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| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 940 de 2018 - ¿En qué casos es posible interrumpir la convivencia, sin afectar los derechos pensionales? Recuerda la Corte Suprema de Justicia que es admitido ese apartamiento corporal por circunstancias especiales de salud o trabajo, siempre y cuando luzca irrefutable que la pareja continuó prestándose apoyo mutuo, económico y espiritual, de forma que se advierta que su unión permanece indemne | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 938 de 2018 - Recurso de casación en materia laboral. En incontables fallos, esta Sala, ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, por lo que precisa los requisitos que debe contener la misma, para que pueda ser estudiado en el fondo, y respecto a los cuales tiene dicho que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Tales exigencias, valga la pena resaltarlo y reiterarlo, hay que cumplirlas porque hacen parte del derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta, como es el debido proceso. Y para saber plantear la acusación, es imperativo y esencial que el censor determine cuáles y de qué naturaleza son el o los sustentos en que descansa el fallo que se pide casar, es decir, si son de índole jurídico o fácticos probatorios, o de ambos. Lo anterior, porque según sea la índole de esos fundamentos, ello implicará que el o los cargos se tengan que orientar por la vía directa o la indirecta, las que se diferencian en que, en la primera, su sustentación tiene que ser con argumentos netamente jurídicos, pues ella impone que no se discrepe de las consideraciones y conclusiones fácticas probatorias del fallo gravado; y en la segunda, lo que se aduce es que el juzgador incurrió en errores de hecho, de carácter manifiesto, por la falta de apreciación o errónea valoración de la llamada prueba calificada en casación laboral | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 932 de 2018 - ¿Están obligadas las empresas a cotizar los aportes a pensión, cundo sus trabajadores se encuentran de licencia no remunerada? No, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la licencia llevaba a la suspensión temporal del contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, y durante ese periodo se interrumpía para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono el pago de salarios, quedando a su cargo las obligaciones que corresponden por muerte o enfermedad de los trabajadores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del mismo estatuto del trabajo; En lo que respecta al pago de aportes a la seguridad social en pensiones, que el Decreto 1824 de 1965, norma vigente para la época de los hechos, establecía en su artículo 16, que las cotizaciones se causan en el caso de las licencias o permisos remunerados, situación totalmente disímil a la del actor que disfrutó de una licencia sin remuneración; que del examen de las normas referidas se deduce que no es posible radicar en cabeza del demandado la obligación legal de cotizar para cubrir la prestación pensional deprecada en el caso | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 913 de 2018 - Inexistencia del trámite de convalidación de tiempos ante el Instituto de Seguros Sociales. Bajo los nuevos derroteros, la falta de afiliación del trabajador da lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no, a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones; no obstante, esa solución, ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez en aplicación de las normas y principios de la Ley 100 de 1993 y bajo la de que son derechos en formación. En el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte. Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 894 de 2018 - Voluntad del fallecido en sustitución pensional. Precisa la Corte, que si bien, de acuerdo a la Ley 1204 de 2008, un pensionado orientaba y guiaba a las administradoras de pensiones sobre sus situaciones de vida, "clarificando quienes podrían ser las verdaderas personas que tendrían derecho a una pensión de sobrevivencia". El reconocimiento de la sustitución a mutuo propio es apenas provisional, de manera que puede ser extinguido posteriormente, si se demuestra que los designados, no ostentaban esa calidad de acuerdo con la ley, es decir que no es inflexible esa voluntad, sino que deben cumplirse los requisitos que establezca el legislador. Vistas, así las cosas, la voluntad del titular del derecho prestacional, no puede desconocer los beneficiarios que sobre esta, determina el legislador, de modo que, si la cónyuge reclamante pretende acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, debía demostrar que a ella en particular le asistía tal prerrogativa | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 871 de 2018 - Obligación de fidelidad y lealtad laboral. De acuerdo con las normativas contenidas en las reglas 1ª y 2ª del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, y aún de artículos como el 26 del mismo estatuto, en criterio de la Corte, puede hablarse de concurrencia laboral desleal cuando el trabajador se dedica u ocupa en actividades laborales de similar índole a las ejecutadas en virtud del contrato de trabajo, siempre que tales actividades entrañen un conflicto de intereses para el trabajador y un perjuicio para el empleador, y lo sean en beneficio de éste o de un tercero. El objeto de la prohibición al trabajador de que en curso de su vinculación se dedique a actividades laborales que impliquen concurrencia desleal, no es ni más ni menos que la protección de la clientela del empleador y por supuesto, de sus proyectos empresariales. Luego, el mero hecho de que, al desplazarse el trabajador a las instalaciones de un cliente de su empleador con el objeto de atender necesidades relacionadas con los bienes o servicios suministrados, se acompañe de un tercero, no puede calificarse de violación de las obligaciones genéricas de fidelidad y lealtad laboral en el grado o con el calibre de grave | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 738 de 2018 - ¿Puede la reclamación por los periodos de la relación laboral no cotizados al sistema de pensiones estar afectados por prescripción? No, recuerda la Corte que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. La Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales. A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 701 de 2018 - Duración del contrato laboral por plazo presuntivo. Una vez más debe recordar la Corte que las convenciones colectivas de trabajo son un reflejo del derecho a la negociación colectiva y el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente, dentro de los cuales se encuentra, desde luego, el término de duración de los contratos de trabajo, cuando las partes expresamente estipulan que el contrato de trabajo se comprende celebrado a término indefinido, es porque, lógicamente, desean que no tenga tiempo específico o acotado. Es decir, el pacto a plazo indeterminado excluye cualquier acuerdo expreso, tácito o presunto que posea límite temporal | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 700 de 2018 - ¿La causal de retiro forzoso por edad puede equipararse a la justa causa de terminación del vínculo laboral prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003? No, la terminación del vínculo laboral con el Estado por la edad de retiro forzoso, tiene pleno respaldo en la Constitución Política, dada la necesidad de renovar los cuadros ocupacionales de la administración pública y de ofrecer a todos los ciudadanos condiciones de equidad e igualdad de oportunidades para el acceso a empleos públicos. El artículo 9° de la Ley 797 de 2003, consagró una justa causa de terminación del vínculo laboral de trabajadores y empleados tanto del sector público como del privado, siempre que sus destinatarios cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión, con independencia de que, para entonces, cuenten o no con la edad de retiro forzoso que al efecto indique la ley, y con la única condición de que el retiro se surta cuando el trabajador haya sido objeto de reconocimiento de la pensión e incluido en nómina de pensionados. Ahora, que la fundamentación de motivos de las disposiciones que consagraron la edad de retiro forzoso y la de justa causa de terminación de los vínculos laborales de los servidores del Estado, así como que las reflexiones de la Corte Constitucional a través de las cuales se estableció la pertinencia de ambas normativas frente al ordenamiento Superior, sean similares, no significa que se confundan en la misma causal o fuere una sola como lo sugiere la censura, pues, se itera, una y otra regulan situaciones diferentes y exigen la configuración de requisitos disímiles | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 572 de 2018 - ¿La configuración de vicios del consentimiento en las conciliaciones celebradas en materia laboral dan lugar a la nulidad de dicha conciliación? Si, el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio, en las relaciones obrero- patronales el trabajador, que es la parte débil de la relación, debe brindar su consentimiento de manera consciente, libre, espontánea y alejada de cualquier tipo de constreñimiento, presión, engaño, error o violencia, a fin de que se pueda predicar la validez del acto jurídico que suscribe. Entre los diferentes tipos de error dispuestos en la legislación, se encuentra el denominado error en la causa, entendido como aquella falsa noción que se tiene frente a los móviles o motivos determinantes que dieron origen al acto jurídico, pues claramente éste debe tener una causa real, según las voces del artículo 1524 del C.C., por lo que no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad, pues de no incurrirse en un error de esta naturaleza la parte claramente no contrataría o pactaría las condiciones en términos diferentes | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 5633 de 2018 - Culpa leve en los accidentes laborales. A través del Sistema de Riesgos Laborales, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1295 de 1994, hasta la vigente Ley 1562 de 2012, se ha desarrollado progresivamente la forma para que esa obligación de carácter general referida, se traduzca en conductas positivas, materiales y efectivas, en procura de lograr la debida protección integral ordenada, hoy a través de lo que se conoce como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Esa breve reseña pone en evidencia que si empleador, incumple esa importante obligación de protección al trabajador y como consecuencia de dicho incumplimiento el trabajador sufre un accidente o adquiere una enfermedad de origen profesional, éste deberá indemnizar a aquél, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del CST, previa demostración de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente o del estado patológico adquirido por el trabajador. A propósito de la culpa, el artículo 216 del CST no señala qué tipo de culpa es a la que se refiere la mencionada norma, por lo que la Sala ha decantado que se trata de la leve, por cuanto al estar de por medio un contrato de trabajo, naturalmente de origen bilateral y en beneficio recíproco para los que los suscriben, se debe acudir a lo que prevé el artículo 1604 del Código Civil | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 526 de 2018 - ¿Es posible conceder la pensión convencional prevista en una convención colectiva de trabajo a un extrabajador, por haber cumplido la edad allí establecida, después de la fecha indicada por el Parágrafo Transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005? Si, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto, no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute. Es decir, que cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 5206 de 2018 - Las diferencias salariales entre trabajadores que desempeñen iguales o similares cargos son legítimamente posibles cuando respondan a razones objetivas. Criterios de valoración para determinar un trato igualitario. La Corte recordó que la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando los trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones. Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc., cuando esos tratos se basen en motivos irrelevantes -o sea, no objetivos-, pues en tales casos el trato será discriminatorio. Por el contrario, no se atentará contra el principio de igualdad y no discriminación, cuando a cierta persona o colectivo de personas se otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables y legítimos, o relevantes, por ejemplo, una remuneración mayor para quienes tengan más altos niveles de responsabilidad, o con mejor productividad, etc.; o determinados beneficios o auxilios familiares para quienes tengan específicas o mayores responsabilidades en ese campo, etc | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 5159 de 2018 - Pagos que no constituyen salario. A juicio de la Corte, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, no modifica el concepto de salario definido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. El precepto bajo análisis, se limita a prohibir que los pagos no constitutivos de salario excedan el 40% del total de la remuneración para efectos de determinar el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social. Nótese que la regla deja a salvo "lo previsto para otros fines", al tiempo que circunscribe esta prohibición "para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993", esto es, el IBC de la seguridad social. Quiere decir lo anterior que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no es una autorización para desalarizar hasta el 40% de la remuneración del trabajador. El régimen del salario, su concepto y sus elementos, siguen gobernados por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo conciben como toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación del servicio. De manera que, bien puede ocurrir que en virtud del principio de la primacía de la realidad se determine que ciertos emolumentos, inferiores al 40% del total de la remuneración, son salario porque retribuyen directamente la fuerza de trabajo | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 5141SL de 2018 - ¿Posee connotación salarial el auxilio de alimentación? Debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la obligación de las empresas petroleras de suministrar en dinero o en especie alimentación sana y suficiente a sus trabajadores, la cual por disposición del mismo artículo, "se computará como parte del salario". En ese orden, debe entenderse que la obligación descrita en el artículo 316 ibidem se predica de trabajadores que presten servicios en lugares de exploración y explotación petrolera, fuera del perímetro urbano, razón por la cual quien pretenda a su favor los efectos de la norma, debe acreditar que laboró en un lugar de tales condiciones. Precisamente, quien pretende un reajuste salarial y pensional con base en el auxilio de alimentación tiene la carga de demostrar al menos el hecho de su pago, su valor y periodicidad; empero como la parte interesada no hizo lo propio y tampoco es posible establecerlo a partir de las pruebas oportuna y legalmente allegadas al juicio -artículo 60 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 174 del estatuto procesal civil y 164 del Código General del Proceso-, no es viable acoger su pretensión | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 5105 de 2018 - Pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Es necesario precisar que las pensiones establecidas en los artículos 12 y15 del Decreto 758 de 1990, cuya aplicación es indiscutida en casación, corresponden a una única y misma pensión de vejez, solo que para las personas que desempeñan actividades de alto riesgo se confiere la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida en la regla general (60 años), que no es otra cosa que una anticipación de la edad para efectos del reconocimiento. Tanto el artículo 12 como el 15 del referido Acuerdo 049 de 1990 aluden a la misma pensión de vejez, simplemente que para las personas que desempeñan las actividades de alto riesgo que previó el legislador, el reconocimiento de la prestación se hace de forma anticipada, en razón a que se disminuye la edad para el nacimiento del derecho. De otro lado, es importante clarificar que por ser lo anterior una posibilidad que tienen los afiliados que cumplan con esas condiciones normativas, se ha dicho que, causado el derecho, es igualmente necesario acreditar el retiro del sistema para establecer la fecha de su reconocimiento, pero ello no debe ser siempre de manera formal, como lo sugiere la censura, pues aunque esa es la regla general, lo cierto es que dependiendo de la situación particular, deberá evaluarse si en la realidad existe una clara intención de cesar las cotizaciones a fin de hacer uso de la prerrogativa que le permite al afiliado anticipar la edad y en tal sentido acceder a la pensión especial, que deberá reconocerse, si es del caso, incluso antes de la desafiliación formal | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 51 de 2018 - ¿Las pensiones del régimen de transición son compatibles con deber de las administradoras de pensiones de acumular los tiempos servidos y no cotizados, pagados a través de cálculo actuarial? Si, porque la garantía del régimen de transición, adecuadamente comprendida, es un beneficio destinado a ciertos afiliados, que les permite obtener una pensión con el tiempo, la edad y el monto concebidos en regímenes pensionales anteriores, pero que, en todo lo demás, debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, es sumamente claro el artículo 36 de la referida norma al prevenir que "las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley". De otro lado, para la Corte no es lógico reducir los beneficios de la acumulación de tiempos cuya afiliación omitió el empleador, a las nuevas prestaciones de la Ley 100 de 1993, pues son precisamente los beneficiarios del régimen de transición, por su condición de trabajadores con servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes están más expuestos a enfrentar problemas de falta de afiliación, debido a la dispersión de regímenes, de obligaciones y de responsables que existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 5073 de 2018 - Inconveniencia del reintegro del trabajador a la empresa por la pérdida de confianza. La inconveniencia del reintegro del trabajador a la empresa, ha de referirse y deducirse no de cualquier circunstancia, sino de condiciones calificadas, idóneas e imperativas, pues los hechos que se invoquen además de aparecer en el proceso controvertidos y probados, así como debidamente examinados por el sentenciador, también deben ser relevantes, con capacidad de incidir negativamente, según un juicio razonable, en el desenvolvimiento equilibrado de la relación de trabajo en caso de que sea reanudada. Esto es, que en verdad afecten la continuidad del vínculo contractual e interfieran en el normal desarrollo del entorno laboral. Ha dicho la Corte, que la pérdida de confianza puede llegar a convertirse en una circunstancia que hace inconveniente la medida, por constituir una evidente incompatibilidad; por supuesto, si existen argumentos atendibles del empleador para haber perdido la confianza o credibilidad en el trabajador con quien debe continuar el vínculo laboral. Las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro, adquieren connotación y trascendencia, no por la simple manifestación sobre su existencia o por su creación artificiosa de parte del empleador, sino por la incontrastable presencia en el juicio de reales hechos de pugnacidad que impidan el restablecimiento armónico de la relación de trabajo | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4913 de 2018 - Incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad. De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la "diligencia o cuidado ordinario o mediano" que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador. La abstención en el cumplimiento de la "diligencia y cuidado" debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios. Es importante recordar que el fundamento primigenio del derecho del trabajo, su razón de ser, fue salvaguardar al trabajador frente a las contingencias que se presentaban en el lugar de trabajo. No solo existía una necesidad imperiosa de protección del ser humano trabajador, por su condición de tal, sino también en razón a que la única fuente de sus ingresos era su energía física, la cual era las más de las veces disminuida por las lesiones acaecidas al realizar su laborío | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4884 de 2018 - Para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser absoluta, pueden recibir ingresos por su propio trabajo. La jurisprudencia ha adoctrinado que el requisito de la dependencia económica no excluye que los padres del causante perciban rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes. Para los efectos, al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica, y cumplido lo anterior, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente. Tratándose de padres que perciban un ingreso por haber cumplido con los requisitos necesarios para obtener una pensión de vejez, esta Corporación ha explicado que dicha situación tampoco los convierte a priori, en autosuficientes para efectos de determinar la dependencia económica. Se insiste en que, habrá de valorarse cada caso en particular para determinar si aun percibiendo el beneficio pensional, el padre o la madre del causante se encontraba subordinado a la ayuda que recibía de su hijo o hija para su subsistencia | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4665 de 2018 - Culpa patronal por incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad. Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato laboral, se presenta la responsabilidad de indemnizar -por toda clase de perjuicios materiales o morales-, al trabajador que sufre la enfermedad profesional respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder. En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que prevé el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. La Corte recordó que para que proceda una condena por indemnización plena de perjuicios con base en la culpa patronal, esta Sala ha considerado que el demandante no solo está llamado a demostrar que hubo culpa del empleador en el insuceso. Como quiera que se imputa una responsabilidad subjetiva de naturaleza contractual, resulta menester demostrar la culpa del empleador, el daño o perjuicio ocasionado y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo, además, en cuanto a la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, "para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño" | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4619 de 2018 - Son las mismas partes las llamadas a convenir los incrementos salariales superiores al salario mínimo. La discusión jurídica propuesta, impone recordar la posición inveterada de la Sala de Casación Laboral, en lo que atañe a los incrementos salariales superiores al salario mínimo, como es el caso del demandante, en el sentido de que son las mismas partes, bien individualmente, ora de forma colectiva, las llamadas a convenir tales aumentos, pues no existe en el ordenamiento jurídico una norma que obligue o faculte al juez disponer sobre ello, como sí la hay para el salario mínimo, artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que son los protagonistas de la relación laboral quienes tienen la potestad de convenir libremente el salario, claro está, siempre respetando el mínimo legal | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 450 de 2018 - La normatividad que rige la pensión de sobrevivientes. El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso. El juez del trabajo solamente puede acudir al principio de favorabilidad constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, que es el caso del in dubio pro operario, de manera que la favorabilidad al trabajador no implica, la aplicación de normas futuras a un caso acaecido y consolidado bajo la vigencia de leyes anteriores, porque claramente no habría coexistencia de normas aplicables al asunto. El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 no consagra el principio de retrospectividad, pues lo que establece es un evento especial de favorabilidad, definido y delimitado por el propio legislador, en tanto dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público o servidor público tiene derecho a que a la vigencia del sistema de seguridad social integral le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime más favorable, bajo la condición de que se someta a la totalidad de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4386 de 2018 - Pagos que constituyen salario. Independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa e inmediata el servicio prestado, es salario. Dicho de otra manera, el carácter remuneratorio de un pago, incluido el salario en especie, no surge automáticamente por la falta del pacto de exclusión salarial o desalarización a que se refiere el artículo 128 del CST, sino que en cada caso debe analizarse los elementos ya mencionados en aras de establecer cómo fue consagrado y si su finalidad era o no la de retribuir de forma directa e inmediata de los servicios prestados. Incluso, ni siquiera el acuerdo de voluntades que declare no salarial un rubro, es decir, que le reste naturaleza salarial, puede desvirtuar su condición remuneratoria, pues tal determinación no está sujeta al arbitrio de las partes, por tanto, si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, por ejemplo, unas comisiones, seguirá predicándose tal condición. De todo lo anterior, se sigue que, para efectos de reconocer un pago como salario, debe estar definido que con este se estuviera retribuyendo de manera directa e inmediata la actividad laboral desplegada por el trabajador, condición que tiene que aparecer claramente acreditada en el proceso, lo cual en el sub lite no ocurrió, y el recurrente por la vía de ataque escogida para estos dos cargos no lo logra demostrar | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4342 de 2018 - Aplicación de la Condición más beneficiosa. La Corte Suprema de Justicia reitero que respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa que pretende el recurrente para resolver el asunto de acuerdo con los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe