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2016
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 75605 de 2016 - ¿A qué juez le corresponde conocer sobre un beneficio solicitado sobre una pensión ya concedida con anterioridad? - A efecto de la presente decisión, es preciso traer a colación que esta Corporación en un principio sostenía que en asuntos como el que ahora se estudia, donde se persigue un beneficio derivado de una pensión ya concedida, tal es el caso del incremento por cónyuge a cargo, la competencia radicaba en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, por corresponder a una pretensión directamente relacionada con dicha prestación. No obstante, dada la nueva composición de la Sala, mediante providencia CSJ AL2372-2016, 20 abril 2016, rad.70119, varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para, en su lugar, considerar que el demandante únicamente tiene la opción de elegir entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho reclamado o el domicilio de la entidad demandada, con independencia del lugar donde se reconoció la respectiva prestación. En dicha providencia, dada la nueva composición de la Sala, se hizo necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 73606 de 2016 - ¿Debe solicitarse la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión en el mismo lugar donde se reconoció la prestación? No, esta Sala de la Corte venía aceptando que en tratándose de reliquidaciones e incrementos pensionales, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellas, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida. No obstante, la Corte considera que dicha posición debe ser reexaminada, por cuanto el citado artículo 11 del Estatuto Procesal Laboral ofrece al demandante la posibilidad de escoger el juez del lugar donde se agotó la reclamación del derecho o el del domicilio de la entidad demandada, por lo que dicha posibilidad debe respetarse, teniendo en cuenta además que el reconocimiento de prestaciones a cargo de Colpensiones se encuentra actualmente centralizado en la ciudad de Bogotá. Para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades del Sistema de Seguridad Social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, ya no interesa el lugar donde se hubiere reconocido la prestación pensional, sino aquél donde se surtió la reclamación administrativa o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal- CAMBIO DE JURISPRUDENCIA
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 69295 de 2016 - ¿Puede desvirtuarse la compartibilidad de las pensiones de vejez y la extralegal reconocida por convención colectiva, mediante una disposición unilateral emitida por el empleador? No, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, como es aquí el caso, son compatibles con la de vejez a cargo del régimen de prima media, a menos que en el caso de las pensiones convencionales las partes hubieren acordado la compartibilidad. Esto significa que en tratándose de una pensión convencional, la compartibilidad tiene que haber sido prevista por las partes en la convención colectiva que es la fuente del derecho extralegal, sin que sean válidas las disposiciones que en ese sentido haga unilateralmente el empleador, porque no tienen la entidad suficiente para constituirse en un acuerdo entre las partes, modificatorio de los términos de la convención colectiva de trabajo. Sobre el tema esta Sala de la Corte ha hecho énfasis en que la condición de compartibilidad de pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, sólo puede provenir de un acuerdo válido entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como por ejemplo la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, y no la resolución de reconocimiento de pensión o sus modificatorias
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 60150 de 2016 - ¿Pierde el régimen de transición una persona que luego de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad decide regresar al régimen de prima media con prestación definida, cuando no acumulaba 15 años más años de servicios cotizados al momento de la entrada en vigencia del sistema de pensiones? Sí, en atención a lo consignado en la norma (artículo 36 ley 100 de 1993) y la exposición de motivos de la misma, estima esta Sala que el Tribunal no incurrió en el error interpretativo indicado, cuando consideró que el periodo de gracia de un año que la norma mencionaba, no implicaba que quien retornara al régimen de prima media recuperaba automáticamente el régimen de transición, pues la disposición solo se refiere claramente a una garantía frente al traslado entre regímenes para quienes les faltaba menos de 10 años para consolidar el derecho pensional y no hace siquiera alusión a la transición, además por cuanto éste último supuesto fue objeto de estudio y condicionamiento en la sentencia C- 789 de 24 de septiembre de 2002 al analizarse la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que se determinó que no perderían la transición aquellas personas que acumulaban quince (15) o más años de servicios cotizados al momento de la entrada en vigencia del sistema de pensiones
