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ARTÍCULO 3.1.3.3. DETERMINACIÓN DE PLAZOS. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 3.1.3.4. PLAZOS. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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CAPÍTULO CUARTO.

PAGO DE VALORES NEGOCIADOS EN BOLSA.

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ARTÍCULO 3.1.4.1. PAGO DE VALORES NEGOCIADOS EN BOLSA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El precio de los valores negociados en bolsa, durante el transcurso de una Rueda, deberá ser pagado en efectivo o mediante la entrega de cheque. Por consiguiente, los documentos de contenido crediticio diferentes al cheque no podrán ser aceptados por las bolsas para efectos del cumplimiento de las operaciones que se celebren en la Rueda.

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ARTÍCULO 3.1.4.2. OBLIGACIONES DE LAS BOLSAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> las bolsas de valores deberán adoptar las medidas que fueren necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo.

CAPÍTULO QUINTO.

CONTENIDO DE LOS COMPROBANTES DE LIQUIDACIÓN EN BOLSA.

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ARTÍCULO 3.1.5.1. CONDICIONES MÍNIMAS DE LOS COMPROBANTES DE LIQUIDACIÓN EN BOLSA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las Bolsas de Valores deberán realizar las adecuaciones necesarias para que los comprobantes de las operaciones que por su intermedio se celebren, contengan además de las condiciones mínimas que permitan identificar la operación celebrada, las siguientes:

1. Tasa efectiva de registro de los valores transados;

2. Tasa neta efectiva comprador o tasa neta efectiva de cesión según sea el caso;

3. Valor de la comisión expresada en pesos y como diferencia en puntos porcentuales entre la tasa efectiva de registro de los valores transados y la tasa neta efectiva comprador o tasa neta efectiva de cesión según sea el caso;

4. Comisión total generada por la transacción expresada como diferencia en puntos porcentuales entre la tasa neta efectiva comprador y la tasa neta efectiva de cesión, y

5. Modalidad correspondiente a la operación celebrada.

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ARTÍCULO 3.1.5.2. OBLIGACIONES DE LAS BOLSA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las bolsas de valores dispondrán de un mes contado a partir del 26 de mayo de 1995 para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.

TÍTULO SEGUNDO.

OPERACIONES EN BOLSA.

CAPÍTULO PRIMERO.

NEGOCIACIÓN DE VALORES POR MECANISMOS DIFERENTES A SISTEMAS ELECTRÓNICOS.

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ARTÍCULO 3.2.1.1.  DE LAS NEGOCIACIONES EN BOLSA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las negociaciones de valores  que se realicen por mecanismos distintos a los sistemas electrónicos de transacciones tendrán el siguiente procedimiento:

a) Las condiciones de precio de las posturas de comprar o vender deberán respetar los limites de negociación determinados para la rueda respectiva, excepto en lo contemplado en el artículo 3.2.2.5 de la presente Resolución.

No podrán presentarse nuevas posturas de compra a un precio por debajo de la demanda establecida o de venta a un precio por encima de la oferta establecida.

El precio de las posturas se informarán al mercado mediante la utilización de tableros manuales o electrónicos.

b) El comisionista manifestará su intención de comprar, vender o cruzar expresando el número total de valores, el nombre de la sociedad emisora a que corresponden, el precio al que está dispuesto a realizar la transacción y, si fuera del caso, la indicación de que pretende hacer operación bajo la modalidad a plazo especificando si se trata de una operación de cumplimiento efectivo o de cumplimiento financiero, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.2.4.7 de la presente resolución

Se entiende que si un comisionista al momento de manifestar su intención de negociar no expresa que se trata de una operación a plazo, ésta se realizará de contado

c) Una vez el comisionista ha señalado las características de su postura y ésta haya sido repetida por el pregonero, el primer interesado en la operación, manifestará su intención de compra o de venta, según corresponda, indicando el número total de valores y el precio al que está dispuesto a realizar la transacción, o bien mediante la palabra conforme. En cualquier caso, el interesado podrá demandar u ofrecer una cantidad parcial de la inicialmente ofrecida o demandada.

d) Antes de que finalice el tiempo de asimilación los interesados, aun el mismo comisionista que pretende cruzar la operación, podrán manifestar mediante mejoras en el precio la intención de venta o de compra, según corresponda, indicando el número de valores, si es una cantidad diferente a la inicial, y el nuevo precio al que pretenden vender o comprar.

e) Cuando no se presenten nuevas propuestas para vender o comprar el valor respectivo y una vez finalizado el tiempo de asimilación, el pregonero, por instrucciones del presidente de la rueda, declarará cerrada la operación, y la transacción se realizara entre el comisionista inicial y el oferente o demandante que haya propuesto las mejores condiciones de precio.

Si la transacción es por una cantidad de valores menor a la inicialmente ofrecida o demandada, se tomará la segunda mejor condición de precio y así sucesivamente hasta satisfacer la propuesta inicial o agotar las propuestas posteriores formuladas.

Si se presenta(n) postura(s) por una cantidad parcial a la ofrecida inicialmente, la operación se cerrará por la cantidad demandada, siempre y cuando dicha cantidad marque precio.

Si se hacen posturas por cantidades inferiores a las que marquen precio, el comisionista que efectuó la colocación inicial no estará obligado a aceptar dicha operación, siempre y cuando lo manifieste inmediatamente.

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ARTÍCULO 3.2.1.2. DE LAS OFERTAS O DEMANDAS PERMANENTES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La duración mínima de una oferta o demanda permanente será de quince (15) minutos.

