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JURISPRUDENCIA : APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 614 de 2019 - Aportes a seguridad social a docentes universitarios. Si bien es cierto, la obligación de afiliar y cotizar a la seguridad social en el caso de los trabajadores dependientes surge precisamente de la existencia de esa relación subordinada, en el caso de docentes vinculados a instituciones privadas de educación superior, mediante contrato de trabajo por hora cátedra y su intensidad horaria es inferior a la de un profesor de medio tiempo, esta Sala ha precisado que no resulta razonable ni proporcional imponer la carga patrimonial al empleador de cotizar por el periodo calendario, sino que su deber de cubrir las obligaciones frente a la seguridad social sólo recae por el tiempo de vigencia de la relación laboral, es decir, por el periodo efectivamente laborado y de acuerdo con la remuneración percibida. Esto es así, porque se entiende que los profesores hora cátedra, vinculados con contrato de trabajo con una baja intensidad horaria, cuentan con disponibilidad para el ejercicio de otras actividades laborales al servicio de otros empleadores o de manera independiente. Por lo anterior, teniendo en cuenta que, en virtud del principio de proporcionalidad, en los eventos de los docentes vinculados hora cátedra cuando su carga laboral sea inferior a la de un profesor de medio tiempo, los parámetros para realizar el cálculo a efectos pensionales, deben estar acordes con la forma en que en la realidad se llevó a cabo la contratación laboral, los términos en que tuvo vigencia y la remuneración percibida, es evidente que el Tribunal no cometió los yerros que le fueron endilgados
Corte Suprema de Justicia, S. CL 932 de 2018 - ¿Están obligadas las empresas a cotizar los aportes a pensión, cundo sus trabajadores se encuentran de licencia no remunerada? No, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la licencia llevaba a la suspensión temporal del contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, y durante ese periodo se interrumpía para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono el pago de salarios, quedando a su cargo las obligaciones que corresponden por muerte o enfermedad de los trabajadores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del mismo estatuto del trabajo; En lo que respecta al pago de aportes a la seguridad social en pensiones, que el Decreto 1824 de 1965, norma vigente para la época de los hechos, establecía en su artículo 16, que las cotizaciones se causan en el caso de las licencias o permisos remunerados, situación totalmente disímil a la del actor que disfrutó de una licencia sin remuneración; que del examen de las normas referidas se deduce que no es posible radicar en cabeza del demandado la obligación legal de cotizar para cubrir la prestación pensional deprecada en el caso
Corte Suprema de Justicia, S. CL 52777 de 2016 - ¿Deben tenerse en cuenta para efectos de acceder a la pensión de jubilación las cotizaciones realizadas como trabajador independiente con posterioridad al ciclo que pretendían cubrir? Sí, pero dichos aportes deben tenerse como correspondientes a ciclos posteriores. Examinada por la Corte la respectiva Historia de cotizaciones encuentra que el Tribunal incurrió en un error de apreciación respecto de esa documental, porque no se percató de que la entidad demandada excluyó del haber de aportes del afiliado, los que pagó los días 25, 26 y 28 de junio de 2004, y 11 de mayo de 2005, correspondientes a los meses de febrero de 1995; febrero y mayo de 1999; abril, mayo, agosto, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero y marzo de 2001; y marzo abril y mayo de 2002. Esas contribuciones fueron realizadas por el actor como trabajador independiente, y si bien es cierto se hicieron en época posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no por ello debían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, lo cual generó una distorsión en el Tribunal en su contabilización, pues no pierden validez sino que debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago como lo ha precisado la Corte entre otras, en sentencias CSJ SL13077-2014 y SL5081-2015. De donde surge que los trabajadores independientes están autorizados para efectuar el pago de las cotizaciones "por periodos mensuales y en forma anticipada" (artículo 35 del Decreto 1406 de 1999), esto significa que los aportes que sufragó el demandante los días 25, 26 y 28 de junio de 2004, y 11 de mayo de 2005, aunque no podían aplicarse como él lo pretendía a ciclos anteriores, sí podían serlo a ciclos futuros, porque a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores dependientes en que la cotización se causa con la prestación del servicio, y por esa razón se admiten los pagos extemporáneos, en el evento de los independientes la cotización se causa con el pago, y éste debe hacerse como lo indica la norma citada, en forma anticipada