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 59750 de 2016 - ¿Se requiere de declaración ante notario para que el miembro sobreviviente de una pareja del mismo sexo, pruebe la efectiva convivencia? No, cuando las reglas de la Ley 100 de 1993 protegen el grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece con la prestación de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad, comprende también a las parejas del mismo sexo quienes, por ser el ámbito de la controversia que aquí se desata, gozan de libertad probatoria para demostrar la condición de compañero (a) permanente y el término de convivencia para acceder al derecho en los mismos términos establecidos para las parejas heterosexuales. Finalmente, argumenta el recurrente que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-336-08, determinó que la única prueba válida para acreditar la vida en común de las parejas del mismo sexo, para acceder a la pensión de sobrevivientes, era la declaración ante notario. No obstante, el Tribunal Constitucional en varios pronunciamientos posteriores ha expresado que esta sentencia debe leerse en el sentido de la declaración ante notario no es una condición para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y, que por el contrario, el miembro supérstite de una pareja del mismo sexo, goza de todos los medios probatorios como las uniones maritales de hecho heterosexuales
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 57386 de 2016 - ¿Es aplicable la condición resolutoria de la sustitución pensional por contraer nuevas nupcias para las segundas nupcias contraídas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991? Sí, no desconoce esta Sala que la condición resolutoria de la sustitución pensional por contraer nuevas nupcias fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-309-96, en la cual se declararon inexequibles las expresiones de "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del art. 2 de la L. 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del art. 2 de la L. 12 de 1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la L. 126 de 1985. Sin embargo, esa inexequibilidad conforme a lo dispuesto en el art. 45 de L. 270, "tiene efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario". Y resulta que la única modulación de los efectos en el tiempo impuesta por la Corte se dio respecto a "las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraido nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes", quienes se encuentran legitimadas para "reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia". Evidentemente, la actora al haber contraído matrimonio el 23 de febrero de 1975, no se encuentra en el grupo de las viudas que con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital, de modo que los efectos de la sentencia de constitucionalidad no alcanzan a cobijar su situación
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 53471 de 2016 - ¿Puede considerarse al ingreso base de liquidación de la pensión como elemento integrante del régimen de transición? No resulta claro que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición para aquellos que les faltare menos de diez años para consolidar el derecho, es el tiempo que le faltare para adquirirlo o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; de ahí que la conclusión del Tribunal, según la cual el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora no podía ser calculado con el art. 1º de la L. 33 de 1985 sino con el inc. 3 del art. 36 de la L. 100 de 1993, es acertada. En segundo término, debe clarificarse que en este asunto no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el art. 53 de la C.N., en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes. Finalmente, y sin perjuicio de la autonomía que guarda esta Corporación en la interpretación y aplicación de las normas del trabajo y de la seguridad social, debe señalarse que la disparidad de criterios que en otrora tuvo con la Corte Constitucional, en la actualidad se encuentra superado, toda vez que ese Alto Tribunal, acogió la postura de esta Sala respecto a que el ingreso base de liquidación de la pensión no es un elemento integrante del régimen de transición, de modo que este solo preserva las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 52777 de 2016 - ¿Deben tenerse en cuenta para efectos de acceder a la pensión de jubilación las cotizaciones realizadas como trabajador independiente con posterioridad al ciclo que pretendían cubrir? Sí, pero dichos aportes deben tenerse como correspondientes a ciclos posteriores. Examinada por la Corte la respectiva Historia de cotizaciones encuentra que el Tribunal incurrió en un error de apreciación respecto de esa documental, porque no se percató de que la entidad demandada excluyó del haber de aportes del afiliado, los que pagó los días 25, 26 y 28 de junio de 2004, y 11 de mayo de 2005, correspondientes a los meses de febrero de 1995; febrero y mayo de 1999; abril, mayo, agosto, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero y marzo de 2001; y marzo abril y mayo de 2002. Esas contribuciones fueron realizadas por el actor como trabajador independiente, y si bien es cierto se hicieron en época posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no por ello debían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, lo cual generó una distorsión en el Tribunal en su contabilización, pues no pierden validez sino que debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago como lo ha precisado la Corte entre otras, en sentencias CSJ SL13077-2014 y SL5081-2015. De donde surge que los trabajadores independientes están autorizados para efectuar el pago de las cotizaciones "por periodos mensuales y en forma anticipada" (artículo 35 del Decreto 1406 de 1999), esto significa que los aportes que sufragó el demandante los días 25, 26 y 28 de junio de 2004, y 11 de mayo de 2005, aunque no podían aplicarse como él lo pretendía a ciclos anteriores, sí podían serlo a ciclos futuros, porque a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores dependientes en que la cotización se causa con la prestación del servicio, y por esa razón se admiten los pagos extemporáneos, en el evento de los independientes la cotización se causa con el pago, y éste debe hacerse como lo indica la norma citada, en forma anticipada
