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JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : CONVIVENCIA : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1399 de 2018 - Los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia. La Sala en desarrollo de su función unificadora de la jurisprudencia considera oportuno recordar y precisar su doctrina en punto al requisito de la convivencia entre el afiliado o pensionado, su cónyuge y - o compañero permanente. Recuerda la Corte que en fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece. En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio. Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente\Convivencia simultanea \convivencia interrumpida
Corte Suprema de Justicia, S. CL 940 de 2018 - ¿En qué casos es posible interrumpir la convivencia, sin afectar los derechos pensionales? Recuerda la Corte Suprema de Justicia que es admitido ese apartamiento corporal por circunstancias especiales de salud o trabajo, siempre y cuando luzca irrefutable que la pareja continuó prestándose apoyo mutuo, económico y espiritual, de forma que se advierta que su unión permanece indemne
Corte Suprema de Justicia, S. CL 6286 de 2017 - ¿Es posible suplir el requisito de convivencia con la procreación de un hijo en cualquier tiempo para solicitar la pensión de sobreviviente? No, Reitera la corte que el requisito de convivencia consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es necesario para conceder la pensión de sobrevivientes, recuerda que la convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo, por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, dado que lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja, por lo anterior no es suficiente la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social
Corte Suprema de Justicia, S. CL 49126 de 2016 - ¿Puede desvirtuarse el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge que aunque convivió con el causante no lo hizo de manera continuada durante los últimos cinco años? No, en este orden de ideas, la promotora del proceso tiene derecho a la prestación de sobrevivencia reclamada, por cuota parte, por existir sociedad conyugal vigente y haber convivido más de 5 años con el causante, en cualquier tiempo, conforme el inc. 3º lit. b) del art. 13 de la L. 797 de 2003, y como en el sub lite no quedó acreditada la existencia de compañera permanente de aquél, resulta evidente que el 100% del valor de la pensión le corresponde a la accionante, conforme lo atrás expuesto, máxime que convivió con el causante por espacio de más de 5 lustros y, de otro lado, dicho afiliado era quien le proveía su sustento. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia que absolvió a Colpensiones de las pretensiones instauradas en su contra y, en su lugar, se condenará a dicha entidad a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de marzo de 2004, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales y los intereses moratorios causados desde el 23 de mayo de 2004, lo que a 31 de marzo de 2016, sin perjuicio de los valores que por tales conceptos se causen hasta la fecha del respectivo pago
Corte Suprema de Justicia, S. CL 67154 de 2015 - ¿Es aplicable el requisito de convivencia de cinco años continuos previsto en el art. 13 de la L. 797 de 2003 en la hipótesis de fallecimiento de un afiliado al Sistema General de Pensiones? Sí, en torno a este tópico, esta Sala ha señalado de manera reiterada que la convivencia de cinco (5) años para acceder a la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el artículo antes mencionado, aplica tanto para el pensionado como para el afiliado fallecido. Se ha reiterado que para la causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un afiliado, el cónyuge, compañero o compañera permanente, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso. Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años, se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado
Corte Suprema de Justicia, S. CL 51082 de 2015 - ¿Puede negarse el Instituto de Seguros Sociales a reconocer el pago de una pension de sobrevivientes alegando que el actor alegó que se encontraban separados transitoriamente pero sin tener en cuenta las demás pruebas que acreditaban la convivencia? No, no podía tomar el Instituto de Seguros Sociales, en forma textual, la afirmación del actor de que estaban separados, pues justamente lo que se pretendió explicar desde el inicio es que era una situación coyuntural, no relevante frente al matrimonio que había perdurado 15 años, y en todo caso debió tener en cuenta que quienes fueron llamados a testificar sobre el asunto eran personas que no tenían por qué conocer los alcances jurídicos que luego fueron utilizados para negar el derecho, incluso por que la mayoría no tenía siquiera la instrucción académica básica, aspecto que era fundamental para poder entender las afirmaciones por ellos vertidas. Así mismo no resulta acertada la afirmación de la demandada de lo sospechosa de la situación al no reclamar a tiempo la pensión, en principio porque ello no puede constituirse como un indicio, y además porque en razón a que el demandante estimó que la pensión radicaba en la familia no hizo manifestación alguna hasta que cesó el pago tras la mayoría de edad del hijo y comprendió que debía gestionarla