Corte Suprema de Justicia, S. CL 51069 de 2016 - ¿A partir de qué momento se entiende causada la cotización pensional? Desde la prestación del servicio. También ha dicho la Corte que "...en el caso de trabajadores subordinados, la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago. De ahí, que cuando se cancelan cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, se entiende que corresponden a la fecha en que fueron causadas, esto es, cuando se prestó el servicio subordinado, conforme a las reglas de imputación de pagos. En ese sentido, la orientación jurisprudencial de la que se vale la censura ha sido superada por esta Sala, a partir de premisas tales como que, en el caso de los trabajadores dependientes, la cotización se causa a partir de la prestación efectiva del servicio; que es el fondo de pensiones el que tiene a su alcance medidas legales eficaces para perseguir el pago de las cotizaciones; que el trabajador no puede asumir las consecuencias de conductas omisivas del empleador ajenas a su responsabilidad; y que, en dicha medida, la cotización debe ser validada, por el periodo correspondiente a su causación, así hubiera sido pagada de manera extemporánea
Corte Suprema de Justicia, S. CL 47967 de 2016 - ¿Se afecta la calidad de afiliado del trabajador a falta del pago de cotizaciones o la mora en el pago? No, ha dicho la sala que "la falta de cotizaciones, o su mora en el pago, en nada afectan la calidad de afiliado del trabajador al sistema de seguridad social, como tampoco es dable confundir el acto jurídico de la afiliación con el de la cotización. Más aún, la falta de pago de cotizaciones al sistema o la mora en su cubrimiento, no son omisiones atribuibles al trabajador, por manera que por el mero hecho de contar con la calidad de afiliado bien puede exigir de aquél las prestaciones a que tenga derecho al cumplir las exigencias propias de cada uno, sin que le sea imputable el incumplimiento de su empleador. De contera, no es el empleador el llamado a cubrir las dichas prestaciones
Corte Suprema de Justicia, S. CL 42350 de 2016 - ¿La falta de cotización supone la desafiliación del sistema general de pensiones? No. esta Corporación tiene precisado, que la falta de cotización no supone necesariamente la desafiliación del sistema. Ha dicho que no es exacto afirmar que la desafiliación del sistema de pensiones pueda presentarse de manera tácita, como que supone un acto de declaración de voluntad, bien sea del empleador o del afiliado, que, desde luego, debe ser conocido por la entidad de seguridad social respectiva, que habrá de tomar las medidas administrativas correspondientes para que el afiliado pueda considerarse excluido del sistema. Por otra parte, la falta de cotizaciones no supone necesariamente la desafiliación, porque la afiliación al sistema se mantiene así no existan cotizaciones, de modo que se trata de figuras jurídicas que, aunque íntimamente vinculadas y complementarias, son distintas. Ahora bien, cumple aclarar que una novedad de retiro de un trabajador al servicio de un empleador no es igual a la solicitud de desafiliación del sistema pensional, porque con aquella simplemente se informa un hecho que supone un cambio en la situación laboral del afiliado y que, desde luego, como regla general, no implica la desafiliación del sistema; en tanto que la solicitud de desafiliación adquiere un carácter definitivo y, como la afiliación tiene carácter permanente, puede darse solamente cuando se hayan cumplido los requisitos para obtener el derecho a una prestación por vejez o invalidez, según se dijo con antelación, de suerte que es posible que, así se solicite la desafiliación del sistema, el trabajador continúe laborando para su empleador o para otro. En este caso no incurrió el sentenciador de alzada en ninguna de las violaciones a las normas legales que denuncia el recurrente, cuando negó el pago del retroactivo pensional desde la fecha pretendida en el escrito de demanda, pues vuelve y se reitere, si bien es cierto que el cumplimiento de la edad y semanas cotizadas, originan la causación del derecho a la pensión de vejez, su goce y disfrute solo se genera una vez se produce la desafiliación del sistema