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ARTÍCULO 3.2.1.3. PROCEDIMIENTO DE LAS OFERTAS Y DEMANDAS PERMANENTES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando se presenten ofertas o demandas permanentes se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El pregonero de la bolsa informará de la existencia de una oferta o demanda permanente especificando la cantidad de valores, la sociedad emisora, el precio y la duración de la misma, la cual siempre será múltiplo de quince minutos.

b) Sólo se podrán realizar transacciones al precio de la oferta o de la demanda permanente cuando hayan sido satisfechas todas las otras ofertas o demandas de los mismos valores cuyo precio sea inferior o superior, respectivamente, al de la permanente;

c) Solamente cuando se transe en su totalidad el valor objeto de la oferta o demanda permanente, se podrán atender otras ofertas o demandas de los mismos valores cuyo precio sea superior o inferior, respectivamente, al de la permanente.

CAPÍTULO SEGUNDO.

NEGOCIACIÓN DE ACCIONES.

ARTÍCULO 3.2.2.1.  EXCEPCIÓN DE PREGONAR ACCIONES.  <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 3.2.2.2. COTIZACIÓN OFICIAL. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 3.2.2.3. ACCIÓN INACTIVA. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 3.2.2.4. PRECIO BASE. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 3.2.2.5. SUSPENSIÓN DE LA NEGOCIACIÓN DE UNA ACCIÓN DETERMINADA. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 3.2.2.6. SUSPENSIÓN DE LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 3.2.2.7. PROCEDIMIENTO EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 3.2.2.8. PROCEDIMIENTO EN LA SUSPENSIÓN PARA LIBERACIÓN DE PRECIO.  <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 3.2.2.9. REANUDACIÓN DE OPERACIONES DE UNA ACCIÓN SUSPENDIDA PARA LIBERACIÓN DE PRECIO.  <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 3.2.2.10. DE LA OBLIGATORIEDAD DE DEMANDAS Y OFERTAS PERMANENTES. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 3.2.2.11. OBLIGACIONES DE LOS EMISORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La Superintendencia de Valores, cuando observe diferencias sustanciales entre el valor patrimonial y la cotización bursátil de determinada acción, podrá solicitar de la sociedad emisora informaciones especiales acerca de su situación económica y financiera y dispondrá, si así lo considera conveniente para el ordenado y seguro funcionamiento del mercado, la divulgación de dichas informaciones, de conformidad con la previsión consagrada en el numeral 3o. del artículo 4o del decreto 2115 de 1992.

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ARTÍCULO 3.2.2.12.  OBLIGACIÓN DE UTILIZAR SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE NEGOCIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las transacciones bursátiles sobre valores de renta fija deberán realizarse a través de sistemas electrónicos de negociación.

ARTÍCULO 3.2.2.13. CALCE AUTOMÁTICO. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 3.2.2.14. REGLAMENTOS Y SISTEMAS DE TRANSACCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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ARTÍCULO 3.2.2.15. CÁLCULO DE COTIZACIONES E ÍNDICES SOBRE ACCIONES. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 4808 de 2008>

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CAPÍTULO TERCERO.

OPERACIONES DE REMATE Y MARTILLO.

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ARTÍCULO 3.2.3.1. AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modificado Res. 165 de 1998 Artículo 1. Se autoriza a las bolsas de valores para que a través de los martillos se ocupen del remate público de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Salvo los casos de privatización, los valores objeto del martillo deben estar en el momento del cumplimiento de la operación, libres de gravámenes, limitaciones de dominio y de cualquier demanda o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su negociabilidad.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 1 del Decreto 850 de 2006>

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ARTÍCULO 3.2.3.2. PRESIDENTE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modificado Res. 1092 de 1996, Artículo 1. Los remates deberán celebrarse de forma simultánea a través del martillo de las tres bolsas, cada bolsa tendrá su propio presidente para el martillo y se nombrará entre estos, a elección del vendedor, un presidente para el remate simultáneo.

En el evento que el vendedor no manifieste quien deberá presidir el remate simultáneo, dicho nombramiento se hará de común acuerdo por los presidentes del martillo de cada una de las bolsas.

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ARTÍCULO 3.2.3.3. POSTORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Serán postores en los remates que efectúen los martillos de las bolsas de valores las sociedades comisionistas miembros de la respectiva bolsa.

Cuando las sociedades comisionistas participen en desarrollo de operaciones por cuenta propia deberán observar las limitaciones establecidas en la normatividad vigente para dichas operaciones, y en todo caso ninguna de ellas podrá adquirir más del cincuenta por ciento (50%) del total de los valores objeto del remate.

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ARTÍCULO 3.2.3.4. FACULTADES DEL PRESIDENTE.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando el presidente del remate tenga dudas acerca del adjudicatario, la validez de una postura, la conclusión del remate o discrepancias con los postores sobre hechos que puedan afectar la adjudicación del martillo, deberá suspender el remate o abrir nuevamente la vuelta o vueltas correspondientes con el fin de subsanar las dudas o discrepancias presentadas.

Sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar con posterioridad a la suspensión o a la conclusión del remate, los postores no podrán oponerse a la decisión que adopte el presidente conforme a lo establecido en el inciso anterior.

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ARTÍCULO 3.2.3.5. GARANTÍAS PARA PARTICIPAR EN UN REMATE.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modificado Re. 1092 de 1996 Artículo 2. Cuando las bolsas de valores consideren que para participar en un determinado remate se requiere el otorgamiento de garantías a favor de la respectiva bolsa, podrán exigirlas siempre y cuando estas sean proporcionales al valor individual de las ofertas de compra y se comunique tal decisión en e aviso mediante el cual se informe de la celebración del remate y en el boletín diario de la respectiva bolsa para los mismos días de publicación de los avisos.

En los reglamentos, que deben ser unificados para esta materia, las bolsas deberán establecer criterios claros y objetivos que permitan determinar el monto y características que deberán tener dichas garantías.