indicarse que de acudirse a este principio, la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, es la Ley 100 de 1993, en su versión original, norma que establece como requisitos para acceder al pretendido derecho a) Que el afiliado haya cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de producirse la invalidez o que, b) habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera realizado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Sin embargo, bajo los parámetros fijados en la sentencia CSJ SL2358-2017, es viable en controversias relativas a la pensión de invalidez donde el afiliado se le estructuró su estado en vigencia de la Ley 860 de 2003 goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa y adquiera el derecho conforme a la normativa anterior -artículo 39 de la Ley 100 de 1993-, solo si ello ocurrió entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, criterio de temporalidad fijado en jurisprudencia que se cumple, pues recuérdese que el actor tiene como fecha de estructuración el 29 de junio de 2006, razón por la cual debemos verificar si cumple con los demás parámetros para conceder la prestación reclamada al amparo de la citada ley 100 | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4340 de 2018 - La gratuidad contemplada en el artículo 39 del C. P. está referido exclusivamente a los conceptos allí enunciados y no a ningún otro. Esta sala de la Corte ha precisado que a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz y que, en términos generales, en el interior del mismo todas las actuaciones están sometidas al principio de gratuidad, las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda. Si bien es cierto que a la administración de justicia laboral compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, para de esa forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse 'oficiosidad procesal'; y que es regla procesal del derecho laboral la de la gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas. La Corte recordó que la gratuidad contemplada en el artículo 39 del C. P. del T. y de la S.S. está referido exclusivamente a los conceptos allí enunciados y no a ningún otro. En consecuencia, no abarca el supuesto de los gastos de notificación, los cuales deben ser sufragados por los interesados, por cuanto ellos no están mencionados en la citada norma legal, ni caben dentro del concepto "derechos de secretaría", pues tal expresión tiene que ver con actividades realizadas directamente por dicho funcionario y la de notificación no encaja allí | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4323 de 2018 - Tipos de responsabilidad en los accidentes laborales. En efecto, debe recordarse que en materia de riesgos profesionales -hoy, riesgos laborales- surgen dos tipos de responsabilidad: (i) una objetiva -por el riesgo creado- que obliga a las administradoras de riesgos laborales ARL a reconocer al trabajador o a sus beneficiarios las prestaciones asistenciales y económicas que contempla el sistema, que se generan a partir de la ocurrencia del siniestro y para cuya causación resulta indiferente la conducta del empleador y, (ii) otra subjetiva derivada de la culpa suficientemente comprobada del empleador, por la que se le impone la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados a consecuencia de los riesgos profesionales que sufra su trabajador, que es la consagrada en el artículo 216 del CST. Ahora bien, debe recordarse que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta. Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo entre la muerte y la prestación subordinada del servicio y, en el evento de encontrarse efectivamente demostrado, la administradora de riesgos profesionales, hoy laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4305 de 2018 - Para el reconocimiento de una pensión a ser financiada mediante un bono pensional es necesaria la emisión. Se reitera lo dicho por la Sala en sede de casación, sobre que la reglamentación vigente prevé que, para el reconocimiento de una pensión a ser financiada mediante un bono pensional, como la del sublite, es necesaria la emisión; y que, para la emisión, es indispensable que el afiliado apruebe la liquidación provisional. La exigencia de estos requisitos la encuentra justificada la Corte, en razón a que es a través de este instrumento que se tiene la certeza del capital con que cuenta el afiliado para financiar su pensión. No desconoce la Sala que la emisión del bono se puede volver un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar su pensión. Pero, estima que la solución a este problema no es ordenar, automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 412 de 2018 - ¿La afiliación a una administradora del sistema general de pensiones se perfecciona con el simple diligenciamiento, firma y tramitación del formulario de vinculación? No, una nueva comprensión del asunto lleva a la Corte, a precisar el criterio doctrinal esbozado en el sentido que, no en todos los casos, es dable deducir la afiliación o traslado con el simple diligenciamiento, firma y entrega del formulario de afiliación. Este planteo implica que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, tradicionalmente comprendido en el contexto del contrato de trabajo, también permea las actuaciones de los ciudadanos al interior de los sistemas de protección social. Es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4103 de 2018 - Periodo de prueba. Esta Sala de la Corte ha sostenido que las partes, inmersas en la relación laboral, están facultadas para pactar, por una vez, un lapso en el cual las mismas puedan cerciorarse de las ventajas o inconvenientes que pueda acarrear el vínculo y, una vez perfeccionado dicho acuerdo con las formalidades dispuestas en la ley, y sin evidencia de vicios del consentimiento, es posible la finalización sin previo aviso y sin invocar motivación particular. Además, recordó que las únicas condiciones para dar por terminado el contrato laboral, invocando el período de prueba, es su pacto por escrito, que no exceda la duración máxima legal y que la manifestación de voluntad no esté mediada de error fuerza o dolo. En ese orden, el fallador imprimió una hermenéutica equivocada a las normas que rigen el período de prueba, al señalar que el empleador estaba obligado a motivar la decisión fundado en el desempeño y aptitudes del trabajador en período de prueba. Dicho yerro lo llevó a interpretar erróneamente el artículo 64 del CST, en cuanto tasó unos perjuicios como consecuencia de una conducta que, como se dijo, estaba amparada por el ordenamiento sustantivo | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4092SL de 2018 - En materia laboral son conciliables los asuntos que versen sobre derechos inciertos y discutibles. En efecto, la jurisprudencia pacífica de esta Corte ha estructurado los límites de instituciones como la conciliación y la transacción de los derechos laborales, en el sentido de que los pactos que se suscriban con apego a esos mecanismos, quedan blindados jurídicamente únicamente si se trata de derechos inciertos y discutibles, pues solo así es dable comprender que la persona del trabajador no se está renunciando a una garantía mínima concedida por las disposiciones que regulan el trabajo humano; en ese mismo orden, si lo que se pretende concertar lo gobierna la certeza, tales acuerdos son ineficaces por contrariar los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos derivados del trabajo, que son los postulados que fundan las referidas restricciones. Ese propósito -solicitar la nulidad de una conciliación por versar sobre derechos irrenunciables-, también es valioso recordarlo, ha sido avalado por esta Corte desde hace tiempo, respetando por supuesto los imperativos jurídicos que robustecen a los actos de ese tipo dada la fuerza de cosa juzgada que ellos dimanan, siendo excepcional su procedencia por estar afectados por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, aspecto último que, se itera, pasó por alto elucidar el fallo al resolver la temática propuesta.\ indexación de la primera mesada pensional | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4014 de 2018 - Los ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez de un docente no vinculado a la red oficial del sector educativo, son incompatibles. Estando establecido que la prestación de vejez de la demandante fue concedida por el Instituto bajo las disposiciones generales previstas en la Ley 100 de 1993, aplican entonces, las reglas que exigen el retiro del servicio oficial para el disfrute de dicho beneficio pensional, y concretamente, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 sobre racionalización del gasto público, que de manera expresa consagra la incompatibilidad para percibir simultáneamente por parte de los servidores públicos, ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez. Y en esta controversia, se itera, la pensión involucrada no es de esa naturaleza (pensión gracia), sino la pensión de jubilación ordinaria del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, no obstante que la Corte ha dicho que las pensiones de vejez a cargo del Instituto no tienen el carácter de asignación proveniente del tesoro, de todas maneras el artículo 128 de la Constitución Política establece que "nadie podrá (…) recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado"; en esa medida esas prestaciones como lo señaló la Sala recientemente en sentencia CSJ SL3939-2018 rad. 71549, son incompatibles en principio con el pago de salarios en el sector oficial, salvo las excepciones consagradas en la misma ley | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3999 de 2018 - Las certificaciones laborales expedidas por el empleador se deben tener como ciertas sobre temas relacionados con el contrato de trabajo. Al analizar este tipo de certificaciones laborales, la Sala ha precisado que el juez laboral debe tener como cierto el contenido de lo que se exprese en las constancias o certificaciones que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya que no es razonable que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de hechos que comprometan su responsabilidad. Valga recordar que esta Sala reiteradamente ha sostenido, que el juez laboral debe tener como cierto el contenido de lo que se exprese en las constancias o certificaciones que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, bien sea, como en el caso que nos ocupa, sobre tiempo de servicios y el salario, o sobre cualquier otro aspecto del mismo, pues no es razonable que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de hechos que comprometan su responsabilidad patrimonial | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3980SL de 2018 - La autorización de los inspectores del trabajo para realizar descuentos de deudas que superen los tres meses de salario, exigida a las empresas y trabajadores fue eliminada por la Ley 1429 de 2010. Ahora, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, si bien es cierto en dicho proceso se omitió solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo para efectuar dicho descuento, de ahí la ilegalidad del mismo, tal omisión no es imputable única y exclusivamente a la demandada como para hacer recaer sobre ella un actuar de mala fe, sino también del trabajador, pues la norma vigente para la fecha de los acontecimientos, no ponía únicamente en cabeza del empleador dicha gestión administrativa, sino también a cargo del trabajador, pues habla de que tal solicitud debía ser "conjunta", así lo decía expresamente el artículo 151.Al margen de lo anterior, cabe agregar que el legislador posteriormente, mediante los artículos 18 y 19 de la Ley 1429 de 2010 (Ley de Formalización y Generación de Empleo), modificó en su orden los artículos 149 y 151 del CST (que era la normativa en vigor para la época de los hechos) y eliminó la exigencia de que la empresa y el trabajador requiriesen autorización de los Inspectores del Trabajo para practicar descuentos cuya "deuda supere el monto del salario del trabajador en tres meses", permitiendo con ello, salvo las restricciones allí contempladas en las cuales imperiosamente debe mediar autorización judicial, el acuerdo directo entre empleador y trabajador para el otorgamiento de "préstamos, anticipos, deducciones, retenciones y compensaciones de salario", para efectos de lograr que los mismos (préstamos) sean más agiles y oportunos y no queden sometidos a trámites | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3909 de 2018 - No todas las instrucciones pueden dar lugar a la subordinación. El límite de la exigencia de resultados, del requerimiento de informes o cuentas, de la coordinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se prestó el servicio, y aún la provisión de instrucciones para llevarlo a cabo, es el principio mismo de la realidad que impera sobre las formalidades. Las relaciones profesionales no se desdibujan por la combinación de esfuerzos entre los contratantes que buscan el mismo objetivo, que no es otro que dar cumplimiento al contrato. Impartir órdenes e instrucciones, debe ser suceso preciso y expreso, de forma que no haya lugar a error respecto del acto de subordinación, por lo que no cualquier instrucción tiene tal efecto. No desconoce la Sala que, desde luego, la frontera de la subordinación en relaciones comerciales y profesionales en contratos como el mandato con o sin representación, la agencia comercial, el corretaje, el de cuentas en participación, el de concesión, el contrato de sociedad con el aporte laborioso del socio industrial, y -por supuesto - el mismo contrato de prestación de servicios; con frecuencia se ubican en una zona gris de difícil discernimiento, donde es probable que sea atraído el criterio del fallador por la apariencia de sumisión propia de las relaciones de trabajo. Sin embargo, precisamente en las situaciones límite como las descritas, es deber del juez de cada una de las instancias desgranar con extremo cuidado cuál fue el querer de las partes en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y cuál fue la realidad que secundó la ejecución del acuerdo entre las partes, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3707 de 2018 - Se acredita el cumplimiento de las mil semanas requeridas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al inicio del proceso y antes de la sentencia de primera instancia. Si bien la accionante para cuando impetró la demanda inicial, no cumplía con la densidad de semanas que la ley exigía para acceder a la prestación solicitada, tal requisito estaba satisfecho en fecha muy anterior a cuando se profirió la sentencia del juzgado, lo que condujo a que en esta se le otorgara la pensión de vejez con base en las mil semanas que regula el artículo 12 del Acuerdo 049\90. Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo. Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial, sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 361 de 2018 - Cotizaciones de docentes universitarios al sistema de pensiones. En el caso de los docentes vinculados a instituciones privadas de educación superior, estima la Sala que cuando presten sus servicios mediante contrato de trabajo por hora cátedra y su intensidad horaria sea inferior a la de un profesor de medio tiempo, no resulta razonable ni proporcional imponer la carga patrimonial al empleador de cotizar por el periodo calendario, siendo lógico que cubra las obligaciones frente a la seguridad social, por el tiempo de vigencia de la relación laboral, es decir, por el periodo efectivamente laborado y de acuerdo con la remuneración percibida, y sobre esas bases se deben cuantificar los aportes, o como en el sub examine, el cálculo actuarial. Esto es así, porque en los eventos de profesores hora cátedra, vinculados con contrato de trabajo con una baja intensidad horaria, implica disponibilidad del docente para el ejercicio de otras actividades laborales al servicio de otros empleadores o de manera independiente. En los eventos de los docentes vinculados hora cátedra cuando su carga laboral sea inferior a la de un profesor de medio tiempo, por las razones ya expuestas, los parámetros para realizar ese cálculo deben estar acordes con la forma en que en la realidad se llevó a cabo la contratación laboral, los términos en que tuvo vigencia y la remuneración percibida | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3521 de 2018 - Reintegro. En cuanto a los efectos del reintegro, este derecho implica, por un lado, "el restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo", y por otro, el "pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador durante el lapso en que estuvo cesante". Significa que frente el derecho al reintegro laboral, que lleva inmersa la recuperación del empleo y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir en el tiempo en que se estuvo cesante, el actor renunció a lo primero y encaminó su reclamación solo frente a la segunda consecuencia, la cual, por lo demás, también limitó en el tiempo al llevarla hasta "la ejecutoria de la sentencia". Desde este punto de vista, la Sala no comparte la apreciación de la recurrente en el sentido que la única solución al problema jurídico puesto a consideración del juez de apelaciones era el reintegro, ya que el titular de la acción, en un acto legítimo de disposición, optó por cercenar su propio derecho en la forma que quedó explicado, liberando de tal manera a quien consideraba como responsable de una parte de la carga. Ahora bien, la impugnante entiende que si se ordena el reintegro del demandante, la empresa de servicios temporales queda exonerada de toda obligación, lo cual no es cierto, pues al aceptarse expresamente que esta actuó como simple intermediaria y, por lo tanto, solidariamente responsable con la empresa usuaria, ello implica, aún ante una obligación de reubicación, que la parte actora puede reclamar a cualquiera o a ambas el cumplimiento de la orden judicial | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3520 de 2018 - Disposición que protege al trabajador en situación de discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral, no se opone a la terminación por justa causa. Esta Sala comparte sus argumentos referidos a que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios. En tal dirección, en reciente sentencia CSJ SL1360-2018 esta Sala precisó que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad, orientada a garantizar su estabilidad laboral frente a despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva. De acuerdo con las anteriores consideraciones, es dable señalar en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral. En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente. La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador tiene previstos en favor de sus asalariados. A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3479 de 2018 - La ausencia de reclamación del empleado durante la relación laboral sobre los pagos mensuales de su salario recibidos por nómina no es una excusa válida para el empleador. La Corte Suprema de Justicia recordó que la falta de reclamación del trabajador sobre el pago en debida forma de sus acreencias laborales no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde, pues, a lo sumo, lo que puede producir esa falta de reclamación en el tiempo es a que si se llega a cumplir el previsto como mínimo en la ley, la acción o el derecho prescriban, pudiéndose, en todo caso, interrumpirse de no haberse cumplido, o renunciarse de haberse producido. Por lo anotado bien puede decirse que es al empleador a quien compete efectuar el pago debido al trabajador, "al tenor de la obligación", tal cual lo exige el artículo 1627 del Código Civil, para no exponerse al pago de, adicional a lo debido, indemnizaciones como las aquí reclamadas. En suma, no puede excusar el empleador su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación. Además, reiteró que siendo el error denunciado de aquellos puramente aritméticos, el cargo no puede encontrar prosperidad, pues como lo ha definido la Corte, ese tipo de cuestiones deben ser solucionadas a través de los mecanismos procesales legalmente previstos para tales efectos, ante el mismo juez que dictó la providencia.\pagos que no constituyen salario | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3461 de 2018 - Pensión de sobrevivientes. Resulta necesario examinar la posibilidad de otorgar la pensión de sobrevivientes, con las condiciones especiales establecidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En torno a la debida intelección de la referida norma, esta sala de la Corte ha precisado con insistencia que el "régimen de prima media" al que allí se hace referencia es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que era regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como pareció entenderlo el juzgador de primer grado. No obstante, la Sala también ha sostenido que si el asegurado era, a su vez, beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3430 de 2018 - ¿Es posible pactar una cláusula que prohíba al empleador efectuar despidos sin justa causa? La Sala considera que prohibir que la empresa pueda realizar despidos sin que medie justa causa, desborda el marco de competencia de los árbitros. Lo anterior, toda vez que es la ley la que le otorga al empleador tal posibilidad y consagra las consecuencias en caso de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo. Así pues, la creación de una categoría de estabilidad laboral como lo es la contenida en la cláusula bajo estudio, que impida al empleador hacer uso de una potestad reglada por el derecho positivo, si bien puede válidamente incorporarse en un estatuto colectivo, será a condición de que medie voluntad expresa de los propios contratantes. Entonces, aun cuando la permanencia en el empleo constituye un derecho de alto contenido social, máxime cuando la gestión y conducta del trabajador se ajustan a las normas que rigen su labor y a las directrices que regulan la actividad de su empleador, tal estabilidad debe provenir de la misma ley -como en efecto se consagra para determinados eventos con el objetivo de ofrecer protección a aquellas personas que tienen una condición especial- o de norma colectiva resultado de la autocomposición. En conclusión, si bien los tribunales de arbitramento tienen competencia para reconocer esta clase de beneficios, la cláusula debe ser clara y desprovista de toda vaguedad, características que en esta ocasión no se cumplen | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3424 de 2018 - Ante el despido unilateral el reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral. En la Carta Fundamental se reconoce el derecho a la libertad de empresa, la cual consiste en la facultad que tiene toda persona de desarrollar una actividad económica y de organizar a su discreción todas las cuestiones inherentes a ella, lo que incluye la dirección de las relaciones de trabajo, si para ello contrata los servicios de personas naturales. No obstante, ese poder empresarial no es absoluto y se encuentra limitado por los derechos constitucionales, las condiciones dignas y justas que debe orientar toda relación laboral y por los principios de buena fe, solidaridad, dignidad, igualdad y función social de la empresa. Por tanto, para la Corte tampoco es de recibo el argumento según el cual los "puestos de trabajo" son de los trabajadores, porque ello restaría eficacia a la mencionada potestad del empleador. En ese contexto, no debe olvidarse que el despido corresponde a una decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo por parte del empleador, que se rige por las causales determinadas en las disposiciones jurídicas laborales, que tienen por finalidad garantizar su legalidad, así como por algunas formalidades que regulan su proceso como tal, es decir, aquellas que mediatizan la decisión y protegen al trabajador contra posibles usos arbitrarios del poder empresarial y que configuran el denominado debido proceso | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3338 de 2018 - Contrato de trabajo sin prestación del servicio. Así las cosas, importa aclarar por la Sala que si, como se dijo, lo que existe es un contrato de trabajo pero sin prestación de servicio, se deben auscultar por los interesados o por el operador judicial, cuáles fueron los motivos que produjeron la ausencia de actividad. Si fueron imputables al empleador, se estará en el escenario regulado por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. De lo contrario, existirá un presunto incumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador, lo que encuentra solución en la potestad disciplinaria del empleador o en la capacidad de éste para finalizar el vínculo por justa causa, sin perjuicio de las acciones resarcitorias que pudiere adelantar el empleador en contra del trabajador que, en tanto contratante, ha incumplido su parte del convenio celebrado verbal o escrituralmente. En ambos escenarios, donde el punto en común es la ausencia de la prestación del servicio, pese a la existencia de un acuerdo previo de voluntades, el contrato de trabajo existe y surte los efectos que no sean incompatibles con la carencia de aquel | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3169 de 2018 - Fuerza mayor o caso fortuito. En ese horizonte, la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible e irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de evitar sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable. A este respecto, la Corporación también ha insistido en que aquella cardinal obligación de los empleadores se incrementa aún más en los casos en que las labores específicas de los trabajadores o algunos de ellos impliquen relación directa con determinados elementos de peligro, como la energía eléctrica, la nuclear, los químicos, etc. Un adecuado desarrollo de dicha obligación implica la adopción de toda clase de cautelas -que ninguna es excesiva- pues la exposición a los riesgos, así sea remota y meramente circunstancial, exige el despliegue de aquellas en forma cabal y completa, ya que de lo contrario, aparece comprometida la responsabilidad de quien debió proveerlas | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2905 de 2018 - El despido de un trabajador en situación de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en el juicio la ocurrencia real de la causa alegada. La Corte recordó que abandono su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2903 de 2018 - Los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura. La Corte Suprema de Justicia recordó que aun cuando no se trate de ausencia de afiliación por omisión, sino por falta de llamado a inscripción, el empleador tiene a su cargo el cálculo actuarial derivado del tiempo de servicios prestado sin cobertura del Instituto de Seguros Sociales. En la sentencia CSJ SL17300-2014, precisó que: "El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente". Queda claro, entonces, que el cambio legislativo que dio lugar a la subrogación de las obligaciones en materia pensional, que se encontraban en cabeza de los empleadores, no conduce a que el trabajador deba recomenzar los esfuerzos adelantados hasta ese momento con su labor diaria, con miras a asegurar su retiro en condiciones dignas; la postura contraria, sostenida por la censura, conllevaría desconocer derechos adquiridos o en vía de consolidación bajo una expectativa legítima | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2892 de 2018 - Extensión de beneficios convencionales a extrabajadores debe constar por escrito. La Sala ha sostenido, que en tratándose de interpretación de normas convencionales, se debe efectuar el respetivo estudio del acuerdo extralegal en cada caso en particular y concreto, y después de realizar un análisis de la cláusula que consagre el derecho pensional, se establezca quienes son los beneficiarios o destinatarios de la misma, puesto que tal exégesis no puede estar orientada bajo una regla general omnímoda e irreflexiva. La Sala al analizar asuntos similares al que ahora ocupa nuestra atención, y particularmente respecto de la interpretación y alcance de una norma convencional, ha sostenido que al momento de determinar los destinatarios de los beneficios extralegales, es necesario verificar la existencia del vínculo contractual que los legitima para hacer la correspondiente reclamación, lo cual tiene su razón de ser, por cuanto tales acuerdos tienen como objeto fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, tal y como lo prevé le artículo 467 del CST. En ese orden, si lo que se pretende por parte de los contratantes es extender determinadas prerrogativas a quienes no tienen una vinculación efectiva extrabajadores o un tercero, ello debe quedar expresamente estipulado en la convención colectiva de trabajo, pues se itera, tal acuerdo tiene aplicación directa respecto de los contratos que se encuentren vigentes en el periodo temporal en que tal disposición extralegal este rigiendo, de tal suerte, que si no se previó explícitamente el derecho pensional para los ex empleados que cumplieran el requisitos de edad cuando ya se había finiquitado la relación laboral, no puede pretenderse acceder a la prestación deprecada | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 281 de 2018 - Pensión especial de invalidez. El artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificó los requisitos para obtener la pensión de vejez que regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. El inciso segundo de su parágrafo 4, consagró una pensión especial de vejez, los requisitos para acceder a esa pensión especial son la existencia de un hijo inválido y dependiente del padre o de la madre, y que este o esta hayan cotizado el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. En lo que respecta con el requisito de la invalidez del hijo, juega un papel importante la fecha de su estructuración, pues si con este momento coincide que el padre o la madre, según el caso, tengan cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, surge con carácter incontrastable el derecho a dicha prestación. No es posible afirmar que son las semanas cotizadas en la fecha de la solicitud de la prestación las que deben tenerse en cuenta para efectos de acceder a la pensión de vejez, sino la fecha en que los requisitos exigidos realmente se han configurado | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2741 de 2018 - Acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral. El mencionado artículo 24 del CST, consagra que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral, con lo cual al trabajador le basta demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo subordinado. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. La Corte Suprema de Justicia recordó que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por consiguiente, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2656 de 2018 - En caso de convivencia simultánea, entre el causante y dos cónyuges no hay prelación respecto de un vínculo jurídico con el otro. Es claro que la decisión acerca de la validez de los actos jurídicos que definen el estado civil de las personas corresponde a la jurisdicción civil. De contera, no es el Juez del trabajo el competente para decidir sobre la eficacia del matrimonio o sus efectos civiles por lo que, la decisión del colegiado debió concentrarse, única y exclusivamente, en lo que hace a los efectos que tuvo la relación marital del fallecido, en el marco del sistema general de seguridad social. Es cierto que la literalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prevé solamente un beneficiario en tratándose de cónyuge o compañera permanente y como ya se dijo, la norma deja por fuera de alcance la coincidencia de parejas, contemplada en la reforma introducida en el 2003; no obstante, esta Sala ha advertido que la labor judicial no puede enmarcarse en la aplicación exegética del postulado legal sin miramiento a los principios que orientan la solidaridad que subyace a la familia, como institución protegida por las normas de la seguridad social. No hay predilección por la cónyuge o por un tipo de relación en particular, cuando quiera que lo pretendido es dar prevalencia a la ayuda mutua como elemento esencial de la familia. En ese entendido, erró el juez plural al desconocer los principios rectores de la seguridad social por muerte del pensionado, al decidir motu proprio, privar de validez a un vínculo matrimonial y, consecuencialmente, suprimir los efectos que pudieron causarse | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2600 de 2018 - El contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada no debe constar necesariamente por escrito. Conviene destacar que el contrato de trabajo en cuanto género, no está sometido a una forma determinada para su existencia, por lo que para su nacimiento es suficiente con que concurra un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador. Aunque para el surgimiento a la vida jurídica del contrato de trabajo prima la consensualidad, al igual que para la validez de la generalidad de los acuerdos o pactos a los que lleguen los trabajadores y empleadores en el marco de la relación de trabajo, existen determinadas estipulaciones, ensambladas en el convenio laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una formalidad para su eficacia, tal es el caso, por ejemplo, del pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo, el periodo de prueba o el salario integral, los cuales por expreso mandato legal deben celebrarse por escrito. En el ordenamiento laboral colombiano la regla general es la libertad de forma, es decir, las partes pueden exteriorizar su voluntad en cualquier forma (verbal o escrita), y solo excepcionalmente, cuando por razones de seguridad en las transacciones jurídicas o para proteger a la parte débil de la relación, el legislador establece una determinada formalidad, las partes deben avenirse a su cumplimiento a fin de que el acto jurídico sea válido. Se sigue entonces, que libertad de forma es la regla general para la existencia y validez de los actos y contratos, y la excepción son las formalidades ad solemnitatem establecidas por el legislador. La prueba del acuerdo de la duración de la obra o labor contratada es libre y puede derivarse de la naturaleza de la labor contratada. Se expresó que el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada es consensual, por lo que para su validez no se requiere escrito | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2536 de 2018 - Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor. La declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvituada. Ahora, si bien los extremos laborales no se encuentran literal ni explícitamente enunciados en el artículo 23 del CST, como elemento constitutivo de la relación de trabajo, lo cierto es que su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo. Así pues, su carga probatoria le concierne al trabajador, en virtud del principio general de que quien pretende un derecho debe acreditar los hechos en que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2461 de 2018 - Concierne al sentenciador oficiosamente autorizar la deducción de las sumas que por aportes a salud debe asumir el pensionado. Del monto de las mesadas adeudadas debe deducirse el valor de las cotizaciones al sistema de salud, descuento que opera por ministerio de la ley, y en virtud de la cual, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Asimismo, la Sala ha explicado que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Por lo expuesto, al margen de si el tema en cuestión fue materia de apelación o no, le corresponde a los falladores ordenar el descuento con destino al sistema de salud en cumplimiento de las normas que regulan las condiciones de afiliación y cotización a salud por parte de los pensionados | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2265 de 2018 - Concurrencia de contratos. Es verdad que, desde el punto de vista jurídico, unas son las relaciones y actuaciones que mantiene una persona bajo el rótulo de socio y otras las que se derivan de su condición de trabajador y, en principio, las unas no pueden ser juzgadas en relación con las otras. Sin embargo, la referida regla de autonomía de las relaciones jurídicas propia de la concurrencia de contratos no implica que no puedan tener interrelación y que las decisiones tomadas en un rol no interfieran en el otro. Razones de coherencia, confianza legítima y buena fe en la ejecución de los contratos exigen que, en ciertos casos especiales, los vínculos envueltos dentro de una concurrencia tengan implicaciones mutuas, de manera que, por ejemplo, la decisión de una persona, en su calidad de socio accionista de la empresa, lo impacte o someta, en sus relaciones como trabajador. Todo lo anterior conduce a reiterar que aunque la concurrencia de contratos prevista en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo supone, por regla general, una autonomía de los vínculos jurídicos que confluyen, lo cierto es que, en determinados casos, las actuaciones propias de cierta posición deben impactar a la otra, por exigirse de las personas un comportamiento consecuente y por no resultar apropiado un aprovechamiento indebido de sus propios actos. Para el caso concreto, es cierto que una persona que participa en la decisión de terminar su contrato de trabajo, desde su condición de socio, no puede desconocer ese hecho, de manera posterior, para solicitar una indemnización | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2051 de 2018 - La conciliación en materia laboral. Ya ha explicado la Corte que cuando lo que se critica es la validez y la procedencia de la conciliación misma como acto jurídico, su ataque debe encauzarse por la vía directa, pero las conclusiones fácticas que se hacen referencia a la existencia de errores de forma o vicios del consentimiento, necesariamente deben encaminarse por la vía indirecta. No hay lugar a duda, entonces, reiterando lo dicho en la providencia CSJ SL15072-2017, que la conciliación en materia laboral es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes, que por regla general hace tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, si del acuerdo conciliatorio se desprende que alguno de los intervinientes actúa sin capacidad, o carente de voluntad libre e informada, cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, o suponga una violación de derechos ciertos e indiscutibles; el acuerdo podrá ser impugnado judicialmente para restarle validez y enervar los efectos jurídicos que le son propios. Es necesario aclarar que la propuesta económica que realice un empleador a un trabajador o un grupo de trabajadores, para finalizar un vínculo contractual o para la superación de diferencias previas, concomitantes o futuras, no supone en sí misma una presión al destinatario de la oferta, quien puede espontáneamente con base en su libre discernimiento, aceptar o rechazar lo que se le propone | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1990 de 2018 - El despido no es una sanción disciplinaria. Recuerda la Corte Suprema de Justicia, que el despido no es una sanción disciplinaria, por ende, para que dicho acto se produzca no es menester que previamente se agote un procedimiento, salvo que, por fuerza de los actos que convocan la voluntad del empleador, como la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo o el contrato, entre otros, se hubiere estipulado expresamente. Además, reitero que conforme a la jurisprudencia de la Sala, se ha sostenido que es imposible el despido de los trabajadores amparados, salvo cuando medie justa causa, ya que en este caso la decisión del empleador se torna legítima. En otras palabras, para la prosperidad de esta clase de reintegro, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, es menester que el despido ocurra sin justa causa.