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JURISPRUDENCIA : INTERESES MORATORIOS
JURISPRUDENCIA : INTERESES MORATORIOS : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 65 de 2018 - La Corte reiteró la procedencia de condena al pago de intereses moratorios por no pago oportuno de la mesadas derivadas de cualquier categoría de pensión, tanto legal, como convencional. ¿Incurrió la autoridad judicial al proferir la Sentencia en defecto sustantivo que presuntamente vulnera los derechos fundamentales que niega el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales, por tratarse de una sustitución pensional derivada de una prestación de origen convencional y no legal, al inaplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos la Sentencia C-600 de 2001? Para la Corte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció la Sentencia C-601 de 2000, al negar el reconocimiento de los intereses de mora originados en la omisión de pago de la sustitución pensional. La Sala de Casación Laboral precisó que era improcedente reconocer los réditos mencionados, debido a que la pensión a sustituir correspondía a una prestación convencional y no al sistema general de seguridad social, naturaleza que no modifica el alcance de la transmisión del derecho por muerte del titular, ni por aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para verificar el acceso a esta prestación. La Sala Plena estima que esa postura desatendió la ratio decidendi de la Sentencia C-601 de 2000, providencia donde se subrayó que el artículo 141 de la ley en comentario regula los intereses de mora para toda clase de pensiones. En tal sentido, esa disposición se aplica a cualquiera sustitución pensional incluidas las convencionales. Así las cosas, concluyó que la actora tiene el derecho a recibir los intereses de mora, por lo que la providencia impugnada debía ajustarse a la Constitución
Corte Constitucional, S. T- 994 de 2005 - ¿Es procedente la tutela para lograr el reconocimiento y cancelación de intereses moratorios que presuntamente se originaron en el pago atrasado de un reajuste pensional, a pesar de la acciónante aducir configuración de una vía de hecho? Falta de argumentos claros y precisos tendientes a demostrar la vulneración. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Negada
JURISPRUDENCIA : INTERESES MORATORIOS : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1479 de 2018 - ¿Se causan intereses moratorios por diferencias pensionales? No, recuerda la Corte Suprema de Justicia respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a imponer condena, toda vez que la tesis mayoritaria de la Sala es que estos no se causan respecto de diferencias pensionales, tal y como se ha sostenido reiteradamente, entre otras en la sentencia CSJ SL685-2017, en donde se reiteró la CSJ SL11427-2016, que puntualizó:" no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable"
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1442 de 2018 - ¿La exposición del trabajador a actividades de alto riesgo por sustancias cancerígenas puede acreditarse exclusivamente a través del informe de salud ocupacional del ISS? No, el parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994 corregido por el artículo 1° del Decreto 745 de 1995 que con posterioridad regularon el asunto, no exigieron una tarifa especial de prueba para el juez laboral, quien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, por lo general, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto su convencimiento puede formarse libremente, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. De igual manera, la Corte recuerda la incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación, pues los intereses moratorios se pagan a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1160 de 2018 - ¿Es procedente condenar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los casos en que se haya ordenado la reliquidación de la pensión de vejez? No, en tal sentido, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, aduciendo que solamente se deben conceder los intereses moratorios, siempre que lo otorgado, sea el reconocimiento de la prestación pensional de manera completa. En ese orden de ideas, cuando a lo que se accede es a la reliquidación o el reajuste de la pensión ya otorgada, no es posible reclamar el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, partiendo de la base que la génesis de los intereses moratorios obedece a una necesidad resarcitoria y protectora frente a los derechos pensionales que no hayan sido reconocidos. Por lo tanto, ordenar una reliquidación de la mesada pensional, parte de la base de que el derecho ya fue adjudicado, aunque de manera errónea
Corte Suprema de Justicia, S. CL 52529 de 2016 - ¿En qué casos la administradora de pensiones se exonera del pago de intereses moratorios sobre la pensión? Esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever
Corte Suprema de Justicia, S. CL 54143 de 2015 - ¿Procede el pago de intereses moratorios en el reconocimiento de una pensión de jubilación que se rige por una normatividad anterior a la ley 100 de 1993? No, en lo que concierne a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no pudo incurrir en una equivocación manifiesta el Tribunal, pues sobre este punto la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que esta sanción no procede para pensiones que tienen fundamento en una normatividad diversa a la Ley 100 de 1993, como lo es el caso de la Ley 171 de 1961, fuente del derecho objeto de la presente controversia. Efectivamente, en la sentencia SL7972-2015, esta Sala señaló que en efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte "que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos". De este modo, en el asunto, al tener fundamento la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, es por lo que no proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como acertadamente lo definió el fallador de segundo grado
Corte Suprema de Justicia, S. CL 49533 de 2015 - ¿Puede reclamarse el pago de intereses moratorios sobre las pensiones reconocidas en la ley 71 de 1998? No, en lo atinente a los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la L. 100 de 1993, no es procedente su reconocimiento, pues como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL 6297-2014 del pasado 7 de mayo, rad. 45446, la pensión objeto de condena no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en la L. 71 de 1988 art.7°, además que su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social, en aras de completar los 20 años de aportes. Entonces, se absolverá de tal súplica
Corte Suprema de Justicia, S. CL 40868 de 2015 - ¿Están obligadas a pagar intereses moratorios las administradoras de pensiones cuando al negar el pago de la pensión lo hicieron en principio por dar cumplimiento estricto a la ley? No, en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia
Corte Suprema de Justicia, S. CL 55758 de 2014 - ¿Es incompatible el pago de intereses moratorios y de la indexación al momento de reconocer la pensión? - Sí, el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094. Al efecto, necesario es precisar que, conforme de manera acertada lo informa la oposición a la censura, se trata de dos conceptos diferentes. Así, mientras los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la L. 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido pagar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, la indexación corresponde a la simple actualización de la moneda, para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional. De tal suerte que, si bien se trata de conceptos diferentes, también lo es que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100 de 1993, se pagan a "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago", lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que simplemente alcanza para cubrir la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se "actualice" y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación; en tanto que no se da el fenómeno contrario
Corte Suprema de Justicia, S. CL 50259 de 2014 - ¿Se causan intereses moratorios sobre la pensión de invalidez reconocida por inaplicación del requisito de fidelidad al sistema? Sí, pero solamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que los ordenó hasta que la administradora de pensiones cancele las mesadas adeudadas. Precisa la Sala, que para estos casos excepcionales en que se reconoce la pensión por inaplicación del requisito de fidelidad al sistema, la exoneración de los intereses de mora debe entenderse que solo opera mientras el derecho pensional está en discusión, pues no resulta dable considerar que en ese lapso específico los mismos se hubieran configurado o hecho exigibles, ello con fundamento en las razones expuestas en el antecedente que se acaba de transcribir. Lo que significa, que para estos eventos dichos intereses sí se generan pero a partir de la ejecutoria de la sentencia que los ordenó, hasta tanto la administradora de pensiones que fue condenada a cubrir la pensión de invalidez cancele las mesadas adeudadas. Debe aclararse que para los demás casos, se mantiene incólume el criterio según el cual los intereses moratorios previstos en la L. 100 de 1993 art. 141, se hacen exigibles es desde el momento en que, vencido el plazo o término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen, esto es, que se generan desde la fecha de retardo o retraso en el pago de la prestación pensional, aun cuando posteriormente se inicie el trámite de la actuación judicial
Corte Suprema de Justicia, S. CL 46786 de 2014 - ¿Para establecer la procedencia de los intereses moratorios de las pensiones debe tenerse en cuenta la buena o mala fe de las administradoras de pensiones? No, cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, aunque la Sala en fecha más reciente - sentencia SL704-2013- moderó la anterior posición jurisprudencial, lo hizo para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. Sin embargo, esta tesis no tiene cabida en eventos como el sub lite, porque lo que subyace para atribuirles a las administradoras de pensiones el pago de las prestaciones, independientemente del cambio de jurisprudencia respecto a las consecuencias de la mora empresarial operado en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, es su incumplimiento del deber legal de cobro