PARÁGRAFO. Adicionado Res. 334 de 1998 Artículo 1.  Cuando las bolsas hayan exigido para la participación en un martillo el otorgamiento de garantías a su favor, deberán hacerlas públicas e informar a la Superintendencia de Valores en el momento de su constitución.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, las bolsas de valores deberán presentar para aprobación de esta Superintendencia las modificaciones respectivas a los reglamentos a que se refiere el presente artículo.

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ARTÍCULO 3.2.3.6. PUBLICACIÓN DE AVISOS.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modificado Res. 015 de 2005, Artículo 2o. Modificado. Res. 1092 de 1996, Artículo 3o. El presidente del martillo deberá informar la celebración del remate por medio de avisos que se publicarán por lo menos tres (3) veces, con intervalos no menores de cinco (5) días comunes, en uno o más periódicos de amplia circulación nacional y en el boletín diario de las bolsas, sin perjuicio de que los interesados ordenen la misma publicación por otros medios. El remate no se podrá celebrar antes de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del último aviso.

En los avisos deberá incluirse como mínimo: Las condiciones específicas que van a regir el martillo; la cantidad y las características de los valores que serán objeto del remate, indicando cualquier circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar dichos valores o al emisor de los mismos; si los valores se encuentran o no inscritos en bolsa; si los valores a subastar serán rematados por lotes, la conformación de los mismos y la indicación de si alguno o algunos de dichos lotes serán vendidos bajo la modalidad de “Todo o Nada”; el precio base del remate, especificando el porcentaje de incremento de precio que impondrá en caso de que se presenten varias vueltas, el cual no podrá ser superior al 5%; el día, la hora y el lugar en que se realizará el remate y en que se dará información sobre el mismo; la advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor; la indicación de que el cuadernillo de ventas se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en la Superintendencia de Valores, oficinas de la entidad emisora, agentes colocadores y en las bolsas de valores.

PARÁGRAFO ADICIONADO. Res. 015 de 2005, Artículo 2o. Tratándose de procesos de privatización de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el remate no podrá celebrarse antes de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del último aviso1.

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ARTÍCULO 3.2.3.7. REMATES POR LOTES.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De acuerdo con las condiciones establecidas por el vendedor los valores a subastar podrán ser rematados en uno o más lotes. Los lotes seleccionados no podrán ser ofrecidos sujetos a ninguna condición salvo las de ser vendidos bajo la modalidad de “Todo o Nada”.

En este caso, la modalidad “Todo o Nada” significa que solamente en caso de que sea posible adjudicar la totalidad de lote ofrecido el vendedor está dispuesto a efectuar la venta.

ARTÍCULO 3.2.3.8. CUADERNILLO DE VENTAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modificado. Res. 1092 de 1996, Artículo 4o. Res. 165 de 1998, Artículo 3o. El vendedor deberá elaborar un cuadernillo de ventas para proporcionar a los posibles inversionistas mayor información sobre las operaciones que vayan a surtirse por conducto del martillo de bolsa, el cual deberá contener como mínimo y dependiendo del valor que se pretenda ofrecer, la siguiente información:

1. Las características generales de los títulos, esto es:

1.1. Valor nominal, precio de venta, valor patrimonial al corte de los dos últimos años calendario y al del trimestre inmediatamente anterior.

En todos los casos, independientemente de que el vendedor acepte otorgar condiciones de financiación para el pago, el precio de venta deberá determinarse sobre la base de que el mismo será pagado de contado.

1.2. Cuando se trate de valores inscritos en bolsa, se indicará las bolsas en que se encuentra inscrito el valor; precio en bolsa al corte de los dos años últimos calendario y al de cada uno de los seis meses anteriores.

1.3. Cantidad de valores ofrecidos y el porcentaje que representan con respecto al total de los valores de la misma clase que tenga en circulación el emisor.

(1) Nota de vigencia: El artículo 3o de la Resolución 015 de 2005 establece: “La presente Resolución entrará a regir tres (3) meses después de su fecha de publicación. (...)”. La publicación de la Resolución 015 de 2005 es el 5 de enero de 2005, por lo tanto, el Parágrafo del Artículo 3.2.3.6. de la Resolución 1200 de 1995 rige a partir del 5 de abril de 2005.

1.4. Condiciones para la venta, forma de pago y condiciones de financiación.

Cuando el vendedor acepte otorgar condiciones de financiación, deberá establecer criterios claros y objetivos con base en los cuales se determine quienes pueden acceder a esta forma de pago. En ningún caso se aceptará la fijación de condiciones subjetivas o que tiendan a impedir la libre concurrencia en condiciones de igualdad.

1.5. Cualquier circunstancia que pueda afectar el precio o la circulación de los valores objeto de remate.

2. La información general de la entidad emisora, esto es: la denominación o razón social, domicilio social, dirección de la oficina principal, duración y objeto social, así [sic] como cualquier hecho que sea de trascendencia para la misma o para sus negocios.

Con respecto a la sociedad matriz y entidades subordinadas de la entidad emisora se deberá indicar su razón o denominación social, su objeto social y la clase de subordinación.

3. La información financiera de la entidad emisora, que deberá incluir como mínimo: los estados financieros al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior y los informes presentados por el representante legal y el revisor fiscal en las asambleas de los tres años anteriores donde se hayan considerado estados de fin de ejercicio junto con los correspondientes estados financieros o en las asambleas de iguales características que se hayan producido desde la constitución del emisor, cuando su existencia sea inferior a tres años.

La información que conste en el cuadernillo de ventas debe suministrarse en idioma español. El cuadernillo deberá enviarse a la Superintendencia de Valores y a las bolsas de valores por lo menos cinco (5) días hábiles antes de la fecha prevista para la publicación del primer aviso a que se refiere el artículo 3.2.3.6., a fin de que se formulen las observaciones que se consideren pertinentes.

