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ARTÍCULO 3.6.1.2. REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para hacer uso del régimen de autorización general de que trata el artículo anterior, deberá darse cumplimiento a las condiciones generales establecidas en cada caso por la Sala General de la Superintendencia de Valores, y siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que dentro de su objeto social se encuentre prevista expresamente la o las operaciones correspondientes,  advirtiendo  que  tales  operaciones  solo  podrán  realizarse  previa autorización de la Superintendencia de Valores.

2. Que la sociedad esté al día en la presentación de sus estados financieros e información de carácter general y periódica que deba remitir a la Superintendencia de Valores.

3. Que la sociedad cumpla con el capital mínimo que se requiere para adelantar la operación correspondiente.

4. Que la sociedad tenga dispuesta una adecuada estructura administrativa, tecnológica y profesional, bajo la responsabilidad de personal debidamente capacitado. Lo anterior implica que la sociedad debe contar con el debido soporte financiero, jurídico y logístico, que le permita adelantar una gestión óptima respecto de las operaciones que permita adelantar una gestión óptima respecto de las operaciones que pretenda adelantar, así como la adecuada protección de los intereses que represente.

5. Contar con un manual de procedimiento en el que se detallen claramente las funciones del área encargada de la gestión de la o las operaciones correspondientes, así como las funciones encargadas de la o las mismas.

Tratándose de las operaciones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, es necesario incluir en forma precisa dentro de los respectivos manuales las reglas que permitirán evitar que se configuren conflictos de interés y manejo de información privilegiada [1.1.1.1.]. Para el efecto debe distinguirse entre los potenciales conflictos que se pueden presentar con relación a los negocios que ordinariamente ejecuta la sociedad y aquellos cuya presencia se da respecto de la o las operaciones autorizadas.

En el caso de la administración de portafolios de terceros, se debe distinguir entre los potenciales conflictos de interés que se pueden presentar en relación con los demás negocios que ejecuta la sociedad y aquellos cuya presencia se da cuando se administra más de un portafolio, respecto de los demás negocios de administración de portafolios o administración de valores.

Así mismo, en el caso de oficinas de representación en Colombia de los miembros de las bolsas de futuros y opciones del exterior, se debe distinguir entre los potenciales conflictos de interés que se puedan presentar con relación a los negocios a que ordinariamente ejecuta la sociedad y aquellos cuya presencia se da cuando se tiene más de una representación, respecto de los demás negocios de representación o administración de portafolios de fondos de inversión de capital extranjero que pueda estar realizando la sociedad.

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ARTÍCULO 3.6.1.3. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA FINANCIACIÓN DE VALORES.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.6.1.2 de la presente resolución, la financiación de valores estará sujeta adicionalmente a las siguientes condiciones:

1. Contar con la infraestructura de sistemas que le permita desarrollar adecuadamente dicha operación.

2. Valorar en forma diaria la suficiencia de las garantías otorgadas por sus clientes en desarrollo del contrato de financiación para la adquisición de valores, debiendo exigir la ampliación de éstas cuando no cumplan los niveles mínimos requeridos o en su defecto poner en funcionamiento el procedimiento contemplado en el contrato suscrito para la liquidación de las garantías correspondientes.

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ARTÍCULO 3.6.1.4. REPRESENTANTE LEGAL PARA OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Tratándose de operaciones por cuenta propia se debe informar previamente a la Superintendencia de Valores y a las bolsas el nombre del representante legal designado de manera preferencial y prioritaria para adelantar las operaciones por cuenta propia, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo del artículo 2.2.3.7. de la resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 3.6.1.5. REGLA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIOS DE TERCEROS.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Tratándose de la administración de portafolios de terceros, la sociedad comisionista de bolsa debe obtener autorización de cada uno de los representantes de los portafolios, cuando pretenda realizar su gestión respecto de más de un portafolio de valores. Cuando el número de portafolios a administrar  sea  superior  a  cinco  (5)  será  necesaria  la  expresa autorización  de  la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 3.6.1.6. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La mayor capacidad que se otorga a las sociedades comisionistas de bolsa a través del régimen de autorización general de que trata el presente título conlleva una mayor responsabilidad de los representantes legales y administradores de las sociedades comisionistas de bolsa en el mantenimiento permanente de las condiciones necesarias para el desarrollo de las operaciones autorizadas y en el desarrollo de adecuados instrumentos de auditoria y control interno para su mantenimiento.

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ARTÍCULO 3.6.1.7. INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades comisionistas de bolsa que se acojan al anterior régimen de autorización general, en alguna o algunas de las operaciones allí autorizadas, deberán informarlo por escrito a la Superintendencia de Valores con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles antes de iniciar operaciones, acompañando para el efecto una manifestación suscrita por la junta directiva de la entidad en la cual se indique que la sociedad se encuentra en condiciones de desarrollar las operaciones autorizadas y una certificación suscrita por el Representante Legal y Revisor Fiscal en la cual se establezca que se cumplen los requisitos de que trata el presente título.

CAPÍTULO SEGUNDO.

RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL.

