ley 100 de 1993, sobre Régimen de Seguridad Social. Artículo 279. Excepciones
5. La Ley 115 de 1994, Ley de Educación. Capítulo III. Artículo 115
6. La Ley 60 de agosto 12 de 1993, sobre distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación. Artículo 6o, inciso 3o
7. Ley 269 del 29 de febrero de 1996, por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público. Artículos 1o, 2o, 3o y 4o
8. Ley 617 de 2000. Sobre Régimen Departamental y Municipal. Artículo 20, modificatorio del parágrafo del artículo 66 de la Ley 136 de 1994
9. Ley 734 del 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Unico. Artículos 34 y 35
10. Ley 5ª de junio 17 de 1992, sobre reglamento del Congreso. Artículo 283
11. Ley 270 de 7 de marzo de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 151, parágrafo 2o
Título IV. Proceso por recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, reintegro de las sumas percibidas y funcionarios competentes en la CGR para su co nocimiento y ejecución
1. Fundamentos constitucionales y legales para la adopción del procedimiento
2. De la competencia y la delegación
3. Actos administrativos que profiere el delegatario
4. Actos que sustancia y proyecta el delegatario
5. Función de conceptualización sobre la facultad y su trámite
Título V. Aspectos a tener en cuenta en la actuación administrativa para ordenar el reintegro de dineros
1. Principios orientadores
1.1 Constitucionales
1.2 Legales
2. Sumas a reintegrar
3. Caducidad para imponer la sanción
4. Oportunidad en la información
5. Diferencia del proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público con el proceso de responsabilidad fiscal
6. Diferencia del proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público con el proceso disciplinario
7. Alcance del término “asignación”
8. Traslado de los hechos a la Procuraduría General de la Nación
9. Formación y consulta de expedientes
Título VI. Etapas de la actuación administrativa
1. Sustanciación y solicitudes previas a la iniciación del proceso
2. Decisiones resultantes de la sustanciación previa del antecedente
Título VII. Iniciación de la actuación o apertura formal del proceso
1. Requisitos del acto administrativo de apertura
2. Improcedencia del recurso
3. Notificación
4. Pruebas en la actuación administrativa
5. Recurso contra el auto que deniega pruebas
6. Orden de reintegro de sumas a favor del Tesoro Público
7. Trámite del proyecto de decisión y expediente
8. Notificación de la decisión
9. Recurso de reposición
10. Requisitos del recurso para su admisión
11. Rechazo del recurso
12. Pruebas en vía gubernativa
13. Término para resolver el recurso
14. Suspensión de términos
15. Sustanciación y proyección de la decisión del recurso de reposición
16. Notificación de la resolución ordinaria que decide el recurso
17. Archivo de la actuación
18. Conclusión del proceso-Firmeza y ejecutoriedad del acto administrativo
19. Trámite posterior a la declaratoria de firmeza y ejecutoriedad de la resolución
ANEXOS
Formatos para la adopción de providencias en el proceso
Anexo 1. Formato oficio para traslado de diligencias
Anexo 2. Formato de resolución archivo diligencias
Anexo 3. Formato resolución ordinaria apertura de proceso
Anexo 4. Fo rmato auto decreto y denegación pruebas
Anexo 5. Formato auto que decide reposición denegación de pruebas
Anexo 6. Formato resolución terminación actuación y traslado a Contraloría Territorial
Anexo 7. Formato resolución ordinaria que ordena reintegro de sumas
Anexo 8. Formato resolución ordinaria archivo actuación
Anexo 9. Formato diligencia de presentación personal recurso
Anexo 10. Formato resolución ordinaria rechazo de recurso reposición
Anexo 11. Formato resolución ordinaria decide reposición
Anexo 12. Formato citación para notificación
Anexo 13. Formato notificación personal
Anexo 14. Formato notificación edicto
Anexo 15. Formato constancia firmeza y ejecutoria del acto
Anexo 16. Resolución Orgánica 5586 del 8 de junio de 2004
Anexo 17. Resolución Orgánica 5681 del 19 de julio de 2005
Anexo 18. Resolución Orgánica 5708 del 30 de diciembre de 2005
Aspectos generales
Presentación
Consciente de la necesidad de regular al interior de la Contraloría General de la República el trámite del procedimiento por recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, el reintegro de las sumas percibidas y los funcionarios competentes, el pasado 8 de junio de 2004 se expidió la Resolución Orgánica 5586, la cual fue publicada en el Diario Oficial 45591 del 26 de junio de 2004. La Oficina Jurídica asumió el compromiso de elaborar una Guía Manual que desarrollará de manera práctica el tema; compromiso que hoy se materializa con el presente documento.
Varias fueron las razones que en su momento analizó este despacho, unas de índole práctico para el ejercicio en oportunidad de la vigilancia y control fiscal y la otra, la más importante, de índole jurídico, tendiente a observar y ofrecer la garantía constitucional del debido proceso a los posibles implicados con este procedimiento; fundamentaciones que necesariamente se complementan para el ejercicio de esta atribución.
En cuanto al tema de la oportunidad, toca de una parte con el ejercicio de la vigilancia y control fiscal en tiempo real, que se realiza en primera instancia por el Organo de Control a través del proceso misional Micro (Auditoría) a cargo de las Contralorías Delegadas Sectoriales para la Vigilancia Fiscal (Direcciones de Vigilancia Fiscal) y las Gerencias Departamentales (Grupos de Vigilancia Fiscal Sectoriales), ejercicio que permite conocer de primera mano las posibles irregularidades cuando la administración y sus integrantes estén comprometidos en violaciones al ordenamiento constitucional y legal; hechos que debidamente procesados como hallazgos, configuran un antecedente para ejercitar en tiempo la acción que compete a la Contraloría, para evitar incurrir en declaraciones de caducidad que comprometen en forma negativa la gestión de la Institución, coadyuvando con la impunidad y acarreando consecuentes sanciones de tipo disciplinario al funcionario que dio lugar a dicha declaratoria, haciendo nugatoria esta facultad. De otra parte, es factor de la esencia del ejercicio Auditor (entratándose en su mayoría de trabajo de campo), la inmediación de que goza quien realiza la Auditoría, el tener a su alcance las pruebas o documentos que sustenten los hechos materia de examen, posibilitando en forma expedita y sin trámites adicionales dar a conocer a l competente (Contralor Delegado Sectorial o Gerente Departamental) para el inicio del trámite formal correspondiente.
Igualmente, celosos de la observancia al principio constitucional del debido proceso, se reglamentó el trámite de esta actuación administrativa, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Sobre este particular la honorable Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 521 de septiembre 19 de 1992, estableció:
Todo proceso consiste en el desarrollo de particulares relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el procesado o demandado, para buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que en él intervienen.(...) Es decir, que cuando de aplicar sanciones se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino que además lo haga en la forma que lo determina el ordenamiento jurídico. El debido proceso es el mayor celo en el respeto de la forma en los procesos sancionatorios.
Principalmente por las motivaciones de índole jurídico y práctico que anteceden, condujeron a que la Resolución Orgánica aludida, delegara la competencia en los Contralores Delegados Sectoriales para la Vigilancia Fiscal y Gerentes Departamentales, para impulsar y sustanciar el trámite del proceso por recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, incluida la expedición de las resoluciones a que hubiera lugar, tales como, la de apertura del proceso, salvo las correspondientes a las decisiones de fondo, como la que ordena el reintegro, archivo y la que decide el recurso de reposición interpuesto contra estas, las que deberán ser proyectadas y sustanciadas por dichos despachos y sometidas a revisión jurídica por la Oficina Jurídica, para su posterior adopción por el Contralor General.
En este orden de ideas, el propósito pretendido con la presente Guía Manual es el de recoger la normatividad tanto sustantiva y procedimental, así como la jurisprudencia y doctrina vigente aplicable a este trámite administrativo, estandarizar la formas para materializar el procedimiento, con modelos o formatos que faciliten su ejecución, que como su denominación lo indica, constituyen referentes que permitirán al operador sustanciador optimizar su gestión en esta materia y obrar conforme a derecho.
Bogotá, D. C., 6 de diciembre de 2004.
Contralor General.
ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARRA,
LA FACULTAD DEL CONTRALOR GENERAL PARA ORDENAR EL REINTEGRO DE SUMAS A FAVOR DE LA NACION, POR PERCIBIR MAS DE UNA ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO. SUSTENTO NORMATIVO.
El Contralor General de la República está facultado para que por medio de resoluciones, ordene el reintegro a favor de la Nación, de las sumas que se perciban con desconocimiento de la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Su fundamento normativo se encuentra en los artículos 128 y 268-13 de la Constitución Política y los artículos 10 y 11 del Decreto-ley 1713 de 1960 en concordancia con los artículos 2o, 3o, 35.1 y 35.8 del Decreto-ley 267 de 2000, entre otras; preceptivas que para mayor ilustración a continuación se transcriben, con el respectivo alcance que ofrece la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado.
1. La Constitución Política. Establece:
Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por Tesoro Público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
(...) 13. Las demás que señale la ley. (...).
2. El Decreto-ley 1713 del 18 de julio de 1960, sobre excepciones a las incompatibilidades del artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886, hoy artículo 128 de la Constitución Política. Establece:
Artículo 10. Facúltase al Contralor General de la República para que, por medio de resoluciones, ordene el reintegro, a favor de la Nación, de las sumas que se perciban con violación de los límites fijados en el presente decreto; las resoluciones que dicten en estos casos, una vez agotados los recursos legales para hacer tránsito a cosa juzgada, constituyen título ejecutivo a favor de la Nación, y se hará efectivo ante el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales.
Artículo 11. El Contralor General de la República, como suprema autoridad fiscal de la Nación, queda facultado, igualmente, para prescribir lo concerniente a la vigilancia y cumplimiento de las disposiciones de este decreto”.
3. El Decreto-ley 267 de 2000, sobre estructura y funcionamiento de la Contraloría General de la República. Establece:
Artículo 2o. Misión. Es misión de la Contraloría General de la República cumplir cabal y eficazmente las funciones asignadas por la Constitución y la ley en representación de la comunidad, contribuir a la generación de una cultura del control fiscal en beneficio del interés común y mantener un irrevocable compromiso de excelencia para tales propósitos, inspirada en principios morales y éticos.
Artículo 3o. Objetivos. Son objetivos de la Contraloría General de la República, ejercer en representación de la comunidad, la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o de las entidades que manejen fondos o bienes de la Nación; evaluar los resultados obtenidos por las diferentes organizaciones y entidades del Estado en la correcta, eficiente, económica, eficaz y equitativa administración del patrimonio público, de los recursos naturales y del medio ambiente; generar una cultura del control del patrimonio del Estado y de la gestión pública; establecer las responsabilidades fiscales e imponer las sanciones pecuniarias que correspondan y las demás acciones derivadas del ejercicio de la vigilancia fiscal; procurar el resarcimiento del patrimonio público.
Artículo 35. Despacho y funciones del Contralor General. (...) Son funciones del Contralor General de la República, además de las atribuciones constitucionales y legales a él asignadas, las siguientes:
1. Fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley.
(...)
8. Las demás que le señale la ley. (...)
4. Pronunciamiento de la Sala de Cons ulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación 1403 de mayo 30 de 2002. “Vigencia del artículo 10 del Decreto-ley 1713 de 1960”.
A continuación se transcriben los aspectos de mayor relevancia esbozados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto distinguido con el Radicado 1.403 del 30 de mayo de 2002. M. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, los que ilustran acerca de la vigencia del artículo 10 del Decreto-ley 1713 de 1960; así:
La atribución conferida al Contralor General de la República en el artículo 10 del Decreto-ley 1713 de 1960 mantiene vigencia.
El desarrollo de la preceptiva constitucional y legal expedida con posterioridad al Decreto 1713 de 1960 permite concluir a la Sala que el artículo 10 conserva plena vigencia, pues no ha sido derogado, expresa ni implícitamente, no resulta contrario a la normatividad de la Constitución de 1991 y no ha sido declarado inexequible.
En efecto, las siguientes normas, que regulan las funciones del Contralor General de la República, si bien no hacen referencia expresa a la materia contenida en el artículo 10, nada dispusieron en su contra y, por el contrario, algunas de ellas corroboran la conclusión de su permanencia en el ordenamiento jurídico.
(...) Por su parte, el Título X, Capítulo I, de la Carta regula lo relativo a la Contraloría General de la República. El artículo 268 establece las atribuciones del Contralor, dentro de las cuales no está señalada expresamente la contenida en el artículo 10 del Decreto 1713 de 1960, sin embargo, el numeral 13 de la citada norma constitucional contempla que le corresponde, ejercer las demás atribuciones que señale la ley, remisión que comprende la facultad de ordenar el reintegro de las sumas percibidas con violación de los límites establecidos en las normas referidas. Como ya tuvo oportunidad esta Sala de precisarlo –Consulta 929 de 1996–, al entrar a regir nuevas disposiciones constitucionales, la legislación anterior, en cualquier materia, que no se le oponga subsiste, según los términos del artículo 9o de la Ley 153 de 1887.
(...) De esta manera se constata que la Constitución de 1991 establece unas facultades para el Contralor General de la República adicionales a las en ella previstas, de rango legal, dentro de las cuales encuadra la del artículo 10 del Decreto 1713 de 1960.
Nuestro sistema jurídico permite que las competencias de las distintas autoridades estén contenidas en diversos cuerpos normativos. Si bien este hecho puede generar equívocos, dudas y penumbras de incertidumbre sobre su vigencia al no existir compilaciones integrales, sino dispersión de disposiciones, el precepto legal tiene la característica de permanencia en el ordenamiento, esto es, ser válido y eficaz hasta el momento en que sea derogado, en forma expresa o tácita, o declarado inexequible o cuando resulte insubsistente por contrariar normas constitucionales posteriores, todo lo cual tiene sustento en el principio de legalidad en sentido lato. En consecuencia, como los eventos mencionados no se predican del artículo 10 del Decreto 1713 de 1960, la competencia conferida al Contralor General en esa norma está vigente, y aunque esta aparezca aislada en relación con las demás funciones que le han sido otorgadas, guarda armonía con sus facultades generales constitucionales y con los fines del Estado.
En efecto, la función de control fiscal, de manera expresa, ha sido concebida en la Constitución de 1991 “como una actividad independiente y autónoma y diferenciada de la que corresponde a las clásicas funciones estatales, lo cual obedece no sólo a un criterio de división y especialización de las tareas públicas, sino a la necesidad política y jurídica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilización, inversión y disposición de los fondos y bienes de la Nación, los departamentos, distritos y los municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo de los órganos de la administración o eventualmente de los particulares.
Así, a las contralorías les compete, entre otras atribuciones, verificar si los recursos públicos se han invertido, gastado, en fin, ejecutado, con sujeción a las normas legales preexistentes, lo cual no ocurre cuando se viola el artículo 128 de la Carta, de manera que la facultad asignada por el legislador extraordinario a la Contraloría General de la República en el artículo 10 del Decreto 1713 de 1960, no es ajena ni opuesta a la función fiscalizadora atribuida por la Constitución Política a tales organismos de control. Esta función persigue proteger el erario de la recepción indebida de los recursos públicos, parte esencial de la gestión fiscal pues, como lo afirma la Corte Constitucional, esta alude a la administración o manejo de los bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición. En fin el artículo 10 en referencia constituye un elemento legal de vital importancia para resguardar el Tesoro Público.
(...) Así las cosas, se está frente a una función pública, inherente al objetivo propio de la entidad, pues se enmarca dentro del concepto de fiscalización, que tiene su fundamento en la protección del Tesoro Público –asunto de evidente interés general, es decir, de los recursos del erario –integrado por los bienes o fondos públicos, los cuales es necesario controlar y vigilar en su correcta utilización y disposición, que se materializa, entre otros casos, impidiendo el reconocimiento, pago y percepción de sueldos, asignaciones u otros emolumentos en contravención de una prohibición constitucional. Por tanto, la función contenida en el artículo 10 no contradice el orden constitucional vigente, sino que en el se subsume por ser propia del objetivo y misión de las contralorías.
Finalmente valga destacar que conforme al texto del artículo 10 del Decreto-ley 1713 de 1960 el Contralor General de la República está facultado para ordenar el reintegro “a favor de la Nación de las sumas que se perciban por violación de los límites fijados en el presente decreto”. Esta última locución, a juicio de la Sala no debe prestarse a equívocos mediante una interpretación simplemente literal o gramatical de la norma, por cuanto ello equivaldría a tornar inoperante su contenido. La racionalidad jurídica impone una interpretación teleológica que haga efectiva la protección del Tesoro Público, mediante la obtención del reintegro de las sumas percibidas por incursión en la prohibición constitucional. Así, debe tomarse en cuenta, primero, que la frase “los límites fijados en el presente decreto” hace referencia expresa a una prohibición prevista en la Constitución de 1886, que aún mantiene plena vigencia y, luego, que las excepciones contenidas en el artículo 10, no tienen relevancia respecto de la competencia del Contralor General al efecto, pues la finalidad de la atribución es una sola, tanto en el régimen constitucional anterior como en el actual: Impedir la percepción de más de una asignación que provenga del Tesoro Público y obtener el reintegro de las sumas recibidas indebidamente, dentro de los límites que haya fijado el legislador. Por tanto, la expresión “presente decreto” debe entenderse referida a la percepción de sumas de dinero con violación de los límites establecidos en la ley en general, no solamente a los señalados en el Decreto 1713 de 1960, cuyo artículo 1o ha sido modificado, como se vio, por el legislador.
De otra parte, las consecuencias disciplinarias que puedan derivarse de la incursión en la prohibición del artículo 128 constitucional –reiterada en el artículo 35.14 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Unico–, nada tienen que ver con el reintegro de las sumas percibidas con quebranto a la Constitución, circunstancia que permite resaltar la importancia de la atribución conferida en el artículo 10 al Contralor General.
(...) La Sala responde.
El artículo 10 del Decreto 1713 de 1960 se encuentra vigente”. (Subrayado fuera del texto).
TITULARES DE LA FACULTAD.
COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO Y TRAMITE.
Son titulares de la facultad para ordenar el reintegro de sumas a favor de la Nación cuando se perciba más de una asignación del Tesoro Público, el Contralor General de la República (conforme a los fundamentos normativos expuestos en el anterior Capítulo); y los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Decreto 1713 de 1960 y el inciso 5o del artículo 272 de la Constitución Política.
Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto con Radicación 1403 de mayo 30 de 2002, sostuvo:
Por último, precisa la Sala que el inciso cuarto (sic) del artículo 272 de la Carta dispone que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268, el cual, en el numeral 13 prevé que este servidor cumple las demás funciones que le señale la ley, razón por la cual debe entenderse que los titulares de los órganos de fiscalización mencionados, están facultados para ordenar los reintegros a que alude el artículo 10 del Decreto 1713 de 1960.(...)
Pronunciamiento que fue acogido como regla de competencia por la Contraloría General de la República, en la Resolución Orgánica 5586 de junio 8 de 2004 al señalar en su artículo 4o: “Competencia de las Contralorías Territoriales. Las Contralorías Territoriales son competentes para ordenar el reintegro de las sumas percibidas con desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 128 Constitucional, cuando la asignación que configura la infracción provenga de recursos públicos del respectivo orden territorial”.