4. Adicionado. Res. 165 de 1998, Artículo 2o. Constancia suscrita por el vendedor señalando que empleó la debida diligencia en la verificación del contenido del cuadernillo y que en éste no se presentan omisiones de información que revistan materialidad y puedan afectar la decisión de futuros inversionistas.

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ARTÍCULO 3.2.3.9. ADJUDICACIÓN A LAS OFERTAS PERMANENTES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modificado Res. 165 de 1998 Artículo 4, Modificado Artículo 1 Res. 309 de 1996. Modificado Res. 1092 de 1996, Artículo 5o. Cuando se trate de acciones inscritas en bolsa, las ofertas de venta permanentes por un precio inferior o igual al precio base del remate, que queden vigentes al cierre de la rueda realizada en la fecha fijada para el mismo, se entenderá que hacen parte de los valores ofrecidos en el martillo y serán rematados junto con el primer o único lote que conformen los valores originalmente ofrecidos y se regirán por las condiciones establecidas para el mismo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los martillos que se celebren en desarrollo de procesos de privatización. Tampoco a las ofertas de venta que correspondan a un mismo comitente o que sumadas por comitente superen el veinte por ciento (20%) del total de los valores originalmente ofrecidos.

Cuando el vendedor establezca el remate por lotes, será condición indispensable para la continuación del remate que el primer lote haya sido adjudicado en su totalidad.

En el evento que el primer o único lote no esté sujeto a la condición de “Todo o Nada”, para efectos de la adjudicación del total de los valores que lo conformen se aplicará un mecanismo de prorrateo. En todos los casos, para efectos de los vendedores, el precio de adjudicación será el precio promedio ponderado del respectivo lote.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo del límite previsto en el presente artículo se aplicará la noción de beneficiario real, consagrada en el artículo 1.2.1.3 de la Resolución 400 de 1995.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las ofertas permanentes que hayan causado la suspensión de negociaciones por más de una rueda sean atendidas durante el martillo se levantará la suspensión durante la rueda inmediatamente siguiente.

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ARTÍCULO 3.2.3.10. INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modificado. Res. 1092 de 1996, Artículo 6o. El presidente del martillo radicará en la Superintendencia de Valores el proyecto de aviso e informará sobre las características y condiciones específicas que regirán el martillo.

La Superintendencia tendrá un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de radicación para efectuar las observaciones que considere pertinentes.

La publicación del primer aviso deberá efectuarse dentro de los cinco días comunes siguientes a aquel en que venza el plazo referido, siempre y cuando la Superintendencia no haya formulado observaciones. En el evento en que se formulen objeciones el término para la publicación del primer aviso deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su conformidad con la información, datos o aclaraciones que al respecto haya solicitado.

PARÁGRAFO. Una vez se presente la anterior información a la Superintendencia, las bolsas suspenderán la negociación bursátil de los títulos objeto del remate hasta el día siguiente a la publicación del primer aviso.

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ARTÍCULO 3.2.3.11. PROCEDIMIENTO OPERATIVO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los remates que se efectúen por conducto del martillo de las bolsas de valores deberán ajustarse al procedimiento contemplado en el presente artículo.

1. Condiciones de las ofertas de compra.

1.1. Los compradores presentarán ofertas de compra, las cuales se entenderán en firme, hasta que se dé por concluido el remate, por cualquier cantidad igual o inferior al número de valores en remate, pudiendo fijar una cantidad mínima de valores que aceptan comprar en caso de adjudicación.

En ningún caso la suma de las ofertas de compra presentadas por un mismo postor podrá superar el total de los valores objeto del remate.

1.2. Toda postura realizada deberá ser radicada por cualquier medio que deje constancia de la fecha y hora exacta en que se realizó.

1.3. Cuando en la primera vuelta del remate de un lote ofrecido bajo la modalidad de “todo o nada”, el número de valores demandado sea inferior a la cantidad ofrecida, se dará por finalizado el remate y no habrá lugar a adjudicación.

1.4. Cuando el conjunto de ofertas de compra supere el número de valores en remate, el presidente del martillo procederá a abrir una nueva vuelta, incrementando el precio en el porcentaje que para el efecto se haya establecido.

Sólo podrán participar en esta nueva vuelta quienes hayan efectuado postura en la vuelta anterior, sin que en ningún caso puedan realizar ofertas de compra por una cantidad de valores superior a la demandada en la vuelta precedente pero pudiendo establecer una nueva condición sobre la cantidad mínima a demandar.

Cuando la nueva oferta presentada por cualquiera de los participantes sea inferior a la de la vuelta precedente, la diferencia sobre la cual no se efectuó nueva postura hará parte de las ofertas de compra que han de considerarse para efectos de la adjudicación del martillo.

Este procedimiento se repetirá tantas veces como sea necesario hasta que las ofertas de compra sean iguales o inferiores al número de valores en remate.

2. Procedimiento para la adjudicación de demandas. Una vez concluida la etapa de posturas el presidente del martillo procederá a dar inicio a la etapa de adjudicación, la cual se realizará teniendo en cuenta las siguientes reglas:

2.1. Cuando la cantidad de valores demandada en la última vuelta sea igual al número de valores objeto de remate, el presidente del martillo procederá a efectuar la adjudicación definitiva a quienes hayan presentado ofertas en esa vuelta y concluirá el martillo.