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ARTÍCULO 3.6.2.1. RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando la sociedad comisionista de bolsa que habiéndose acogido al régimen de autorización general no cumpla o deje de cumplir con alguno o algunos de los requisitos antes mencionados deberá abstenerse de continuar realizando la o las operaciones correspondientes, salvo los negocios cuya ejecución se halle en período de cumplimiento. En tal caso el desarrollo de la o las actividades correspondientes estará sujeta a autorización previa e individual.

Tratándose de operaciones por cuenta propia, cuando habiendo operado bajo el régimen de autorización general no cumpla o deje de cumplir con alguno de los requisitos exigidos para ello, deberá abstenerse de continuar realizando este tipo de operaciones y deberá liquidar a más tardar dentro del trimestre siguiente, todas las inversiones que haya adquirido en desarrollo de operaciones de este tipo.

En el caso de administración de valores de terceros, no podrá administrar ningún valor adicional, sin perjuicio de que la Superintendencia de Valores pueda ordenar las medidas del caso orientadas a la conclusión del negocio, incluido la suspensión de la autorización que se concede en el artículo 3.6.1.1.

PARÁGRAFO. Las operaciones de Asesoría que no se encuentren previstas taxativamente en el artículo 2.2.9.2. de la resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedan sometidas al régimen de autorización individual.

TÍTULO SÉPTIMO.

ESTRUCTURA DE CUBRIMIENTO DE RIESGOS.

CAPÍTULO PRIMERO.

CONTROL INTERNO, PÓLIZAS DE SEGUROS Y FONDO DE GARANTÍAS.

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ARTÍCULO 3.7.1.1. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modificado. Res. 138 de 2001, Artículo 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar con una estructura de cubrimiento de riesgos que tendrá como objeto la protección de los activos de sus clientes, sean valores o dinero, así como la protección de su propio patrimonio. En todo caso, el diseño de esa estructura deberá prever lo que al respecto determinen las bolsas de valores.

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ARTÍCULO 3.7.1.2. CONSTITUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modificado. Res. 138 de 2001, Artículo 1o. Las bolsas de valores deberán garantizar el adecuado cumplimiento de lo establecido en el presente título, para las operaciones que se efectúen en el recinto bursátil y para las que se ejecuten en sistemas centralizados de operaciones. Además, velarán porque la estructura de cubrimiento de riesgos esté actualizada con respecto a nuevos riesgos que puedan surgir. Igualmente, garantizarán que el mercado esté adecuadamente informado sobre la estructura de cubrimiento de riesgos que ponga en funcionamiento cada comisionista y sobre sus cubrimientos.

PARÁGRAFO. Las bolsas de valores deberán acreditar a la Superintendencia de Valores que cuentan con los medios necesarios que les permita efectuar, de manera adecuada y suficiente, el seguimiento y control del cumplimiento, por parte de las sociedades comisionistas de bolsa, de lo establecido en el presente título. Además, las bolsas de valores deberán verificar que las reglamentaciones vigentes tanto para que las transacciones que se realicen al interior de las bolsas, como para aquellas que se adelanten en sistemas centralizados de operaciones, aseguren la vigencia de las normas aquí previstas.

CONTROL INTERNO

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ARTÍCULO 3.7.1.3. CAPITAL MÍNIMO.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modificado. Res. 138 de 2001, Artículo 1o. Cada sociedad comisionista de bolsa deberá contar con un sistema de control interno en el cual se establecerán mecanismos para la identificación, medición, evaluación y manejo de los riesgos derivados de la realización de sus actividades. Para ello, tendrán en cuenta su estructura y tamaño, sin perjuicio de los criterios mínimos que para ello establecerán las bolsas de valores.

PARÁGRAFO. Las sociedades comisionistas de bolsa deberán documentar cuidadosamente las reglas, políticas y procedimientos, que correspondan al control interno, y además mantendrán por escrito los soportes, informes, recomendaciones, observaciones, papeles de trabajo y demás documentos que evidencien la operación, funcionamiento y eficacia de los sistemas de control interno.

ARTÍCULO 3.7.1.4. APROBACIÓN DE ESTATUTOS.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modificado. Res. 138 de 2001, Artículo 1o. La Junta Directiva de cada sociedad comisionista de bolsa será responsable de:

1. Aprobar el sistema de control interno de que trata el artículo 3.7.1.3. de la presente resolución;

2. Aprobar: i) La estructura general de riesgos que se hayan identificado; ii) El conjunto de medidas y políticas generales para implantar y desarrollar el sistema de control interno; y, iii) Los mecanismos y procedimientos para el seguimiento y evaluación continuada de riesgos, según lo requiera el tamaño, estructura y diversidad de los negocios de la entidad.

3. Asignar formalmente a un funcionario o a un grupo de funcionarios determinado, la responsabilidad de revisar y verificar el efectivo cumplimiento de las reglas, políticas, mecanismos y procedimientos que conforman el sistema de control interno que se establezca, sin perjuicio de las obligaciones que en esta materia la ley asigna al revisor fiscal.

