Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / P / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : CÓNYUGE | ||
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : CÓNYUGE : CORTE CONSTITUCIONAL | ||
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 337 de 2017 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora X, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite del señor XX, y al haber tenido como beneficiaria de dicha prestación a la señora XXX, en calidad de compañera permanente? Sustitución pensional para cónyuge supérstite y compañera permanente. Distribución proporcional. Se demuestran los supuestos de hecho contemplados en el texto original del artículo 47 de la ley 100 de 1993, con lo cual se configura a favor de X la consecuencia jurídica -en este caso la sustitución pensional- más aún, teniendo en consideración que el requisito de la vida en común con el causante por más de dos (2) años no resultaría exigible, en razón a la salvedad legal de su exclusión cuando se ha tenido hijos con el pensionado fallecido. Se demuestran los supuestos de hecho contemplados en el texto original del artículo 47 de la ley 100 de 1993, con lo cual se configura a favor de X la consecuencia jurídica -en este caso la sustitución pensional- más aún, teniendo en consideración que el requisito de la vida en común con el causante por más de dos (2) años no resultaría exigible, en razón a la salvedad legal de su exclusión cuando se ha tenido hijos con el pensionado fallecido. Para la Sala Plena resulta claro que tanto la cónyuge como la compañera permanente reúnen los requisitos para hacerse merecedoras de la sustitución pensional, pero no resultarles aplicables las reglas de distribución proporcional de la prestación contenida en la Ley 797 de 2003, la Sala entiende que la señora X debe recibir el 50% de lo que percibe la señora XXX como beneficiaria de la sustitución | ||
| Corte Constitucional, S. T- 542 de 2013 - ¿El Ministerio de Transporte, Colpensiones y-o el ISS vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión sanción que se había otorgado a su difunto esposo? Concede - El ISS no subrogó al Ministerio en el pago de la referida pensión, siendo este último ente el que realizó las consignaciones a favor del pensionado hasta su deceso, de manera que si ahora Colpensiones ha de reconocer dicha prestación, el Ministerio de Transporte debe realizar el trámite administrativo respectivo, mas no trasladar dicha carga a la viuda, a quien espontáneamente se ha debido transferir el derecho a seguir percibiendo la pensión de que ya gozaba su esposo, de quien dependía económicamente | ||
| Corte Constitucional, S. T- 217 de 2012 - ¿Han sido vulnerados los derechos fundamentales de la accionante por parte del ISS por no reconocerle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo pensionado, argumentando que esa petición debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria debido a que esa misma solicitud fue realizada por una segunda mujer aduciendo su calidad de compañera permanente durante el tiempo legal?. Concedida. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar la sustitución pensional. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes. Carácter fundamental. La convivencia para el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero(a) supérstite. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han procurado superar la discriminación que existía en la ley, con relación a la posibilidad de solicitar la pensión sustitutiva por parte de la compañera permanente, postura que obedece a la prevalencia del principio material para la definición del beneficiario, en orden a reconocer, a partir de la realidad, según cada caso, a la persona o personas que convivieron y brindaron ayuda y apoyo en la fase final de la vida del causante. La Sala confirma que la reclamante está sufriendo un perjuicio actual, pues dependía económicamente de su esposo y la pensión que solicita constituye su única fuente de ingresos económicos para satisfacer su mínimo vital | ||
| Corte Constitucional, S. T- 300 de 2010 - ¿Cajanal vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la integridad física y moral en conexidad con los demás derechos inherentes a la dignidad humana de la actora, al no cumplir el fallo ejecutoriado, dentro del proceso Ordinario Laboral que ordenó el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobreviviente de su cónyuge fallecido, por encontrarse supuestamente en liquidación? Concedida. Estado de cosas inconstitucional y estado de liquidación. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines a dichos trámites. Se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio. Se debe analizar si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado. Jurisprudencia sobre la vida probable. Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes | ||
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : CÓNYUGE : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 1713 de 2018 - ¿El cónyuge separado de hecho que tiene vigente su vínculo matrimonial, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes? Si, la Corte recordó la necesidad de acreditar la convivencia con el causante durante un interregno no inferior a 5 años, pero en cualquier tiempo cuando el vínculo matrimonial se mantiene intacto, ya que los deberes de la pareja subsistan al margen si se allanaron a ellos o no, Además, en la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779, recordó respecto a la Convivencia singular con el cónyuge, que "tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto". Así las cosas, actuando esta Corporación como Tribunal de casación, dejo sentado que para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes una cónyuge con el vínculo matrimonial vigente, no se requiere que la convivencia de los cinco años referida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se dé en los últimos cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado. Igualmente, tampoco es necesario que exista una compañera permanente, para que estando vigente el matrimonio, a pesar de existir separación de hecho, la cónyuge pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Como quedó visto, es suficiente acreditar una convivencia mínima de