Para mayor comprensión sobre el tema de la competencia de que trata la preceptiva transcrita anteriormente, su estimación o determinación, se hace necesario darle alcance y coherencia con lo previsto en el considerando 14 de la misma Resolución Orgánica, al señalar:
(...) Que teniendo como presupuesto que la segunda o última vinculación o asignación es la que configura la violación del artículo 128 de la Constitución Política, la competencia entre los órganos fiscalizadores para ordenar el reintegro de las sumas de dinero recibidas se determina por el nivel territorial de donde provengan los recursos de esta última asignación, pues precisamente estos recursos constituyen el exceso que el Legislador ha querido que las contralorías recuperen en beneficio del erario de todos los niveles territoriales. (...).
En este orden de ideas, el factor de competencia lo determina la segunda o última vinculación o asignación, de una parte, ya que con esta se configura la violación a la disposición constitucional, y de otra, la proveniencia o erogación de los recursos del Nivel Territorial que asumió su pago. Para este último referente, no hay que perder de vista, que la Contraloría General de la República goza de competencia prevalente para el ejercicio de l a vigilancia y control fiscal, sobre los recursos que son transferidos por la Nación a los entes territoriales conforme a lo establecido en las Leyes 715 de 2001 y 756 de 2002 - Sistema General de Participaciones y Recursos de Regalías, respectivamente.
La facultad puede ser objeto de delegación, de conformidad con las reglas sobre esta materia.
EXCEPCIONES A LA PROHIBICION DE RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO.
Vale la pena en este acápite precisar que es necesario, en aras de la observancia a los principios que rigen las actuaciones administrativas (en especial el de economía) y antes de proferir Resolución Ordinaria de apertura del proceso, verificar que los hechos sometidos a examen, no estén comprendidos en las excepciones legales a la prohibición constitucional; aspecto igualmente importante al descrito en el anterior título, en razón a que tanto la falta de competencia como que la conducta esté comprendida en una de las excepciones legales conducirían a resultados negativos, con la configuración de la revocatoria o el archivo del proceso.
En este orden de ideas, la recomendación va dirigida a los Equipos de Auditores que conozcan del hallazgo, al designado por los Contralores Delegados o Gerentes Departamentales respectivos para evaluar los hechos en esta materia dados a conocer a través de denuncia, oficio u otro similar, con el fin de que antes de validar el hallazgo o sugerir la apertura formal del proceso se determine: De una parte, claramente la competencia del Organo de Control Fiscal para su conocimiento e igualmente de recaer esta en la Contraloría General de la República, establecer la misma en la dependencia competente al interior de la Entidad (como lo dispone la Resolución Orgánica 05586 de 2004), para sustanciar e impulsar la actuación; y de otra parte, que los hechos materia del trámite, al confrontarlos con las normas que enseguida se transcriben, no estén comprendidos dentro de las excepciones que consagra el ordenamiento legal.
La preceptiva Constitucional del artículo 128 defirió a la ley el establecimiento de excepciones respecto de la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Realizado un recorrido a través de la normatividad vigente sobre la materia, sin afirmar que sean las únicas, se transcriben las disposiciones que contemplan las excepciones de orden legal así:
1. La Ley 4ª de mayo 18 de 1992, sobre parámetros para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Las excepciones a la prohibición constitucional del artículo 128 están contempladas principalmente en el artículo 19 de la Ley 4ª de 18 de mayo de 2002 que establece:
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los hon orarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas, y
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
En razón de que el literal g) del precitado artículo le dio alcance a algunas normas relacionadas con beneficios otorgados con ocasión de la pensión docente, se transcriben algunas disposiciones sobre el tema.
2. El Decreto 224 de 1972, sobre normas relacionadas con el ramo docente. Establece:
Artículo 5o. El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso al cumplir 65 años de edad.
3. Ley 91 de 1989, sobre Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Artículo 15, numeral 2. Establece:
A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(...).
4. La Ley 100 de 1993, sobre régimen de seguridad social. Artículo 279. Excepciones. Establece:
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (...)
5. La Ley 115 de 1994, ley de educ ación. Capítulo III. Artículo 115. Establece:
Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley (...).
6. La Ley 60 de agosto 12 de 1993, sobre distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación. Artículo 6o, inciso 3o. Establece:
(...) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (...). (Norma derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001).
7. Ley 269 del 29 de febrero de 1996, por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público. Artículos 1o, 2o, 3o y 4o. Establecen:
Artículo 1o. Campo de aplicación. La presente ley se aplica a todo el personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, sin perjuicio del sistema de salud que se rija.
Artículo 2o. Garantía de prestación del servicio público de salud. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.
La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación.(...)
Artículo 3o. Concurrencia de horarios. Prohíbese la concurrencia de horarios, con excepción de las actividades de carácter docente asistencial que se realicen en las mismas instituciones en las cuales se encuentre vinculado el profesional de la salud, y que por la naturaleza de sus funciones, ejerza la docencia y la prestación directa de servicios de salud.
Artículo 4o. Incompatibilidad de los miembros de junta directiva u organismo activo y los representantes legales de las instituciones prestadoras de servicio de salud. Los miembros de organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales y administradores de las instituciones prestadoras de servicios de salud e instituciones de utilidad común o fundaciones que presten servicios de salud no podrán ser representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores o administradores de las entidades con las cuales la institución tenga contrato de prestación de servicios de salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de Afinidad o único civil, o participar a través de interpuesta persona.
Lo di spuesto en este artículo no se aplicará cuando la institución que se contrate sea una sociedad anónima abierta, en los términos previstos en el Decreto 679 de 1994. (...)
8. Ley 617 de 2000. Sobre régimen Departamental y Municipal. Artículo 20, modificatorio del parágrafo del artículo 66 de la Ley 136 de 1994. Establece:
PARÁGRAFO. Los honorarios (de los concejales) son incompatibles con cualquier asignación proveniente del Tesoro Público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones, previstas en la Ley 4ª de 1992. (Paréntesis y resaltado fuera del texto).
9. Ley 734 del 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Unico. Artículos 34 y 35. Establecen:
Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.
(...)
Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
(...)
27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido.
10. Ley 5ª de junio 17 de 1992, sobre reglamento del Congreso. Artículo 283. Establece:
Artículo 283. Excepción a las incompatibilidades. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los congresistas puedan directamente o por medio de apoderado:
1. Ejercer la cátedra universitaria. (...)
11. Ley 270 de 7 de marzo de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 151, parágrafo 2. Establece:
Artículo 151. Incompatibilidades para ejercer cargos en la rama judicial. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la rama judicial es incompatible con:
(...).
PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios y empleados de la rama judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y conferencias.
(...)
PROCESO POR RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION PROVENIENTE DEL TESORO PUBLICO, REINTEGRO DE LAS SUMAS PERCIBIDAS Y FUNCIONARIOS COMPETENTES EN LA CGR PARA SU CONOCIMIENTO Y EJECUCION.
1. Fundamentos constitucionales y legales para la adopción del procedimiento
El trámite para ordenar el reintegro de sumas en favor de la Nación, por violación del artículo 128 Constitucional no tiene regulación específica en las disposiciones legales.
La actuación se adelanta conforme a la Resolución Orgánica 5586 del 8 de junio de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.591 de junio 26 de 2004, que consulta las disposiciones de la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo, garantizando principalmente los derechos constitucionales del debido proceso y de defensa del implicado. Resolución Orgánica, expedida por el Contr alor General de la República, con fundamento en las siguientes disposiciones:
1. El inciso 1o del artículo 267 de la Carta Política al establecer que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
2. El numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política al señalar que es atribución del Contralor General de la República, la de dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.
3. El numeral 1 del artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000 al disponer que es función del Contralor General de la República fijar las políticas para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley.
4. El artículo 128 de la Constitución Política al disponer que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entendiéndose por Tesoro Público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
5. El artículo 10 del Decreto-ley 1713 de 1960 al facultar al Contralor General de la República para que, por medio de resoluciones, ordene el reintegro a favor de la Nación, de las sumas que se perciban por violación de los límites fijados en este decreto; las resoluciones que se dicten en estos casos, una vez agotados los recursos legales para hacer tránsito a la cosa juzgada, constituyen título ejecutivo a favor de la Nación, y se hará efectivo ante el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales.
6. El artículo 11 del Decreto-ley 1713 de 1960 al establecer que el Contralor General de la República, como suprema autoridad fiscal de la Nación, queda facultado, igualmente, para prescribir lo concerniente a la vigilancia y cumplimiento de las disposiciones de este decreto.
7. El artículo 29 del Estatuto Superior al consagrar que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
8. El artículo 1o del Código Contencioso Administrativo al señalar que las normas contenidas en su parte primera se aplicarán, entre otras, a la Contraloría General de la República.
9. El inciso 5o del artículo 272 al prever que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República; y a su vez, el artículo 268 numeral 13 al establecer que el Contralor General de la República tendrá las demás atribuciones que le señale la ley.
10. El pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de mayo 30 de 2002, conforme al cual, en atención a la preceptiva constitucional antes enunciada, los contralores de los entes territoriales se encuentran investidos de la facultad otorgada al Contralor General de la República por el artículo 10 del Decreto-ley 1713 de 1960.
11. El artículo 6o del Decreto-ley 267 de 2000 al estipular que la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa, debe definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución y en el mismo decreto-ley.
12. El artículo 27 del Decreto-ley 267 de 2000, en concordancia con el artículo 211 de la Constitución Política, al indicar que el Contralor General de la República, mediante acto administrativo, podrá delegar funciones generales o específicas para el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, así como las atribuidas a la Contraloría General de la República por las que deba responder. Esta delegación podrá recaer en los servidores públicos de los niveles Directivo o Asesor de la Contraloría General de la República.
13. El artículo 211 de la Constitución Política al señalar que la ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. Preceptiva Constitucional desarrollada por el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, según el cual, los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
2. De la competencia y la delegación
Competencia. Es competencia de la Contraloría General de la República ordenar el reintegro de sumas percibidas con desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Política, siempre que la asignación que se considera como constitutiva de la violación provenga de la Nación.
Para dar alcance al señalamiento anterior, es preciso traer a colación lo consignado en el considerando 14 de la Resolución Orgánica 5586 de 2004, al contemplar:
(...) Que teniendo como presupuesto que la segunda o última vinculación o asignación es la que configura la violación del artículo 128 de la Constitución Política, la competencia entre los órganos fiscalizadores para ordenar el reintegro de las sumas de dinero recibidas se determina por el nivel territorial de donde provengan los recursos de esta última asignación, pues precisamente estos recursos constituyen el exceso que el Legislador ha querido que las contralorías recuperen en beneficio del erario de todos los niveles territoriales. (...) (Subrayado fuera del texto).
En este orden de ideas, el factor de competencia lo determina la segunda o última vinculación o asignación de una parte, toda vez que, con esta se configura la violación a la disposición constitucional, y de otra, la proveniencia o erogación de los recursos del Nivel Territorial que asumió su pago.
En la Contraloría General de la República, la facultad para ordenar el reintegro de sumas percibidas con desconocimiento al artículo 128 de la Carta Política o para ordenar el Archivo de las respectivas diligencias o actuación radica en el Contralor General de la República.
Delegación para impulso y sustanciación del trámite. La Resolución Orgánica 5586 de junio 8 de 2004, en su artículo 3o, delegó la competencia para impulsar y sustanciar el trámite del proceso por percibir más de una asignación del Tesoro Público, incluida la expedición de las resoluciones a que haya lugar, salvo la que ordena el reintegro de las sumas o el archivo de las diligencias o de la actuación administrativa, en el Nivel Central en el Contralor Delegado Sectorial para la Vigilancia Fiscal al cual pertenezca el Sujeto de Control Fiscal afectado. Cuando los hechos involucren la competencia de dos o más Contralorías Delegadas Sectoriales para la Vigilancia Fiscal, corresponderá al Contralor Delegado para el Sector del cual provengan los recursos que constituyan la presunta infracción constitucional, que conforme a dicha reglamentación corresponde a la segunda asignación.
En el Nivel Desconcentrado, en los Gerentes Departamentales cuando el domicilio principal del Sujet o de Control Fiscal se encuentre en el Departamento respectivo.
3. Actos administrativos que profiere el delegatario
El delegatario, es decir, el Contralor Delegado Sectorial para la Vigilancia Fiscal o el Gerente Departamental, según sea el caso, están facultados para la expedición y adopción de las resoluciones que sean procedentes dentro de la actuación, tales como: La de apertura del proceso, decreto de pruebas, decisión del recurso de reposición contra el decreto de pruebas, decisión de rechazo de recurso de reposición contra denegación de pruebas, terminación de la actuación y traslado a la Contraloría Territorial respectiva, entre otras.
4. Actos que sustancia y proyecta el delegatario
La resolución que ordena el reintegro de sumas en favor del Tesoro Público; la resolución que ordena el archivo de las diligencias o el archivo de la actuación administrativa y la revocatoria directa de la decisión; estos actos administrativos deberán ser sustanciados y proyectados por el delegatario, los cuales en su oportunidad procesal y junto con el expediente respectivo deberán ser enviados a la Oficina Jurídica para la previa revisión jurídica.
Mediante Resolución Orgánica 5681 del 19 de julio de 2005, el Contralor General de la República delegó en el Director de la Oficina Jurídica la función para ordenar el archivo de las diligencias o actuación dentro del proceso por recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público. Así entonces, la resolución que ordena el reintegro de sumas en favor del Tesoro Público y la que decide el recurso de reposición interpuesto contra esta son los únicos actos que firma el Contralor General de la República.
5. Función de conceptualización sobre la facultad y su trámite
En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo tercero de la Resolución Orgánica 5586 de junio 8 de 2004, en desarrollo de los numerales 4 y 11 del artículo 43 del Decreto-ley 267 de 2000, la Oficina Jurídica mediante conceptos absolverá las inquietudes sobre la facultad y el trámite, que surjan en las dependencias objeto de la delegación para sustanciar e impulsar el trámite del proceso por recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público y el reintegro de las sumas percibidas.
ASPECTOS A TENER EN CUENTA EN LA ACTUACION ADMINISTRATIVA
PARA ORDENAR EL REINTEGRO DE DINEROS.
1. Principios orientadores
1.1 Constitucionales
1.1.1 El debido proceso
El debido proceso ha dicho la Corte Constitucional es aquel que:
(...) en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del Estado la de administrar justicia (y en ella, más que en ninguna otra, agrega ahora la Corte) está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene una persona a la recta administración de justicia. (Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Así mismo, considera la Corte Constitucional –Sala Novena de Revisión– en la Sentencia de Tutela T-1204 de 2001, que:
Es menester recordar que el debido proceso administrativo, y con mayor si este es sancionatorio, debe sujetarse a principios mínimos tales como la legalidad, la publicidad e imparcialidad y, esta última, no se puede materializar si el administrador no se ciñe a los postulados de la buena fe. Alude la Sala a lo anterior, porque constata que los funcionarios de la entidad accionada, muy seguramente por no tener claridad en cuanto a la forma con que se cuentan los términos para interposición de los recursos, en qué se diferencian estos de un “reclamo”, y que el “cliente”, usuario o suscriptor en la mayoría de los casos actúa por sí mismo y es ajeno a las cuestiones y expresiones eminentemente jurídicas, incurren en manifiestas vías de hecho con las cuales terminan vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.
De este principio se desprenden una serie de garantías de imprescindible observancia, como son:
El respeto de las formas propias de cada juicio. Implica el estricto seguimiento, por parte de todos los sujetos procesales, de las garantías, etapas procesales, procedimientos y requisitos, señalados previamente por el legislador, para cada proceso en concreto. En este caso, dado que el legislador no determinó un procedimiento específico para el proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público, se siguen los lineamientos previstos en la Resolución Orgánica 5586 del 8 de junio de 2004, bajo el entendido de que esta recoge plenamente las disposiciones previstas por el legislador en la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo.
El derecho de defensa. Comprende diversos aspectos que conllevan en primer lugar, a que la Contraloría General de la República inicie el proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público, y profiera las demás decisiones pertinentes, con sólidos fundamentos probatorios, dándole a conocer al implicado desde el inicio del proceso los hechos por los cuales se adelanta en su contra la actuación, y permitiéndole participar en el debate probatorio. Es importante anotar que, no obstante la libertad del operador jurídico para estimar la procedencia de las pruebas que aporte o solicite el implicado, el rechazo de las mismas, el cual debe estar motivado, únicamente procede en tanto estas no reúnan los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
El principio de legalidad. Debe tenerse en cuenta que la facultad de ordenar el reintegro de sumas a favor del Tesoro Público no puede extenderse a comportamientos o conductas no previstas explícitamente en el artículo 128 de la Constitución Política, como tampoco aplicar excepciones no contempladas expresamente en la ley.
El principio de la favorabilidad. Bajo las directrices garantistas dentro de las cuales se busca encausar el proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público, se pretende la integración de este principio, en virtud del cual se establece la aplicación de la norma más favorable al implicado. Dentro del mismo marco se previó en el artículo 10 de la Resolución 5586 del 8 de junio de 2004 que la suma que debe ser reintegrada al Tesoro Público es la que se percibe por la segunda o última vinculación o asignación proveniente del Tesoro Público o la de menor valor en virtud del principio de favorabilidad.
El principio de cosa juzgada (non bis in ídem). En cumplimiento de este principio, la Contraloría General de la República está impedida para adelantar dos procesos por recibir más de una asignación del Tesoro Público con ocasión de una misma conducta. Precisamente, la Resolución 5586 del 8 de junio de 2004 en el artículo tercero previó que cuando los hechos involucren la compet encia de dos o más Contralorías Delegadas Sectoriales para la Vigilancia Fiscal, corresponderá al Contralor Delegado para el sector del cual provengan los recursos que constituyan la presunta infracción constitucional, a fin de evitar que se adelanten dos actuaciones por la misma conducta con igual propósito.
1.1.2 Principios de la función administrativa
El artículo 209 del Estatuto Superior dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Por ser la igualdad uno de los principios alegados con frecuencia, se hace una breve referencia sobre el mismo.
Igualdad. El alcance de este principio, fue precisado por la Corte Constitucional, en el Fallo de Tutela T-330 de 12 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, así:
El artículo 13 de la Constitución consagra el principio de igualdad de todas las personas ante la ley. Este principio exige el mismo tratamiento para las personas que se encuentran cobijadas bajo una misma hipótesis y una diferente regulación respecto de aquellas que presentan características diversas, por las condiciones en medio de las cuales actúan, o por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en derecho no es otra cosa que la justicia concreta.
Para que sea admisible el trato diferente y por lo mismo constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima, deben existir los siguientes requisitos:
En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en diferente situación de hecho.
En segundo lugar, que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad.
En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales.
En cuarto lugar, que el supuesto de hecho, esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga, sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden racionalidad interna.
Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
1.2 Legales
Todas las actuaciones de la Contraloría General de la República se deben desarrollar con arreglo a los principios superiores de la función administrativa, como quedó esbozado anteriormente, e igualmente, con observancia de los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, consagrados en el artículo 3o del Código Contencioso Administrativo. Principios que a continuación se definen:
Economía. Se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que las estrictamente necesarias, ni autenticaciones, ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.
Celeridad. La Contraloría tendrá el i mpulso oficioso de los procedimientos, suprimirá los trámites innecesarios, utilizará formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello la releve de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.
Eficacia. Se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado.
Imparcialidad. Los funcionarios de la Contraloría deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos. Igualmente, investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al implicado.
Publicidad. La Contraloría General deberá dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordena la ley, y el Código Contencioso Administrativo.
Contradicción. Los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir las decisiones por los medios legales.
2. Sumas a reintegrar
Las sumas que deben ser reintegradas al Tesoro Público son las percibidas por la segunda o última vinculación o asignación proveniente del Tesoro Público, o las de menor valor en virtud del principio de favorabilidad.
En este caso, no existe norma que autorice la actualización de las sumas que se deban reintegrar al Tesoro Público.
3. Caducidad para imponer la sanción
La facultad para ordenar el reintegro de sumas en favor del Tesoro Público caduca a los tres (3) años de producido el acto que ocasionó la infracción constitucional, según lo establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
El término de la caducidad será contado de manera retroactiva a partir de la fecha de expedición de la resolución que ordena el reintegro de sumas a favor del Tesoro Público, es decir, los tres (3) años inmediatamente anteriores a esta.
Sobre este particular la Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección 2ª– Subsección B- del Consejo de Estado dentro del Expediente 38650 -(429-99), se pronunció en los siguientes términos:
(...) Pero si la infracción a la Carta Política, al artículo 1o del Decreto 1713 de 1960 y al prenotado parágrafo es ostensible, también lo es el hecho de que a términos del artículo 38 del C. C. A.: “Salvo disposición en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. Pues bien, considerando que el libelista se desvinculó de la entidad el 7 de enero de 1992 y que la Resolución número 01410 fue expedida por la Contraloría General de la República el 3 de marzo de 1995, esto es, más de tres años después de la fecha de retiro del servicio, claro es que la misma fue manifiestamente extemporánea. Esa falencia del factor temporal de competencia que la Contraloría trató de subsanar mutando escuetamente la fecha de retiro del recurrente dio al traste con la legalidad de las resoluciones acusadas, tal como se verá al resolver el presente recurso. (...). (Negrilla fuera del texto).
Igualmente, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la Sentencia 5659 de 30 de septiembre de 1994, con ponencia del Consejer o Jaime Abella Zárate, señaló:
El contexto del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, trascrito anteriormente, claramente señala que la facultad sancionatoria por parte de las autoridades administrativas, caduca si a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlos, no se impone la sanción.
Imponer una sanción implica que la administración mediante un acto administrativo que produzca efectos jurídicos exprese su voluntad de sancionar al infractor de una norma a la cual estaba sometido.
4. Oportunidad en la información
El éxito de la actuación depende en gran medida de que los grupos de auditoría o de investigaciones fiscales den a conocer oportunamente los hechos a la Dependencia de la Contraloría General de la República competente (Contraloría Delegada Sectorial para la Vigilancia Fiscal o Gerencia Departamental) y alleguen las pruebas que soportan el hallazgo, de no proceder así, se corren riesgos como el de la caducidad de la facultad para imponer el reintegro de los recursos o la reducción de los valores a reintegrar por haber operado la caducidad respecto de unos períodos –ya sean mensuales o anuales– que impiden hacerlos efectivos.
5. Diferencia del proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público con el proceso de responsabilidad fiscal
El proceso de responsabilidad fiscal y la actuación para ordenar el reintegro de sumas de dinero al erario son dos procesos distintos, con sujetos, finalidades y consecuencias jurídicas diferentes, de competencia de las Contralorías en ejercicio de la vigilancia y control fiscal que les corresponde.
Mientras que el proceso de responsabilidad fiscal busca el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido; el proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público y reintegro de las sumas percibidas, pretende preservar la moralidad y el patrimonio público, de tal modo que, quien haya recibido asignaciones provenientes del erario, infringiendo el artículo 128 de la Carta Política, reembolse dichos dineros en favor de la Nación. Resulta claro entonces que son dos procesos distintos, con sujetos, finalidades y consecuencias jurídicas diferentes (Concepto Jurídico 03841 del 28 de noviembre de 2002, Oficina Jurídica Contraloría General de la República).
6. Diferencia del proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público con el proceso disciplinario
Aunque la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, fundamento de la facultad para ordenar el reintegro de sumas a favor del Estado, puede dar lugar también a sanción de tipo disciplinario, el proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público y el proceso disciplinario son distintos.
Así lo señaló el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el Concepto del 30 de mayo de 2002, cuando sostuvo:
De otra parte, las consecuencias disciplinarias que puedan derivarse de la incursión en la prohibición del artículo 128 constitucional –reiterada en el artículo 35.14 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Unico–, nada tienen que ver con el reintegro de las sumas percibidas con quebranto de la Constitución, circunstancia que permite resaltar la importancia de la atribución conferida en el artículo 10 al Contralor General.
A continuación se explican algunas diferencias que surgen entre el proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público y el proceso disciplinario.
Para adelantar el proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público la competencia se encuentra radicada en el Contralor General de la República, y en virtud de lo previsto en el inciso 5o del artículo 272 de la Constitución Política, en los contralores del nivel territorial; mientras que para adelantar el proceso disciplinario son competentes, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno y los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado.
Para adelantar el proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público, ni la ley ni el reglamento han establecido un procedimiento especial, razón por la cual para garantizar los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política se aplican las disposiciones pertinentes de la primera parte del Código Contencioso Administrativo. Entre tanto, el trámite del proceso disciplinario se encuentra íntegramente regulado por el Código Disciplinario Unico (Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002).
El proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público se tramita en contra de los servidores públicos únicamente cuando incurren en las prohibiciones contempladas en el artículo 128 de la Constitución Política y no están dentro de las excepciones consagradas en la ley.
En cambio, hay lugar a la acción disciplinaria cuando el servidor público o el particular que ejerce funciones públicas comete falta disciplinaria, la cual se configura cuando se incumplen los deberes, hay abuso o extralimitación de los derechos y funciones, se incurre en las prohibiciones y se viola el régimen de incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de justificación de la conducta o de exclusión de responsabilidad.
El resultado desfavorable para el implicado del proceso por recibir más de una asignación es uno solo: Reintegrar los dineros percibidos por concepto de la última asignación o la de menor valor. Por su parte, el proceso disciplinario puede culminar con destitución o inhabilidad general, suspensión en el ejercicio del cargo, multa o amonestación escrita, de acuerdo con la clasificación de la falta disciplinaria. (Artículos 29 y 30 de la Ley 200 de 1995 y 44 de la Ley 734 de 2002).
El proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público se inspira en razones de moralidad y decoro administrativos, mientras que en el proceso disciplinario, no sólo tiene en cuenta la moralidad pública, sino que se extiende a aspectos como la obediencia, la disciplina, el comportamiento ético y la eficiencia de los servidores públicos y de los particulares que ejercen funciones públicas.
7. Alcance del término “asignación”
El artículo 128 de la Constitución Política prohíbe recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público. Por ello, en el estudio de la adecuación de los hechos a la conducta prohibida por la Constitución resulta de vital importancia el análisis del concepto y alcance del término asignación, dado que sobre esta es que se despliega la acción que se considera reprochable.
El desarrollo de este concepto se ha venido dando a nivel jurisprudencial y doctrinal, precisamente porque no existe norma que defina el término dentro del contexto del artículo 128 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, M. P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, sostuvo: “No comparte la Corte el criterio del actor pues si bien es cierto que e n el artículo 128 C. P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que de esta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término “asignación” comprende toda clase de remuneración que emane del Tesoro Público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etcétera”.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto radicado con el número 939 de marzo 18 de 1997, C. P. Doctor: Luis Camilo Osorio Isaza, por consulta del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en relación con el artículo 128 de la Constitución Política, manifestó:
Esta disposición fue reproducida en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 que fija al gobierno el marco para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y los de la Fuerza Pública, precisando que las excepciones al principio de que “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público” tiene inicialmente carácter laboral; es decir la voluntad del constituyente se dirige a reglamentar la conducta de quienes son servidores.
(...)
El concepto de honorarios es distinto al de sueldo que corresponde a la retribución por el desempeño del empleo público y consiste en una remuneración periódica y continua en tanto que aquellos se pagan por servicios específicos únicamente; su naturaleza corresponde a la de un precio económico por servicios prestados, diferente al proveniente por concepto de vínculo laboral.
La asignación es fijada por el Estado para un servidor público o corresponde a la retribución por el desempeño de una labor cuando se trata de trabajadores oficiales; en la contratación el precio se conviene entre las partes.
Pero además, respecto a los conceptos analizados, en particular la “asignación” frente a los “honorarios” pueden hacerse algunas precisiones, así:
Asignación: Es toda remuneración, sueldo, salario o pago por concepto de desempeño de un empleo público o del cumplimiento de contrato laboral por un trabajador oficial; también la perciben los miembros de corporaciones públicas de elección popular por concepto de honorarios con carácter periódico y permanente y los miembros de otras corporaciones como los consejeros electorales; finalmente también lo son las mesadas pensionales percibidas por los jubilados estatales.
La asignación: Tiene como característica su periodicidad y permanencia, la unilateralidad de parte del Estado en cuanto a la fijación de las condiciones para su obtención por empleados públicos y el fundamento o bases mínimas para la celebración de contratos laborales de los trabajadores oficiales; también pueden tener su consecuencia en una relación anterior, como es el caso de los pensionados.
En materia estatal: Existe una forma de remuneración que se origina en el cumplimiento de obligaciones o prestaciones contractuales o en la modalidad de pago señalada en la Constitución o en la ley por el desempeño de algunas funciones públicas que se ha denominado genéricamente honorarios y que se constituyen por dos especies: La una con carácter de asignación y la otra no.
Cuando se trata de actividades permanentes que derivan el pago periódico de determinadas sumas como es el caso de los concejales o el de los miembros del Consejo Nacional Electoral, el honorario tiene la característica de una asignación y se le denomina “asignación honorarios” (Consulta 896 de 14 de febrero de 1997).
Los honorarios sin carácter de asignación: Son los pagos que hace una entidad estatal o mixta con participación mayoritaria, como precio o contraprestación económica por el cumplimiento del objeto de un contrato que no tenga carácter laboral; este puede consistir en el de prestación de servicios como los previstos en la Ley 80 de 1993.
En consecuencia, esta última clase de honorarios por no tener carácter de asignación no está comprendida en las prohibiciones de que trata el artículo 128 superior.
Posteriormente, el mismo Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto número 1344 de mayo 10 de 2001, C. P. Doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, precisó:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de mayo de 1991, expuso su criterio –el cual comparte la Sala– acerca del alcance de la prohibición de que se trata, con ocasión de reforma constitucional de 1936, al introducir esta la palabra “asignación” en lugar del vocablo “sueldo”:
“Que el objeto de la modificación de la palabra “sueldo” por la expresión “asignación” mucho más compresiva que la anterior, desde luego- dispuesto por el constituyente de 1936 fue el de evitar la acumulación de cargos remunerados en un mismo funcionario oficial con la consiguiente secuela de moralidad administrativa, resulta de la sola lectura del acta de la Comisión Octava del Senado correspondiente a la sesión del día 14 de noviembre de 1935, en la que se lee lo siguiente (...):
El objeto de esta disposición es el de evitar el acaparamiento de las posiciones remuneradas y el imprimir un sello de austeridad y decoro a las actividades de quienes directa o indirectamente sean funcionarios oficiales (...).
El texto propuesto mantenía, a semejanza de su homólogo original de la Constitución de 1886, la expresión “sueldo”, y así se mantuvo su redacción hasta el 10 de marzo de 1936 cuando en el Informe de la Comisión Especial de Reformas Constitucionales de la Cámara de Representantes para el segundo debate del proyecto de Acto Legislativo Reformatorio de la Constitución, se introdujo la palabra “asignación”, con el único propósito de “hacerlo más comprensivo” y “para que no pueda pensarse que excluye la retribución de los congresistas”. En lo pertinente la correspondiente acta de la sesión de la Cámara recogió así la ameritada propuesta y las razones, según el ponente, para la variación en la redacción del artículo. Así se lee:
“... Artículo 21. Con el simple cambio de la palabra sueldo por el término asignación a efecto de hacerlo más compresivo, o para que no pueda pensarse que excluye la retribución de los congresistas, se acoge el artículo del Senado, que tuvo su origen en la comisión de la Cámara...”. (...).
Como se ve, pues, fueron razones de moralización de la administración y del poder público las que llevaron a cambiar la palabra sueldo por la palabra asignación”.
El artículo 128 de la Constitución vigente prescribe:
“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.
Como se aprecia, con fundamento en la ind ispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno solo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos.
(...)
El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “Con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia –Sentencia, diciembre 11/61–.
Por su parte, esta Sala en la consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de recibir más de una asignación del Tesoro Público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado”(3), “bajo el vocablo asignación queda comprendida toda remuneración que se reciba en forma periódica, mientras se desempeña una función”.
(3) En igual sentido consulta 580 de 1994
La Corte Constitucional sostiene, que “el término asignación comprende toda clase de remuneración que emane del Tesoro Público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.”. (Sent. C-133/93).
El diccionario enciclopédico de derecho usual de Guillermo Cabanellas la define como “Cantidad para un gasto determinado. // Sueldo, haber, emolumento, dotación, salario” (4).
(4) Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta
T. I. 20ª edición, Buenos Aires, pág. 388.
En el Diccionario de la Constitución Política de Colombia de Mario Madrid Malo, aparece: “Asignación. Cantidad señalada por sueldo o por otro concepto a las personas que ejercen cargos públicos o desempeñan funciones del mismo carácter”. (Legis, 1ª edición, 1997, pág. 32).
Para establecer el alcance del término asignación empleado en los artículos 128 constitucional y 19 de la Ley 4ª de 1992 –reproducido por el artículo 41.17 de la Ley 200 de 1995, es necesario aplicar varios criterios de interpretación: El sistemático, tomando el contexto del ordenamiento jurídico constitucional, integrando sus disposiciones, pues no es viable una hermenéutica de preceptos aislados; el teleológico o finalístico de las normas y el axiológico, para determinar su valor normativo, armonizando las expresiones que pudieran parecer contradictorias, a fin de determinar su real eficacia.
El poder público, que emana del pueblo, se ejerce a través de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, de los órganos que las integran y de aquellos que cuentan con autonomía e independencia para el cumplimiento de los demás fines del Estado (C. P., artículos 3o y 113). Todas las ramas y órganos ejercen funciones públicas.
En este orden de ideas, se destaca que el artículo 128 constitucional se encuentra ubicado dentro del Título V “De la organización del Estado”, Capítulo 2 “De la función pública” (5) actividad respecto de la cual la Corte Constitucional precisó en Sentencia C-536 de 1998:
(5) El artículo 64 de la Constitución de 1886 aparecía en el Título V, titulado “de las ramas del poder público y del servicio público”.
“En sentido amplio la noción de función pública atañe al conjunto de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (artículo 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines. En un sentido restringido se habla de función pública, referida al conjunto de principios y reglas que se aplican a quienes tienen vínculo laboral subordinado con los distintos organismos del Estado. Por lo mismo, empleado, funcionario o trabajador es el servidor público que está investido regularmente de una función, que desarrolla dentro del radio de competencia que le asigna la Constitución, la ley o el reglamento”.
El artículo 122 ibídem señala: “No habrá empleo (6) público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. El artículo 13 del Decreto 1042 de 1978 (7), la Ley 4ª de 1992 y el artículo 73 de la Ley 617 de 2000, mencionan la asignación mensual para referirse a la remuneración correspondiente a cada empleo. El artículo 123 de la Carta establece la clasificación de los servidores públicos –los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios–, los cuales están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
(6) El artículo 2o del Decreto 2503 de 1998 define empleo como “el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”.
(7) artículo 31 ibídem: “Los empleados públicos a quienes se aplica este decreto sólo podrán percibir por concepto de sueldo la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los factores salariales en el artículo 42...”. El artículo 32 consagra la prohibición de recibir más de una asignación.
Por su parte, la ley marco 4ª de 1992, fue expedida en desarrollo de las atribuciones contenidas en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución, según los cuales corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”, y “regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”. Este estatuto regula –artículo 1o– el régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, de los empleados del Congreso Nacional, la rama judicial, los órganos nacionales autónomos de control, la organización electoral, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y contempla las asignaciones adicionales que pueden percibirse sin incurrir en la prohibición del artículo 128 de la Carta.
Ahora bien, la locución “desempeñar más de un empleo público” que trae el artículo 128 no resulta tautológica respecto de la que proscribe “recibir más de una asignación”, como podría creerse a primera vista, pues cada una de ellas produce consecuencias jurídicas diferentes: una, prevenir el ejercicio simultáneo de empleos públicos remunerados, con la consabida acumulación de funciones públicas y, otra, impedir que quien ostenta una sola investidura –reciba otra asignación proveniente del Tesoro Público, distinta del salario. En cuanto a los empleos no remunerados previstos en el artículo 122 de la Carta, el legislador deberá proveer acerca de las incompatibilidades de las personas que los ocupen, estableciendo las respectivas excepciones (8)– artículo 150.23 ibídem. El legislador establece las respectivas causales de excepción (9).
(8) En relación con funciones públicas ejercidas por particulares y su remuneración sostiene la Corte Constitucional que “No exige la Constitución que la ley establezca una específica retribución para el particular que ejerza funciones públicas. Al fin y al cabo, esta es una forma de participar en la vida política, cívica y comunitaria”. Cumplir así este deber, sin una específica retribución, no quebranta la justicia ni la equidad: Por el contrario, las realiza, porque es una expresión de la solidaridad social”. –Sentencia C-91/97–.
(9) Las excepciones generales a las incompatibilidades de los congresistas están previstas en el parágrafo del artículo 180 de la Constitución Política y 283 de la Ley 5ª de 1992; las relacionadas con los diputados y concejales, en las Leyes 617 de 2000 y 136 de 1994. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia S-638 del 28 de agosto de 1996: “...es lícito devengar ambos conceptos porque tienen causas diferentes y ello no está prohibido por la Constitución Política. En efecto, lo que la Carta prohíbe es que una misma persona desempeñe simultáneamente dos o varios empleos públicos, y como consecuencia de ello, perciba dos o más salarios; pero si una erogación proviene de la prestación personal del servicio a través de una relación legal y reglamentaria, y otra del hecho ilegal de la administración, no cabe dentro de esa hipótesis la previsión de los artículos 64 de la Carta de 1886 y 128 de la de 1991”.