PÓLIZAS DE SEGUROS

ARTÍCULO 3.7.1.5.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 138 de 2001, Artículo 1o. En desarrollo de lo previsto en el numeral 3.3. del artículo 1.1.6.1. de la Resolución 400 de 1995, para obtener y conservar la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las firmas comisionistas de bolsa deberán constituir pólizas de seguros que incorporen las coberturas mínimas que establezcan las bolsas de valores, así como otorgar las demás garantías que dichas instituciones determinen, todo con el fin de cumplir lo previsto en el presente título. Lo anterior, sin perjuicio de las pólizas adicionales que cada firma comisionista deba tomar para el cubrimiento de sus propios riesgos.

PARÁGRAFO. Las bolsas de valores informarán a la Superintendencia de Valores y al mercado con detalle, sobre sus políticas con relación a pólizas de seguro y garantía adicionales, y sobre el cumplimiento de las mismas y el alcance de la protección que, en cada caso y a cada comisionista, dichas pólizas y garantías proporcionen.

FONDO DE GARANTÍAS

ARTÍCULO 3.7.1.6.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 138 de 2001, Artículo 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa que funcionen en el país deberán conformar y mantener un único fondo de garantías, que tendrá como objeto exclusivo responder a los clientes de dichas sociedades, incluidos los fondos de valores, por el cumplimiento de las obligaciones de entrega o restitución de valores o de dinero que las mismas hayan contraído en desarrollo del contrato de comisión y la administración de valores.

ARTÍCULO 3.7.1.7. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 138 de 2001, Artículo 1o. Las bolsas de valores establecerán el monto mínimo de los recursos que deberá acreditar el fondo único de garantías, los aportes periódicos que deberá realizar cada firma comisionista y los aportes extraordinarios que se consideren necesarios. La determinación del monto mínimo deberá ajustarse dependiendo de la variación de los riesgos en el tiempo.

ARTÍCULO 3.7.1.8. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 138 de 2001, Artículo 1o. El fondo de que trata el artículo 3.7.1.6 de la presente resolución, deberá constituirse bajo la figura de patrimonio autónomo. La atención de los siniestros no estará limitada a la cuantía de los aportes de cada firma comisionista.

ARTÍCULO 3.7.1.9. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 138 de 2001, Artículo 1o. El reglamento del fondo único de garantías y sus posteriores modificaciones deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Valores. Dicho reglamento deberá contemplar como mínimo lo siguiente:

1) Plazo y condiciones bajo las cuales responderá a los clientes de las sociedades comisionistas en caso de incumplimiento.

2) Reglas de funcionamiento.

3) Procedimiento de reclamación por parte de los clientes afectados.

4) Requisitos para el ingreso y retiro de firmas comisionistas.

5) Régimen de cuotas de las firmas.

6) Pólizas de seguro.

7) Régimen de inversión.

8) Procedimiento para el manejo de los riesgos operacionales.

PARÁGRAFO. La Superintendencia  de Valores podrá, en cualquier momento, ordenar la calificación del fondo de garantías que se constituya, con el fin de que se determine y evalúe respecto del mismo lo siguiente: i) Los riesgos operacionales, de crédito y de mercado. ii) La capacidad financiera para responder por la exposición que corresponda a los distintos riesgos cubiertos.

CAPÍTULO SEGUNDO.

INVERSIONES, INFORMACIÓN Y PATRIMONIOS AUTÓNOMOS.

Suprimido por el artículo 2o de la Res. 138 de 2001, el Capítulo Segundo del Título Séptimo de la Parte Tercera de la Resolución 1200 de 1995, denominado inversiones, información y patrimonios autónomos que contenía los artículos 3.7.2.1. a 3.7.2.7.

TÍTULO OCTAVO.

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN.

CAPÍTULO PRIMERO.

CERTIFICADOS DE INVERSIÓN.

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ARTÍCULO 3.8.1.1. RÉGIMEN APLICABLE. <Artículo derogado por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO SEGUNDO.

INVERSIONES.

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ARTÍCULO 3.8.2.1. INVERSIÓN EN SOCIEDADES SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De acuerdo con el artículo 8o literal c) del decreto 2515 de 1987, las sociedades administradoras de inversión podrán mantener hasta el veinte por ciento (20%) del valor del fondo que administran, en sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, sin que la inversión en cada una de ellas pueda superar el cinco por ciento (5%) del valor del fondo y ateniéndose a lo preceptuado en el literal b) del artículo 10 del decreto 2515 de 1987.

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ARTÍCULO 3.8.2.2. INVERSIÓN EN OTROS VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De acuerdo con el literal d) del artículo 12 del decreto 384 de 1980, modificado por el artículo 11 del decreto 2515 de 1987, las sociedades administradoras de in-versión podrán invertir hasta el diez por ciento (10%) del fondo que administran en los siguientes documentos:

a. Certificados de depósito a término emitidos por entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;

b. Certificados de ahorro emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda;

c. Títulos canjeables por certificados de cambio;

d. Certificados de abono tributario;

e. Títulos financieros agroindustriales;

f. En los demás títulos emitidos por la Nación o garantizados por ella.

