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BALANCE NORMATIVO JURISPRUDENCIAL No. 34

TEMA. Intereses moratorios

NORMATIVA APLICABLE.

Ley 100 de 1993; artículos 31 y 141.

“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

ARTÍCULO 31. CONCEPTO. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.

Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.

ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

INTERPRETACIONES DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-037/96, C-818/11]

Ninguna.

INTERPRETACIONES DE LA NORMA A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER OBLIGATORIO.

[C-083/95, C-820/06]

Ninguna.

INTERPRETACIONES JUDICIALES VINCULANTES.

[C-836/01 (F_SC836_01), C-335/08 (F_SC335_08), C-634/11 (F1_SC634_11, F2_SC634_11, F3_SC634_11, F4_SC634_11) y L. 153/887 Art. 10, L. 599/00 Art. 413, L. 1437/11 Arts. 10, 102 ]

¿Desde que momento se causan intereses moratorios en materia pensional? (Sentencia 43564 de 2001 Corte Suprema de Justicia / F_CSJ_SCL_43564(05_04_11)_2011)

La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho. Asimismo, los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso.

¿Desde cuando se causan intereses moratorios en materia pensional? (Sentencia 43148 de 2011 Corte Suprema deJusticia / F_CSJ_SCL_43148(10_05_11)_2011)

Los intereses moratorios en materia pensional se causan a partir del cuarto mes después de efectuada la reclamación ante la entidad encargada de reconocer la respectiva pensión.

¿Es posible solicitar la condena al pago de intereses moratorios junto con la indexación en el pago de mesadas pensionales? (Sentencia 41392 de 2011 Corte Suprema de Justicia / F_CSJ_SCL_41392(06_12_11)_2011)

No, por cuanto el interés moratorio incluye por principio el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero (indexación indirecta), descartándose entonces la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios, se imponga condena de suma en función compensatoria de la depreciación monetaria como lo es la indexación, ya que equivaldría a decretar una doble e inconsulta condena por un mismo ítem.

¿Para declarar los intereses moratorios en una pensión de sobrevivencia, se debe mirar la buena o mala fe del deudor? (Sentencia 41706 de 2011 Corte Suprema de Justicia / F_CSJ_SCL_41706(31_05_11)_2011)

No, para la imposición de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho.

Igualmente, la mora surge una vez venza el término legal que tiene para definir la pensión la entidad encargada de su reconocimiento, no desde el momento que el juez define judicialmente el derecho.

¿Qué naturaleza tienen los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? (Sentencia 26728 de 2006 Corte Suprema de Justicia / F2_CSJ_SCL_26728_2006)

Los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, ya que con ellos lo que se pretende es reparar los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. Por lo tanto, el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora.

¿Cuándo proceden los intereses moratorios en materia pensional?

(Sentencia 46502 de 2011 Corte Suprema de Justicia/ F2_CSJ_SCL_46502(11_05_11)_2011)

Los intereses moratorios se imponen cuando se trata de una pensión que deba reconocerse con sujeción a la normatividad integral de Ley 100 de 1993, es decir que no proceden los intereses moratorios frente a pensiones que pertenezcan a un régimen pensional especial.

¿Cuándo proceden los intereses moratorios en materia pensional?

(Sentencia 41534 de 2011 Corte Suprema de Justicia/ F3_CSJ_SCL_41534(08_02_11)_2011)

Proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Seguro Social, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

¿En que circunstancias hay derecho a los intereses moratorios por una pensión reconocida de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990? (Sentencia 39830 de 2011 Corte Suprema de Justicia / F2_CSJ_SCL_39830(23_03_11)_2011)

Las pensiones de vejez concedidas con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, bajo el abrigo del régimen de transición, deben entenderse incorporadas al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993 y que, por tal virtud, es procedente la aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma norma. Asimismo, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley y por esa razón no se han comenzado a pagar las mesadas correspondientes.

¿En las pensiones que se reconozcan de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, son viables los intereses moratorios? (Sentencia 39265 de 2011 Corte Suprema de Justicia / F2_CSJ_SCL_39265(01_03_11)_2011)

Sí, porque las pensiones otorgadas con base en los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, quedaron integradas al régimen de prima media con prestación definida, previsto en la Ley 100 de 1993.

¿Hay lugar a intereses moratorios en los eventos de diferencias pensionales derivadas de reajustes o de reliquidaciones? (Sentencia 38481 de 2011 Corte Suprema de Justicia / F2_CSJ_SCL_38481(15_03_11)_2011)

No, sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.

CONCLUSIONES.

Corte Constitucional

No aplica.

Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia ha establecido que:

1. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley.

2. Los intereses moratorios proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de la ley 100 de 1993, así como a las pensiones que en aplicación del régimen de transición reconozca el Seguro Social.

3. La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación (4 meses). Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho.

4. Los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso.

5. No es posible solicitar la condena al pago de intereses moratorios junto con la indexación en el pago de mesadas pensionales, por cuanto el interés moratorio incluye por principio el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

6. No proceden los intereses moratorios frente a pensiones que pertenezcan a un régimen pensional especial.

7. No hay lugar a intereses moratorios en los casos de reajustes o reliquidaciones de las pensiones.

Consejo de Estado

No aplica.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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