Corte Suprema de Justicia, S. CL 58403 de 2015 - ¿Es posible trasladar cotizaciones dobles realizadas por el empleador para cubrir lo de lapsos en los que el empleador no los efectúo? No, frente a ello, la Corte observa que la historia laboral obrante a folios 41 y 42 acredita que el demandante reporta pagos dobles por los meses de enero, febrero, septiembre y noviembre de 1996. Sin embargo, dichos pagos no pueden imputarse como efectuados de manera anticipada para los meses de abril, mayo y junio de 1997, por cuanto, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 692 de 1994, las cotizaciones que realiza el empleador, en el caso de los trabajadores dependientes, deben pagarse por mes vencido y no se entienden de forma anticipada como sucede en el caso de los independientes, motivo por el cual los aportes dobles mencionados y no pueden entenderse como realizados para meses posteriores, máxime que, en el presente asunto, la falta de cotizaciones en los meses de abril, mayo y junio de 1997 responde a la circunstancia de que el actor fue retirado del sistema el 30 de marzo de 1997 y no a un evento de mora patronal, tal como lo aduce la censura
Corte Suprema de Justicia, S. CL 56639 de 2015 - ¿Puede medirse el tiempo de afiliación al ISS por tiempo calendario? No, ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta. Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado
Corte Suprema de Justicia, S. CL 51822 de 2015 - ¿Pueden sumarse los tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Social para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 49 de 1990? No, debe recordarse que la jurisprudencia constante y reiterada de esta Corporación ha sostenido de vieja data que no resulta procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha disposición no contempla dicha sumatoria de manera expresa y, además, en la medida en que lo establecido en el parágrafo primero del artículo 36 referido solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral
Corte Suprema de Justicia, S. CL 45985 de 2015 - ¿Pueden sumarse las semanas laborales de cotización como trabajador dependiente e independiente simultáneas para efectos de acceder a la pension de vejez? No, importante es recordar que de conformidad con los arts. 18 de la L.100-93, 20 del D. 692-94 y posteriormente con el art. 30 del D. 1406-99, no es posible sumar semanas de cotización que se hubiesen hecho de manera simultánea en la doble calidad de afiliado dependiente e independiente, toda vez que dichas disposiciones consagran, la sumatoria de salarios para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para acumular semanas. Se hace énfasis en lo anterior en razón a que el demandante, cotizó como trabajador independiente, razón por la que no es posible sumarlas a las que ya se calcularon teniendo en cuenta su condición de servidor del I.S.S., pues, se itera, lo que se puede sumar son los ingresos bases de cotización para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para completar el número de semanas exigidas. Finalmente, estima pertinente la Sala recordar, que de conformidad con el art. 17 de la L. 100 de 1993, modificado por el art. 4 de la L. 797 de 3, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la L. 100 de 1993
Corte Suprema de Justicia, S. CL 45068 de 2015 - ¿Puede tomarse como tiempo de servicios el tiempo laborado en un contrato realidad en el que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia de la relación laboral? Sí, siempre y cuando el empleador o la caja trasladen la suma correspondiente del trabajador que se afilie. Esta Corporación ha enseñado que, en los casos en los cuales se ha controvertido la existencia de un contrato de trabajo, y se ha declarado, respecto a la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia de la relación laboral, que la norma reguladora del paso a seguir para reconocer estos tiempos para pensión debe ser la vigente en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, en este caso es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, conforme el cual, deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión "...el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.", siempre y cuando "...el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional."; así se asentó en sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, CSJ SL2731-2015