2.2. Cuando en la última vuelta la cantidad de valores demandados sea inferior al número de valores objeto del remate, el presidente del martillo procederá a realizar una asignación preliminar a todas las demandas presentadas en esa vuelta y buscará distribuir el remanente entre las demandas no atendidas en la vuelta inmediatamente anterior, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:

2.2.1. De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del numeral 1.4. del presente artículo, se descontará del valor total demandado la cantidad asignada preliminarmente a aquellas demandas que participaron en la vuelta inmediatamente superior, con el fin de establecer el saldo en firme de esas demandas en la presente vuelta y los mínimos que siguen vigentes para cada una.

2.2.2. Una vez establecidos los saldos de cada una de las ofertas se procederá a prorratear el remanente por asignar entre cada una de ellas.

Si la cantidad a asignar de acuerdo con el prorrateo realizado no alcanza a satisfacer una o varias de las cantidades mínimas establecidas en las demandas, el presidente del martillo procederá a invitar a los postores no satisfechos por su condición de mínimos a que liberen la cantidad mínima fijada en su oferta para esa vuelta.

2.2.3. Si todas las restricciones de mínimo son liberadas, el presidente confirmará el prorrateo hecho según el numeral 2.2.2. y procederá a realizar la adjudicación de las cantidades así prorrateadas como de las previamente asignadas en la vuelta anterior y dará por concluido el martillo.

2.2.4. Cuando alguno de los postores no cambie su condición de cantidad mínima, el presidente del martillo procederá a descartar esa oferta de compra y a prorratear el saldo que le hubiere correspondido en el primer prorrateo entre las demás ofertas de compra. En caso de que después de realizado el anterior procedimiento no quedare remanente alguno por asignar, el presidente procederá a adjudicar todas las demandas previamente asignadas y a dar por concluido el martillo.

2.2.5. Si una vez cumplido el anterior procedimiento, aún quedare un remanente, éste se asignará preliminarmente entre los postores de la vuelta inmediatamente anterior, siguiendo nuevamente las reglas descritas desde el numeral 2.2.1. del presente artículo.

2.3. Cuando se llegue a la vuelta que dio inicio al remate, después de haber seguido el procedimiento de asignación, y aún exista un remanente por asignar, el presidente del martillo hará la adjudicación teniendo en cuenta para ello los siguientes pasos:

2.3.1. Si el lote objeto del remate no tiene la condición de “Todo o Nada”, las demandas asignadas preliminarmente, durante los procesos de prorrateo descritos anteriormente, serán adjudicadas de manera definitiva y el remanente se declarará desierto.

2.3.2. Si en desarrollo del artículo 3.2.3.7. de la presente resolución, el lote a rematar tiene la condición de “Todo o Nada” y durante el martillo se presentaron demandas con condición de “Todo o Nada”, el presidente del martillo procederá así:

2.3.2.1. Seleccionará las demandas realizadas durante la etapa de posturas con la condición de “Todo o Nada” hechas al mejor precio. En caso de que exista más de una demanda a ese precio se abrirá, entre éstas, una nueva ronda en donde los participantes podrán realizar una sola postura, a un precio igual o superior al ofrecido en la vuelta en la cual fueron seleccionados. El presidente adjudicará el lote a quien haya ofrecido el mejor precio o, en caso de empate, a quien primero haya realizado la demanda de “Todo o Nada” durante la vuelta donde fueron seleccionados.

2.3.2.2. Si existe una sola demanda con la condición de “Todo o Nada”, se hará la adjudicación directa al precio de la vuelta en la cual fue seleccionada.

2.3.3. Si el lote a rematar tiene la condición de “Todo o Nada” a que se refiere el numeral 2.3.2 anterior y no existe ninguna demanda de “Todo o Nada”, el presidente del martillo lo declarará desierto.

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ARTÍCULO 3.2.3.12. OTROS PROCEDIMIENTOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> No obstante lo establecido en el artículo anterior, de manera excepcional y cuando las circunstancias específicas así lo ameriten, la Superintendencia de Valores podrá autorizar que para la realización de un martillo se utilice un procedimiento operativo diferente al establecido en la presente resolución, para lo cual será necesario que se brinden a los participantes condiciones similares de igualdad, transparencia y libre concurrencia.

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ARTÍCULO 3.2.3.13. ACTAS DE LOS REMATES.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De todo remate que celebre el martillo de las bolsas de valores se levantará un acta en que deberá constar lo ocurrido durante el desarrollo del remate y los resultados que se obtuvieron en el mismo, la cual será suscrita por quien haya presidido el remate.

Las bolsas deberán asentar en un solo libro, debidamente registrado en la cámara de comercio, las actas de los remates que se celebren por conducto del martillo.

PARÁGRAFO. Las bolsas de valores deberán grabar mediante cintas magnetofónicas, sistemas electrónicos o cualquier otro medio similar el desarrollo de cada remate; copia de dichas grabaciones deberán conservarse  atendiendo para el efecto  las normas que regulan la conservación de documentos.

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ARTÍCULO 3.2.3.14. INFORMACIÓN DEL RESULTADO DEL REMATE.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las bolsas de valores deberán publicar en el boletín diario del día hábil siguiente al de la celebración del remate, la información correspondiente a los resultados que se obtuvieron en el mismo, con indicación de la especie y cantidad vendida, el precio de adjudicación y el valor de la operación.

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ARTÍCULO 3.2.3.15. PAGO.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modificado. Res. 165 de 1998, Artículo 5o. Cuando se prevea el pago del bien objeto de remate en moneda diferente al peso colombiano, siempre será a elección del comprador su realización en pesos colombianos o en la moneda extranjera prevista por el vendedor.

Cuando el pago haya de efectuarse en una fecha posterior a aquella que se considere de contado, el adjudicatario deberá otorgar las garantías que para este tipo de operaciones se hayan establecido en los reglamentos de la respectiva bolsa.

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ARTÍCULO 3.2.3.16. COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Salvo que las condiciones particulares del martillo requieran un procedimiento diferente, una vez adjudicado éste, las operaciones deberán ser liquidadas y compensadas a través de las cámaras de liquidación y compensación de las respectivas bolsas.