El artículo 123, a su vez, dentro de la clasificación de los servidores públicos, incluye a los miembros de las corporaciones públicas quienes, aunque ejercen funciones públicas, no tienen la calidad de empleados públicos ni poseen nexo laboral con el Estado, por lo que la prohibición se les aplica a estos, no con fundamento en el artículo 128, sino en las normas especiales de los respectivos regímenes de incompatibilidades que prohíben, a los congresistas, desempeñar cargo o empleo público –C. P., artículo 180.1, L. 5ª/92, artículo 282.1–; a los diputados, aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial- L. 617/00, artículo 34.1 y a los concejales, aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública o vincularse como trabajador oficial -L. 136/94, artículo 45.1, sustituido por el artículo 3o de la Ley 177 de 1994.
Se deduce, entonces, que el bien jurídico constitucional tutelado por los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992 es la moralidad administrativa (10) considerado en el ámbito propio de la función pública y, por tanto, el término asignación debe entenderse referido respecto de quienes desempeñan empleos públicos (11).
(10) Sentencia Sección Primera de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, enero 27 de 1995: “La filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asignaciones del Tesoro Público o que provengan de empresas o de instituciones en que la participación estatal sea principal o mayoritaria, no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos, que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que perciben como sueldo, sea que tal asignación adicional revista el carácter de honorario, dieta o como quiera denominarse. Pero debe observarse que esa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vulnera esa norma, que tiende –se repite– a preservar la moral en el servicio públ ico”. Se reitera así el criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Laboral, del 21 de mayo de 1991.
(11) Sentencia C-133 de 1993: “...si bien es cierto que en el artículo 128, C. P., se consagra una incompatibilidad, no le es menos que esta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales...”.
Lo anterior no obsta para que la prohibición contemplada en el artículo 128 de recibir más de una asignación se aplique a todos los servidores públicos, incluidos los miembros de las corporaciones públicas, en todos los casos conforme a la ley, la que prevé lo relacionado con las excepciones a las incompatibilidades (12) los artículos 187, 299 y 312 de la Carta se remiten a la asignación de los congresistas, a la remuneración de los diputados y a los honorarios de los concejales, respectivamente.
(12) Régimen de excepciones: Congresistas, parágrafo artículo 180 de la Constitución Política y 283, Ley 5ª de 1992; diputados, artículo 36, Ley 617 de 2000 y concejales, artículo 46 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el 42 de la Ley 617 de 2000.
De todo lo anterior puede afirmarse que el vocablo “asignación” es un término genérico que comprende las sumas provenientes del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos –sin excepción, dada que la expresión “nadie” no excluye a ninguno de ellos– por concepto de remuneración, consista esta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador”.
Y en Concepto 1480 de mayo 8 de 2003, C. P. Doctora Susana Montes de Echeverri, la misma Corporación y Sala señaló:
Así, es claro, que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del Tesoro Público está directamente relacionada con el hecho de que ambos emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación –proveniente de entidades de previsión del Estado– y sueldo), cuyo pago o remuneración provenga del Tesoro Público. Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
(...)
Regresando al tema de análisis en este aparte del estudio, debe decirse, en síntesis, que para que se configure la prohibición constitucional del artículo 128, se requiere de la concurrencia de dos condiciones, a saber:
Que el sujeto en cuestión ostente la calidad de servidor público (desempeño de un cargo).
Que las asignaciones sean sufragadas por el Tesoro Público (se perciba más de una asignación).
Con todo, debe señalarse que esta Sala, al estudiar el alcance de la prohibición constitucional, también aclaró que esta no le era aplicable al particular que celebrara contratos con la entidad estatal, así como tampoco cobijaría al beneficiario de una pensión de jubilación (proveniente de servicios al sector público) cuando se encontrara dentro de los casos de excepción que la misma ley ha señalado, para quien se autoriza devengar simultáneamente la pensión y el salario en un cargo público.
(...)
En este orden de ideas, el alcance del término “asignación proveniente del Tesoro Público” no es otro que el ya definido por la Sala en Concepto 580 de enero 27 de 1994, según el cual:
“El término asignación proveniente del Tesor o Público en el sentido previsto en el artículo 128 de la Constitución Nacional, corresponde a toda remuneración, sueldo o prestación, reconocidos a los empleados públicos o trabajadores del Estado, en razón a una vinculación laboral, bien sea legal o reglamentaria o por contrato de trabajo. De manera que los funcionarios públicos sólo pueden recibir asignaciones; a su turno los particulares sólo perciben honorarios, cuando prestan algún servicio a las entidades de derecho público porque su relación no es laboral.
(...) (Resaltado fuera de texto).
Conforme a los anteriores pronunciamientos, la contraprestación recibida en virtud de un contrato estatal no constituye asignación dentro del contexto del artículo 128 de la Constitución Política y por lo tanto, quien la recibe no incurre en la prohibición contenida en este mandato superior, sin perjuicio de las demás acciones que por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado sean procedentes.
La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pública”, en el artículo 8o, sobre inhabilidades e incompatibilidades para contratar consagra:
1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(...)
f) Los servidores públicos.
La Ley 734 de 2003, “por la cual se expide el Código Disciplinario Unico”, prevé:
Artículo 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley.
Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.
8. Traslado de los hechos a la Procuraduría General de la Nación
Realizada la validación del hallazgo o la debida comprobación de los hechos presuntamente irregulares, el funcionario de conocimiento está en el deber como servidor público de dar a conocer a las autoridades competentes los hechos presuntamente irregulares y que puedan constituir falta disciplinaria. Lo anterior en acatamiento a lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002, Código Disciplinario Unico.
En todo caso, si este trámite no se surtió en su oportunidad deberá hacerlo el funcionario sustanciador del proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público.
9. Formación y consulta de expedientes
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo, con los documentos o pruebas que se recauden y los originales de los actos administrativos que se profieran dentro de la respectiva actuación se conformará un expediente. En este se deberán incorporar en orden consecutivo, con foliado ascendente y en orden cronológico, conforme a su recaudo o emisión, cada una de las piezas documentales procesales allegadas, proferidas o recaudadas.
El Código Contencioso Administrativo no exige la formación de un expediente o cuaderno en copia. Solamente habrá de conformarse un segundo expediente con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan carácter de reservados y obren dentro del expediente.
ETAPAS DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA.
1. Sustanciación y solicitudes previas a la iniciación del proceso
Cuando al inicio de la actuación, es decir, antes de proferir Resolución Ordinaria de Apertura del Proceso, no se cuente con información soporte suficiente o que la misma sea deficiente (situación que se puede presentar en especial cuando los hechos se conocen oficiosamente, por denuncia o queja o solicitud de entidad oficial o por particulares), para constatar o verificar la información sobre los hechos constitutivos de la presunta infracción al artículo 128 de la Carta Política o la época de ocurrencia de estos, el funcionario competente (Contralor Delegado Sectorial para la Vigilancia Fiscal o Gerente Departamental) deberá solicitar certificaciones o constancias a las Instituciones de cualquier orden territorial, con base en las cuales podrá determinar la procedencia de abrir y adelantar o no el trámite del proceso por recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, o de trasladar las diligencias.
La solicitud de información deberá indagar fundamentalmente por la clase de vinculación; fecha de ingreso y retiro del servicio; cargos desempeñados; horario de trabajo; jornada de trabajo o número de horas cátedra; salarios, honorarios y demás prestaciones pagadas durante los últimos tres años a la desvinculación o a la fecha de expedición de la constancia si aún continúa el vínculo y el origen de los recursos con los cuales se cancelaron estos emolumentos.
Esta labor previa se contrae a confrontar las certificaciones recaudadas con la normatividad aplicable en esta materia; determinar la competencia de la Contraloría General de la República y de la dependencia de conocimiento para la sustanciación y trámite del proceso; establecer si los hechos que originan la posible irregularidad no están incursos en caducidad ya sea en forma parcial o total, según la fecha de ocurrencia de los mismos.
2. Decisiones resultantes de la sustanciación previa del antecedente
Cumplida la anterior tarea, de tener evidencia sobre la posible violación al artículo 128 de la Carta Política, procederá por el competente, la expedición de Resolución Ordinaria que ordena la apertura formal del proceso; o en su defecto mediando la verificación y conclusión de la improcedencia del inicio del proceso, bien sea por caducidad, por estar los hechos materia de estudio comprendidos en las excepciones legales o no ser constitutivos de violación a la preceptiva constitucional, la expedición de la Resolución Ordinaria que ordene el archivo de las diligencias; o en últimas, por falta de competencia la expedición del oficio que traslade las diligencias a la Contraloría Territorial respectiva.
En este orden, las decisiones que proceden producto de la sustanciación previa del antecedente, son las siguientes:
2.1 Dar traslado de las diligencias, cuando por competencia le corresponda a una Contraloría Territorial, mediando la comprobación siquiera preliminar de la posible violación al artículo 128 de la Carta Política. Decisión que deberá estar debidamente sustentada en los oficios que se libren para tal efecto, conforme a las reglas de competencia que señala la Resolución Orgánica 5586 de junio 8 de 2004 (ver Anexo 1. Formatos para la adopción de provide ncias en el proceso).
2.2 Archivar las diligencias, mediante Resolución Ordinaria fundamentada en las razones que lleven a determinar la no procedencia de la actuación, según lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 8o de la Resolución Orgánica 5586 de junio 8 de 2004 (ver Anexo 2. Formatos para la adopción de providencias en el proceso).
2.2 Apertura del proceso, mediante Resolución Ordinaria conforme lo dispone el artículo 8o de la Resolución Orgánica 5585 de junio 8 de 2004 (ver Anexo 3 Formatos para la adopción de providencias en el proceso).
INICIACION DE LA ACTUACION O APERTURA FORMAL DEL PROCESO.
1. Requisitos del acto administrativo de apertura
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o de la Resolución Orgánica 5586 del 8 de junio de 2004, el funcionario competente (Contralor Delegado Sectorial para la Vigilancia Fiscal o Gerente Departamental) iniciará el trámite mediante Resolución Ordinaria, con la cual se abre el Proceso Administrativo por recibir más de una asignación del Tesoro Público.
La resolución que ordena la apertura formal del proceso debe contener, entre otros, los siguientes requisitos:
1. El fundamento constitucional, legal y doctrinal de la actuación administrativa.
2. Los hechos por los cuales se presume la vulneración al mandato prohibitivo contenido en el artículo 128 de la Constitución Política.
3. La convalidación de los soportes documentales probatorios recaudados con ocasión de la sustanciación previa al inicio del proceso o allegados con el hallazgo o la denuncia o queja.
4. Ordenación de la práctica de pruebas conducentes y pertinentes que se requieran para lograr la plena certeza de los hechos investigados.
5. Indicación del derecho que le asiste al afectado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, aportando o solicitando las pruebas que pretenda hacer valer. Igualmente, se debe señalar el plazo para ese fin, el cual será de diez (10) días contados a partir de la notificación del mismo acto.
6. Orden de notificar personalmente la Resolución, indicando que contra la misma no procede recurso alguno.
2. Improcedencia del recurso
En atención a lo dispuesto por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, en razón a que este acto es de trámite e impulsa la actuación, no es objeto de recursos. Lo anterior sin perjuicio de observar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo octavo de la Resolución Orgánica 5586 de 2004, previendo que en la Resolución Ordinaria de Apertura del Proceso, se debe indicar el derecho que le asiste al afectado para que ejerza su garantía de defensa y contradicción, aportando o solicitando las pruebas que pretenda hacer valer. Igualmente, señalando que para ejercitar dicho derecho, se tiene un término de diez (10) días hábiles, los cuales se contarán a partir del día siguiente a la notificación de la resolución.
3. Notificación
La iniciación de la actuación será notificada al afectado para que haga valer sus derechos, de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo. Este procedimiento deviene de lo establecido en el artículo 28 ibídem, al considerar que, cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuac ión y el objeto de la misma.
La notificación de la Resolución Ordinaria de Apertura del Proceso al Implicado debe surtirse conforme a la prescripción del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, al señalar que se debe hacer en forma personal al interesado o a su representante o apoderado. Si no hay otro medio más eficaz se enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha para tal propósito.
La constancia de envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. Al hacer la notificación personal, se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión.
Es importante reiterar que contra la Resolución de Apertura del Proceso no procede recurso alguno por vía gubernativa, ya que la notificación tiene como único objeto dar a conocer al implicado que se dio apertura formal de proceso en su contra, para que se haga parte en el mismo y ejercite su derecho de defensa (ver Anexo 3 Formatos para la adopción de providencias en el proceso).
Al no poderse realizar la notificación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, se procederá a surtir la notificación mediante edicto, la cual procederá al cabo de cinco (5) días del envío de la citación para la notificación personal, el cual se fijará en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días hábiles, con inserción de la parte resolutiva de la Resolución de Apertura del Proceso (ver Anexos 12, 13 y 14 Formatos para la adopción de providencias en el proceso).
4. Pruebas en la actuación administrativa
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil (artículos 174 y s.s.). Cuando las pruebas consistan en información que deban suministrar otras autoridades, se les concederá a estas un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día de recibo de la solicitud para que alleguen o remitan la respuesta.
En caso que las autoridades a quienes les corresponda suministrar la información no lo hagan en la oportunidad o forma solicitada, el funcionario competente que adelanta la actuación podrá imponer la sanción a que se refiere el artículo 101 de la Ley 42 de 1993 en concordancia con la Resolución Orgánica 5554 de 2004, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda surgir, de conformidad con el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
Durante la actuación administrativa se pueden pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo. El decreto de pruebas de oficio puede hacerse en dos oportunidades: En la resolución de apertura del proceso o en el auto de decreto o denegación de las pruebas solicitadas, momento este último que se considera el más recomendable por motivos de celeridad y economía procesal.
El decreto de pruebas de oficio o solicitadas se adopta mediante resolución o auto (según sea el caso o momento procesal), expedida por el funcionario sustanciador y se notifica al implicado y a su apoderado si lo tuviere. Procede mediante resolución cuando la convalidación o el decreto de pruebas queda comprendido dentro de la resolución ordinaria que abre el proceso y mediante auto, cuando estas son ordenadas posteriormente a la expedición de la resolución ordinaria de apertura del proceso.
Conforme a lo establecido por el artículo decimotercero de la Resolución Orgánica 5586 de junio 8 de 2004, en el Auto que decrete la práctica de pruebas se indicará con exactitud el día hábil en que vence el término probatorio.
Cuando las pruebas son decretadas en la misma resolución ordinaria de apertura del proceso no requieren trámite adicional para su notificación toda vez que esta ordenación está implícita en el acto administrativo de apertura, el cual dispone dicho trámite de publicidad al implicado.
No sucede lo mismo cuando con posterioridad a la emisión y notificación de la resolución que da apertura al proceso y con ocasión del ejercicio del derecho de defensa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación y con ocasión de su defensa, el implicado solicita la práctica de pruebas e igualmente el funcionario sustanciador considera que debe decretar pruebas de oficio.
Dicho decreto procederá mediante auto, el cual será notificado personalmente.
Igual procedimiento aplica en cuanto a la formalidad (auto) cuando son requeridas pruebas por el procesado y se accede al decreto de unas y se deniegan otras o la decisión en su totalidad es de denegación, debiendo ser motivada, caso en el cual el auto debe ser notificado en forma personal (ver Anexo 4 y 13 Formatos para la adopción de providencias en el proceso) y contra el mismo procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante el funcionario competente sustanciador que profirió la providencia.
5. Recurso contra el auto que deniega pruebas
Como ya se señaló contra el Auto que deniegue parcial o totalmente pruebas solicitadas por el procesado, procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y se tramita conforme al Código Contencioso Administrativo en un término no mayor a quince (15) días hábiles; decisión que igualmente de ser motivada y notificada en forma personal (ver Anexos 5 y 13. Formatos para la adopción de providencias en el proceso).
6. Orden de reintegro de sumas a favor del Tesoro Público
Culminada la etapa probatoria, es decir, recaudadas las pruebas decretadas y las allegadas al proceso, el funcionario sustanciador competente deberá valorar las mismas, analizando la normatividad aplicable al caso y los argumentos del implicado, para proceder a la elaboración y proyección de la correspondiente decisión para adopción por el Contralor General de la República, ordenando el reintegro de sumas en favor del Tesoro Público o archivando la actuación.
No hay que perder de vista que, conforme a lo establecido en parágrafo del artículo 10 de la Resolución Orgánica 5586 de junio 8 de 2004, el archivo de la actuación procederá en cualquier momento (una vez abierto el proceso mediante resolución ordinaria), cuando resulte demostrado o probado que: La conducta no existió o no se infringió la preceptiva constitucional; o que operó el fenómeno jurídico de la caducidad; o por cualquier otra circunstancia que a juicio del funcionario sustanciador competente no permita continuar con la actuación.
La resolución ordinaria que se proyecte deberá ser motivada y contener como mínimo los siguientes requisitos (ver Anexo 7 Formatos para la adopción de providencias en el proceso).
Parte motiva
1. Identificación del implicado (Nombres y apellidos completos y cédula de ciudadanía).
2. Resumen de los hechos.
3. Pruebas (Relación de cada una de las recaudadas y ubicación dentro del expediente número de folio).
4. Consideraciones y Fundamentos del Despacho.
4.1 Competencia para ordenar el reintegro de sumas cuando se percibe más de una asignación del Tesoro Público.
4.2 Análisis de los argumentos del implicado si existieren y valoración de las pruebas.
4.3 Análisis de la cuantía a reintegrar, cuando la decisión sea en este sentido.
Parte resolutiva
1. Identificación del implicado (Nombres y apellidos completos y cédula de ciudadanía).
2. Decisión: ordenando el reintegro de sumas en favor del Tesoro Público o archivando la actuación. En el primer caso, con indicación exacta de la suma a reintegrar, la cuenta bancaria o la Oficina donde se deberá consignar, señalando que esta se deberá realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza y ejecutoria de la resolución; advirtiendo que, de no hacerlo, la resolución en firme prestará mérito para cobro por jurisdicción coactiva.
3. Orden de notificar la resolución, con indicación de la procedencia del recurso de reposición, el término y el funcionario competente ante quien deberá interponerse.
7. Trámite del proyecto de decisión y expediente
Elaborado y sustanciado el Proyecto de Resolución Ordinaria por el competente (Contralor Delegado Sectorial para la Vigilancia Fiscal o Gerente Departamental), el mismo en copia impresa y medio magnético junto con el expediente debidamente foliado deberá ser remitido a la Oficina Jurídica para su revisión.
Lo anterior en atención a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 43 del Decreto-ley 267 de 2000, al disponer que la Oficina Jurídica revisará los proyectos de actos administrativos que el Contralor General deba firmar y conceptuar sobre su constitucionalidad y legalidad.
Producto de la revisión jurídica al proyecto presentado, si el mismo es objeto de observaciones, el Director tramitará ante el Contralor General la suscripción de la respectiva Resolución Ordinaria y posterior numeración y fecha por la Gerencia del Talento Humano. Caso contrario, si el proyecto es observado por circunstancias de fondo que afecten la decisión, lo devolverá a la Contraloría Delegada Sectorial o Gerencia Departamental para que procedan a realizar los ajustes y correcciones requeridos. No obstante, de detectarse errores meramente formales sin incidencia en la decisión, la Oficina Jurídica contando con la copia magnética procederá a realizar las correcciones necesarias.