Corte Suprema de Justicia, S. CL 62053 de 2014 - ¿Incurre en un error el Tribunal que al reconocer una pensión de jubilación no ordena que se realicen los descuentos en salud el retroactivo pensional? Sí, a juicio de la censura el Tribunal cometió un yerro, al no ordenar los descuentos en salud del retroactivo pensional a favor del demandante en punto a las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, en su criterio, así lo disponen los incisos 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del precepto 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003. Del conjunto de estas disposiciones se entiende que todos los pensionados, con capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes del régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales, el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago, por lo que, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema de salud. En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquellos tendrían las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por no pagar las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para el efecto
Corte Suprema de Justicia, S. CL 45819 de 2014 - ¿Se deben considerar como cotizaciones inexistentes las causadas consignadas en la historia de la seguridad social como créditos? No, no debe perderse de vista que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "La cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado" (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), lo que quiere decir que las cotizaciones causadas consignadas en la historia de la seguridad social como créditos, deben contabilizarse como cotización, aunque sea de manera transitoria, hasta tanto la administradora haga efectivo el cobro, caso en el cual la cotización adquiere su valor definitivo, o hasta que acredite ser incobrable, luego de haber gestionado diligentemente su pago al empleador, caso en el cual, la cotización se declara inexistente, tal como lo expresó la Sala con anterioridad
Corte Suprema de Justicia, S. CL 45399 de 2014 - ¿Puede realizarse más de una vez el reajuste pensional por incremente de aportes en salud? No, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó la Ley 100 de 1993, contempló el reajuste pensional por incremento de aportes en salud. El cabal entendimiento de tales preceptos no puede ser otro que el reajuste no tenía por objeto revalorizar el ingreso del pensionado, sino, por el contrario, resarcir una situación normativa que le implicó el cambio de reglas, específicamente la de la asunción plena de las cotizaciones en salud, de las cuales no lo eximió, y es por eso que, desde tiempo atrás, esta Sala ha sostenido que aquel al tener carácter compensatorio, solo deba hacerse una vez. Ha dicho la Sala que "tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100. Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada
Corte Suprema de Justicia, S. CL 45107 de 2014 - ¿A quién le corresponde el pago de las prestaciones por las cotizaciones no realizadas en el período en que el Instituto de Seguros Social aún no había asumido las labores que le correspondían al IVM? Al empleador. El carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen. El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al contemplar algunas situaciones. Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho. El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía - CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL
Corte Suprema de Justicia, S. CL 44798 de 2014 - ¿El Decreto 510 de 2003 en su artículo 3 impide contabilizar las cotizaciones efectuadas para pensión que no estuviesen acompañadas de las correspondientes a salud, como lo sostiene la censura? No, ha dicho la Sala que se "determinó que el hecho de no aportar simultáneamente para los riesgos de IVM y salud, no acarrea la ineficacia de lo cotizado para el riesgo de vejez y menos la pérdida del derecho a la pensión de quien tiene la densidad de semanas suficiente; además aclaró que lo regulado por la L. 797 de 2003, arts. 3, 5 y 6, así como lo previsto en el D. 510 de 2003, Art. 3º, en torno al aporte por salud, aplica para una hipótesis muy diferente, como es la relativa a aquellos trabajadores que siendo dependientes, obtienen ingresos adicionales como independientes, caso en el cual y en aras de que éstos sean integrados a la base de liquidación pensional, deben aportarse en igual cuantía para el sistema de salud. No obstante, si sólo obtuvo ingresos como trabajador independiente o como trabajador dependiente, que es el caso bajo estudio, la ausencia de cotizaciones en salud, no torna ineficaces las cotizaciones para pensión, como quiere hacerlo ver la parte recurrente
