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JURISPRUDENCIA : REAJUSTE DE PENSIONES : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1359 de 2018 - El reajuste por salud no comporta una revalorización del ingreso del pensionado. La Corte Suprema de Justicia recordó que el reajuste por salud no comporta una revalorización del ingreso del pensionado, sino una compensación por la depreciación surgida como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud. De otro lado, debe señalarse que los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, dispusieron un reajuste de la pensión en razón de haberse incrementado al 12% los aportes en salud, cuyo propósito fue el de compensar el valor adicional que a partir de la vigencia de estas normas debía cancelarse por las cotizaciones en salud que estarían a cargo de los jubilados en su totalidad, sin precisar una base determinada, como tampoco limitantes en el porcentaje de aumento, sin que ello signifique, como lo aduce el censor, que deba recibirse por parte de los pensionados una mesada superior, pues el reajuste allí ordenado tiene como destinatario final el sistema de salud, siendo directamente proporcional a la variación en la base de la cotización de ese aporte
Corte Suprema de Justicia, S. CL 72661 de 2015 - ¿Debe seguir conociendo de la solicitud de reajuste pensional el juez ante el que se solicitó el reajuste de la pensión cuando no es el mismo que concedió el derecho pero ya ha admitido la demanda? Sí, aunque al señor le fue reconocido el derecho pensional en la ciudad de Bucaramanga, conforme a la Resolución No. 101061 del 15 de marzo de 2010 que obra a folios 8 a 10 del cuaderno original, lo que en principio radicaría la competencia para conocer el asunto en los juzgados laborales del circuito de esa ciudad, siguiendo el criterio de esta Corporación y citado en precedencia, también lo es que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, asumió la competencia al admitir la demanda e imprimirle el trámite correspondiente sin reparo alguno de la parte contraria; por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de haber admitido el proceso declarara su falta de competencia, más aun cuando era la parte convocada al proceso quien tenía la facultad para alegar esta circunstancia y no lo hizo, pese a que contestó la demanda
Corte Suprema de Justicia, S. CL 45399 de 2014 - ¿Puede realizarse más de una vez el reajuste pensional por incremente de aportes en salud? No, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó la Ley 100 de 1993, contempló el reajuste pensional por incremento de aportes en salud. El cabal entendimiento de tales preceptos no puede ser otro que el reajuste no tenía por objeto revalorizar el ingreso del pensionado, sino, por el contrario, resarcir una situación normativa que le implicó el cambio de reglas, específicamente la de la asunción plena de las cotizaciones en salud, de las cuales no lo eximió, y es por eso que, desde tiempo atrás, esta Sala ha sostenido que aquel al tener carácter compensatorio, solo deba hacerse una vez. Ha dicho la Sala que "tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100. Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38152 de 2014 - ¿Son los incrementos pensionales parte integral de la pensión y eso los hace imprescriptibles? No, esta Sala Laboral en pretérita oportunidad analizó la naturaleza del incremento pensional, en el sentido de indicar que los incrementos pensionales no son parte integrante de la pensión, resultando prescriptibles. No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1488 de 2014 - ¿Hay lugar al pago de intereses moratorios en los eventos de diferencias pensionales derivadas de reajustes o de reliquidaciones? No, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial, argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en 'los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior'". Como en el sub lite no se está en presencia de mora en el pago de mesadas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable
Corte Suprema de Justicia, S. CL 57525 de 2014 - ¿Son susceptibles del reajuste de la ley 445 de 1998 las pensiones reconocidas por los servicios prestados a los extintos Ferrocarriles Nacionales De Colombia? No, ha concluido esta Sala de Casación que dichos reajustes fueron limitados en beneficio de los pensionados del sector público del orden nacional, por provenir su financiación del denominado Presupuesto Nacional, sin que hubiera lugar a predicar su aplicación o extensión a los de los establecimientos públicos del orden nacional, como lo fueron los mentados Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyos recursos no provienen de dicho presupuesto aun cuando sí del Presupuesto General de la Nación. En efecto, no puede confundirse lo que es el "Presupuesto General de la Nación" con el "Presupuesto Nacional", en tanto que en aquel está incluido éste, así como el de los establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el "Presupuesto Nacional" comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con "recursos del presupuesto nacional", mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del "Presupuesto General de la Nación", no lo son del "Presupuesto Nacional"
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2092 de 2014 - ¿Es relevante para la actualización del salario base de las pensiones que la fecha de desvinculación y causación de la pensión sea con posterioridad a la ley 100 de 1993? - No, la actualización del salario base para la liquidación de las pensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 736-2013, acogiendo la añeja jurisprudencia desarrollada con anterioridad a 1999, indicó que circunstancias tales como la fecha de desvinculación del servicio o de causación de la pensión de jubilación, bien sea con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 o de la Constitución Política de 1991, no son óbice para negar el derecho al reajuste de la prestación cuando quiera que se vea afectada por el fenómeno inflacionario, en tanto que la indexación constituye un derecho universal de todos los pensionados, cuyo fundamento reposa en principios generales del derecho como la equidad y la justicia. A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991