8. Notificación de la decisión
La resolución ordinaria proferida por el Contralor General que contiene la decisión de la actuación, se notifica al afectado y a su apoderado si lo tuviere, de acuerdo con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, en idéntica forma al procedimiento ya establecido para la Resolución Ordinaria de Apertura del Proceso (ver Anexos 13 y 14 Formatos para la adopción de providencias en el proceso).
El trámite de la notificación, conforme a lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 43 del Decreto-ley 267 de 2000 estará a cargo de la Oficina Jurídica, sin perjuicio que el mismo se pueda encargar a una Gerencia Departamental, en el evento que el lugar de residencia del implicado o su apoderado se encuentren en lugar diferente a la ciudad de Bogotá o a la dependencia de origen del proceso, caso en el cual librará los correspondientes oficios.
9. Recurso de reposición
Contra la Resolución Ordinaria que contiene la decisión que ordena el reintegro de sumas a favor del Tesoro Público procede el Recurso de Reposición de conformidad con el Código Contencioso Administrativo y el artículo 12 de la Ley 489 de 1998. Bajo este entendido, el acto administrativo deberá contener esta garantía a favor del imputado, quien podrá hacer uso del mismo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, sea directamente o a través de su apoderado, con los requisitos que para tal fin prevén los artículos 52 y 53 del Código Contencioso Administrativo. El escrito de Reposición será recepcionado y al mismo se le registrará la presentación personal por la Oficina Jurídica o la dependencia que esta encargue para la práctica de la diligencia de notificación (ver Anexo 9 Formatos para la adopción de providencias en el proceso).
10. Requisitos del recurso para su admisión
Conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
10.1 Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.
10.2 Relacionar las pruebas que se pretenden hacer valer.
10.3 Indicar el nombre y dirección del recurrente.
11. Rechazo del recurso
Dispone el artículo 53 del Código Contencioso Administrativo que, si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo; contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. (Disposición última que no aplica para nuestro procedimiento, toda vez que, contra la decisión únicamente procede el recurso de reposición).
El rechazo del recurso de reposición deberá adoptarse mediante Resolución Ordinaria debidamente motivada en los fundamentos de derecho y hecho ya enunciados, cuya sustanciación y proyección corresponderá a la Oficina Jurídica, para su correspondiente emisión por el Contralor General. Proferida la Resolución Ordinaria, se procederá a su notificación conforme a lo dispuesto por los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Es de anotar, que en la parte resolutiva de la resolución que decide el recurso de reposición rechazando el mismo, se deberá indicar que no procede recurso alguno contra esta decisión y se entenderá agotada la vía gubernativa; indicación que deberá quedar comprendida en el acto de notificación personal (ver Anexo 10 Formatos para la adopción de providencias en el proceso).
12. Pruebas en vía gubernativa
El recurso deberá resolverse de plano, a no ser que al interponerlo se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Sobre este particular el Tratadista Jaime Orlando Santofimio G. en su obra Tratado de Derecho Administrativo - Acto Administrativo. Procedimiento, Eficacia y Validez. -Pág. 267 Tercera Edición, considera:
(...) Como se observa, mientras en la disposición general se abre la posibilidad que en todo recurso, incluso en el de reposición, se relacionen pruebas, que en nuestra opinión significa la posibilidad de solicitar algunas que se deban practicar, en el artículo 56 se limita esta hipótesis tan solo al de apelación. De una interpretación sistemática al ordenamiento al respecto, nuestra opinión es la de que es factible considerar pruebas en el recurso de reposición, pues esto no sólo garantiza que se va a resolver con la totalidad de argumentos posibles, sino también que se respetará el debido proceso desarrollado en el artículo 52 numeral 3. La tesis contraria implicaría romper con el principio de la economía y pasar a resolver en apelación lo que hubiere podido ser resuelto en reposición, si se considera el acervo probatorio aportado, o por practicar.
El decreto de pruebas se profiere mediante Auto proyectado por la Oficina Jurídica para adopción por el Contralor General y se notifica al implicado y a su apoderado si lo tuviere (ver Anexo 4 Formatos para la adopción de providencias en el proceso).
Cuando sea del caso decretar pruebas, en la resolución se señalará para su práctica un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
13. Término para resolver el recurso
En atención a lo dispuesto por el artículo undécimo de la Resolución Orgánica 5586 de junio 8 de 2004, el término para resolver el recurso de reposición es de quince (15) días hábiles cuando no haya lugar al decreto y práctica de pruebas; en caso contrario se entenderá ampliado en un término igual al concedido para dicha práctica, conforme a lo enunciado en el párrafo anterior.
14. Suspensión de términos
Cuando el asunto a resolver presente un importante grado de complejidad o sean insuficientes los elementos probatorios, de manera que dificulten la adopción de una posición que materialice una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, habrá lugar a la suspensión de términos por parte del Delegatario o del Director de la Oficina Jurídica, según donde se encuentre la actuación administrativa, por el lapso que a juicio estos se requiera, pero siempre bajo el entendido de que la mencionada situación es la excepción.
Son circunstancias que superan la voluntad del funcionario que adelanta la actuación, que le impiden llevarla a cabo con la celeridad que debe imprimírsele a este tipo de procesos.
Precisamente el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Fallo de 16 de septiembre de 1999, Radicación AC-8353, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barreto, consideró que como el recurso de reposición debe resolverse de plano, la administración debe tomar su decisión dentro del término que tiene para resolver una petición, es decir, quince (15) días hábiles, “...a menos que pruebe que el asunto, por su complejidad, amerita un término mayor, o que debe incorporar pruebas para poder adoptar la decisión”.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-256 del 17 de marzo de 2004, Expediente T-762269, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández, explicó:
...es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles” que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley (resaltado fuera de texto).
15. Sustanciación y proyección de la decisión del recurso de reposición
Con base en lo esbozado en los capítulos anteriores, dada la perentoriedad de los términos para resolver el recurso de reposición, en especial cuando el mismo se decide de plano, es decir, sin trámites adicionales como la práctica de pruebas y teniendo en cuenta que la Oficina Jurídica, por disposición del artículo 43 del Decreto-ley 267 de 2000 es la encargada de notificar los actos que en sentido particular profiera el Contralor General de la República y consecuentemente la de recepción del escrito de recurso de reposición; en términos de economía procesal y celeridad de la actuación, en esta Oficina recaerá la sustanciación y proyección de la Resolución Ordinaria que decida el mismo.
El contenido de la decisión del recurso de reposición, con el cual se agota la vía gubernativa en este proceso, debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, al contemplar que concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y derecho, y en los de conveniencia si es del caso. La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso (ver Anexo 11 Formatos para la adopción de providencias en el proceso).
16. Notificación de la resolución ordinaria que decide el recurso
La resolución ordinaria proferida por el Contralor General que contiene la decisión definitiva de la actuación, se notifica al afectado y a su apoderado si lo tuviere, de acuerdo con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, en idéntica forma al procedimiento ya establecido para la Resolución Ordinaria de Apertura del Proceso, advirtiendo como el mismo acto administrativo lo señala, que con esta decisión se entiende agotada la vía gubernativa y contra la misma no proceden recursos (ver Anexos 13 y 14 Formatos para la adopción de providencias en el proceso).
El trámite de la notificación, conforme a lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 43 del Decreto-ley 267 de 2000 estará a cargo de la Oficina Jurídica, sin perjuicio que el mismo se pueda encargar a una Gerencia Departamental, en el evento que el lugar de residencia del implicado o su apoderado se encuentren en lugar diferente a la ciudad de Bogotá, caso en el cual librará los correspondientes oficios.
17. Archivo de la actuación
Conforme al parágrafo del artículo 10 de la Resolución Orgánica 5586 de junio 8 de 2004, el archivo de la actuación procederá en cualquier momento y se adoptará mediante Resolución Ordinaria firmada por el Director de la Oficina Jurídica (Resolución Orgánica 5681 de 2005), cuando resulte demostrado que la conducta no existió, o que no se infringió la disposición constitucional, o que operó el fenómeno de la caducidad o por cualquier otra circunstancia que a juicio del funcionario competente no permita continuar con la actuación (ver Anexo 8 Formatos para la adopción de providencias en el proceso).
18. Conclusión del proceso-Firmeza y ejecutoriedad del acto administrativo
Dispone el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo que, los actos administrativos quedarán en firme cuando: Contra ellos no proceda ningún recurso; los recursos interpuestos se hayan decidido; no se interpongan recursos, o se renuncie expresamente a ellos; y haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos.
Es de anotar, que la vía gubernativa se agota cuando no procedan recursos contra la decisión (que para este procedimiento no aplica), cuando los recursos interpuestos se deciden y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpue sto el recurso de reposición (artículo 63 C. C. A.). De otra parte, prevé el artículo 64 del C. C. A., que salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.
En este orden de ideas, la Oficina Jurídica elaborará una constancia secretarial en donde indique la fecha en que el acto administrativo queda en firme y ejecutoriado (ver Anexo 15 Formatos para la adopción de providencias en el proceso).
19. Trámite posterior a la declaratoria de firmeza y ejecutoriedad de la resolución
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 10 numeral 2.2 y 12 de la Resolución Orgánica 5586 de junio 8 de 2004, cuando la decisión ordene el reintegro de sumas a favor del Tesoro Público, la consignación se debe realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza y ejecutoria de la resolución, advirtiendo que de no realizar este trámite, la resolución en firme prestará mérito para cobro por jurisdicción coactiva a través de la dependencia competente de la Contraloría General de la República, conforme a lo previsto en la Ley 42 de 1993.
Para atender las anteriores prescripciones, la Oficina Jurídica, emitida la constancia secretarial de firmeza y ejecutoria del acto y cuando el mismo disponga el reintegro de sumas a favor del Tesoro Público, y a partir del día siguiente, deberá mantener el expediente en secretaría durante los diez (10) días hábiles ya señalados a la espera de la acreditación por el interesado de copia de la consignación correspondiente por el valor total de la suma a reintegrar.
En caso contrario al ya señalado, es decir pasados los diez (10) días hábiles y al no allegarse la consignación correspondiente por el interesado, se procederá a la conformación de la documentación que hace parte del título ejecutivo (es decir, decisión inicial objeto de recurso, citación, notificaciones, decisión del recurso, citaciones, notificaciones y constancia secretarial de firmeza y ejecutoria) y se remitirá en fotocopias legibles y debidamente autenticadas a la Dirección de Jurisdicción Coactiva o al Grupo de Jurisdicción Coactiva de la respectiva Gerencia Departamental, para que se inicie el proceso de jurisdicción coactiva.
Es preciso reiterar, lo ya señalado en la conformación del expediente, que de cada una de las actuaciones relacionadas en precedencia se incorporará original o copia de las mismas al expediente, en orden cronológico de expedición o recaudo y debidamente foliadas en forma consecutiva y ascendente.
ANEXOS
FORMATOS PARA LA ADOPCIÓN DE PROVIDENCIAS EN EL PROCESO
FORMATO OFICIO PARA TRASLADO DE DILIGENCIAS.
80112
Bogotá, D. C.
Doctor
(nombres y apellidos)
Contralor Departamental, Municipal o Distrital
Dirección
Asunto: Envío expediente - presunta violación del artículo 128 de la Constitución Política.
Respetado doctor (nombre o apellido)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política “Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268...”. A su vez, el artículo 268, numeral 13, consagra que el Contralor General de la República tendrá las demás atribuciones que le señale la ley.
En virtud del artículo 10 del Decreto-ley 1713 del 18 de julio de 1960 el Contralor General de la República está facultado para que, por medio de resoluciones, ordene el reintegro a favor de la Nación, de las sumas que se perciban con violación de los límites fijados en el presente decreto.
El honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto 1403 del 30 de mayo de 2002, después de hacer un estudio sobre la evolución normativa que se ha venido dando en relación con las competencias del Contralor General de la República, sostuvo:
Por último, precisa la Sala que el inciso cuarto del artículo 272 de la Carta dispone que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268, el cual, en el numeral 13 prevé que este servidor cumple las demás funciones que le señale la ley, razón por la cual debe entenderse que los titulares de los órganos de fiscalización mencionados, están facultados para ordenar los reintegros a que alude el artículo 10 del Decreto 1713 de 1960 (resaltado fuera de texto).
Con fundamento en las normas antes citadas, en acatamiento del concepto del alto tribunal de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta que, la última vinculación es la que configura la violación del artículo 128 de la Constitución Política, en este caso la recibida de (Entidad), se remite por competencia a la Contraloría (Departamental, Distrital o Municipal de) el expediente relacionado con la presunta violación del artículo 128 de la Constitución Política por parte del señor (Nombres y Apellidos del Implicado), identificado con la cédula de ciudadanía (Número).
Cordialmente,
Nombre y apellidos (Firma)
Contralor Delegado o Gerente Departamental
Anexo: Expediente en (número) folios
Proyectó: Nombre funcionario y cargo
FORMATO RESOLUCIÓN ARCHIVO DILIGENCIAS.
RESOLUCION ORDINARIA:
FECHA:
HOJA NUMERO: Página 1 de 3
por la cual se ordena el archivo de unas diligencias en un proceso por recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público.
Referencia: Proceso por recibir más de una asignación (Número de radicado - año)
Implicado: Nombres y Apellidos de la persona implicada
Institución: Nombre o razón social de las entidades de donde provienen los recursos
Vinculación: Cargo o Contrato
El Director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, en uso de las facultades otorgadas mediante Resolución Orgánica 5681 del 19 de julio de 2005, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Enunciar los hechos por los cuales se presume la percepción de más de una asignación del Tesoro Público, mencionando fecha, entidades afectadas, clase de vinculación y el medio por el cual se conocieron (información de ciudadano, traslado de otra entidad o dependencia, hallazgo de auditoría o por traslado efectuado dentro de un proceso de responsabilidad fiscal) (indica r los folios del expediente donde constan estas situaciones).
2. Pruebas
Señalar las pruebas que obran en el expediente, haciendo referencia al contenido de ellas. (Indicar los folios del expediente).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL DESPACHO
1. Competencia para ordenar el reintegro de sumas cuando se percibe más de una asignación del Tesoro Público.
Decreto-ley 1713 de 1960, artículos 10 y 11
Constitución Política, artículo 128
Concepto de 30 de mayo de 2002 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Resolución Orgánica 5586 del 8 de junio de 2004.
Resolución Orgánica 5681 del 19 de julio de 2005.
2. Análisis de la circunstancia por la cual se ordena el archivo de las diligencias
Análisis normativo y jurisprudencial según el caso: Ley 4ª de 1992, artículo 19 y demás normas que desarrollan el artículo 128 de la Constitución Política, Código Contencioso Administrativo artículo 38 (cuando sea por caducidad), Resolución Orgánica 5586 del 8 de junio de 2004, artículo 8o, parágrafo 2o; Sentencia de agosto 12 de 1999 del Consejo de Estado expediente 429-99 (cuando sea por caducidad), Concepto de 30 de mayo de 2002 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil y demás pronunciamientos jurisprudenciales o doctrinales propios sobre el tema debatido.
Análisis fáctico y probatorio.
III. DECISION DEL DESPACHO
En consecuencia, se considera procedente archivar las diligencias adelantadas en contra del señor (nombres y apellidos del implicado), por presunta violación del artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, teniendo en cuenta que (breve resumen de la consideración sobre la circunstancia por la cual no es procedente iniciar el trámite del proceso).
RESUELVE:
Artículo 1o. Archivar las diligencias adelantadas en contra del señor (Nombres y Apellidos del implicado), identificado con cédula de ciudadanía (Número), por presunta violación del artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, de conformidad con la parte motiva de esta resolución.
Artículo 2o. La Gerencia Departamental o Contraloría Delegada (Según la dependencia competente) notificará el contenido de la presente Resolución al señor (Nombres y Apellidos del Implicado) en la dirección y a su apoderado (si lo tuviere) (Nombres y Apellidos), en la (dirección), de acuerdo con lo ordenado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3o. Contra la presente resolución no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
Nombres Y Apellidos
Director Oficina Jurídica
Reviso: Gerente Departamental
Proyectó: Nombre del Funcionario
Radicado: Número de Radicación-año
FORMATO RESOLUCIÓN ORDINARIA APERTURA DE PROCESO.
RESOLUCION ORDINARIA:
FECHA:
HOJA NUMERO: Página 1 de 3
por la cual se abre un proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público.
Referencia: Proceso por recibir más de una asignación (Número de radicado - año)
Implicado: Nombres y apellidos de la persona implicada
Institución: Nombre o razón social de las entidades de donde provienen los recursos
Vinculación: Cargo o Contrato
El Contralor Delegado para el sector o el Gerente Departamental de..., en uso de sus facultades conferidas en el artículo 10 del Decreto 1713 de 1960 y 3o de la Resolución 5586 del 8 de junio de 2004, y
CONSIDERANDO:
1. Hechos
Se deben enunciar los hechos por los cuales se presume la percepción de más de una asignación del Tesoro Público, mencionando fecha, entidades afectadas, clase de vinculación y el medio por el cual se conocieron (información de ciudadano, traslado de otra entidad o dependencia, hallazgo de auditoría o por traslado efectuado dentro de un proceso de responsabilidad fiscal). (Indicar los folios del expediente donde constan estas situaciones).
2. Competencia para ordenar el reintegro de sumas y normatividad aplicable al trámite cuando se percibe más de una asignación del Tesoro Público
Decreto-ley 1713 de 1960, artículos 10 y 11
Constitución Política, artículo 128
Código Contencioso Administrativo, artículo 1o, inciso 2o
Concepto de 30 de mayo de 2002 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil
Resolución Orgánica 5586 del 8 de junio de 2004.
3. Análisis normativo y fáctico sobre la presunta violación del artículo 128 de la Constitución Política.
Análisis normativo y jurisprudencial según el caso: Ley 4ª de 1992, artículo 19 y demás normas que desarrollan el artículo 128 de la Constitución Política, Código Contencioso Administrativo artículos 1o y 38, Resolución Orgánica 5586 del 8 de junio de 2004, Concepto de 30 de mayo de 2002 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil y demás pronunciamientos jurisprudenciales propios sobre el tema debatido.
Análisis fáctico, conforme a la documentación existente, principalmente identificando las entidades, las vinculaciones, el horario y las fechas durante los cuales se presume el implicado recibió las asignaciones.
4. Derecho de defensa y contradicción
Constitución Política, artículo 29
Código Contencioso Administrativo 14, 28, 34 y 35
Indicación del derecho que le asiste al afectado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, aportando o solicitando las pruebas que pretenda hacer valer. Igualmente se debe señalar el plazo para ese fin, el cual será de diez (10) días hábiles contados a partir del mismo acto.
5. Decisión
Que el señor (Nombres y Apellidos) presuntamente recibió más de una asignación provenientes de (Entidades) y por lo tanto, es procedente abrir proceso administrativo en su contra, garantizando los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y artículos 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, a fin de establecer si incurrió en una de las conductas violatorias del artículo 128 de la Constitución Política.
Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1o. Abrir proceso por haber recibido más de una asignación proveniente del Tesoro Público presuntamente infringiendo el artículo 128 de la Constitución Política, en contra del señor (Nombres y Apellidos), identificado con Cédula de Ciudadanía (Número), conforme a la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2o. Notificar el contenido de la presente resolución al señor (Nombres y Apellidos del Implicado) en la (Dirección), de acuerdo con lo ordenado en el artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3o. Una vez se notifique de la presente resolución, el señor (Nombres y Apellidos) dispone del término de diez (10) días para ejercer su derecho de defensa y para aportar o solicitar los medios de prueba que pretenda hacer valer, ante esta Gerencia o Contraloría Delegada.
Artículo 4o. Contra la presente resolución no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
NOMBRES Y APELLIDOS
Contralor Delegado o Gerente Departamental
Reviso: Gerente Departamental
Proyectó: Nombre del Funcionario
Radicado: Número de Radicación-año
FORMATO, AUTO, DECRETO Y DENEGACIÓN PRUEBAS.
AUTO:
FECHA:
HOJA NUMERO: Página 1 de 3
por el cual se ordena la práctica de unas pruebas y se deniegan otras en un proceso por recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público.
Referencia: Proceso por recibir más de una asignación (número de radicado - año)
Implicado: Nombres y apellidos de la persona implicada
Institución: Nombre o razón social de las entidades de donde provienen los recursos
Vinculación: Cargo o contrato
El Contralor Delegado para el sector o el Gerente Departamental de..., en uso de sus facultades conferidas en el artículo 10 del Decreto 1713 de 1960 y 3o de la Resolución 5586 del 8 de junio de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Ordinaria (número) de (día, mes y año), este Despacho abrió proceso por percibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público infringiendo presuntamente el artículo 128 de la Constitución Política en contra del señor (nombres y apellidos), identificado con la cédula de ciudadanía (Número);
Que mediante la citada resolución y atendiendo el precepto contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, se le concedió al señor (nombres y apellidos) el término de diez (10) días para que ejerciera su derecho de defensa, aportando o solicitando las pruebas que pretendiera hacer valer;
Que de conformidad con el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo “Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado”;
Que mediante escrito presentado el (día, mes, año) el señor (nombres y apellidos) allegó unas pruebas documental es y solicitó la práctica de otras.
Pruebas aportadas: (Enunciar las pruebas)
Pruebas solicitadas: (Enunciar las pruebas)
Análisis de los requisitos para la ordenación de la prueba como son conducencia, pertinencia y utilidad, para efectos de ordenar o denegar las pruebas solicitadas.
Pruebas de oficio: (Enunciar las pruebas)
Análisis de la procedencia de decretar pruebas de oficio;
Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1o. Oficiar a la (entidad) para que en un término máximo de diez (10) días contados a partir del día de recibo de la solicitud certifique por escrito sobre (clase de vinculación; fecha de ingreso y retiro del servicio; cargos desempeñados, horario de trabajo, jornada de trabajo o número de horas cátedra; salarios, honorarios y demás prestaciones pagadas durante los últimos tres años a la desvinculación o a la fecha de expedición de la constancia si aún continúa el vínculo y el origen de los recursos con los cuales se cancelaron estos emolumentos, así mismo sobre otros hechos que el funcionario considere necesarios).
Artículo 2o. Denegar las pruebas (señalar las pruebas denegadas), por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
Artículo 3o. Tener como medios de pruebas los documentos aportados por el señor (nombres y apellidos), identificado con la cédula de ciudadanía (número), los cuales se valorarán en la oportunidad procesal correspondiente.
Artículo 4o. Notificar el contenido del presente Auto al señor (nombres y apellidos del implicado) en la dirección y a su apoderado doctor (nombres y apellidos si lo tuviere), en la (dirección), de acuerdo con lo ordenado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo (la notificación será por estado cuando no se denieguen pruebas).
Artículo 5o. Contra la presente providencia procede el recurso de reposición (cuando hay denegación de pruebas).
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
NOMBRES Y APELLIDOS
Contralor Delegado o Gerente Departamentall
Proyectó: Nombre del Funcionario
Radicado: Número de Radicación-año
FORMATO AUTO QUE DECIDE REPOSICIÓN DENEGACIÓN DE PRUEBAS.
AUTO:
FECHA:
HOJA NUMERO: Página 1 de 3
por el cual se resuelve un recurso de reposición contra la decisión de denegar la práctica de unas pruebas en un proceso por recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público.
Referencia: Proceso por más de una asignación No. (Número de radicado seguido del año)
Implicado: Nombres y Apellidos de la persona implicada
Institución: Nombre o razón social de las entidades de donde provienen los recursos
Vinculación: Cargo o Contrato
El Contralor Delegado o el Gerente Departamental, en uso de sus facultades constitucionales, legales y en especial las confe ridas por los artículos 128 y 268, numeral 13, de la Carta Política, 10 y 11 del Decreto 1713 de 1960 y 35, numeral 8, del Decreto 267 de 2000, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
Que mediante Resolución Ordinaria (número) de (día, mes y año), este Despacho abrió proceso por percibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público infringiendo presuntamente el artículo 128 de la Constitución Política en contra del señor (nombres y apellidos), identificado con la cédula de ciudadanía (número);
Que mediante la citada Resolución y atendiendo el precepto contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, se le concedió al señor (nombres y apellidos) el término de diez (10) días para que ejerciera su derecho de defensa, aportando o solicitando las pruebas que pretendiera hacer valer;
Que mediante escrito presentado el (día, mes, año), el señor (nombres y apellidos) solicitó la práctica de (enunciar las pruebas);
Que mediante Auto (número y fecha) se denegó la práctica de (enunciar las pruebas), por considerar que (síntesis de las razones que llevaron a la denegación de las pruebas).
II. RECURSO DE REPOSICION
Que el (día, mes, año), el señor (nombres y apellidos) mediante escrito del (día, mes y año) presentó y sustentó recurso de reposición contra el Auto (Número y fecha), en el que solicita (Síntesis de la petición y de los argumentos en que se funda la impugnación). (Indicar los folios del expediente);
Que el recurso de reposición cumple con los requisitos exigidos por el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.
Análisis de los argumentos del recurrente.
III. DECISION
En consecuencia, se considera procedente (revocar, modificar o confirmar) el Auto (Número y fecha) que denegó la práctica de unas pruebas en el proceso adelantado en contra del señor (Nombres y Apellidos del implicado), por presunta violación del artículo 128 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que (breve resumen de las razones de la decisión),
RESUELVE:
Artículo 1o. Revocar, modificar o confirmar el auto (número y fecha), mediante la cual se denegó (solicitud de información, visita administrativa, diligencia de testimonios, etc.), en el proceso adelantado en contra del señor (nombres y apellidos del implicado), identificado con cédula de ciudadanía (número), por presunta violación del artículo 128 de la Constitución Política, de conformidad con la parte motiva de esta resolución.
Artículo 2o. (En caso de revocatoria). Oficiar a la (entidad) para que en un término máximo de diez (10) días contados a partir del día de recibo de la solicitud certifique por escrito sobre (clase de vinculación; fecha de ingreso y retiro del servicio; cargos desempeñados, horario de trabajo, jornada de trabajo o número de horas cátedra; salarios, honorarios y demás prestaciones pagadas durante los últimos tres años a la desvinculación o a la fecha de expedición de la constancia si aún continúa el vínculo y el origen de los recursos con los cuales se cancelaron estos emolumentos, así mismo sobre otros hechos que el funcionario considere necesarios).
Artículo 3o. (En caso de revocatoria). Recibir el testimonio del señor (nombres y apellidos del implicado), identificado con cédula de ciudadanía (número), el (día mes y año) en el Despacho del Contralor Delegado o Gerente Departamental. Con tal fin, citar mediante comunicación enviada a (dire cción) al testigo para que se presente en la fecha y lugar señalados.
Artículo 4o. Notificar el contenido del presente auto al señor (nombres y apellidos del implicado) en la dirección y a su apoderado, (si lo tuviere), doctor (nombres y apellidos) en la (dirección), de acuerdo con lo ordenado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 5o. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
NOMBRES Y APELLIDOS
Contralor Delegado o Gerente Departamental
Proyectó: Nombre del Funcionario
Radicado: Número de Radicación-año
FORMATO RESOLUCIÓN TERMINACIÓN ACTUACIÓN Y TRASLADO A CONTRALORÍA TERRITORIAL.
AUTO:
FECHA:
HOJA NUMERO: Página 1 de 5
por la cual se da por terminada la actuación por falta de competencia y se traslada el expediente a la Contraloría (departamental, distrital o municipal de).
Referencia: Proceso por recibir más de una asignación número (número de radicado -año)
Implicado: Nombres y Apellidos de la persona implicada
Institución: Nombre o razón social de las entidades de donde provienen los recursos
Vinculación: Cargo o contrato
El Contralor Delegado para el sector o el Gerente Departamental de..., en uso de sus facultades conferidas en el artículo 10 del Decreto 1713 de 1960 y 3o de la Resolución 5586 del 8 de junio de 2004, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Enunciar los hechos por los cuales se presume la percepción de más de una asignación del Tesoro Público, mencionando fecha, entidades afectadas, clase de vinculación y el medio por el cual se conocieron (información de ciudadano, traslado de otra entidad o dependencia, hallazgo de auditoría o por traslado efectuado dentro de un proceso de responsabilidad fiscal). (Indicar los folios del expediente donde constan estas situaciones).
2. Apertura del proceso
Citar la resolución por medio de la cual se aperturó la actuación por recibir más de una asignación del Tesoro Público, indicando que se dio oportunidad para ejercer el derecho de defensa (indicar los folios del expediente).
3. Ejercicio del derecho de defensa del Implicado (cuando se ha surtido esta etapa)
Una vez notificado de la resolución (número y fecha), el día, mes y año, según consta en el acta de la diligencia (folio 00), el señor (nombres y apellidos del implicado) ejerció su derecho de defensa en memorial presentado el (fecha) (folios 00), en el que argumenta lo siguiente: (citar los argumentos de manera sintetizada).
4. Pruebas
Citar la resolución mediante la cual se decretaron las pruebas (si existió). (Indicar los folios del expediente).
Señalar las pruebas que obran en el expediente, haciendo referencia al contenido de ellas. (Indicar los folios del expediente).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL DESPACHO
1. Competencia para adelantar el trámite del proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público.
Análisis normativo y doctrinal sobre competencia, particularmente de las siguientes disposiciones y concepto:
Constitución Política: artículo 128; artículo 268, numeral 13 y artículo 272, numeral 13
Decreto-ley 1713 de 1960, artículo 10
Concepto de 30 de mayo de 2002 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil
Resolución Orgánica 5586 del 8 de junio de 2004, artículo 4o
2. Terminación del trámite del proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público y traslado a la Contraloría Territorial competente.
Análisis fáctico y probatorio, teniendo en cuenta especialmente cuáles fueron las entidades que pagaron las asignaciones por los cuales se presume la violación del artículo 128 de la Constitución Política; las fechas en las que se recibieron las sumas; la segunda o última asignación que se considera constitutiva de la infracción y el nivel territorial de donde provinieron los recursos para el pago de esta.
El artículo 33 en concordancia con el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo establece que si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa no es el competente, deberá enviar el escrito a quien corresponda.
El inciso 2o del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo establece que “La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente;...”.
En consecuencia, este Despacho se abstendrá de continuar con la presente actuación, es decir, la dará por terminada y remitirá el expediente a la Contraloría Departamental, Distrital o Municipal de (nombre) por ser la competente, encontrarse plenamente facultada y gozar de la correspondiente autonomía e independencia para adelantarla;
Que en virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia que informan la función y las actuaciones administrativas contenidos en los artículos 209 de la Constitución Política y 3o del Código Contencioso Administrativo y de la disposición contenida en el artículo 34 del mismo, según el cual durante la actuación administrativa se podrán decretar pruebas de oficio y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales, la Contraloría Departamental, Distrital o Municipal de (nombre) podrá convalidar las pruebas que obren en el expediente, en todo caso garantizando el derecho de contradicción.
III. DECISION DEL DESPACHO
En consecuencia, se considera procedente dar por terminada la actuación adelantada en contra del señor (nombres y apellidos del implicado), por presunta infracción del artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, y se ordena remitirlo a la contraloría departamental, distrital o municipal de (nombre), teniendo en cuenta que (breve resumen de la consideración sobre la circunstancia que da origen a la terminación y remisión).
Que con fundamento en lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1o. Dar por terminada la actuación que este Despacho adelanta en contra del señor (nombres y apellidos del implicado), identificado con cédula de ciudadanía (número), por presunta violación del artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público y en consecuencia, archivar las respectivas diligencias, de conformidad con la parte motiva de esta resolución.
Artículo 2o. Trasladar por competencia a la Contraloría (departamental, distrital o municipal de) el expediente relacionado con la presunta violación por parte del señor (nombres y apellidos del implicado) del artículo 128 de la Constitución Política.
Artículo 3o. Notificar el contenido de la presente resolución al señor (nombres y apellidos del implicado) en la (dirección) y a su apoderado (si lo tuviere) (nombres y apellidos), en la (dirección), de acuerdo con lo ordenado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 4o. En firme la presente decisión se remitirá el expediente respectivo a la Contraloría Departamental, Distrital o Municipal de (nombre).
Artículo 5o. Contra la presente resolución no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
NOMBRES Y APELLIDOS
Contralor Delegado o Gerente Departamental
Proyectó: Nombre del Funcionario
Radicado: Número de Radicación-año
FORMATO RESOLUCIÓN ORDINARIA QUE ORDENA REINTEGRO DE SUMAS.
RESOLUCION ORDINARIA:
FECHA:
HOJA NUMERO: Página 1 de 5
por la cual se ordena el reintegro de unas sumas, en un proceso por recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público.
Referencia: Proceso por recibir más de una asignación número (número de radicado - año)
Implicado: Nombres y apellidos de la persona implicada
Institución: Nombre o razón social de las entidades de donde provienen los recursos
Vinculación: Cargo o contrato
El Contralor General de la República, en uso de sus facultades constitucionales, legales y en especial las conferidas por los artículos 128 y 268, numeral 13, de la Carta Política, 10 y 11 del Decreto 1713 de 1960 y 35, numeral 8, del Decreto 267 de 2000, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Se deben enunciar los hechos por los cuales se presume la percepción de más de una asignación del Tesoro Público, mencionando fecha, entidades afectadas, clase de vinculación y el medio por el cual se conocieron (información de ciudadano, traslado de otra entidad o dependencia, hallazgo de auditoría o por traslado efectuado dentro de un proceso de responsabilidad fiscal) (Indicar los folios del expediente donde constan estas situaciones).
2. Apertura del proceso
Citar la resolución por medio de la cual se aperturó la actuación por recibir más de una asignación del Tesoro Público, indicando que se dio oportunidad para ejercer el derecho de defensa (cuando exista) (indicar los folios del expediente).
3. Ejercicio del derecho de defensa del Implicado
Una vez notificado de la resolución (número y fecha), el día, mes y año, según consta en el acta de la diligencia (folio 00), el señor (nombres y apellidos del implicado) ejerció su derecho de defensa en memorial presentado el (fecha) (folios 00), en el que argumenta lo siguiente: (citar los argumentos de manera sinte tizada).
4. Pruebas
Citar la resolución mediante la cual se decretaron las pruebas (Si existió). (Indicar los folios del expediente).
Señalar las pruebas que obran en el expediente, haciendo referencia al contenido de ellas. (Indicar los folios del expediente).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL DESPACHO
1. Competencia para ordenar el reintegro de sumas cuando se percibe más de una asignación del Tesoro Público.
Decreto-ley 1713 de 1960, artículos 10 y 11
Constitución Política, artículo 128
Concepto de 30 de mayo de 2002 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil
Resolución Orgánica 5586 del 8 de junio de 2004
2. Análisis y valoración de Normatividad, Jurisprudencia, Hechos, Pruebas y Argumentos del Implicado.
Análisis normativo y jurisprudencial según el caso: Ley 4a de 1992, artículo 19 y demás normas que desarrollan el artículo 128 de la Constitución Política, Código Contencioso Administrativo artículos 1o y 38, Resolución Orgánica 5586 del 8 de junio de 2004, Concepto de 30 de mayo de 2002 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil y demás pronunciamientos jurisprudenciales propios sobre el tema debatido.
Análisis Fáctico y Probatorio.
III. DECISION DEL DESPACHO
Evaluadas las pruebas y de conformidad con los anteriores argumentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial, se tiene que el señor (nombres y apellidos) recibió o recibe dos (o más) asignaciones del Tesoro Público, una de (entidad) entre el (día, mes y año) hasta el (día, mes y año) (mencionando horario y tiempo de dedicación si se requiere) y otra de (entidad) entre el (día, mes y año) hasta el (día, mes y año) (mencionando horario y tiempo de dedicación si se requiere), lo que constituye violación al artículo 128 Constitucional, razón por la cual, de acuerdo con la facultad y competencia conferida al Contralor General de la República por el artículo 10 del Decreto-ley 1713 de 1960, este Despacho debe proceder a ordenar el reintegro de las sumas que percibió con desconocimiento de los preceptos antes citados.
En virtud del artículo 10 de la Resolución Orgánica 5586 del 8 de junio de 2004 “La suma que debe ser reintegrada al Tesoro Público es la que se percibe por la segunda o última vinculación o asignación proveniente del Tesoro Público o la de menor valor en virtud del principio de favorabilidad”.
Según consta en la certificación expedida por... el día (fecha) el señor (nombres y apellidos) recibió de esa Institución durante los últimos tres (3) años, esto es, 200X, 200X y 200X (folios), las siguientes sumas:
Según consta en la certificación expedida por... el día (fecha) el señor (nombres y apellidos) recibió de esa Institución durante los últimos tres (3) años, esto es, 200X, 200X y 200X (folios), las siguientes sumas:
En consecuencia, este Despacho procede a ordenar el reintegro en favor del Tesoro Público de (Suma en letras y números) recibidos por el señor (nombres y apellidos) de (entidad), por ser la asignación de menor valor.
Que con base en los anteriores antecedentes, consideraciones, fundamentos constitucionales y legales expuestos, el Contralor General de la República,
RESUELVE:
Artículo 1o. Ordenar el reintegro al Tesoro Público de la suma de (en letras) (en cifras) por parte del señor (nombres y apellidos) identificado con cédula de ciudadanía (número), por violación del artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe recibir más de una asignación del Tesoro Público, de conformidad con la parte motiva de esta resolución.
Artículo 2o. El reintegro deberá hacerse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que adquiera firmeza la presente resolución y consignarse a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, cuenta (número) del banco (nombre). Copia del recibo de consignación debe ser enviado a la Contraloría Delegada o Gerencia Departamental (según la dependencia competente) de la Contraloría de la República, ubicada en la (dirección y ciudad).