ARTÍCULO 3.8.2.3. CUENTA DE LIQUIDEZ.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De acuerdo con el artículo 20 del decreto 384 de 1980, las sociedades administradoras de inversión, deberán mantener el monto del a cuenta de liquidez del fondo que administran, en cuentas corrientes y de ahorro en bancos, en depósitos en corporaciones de ahorro y vivienda y en los mismos documentos señalados en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 3.8.2.4. PROHIBICIÓN.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades administradoras de inversión no podrán, por sí mismas ni por interpuesta persona, celebrar transacciones sobre valores con el fondo que administran.

TÍTULO NOVENO.

SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES.

CAPÍTULO PRIMERO.

INFORMACIÓN DE LOS EMISORES.

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ARTÍCULO 3.9.1.1. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para efectos de la presente Resolución se entiende por certificado el documento de legitimación mediante el cual el depositante ejercita los derechos políticos o los derechos patrimoniales en el evento en que haya lugar. Dicho documento es expedido por la Sociedad Administradora del Depósito Centralizado de Valores a solicitud del depositante directo de conformidad con el registro en cuenta. Su carácter es meramente declarativo y no tienen vocación circulatoria.

Por constancia se entiende el documento expedido por el Depósito Centralizado de Valores, mediante el cual el depositante controla su propia cuenta de depósito de títulos. Con su entrega se cumple la obligación de las entidades emisoras de entregar los títulos emitidos a los suscriptores. Es un documento no negociable ni legitimará para el ejercicio de los derechos patrimoniales o políticos.

Por registro en cuenta o anotación en cuenta se entiende el registro electrónico de valores efectuado en las cuentas de depósito por el depositante directo una vez sean recibidos y certificados los títulos por parte del Depósito Centralizado de Valores.

ARTÍCULO 3.9.1.2. INFORMACIÓN QUE DEBE REPORTARSE. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 19 de la ley 27 de 1990, las sociedades emisoras de valores que tengan depositados títulos en una Sociedad Administradora de Depósito Centralizado de Valores, deberán reportar a la misma, cuando menos la siguiente información:

1. Su identificación plena para lo cual  se anexará una certificado de existencia y representación legal expedido por la entidad competente para ello.

2. Las características generales de los valores a depositar indicando:

a) La clase de título, valor nominal y de suscripción;

b) Número de valores que comprenda la emisión;

c) Número del título;

d) Rendimientos, indicando el lugar, fecha y forma de pago;

e) Garantías y avales que respalden dichos títulos y nombre del representante legal de los tenedores de los bonos cuando a ello hubiere lugar.

3. Los derechos que pueden ejercer los tenedores de sus valores y los términos para hacerlos efectivos, cuando haya lugar al pago de dividendos. En este caso el emisor deberá informar por escrito el día hábil siguiente a aquel en que se celebre la Asamblea en la cual se decreten dichos dividendos, indicando las condiciones de pago.

Cuando el valor cause intereses y demás rendimientos, la entidad emisora deberá informar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del depósito, el procedimiento de para su liquidación.

4. Para el caso de que la sociedad administradora expida un certificado para el ejercicio de derechos patrimoniales o políticos, la entidad emisora debe informar dentro del día hábil siguiente sobre el ejercicio de tales derechos.

5. La información relacionada con transferencias, embargos, prendas y otros gravámenes deberá ser reportada por el Depósito Centralizado de Valores al emisor en un término que no supere las veinticuatro (24) horas. A su turno, el emisor deberá dentro del mismo término efectuar la respectiva inscripción en el libro de registro e informar del hecho de manera inmediata y por cualquier medio al Depósito Centralizado de Valores. La información a la que se refiere el presente artículo será oponible a terceros desde el momento en que se haya realizado la correspondiente inscripción en el libro de registro.

PARÁGRAFO. La información así suministrada estará sujeta a la obligación de reserva consagrada en el artículo 27 de la ley 27 de 1990.

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ARTÍCULO 3.9.1.3. OMISIÓN AL DEBER DE INFORMAR.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Si el emisor o en su caso la sociedad administradora de un depósito centralizado de valores no cumplen con la obligación de informar en los términos señalados en el artículo anterior, dicha información no será oponible a la Sociedad Administradora o a la sociedad emisora, según corresponda, y por lo tanto la entidad que no recibió la correspondiente información se liberará de la responsabilidad que pueda derivarse de tal circunstancia. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que en virtud de sus atribuciones legales pueda imponer la Superintendencia de Valores.

CAPÍTULO SEGUNDO.

CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS DE DEPÓSITO.

ARTÍCULO 3.9.2.1. CONSTANCIA DE DEPÓSITOS DE EMISIONES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 22 de la ley 27 de 1990, los Depósitos Centralizados de Valores deberán expedir a los suscriptores de una emisión una constancia del depósito, la cual contendrá por lo menos las siguientes menciones:

a) Identificación plena del emisor.

b) La emisión que ha sido depositada.

c) Características del valor.

d) La participación que le corresponda al suscriptor en la respectiva emisión, y

e) Término de vigencia por el cual se expide y la indicación de que sólo constituye una constancia que acredita la entrega de los títulos a los suscriptores.