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 52529 de 2016 - ¿En qué casos la administradora de pensiones se exonera del pago de intereses moratorios sobre la pensión? Esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 52495 de 2016 - ¿Existen dos clases diferentes de pensión de vejez en el régimen anterior a la ley 100 de 1993 al establecer pensiones especiales? No, la Sala debe comenzar por anotar, que existe una sola pensión de vejez en el régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y conforme a sus reglamentos se tiene derecho a ella, cuando el afiliado reúna los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Conforme a tales reglamentos, la edad para obtener el derecho a esa pensión de vejez se disminuye para cierta categoría de trabajadores, cuya salud se encuentra comprometida o tienen un desgaste orgánico prematuro, al desempeñar actividades de alto riesgo expresamente contempladas por el legislador, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, por su peligrosidad y prolongada exposición; lo que implica poderse pensionar antes de la edad mínima requerida. A esa prerrogativa para casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se le ha denominado "Pensiones de vejez especiales", y está regulada por el artículo 15 del aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior significa que se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma, lo que conlleva a que no sea dable hablar de incompatibilidad de pensiones como equivocadamente lo refiere el fallador de alzada
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 52064 de 2016 - ¿Cuál es el método para calcular el ingreso base de liquidación de pensión de vejez en el régimen de transición? A través de sentencia CSJ SL6916-2014 esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística -DANE, en donde además se precisó que de esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Índices -Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales). Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Índices -Serie de empalme)]. La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 51753 de 2016 - ¿Puede desistirse de una transacción sobre derechos laborales antes de sea aprobada por autoridad judicial? - Sí, en lo atinente a la posibilidad de desistir de la transacción mientras aquella no hubiera sido aprobada por la autoridad judicial correspondiente, esa Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema recientemente en un proceso análogo, seguido contra la aquí demandada, en proveído AL2592-2015, 20 may. 2015, rad. 61578, oportunidad en la cual se adoctrinó que la transacción es definida por el artículo 2469 del Código Civil, como "un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual"; como todo acuerdo bilateral, señala el precepto 1496 ibídem, genera obligaciones recíprocas, y en el campo del derecho del trabajo permite que "las partes se hagan mutuas concesiones, esto es, que cada una pierda parte del derecho que cree tener. Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción. La viabilidad de resolver en sede de casación sobre la transacción a la que pueden llegar las partes, fue objeto de estudio y variación en el auto de 26 de julio de 2011, radicado 49792, reiterado entre muchas otras, en CSJ AL, 27 sep. 2011, rad. 51228, CSJ AL, 25 sep. 2012, rad. 56215 y CSJ AL796-2015, en ellas se precisó sobre su procedencia, así como la distinción funcional con el desistimiento del recurso extraordinario. En lo que aquí concierne, sea lo primero advertir que Campo Elías Campo Jimeno no participó en el contrato de transacción celebrado con Electricaribe S.A. E.S.P., pues sólo aparece y firma Isaac Mario Martínez Fernández, quien además allegó escrito que da cuenta de su "deseo absoluto de renunciar" de la referida transacción. Estima la Corte, en esta oportunidad, que en los términos del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral es posible que el actor, sin intervención de apoderado, desista de la transacción que no ha sido aprobada, sin que por tanto pueda soslayarse su voluntad
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 51122 de 2016 - ¿Qué tiempo es el que debe tenerse como promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993? La única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 51069 de 2016 - ¿A partir de qué momento se entiende causada la cotización pensional? Desde la prestación del servicio. También ha dicho la Corte que "...en el caso de trabajadores subordinados, la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago. De ahí, que cuando se cancelan cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, se entiende que corresponden a la fecha en que fueron causadas, esto es, cuando se prestó el servicio subordinado, conforme a las reglas de imputación de pagos. En ese sentido, la orientación jurisprudencial de la que se vale la censura ha sido superada por esta Sala, a partir de premisas tales como que, en el caso de los trabajadores dependientes, la cotización se causa a partir de la prestación efectiva del servicio; que es el fondo de pensiones el que tiene a su alcance medidas legales eficaces para perseguir el pago de las cotizaciones; que el trabajador no puede asumir las consecuencias de conductas omisivas del empleador ajenas a su responsabilidad; y que, en dicha medida, la cotización debe ser validada, por el periodo correspondiente a su causación, así hubiera sido pagada de manera extemporánea