Artículo 3o. La Gerencia Departamental o Contraloría Delegada (según la dependencia competente) notificará el contenido de la presente resolución al señor (nombres y apellidos) en la dirección y a su apoderado doctor (nombres y apellidos del implicado –si lo tuviere) en la (dirección), de acuerdo con lo ordenado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 4o. En virtud de lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 1713 de 1960, en caso de que no se efectúe el reintegro ordenado dentro del término señalado, la presente providencia constituye título ejecutivo a favor de la Nación, para lo cual se allegará el original de la misma al Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental o a la Dirección de Jurisdicción Coactiva para lo de su competencia (Según la dependencia que haya adelantado el proceso).
Artículo 5o. Contra la presente providencia procede el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el Gerente Departamental o Contraloría Delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta resolución, en los términos que establece el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
El Contralor General de la República,
ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARRA.
Reviso: Gerente Departamental
Proyectó: Nombre del Funcionario
Radicado: Número de Radicación-año
FORMATO RESOLUCIÓN ORDINARIA ARCHIVO ACTUACIÓN.
RESOLUCION ORDINARIA:
FECHA:
HOJA NUMERO: Página 1 de 4
por la cual se ordena el archivo de la actuación, en un proceso por recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público.
Referencia: Proceso por recibir más de una asignación número (número de radicado-año)
Implicado: Nombres y Apellidos de la persona implicada
Institución: Nombre o razón social de las entidades de donde provienen los recursos
Vinculación: Cargo o contrato
El Director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, en uso de las facultades otorgadas mediante Resolución Orgánica 5681 del 19 de julio de 2005, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Enunciar los hechos por los cu ales se presume la percepción de más de una asignación del Tesoro Público, mencionando fecha, entidades afectadas, clase de vinculación y el medio por el cual se conocieron (información de ciudadano, traslado de otra entidad o dependencia, hallazgo de auditoría o por traslado efectuado dentro de un proceso de responsabilidad fiscal) (indicar los folios del expediente donde constan estas situaciones).
2. Apertura del proceso
Citar la resolución por medio de la cual se aperturó la actuación por recibir más de una asignación del Tesoro Público, indicando que se dio oportunidad para ejercer el derecho de defensa. (Cuando exista) (indicar los folios del expediente).
3. Ejercicio del derecho de defensa del Implicado (cuando se ha surtido esta etapa)
Una vez notificado de la Resolución (número y fecha), el día, mes y año, según consta en el acta de la diligencia (folio 00), el señor (nombres y apellidos del implicado) ejerció su derecho de defensa en memorial presentado el (fecha) (folios 00), en el que argumenta lo siguiente: (citar los argumentos de manera sintetizada).
4. Pruebas
Citar la resolución mediante la cual se decretaron las pruebas (si existió) (indicar los folios del expediente).
Señalar las pruebas que obran en el expediente, haciendo referencia al contenido de ellas. (Indicar los folios del expediente).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL DESPACHO
1. Competencia para ordenar el reintegro de sumas cuando se percibe más de una asignación del Tesoro Público.
Decreto-ley 1713 de 1960, artículos 10 y 11
Constitución Política, artículo 128
Concepto de 30 de mayo de 2002 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil
Resolución Orgánica 5586 del 8 de junio de 2004
Resolución Orgánica 5681 del 19 de julio de 2005.
2. Análisis de la circunstancia por la cual se ordena el archivo de las diligencias o de la actuación.
Análisis normativo y jurisprudencial según el caso: Ley 4a de 1992, artículo 19 y demás normas que desarrollan el artículo 128 de la Constitución Política, Código Contencioso Administrativo artículos 38 (cuando sea por caducidad), Resolución Orgánica 5586 del 8 de junio de 2004, Sentencia de agosto 12 de 1999 del Consejo de Estado Expediente 429-99 (cuando sea por caducidad), concepto de 30 de mayo de 2002 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil y demás pronunciamientos jurisprudenciales o doctrinales propios sobre el tema debatido.
Análisis Fáctico y Probatorio.
III. DECISION DEL DESPACHO
En consecuencia, se considera procedente archivar las diligencias adelantadas en contra del señor (nombres y apellidos del implicado), por presunta violación del artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, teniendo en cuenta que (breve resumen de la consideración sobre la circunstancia que da origen al archivo),
RESUELVE:
Artículo 1o. Archivar la actuación adelantada en contra del señor (nombres y apellidos del implicado), identificado con cédula de ciudadanía (número), por presunta violación del artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, de conformidad con la parte motiva de esta resolución.
Artículo 2o. La Gerencia Departamental o Contraloría Delegada (según la dependencia competente) notificará el contenido de la presente resolución al señor (nombres y apellidos del implicado) en la dirección y a su apoderado (si lo tuviere) (nombres y apellidos), en la (dirección), de acuerdo con lo ordenado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3o. Cumplido lo anterior la Gerencia Departamental o Contraloría Delegada (Según la dependencia competente) procederá al archivo material del expediente.
Artículo 4o. Contra la presente resolución no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
NOMBRES Y APELLIDOS
DIRECTOR OFICINA JURIDICA
Reviso: Gerente Departamental
Proyectó: Nombre del Funcionario
Radicado: Número de Radicación-año
FORMATO DILIGENCIA DE PRESENTACIÓN PERSONAL RECURSO.
CONTRALORIA DELEGADA O GERENCIA DEPARTAMENTAL
DE CONSTANCIA DE PRESENTACION PERSONAL
En (ciudad), a (día, mes y año), se hizo presente el señor (nombres y apellidos), en su condición de (implicado o apoderado del señor), con el fin de hacer presentación personal del escrito contentivo del recurso de reposición contra la resolución (número y fecha), que (ordenó el reintegro de dineros en favor del Tesoro Público o denegó la práctica de unas pruebas). Escrito que consta de (número) folios.
Firma del recurrente: _____________________________
C. C. __________________________________________
T. P. _________________________________________
Dirección para notificaciones: ____________________________________
Teléfono: _____________________________________
El funcionario que recibe:____________________________________
Nombre y firma del funcionario asignado________________________________
FORMATO RESOLUCIÓN ORDINARIA RECHAZO DE RECURSO REPOSICIÓN.
RESOLUCION ORDINARIA:
FECHA:
HOJA NUMERO: Página 1 de 4
por la cual se rechaza un recurso de reposición, en un proceso por recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público.
Referencia: Proceso por recibir más de una asignación número (número de radicado - año)
Implicado: Nombres y apellidos de la persona implicada
Institución: Nombre o razón social de las entidades de donde provienen los recursos
Vinculación: Cargo o contrato
El Contralor General de la República, en uso de sus facultades constitucionales, legales y en especial las conferidas por los artículos 128 y 268, numeral 13, de la Carta Política, 10 y 11 del Decreto 1713 de 1960 y 35, numeral 8 del Decreto 267 de 2000, y
CONSIDERANDO;
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Enunciar los hechos por los cuales se presume la percepción de más de una asignación del Tesoro Público, mencionando fecha, entidades afectadas, clase de vinculación y el medio por el cual se conocieron (información de ciudadano, traslado de otra entidad o dependencia, hallazgo de auditoría o por traslado efectuado dentro de un proceso de responsabilidad fiscal). (Indicar los folios del expediente donde constan estas situaciones).
2. Decisión del proceso y notificación.
Mediante Resolución Ordinaria (número y fecha) se ordenó el reintegro de la suma de (en letras y cifras) en favor del Tesoro Público, a cargo del señor (nombres y apellidos), por haber infringido el artículo 128 de la Constitución Política. Decisión que le fue notificada personalmente al implicado (o apoderado) el (día, mes y año).
3. El recurso de reposición
Que el señor (nombres y apellidos), identificado con cédula de ciudadanía (número), mediante escrito presentado personalmente el (día, mes y año), interpuso recurso de reposición contra la Resolución ordinaria (día, mes y año), por medio de la cual se ordenó el reintegro a su cargo de la suma de (en letras y cifras), por haber incurrido en una de las prohibiciones del artículo 128 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL DESPACHO
1. Competencia para ordenar el reintegro de sumas cuando se percibe más de una asignación del Tesoro Público.
Constitución Política, artículo 128
Decreto-ley 1713 de 1960, artículos 10 y 11
Concepto de 30 de mayo de 2002 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Resolución Orgánica 5586 del 8 de junio de 2004.
2. Análisis del recurso de reposición respecto de los requisitos para su admisión.
Citar artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, si el rechazo se genera por la presentación del recurso fuera del plazo legal.
Citar artículos 52 y 53 del Código Contencioso Administrativo.
Que de conformidad con los artículos antes citados, encuentra este despacho que el recurso de reposición no fue presentado dentro del término legal (si esta fuera la causal de rechazo), como lo prescribe el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que, la Resolución Ordinaria (número y fecha) le fue notificada al implicado (o apoderado) el (día, mes y año) y el escrito contentivo del recurso fue presentado el (día, mes y año), habiendo transcurrido más de cinco días hábiles después de la notificación.
III. DECISION DEL DESPACHO
En consecuencia, se considera procedente rechazar el recurso de reposición interpuesto por el señor (nombres y apellidos) contra la Resolución ordinaria (número y fecha), por medio de la cual se le ordenó el reintegro en favor del Tesoro Público de la suma de (en letras y cifras), teniendo en cuenta que el mismo no fue interpuesto dentro del término legal.
Que con base en los anteriores antecedentes, consideraciones, fundamentos constitucionales y legales expuestos, el Contralor General de la República,
RESUELVE:
Artículo 1o. Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ordinaria (número y fecha), por medio de la cual se ordenó el reintegro de la suma de (en letras y cifras) a cargo del señor (nombres y apellidos), identificado con la cédula de ciudadanía (número), de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.
Artículo 2o. La Gerencia Departamental o Contraloría Delegada (según la dependencia competente) notificará el contenido de la presente resolución al señor (nombres y apellidos) en la dirección y a su apoderado doctor (nombres y apellidos del implicado - si lo tuviere) en la (dirección), de acuerdo con lo ordenado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3o. Contra la presente resolución no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
El Contralor General de la República,
ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARRA.
Reviso: Nombre del Funcionario
Proyectó: Nombre del Funcionario
Radicado: Número de Radicación-año
FORMATO RESOLUCIÓN ORDINARIA DECIDE REPOSICIÓN.
RESOLUCION ORDINARIA:
FECHA:
HOJA NUMERO: Página 1 de 4
por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución que ordena el reintegro de unas sumas, en un proceso por recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público.
Referencia: Proceso por recibir más de una asignación número (número de radicado - año)
Implicado: Nombres y apellidos de la persona implicada
Institución: Nombre o razón social de las entidades de donde provienen los recursos
Vinculación: Cargo o contrato
El Contralor General de la República, en uso de sus facultades constitucionales, legales y en especial las conferidas por los artículos 128 y 268, numeral 13, de la Carta Política, 10 y 11 del Decreto 1713 de 1960 y 35, numeral 8 del Decreto 267 de 2000, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Enunciar los hechos por los cuales se presume la percepción de más de una asignación del Tesoro Público, mencionando fecha, entidades afectadas, clase de vinculación y el medio por el cual se conocieron (información de ciudadano, traslado de otra entidad o dependencia, hallazgo de auditoría o por traslado efectuado dentro de un proceso de responsabilidad fiscal). (Indicar los folios del expediente donde constan estas situaciones).
2. Apertura del proceso
Citar la resolución por medio de la cual se aperturó la actuación por recibir más de una asignación del Tesoro Público, cuando exista, indicando que se dio oportunidad para ejercer el derecho de defensa (indicar los folios del expediente).
3. Ejercicio del derecho de defensa del implicado
Una vez notificado de la resolución (número y fecha), el día, mes y año, según consta en el acta de la diligencia (folio 00), el señor (nombres y apellidos del implicado) ejerció su derecho de defensa en memorial presentado el (fecha) (folios 00), en el que argumenta lo siguiente: (citar los argumentos de manera sintetizada).
4. Pruebas
Citar la resolución mediante la cual se decretaron las pruebas, si existió (indicar los folios del expediente).
Señalar las pruebas que obran en el expediente, haciendo referencia al contenido de ellas (indicar los folios del expediente).
5. El recurso de reposición
Que el señor (nombres y apellidos), identificado con cédula de ciudadanía (número), mediante escrito presentado personalmente el (día, mes y año), interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ordinaria (día, mes y año), por medio de la cual se ordenó el reintegro a su cargo de la suma de (en letras y cifras), por haber incurrido en una de las prohibiciones del artículo 128 de la Constitución Política.
Que el recurso de reposición cumple con los requisitos exigidos por el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.
El señor (nombres y apellidos) solicita se revoque la citada Resolución con fundamento en los siguientes argumentos:
(Síntesis de los argumentos)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL DESPACHO
1. Competencia para ordenar el reintegro de sumas cuando se percibe más de una asignación del Tesoro Público.
Constitución Política, artículo 128
Decreto-ley 1713 de 1960, artículos 10 y 11
Concepto de 30 de mayo de 2002 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Resolución Orgánica 5586 del 8 de junio de 2004.
2. Análisis y valoración de normatividad, jurisprudencia, hechos, pruebas y argumentos del implicado.
Análisis de cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente, desde el punto de vista jurídico y probatorio.
III. DECISION DEL DESPACHO
En consecuencia, se considera procedente confirmar, revocar o modificar en todas sus partes la Resolución Ordinaria (número y fecha), por medio de la cual se ordenó el reintegro de la suma de (en letras y cifras) a cargo del señor (nombres y apellidos), identificado con la cédula de ciudadanía (número), teniendo en cuenta que (breve resumen de las razones por la cual se adopta la decisión).
Que con base en los anteriores antecedentes, consideraciones, fundamentos constitucionales y legales expuestos, el Contralor General de la República,
RESUELVE:
Artículo 1o. Confirmar, revocar o modificar la Resolución Ordinaria (número y fecha), por medio de la cual se ordenó el reintegro de la suma de (en letras y cifras) a cargo del señor (nombres y apellidos), identificado con la cédula de ciudadanía (número), de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.
Artículo 2o. La Gerencia Departamental o Contraloría Delegada (según la dependencia competente) notificará el contenido de la presente resolución al señor (nombres y apellidos) en la dirección y a su apoderado doctor (nombres y apellidos del implicado - si lo tuviere) en la (dirección), de acuerdo con lo ordenado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 3o. Contra la presente resolución no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
El Contralor General de la República,
ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARRA.
Reviso: Gerente Departamental
Proyectó: Nombre del Funcionario
Radicado: Número de Radicación-año
FORMATO CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN.
Ciudad, D. C.,
Señor
Nombres y Apellidos
Dirección
Ciudad
Asunto. Citación notificación
Atentamente, le solicito comparecer a la (Contraloría Delegada o Gerencia Departamental de) de la Contraloría General de la República, ubicada en la (dirección), dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la presente citación, con el fin de notificarle personalmente del contenido de la resolución (número y fecha).
De no comparecer dentro del término señalado, se procederá de acuerdo con lo indicado en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
Nombres y apellidos (firma)
Contralor Delegado o Gerente Departamental
Proyectó: Nombre del Funcionario
Radicado: Número de Radicación-año
FORMATO NOTIFICACIÓN PERSONAL.
CONTRALORIA DELEGADA O GERENCIA DEPARTAMENTAL DE
DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL
En (ciudad), a los (día, mes y año), notifiqué a (nombres y apellidos) en su condición de (Implicado o apoderado), del contenido de la Resolución o Auto (número y fecha) y le advertí que contra esta providencia procede el recurso de reposición, que deberá ser presen tado personalmente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha en el Despacho del (Contralor Delegado o Gerente Departamental), haciendo entrega en forma gratuita fotocopia de este acto en (número) folios.
Firma del notificado: _______________________
C. C. ____________________________________
T. P. ____________________________________
Dirección para notificaciones: _______________________________
Teléfono: ________________________________
El notificador:
Nombre y firma del funcionario asignado
Proyectó: Nombre del Funcionario
Radicado: Número de Radicación-año
FORMATO NOTIFICACIÓN EDICTO.
EDICTO: (Número)
El suscrito (Contralor Delegado o Gerente Departamental de) de la Contraloría General de la República, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, procede a notificar por medio del presente Edicto al señor (nombres y apellidos), identificado con cédula de ciudadanía (número), quien no compareció a la citación enviada con oficio (número y fecha) para notificación personal del contenido de la resolución (número y fecha), firmada por el (Contralor General de la República, Contralor Departamental o Gerente Departamental), que en su parte resolutiva, señala: (hacer transcripción textual),
“RESUELVE:
(...)”
FIJACION
Se fija el presente edicto, en lugar público de este Despacho Oficina, hoy (fecha y hora)
(Nombres y apellidos) (Firma) (Nombres y apellidos) (Firma)
Contralor Delegado o Funcionario encargado de notificación
Gerente Departamental de
DESFIJACION
Se desfija el presente edicto, hoy (fecha y Hora).
(Nombres y apellidos) (Firma) (Nombres y apellidos) (Firma)
Contralor Delegado o Funcionario encargado de notificación
Gerente Departamental de
FORMATO CONSTANCIA FIRMEZA Y EJECUTORIA DEL ACTO.
CONTRALORIA DELEGADA, OFICINA JURIDICA
O GERENCIA DEPARTAMENTAL
CONSTANCIA DE EJECUTORIA
Ciudad, D. C., fecha
Agotado el término para interponer el recurso de reposición sin que se haya hecho uso de él (o decidido el recurso de reposición y surtida su notificación, o por haberse renun ciado expresamente al recurso de reposición) interpuesto contra la Resolución (número y fecha), esta se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.
(Nombres y Apellidos) (Firma)
Funcionario encargado de notificación
RESOLUCIÓN ORGÁNICA 5586 DEL 8 DE JUNIO DE 2004.
RESOLUCION ORGANICA NUMERO 5586 DE 2004
FECHA: 8 DE JUNIO DE 2004
HOJA NUMERO:
por la cual se establece el trámite en la Contraloría General de la República del proceso por recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, reintegro de las sumas percibidas y funcionarios competentes para su conocimiento y ejecución.
El Contralor General de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales, y en especial las conferidas por los artículos 27 del Decreto-ley 267 de 2000 y 10 del Decreto-ley 1713 de 1960, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 1o del artículo 267 de la Constitución Política establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación;
Que de conformidad con el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política es atribución del Contralor General de la República “dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial”;
Que en consonancia con la preceptiva constitucional citada, el numeral 1 del artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000 señala que es función del Contralor General de la República fijar las políticas para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley;
Que el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886, sustituido por el artículo 23 del Acto Legislativo número 01 de 1936, disponía: “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios”;
Que el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagra la prohibición que preveía el artículo 64 del Ordenamiento Superior de 1886, con algunas modificaciones formales, en los siguientes términos:
“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”;
Que el Decreto-ley 1713 de 1960, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, en su artículo 10 dispone:
“Facúltase al Contralor General de la República para que, por medio de resoluciones, ordene el reintegro, a favor de la Nación, de las sumas que se perciban por violación de los límites fijados en el presente decreto; las resoluciones que se dicten en estos casos, una vez agotados los recu rsos legales para hacer tránsito a la cosa juzgada, constituyen título ejecutivo a favor de la Nación, y se hará efectivo ante Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales”;
Que el artículo 11 del mismo Decreto-ley 1713 de 1960 señala: “El Contralor General de la República, como suprema autoridad fiscal de la Nación, queda facultado, igualmente, para prescribir lo concerniente a la vigilancia y cumplimiento de las disposiciones de este decreto”;
Que el Estatuto Superior en su artículo 29 preceptúa que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas;
Que el artículo 1o del Código Contencioso Administrativo establece que las normas contenidas en su parte primera se aplicarán, entre otras, a la Contraloría General de la República;
Que el Consejo de Estado, mediante pronunciamiento de 30 de mayo de 2002, conceptuó que el artículo 10 del Decreto-ley 1713 de 1960 se encuentra vigente, pues no ha sido derogado, expresa ni implícitamente y no resulta contrario a la normatividad de la Constitución de 1991 y tampoco ha sido declarado inexequible;
Que la Constitución Política, artículo 272, inciso 5o, prevé: “...Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268...”. A su vez, el artículo 268, numeral 13, consagra que el Contralor General de la República tendrá las demás atribuciones que le señale la ley.