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ARTÍCULO 3.9.2.2. LEGITIMACIÓN DEL TITULAR. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por el registro en cuenta, requiere de la exhibición del certificado expedidos por el (sic) Depósitos Centralizados de Valores de conformidad con sus propios asientos. Tratándose de títulos nominativos además se requiere de la inscripción en el libro que para el efecto se lleve.

El certificado que se expida en los términos previstos en el artículo 26 de la ley 27 de 1990, sólo legitimará a su titular para el ejercicio de los derechos expresamente consagrados en él, y únicamente durante el tiempo de su vigencia.

El certificado que así expida el depósito podrá legitimar a su titular para el ejercicio de uno o más derechos, pero no podrá expedirse, para los mismos valores y para el ejercicio de los mismos derechos, más de un certificado simultáneamente.

Como documento de legitimación, el certificado sólo acreditará la situación del tenedor legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación y lo exonera de presentar otra prueba de la titularidad del derecho que pretende ejercitar.

PARÁGRAFO. La certificación expedida en los términos del presente artículo releva al suscriptor de la obligación de acreditar la existencia de las condiciones necesarias para legitimar el ejercicio de su derecho.

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ARTÍCULO 3.9.2.3. ALCANCE DE LOS CERTIFICADOS.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los certificados cualifican a quien figura en los mismos como la persona legitimada para el ejercicio de los derechos incorporados en el valor depositado. Dichos certificados constituyen documentos probatorios que acreditan y evidencian el contenido de los registros en cuenta. Por consiguiente, no podrán ser utilizados para actos diferentes al ejercicio del derecho incorporado en los valores depositados.

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ARTÍCULO 3.9.2.4. CONTENIDO DEL CERTIFICADO.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los certificados expedidos de conformidad con el artículo 26 de la ley 27 de 1990 deberán constar en un documento estándar, de conformidad con el registro en cuenta, el cual debe contener:

a) El término dentro del cual el (sic) certificados tiene plena eficacia, el cual no debe ser mayor de seis (6) meses;

b) Los datos de identificación del depositante;

c) La descripción del título o títulos para lo cual se expide, tales como naturaleza, cantidad y número de identificación;

d) Las anotaciones sobre gravámenes o limitaciones a la propiedad;

e) La especificación del ejercicio del derecho para el cual se expide;

f) La firma del representante legal o de la persona a quien el Depósito delegue;

g) De manera destacada, una anotación en la cual se indique que no es negociable.

PARÁGRAFO. En la ejecución de las obligaciones de custodia y administración, la Sociedad Administradora de Depósito Centralizado de Valores se hace responsable por el daño resultante de fraude o error en la ejecución de las operaciones y en la expedición de la certificación.

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ARTÍCULO 3.9.2.5. SOLICITUD DE CERTIFICADO.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En orden a obtener la certificación a la que se refiere el artículo 26 de la ley 27 de 1990, los titulares de los valores depositados y a través del Depositario Directo deberán elevar ante Depósito Centralizado de Valores una solicitud que deberá contener la fecha en que se va a celebrar la Asamblea, los derechos que en la misma se van a ejercitar y el tipo de Asamblea.

La certificación que en este sentido se expida únicamente tendrá validez para el ejercicio de los derechos en una sola asamblea, incluyendo las suspensiones si a ello hay lugar.

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ARTÍCULO 3.9.2.6. EXPEDICIÓN.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los certificados sólo serán expedidos a solicitud del titular de los valores o derechos por intermedio del depositante directo y de conformidad de los asientos del registro en cuenta. Los certificados deberán ser expedidos antes de que concluya el día hábil siguiente a aquel en que haya tenido lugar la presentación de la solicitud.

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ARTÍCULO 3.9.2.7. DUPLICADO DEL CERTIFICADO. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El depositario deberá entregar duplicado del certificado original siempre y cuando se denuncie la pérdida, destrucción o sustracción. Para el efecto tales certificados se les impondrá un sello que indique inequívocamente que es un "duplicado". Una vez expedido se dará informe inmediatamente a la entidad emisora. Su expedición priva de valor la certificación originaria.

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ARTÍCULO 3.9.2.8. CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los Depósitos Centralizados de Valores conservarán durante el término señalado por la ley la información que permita reconstruir los registros practicados a nombre de cada titular.

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ARTÍCULO 3.9.2.9. REPOSICIÓN DE TÍTULOS Y OTORGA-MIENTO DE LA CAUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 27 de 1990, en caso de pérdida, destrucción, extravío o hurto de los valores depositados, los Depósitos Centralizados de Valores podrán solicitar a la entidad emisora la reposición de los mismos, para lo cual otorgarán caución suficiente, consistente en una póliza de cumplimiento por el valor del título expedida a favor del emisor por una compañía de seguros vigilada por la Superintendencia Bancaria, que cubra cualquier riesgo que se pueda derivar de la reposición y garantice el pago de las obligaciones y perjuicios que se ocasionen al emisor.