Corte Suprema de Justicia, S. CL 45173 de 2013 - ¿Es responsabilidad de la administradora de pensiones realizar los reclamos tendientes a la consecución de la pensión cuando no se han cumplido los aportes del empleador pero si del trabajador? - Sí, en caso de no haber gestiones de cobro oportunas por parte de la entidad de seguridad social, de todas maneras debe responder, ello se estimó así, no como una garantía en favor del empleador incumplido, sino para garantizar el cumplimiento por parte del Estado del servicio público de pensiones, que tiene su fundamento en el artículo 48 de la Constitución Nacional, con miras a satisfacer el interés colectivo que se concreta, en cada caso, en el cubrimiento de los riesgos que afectan la población Colombiana y que cubre el sistema general de seguridad social
Corte Suprema de Justicia, S. CL 41368 de 2012 - ¿Se pueden devolver los aportes que una persona hizo al régimen de prima media, cuando dichos aportes superen las semanas máximas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones?- No, Porque iría en contravía de los principios de solidaridad y sostenibilidad permitir que en el régimen de prima media con prestación definida se pueda disponer de los aportes, aunque superen las semanas máximas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38756 de 2012 - ¿Son válidos los pagos de cotizaciones en mora, tratándose de la pensión de vejez, aunque el afiliado haya cumplido la edad exigida para la causación del derecho? - Sí porque la vejez no es una contingencia inesperada, razón por la que frente a ésta el legislador exige unos aportes que, conforme a los estudios actuariales, deben ser suficientes para cubrir la prestación, de manera que lo que tiene preponderancia es que el capital constitutivo que se debió conformar, de acuerdo con lo previsto por el legislador, esté cubierto en su integridad. - Incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema - Acciones desplegadas por la administradora de pensiones para el recaudo efectivo de los correspondientes aportes
Corte Suprema de Justicia, S. CL 36470 de 2010 - Casa parcialmente la sentencia y ordena a la compañía de seguros a que cubra la suma adicional para completar el capital necesario para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes reconocida. los efectos de la mora patronal. Cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y ello impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la Administradora en el deber legal que tiene de cobrar, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Administradoras de pensiones. Aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes
Corte Suprema de Justicia, S. CL 35201 de 2010 - Se revoca el fallo proferido. Auxilio de cesantías de todo el tiempo de servicio. Prescripción de la cesantía. Prima de servicios. Vacaciones. Auxilio de transporte. Devolución por retención en la fuente. Aportes para cubrir los riesgos de vejez
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33375 de 2010 - Casa la sentencia. Responsabilidad del empleador por errores u omisiones en el reporte de novedades de sus trabajadores. No todo error u omisión en que incurra el empleador en la declaración de autoliquidación de aportes o registro de novedades genera el pago de las prestaciones de la seguridad social a cargo del empleador. La consecuencia jurídica para el empleador que incurre en un error u omisión, será en unos casos que la prestación de la seguridad social esté a su cargo, en otros el pago de las cotizaciones con los intereses de mora, o que se corrijan las inexactitudes en estricta concordancia con la situación laboral real del afiliado presentando las pruebas pertinentes. La seguridad social prevé los mecanismos para corregir o enmendar los errores que se presentan en las autoliquidaciones
Corte Suprema de Justicia, S. CL 35722 de 2009 - ¿Es procedente declarar que entre una entidad territorial y el esposo de la demandante existió un contrato de trabajo, que los vinculó hasta el deceso del trabajador y como consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la parte demandante, a brindarles la asistencia médica y a las costas del proceso, teniendo en cuenta que el empleador no afilió al causante al sistema general de pensional, a partir del 30 de junio de 1995, como era su obligación? El incumplimiento de la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al sistema general de pensiones no siempre conlleva a que aquél asuma las prestaciones propias de la ley de seguridad social, dado que existirán algunos eventos en los que dicha omisión no genere perjuicio alguno; pero sí, por el contrario, produce algún daño debe repararlo, por ejemplo, reconociendo y pagando la respectiva prestación que el sistema hubiese otorgado.