cinco años en cualquier época | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 13509 de 2017 - Derecho del viudo o cónyuge supérstite hombre a la sustitución pensional en la ley 12 de 1975. Para la Corte resulta relevante advertir, que la expresión "cónyuge supérstite" tiene sentido general, incluye ambos sexos, garantiza que no se establezcan diferenciaciones arbitrarias e injustificadas en la adjudicación de derechos, en función del sexo, lo que proscribe claramente la Constitución Política de 1991, en el artículo 13, así como los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que ya habían sido ratificados por Colombia para la época de la expedición de la Ley 12 de 1975. En aras de precisar su jurisprudencia al respecto, la Corte considera necesario advertir que, bajo la misma línea de principio que ha venido manteniendo, si la cónyuge y la compañera permanente del pensionado que fallece tiene derecho a la sustitución pensional, en el marco de la Ley 12 de 1975, no existe razón válida para negar ese mismo derecho al viudo o cónyuge supérstite hombre. Se concluye que, si el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 resguarda el derecho del cónyuge supérstite a recibir la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba su cónyuge fallecido, de acuerdo con lo explicado desde la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, debe entenderse que dentro de dicha regla está incluido el cónyuge hombre o viudo, de manera que, en vigencia de la Ley 12 de 1975, tiene derecho a recibir la sustitución de la pensión que en vida devengaba su esposa | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 49126 de 2016 - ¿Puede desvirtuarse el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge que aunque convivió con el causante no lo hizo de manera continuada durante los últimos cinco años? No, en este orden de ideas, la promotora del proceso tiene derecho a la prestación de sobrevivencia reclamada, por cuota parte, por existir sociedad conyugal vigente y haber convivido más de 5 años con el causante, en cualquier tiempo, conforme el inc. 3º lit. b) del art. 13 de la L. 797 de 2003, y como en el sub lite no quedó acreditada la existencia de compañera permanente de aquél, resulta evidente que el 100% del valor de la pensión le corresponde a la accionante, conforme lo atrás expuesto, máxime que convivió con el causante por espacio de más de 5 lustros y, de otro lado, dicho afiliado era quien le proveía su sustento. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia que absolvió a Colpensiones de las pretensiones instauradas en su contra y, en su lugar, se condenará a dicha entidad a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de marzo de 2004, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales y los intereses moratorios causados desde el 23 de mayo de 2004, lo que a 31 de marzo de 2016, sin perjuicio de los valores que por tales conceptos se causen hasta la fecha del respectivo pago | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 45301 de 2014 - ¿Tiene derecho a la sustitución pensional la compañera permanente de un pensionado fallecido? Sí, si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, (…)a la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del C. S. T. Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido, frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 44454 de 2013 - ¿Debe reconocérsele parte de la pensión de sobreviviente a la cónyuge con quién no convivía pero con quién no se había formalizado el divorcio? Sí, "en interpretación del inciso tercero del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la "unión conyugal" y el artículo 42 de la Constitución Política señala que "los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil". La protección debe otorgarse eso sí, mientras se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. " Se dijo entonces que "el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la "unión conyugal" y la restante con la de la "sociedad conyugal vigente". Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que "los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida", y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado" | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 478 de 2013 - ¿Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes si no se tiene el requisito de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante pero aun hay vínculo matrimonial? No, en reciente sentencia, esta Corte rectificó su posición, en tanto consideró que el literal b del artículo 13 ibídem, reconoce el valor del vínculo matrimonial, excluyendo el criterio de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento, cuando quiera que el lazo jurídico se encuentre indeleble. En efecto, en las providencia de 24 de enero de 2012 y 29 de noviembre de 2011, radicados 41637 y 40055, respectivamente, esta Sala estimó que la norma en cita contiene varios supuestos, y diferencia la existencia de una convivencia simultánea, caso en el cual la prestación debía dividirse con la (el) compañera (o) permanente, así como el evento en que la citada convivencia simultánea no existiera, pero sí una unión conyugal precedida de una separación de hecho, que reconocía un derecho a la cónyuge, siempre que su convivencia matrimonial hubiese durado por lo menos 5 años. Ese cambio jurisprudencial se fundó en que la interpretación de la norma debía ser amplia, en atención a que el legislador respetó la unión, reconociéndole a la (el) esposa (o) el derecho a sustituir, aunque no existiera simultaneidad física, situación que, en criterio de la Sala, equilibraba la realidad de la pareja que durante por lo menos 5 años de matrimonio conformó un proyecto de vida y coadyuvó con su compañía a que se construyera la pensión, de modo que no era posible dejarla sin amparo, máxime cuando la incorporación, en el caso de las mujeres, al mercado laboral, fue tardía, amén de que se les relegó históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas sin el cubrimiento del sistema general de seguridad social, por tanto avocadas al desamparo | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 41637 de 2012 - ¿A la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es necesario acreditar la convivencia entre