La vigencia de la póliza comprenderá el plazo faltante del vencimiento del título más el término de la prescripción, tanto de la acción cambiaria como de la acción de enriquecimiento sin causa, derivada del mismo título.

Todo ello, sin perjuicio de la obligación del Depósito Centralizado de Valores de adelantar las acciones legales para obtener la cancelación del título objeto de reposición.

TÍTULO DÉCIMO.

FONDOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO.

ARTÍCULO 3.10.1.1. AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Autorizar a los fondos institucionales de inversión de capital extranjero para adquirir directamente en el mercado primario los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de que trata el artículo 53 de la Resolución 51 de 1991, expedida por el CONPES.

ARTÍCULO 3.10.1.2. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 505 de 1998, Artículo 1o. Los fondos de inversión de capital extranjero podrán invertir en títulos emitidos en procesos de titularización que se estructuren bajo el mecanismo de fiducia mercantil irrevocable.

No obstante los fondos de inversión de capital extranjero no podrán poseer títulos emitidos en procesos de titularización cuyo activo subyacente este conformado, en cualquier proporción, por títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República con el propósito de desarrollar operaciones en el mercado monetario.

PARÁGRAFO. La anterior autorización se entiende sin perjuicio de las restricciones de inversión establecidas en el artículo 8o. de la resolución 51 de 1991 del CONPES o en las normas que lo modifiquen.

ARTÍCULO 3.10.1.3.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 505 de 1998, Artículo 2o. Los fondos de inversión de capital extranjero podrán realizar inversiones en títulos emitidos por cuenta de fondos de inversión, administrados por sociedades administradoras de inversión; fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa, o fondos administrados por sociedades fiduciarias, siempre que tales títulos se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y se negocien a través de mecanismos bursátiles.

No obstante los fondos de inversión de capital extranjero no podrán poseer los títulos a que se refiere el inciso anterior del presente artículo, cuando quiera que el respectivo fondo tenga en su portafolio títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República con el propósito de desarrollar operaciones en el mercado monetario.

ARTÍCULO 3.10.1.4.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado. Res. 505 de 1998, Artículo 3o. Las inversiones autorizadas a los fondos de inversión extranjera mediante los artículos 3.10.1.2 y 3.10.1.3 de la presente resolución computarán dentro del límite establecido en el literal c) del artículo 53 de la resolución 51 de 1991 del CONPES, cuando el activo subyacente al proceso de titularización o el portafolio del fondo objeto de la inversión esté constituido por títulos de renta fija emitidos con plazo inferior a tres años.

Así mismo, computarán dentro del referido límite, las inversiones autorizadas mediante el artículo 3.10.1.2 de la presente resolución, tratándose de títulos emitidos a plazos inferiores a tres años.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO.

FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN.

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ARTÍCULO 3.11.1. DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE SUPERVISIÓN A EJERCER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado Res. 545 de 2002, Artículo 1o. Para determinar el nivel de supervisión al que estará sometido cada fondo mutuo de inversión, el representante legal, dentro de los veinte (20) primeros días de cada año calendario, debe allegar a esta entidad una certificación, debidamente atestada por el revisor fiscal del mismo, en la cual conste el valor de los activos del respectivo fondo con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Con fundamento en la referida certificación, la Superintendencia de Valores, a más tardar el 15 de febrero de cada año, comunicará a cada fondo su condición de entidad controlada o de entidad sujeta a inspección y vigilancia, según el respectivo nivel de activos.

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ARTÍCULO 3.11.2. ALCANCE DEL CONTROL A LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado Res. 545 de 2002, Artículo 1o. El control de la Superintendencia de Valores sobre los fondos mutuos de inversión de que trata el inciso segundo del artículo 75 de la ley 510 de 1999, se ejerce sobre las actividades que dichos entes desarrollen en el mercado público de valores, como inversionistas institucionales. Para tal efecto, corresponde a la Superintendencia de Valores verificar que sus actividades de inversión se ajusten a las normas del mercado de valores que las regulan, y velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.11.3 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 3.11.3. OBLIGACIONES A CARGO DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN BAJO EL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Adicionado Res. 545 de 2002, Artículo 1o. Los fondos mutuos de inversión bajo el control de la Superintendencia de Valores, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Mantener informada a la Superintendencia de Valores sobre los datos generales de la entidad (dirección, teléfono, fax) y de sus administradores y revisores fiscales (nombre, número de documento de identificación, calidad).

2. Ajustarse a las normas sobre preparación, presentación y publicación de informes contables y financieros que expida esta Superintendencia.

3. Suministrar las informaciones que solicite la Superintendencia a la entidad ó a sus administradores, funcionarios o apoderados. La Superintendencia de Valores podrá ordenar la publicación de aquella información que estime necesaria para la transparencia del mercado de valores.