Corte Suprema de Justicia, S. CL 48739 de 2015 - ¿Puede exigirse el requisito de convivencia cuando son los ascendientes quiénes reclaman su derecho a la pension de sobrevivientes? No, dicha exigencia de la «convivencia», para que un ascendiente sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ciertamente conlleva una interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de manera que lo único que se exige es una «dependencia económica cierta», no total y absoluta, pero nunca el elemento de la convivencia. De otro lado, esta previsión legal es apenas entendible, pues los vínculos que se conforman entre padres e hijos son socialmente diferentes de los que se forjan y mantienen entre, por ejemplo, los cónyuges y compañeros permanentes, de manera que, en función de esas particularidades sociales y familiares, son disímiles los indicadores que tiene en cuenta el legislador a la hora de identificar a los potenciales beneficiarios de una pensión de sobrevivientes. Con ello se quiere significar que la «convivencia» es un elemento consustancial y con vocación de durabilidad y permanencia entre quienes son cónyuges y compañeros, por lo que, en tratándose de ellos, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 lo asume como un signo determinante a la hora de definir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De otro lado, esa misma «convivencia» no es socialmente relevante entre padres e hijos, cuando estos últimos están en su época productiva y aportan a la seguridad social, de manera que, para el legislador, no es necesaria a la hora de establecer la existencia de una relación de sujeción o subordinación económica, que es lo que se quiere resguardar a través de la pensión de sobrevivientes
Corte Suprema de Justicia, S. CL 47499 de 2015 - ¿Debe probarse el requisito de convivencia para solicitar la pensión de sobrevivientes? Sí, ha precisado la jurisprudencia de la Corte que el supuesto normativo referente a la convivencia del (de la) cónyuge o compañero (a) permanente debe darse por probado, cuando el hecho se acepta expresamente en la contestación de la demanda o en los actos administrativos que expida la entidad, o tácitamente cuando en una resolución el Instituto reconoce la condición de beneficiaria de una persona porque le otorga otra prestación derivada de la muerte, para la cual se exige tener esa calidad y los mismos requisitos que la pensión de sobrevivientes. Eso ocurre a manera de ejemplo, en los eventos en que se concede indemnización sustitutiva, pues el reconocimiento implícito de la condición de beneficiario, tiene un respaldo objetivo o expreso como lo es la concesión de la prestación por muerte." En el mismo sentido "también ha sido criterio adoctrinado de esta Sala de Casación Laboral, que sin desconocer que la cónyuge sobreviviente o compañera o compañero permanente es quien jurídicamente y de acuerdo con lo atrás analizado tiene la carga procesal de probar que convivió o hizo vida marital con el causante hasta su muerte, ha de tenerse por cumplida esa fatiga probatoria, cuando la convivencia es aceptada por la administradora de pensiones. Y esa aceptación es dable derivarla de la actuación surtida dentro del trámite administrativo interno que adelanta la entidad de seguridad social para resolver una petición de pensión, como por ejemplo cuando allí se establece la condición de cónyuge de la interesada y miembro del grupo familiar del asegurado fallecido y por ende beneficiaria de la prestación de sobrevivientes o en su defecto de la indemnización sustitutiva, y se allega prueba de ello al proceso, o, porque dentro de la contienda judicial al darse contestación al libelo demandatorio, el demandado ISS admite como cierto el hecho de la convivencia entre cónyuges; quedando en ambas eventualidades, por fuera del debate probatorio tal exigencia legal, trayendo como consecuencia que bajo estas circunstancias, en la sentencia a proferir se tenga por demostrado ese requisito
Corte Suprema de Justicia, S. CL 46347 de 2014 - ¿Basta con el registro civil de matrimonio para probar la convivencia por cinco años de una pareja y declarar que tiene la derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite? No, la convivencia de una pareja no se deriva de la demostración del acto formal del matrimonio, sino del conjunto de circunstancias que permiten determinar que en la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad". Se itera entonces, que el registro civil de matrimonio no indica que la demandante hizo vida en común durante el tiempo mínimo que exige la ley de seguridad social para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes
Corte Suprema de Justicia, S. CL 44537 de 2014 - ¿Puede sumarse los años de convivencia con los de matrimonio civil para acreditar los 5 años que exige la norma como requisito para obtener la pensión de sobreviviente? Sí, el literal a) del antes descrito Art. 47 de la L. 100 de 1993, exige entonces dos requisitos para el reconocimiento de la prestación: que el causante y el (la) supérstite hayan hecho vida marital y hayan convivido al menos en los últimos cinco años antes del deceso del primero. Pero nótese que el precepto legal aludido no exige que ambos requisitos se hayan reunido, de manera excluyente, como cónyuges o como compañeros permanentes. Es decir, que la vida marital y la convivencia durante cinco años previos a la muerte del causante se hayan verificado solo como esposos o solo como compañeros permanentes. La norma exige los dos requisitos, independientemente del tipo de vínculo que haya existido entre ambos. Por manera que ellos pudieron darse sucesivamente, durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas. Y la circunstancia de que la vida marital y la convivencia se hayan realizado en parte como compañeros permanentes y en parte como cónyuges, en nada afecta la validez de tales requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes. Sostener lo contrario sería un contrasentido a la luz de la Constitución y de los principios que informan la seguridad social. Lo que prima es la vida marital o convivencia, independientemente del tipo de vínculo jurídico que ligue a ambas personas, pues cualquiera que sea éste, lo que debe acreditarse es la vida marital o convivencia con el ánimo de constituir pareja y familia, tener complementariedad, socorro y ayuda mutua y abordar juntos las vicisitudes de la vida, en el lapso de tiempo que la norma establece