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ARTÍCULO 3.2.3.17. AJUSTE DE REGLAMENTOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modificado. Res. 1336 de 1996, Artículo 1o. Res. 165 de 1998, Artículo 6o. Las bolsas de valores del país, a más tardar el 30 de abril de 1998, deberán presentar para aprobación de la Superintendencia de Valores las modificaciones al reglamento conjunto de martillo que deban introducirse con ocasión de los cambios normativos que se adoptaron sobre el particular por esta entidad.

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ARTÍCULO 3.2.3.18.  MARTILLO PARA REMATAR ACCIONES EN MERCADO PRIMARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El martillo que se organice para rematar acciones en mercado primario se realizará bajo las mismas reglas previstas en el presente capítulo, con excepción de lo estipulado en el artículo 3.2.3.9 y en el parágrafo del artículo 3.2.3.10.

A este mecanismo sólo podrá accederse cuando su utilización se haya contemplado en el reglamento de suscripción de acciones.

PARÁGRAFO. El prospecto de información a que hace referencia el artículo 1.1.2.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores surtirá los mismos efectos del cuadernillo de ventas regulado en el artículo 3.2.3.8 de la presente resolución.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.2.3.19. REGLAS ESPECIALES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 334 de 1998, Artículo 3o. El martillo de que trata el artículo anterior, puede organizarse, a elección de la sociedad emisora, bajo una de las siguientes modalidades:

1. Iniciar el remate con una etapa previa al procedimiento regulado en el artículo 3.2.3.11 de la presente resolución, en la cual se ofrecerá al público en general como mínimo el 20% de las acciones objeto del martillo.

Las acciones demandadas en esta etapa se adjudicarán a precio base y aplicando el mecanismo de prorrateo, a aquellos comitentes que individualmente presenten ofertas de compra inferiores a un número determinado de acciones, el cual en todo caso no puede ser superior al 5% del total de las acciones objeto del martillo.

Cumplida la etapa anterior se comunicará su resultado y se iniciará el remate del remanente de las acciones con sujeción al procedimiento reglamentado en el artículo 3.2.3.11.

2. Destinar como mínimo el 20% del total de las acciones objeto del martillo para ser ofrecido al público en general en una etapa posterior, la cual ha de realizarse no antes de cinco días hábiles ni después de quince días hábiles contados desde la fecha de realización del martillo.

Las acciones ofrecidas en esta segunda etapa se adjudicarán a precio base y aplicando el mecanismo  de  prorrateo,  y  sólo  podrán  ser  demandas  por  aquellos  comitentes  que individualmente presenten ofertas de compra inferiores a un número determinado de acciones, el cual en todo caso no puede ser superior al 5% del total de las acciones objeto del martillo.

Cuando se opte por la modalidad que se regula en el presente numeral, la fecha de realización de la segunda etapa deberá anunciarse en el aviso del martillo de que trata el artículo 3.2.3.20 de la presente resolución, indicando además los requisitos que deben cumplir los comitentes para la aceptación de la oferta.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el valor de las acciones a rematar supere la cifra de 750.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de su celebración, el 20% de que trata el presente artículo se podrá reducir al 10% del total de las acciones ofrecidas en venta

PARÁGRAFO 2o. Para determinar el número de acciones de las ofertas de compra de que trata el presente artículo se aplicará la noción de beneficiario real, consagrada en el artículo 1.2.1.3 de la Resolución 400 de 1995.

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ARTÍCULO 3.2.3.20. AVISO DE MARTILLO PARA REMATAR VALORES EN MERCADO PRIMARIO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 3139 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 3.2.3.6, el aviso del martillo deberá incluir la información a que alude el literal c) del artículo 1.1.2.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.

El primer aviso del martillo deberá publicarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución por medio de la cual la Superintendencia Financiera de Colombia autorice la oferta pública de las acciones.

La fecha de celebración del martillo deberá establecerse observando lo previsto en el literal c) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.2.3.21. MARTILLOS PARA PRIVATIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 015 de 2005, Artículo 1o. Cuando el respectivo programa de enajenación haya  determinado que particulares tenedores de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones puedan participar del proceso de privatización, la bolsa de valores, previa aceptación del encargo, deberá publicar un (1) aviso por una (1) vez, en un diario de amplia circulación nacional, cuyo propósito será informar a los particulares sobre el proceso y las condiciones en que éstos podrán participar en el mismo2 <sic>.

Dicho aviso contendrá, como mínimo, lo siguiente: a) objeto del aviso y esquema general del proceso, indicando, cuando sea del caso,  la cantidad máxima de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de propiedad de particulares que podrán integrarse al martillo por este medio y, cuando sea del caso, la cantidad mínima de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de propiedad de particulares que será necesaria para que el programa de enajenación pueda llevarse a cabo; b) la manera en que los particulares podrán participar en el martillo incluyendo la forma y condiciones en que deberá realizarse el encargo a la bolsa de valores; c) el precio de venta y la forma de pago de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones; d) la advertencia de que las condiciones de venta de los valores de propiedad de los particulares serán las mismas fijadas para los valores de propiedad de la entidad del Estado enajenante; e) plazo que tienen los particulares para comunicar a la bolsa de valores la decisión de participar en el proceso; f) cuando sea del caso, el sistema de adjudicación del derecho de los particulares a enajenar las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en el martillo; y g) sitio o mecanismo a través del cual los interesados podrán consultar la información adicional relativa al proceso, que no se encuentre contenida en el aviso.