4. Enviar a la Superintendencia de Valores los estados financieros de fin de ejercicio y sus respectivos  anexos,  antes  de  ser  considerados  por  la  asamblea de  afiliados.  La Superintendencia de Valores ordenará la incorporación de los ajustes que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de lo establecido en el numeral primero del presente artículo. Dichos informes harán parte del Registro Nacional de Valores e Intermediarios

5. Ajustar de forma permanente el portafolio de inversiones, al régimen legal que lo regula.

6. Atender las visitas decretadas y ordenadas por la Superintendencia de Valores, en las cuales deberán exhibir todos los libros, papeles y, en general, documentos, requeridos por los funcionarios visitadores.

7. Allegar dentro del mes siguiente a cada uno de los respectivos eventos, copia autorizada del acta orgánica de constitución y sus reglamentos de funcionamiento, así como de las modificaciones que se hayan introducido a los mismos; y copia autorizada de las actas en las que conste el nombramiento de los miembros de la junta directiva, principales y suplentes, del representante legal y del revisor fiscal.

PARÁGRAFO 1. En consideración a lo previsto en el presente artículo, el control ejercido por la Superintendencia de Valores no conlleva:

1. Posesionar a los miembros de junta directiva, representantes legales y revisores fiscales.

2. Autorizar los estados financieros intermedios y los proyectos de distribución de utilidades.

3. Recibir estados financieros intermedios.

4. Autorizar la presentación a la asamblea de los estados financieros de fin de ejercicio.

PARÁGRAFO 2o. Las obligaciones a cargo de los fondos mutuos de inversión, establecidas en las circulares externas y demás normas expedidas por la Superintendencia de Valores, deberán ser cumplidas por los fondos mutuos de inversión bajo el control de esta Superintendencia, en todo aquello que resulte compatible con lo establecido en los artículos 3.11.2 y el presente.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO.

PRÁCTICAS INSEGURAS, NO AUTORIZADAS O ILEGALES

CAPÍTULO ÚNICO.

Adicionado Res. 729 de 2004 Artículo 1o

ARTÍCULO 3.12.1.1. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Se considera práctica no autorizada e insegura aquella que consiste en la utilización de esquemas de negocio, mecanismos o figuras legales a través de las cuales las sociedades comisionistas encargan o facultan a terceros la ejecución de operaciones de intermediación cuando ello implique la pérdida de la autonomía y discrecionalidad que debe caracterizar la toma de decisiones profesionales.

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ARTÍCULO 3.12.1.2. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Se considera práctica no autorizada e insegura la utilización por parte de las sociedades comisionistas miembros de bolsas de valores, de cualquier mecanismo o figura que permita a una persona vinculada o no a estas, asumir parcial o totalmente los riesgos financieros a los que se exponen en desarrollo de las operaciones por cuenta propia y con recursos propios.

En consecuencia, las mencionadas sociedades comisionistas deberán gestionar y asumir directamente todos los riesgos inherentes a las operaciones por cuenta propia y con recursos propios y, por lo tanto, las utilidades o pérdidas que de dichas operaciones se deriven, no podrán corresponder a personas distintas de las propias sociedades comisionistas, debiéndose por consiguiente reconocer, reflejar y revelar en sus sistemas de información una vez sucedan.

Lo anterior, no exime a las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de la responsabilidad derivada del incumplimiento de la normatividad vigente o de los manuales, procedimientos y políticas internas que para el efecto establezcan dichas sociedades.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la utilización por parte de las sociedades comisionistas de esquemas de remuneración variable de conformidad con los resultados de las operaciones por cuenta propia o con recursos propios, no constituirá por si misma práctica no autorizada o insegura.

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ARTÍCULO 3.12.1.3.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Se considera práctica no autorizada e insegura que la representación legal de los intermediarios de valores para el desarrollo de las operaciones de intermediación sea ejercida por una persona jurídica.

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ARTÍCULO 3.12.1.4.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Se consideran prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras, aquellas que tengan por objeto ofrecer o garantizar una rentabilidad específica sobre la inversión que va a realizar el cliente para el desarrollo de las actividades de administración de portafolios de terceros y de contratos de comisión. Tampoco se podrá ofrecer una rentabilidad fija o mínima en la administración de fondos de valores y fondos  de inversión, salvo que la normatividad expresamente lo autorice.

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ARTÍCULO 3.12.1.5.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Se  considera  práctica  no  autorizada  e  insegura  ejercer  las  funciones correspondientes a los cargos de Representante Legal, miembro de Junta Directiva y Revisor Fiscal sin haber sido posesionado por la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 3.12.1.6.  <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Se considera práctica ilegal, no autorizada e insegura la utilización de activos de los clientes para realizar o garantizar operaciones de otros clientes o de la entidad vigilada por esta Superintendencia, salvo en los casos autorizados por la normatividad y con el consentimiento expreso y escrito del cliente.

Nota. El artículo segundo de la resolución 729 de 2004, ordenó el desmonte de prácticas no autorizadas e inseguras, así: “Las sociedades comisionistas que desarrollen las prácticas no autorizadas e inseguras previstas en el artículo 3.12.1.2 de la Resolución 1200 de 1995 deberán suspenderlas de manera inmediata y desmontarlas a más tardar el día el 31 de octubre de 2004”.

PARTE CUARTA.