El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto del 30 de mayo de 2002 ya citado, sostuvo:
“Por último, precisa la Sala que el inciso cuarto del artículo 272 de la Carta dispone que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268, el cual, en el numeral 13 prevé que este servidor cumple las demás funciones que le señale la ley, razón por la cual debe entenderse que los titulares de los órganos de fiscalización mencionados, están facultados para ordenar los reintegros a que alude el artículo 10 del Decreto 1713 de 1960”;
Que conforme al artículo 272 Constitucional y siguiendo el pronunciamiento del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Contralores de los entes territoriales se encuentran investidos de la facultad otorgada al Contralor General por el artículo 10 del Decreto 1713 de 1960;
Que teniendo como presupuesto que la segunda o última vinculación o asignación es la que configura la violación del artículo 128 de la Constitución Política, la competencia entre los órganos fiscalizadores para ordenar el reintegro de las sumas de dinero recibidas se determina por el nivel territorial de donde provengan los recursos de esa última asignación, pues precisamente estos recursos constituyen el exceso que el Legislador ha querido que las contralorías recuperen en beneficio del erario de todos los niveles territoriales;
Que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 6o del Decreto-ley 267 de 2000, la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa, debe definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en armonía con los principios consagrados en la Constitución Política;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto-ley 267 de 2000, en concordancia con el artículo 211 de la Constitución Política, el Contralor General de la República, mediante acto administrativo, podrá delegar funciones generales o específicas para ejercicio de la vigi lancia y del control fiscal, así como las atribuidas a la Contraloría General de la República por las que deba responder. Esta delegación podrá hacerse en los servidores públicos de los niveles Directivo o Asesor de la Contraloría General de la República;
Que el artículo 211 de la Constitución Política señala que la ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios;
Que la Ley 489 de 1998 en el artículo 12 establece que los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas;
Que con fundamento en las consideraciones anteriores,
RESUELVE:
CAPITULO I
De la competencia y de la delegación
Artículo 1o. Competencia de la Contraloría General de la República. Es competencia de la Contraloría General de la República ordenar el reintegro de sumas percibidas con desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, conforme a la distribución enunciada en esta resolución, siempre que la asignación que se considera como constitutiva de la violación provenga de la Nación.
Artículo 2o. Titularidad de la facultad. La facultad para ordenar el reintegro de sumas percibidas con desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política o para ordenar el archivo de las respectivas diligencias o actuación radica en el Contralor General de la República. La decisión será sustanciada por las dependencias señaladas en el artículo tercero de la presente resolución y revisada por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República.
Artículo 3o. Delegación. En el Nivel Central de la Contraloría General de la República, delegar la competencia para impulsar y sustanciar el trámite del proceso por percibir más de una asignación del Tesoro Público, incluida la expedición de las resoluciones a que haya lugar, salvo la que ordena el reintegro de las sumas o el archivo de las diligencias o actuación administrativa, en el Contralor Delegado Sectorial para la Vigilancia Fiscal al cual pertenezca el Sujeto de Control Fiscal afectado. Cuando los hechos involucren la competencia de dos o más Contralorías Delegadas Sectoriales para la Vigilancia Fiscal, corresponderá al Contralor Delegado para el sector del cual provengan los recursos que constituyan la presunta infracción constitucional.
En el Nivel Desconcentrado de la Contraloría General de la República, delegar la competencia para impulsar y sustanciar el trámite del proceso por percibir más de una asignación del Tesoro Público, incluida la expedición de las resoluciones a que haya lugar, salvo la que ordena el reintegro de las sumas o el archivo de las diligencias o actuación administrativa, en los Gerentes Departamentales cuando el domicilio principal del Sujeto de Control Fiscal afectado se encuentre en el territorio de su jurisdicción.
PARÁGRAFO. De conformidad con los numerales 4 y 11 del artículo 43 del Decreto-ley 267 de 2000, la Oficina Jurídica mediante conceptos absolverá las inquietudes que surjan en estas dependencias sobre la facultad y trámite a que se refiere la presente resolución.
Artículo 4o. Competencia de las Contralorías Territoriales. Las Contralorías Territoriales son competentes para ordenar el reintegro de las sumas percibidas con desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 128 Constitucional, cuando la asignación que configura la infracción pro venga de recursos públicos del respectivo Nivel Territorial.
CAPITULO II
De la actuación administrativa
Artículo 5o. Naturaleza de la actuación y normatividad aplicable. Los artículos 10 y 11 del Decreto-ley 1713 de 1960 que contemplan la facultad para ordenar el reintegro de sumas en favor del Tesoro Público prevén una actuación administrativa sin regulación especial en las disposiciones legales. La actuación administrativa para ordenar el reintegro de sumas en favor del Tesoro Público se adelantará observando las disposiciones del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo y las competencias y trámites señalados en la presente resolución para la Contraloría General de la República.
Artículo 6o. Principios. La actuación administrativa deberá consultar entre otros principios los consagrados en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 3o del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 7o. Iniciación de la Actuación Administrativa. La actuación administrativa se iniciará de oficio, por denuncia, por traslado de los grupos de auditoría o de Investigaciones Fiscales, a petición de autoridades públicas o a solicitud de particulares.
Artículo 8o. Trámite de la Actuación Administrativa. De conformidad con los artículos 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, la iniciación de la actuación será notificada al afectado para que haga valer sus derechos.
El funcionario competente iniciará el trámite mediante Resolución Ordinaria, con la cual se abre el proceso administrativo por presunta violación del artículo 128 de la Constitución Política, que deberá contener, entre otros requisitos, los señalados a continuación:
1. El fundamento constitucional, legal y doctrinal de la actuación administrativa.
2. Los hechos por los cuales se presume la vulneración al mandato prohibitivo contenido en el artículo 128 de la Constitución Política.
3. Indicación del derecho que le asiste al afectado para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, aportando o solicitando las pruebas que pretenda hacer valer. Igualmente se debe señalar el plazo para ese fin, el cual será de diez (10) días hábiles contados a partir del mismo acto.
PARÁGRAFO 1o. Contra el acto de que trata este artículo no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO 2o. Cuando al iniciar la actuación no se tenga información sobre los hechos constitutivos de la presunta infracción al artículo 128 de la Constitución Política o la época de su ocurrencia, el funcionario competente podrá solicitar certificaciones a las autoridades correspondientes, con base en las cuales determinará la procedencia de adelantar o no la respectiva actuación administrativa. En este último caso se expedirá un acto administrativo de archivo de las diligencias fundamentado en las razones que lleven a determinar la improcedencia de la actuación.
Artículo 9o. Pruebas. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 10. Decisión. Recaudadas y valoradas las pruebas decretadas allegadas al expediente, el funcionario deberá proferir inmediatamente la correspondiente decisión ordenando el reintegro de sumas en favor del Tesoro Público o archivando la actuación, mediante Resolución Ordinaria debidamente motivada, la cual deberá contener como mínimo los siguient es requisitos:
1. Parte Motiva:
1.1 Identificación del implicado.
1.2 Resumen de los hechos.
1.3 Valoración de los argumentos del implicado si existieren.
1.4 Valoración de las pruebas.
1.5 Análisis de las sumas a reintegrar, cuando la decisión sea en este sentido.
2. Parte Resolutiva:
2.1 Identificación del implicado.
2.2 Decisión: Ordenando el reintegro de sumas en favor del Tesoro Público o archivando la actuación. En el primer caso, con indicación exacta de la suma a reintegrar, la cuenta bancaria o la Oficina donde se deberá consignar, señalando que esta se deberá realizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza y ejecutoria de la resolución; advirtiendo que, de no hacerlo, la resolución en firme prestará mérito para cobro por jurisdicción coactiva.
2.3 Indicación del recurso que procede, el término y el funcionario competente
La suma que debe ser reintegrada al Tesoro Público es la que se percibe por la segunda o última vinculación o asignación proveniente del Tesoro Público o la de menor valor en virtud del principio de favorabilidad.
PARÁGRAFO. El archivo de la actuación procederá en cualquier momento, cuando resulte demostrado que la conducta no existió, o que no se infringió la disposición constitucional, o que operó el fenómeno de la caducidad o por cualquier otra circunstancia que a juicio del funcionario competente no permita continuar con la actuación.
Artículo 11. Recursos. Contra la decisión que ordena el reintegro de sumas en favor del Tesoro Público procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y el artículo 12 de la Ley 489 de 1998.
El recurso deberá resolverse de plano, a no ser que al interponerlo se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
El término para resolver el recurso será de quince (15) días hábiles, salvo que haya lugar a la práctica de pruebas, caso en el cual se entenderá ampliado en un término igual al concedido para dicha práctica.
Artículo 12. Mérito ejecutivo. La resolución que ordene el reintegro de sumas en favor del Tesoro Público presta mérito ejecutivo y su cobro se hará de conformidad con el Proceso de Jurisdicción Coactiva, atribuido constitucional y legalmente a la Contraloría General de la República.
CAPITULO III
Disposiciones generales
Artículo 13. Decreto de pruebas. En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará, con exactitud, el día hábil en que vence el término probatorio y contra él procede el recurso de reposición cuando deniegue la práctica de alguna prueba solicitada por el afectado.
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. Cuando las pruebas consistan en información que deban suministrar otras autoridades, se les concederá a estas un término máximo de diez (10) días contados a partir del día de recibo de la solicitud para que alleguen o remitan la respuesta.
Contra las pruebas decretadas de oficio no procede ningún recurso.
PARÁGRAFO. En caso de que las autoridades a quienes les corresponde suministrar la información no lo hagan en la oportunidad o forma solicitada, el funcionario que adelanta la actuación podrá imponer la sanción a que se refiere el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, en concordancia con la Resolución Orgánica número 5554 de 2004.
Artículo 14. Notificaciones. La notificación de las decisiones se hará en la forma prescrita por el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 44 y 45.
Artículo 15. Caducidad. La facultad para ordenar el reintegro de sumas en favor del Tesoro Público caduca a los tres (3) años de producido el acto que genera la infracción constitucional de que trata la presente resolución, según lo establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 16. Formación y consulta de expedientes. De conformidad con el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo, con los documentos de la respectiva actuación administrativa se conformará un expediente.
Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, y de obtener copias y certificaciones sobre los mismos, que se entregarán en plazo no mayor de tres (3) días. Con los documentos que, por mandato de la Constitución Política o de la ley, tengan carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado.
Artículo 17. Actuaciones en trámite. Las actuaciones que se encuentren en curso al entrar en vigencia la presente resolución se adecuarán al trámite previsto en la presente resolución.
Artículo 18. Aspectos no regulados. En los aspectos no regulados en la presente resolución, se seguirán las disposiciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 19. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Adiciona el artículo 2o de la Resolución 5499 de 2003. Deroga las Resoluciones 2096 de 1960, 2143 de 1961, 2165 de 1962, 5371 del 17 de julio de 2002 y las demás que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de junio de 2004.
El Contralor General de la República,
ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARRA.
RESOLUCIÓN ORGÁNICA 5681 DEL 19 DE JULIO DE 2005.
RESOLUCION ORGANICA NUMERO 5681 DE 2005
FECHA: 19 DE JULIO DE 2005
HOJA NUMERO: 1 de 3
por la cual se modifica el artículo 2o de la Resolución Orgánica número 5586 de 8 de junio de 2004 y se delega la función de ordenar el archivo de las diligencias o actuaciones dentro del proceso por recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público.
El Contralor General de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en los artículos 26 y 27 del Decreto-ley 267 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 1o del artículo 267 de la Constitución Política establece que “El control fisc al es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación”;
Que de conformidad con el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política, es atribución del Contralor General de la República “Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial”;
Que artículo 128 de la Constitución Politica de Colombia de 1991 consagra la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público en los siguientes términos: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”;
Que el Decreto-ley 1713 de 1960, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, en su artículo 10 señala: “Facúltase al Contralor General de la República para que, por medio de resoluciones, ordene el reintegro, a favor de la Nación, de las sumas que se perciban por violación de los límites fijados en el presente decreto; las resoluciones que se dicten en estos casos, una vez agotados los recursos legales para hacer tránsito a la cosa juzgada, constituyen título ejecutivo a favor de la Nación, y se hará efectivo ante el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales”;
Que el artículo 11 del mismo Decreto-ley 1713 de 1960 prescribe: “El Contralor General de la República, como suprema autoridad fiscal de la Nación, queda facultado, igualmente, para prescribir lo concerniente a la vigilancia y cumplimiento de las disposiciones de este decreto”;
Que la Resolución Orgánica 5586 de 8 de junio de 2004, establece el trámite que se debe seguir en la Contraloría General de la República dentro del proceso por percibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, en su artículo 2o, contempla la facultad que tiene el Contralor General de la República para ordenar el reintegro de las sumas percibidas con desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política o para ordenar el archivo de las respectivas diligencias o actuaciones;
Que el artículo 211 de la Constitución Política establece la figura jurídica de la delegación, defiriendo a la ley, la regulación de las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar sus funciones en los subalternos o en otras autoridades;
Que el artículo 9o de la Ley 489 de 1998 dispone que las autoridades administrativas, en virtud de lo ordenado en la Constitución Política y de conformidad con esta ley, podrán mediante acto de delegación transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias;
Que la competencia es entendida como la manera de distribución del conocimiento de los procesos en los diferentes órganos jurisdiccionales, y en el caso que nos ocupa, en las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, lo cual puede realizarse a través de la figura jurídica de la delegación;
Que una vez suscrito el acto administrativo de delegación, la competencia debe ser asumida en forma inmediata por el delegatario;
Que los art ículos 26 y 27 del Decreto-ley 267 de 2000 le confieren al Contralor General de la República la atribución para delegar facultades y otorgar competencias en asuntos administrativos, técnicos, jurídicos y funciones de control fiscal, en los servidores públicos del nivel directivo y asesor de la Contraloría General de la República;
Que atendiendo las precisas facultades otorgadas en los artículos 26 y 27 del Decreto-ley 267 de 2000, y por necesidades del servicio, para dar cumplimiento a los principios de celeridad y eficacia dentro de los procesos por percibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, se hace necesario delegar en el Director de la Oficina Jurídica, la función de ordenar el archivo de las diligencias o actuaciones dentro de los procesos por violación al artículo 128 Constitucional, que debe conocer el Contralor General de la República, al igual que adelantar las demás actuaciones administrativas propias de dicho trámite;
Que con fundamento en las consideraciones anteriores, el Contralor General de la República
RESUELVE:
Artículo 1o. Delegar en el Director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República la función de ordenar el archivo de las diligencias o actuaciones dentro de los procesos por recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, y de adelantar los demás trámites administrativos propios de dicho procedimiento.
Artículo 2o. El presente Acto Administrativo modifica en lo pertinente el artículo 2o de la Resolución Orgánica 5586 de 8 de junio de 2004.
Artículo 3o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2005.
El Contralor General de la República,
ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARRA.
RESOLUCIÓN ORGÁNICA 5708 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2005.
RESOLUCION ORGANICA NUMERO 5708 DE 2005
FECHA: 30 DE DICIEMBRE DE 2005
HOJA NUMERO: 1 de 2.
por la cual se deroga parcialmente la Resolución Orgánica 5628 de 2004, se adiciona parcialmente y actualiza la Guía Manual para el ejercicio de la facultad del Contralor General de la República para ordenar el reintegro de sumas a favor de la Nación, por recibir más de una asignación del Tesoro Público-Versión 2.0.
El Contralor General de la República (E.), en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el numeral 4 del artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Orgánica 5628 de 7 de diciembre de 2004 se adoptó, entre otros instrumentos metodológicos, la Guía Manual del proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público Versión 1.0, como metodología para el ejercicio de la facultad para ordenar el reintegro de sumas a favor del Estado;
Que el artículo 4o de la citada resolución señaló que las modificaciones que se introduzcan al contenido de la Guía se adoptarán mediante resolución orgánica que será publicada en el Diario Oficial, y se incorporarán a la página web y a los discos compactos q ue la contengan, las cuales indicarán el número de la versión conforme al consecutivo que se genere con ocasión de los ajustes que se realicen a la versión inicial;
Que es política de la Contraloría General de la República, la de revisar y actualizar los procesos y procedimientos asociados al Sistema de Gestión de Calidad;
Que como parte del compromiso de mejoramiento de los procesos y de la eficiencia en el cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Contraloría General de la República, la Oficina Jurídica hizo una revisión del instrumento y elaboró la Guía Manual para el 11 ejercicio de la facultad del Contralor General de la República para ordenar el reintegro de sumas a favor de la Nación, por recibir más de una asignación del Tesoro Público-Versión. 2.0, que se adopta mediante la presente resolución;
Que en la Versión 2.0 antes enunciada se mantuvo la misma estructura y presentación utilizada en la Versión 1.0, a fin de que el documento sea de fácil consulta por parte de los funcionarios de la Contraloría General de la República en todos sus niveles y dependencias;
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE:
Artículo 1o. Adoptar como instrumento metodológico actualizado la “Guía Manual para el ejercicio de la facultad del Contralor General de la República para ordenar el reintegro de sumas a favor de la Nación por recibir más de una asignación del Tesoro Público Versión 2.0”, la que está contenida en Anexo Unico, que forma parte integral de la presente resolución.
Artículo 2o. La Guía Manual adoptada por la presente resolución es de obligatoria aplicación por parte de los funcionarios de la Contraloría General de la República.
Artículo 3o. La Guía Manual de que trata la presente resolución será divulgada a través de la página web de la Contraloría General de la República, y a través de copias en medios físicos o magnéticos.
Artículo 4o. La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República realizará el Registro de Propiedad de este instrumento metodológico ante el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Derechos de Autor UAE Oficina de Registro.
Artículo 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga parcialmente la Resolución Orgánica número 5628 de diciembre 7 de 2004, en todo lo relacionado con la Guía Manual del Proceso por recibir más de una asignación del Tesoro Público Versión 1.0, como metodología para el ejercicio de la facultad para ordenar el reintegro de sumas a favor del Estado.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2005.
El Contralor General de la República (E.),
LUIS BERNARDO FLÓREZ ENCISO.
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