PARÁGRAFO PRIMERO: durante el término de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo siguiente, la Bolsa de Valores deberá igualmente incluir el contenido del aviso en su boletín diario.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Lo dispuesto en la presente Resolución será aplicable exclusivamente a la etapa o etapas del procedimiento de privatización dirigidas al público en general. En consecuencia, la presente Resolución no se aplicará a la oferta dirigida a los destinatarios de condiciones preferentes o especiales, prevista en la Ley.

PARÁGRAFO TERCERO: El aviso a que se refiere el presente artículo no sustituye los avisos que deben publicarse para adelantar el martillo, a que se refiere el artículo 3.2.3.6. de la presente Resolución.

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ARTÍCULO 3.2.3.22. ENCARGO A LA BOLSA DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 015 de 2005, Artículo 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior, los particulares tenedores de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, interesados en enajenar los valores de su propiedad dentro del martillo, deberán comunicar a la bolsa de valores su decisión en tal sentido, indicando en la misma la cantidad de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que se pretende enajenar. A tal

(2) Nota de vigencia: El artículo 3o de la Resolución 015 de 2005 dice: “La presente Resolución entrará a regir tres (3) meses después de su fecha de publicación. (...)”. La publicación de la Resolución 015 de 2005 es el 5 de enero de 2005, por lo tanto, el Artículo 3.2.3.21. de la Resolución 1200 de 1995 rige a partir del 5 de abril de 2005.

efecto se deberá celebrar encargo irrevocable de conformidad con los reglamentos de la bolsa y, al momento de la celebración del mismo, deberán entregarse a la bolsa los títulos de las acciones respectivas.

Los valores de propiedad de los particulares que pretendan participar en el martillo deben estar al momento del encargo libres de gravámenes, limitaciones de dominio y de cualquier demanda o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su negociabilidad.

Las condiciones de venta de los valores de propiedad de los particulares serán las mismas fijadas para los valores de propiedad de la entidad del Estado enajenante.

En todo caso, el martillo deberá realizarse bajo la modalidad de “Todo o Nada”.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los particulares que no cumplan con las condiciones para la celebración del encargo al momento de su presentación serán rechazados por la bolsa de valores y no podrán ser incluidos en el proceso3.

ARTÍCULO 3.2.3.23. ADJUDICACIÓN DEL DERECHO A ENAJENAR LAS ACCIONES O LOS BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES EN EL MARTILLO.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 015 de 2005, Artículo 1o. Cuando el número de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de aquellos particulares que informaron su decisión de vender sus valores en el martillo y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, sea inferior al número mínimo de acciones fijado en el respectivo programa de enajenación, la bolsa dará por terminado el proceso.

Cuando el número de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de aquellos particulares que informaron su decisión de vender sus valores en el martillo y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, sea superior al número máximo de acciones fijado en el respectivo programa de enajenación, se deberá adjudicar el derecho a enajenar las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en el martillo, de conformidad con el sistema de adjudicación fijado en el respectivo programa de enajenación. Los sistemas de adjudicación que podrán señalarse son: a) de prorrateo por oferente privado, b) de prorrateo por cantidad de valores y c) de prelación en el tiempo.

Una vez surtido el procedimiento para adjudicar el derecho a enajenar las acciones o los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, la bolsa procederá a publicar los avisos a que se refiere el artículo 3.2.3.6 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3.2.3.24. SISTEMA DE PRORRATEO POR OFERENTE PRIVADO.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 015 de 2005, Artículo 1o. Cuando se utilice el sistema de prorrateo por oferente privado se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando la cantidad de valores que los particulares están dispuestos a enajenar y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, sea igual o inferior a la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, la bolsa adjudicará el derecho a enajenar sus valores en favor de todos los particulares que hayan celebrado encargo de venta.

(3) Nota de vigencia: El artículo 3o de la Resolución 015 de 2005 dice: “La presente Resolución entrará a regir tres (3) meses después de su fecha de publicación. (...)”. La publicación de la Resolución 015 de 2005 es el 5 de enero de 2005, por lo tanto, el Artículo 3.2.3.22. de la Resolución 1200 de 1995 rige a partir del 5 de abril de 2005.

b) Cuando la cantidad de valores que los particulares están dispuestos a enajenar y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, supere la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, se adjudicará el derecho a enajenar los valores siguiendo las siguientes reglas:

b.1. La bolsa establecerá un cupo de valores a enajenar por cada particular que celebró encargo para la venta de sus valores, dividiendo la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, entre el número de particulares que encargaron la venta de sus valores.

b.2. Una vez se determine el cupo de valores a enajenar por cada particular que celebró encargo para la venta de sus valores, se procederá a adjudicar a cada particular el derecho a enajenar un número de valores máximo igual al del cupo que haya sido fijado.

b.3. Si el número de valores respecto de los cuales un particular celebró encargo de venta, es inferior al cupo asignado, su encargo será atendido por el monto respecto del cual se celebró el mismo.

b.4. Si se presentaren residuos de cupos por adjudicar, dicho residuo será distribuido nuevamente en forma proporcional entre los particulares que celebraron encargo respecto de un número de valores superior al del cupo que fue asignado conforme al literal b.1. anterior.

c) Se entenderá que todos y cada uno de los particulares que se vinculan al proceso, por el sólo hecho de celebrar el encargo respectivo, consienten en que el número de los valores de su propiedad que llegaren a ser enajenados sea inferior a la cantidad de valores inicialmente incluida en el encargo, si en razón del sistema de prorrateo por oferente privado, el cupo a enajenar que les sea asignado resulta inferior al número de valores inicialmente incluido en el encargo. La bolsa no tomará en cuenta aquellos encargos en los cuales se haya expresado que no se admite tal reducción4.