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33964 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada a devolverle a los demandantes el excedente del los aportes por ellos realizados para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, aduciendo para ello que como para el reconocimiento de dicha prestación el demandado no les computó las cotizaciones anteriores al ingreso al servicio público? Error en la formulación de los cargos de la demanda de casación. Los esenciales razonamientos del Tribunal para desestimar la pretensión de los actores, no tuvieron nada que ver con el análisis de los medios de prueba del proceso, que es por la vía por la cual dirigen los recurrentes el único cargo de su demanda de casación, sino todo lo contrario, con las consideraciones jurídicas.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 32021 de 2009 - ¿Es procedente conceder el restablecimiento de de la totalidad de la pensión de jubilación vitalicia reconocida por la entidad demandada mediante una resolución; a reintegrar el valor de las sumas retenidas de las mesadas pensionales desde cuando se iniciaron los efectos de otra resolución que dispuso la pérdida de fuerza ejecutoria de la primera de estas; la indexación e intereses de los valores resultantes e indemnización moratoria? El mayormente afectado con la omisión en el pago de las cotizaciones al Seguro Social será el empleador oficial incumplido, que podrá ver perturbada la posibilidad de subrogar el pago de la pensión de jubilación o tendrá que continuar pagando un mayor valor, si esa omisión se traduce en una reducción de la cuantía de la pensión de vejez.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 31080 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada a a pagarle a la parte demandante la prensión de sobrevivientes por la muertes de su compañero permanente y padre a partir de la fecha de su fallecimiento con la respectiva actualización del ingreso base? Subrogación del riesgo. En vigencia de la Ley 100 de 1993, la subrogación del riesgo no resulta eficiente para determinar las consecuencias de la mora del empleador en el pago de los aportes correspondientes.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28980 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las indexación y lo ultra y extra petita? Carga de la prueba respecto del tiempo cotizado de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Si bien la Sala había venido sosteniendo, que en caso de retardo del empleador en el pago de los aportes de sus trabajadores al régimen de seguridad social, era ese empleador moroso o incumplido quien debía asumir las prestaciones derivadas del Sistema y no las entidades que lo administran, tal criterio jurisprudencial ha sido recientemente rectificado por la mayoría de la Sala, para en su lugar, acoger la tesis contraria, atribuyéndole a la entidad administradora la carga de reconocer la prestación económica, cuando por su responsabilidad no ha activado los mecanismos previstos en la Ley para obtener el recaudo de las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28744 de 2008 - Mora en el pago de aportes para efectos de la pensión de invalidez. La entidad demandada era quien debía responder por la pensión de invalidez del actor porque no utilizó sus facultades de cobro, ni comunicó a la empleadora y el trabajador su decisión de suspender, sino que se limitó a esperar el pago.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28169 de 2007 - Cuando no obstante la demandada haber afiliado al actor al Instituto de Seguros Sociales "el número de semanas cotizadas resulta incompleto y no alcanza el mínimo legal que garantice la pensión de vejez, pues en tal caso la situación a que da lugar el acto ilegal del empleador es de iguales consecuencias a la falta absoluta de afiliación, como que en ambos casos el empleador crea, con su actuación ilícita, las condiciones que le impiden al trabajador el acceso a la pensión del Seguro Social. Pensión de vejez - Requisitos. Pensión de jubilación - Requsisitos. Instituto de Seguros Sociales - Pago discontinuo de aportes pensionales. Sustitución patronal. Proceso laboral - Llamamiento en garantía
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26593 de 2006 - ¿No es procedente que varios años después reclame quien para el momento del deceso del titular de la pensión no había sido declarada inválida? ¿Para acceder al derecho a sustitución pensional debe acreditarse por cualquier medio probatorio, tanto el estado de invalidez como la dependencia económica? Sustitución pensional. Pensión de sobrevivientes - Invalidez del beneficiario