los cónyuges, o basta que la sociedad conyugal no se haya liquidado, así los esposos se encuentren separados de hecho, para que al cónyuge supérstite le asista el derecho a la pensión de sobrevivientes, en el entendido que no exista compañero permanente? - Si tiene derecho a la pensión pese a estar separados de hecho, siempre y cuando la convivencia haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 44460 de 2011 - Solicita la actora, que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge. Concepto de interpretación errónea. Ingreso base de liquidación de la pensión. El único punto de inconformidad que planteó fue el relativo a la falta de convivencia de la demandante por virtud de la disolución patrimonial entre los cónyuges y por la no vinculación de la cónyuge como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud. No casa la sentencia | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 37919 de 2010 - No casa la sentencia. Pensión de sobrevivientes. Cónyuge o compañero permanente no requieren demostrar dependencia económica respecto del afiliado o pensionado fallecido. Convivencia real y efectiva del eventual beneficiario de la prestación pensional al momento del fallecimiento del causante | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 36540 de 2010 - No casa la sentencia. Compañera permanente. Convivencia estable y duradera que ésta sostuvo con el causante. Derecho a la sustitución pensional. La sola condición de cónyuge supérstite, no hace radicar en ella la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, si no está acompañado ese vínculo con la convivencia real y efectiva al momento de la muerte, salvo que hubiera existido la imposibilidad de serlo, por razones ajenas a la voluntad de aquella. La presencia de nuevos beneficiarios acreditados, distintos a los que reconoció el empleador, habilitan a éste para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 35658 de 2009 - Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del afiliado. La regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En atención a que el causante falleció el 14 de febrero de 2003, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste razón a la censura cuando denuncia el yerro jurídico en que incurrió la sentencia por aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 en su redacción original. | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 35599 de 2009 - Solicitud de pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del afiliado. Procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se concede la pensión de sobrevivientes o de invalidez por cumplirse los requisitos de los reglamentos del seguro social, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 35306 de 2009 - Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del afiliado. El derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. No es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es esta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes. | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 34899 de 2009 - Demandante se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la falta de convivencia de los esposos. La convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 33598 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al pago de la pensión sustitutiva de jubilación en los términos de la Ley 11 de 198, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto a la indexación adeudada? Hubo condena al pago de la pensión de jubilación a cargo del Banco que debía ser sustituida a favor de la cónyuge supérstite, y que como la obligación quedó parcialmente subrogada por la condena impuesta a su vez al seguro social en la misma providencia, por ese motivo en la parte resolutiva sólo se hizo referencia al mayor valor que quedaba a cargo de la entidad empleadora, de donde se deriva precisamente que hubo condena a la pensión de jubilación. | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 31934 de 2009 - ¿Es procedente, previa la declaratoria de carencia de todo derecho de una de las demandadas a la pensión de sobreviviente, se condene a la parte demandada al pago de la pensión desde la fecha de fallecimiento del causante y a cubrirle el monto de las mesadas pensionales indexadas? Convivencia como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o el compañero permanente accedan a al prestación de pensión de sobreviviente. | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 28910 de 2007 - ¿Puede negarse la sustitución pensional porque la cónyuge supérstite del beneficiario también solicitó la prestación, pese a que se hallaba separada de bienes, había liquidado la sociedad conyugal, no convivía con el causante y el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido la pensión de invalidez? Sustitución pensional - Beneficiarios. Compañera permanente beneficiaria | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 25852 de 2006 - ¿La separación de bienes entre cónyuges, los inhabilita para ser beneficiaros de la sustitución pensional entre ellos? ¿No hay derecho a la sustitución "cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo? Sustitución pensional - Compañera permanente beneficiaria. Derecho del cónyuge a la pensión. Pensión de sobrevivientes | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 20720 de 2004 - ¿Es la cónyuge sobreviviente la primera beneficiaria de la sustitución pensional, aún cuando el pensionado causante sostenía relaciones extramatrimoniales con otra persona? Sustitución pensional - Derechos de cónyuge sobreviviente. Derechos de compañera permanente. Pensión de sobrevivientes - Beneficiarios. Recurso de casación - Pruebas | ||
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : CÓNYUGE : CONSEJO DE ESTADO | ||
| CE SII E 5214 de 2007 - ¿Es necesario esclarecer las causas o motivos de la separación de los cónyuges para así establecer a quien de ellos se le debe imputar la culpa por la no convivencia de los dos al momento del fallecimiento del pensionado? Para efectos de la sustitución pensional, la unión marital de hecho es sustituida por el matrimonio. Fuerzas militares - Régimen pensional. Sustitución pensional - Compañera permanente. Cónyuge sobreviviente. Derecho de la cónyuge sobreviviente sin vida marital | ||