ARTÍCULO 3.2.3.25. SISTEMA DE PRORRATEO POR CANTIDAD DE VALORES.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 015 de 2005, Artículo 1o. Cuando se utilice el sistema de prorrateo por cantidad de valores se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando la cantidad de valores que los particulares están dispuestos a enajenar y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, sea igual o inferior a la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, la bolsa adjudicará el derecho a enajenar sus valores en favor de todos los particulares que hayan celebrado encargo de venta.

b) Cuando la cantidad de valores que los particulares están dispuestos a enajenar y cuyo encargo haya sido aceptado por la bolsa, supere la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación, se adjudicará el derecho a enajenar los valores siguiendo las siguientes reglas:

b.1. La bolsa establecerá el porcentaje o proporción que los valores objeto de encargo por cada uno de los particulares representen en relación con el total de los valores objeto de encargo por los particulares.

(4) Nota de vigencia: El artículo 3o de la Resolución 015 de 2005 dice: “La presente Resolución entrará a regir tres (3) meses después de su fecha de publicación. (...)”. La publicación de la Resolución 015 de 2005 es el 5 de enero de 2005, por lo tanto, el Artículo 3.2.3.24. de la Resolución 1200 de 1995 rige a partir del 5 de abril de 2005.

b.2. La bolsa realizará la adjudicación del derecho a enajenar los valores en forma directamente proporcional a las cantidades objeto de encargo por cada uno de los particulares.

c) Se entenderá que todos y cada uno de los particulares que celebran encargo para la venta de sus valores, por el sólo hecho de celebrar dicho encargo, consienten en que los valores de su propiedad que llegaren a ser enajenados sea inferior al número de valores inicialmente incluidos en el encargo, si en razón del sistema de prorrateo por cantidad de valores, el cupo a enajenar que les sea asignado resulta inferior a la cantidad de valores inicialmente incluida en el encargo. La bolsa no tomará en cuenta aquellos encargos en los cuales se haya expresado que no se admite tal reducción5.

ARTÍCULO 3.2.3.26. SISTEMA DE PRELACIÓN EN EL TIEMPO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 015 de 2005, Artículo 1o. Cuando se utilice el sistema de prelación en el tiempo se seguirán las siguientes reglas:

a) La Bolsa utilizará sistemas manuales o técnicos de manera que se pueda conocer la fecha y la hora de presentación de cada encargo de venta de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones por parte de los particulares;

b) La Bolsa adjudicará a los particulares el derecho a enajenar sus valores teniendo en cuenta el orden cronológico de los encargos, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha y la hora de su celebración;

c) La Bolsa asignará a cada particular el derecho a enajenar el número de valores por él entregados en encargo, hasta que se alcance la cantidad máxima de valores fijada en el respectivo programa de enajenación;

d) Se entenderá que todos y cada uno de los particulares que celebren encargo de venta de sus valores, por el sólo hecho de celebrar dicho encargo, consienten en que los valores de su propiedad que llegaren a ser enajenados sea inferior al número de valores inicialmente incluidos en el encargo, si en razón del sistema de prelación en el tiempo, el cupo a enajenar que les sea asignado resulta inferior a la cantidad de valores inicialmente incluida en el encargo. La bolsa no tomará en cuenta aquellos encargos en los cuales se haya expresado que no se admite tal reducción6.

CAPÍTULO CUARTO.

OPERACIONES A PLAZO Y DE CONTADO.

SECCIÓN I.

OPERACIONES A PLAZO.

(5) Nota de vigencia: El artículo 3o de la Resolución 015 de 2005 dice: “La presente Resolución entrará a regir tres (3) meses después de su fecha de publicación. (...)”. La publicación de la Resolución 015 de 2005 es el 5 de enero de 2005, por lo tanto, el Artículo 3.2.3.25. de la Resolución 1200 de 1995 rige a partir del 5 de abril de 2005.

(6) Nota de vigencia: El artículo 3o de la Resolución 015 de 2005 dice: “La presente Resolución entrará a regir tres (3) meses después de su fecha de publicación. (...)”. La publicación de la Resolución 015 de 2005 es el 5 de enero de 2005, por lo tanto, el Artículo 3.2.3.26. de la Resolución 1200 de 1995 rige a partir del 5 de abril de 2005.

ARTÍCULO 3.2.4.1. OPERACIONES A PLAZO. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.2.4.2. GARANTÍAS EN LAS OPERACIONES A PLAZO. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.2.4.3. PREGÓN. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.2.4.4. REGLAMENTOS. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.2.4.5. INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SUBSECCIÓN I.

OPERACIONES DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO.

ARTÍCULO 3.2.4.6. TÍTULOS OBJETO DE LAS OPERACIONES A PLAZO DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO.  <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 3.2.4.7. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1939 de 2006> Modificado. Res. 1264 de 1996, Artículo 1o.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 3.2.4.8. RÉGIMEN DE GARANTÍAS EN LAS OPERACIONES A PLAZO DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.2.4.9. CÁLCULO AJUSTE DE GARANTÍAS. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SUBSECCIÓN II.

OPERACIONES DE CUMPLIMIENTO FINANCIERO.

ARTÍCULO 3.2.4.10. TÍTULOS OBJETO DE LAS OPERACIONES A PLAZO DE CUMPLIMIENTO FINANCIERO. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.2.4.11. CUMPLIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.2.4.12. RÉGIMEN DE GARANTÍAS EN LAS OPERACIONES A PLAZO DE CUMPLIMIENTO FINANCIERO. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 3.2.4.13. CÁLCULO Y AJUSTE DE GARANTÍAS. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN II.

OPERACIONES DE CONTADO.

ARTÍCULO 3.2.4.14. OPERACIONES DE CONTADO. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO QUINTO.

OPERACIONES DE DEMOCRATIZACIÓN REALIZADAS A TRAVÉS DE BOLSA.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de diciembre de 2017