\Terminación del contrato por justa causa | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1942 de 2018 - Procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Recuerda la Corte que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. La Sala aclara que, si bien en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, es factible exonerar al empleador de la condena por indemnización moratoria, ello se da cuando, con razones atendibles y serias, la demandada demuestra que tenía la convicción de no tener con el empleado un contrato laboral. Así, lo que exonera de la aludida sanción no es la simple negación de la existencia de contrato de trabajo, sino la acreditación de un actuar consistente con sus afirmaciones y del cual surja que en verdad estaba convencido que no existía contrato de trabajo. La Corte al analizar el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ha señalado que para los contratos de trabajo que finalicen luego de su entrada en vigencia y siempre y cuando el trabajador devengue más de un salario mínimo, la sanción opera de la siguiente manera: (i) para quienes interponen la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato, el empleador deberá pagar un día de salario por cada día de mora hasta el mes 24 y a partir del mes 25 comienzan a correr exclusivamente los intereses moratorios y, (ii) si se inicia el proceso judicial luego de transcurridos 24 meses desde la culminación de nexo, únicamente se imponen los referidos intereses desde este suceso y hasta que el pago se materialice | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1941 de 2018 - Terminación del contrato con justa causa. Recuerda la Corte que el empleador al momento de dar por terminado el contrato de trabajo tiene la obligación de aducir concretamente los hechos con fundamento en los cuales adopta su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación. La Sala ha puntualizado que esa libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: (i) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior", ello con el fin de garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; (ii) la inmediatez consistente en que "el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente", tema que no es cuestionado en el presente caso; (iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, (iv) "si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo. En ese orden, si bien el empleador cuenta con libertad para aducir en la carta de despido los hechos, motivos y razones que, en su criterio, dan lugar a tal decisión, para que se considere justo debe demostrar en juicio la ocurrencia de tales hechos, así como el cumplimiento con los requisitos descritos en el párrafo anterior | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1905 de 2018 - ¿Qué pasa con los aportes a salud de los pensionados cuando estos no se hicieron oportunamente? En relación con esta temática, la Sala ha considerado que no es dable cancelar directamente los aportes que en su oportunidad no efectuó el empleador, porque, sólo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se pueden devolver aquellos efectuados de más, pero no es dable ordenarse el pago directo de los que debieron hacerse y no se realizaron. Del mismo modo, tiene adoctrinado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos. Lo anterior significa, que los aportes en salud implican que la correspondiente EPS asumiera los pagos propios del subsistema de salud en caso de haberlo requerido el trabajador, pero como en el sub lite no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación alguna por parte del demandante por estos conceptos, no se impondrá condena por este concepto | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1820 de 2018 - Inexistencia del cese de actividades ilegal de los trabajadores por cierre intempestivo y arbitrario de las instalaciones de la empresa por parte del empleador. Es que, en puridad, la decisión de cerrar inesperadamente la empresa, atentó contra la colectividad de los servidores, su derecho al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad en el empleo, y desconoció la dignidad que tienen como todo ser humano e incluso la de sus familias. Entonces, llegados a este punto del sendero aflora una incongruencia de la sociedad demandante, en tanto que fue ella quien cerró de facto e intempestivamente la planta en la ciudad, empero, ahora, a través del presente proceso, pretende desconocer su propia determinación. Fácil se descubre que la sociedad accionante pretende favorecerse a través del proceso especial en el que busca que el juez declare el cese ilegal de actividades de sus trabajadores, desconociendo sus propias decisiones, tales como, que fue por su disposición que cerró la empresa de hecho, toda vez que para el 8 de julio de 2014, no había autorización del Ministerio de Trabajo en ese sentido y, además, que les concedió a sus colaboradores permisos remunerados según las voces del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, no es dable atribuirle a los trabajadores un cese ilegal de actividades, cuando fue por un uso abusivo de la ley por parte del empleador que se generó el cierre de las puertas de la empresa, y se impidió que se prestara el servicio. Entonces, si, como lo dispone la ley, para proceder al cierre parcial de una empresa, debe mediar autorización del Ministerio de Trabajo, y para el 8 de julio de 2014 la demandante no contaba con ella, viene como anillo al dedo lo enseñado por la doctrina foránea en el sentido de la "imposibilidad de alegar reglas jurídicas por quien no las observó" | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1804 de 2018 - Dependencia económica del beneficiario no necesariamente debe ser absoluta. Con todo, el hecho de que la demandante no solo dependía económicamente de la causante, por cuanto otra de sus hijas contribuía para el mantenimiento del hogar, como lo aduce el censor, lo cierto es que la circunstancia de que otros familiares contribuyeran con su sostenimiento, no implica que fuera una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, que es lo que debe analizarse a la hora de determinar la existencia de la dependencia económica. Ello es así, por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes. En efecto, al analizar el concepto de dependencia económica esta Corporación en sentencia CSJ SL, 12 Feb 2008, Rad. 31346 estudió el alcance de la expresión "de forma total y absoluta" contenida en el literal d del artículo 13 de la Ley 797. No se trata, entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1798 de 2018 - Pagos que no constituyen salario. En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) "los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. En sede de instancia, es necesario subrayar que la facultad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa directa es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, "la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo". Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario "todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte", sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades, no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1779 de 2018 - El derecho a reajuste salarial. De lo reglado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, deviene que dos cargos se consideran iguales cuando confluyen identidades intrínsecas del mismo, la jornada de trabajo y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan, todo lo cual conduce a que el salario deberá ser similar. Si uno de los anteriores elementos es diferente, habrá de justificarse una diferencia en la asignación salarial. De esta forma, no basta sólo con demostrar que dos cargos se encuentran en igual o similar categoría directiva, o que comparten identidad nominal; es necesario que se demuestre por el interesado que existen condiciones objetivamente igualitarias que impongan la necesidad de ser remunerados de la misma manera. La Corte Suprema de Justicia recordó que es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc. Y esos elementos que justifican el trato diferente no han quedado totalmente al arbitrio del empleador, pues la ley se ha encargado de establecer en cuáles casos debe existir igualdad en la remuneración y los factores laborales que dan derecho a esa igualdad | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1720 de 2018 - Ineficacia de las estipulaciones que determinan un salario integral por debajo de los trece salarios mínimos legales mensuales. El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, regula lo referente a la libertad que tienen los sujetos de la relación laboral para establecer libremente el salario y sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones y fallos arbitrales. Para la existencia del salario integral es necesario que concurran dos elementos, que son de su esencia: i) una asignación igual o superior a 10 salarios mínimos legales vigente más el factor prestacional que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía; y ii) la estipulación por escrito de dicha modalidad salarial. Se precisa que en caso de no confluir estos requisitos se torna ineficaz la estipulación contractual respectiva. Ahora bien, es pertinente recordar que la Sala, en diferentes oportunidades, se ha referido a la posibilidad de establecer un salario integral proporcional a la jornada laboral cuando, la misma es inferior a la establecida legalmente. En igual sentido, la Corte precisó que los conceptos de salario mínimo legal y salario integral no son diametralmente diferentes, cuando el legislador, en el artículo 147-3 del CST, ordena que en caso de laborarse jornadas inferiores a las máximas legales, y se devengue el salario mínimo, este regirá en proporción al número de horas efectivamente laboradas, estableciendo así un control garantista mediante el desarrollo del principio de la proporcionalidad, aplicable al salario integral cuando la jornada de trabajo sea inferior a la establecida legalmente | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1713 de 2018 - ¿El cónyuge separado de hecho que tiene vigente su vínculo matrimonial, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes? Si, la Corte recordó la necesidad de acreditar la convivencia con el causante durante un interregno no inferior a 5 años, pero en cualquier tiempo cuando el vínculo matrimonial se mantiene intacto, ya que los deberes de la pareja subsistan al margen si se allanaron a ellos o no, Además, en la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779, recordó respecto a la Convivencia singular con el cónyuge, que "tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto". Así las cosas, actuando esta Corporación como Tribunal de casación, dejo sentado que para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes una cónyuge con el vínculo matrimonial vigente, no se requiere que la convivencia de los cinco años referida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se dé en los últimos cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado. Igualmente, tampoco es necesario que exista una compañera permanente, para que estando vigente el matrimonio, a pesar de existir separación de hecho, la cónyuge pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Como quedó visto, es suficiente acreditar una convivencia mínima de cinco años en cualquier época | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1694 de 2018 - ¿Procede la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación otorgada fue de origen convencional y, además que fue reconocida por el empleador con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? SI, conformidad con el precedente jurisprudencial que se encuentra actualmente vigente en esta Corporación, la indexación de la primera mesada pensional procede indistintamente de la naturaleza jurídica de la prestación sea de origen legal o convencional, así como de la fecha a partir de la cual se haya reconocido. Sin embargo, la posición jurisprudencial vigente de esta Sala, ha establecido que todas las pensiones, tanto legales como extralegales, indistintamente de si fueron reconocidas antes o después del 1991, podían ser objeto de indexación. Al respecto, esta Corporación afirmó que todas las pensiones se ven inexorablemente afectadas por contingencias de tipo económico o inflacionario, lo cual desemboca en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que se ve reflejado en la disminución del monto de la pensión obtenida. Por lo cual, no es de recibimiento hacer un trato excluyente entre las mismas, a partir de criterios como el de la naturaleza de la prestación o fecha de causación, teniendo en cuenta, además, que dicho trato desigual e injustificado se antepone a los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 53 de la CN, sobre los cuales se erigió la figura de la indexación | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1692 de 2018 - Contrato realidad en empresas de servicios temporales. Han sido múltiples las sentencias proferidas por esta Sala, en las que se ha estudiado la restricción del numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues no pueden las empresas usuarias prorrogar un contrato por un término superior a 12 meses o celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales, para la prestación de un servicio, toda vez que se desvirtúa completamente la temporalidad del mismo, advirtiéndose, por el contrario, su necesidad permanente, convirtiéndose así el usuario en un verdadero empleador. En la sentencia CSJ SL1170-2017 se recordó que: "tanto la normativa que se viene comentando, como la jurisprudencia, procuran salvaguardar el trabajo permanente y evitar que el trabajo en misión, a través de empresas de servicios temporales, sea utilizado de manera abusiva por empleadores que pretendan implementarlo para realizar actividades que están por fuera de los específicos supuestos de hecho de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990". Y es que, además, observa la Sala que el accionante siempre realizó la misma función, situación que podría llevar a concluir sobre la existencia de varias relaciones contractuales, en la realidad evidencia una sola vinculación, que se suscitó con la empresa | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1640 de 2018 - Las acciones encaminadas a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales no están sujetas a las reglas de prescripción. La Corte Suprema de Justicia recordó que aunque en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, se fijó el criterio jurisprudencial, según el cual las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales, son susceptibles de verse afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva, de conformidad con los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST. Al revisar nuevamente el tema objeto de debate, el anterior criterio jurisprudencial varió, para en su lugar establecer la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales. Pues de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es decir que es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Se concluye que de conformidad con el actual criterio jurisprudencial, las acciones encaminadas a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales o basado en el salario realmente devengado, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de la base salarial para calcular las pensiones | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1618 de 2018 - En la pensión de sobrevivientes para adquirir la calidad de compañera o compañero permanente y ser beneficiario, no se requiere de solemnidad alguna a diferencia de lo establecido en la Ley 54 de 1990. Recuerda la Corte Suprema de Justicia que insatisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 no resulta relevante para definir si en un caso determinado existe o no el requisito de convivencia entre compañeros permanentes ni tampoco éste último se entiende descartado por el hecho de que uno de los compañeros tenga vigente una sociedad conyugal pues, se insiste, el que ambos o alguno de ellos tenga sociedad conyugal, solamente obstaculiza el surgimiento de la sociedad desde el punto de vista patrimonial y ello, a fin de evitar la confusión entre universalidades patrimoniales, lo que resulta obvio si se tiene en cuenta que la convivencia es un hecho real y objetivo que se origina independientemente de su declaratoria judicial. Lo anterior explica por qué, por ejemplo, en materia de pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia admita la figura de la convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a) permanente -lo cual no sería posible si se exigiera la disolución de la sociedad conyugal para acreditar dicha condición de compañero- o que, sin perjuicio de la existencia de un vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario de esa prestación, al cónyuge le sea exigible demostrar el presupuesto de la cohabitación efectiva o la comunidad de vida, circunstancia que evidencia que lo relevante en esos casos no es la naturaleza del vínculo que se tenga con el causante sino esa comunidad de vida efectiva, real y material entre la pareja | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1585 de 2018 - ¿Para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres debe que ser total y absoluta? No, no se exige que la dependencia económica de los padres con el hijo sea total; incluso, se torna viable que los progenitores reciban ingresos, siempre y cuando, esto no se traduzca en autosuficiencia financiera. Recuerda la Corte que "en igual sentido, se ha señalado que ese concepto supera la simple subsistencia pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida." Así mismo reitera la Corte que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo contempla el término de prescripción de 3 años, a partir de la exigibilidad de la obligación, el cual se interrumpe con el simple reclamo escrito del interesado | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1570 de 2018 - Culpa exclusiva de la víctima en accidentes de trabajo. Es pertinente recordar que de antaño la Sala ha enseñado que para la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, corresponde a la víctima, directa o indirecta, demostrar que ocurrió un hecho dañoso, ya sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, que por sus propias definiciones produce un daño en el trabajador; que el empleador haya incurrido, por lo menos, en culpa leve, al haber incumplido con la obligación de seguridad y protección para con los trabajadores, de conformidad con el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo; y, que exista nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleador. Sobre la culpa exclusiva de la víctima tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, que la causalidad, es decir, la relación de causa y efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor, sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1479 de 2018 - ¿Se causan intereses moratorios por diferencias pensionales? No, recuerda la Corte Suprema de Justicia respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a imponer condena, toda vez que la tesis mayoritaria de la Sala es que estos no se causan respecto de diferencias pensionales, tal y como se ha sostenido reiteradamente, entre otras en la sentencia CSJ SL685-2017, en donde se reiteró la CSJ SL11427-2016, que puntualizó:" no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable" | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1478 de 2018 - ¿Debe ordenar el juez en la sentencia los descuentos por salud? Si, recuerda la Corte que, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos. En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA. De acuerdo con lo anterior, el juez en el momento del reconocimiento de la prestación debe facultar a la entidad pagadora, para realizar el descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, para así trasladarlos a la EPS en la que se encuentre afiliado o que haya elegido los beneficiarios del causante | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1463 de 2018 - ¿Desde qué momento debe contarse la prescripción para accidentes laborales? En efecto, el artículo 151 del CPTSS consagra la prescripción general de las acciones que emanan de las leyes sociales en tres años, que se contará desde que la obligación se haya hecho exigible, consagrando que la simple reclamación escrita del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Sin embargo, la línea jurisprudencial de esta Corte, expuesta en la sentencia CSJ SL10728-2016 ente otras, ha sido consonante en sostener que: "el término prescriptivo empieza a correr no desde la data del accidente de trabajo sino a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1451 de 2018 - Los pagos denominados cesión de derechos de publicidad pueden tener carácter salarial - Recuerda la Corte Suprema de Justicia que en sentencia SL12220-2017 del 2 de agosto de 2017, determinó que los pagos denominados cesión de derechos de publicidad tenían carácter salarial debido a que estaban destinados a retribuir directamente los servicios profesionales del demandante. Para estos efectos, la Corte advirtió que si bien la celebración de los contratos de cesión o autorización de uso de la imagen de los jugadores de fútbol, es una figura legítima en el ordenamiento jurídico, en el caso concreto, fueron utilizados por el ente deportivo para esconder la naturaleza retributiva de esos pagos, puesto que (i) su concesión no estaba ligada auténticamente a una explotación del nombre, imagen y figura del atleta con fines empresariales, sino que, por el contrario, su entrega obedecía directamente a la actividad deportiva para la que se le vinculó laboralmente, y (ii) en el expediente no obraban elementos de persuasión que demostraran el uso real o potencial de la imagen del jugador por parte del club empleador, de modo tal que pueda inferirse seriamente que hubo una captación, reproducción, difusión, propaganda y comercialización de su nombre o figura\Sanción moratoria por el impago de las prestaciones | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1450 de 2018 - Derecho de los trabajadores a interrumpir sus labores frente a peligros inminentes y a exigir colectivamente condiciones de trabajo seguras. A la obligación de seguridad y protección del empleador, le sigue el derecho de los trabajadores de exigir una conducta consecuente con esos deberes. Por manera que, si aquel desatiende tales obligaciones básicas de la relación de trabajo, estos pueden abstenerse de prestar el servicio hasta tanto no se garantice su seguridad. La Corte considera que la abstención de prestar el servicio cuando exista un peligro inminente para su seguridad y salud, es un derecho legítimo de los trabajadores derivado de un principio básico de supervivencia y autodefensa. Además, respecto a la declaratoria de huelga debe tenerse en cuenta que, la sujeción a tramites especiales tales como la convocatoria y votación democrática de la decisión de si se presta o no un servicio riesgoso, no controlado por el empleador, tiene dos grandes inconvenientes. Primero, la abstención colectiva de laborar en actividades previsiblemente nocivas y peligrosas, por obvias razones, no da espera a ritualidades que de suyo demandan tiempo y que, de llevarse a cabo, se corre el riesgo que se materialice el daño. Segundo, una tesis en ese sentido lleva inmerso el dilema moral de someter a mayorías, temas que por esencia escapan a su ámbito decisional como la dignidad, la vida, la salud o la integridad psicofísica de la persona del trabajador, los cuales son derechos indisponibles y sustraídos a la voluntad de terceros | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1444 de 2018 - ¿Se viola el derecho de defensa cuando el empleador no llama a descargo a un trabajador y lo despide aduciendo una justa causa? No, la Sala recuerda que en la sentencia SL154245 de 2014, se expresó, que no basta con que la empresa no haya citado al trabajador a descargos, para decir que se le ha vulnerado el derecho de defensa, si en la forma como ocurrieron los hechos, no cabe duda de que estos han sido de pleno conocimiento del trabajador con las previsibles consecuencias que le podían acarrear respecto de la continuidad del contrato laboral. Para la protección del derecho de defensa al trabajador, salvo norma interna de la empresa que establezca un procedimiento para el despido, lo mínimo legalmente exigible es que, al momento del retiro, se le haga saber a este los motivos y razones concretas del despido, que se suponen han sido previamente establecidas por el empleador, con o sin descargos del trabajador, y que, en todo caso, este haya tenido la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que pueden ser constitutivos de la resolución del contrato con justa causa | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1442 de 2018 - ¿La exposición del trabajador a actividades de alto riesgo por sustancias cancerígenas puede acreditarse exclusivamente a través del informe de salud ocupacional del ISS? No, el parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994 corregido por el artículo 1° del Decreto 745 de 1995 que con posterioridad regularon el asunto, no exigieron una tarifa especial de prueba para el juez laboral, quien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, por lo general, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto su convencimiento puede formarse libremente, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. De igual manera, la Corte recuerda la incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación, pues los intereses moratorios se pagan a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1430 de 2018 - Discusión sobre la naturaleza jurídica de la relación de trabajo no es eximente automático de la indemnización moratoria. Recuerda la Corte Suprema de Justicia que en sentencia CSJ SL6441-2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. Además, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. Igualmente, se ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Es decir que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho, como es el caso en el que se discute la naturaleza jurídica del contrato de trabajo | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1428 de 2018 - Alcance del Acto Legislativo 01 de 