Corte Suprema de Justicia, S. CL 41873 de 2013 - ¿Cómo debe realizarse el ajuste pensional contemplado en el artículo 143 de ley 100 de 1993? - El reajuste pensional debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.No se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28263 de 2006 - ¿El recurso extraordinario de revisión se introduce en la jurisdicción laboral recientemente mediante el artículo 30 de la Ley 712 de 2001? Proceso laboral - Recurso extraordinario de revisión. Recurso extraordinario de revisión - Causales. Pensión de jubilación - Reajuste. Régimen de transición. Funcionario público - Régimen de transición pensional
Corte Suprema de Justicia, S. CL 27358 de 2006 - ¿Revaluar la primera mesada pensional consiste en un derecho crediticio que hoy en día está prescrito porque se ha dejado correr el tiempo autorizado por la ley para hacerlo valer? Pensión de jubilación - Reajuste. Primera mesada pensional - Indexación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26686 de 2006 - ¿Cuando el empleador reconoce al trabajador una pensión voluntaria, vale decir, cuando éste no tiene los requisitos para la pensión legal, contrae ipso ipso una obligación de cubrir al trabajador tal pensión, y éste adquiere el derecho a percibirla con todos los efectos legales propios de la jubilación? Pensión de jubilación salario base de liquidación. Reajuste. Mesada pensional - Indexación. Compartibilidad pensional
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26683 de 2006 - ¿Cuando la prueba en que se funda la sentencia acusada ofrezca diversas apreciaciones razonables, no se estará en presencia de un yerro fáctico ostensible? Pensión de invalidez. Pensión de jubilación - Reajuste. Salario base de liquidación. Salario - Factores. Auxilio de transporte. Salario variable. Recurso de casación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26622 de 2006 - ¿La convención colectiva en fotocopia autenticada que se allega al proceso laboral, sirve como medio de prueba? Pensión de jubilación - Reajuste. Convención colectiva. Proceso laboral - Prueba de convención colectiva
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26369 de 2006 - ¿La competencia para regular lo relativo a las prestaciones sociales de los empleados públicos es privativa del Legislador no de los concejos municipales? ¿Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales carecían de competencia para fijar el régimen prestacional de sus servidores públicos? Pensión de jubilación - Reajuste. Concejo municipal - Competencia en materia salarial. Empleados públicos - Régimen prestacional. Asamblea departamental - Competencia en materia salarial
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26158 de 2006 - ¿La prima vacacional es factor salarial computable en la pensión? Pensión de jubilación - Reajuste. Salario base de liquidación. Prima de vacaciones. Pensión de sobrevivientes - Reajuste. Salario -Factores
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26080 de 2006 - ¿El valor anual de ingreso que debe tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, es el vigente en la entidad estatal que hace el reconocimiento y en la cual está laborando el servidor público? Pensión de jubilación - Reajuste. Salario base de liquidación. Convención colectiva
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26033 de 2006 - ¿El derecho a reclamar el reajuste de la cuantía de la pensión por haberse dejado de tener en cuenta un factor salarial sí prescribe? ¿Una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento, y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación? Pensión de jubilación - Salario base de liquidación. Reajuste. Primera mesada pensional - Indexación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26000 de 2006 - ¿Cuál es la normatividad aplicable para definir el plazo de la Administración para acudir a la justicia, en busca del ajuste de una pensión que estima fue otorgada en un monto que no corresponde al señalado en la ley: si la prevista en el código contencioso administrativo en relación con la caducidad de las acciones en esa especialidad, o la del Estatuto Laboral, si se entendiera que al haber sido resuelto el conflicto de competencias en favor de la jurisdicción ordinaria, deban aplicarse las reglas que gobiernan esta materia? Pensión de jubilación - Reajuste. Jurisdicción ordinaria laboral - Competencia. Colisión de competencia. Jurisdicción contencioso administrativa laboral - Competencia. Acción laboral - Término de prescripción
Corte Suprema de Justicia, S. CL 25346 de 2006 - ¿Se debe distinguir entre el criterio de imprescriptibilidad del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional? ¿El valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo? Pensión de sobrevivientes - Reajuste. Salario base de liquidación. Pensión de jubilación - Reajuste. Inclusión de factor salarial
Corte Suprema de Justicia, S. CL 23898 de 2004 - Se trata de un proceso contra el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá , para un reajuste pensional. Recurso de casación - Causales. Requisitos. Contenido de la demanda. Legitimación. Pensión de jubilación - Reajuste. Indexación de mesada pensional
Corte Suprema de Justicia, S. CL 23744 de 2004 - Se trata de un recurso de revisión contra sentencia dentro de proceso ordinario laboral iniciado para reajuste pensional. Trabajadores oficiales - Reajuste salarial. Reajuste pensional. Recurso de casación - Causales. Requisitos. Contenido de la demanda. Legitimación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 22359 de 2003 - La demandante instauró proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI a fin de obtener: a) el ajuste pensional establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 simultáneamente con el reajuste de Ley 71 de 1988, desde que se causó el derecho, b) los intereses moratorios a la tasa máxima vigente por los valores dejados de percibir, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio su indexación y c) las costas procesales. Recurso de casación - Cuantía. Pensión de jubilación - Reajuste. Intereses de mora. Indexación. Reiteración
Corte Suprema de Justicia, S. CL 20399 de 2003 - La demandante llamó a proceso a una entidad financiera que de oficial pasó a ser privada para que se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, las mesadas atrasadas con sus reajustes anuales, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación o los intereses moratorios y las costas. Pensión de jubilación - Reconocimiento y pago. Mesada pensional - Reajuste. Indemnización moratoria. Personas jurídicas de derecho público - Privatización