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1488 de 2014 - ¿Hay lugar al pago de intereses moratorios en los eventos de diferencias pensionales derivadas de reajustes o de reliquidaciones? No, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial, argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en 'los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior'". Como en el sub lite no se está en presencia de mora en el pago de mesadas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable
Corte Suprema de Justicia, S. CL 42399 de 2014 - ¿Se causan intereses moratorios sobre la pensión convencional? No, no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma. Tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: 'Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley
Corte Suprema de Justicia, S. CL 39028 de 2013 - ¿Hay lugar al pago y al reconocimiento de intereses moratorios de una pensión no reconocida integralmente a la luz de la ley 100 de 1993? No, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. No obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma
Corte Suprema de Justicia, S. CL 41754 de 2012 - ¿A partir de qué momento comienzan a correr intereses moratorios sobre las mesadas pensionales? - Comienzan a correr lo intereses cuanto causada la pensión al colmarse los requisitos que la ley prevé para su reconocimiento, la entidad se retardó no obstante haberse elevado la solicitud, lo cual le genera como sanción el pago de intereses a partir del momento de la satisfacción de tales requisitos, previo el descuento del tiempo que la ley concede al organismo de la seguridad social para que se surtan los trámites internos de la solicitud
Corte Suprema de Justicia, S. CL 36694 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, de las mesadas adicionales , los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho? El juez de alzada se equivocó al inferir que como la pensión concedida tenía apoyo en el Decreto 758 de 1990, que no consagraba intereses moratorios, no procedía imponerlos, al no tratarse de una pensión concedida bajo la figura de la transición, porque en este evento particular, la ley 100 no nos remite al decreto en comento, pues como lo dejó sentado el criterio jurisprudencial, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en lo esencial, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990, que se aprobó por el Decreto 758 de la misma data, preceptiva que gobernaba los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 36536 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de régimen especial en los términos del Decreto 2661 de 1960, por estar amparado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Viabilidad o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Uno de los cargos se eleva por el sendero fáctico por errores de hecho, un desatino de técnica que lleva a su desestimación, en cuanto se invoca el concepto de interpretación errónea de la ley que es una modalidad propia de la vía de puro derecho.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33645 2009 - El tiempo laborado por un trabajador oficial bajo la modalidad de contrato de aprendizaje debe computarse en el tiempo para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945? El contrato de aprendizaje, no es exclusiva del sector privado, y aunque su duración se regulaba especialmente, de modo independiente, no así en otras de sus condiciones, lo que motiva a refrendar la reseñada naturaleza contractual laboral. ¿Corresponde la cancelación de intereses moratorios a quien se jubila bajo la ley 6 de 1945? Esta sentencia reitera la jurisprudencia, según la cual la pensión que proviene de un régimen anterior aplicable a los trabajadores oficiales del sector territorial, es decir, el artículo 17, literal b, de la Ley 6 de 1945, no proceden los intereses moratorios implorados, así su base salarial se actualizara en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26314 de 2006 - ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a aquellos trabajadores que laboraron y cumplieron el tiempo de 20 años al servicio de una empresa que en su momento tuvo la condición de sociedad de economía mixta sujeta al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado y que posteriormente, cuando ya el trabajador no le prestaba sus servicios, se transformó en una empresa regida por el derecho privado? Pensión de jubilación - Salario base de liquidación. Intereses moratorios. Mesada. Trabajador oficial - Régimen pensional. Pensión de vejez. Compartibilidad pensional
Corte Suprema de Justicia, S. CL 24466 de 2004 - ¿Si la pensión de jubilación no se sujeta al régimen establecido por la ley 100 de 1993, se puede condenar a pagar los intereses moratorios que consagra el artículo 141? Pensión convencional de jubilación - Reconocimiento de intereses moratorios. Pensión de jubilación - Reconocimiento de intereses moratorios
Corte Suprema de Justicia, S. CL 21718 de 2004 - ¿Cómo opera la valoración probatoria en casación? Pensión convencional de jubilación - Reconocimiento y pago. Requisitos. Recurso de casación - Causales. Técnicas. Valoración probatorial