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26592 de 2006 - ¿Si las partes expresamente establecieron que la pensión proporcional de jubilación se liquidaría teniendo en cuenta el sueldo básico y el promedio mensual de los pagos recibidos en el último año de servicio, tales parámetros deben respetarse y no pueden ser válidamente modificados por el Juzgador actualizando su valor monetario? Pensión de jubilación - Reajuste. Pensión convencional de jubilación. Salario - Factores
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26590 de 2006 - ¿El trabajador cuya afiliación al I.S.S. se da cuando llevaba 10 años, 4 meses y 3 días laborando, conserva el derecho a la pensión de jubilación a cargo del empleador, quien pudiendo continuar cotizando al ISS para que se subrogara en este en el pago de la misma, no lo hace? Pensión de sobrevivientes - Beneficiarios. Empleador - Aportes obligatorios a la seguridad social. Pensión sanción. Pensión restingida de jubilación por retiro voluntario
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26425 de 2006 - ¿La ausencia de aportes a la seguridad social de los trabajadores por el nuevo patrono, en caso de sustitución patronal, hace al nuevo y al antiguo solidariamente responsables? ¿La responsabilidad del antiguo y del nuevo empleador derivada de la sustitución patronal se refiere a las obligaciones existentes al momento de la sustitución, en la cual hay responsabilidad solidaria entre ellos, dejando a salvo la posibilidad de que el nuevo empleador pueda satisfacerlas y a su vez repetir contra el antiguo por lo pagado? Sustitución patronal. Pensión sanción. Empleador - Responsabilidad solidaria. Aportes obligatorios a la seguridad social
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26392 de 2006 - ¿Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al sistema general de pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgos común que se llegasen a causar durante el período en el cual el trabajador estuvo desprotegido? Pensión de sobrevivientes - Compañera permanente beneficiaria. Requisitos. Empleador - Mora en aportes a la seguridad social
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26177 de 2006 - ¿El trabajador que para la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, no tenía más de 10 años de servicios, tiene derecho a que la pensión sea de cargo del dicho instituto? Pensión de jubilación. Pensión sanción. Pensión de vejez. Empleador - Aportes obligatorios a seguridad social. Reglamento interno de trabajo
Corte Suprema de Justicia, S. CL 23244 de 2005 - ¿En caso de que el empleador no cotice a la entidad de Seguridad de Riesgos Profesionales, este asumirá con todos los riesgos? Pensión de sobrevivientes - Beneficiarios. Requisitos. Semanas mínimas de cotización a la seguridad social del beneficiario. Empleador - Responsabilidad por ausencia de afiliación a la seguridad social de trabajadores. Accidente de trabajo - Culpa del empleador. Sistema de Seguridad Social - Régimen pensional. Régimen de riesgos profesionales
Corte Suprema de Justicia, S. CL 22332 de 2004 - ¿Evidenciada la invalidez de un trabajador, el incumplimiento negligente del empleador de sus aportes a la seguridad social para pensiones, salud y riesgos profesionales, obliga a éste a asumir la obligación pensional de aquél? Pensión de invalidez - Requisitos. Calificación de invalidez. Origen no profesional de invalidez. Término mínimo de cotización. Empleador - Aportes obligatorios a la seguridad social. Obligaciones. Mora en aportes a la seguridad social. Reconocimiento y pago de pensión de invalidez. Recurso de casación - Técnicas. Causales
Corte Suprema de Justicia, S. CL 20872 de 2004 - ¿La reclamación de una pensión de sobrevivientes debe hacerse ante la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliado el causante al momento de la muerte, independientemente de que hubiese estado afiliado a otra entidad en épocas pasadas? Pensión de sobrevivientes - Beneficiarios. Proceso laboral - Llamamiento en garantía. Condena a pago de intereses. Liquidación de intereses. Indicadores económicos como hechos notorios. Fondos de pensiones y cesantías - Llamamiento en garantía a procesos laborales. Suscripción de formulario de afiliación. Retractación de afiliación. Inexistencia de aportes para pensiones. Sistema General de Seguridad Social en Pensiones - Régimen aplicable. Recurso de casación - Causales. Técnicas. Requisitos. Contenido de la demanda. Legitimación