DE LOS SANOS USOS Y PRÁCTICAS DEL MERCADO DE VALORES.

Adicionado Res. 127 de 2002 Artículo 3o.

ARTÍCULO 4.1.1.1. CONDUCTAS CONTRARIAS A LOS SANOS USOS Y PRÁCTICAS. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 1802 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARTE QUINTA.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 5.1.1.1. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Modificado Res. 157 de 2002 Artículo 2o. Modificado Res. 127 de 2002 Artículo 2o. Cambio de Numeración. La presente resolución entra en vigencia el 15 de enero de 1996, con excepción del artículo 3.4.1.9. el cual entrará en vigencia desde la fecha de expedición de la presente.

A partir del 15 de enero de 1996 quedan derogadas las disposiciones que le sean contrarias, así como la resolución 1 de 1980, resolución 12 de 1980, resolución 15 de 1981, resolución 319 de 1981, resolución 176 de 1982, circular externa 8 de 1983, resolución 109 de 1984, resolución 225 de 1984, resolución 1 de 1988, resolución 9 de 1988, resolución 11 de 1988, resolución 855 de 1990, resolución 576 de 1991, resolución 803 de 1991, circular externa 1 de 1992, carta circular 1 de 1992, circular externa 3 de 1992, circular externa 9 de 1992, circular externa 15 de 1992, circular externa 23 de 1992, circular externa 24 de 1992, circular externa 26 de 1992, resolución 56 de 1992, resolución 57 de 1992, resolución 167 de 1992, resolución 192 de 1992, resolución 577 de 1992, resolución 1198 de 1992, resolución 1201 de 1992, circular externa 8 de 1993, circular externa 14 de 1993, resolución 450 de 1993, resolución 797 de 1993, resolución 924 de 1993, resolución 1167 de 1993, resolución 1241 de 1993, resolución 1393 de 1993, resolución 1688 de 1993, resolución 734 de 1993, resolución 802 de 1993, circular externa 9 de 1994, resolución 343 de 1994, resolución 367 de 1994, resolución 469 de 1994, resolución 708 de 1994, resolución 889 de 1994, resolución 1431 de 1994, circular externa 6 de 1995, resolución 96 de 1995, resolución 209 de 1995, resolución 512 de 1995, resolución 93 de 1995, resolución 119 de 1995, resolución 327 de 1995, resolución 152 de 1995, resolución 349 de 1995, resolución 465 de 1995, resolución 419 de 1995, resolución 986 de 1995, resolución 716 de 1995, resolución 715 de 1995 y la resolución 602 de 1995.

PARÁGRAFO. Derógase la resolución 557 de 1995 a partir de la expedición de la presente resolución.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 1995.

Publíquese y cúmplase.

1 Nota de vigencia: El artículo 3o de la Resolución 015 de 2005 establece: “La presente Resolución entrará a regir tres (3) meses después de su fecha de publicación. (...)”. La publicación de la Resolución 015 de 2005 es el 5 de enero de 2005, por lo tanto, el Parágrafo del art. 3.2.3.6. de la Resolución 1200 de 1995 rige a partir del 5 de abril de 2005.

2 Nota de vigencia: El artículo 3o de la Resolución 015 de 2005 dice: “La presente Resolución entrará a regir tres (3) meses después de su fecha de publicación. (...)”. La publicación de la Resolución 015 de 2005 es el 5 de enero de 2005, por lo tanto, el art. 3.2.3.21. de la Resolución 1200 de 1995 rige a partir del 5 de abril de 2005.

3Nota de vigencia: El artículo 3o de la Resolución 015 de 2005 dice: “La presente Resolución entrará a regir tres (3) meses después de su fecha de publicación. (...)”. La publicación de la Resolución 015 de 2005 es el 5 de enero de 2005, por lo tanto, el art. 3.2.3.22. de la Resolución 1200 de 1995 rige a partir del 5 de abril de 2005.

4 Nota de vigencia: El artículo 3o de la Resolución 015 de 2005 dice: “La presente Resolución entrará a regir tres (3) meses después de su fecha de publicación. (...)”. La publicación de la Resolución 015 de 2005 es el 5 de enero de 2005, por lo tanto, el art. 3.2.3.24. de la Resolución 1200 de 1995 rige a partir del 5 de abril de 2005.

5 Nota de vigencia: El artículo 3o de la Resolución 015 de 2005 dice: “La presente Resolución entrará a regir tres (3) meses después de su fecha de publicación. (...)”. La publicación de la Resolución 015 de 2005 es el 5 de enero de 2005, por lo tanto, el art. 3.2.3.25. de la Resolución 1200 de 1995 rige a partir del 5 de abril de 2005.

6 Nota de vigencia: El artículo 3o de la Resolución 015 de 2005 dice: “La presente Resolución entrará a regir tres (3) meses después de su fecha de publicación. (...)”. La publicación de la Resolución 015 de 2005 es el 5 de enero de 2005, por lo tanto, el art. 3.2.3.26. de la Resolución 1200 de 1995 rige a partir del 5 de abril de 2005.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2017