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 49126 de 2016 - ¿Puede desvirtuarse el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge que aunque convivió con el causante no lo hizo de manera continuada durante los últimos cinco años? No, en este orden de ideas, la promotora del proceso tiene derecho a la prestación de sobrevivencia reclamada, por cuota parte, por existir sociedad conyugal vigente y haber convivido más de 5 años con el causante, en cualquier tiempo, conforme el inc. 3º lit. b) del art. 13 de la L. 797 de 2003, y como en el sub lite no quedó acreditada la existencia de compañera permanente de aquél, resulta evidente que el 100% del valor de la pensión le corresponde a la accionante, conforme lo atrás expuesto, máxime que convivió con el causante por espacio de más de 5 lustros y, de otro lado, dicho afiliado era quien le proveía su sustento. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia que absolvió a Colpensiones de las pretensiones instauradas en su contra y, en su lugar, se condenará a dicha entidad a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de marzo de 2004, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales y los intereses moratorios causados desde el 23 de mayo de 2004, lo que a 31 de marzo de 2016, sin perjuicio de los valores que por tales conceptos se causen hasta la fecha del respectivo pago
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 49070 de 2016 - ¿Está facultado el juez para otorgar la pensión de invalidez bajo una legislación diferente a aquella en el que se estructura la invalidez? - No, en sentencia SL777-2015, recordó la Corte, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología". En el caso en concreto, y siendo, que la norma que de acuerdo con el criterio que por mayoría adoptaba la Corte, gobierna la prestación de invalidez para quienes hubieren estructurado su condición en vigencia de la Ley 860 de 2003 es la prevista en su texto, y que por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en su defecto, podía aplicarse la contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y que no es posible, se reitera, buscar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar al interesado, surge evidente que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la entidad recurrente a ese respecto, pues aplicó indebidamente las preceptivas del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 758 del mismo año, a unos hechos que no les correspondían, y de contera, dejó de aplicar las que sí eran las que le regulaban. Lo advertido es más que suficiente para quebrar el fallo atacado, pues, se reitera, el juez de la alzada acudió a unas normas que en manera alguna servían a la solución del caso, dejando de lado las llamadas a gobernarlo, y de paso desestimando las que hipotéticamente, y en defecto de las anteriores, podrían concurrir a su solución
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 47967 de 2016 - ¿Se afecta la calidad de afiliado del trabajador a falta del pago de cotizaciones o la mora en el pago? No, ha dicho la sala que "la falta de cotizaciones, o su mora en el pago, en nada afectan la calidad de afiliado del trabajador al sistema de seguridad social, como tampoco es dable confundir el acto jurídico de la afiliación con el de la cotización. Más aún, la falta de pago de cotizaciones al sistema o la mora en su cubrimiento, no son omisiones atribuibles al trabajador, por manera que por el mero hecho de contar con la calidad de afiliado bien puede exigir de aquél las prestaciones a que tenga derecho al cumplir las exigencias propias de cada uno, sin que le sea imputable el incumplimiento de su empleador. De contera, no es el empleador el llamado a cubrir las dichas prestaciones
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 47796 de 2016 - ¿Qué norma es la que debe regular los procesos en los que se condene al pago de pensión sanción? La norma vigente en el momento en el que se despide al trabajador. El tribunal soportó su decisión en una premisa jurídica por virtud de la cual la norma llamada a regular la pensión sanción es aquella vigente en el momento en el que se produce el despido del trabajador, en la medida en que ese es el supuesto fáctico trascendental que le da origen a la prestación. En tal medida, dado que el actor fue despedido el 27 de junio de 1999, consideró que la norma aplicable al caso era el art. 133 de la L. 100 de 1993, cuyos presupuestos no eran cumplidos en el sub lite. Tales conclusiones a las que arribó el Tribunal, no tienen ningún yerro jurídico, como el que le endilga la censura, pues, como ya ha sido reiterado por esta Sala, la norma aplicable al reconocimiento de pensiones restringidas de jubilación es la que se encontraba vigente en el momento del retiro del trabajador, pues el cumplimiento de la edad es tan solo una condición para su exigibilidad