2005. Recuerda la Corte que en decisión CSJ SL 31 de 2007, rad 31000, precisó que la expresión "término inicialmente pactado" allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el término inicialmente pactado. La Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones "se mantendrán por el término inicialmente estipulado" y "en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010 | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1419 de 2018 - Régimen de transición en la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Esta sala de la Corte ha definido que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 está circunscrito a las pensiones de vejez o de jubilación, en los precisos aspectos de edad, tiempo de servicios y monto, de manera que no puede ser extendido inadecuadamente a prestaciones diferentes, como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Es verdad que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los regímenes de pensiones aplicables a los servidores públicos, establecidos en normas como la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985, no consagraban la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada en la demanda. Dicha prestación estaba prevista únicamente para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, por las cotizaciones realizadas de conformidad con sus reglamentos. Sin embargo, como ya se advirtió, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es extensible a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de manera que la norma aplicable para analizar su reconocimiento no coincide necesariamente con la que rige los eventuales reclamos de una pensión de vejez o de jubilación. Por lo mismo, únicamente a partir de la definición del derecho pensional en sentido negativo y de la declaración del afiliado de estar imposibilitado para seguir cotizando, que en este caso se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993, era posible reflexionar en torno a la causación de la indemnización sustitutiva y, por la misma vía, examinar cuál norma era la que resultaba aplicable | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1399 de 2018 - Los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia. La Sala en desarrollo de su función unificadora de la jurisprudencia considera oportuno recordar y precisar su doctrina en punto al requisito de la convivencia entre el afiliado o pensionado, su cónyuge y - o compañero permanente. Recuerda la Corte que en fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece. En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio. Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente\Convivencia simultanea \convivencia interrumpida | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1378 de 2018 - Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor. La Corte Suprema de Justicia recordó que acreditada la actividad personal que lleva a la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que hace presumir la existencia del contrato de trabajo, se requiere acreditar otros elementos ajenos al concepto de subordinación, como los extremos temporales de la relación laboral, presupuesto ineludible para la prosperidad de las pretensiones. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido, el tema en reiteradas sentencias, dentro de las que se destacan la CSJ SL, 23 sept, 2009, rad. 36748 y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que se enseñó: "recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. Los jueces deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante" | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1359 de 2018 - El reajuste por salud no comporta una revalorización del ingreso del pensionado. La Corte Suprema de Justicia recordó que el reajuste por salud no comporta una revalorización del ingreso del pensionado, sino una compensación por la depreciación surgida como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud. De otro lado, debe señalarse que los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, dispusieron un reajuste de la pensión en razón de haberse incrementado al 12% los aportes en salud, cuyo propósito fue el de compensar el valor adicional que a partir de la vigencia de estas normas debía cancelarse por las cotizaciones en salud que estarían a cargo de los jubilados en su totalidad, sin precisar una base determinada, como tampoco limitantes en el porcentaje de aumento, sin que ello signifique, como lo aduce el censor, que deba recibirse por parte de los pensionados una mesada superior, pues el reajuste allí ordenado tiene como destinatario final el sistema de salud, siendo directamente proporcional a la variación en la base de la cotización de ese aporte | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1310 de 2018 - ¿Es valida la conciliación celebrada por un trabajador oficial de acuerdo con la legislación inicial del código 23 del Código de Procedimiento Laboral? Si, con relación al tema de si la conciliación podía celebrarse por ostentar ésta la calidad de trabajadora oficial basta con reiterar lo dicho en la sentencia CSJ 9 ag. 2007, rad. 30940, en la que se estableció que, aún en vigencia del texto original del artículo 23 del CPTSS, era posible que las entidades de derecho público realizaran conciliaciones judiciales y extrajudiciales, con mayor razón luego de la sentencia de inexequibilidad CC C-033 del 1 de febrero de 1996. Así las cosas, tanto los trabajadores oficiales como los particulares tiene facultades para celebrar conciliaciones que hacen tránsito a cosa juzgada, siempre que no afecten sus derechos ciertos e indiscutibles. Recuerda la sala que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Por tanto, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1207 de 2018 - Caso fortuito en materia laboral. El caso fortuito corresponde a un hecho imprevisto que no es posible resistir, cuyas características corresponden a la imprevisibilidad, es decir hechos súbitos, sorpresivos o insospechados o irresistibilidad, que es cuando los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o detenidos por una persona común. Recuerda la Corte que para determinar la condena por concepto de lucro consolidado y futuro no es necesario que se cuente con dictamen pericial que los fije, en la medida que el juzgador puede calcularlos teniendo en cuenta las fórmulas matemáticas avaladas por la jurisprudencia y aplicando correctamente las variables contenidas en ésta. Por último, la jurisprudencia al analizar la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, ha estimado que al mediar el actuar de otro compañero del trabajo en la ocurrencia del accidente de trabajo, ello no libera al empleador de su responsabilidad en la medida que responde por el daño causado por sus trabajadores | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1166 de 2018 - La forma de remuneración no descarta la existencia de la relación laboral. La Corte Suprema de Justicia consideró que el hecho de que los servicios del actor hubieran sido remunerados a destajo, no descarta la existencia de la relación laboral entre las partes, pues tal forma de remuneración es una de las modalidades salariales de que trata el numeral 1 del artículo 131 del Código Sustantivo del Trabajo. Recuerda la Corte que para que exista contrato de trabajo deben concurrir los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y iii) un salario como retribución del servicio. Agrega la norma que una vez reunidos estos 3 elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo por razón del nombre que se le dé. Por último, la Corte rememora que esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en que se suscitan sucesivos contratos trabajo entre los que han mediado considerables interrupciones, no es posible tener por demostrada la existencia de una sola relación laboral\Indemnización por despido injusto\Indemnización moratoria\Contrato realidad | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1160 de 2018 - ¿Es procedente condenar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los casos en que se haya ordenado la reliquidación de la pensión de vejez? No, en tal sentido, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, aduciendo que solamente se deben conceder los intereses moratorios, siempre que lo otorgado, sea el reconocimiento de la prestación pensional de manera completa. En ese orden de ideas, cuando a lo que se accede es a la reliquidación o el reajuste de la pensión ya otorgada, no es posible reclamar el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, partiendo de la base que la génesis de los intereses moratorios obedece a una necesidad resarcitoria y protectora frente a los derechos pensionales que no hayan sido reconocidos. Por lo tanto, ordenar una reliquidación de la mesada pensional, parte de la base de que el derecho ya fue adjudicado, aunque de manera errónea | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1146 de 2018 - Límites temporales en el despido con justa causa. Recuerda la Corte Suprema de Justicia que además de explícita y concreta, la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, debe ser tempestiva, toda vez que, si bien el legislador no ha establecido límites temporales máximos para invocar tal determinación, después de cometida una falta que dé lugar a su adopción, es necesario que medie un término razonable entre lo uno y lo otro. Término que necesariamente depende del momento en que el empleador se entera de la conducta de su trabajador. Además la Sala reitero que "el hecho que se invoque como motivo de la terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito, pero el presente y pretérito de ese hecho está indudablemente vinculado al conocimiento que de él tenga el patrono, o el trabajador en su caso, de acuerdo con las modalidades del hecho que se invoquen como determinantes de la terminación unilateral del contrato" | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1064 de 2018 - Si el contrato de trabajo es pactado en días debe contabilizarse en meses. La Corte Suprema de Justicia recordó que los efectos más importantes del contrato de trabajo como el salario, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social, entre otros, se traducen efectivamente en meses, y convertidos esos meses en 30 días. Además, la Corte recordó que, por error de hecho no puede admitirse cualquier desavenencia fáctica que resulte de interés para el recurrente, sino que, para que se configure ese vicio propio del recurso de casación, es necesario demostrar alguna diferencia radical, incuestionable y notoria entre los supuestos fácticos asumidos por el Tribunal y los que se deriven natural y obviamente de las pruebas calificadas del proceso, que tenga una incidencia traen la resolución de la situación en disputa | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1062 de 2018 - ¿Se puede conciliar sobre la indexación de mesadas pensionales? No, de conformidad con el inciso 3º del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, la indexación es un derecho cierto e indiscutible, sobre el cual las partes no pueden conciliar. Esta Sala de la Corte ha establecido que, en tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, que se contempla en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por la misma vía, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles. La Corte considera preciso destacar que la cualificación de un derecho, beneficio o garantía, como derecho cierto e indiscutible, depende de las circunstancias particulares de cada caso y el respectivo análisis debe estar mediado, entre otras cosas, por factores tales como la fuente del derecho, la estructura normativa a partir de la cual se define y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su causación | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1059 de 2018 - Diferencia entre excedentes de libre disponibilidad y devolución de saldos. Para que haya lugar a la devolución de saldos se requiere que el afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con edad para pensionarse, no pueda reunir los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez; en cambio, para que haya lugar a los excedentes de libre disponibilidad es necesario que el afiliado haya contratado una pensión de vejez en las referidas modalidades del régimen y se presenten excedentes del capital mínimo para financiarla. Ahora bien, para determinar si existen excedentes de libre disponibilidad es preciso determinar el Ingreso Base de Liquidación, claro está, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto es una norma que resulta aplicable en ambos regímenes del Sistema General de Pensiones. Importa destacar que la referencia que el artículo 85 de la Ley de seguridad social hace del concepto de Ingreso Base de Liquidación, no desnaturaliza la estructura y filosofía del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ya que esa referencia no se hace para efectos de calcular la cuantía de la pensión de vejez, sino que la norma alude a dicha noción con el único objeto de establecer un parámetro adecuado para medir la correspondencia de la mesada pensional con los ingresos sobre los cuales cotizó el pensionado, estableciendo un tope mínimo sobre el cual puede contratar su pensión con una aseguradora | |