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 47375 de 2016 - ¿Procede el pago del cálculo actuarial por el empleador a la administradora de pensiones cuando incurra en mora en el pago de los aportes del trabajador? Sí, frente al hecho indiscutible de la mora en que incurrió el empleador durante los interregnos referidos, no se puede predicar una inmunidad absoluta, en tanto la convocada a juicio tenía la obligación de efectuar los aportes pensionales respecto de su entonces trabajador durante la vigencia del vínculo laboral que los unió y, verificada la omisión parcial, la manera de contrarrestar ese gravamen no es otra que la de efectuar el traslado del cálculo actuarial correspondiente al periodo en mora, de tal suerte que se garantice al actor que la prestación a cargo del ente de seguridad social, sea otorgada en el valor que legalmente corresponda. Así las cosas, respecto de las prestaciones causadas en vigencia de la L. 100 de 1993, las omisiones del empleador en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, deben tener como respuesta, por parte de la entidad seguridad social respectiva, el reconocimiento del tiempo servido como cotizado y, por parte del empleador, el respectivo pago del cálculo actuarial por lo periodos de omisión; línea doctrinal que igualmente resulta aplicable a los casos de omisión en el pago de aportes
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 47217 de 2016 - ¿Es incompatible la pensión sanción cuando el trabajador goza de una pensión de vejez que fue adquirida por su trabajo ante otro empleador y en otro tiempo? No, la línea de interpretación que se dejó expuesta, finalmente, coincide con lo referido en sentencia hito 35374 del 12 de agosto de 2009, que rectificó la doctrina jurisprudencial en punto a la improcedencia de la pensión sanción, cuando ya se es titular de otra de naturaleza diferente, bajo el siguiente discernimiento: En efecto, en condiciones normales el hecho de gozar el trabajador de una pensión de jubilación o de vejez sería razón suficiente para negar la procedencia del derecho a la pensión sanción, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita. Pero ello no puede entenderse así cuando el trabajador, por razón de los servicios prestados al empleador que sin justa causa lo despide, de todos modos tiene derecho a una pensión de vejez, en este último caso en el evento de haber sido afiliado al Seguro Social oportunamente, por no existir una incompatibilidad para gozar simultáneamente de las dos prestaciones, originadas ellas, desde luego, en el trabajo a diferentes empleadores con distinta naturaleza jurídica, uno oficial y el otro privado, y en épocas que no sean totalmente concurrentes
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 46509 de 2016 - ¿Es prescriptible la reliquidación pensional cuando se financia el derecho pensional a través de bonos pensionales? No, esta Sala de la Corte se ha ocupado de diferenciar su punto de vista mayoritario sobre la prescripción de la reliquidación pensional, por la influencia de factores salariales, que es al que acude el censor, de otras cuestiones como la tratada en este asunto, que se identifica con la financiación adecuada de un derecho pensional en formación, a través de bonos pensionales. La jurisprudencia ha mantenido una misma línea de pensamiento en cuanto ha indicado que mientras la pensión se encuentre en período de formación, no es exigible y por tanto no prescribe el derecho que le asiste al accionante para poder reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita completar el número de semanas o aportes requeridos
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45050 de 2016 - ¿Son susceptibles del fenómeno prescriptivo las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales? Sí, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, esta Sala de la Corte cambió su criterio relacionado con la imprescriptibilidad de las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales, para, en su lugar, adoctrinar que dicha acción y el derecho que le da sustento, es susceptible de verse afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, de conformidad con los arts. 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T. Sustentó su postura la Sala en que la prescripción de los derechos crediticios emanados de una relación de trabajo, implicaba la imposibilidad de considerarlos para cualquier efecto jurídico, incluido la reliquidación de las pensiones, dado que lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 44893 de 2016 - ¿Cómo debe calcularse el ingreso base de liquidación de una pensión causada bajo el régimen del decreto 546 de 1971? - Como se indicó en precedencia, para el Tribunal el IBL de tales servidores se encuentra integrado por las doceavas partes de las primas y demás conceptos salariales percibidos en el último año de servicios, junto con la asignación mensual más alta percibida en ese espacio de tiempo, tal y como en efecto lo hizo la demandada al reliquidar la pensión a través de Res. 11974-2006. Por su parte, el recurrente aduce que la liquidación se debió efectuar teniendo en cuenta la asignación del "mes en el último año de servicios", en el que "más alta remuneración le cancelaron", pero sin promediar las doceavas partes de los referidos factores. Pues bien, el tema en cuestión ya fue analizado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en fallos CSJ SL15819-2014, CSJ SL15823-2014, CSJ SL15824-2014 y CSJ SL15825-2014, en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas, se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad", y que "(...) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 42679 de 2016 - ¿Puede solicitarse la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes cuando ya se ha otorgado el derecho a la indemnización sustitutiva de vejez? No. Así las cosas, y atendiendo lo señalado en la normativa transcrita, a efectos de obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se debe acreditar lo siguiente: (i) ser miembro del grupo familiar del afiliado; (ii) que éste, al momento de su muerte, no reuniera los requisitos para dejar causado el derecho, y (iii) que no se le hubiera reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Y es que, la tercera condición mencionada, emerge de la literalidad de la norma, en cuanto afirma que la indemnización será "equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez". Nótese, como esa disposición enfatiza que dicha prestación debe ser similar o igual, a aquella que debía otorgarse, en sustitución, cuando el afiliado no reuniera los requisitos para obtener la pensión de vejez, lo que, sin lugar a dudas, lleva a concluir que al existir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, previamente reconocida, bajo los preceptos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, excluye la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, más aún si se tiene en cuenta que por previsión del artículo 6º del decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, reglamentario de los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 "Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto", mandato, que armonizado con el artículo 49, enfatiza aún más la incompatibilidad entre esas dos prestaciones, pues al ser la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez "equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas", las cotizaciones con las que se tasó esa prestación, no pueden ser base para proceder a calcular una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 42350 de 2016 - ¿La falta de cotización supone la desafiliación del sistema general de pensiones? No. esta Corporación tiene precisado, que la falta de cotización no supone necesariamente la desafiliación del sistema. Ha dicho que no es exacto afirmar que la desafiliación del sistema de pensiones pueda presentarse de manera tácita, como que supone un acto de declaración de voluntad, bien sea del empleador o del afiliado, que, desde luego, debe ser conocido por la entidad de seguridad social respectiva, que habrá de tomar las medidas administrativas correspondientes para que el afiliado pueda considerarse excluido del sistema. Por otra parte, la falta de cotizaciones no supone necesariamente la desafiliación, porque la afiliación al sistema se mantiene así no existan cotizaciones, de modo que se trata de figuras jurídicas que, aunque íntimamente vinculadas y complementarias, son distintas. Ahora bien, cumple aclarar que una novedad de retiro de un trabajador al servicio de un empleador no es igual a la solicitud de desafiliación del sistema pensional, porque con aquella simplemente se informa un hecho que supone un cambio en la situación laboral del afiliado y que, desde luego, como regla general, no implica la desafiliación del sistema; en tanto que la solicitud de desafiliación adquiere un carácter definitivo y, como la afiliación tiene carácter permanente, puede darse solamente cuando se hayan cumplido los requisitos para obtener el derecho a una prestación por vejez o invalidez, según se dijo con antelación, de suerte que es posible que, así se solicite la desafiliación del sistema, el trabajador continúe laborando para su empleador o para otro. En este caso no incurrió el sentenciador de alzada en ninguna de las violaciones a las normas legales que denuncia el recurrente, cuando negó el pago del retroactivo pensional desde la fecha pretendida en el escrito de demanda, pues vuelve y se reitere, si bien es cierto que el cumplimiento de la edad y semanas cotizadas, originan la causación del derecho a la pensión de vejez, su goce y disfrute solo se genera una vez se produce la desafiliación del sistema
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 40984 de 2016 - ¿Está facultado el juez para otorgar plena validez a las semanas alegadas por el actor y que le permitirían acceder a la pensión de vejez sin dar importancia a si dichos aportes se realizaron como trabajador dependiente o no? No, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al que invocó el actor para pensionarse, pues para revocar la sentencia del a quo, concluyó que con independencia de si se, el hecho relevante era que esas semanas se cotizaron, y ello generó que el actor reuniera los requisitos que exigen los acuerdos del ISS para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, ese criterio del Tribunal no ha sido de recibo por la jurisprudencia reiterada de esta Corte, puesto que con él olvida el juzgador que el sistema general de pensiones se caracteriza por ser contributivo, lo que quiere decir que su principal fuente de financiación está en las cotizaciones de quienes están obligados a sufragarlas, carga que desde luego no puede ser ajena a los postulados de la buena fe, y por ende ungidas de los principios del sistema general de pensiones. Por esa razón, no puede quedar a merced del afiliado al sistema general de pensiones, realizar las cotizaciones sin tener en cuenta la calidad con la que se afilia, pues las prestaciones económicas que ofrece ese sistema penden de la validez de su afiliación y de las cotizaciones, es decir, que tanto una como otra deben hacerse con sujeción al cuerpo normativo que las regula. Así las cosas, es claro que el sentenciador de segundo grado se equivocó en su juicio, pues para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es necesario que se tenga la certeza de que las semanas se hayan cotizado válidamente, es decir, conforme a los reglamentos previamente establecidos en la ley