Corte Suprema de Justicia, S. CL 42241 de 2013 - ¿Puede relevarse a la cónyuge o compañera permanente de la exigencia de demostrar la convivencia dentro de los dos años anteriores para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando ha procreado un hijo en el lapso de convivencia? Sí, conforme al criterio reiterado de la Sala, la procreación de un hijo releva a la cónyuge o a la compañera (o) permanente de la exigencia que trae dicha norma de demostrar convivencia en los dos años inmediatamente anteriores al deceso para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando ese hecho se dé en dicho lapso, o se trate de un hijo póstumo. Es decir, no vale para suplir la exigencia legal de convivencia, un hijo habido fuera de dichos términos temporales
Corte Suprema de Justicia, S. CL 43770 de 2012 - ¿Basta con demostrar la existencias de hijos reconocidos para que se entienda cumplido el requisito de convivencia para los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes? - No, tal circunstancia no exime al cónyuge o compañera (o) permanente de la obligación de demostrar que hizo vida marital con el causante hasta el momento del fallecimiento de éste
Corte Suprema de Justicia, S. CL 42425 de 2012 - ¿De acuerdo con la ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes debe existir un tiempo mínimo de convivencia entre los cónyuges para que proceda el reclamo de la pensión? - Si, en el caso del cónyuge supérstite, separado de hecho pero con matrimonio y sociedad conyugal vigentes, también se le exige la convivencia con el causante por un término igual o superior a cinco años, en cualquier época. Al igual que se le exige al compañero o compañera permanente
Corte Suprema de Justicia, S. CL 41637 de 2012 - ¿A la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es necesario acreditar la convivencia entre los cónyuges, o basta que la sociedad conyugal no se haya liquidado, así los esposos se encuentren separados de hecho, para que al cónyuge supérstite le asista el derecho a la pensión de sobrevivientes, en el entendido que no exista compañero permanente? - Si tiene derecho a la pensión pese a estar separados de hecho, siempre y cuando la convivencia haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34362 de 2011 - Pensión de sobrevivientes. La jurisprudencia ha aceptado que, para efectos del cómputo de los términos de convivencia que exige en ciertos casos la ley, la cohabitación o convivencia de los cónyuges pueda verse interrumpida temporalmente, por ejemplo, por afecciones en la salud de alguno de éstos que imponga atención en lugares especializados y por el tiempo sólo susceptible de establecer por quien deba tratar al cónyuge afectado, o por motivos de trabajo, o de fuerza mayor, etc. Se negó la sustitución de la pensión aduciendo no haberse demostrado convivencia con su esposo hasta la fecha de su fallecimiento. No casa la sentencia
Corte Suprema de Justicia, S. CL 39222 de 2010 - Pensión de sobrevivientes. Requisito de convivencia. Interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al sostener que el requisito de convivencia de 5 años antes del fallecimiento, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se predica solo para el cónyuge o compañero permanente del causante pensionado y no para el del afiliado, para quien, dijo, se aplicaría el artículo 10º del Decreto 1889 de 1994, toda vez que, no existe razón alguna para discriminar tal exigencia legal entre uno y otro. Casa sentencia
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38714 de 2010 - No casa la sentencia. Pensión de sobrevivientes. Cónyuge supérstite. Real y efectiva convivencia entre los esposos. Convivencia de la demandante, Por lo menos, en los dos (2) años continuos anteriores a la muerte del pensionado. Prueba testimonial. Convivencia simultánea de la cónyuge supérstite y la compañera permanente del causante. El derecho a la pensión de sobrevivientes no surge de la sola demostración del vínculo matrimonial, sino que es necesario acreditar la convivencia efectiva de la pareja durante el tiempo previsto en la norma
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38113 de 2010 - Casa la sentencia interpuesta por el ISS condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Concepto de familia que ampara la seguridad social. La convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado
Corte Suprema de Justicia, S. CL 37919 de 2010 - No casa la sentencia. Pensión de sobrevivientes. Cónyuge o compañero permanente no requieren demostrar dependencia económica respecto del afiliado o pensionado fallecido. Convivencia real y efectiva del eventual beneficiario de la prestación pensional al momento del fallecimiento del causante
Corte Suprema de Justicia, S. CL 37853 de 2010 - Término mínimo de convivencia que la ley exige a los compañeros permanentes para estructurar el derecho a la prestación de supervivencia por la muerte de un afiliado. Para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente del afiliado pueda acceder a la prestación de supervivencia, es menester la demostración de que la vida en común haya tenido una duración de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte, y que esta convivencia hubiera estado vigente al momento del fallecimiento. Unión Marital de Hecho
Corte Suprema de Justicia, S. CL 36540 de 2010 - No casa la sentencia. Compañera permanente. Convivencia estable y duradera que ésta sostuvo con el causante. Derecho a la sustitución pensional. La sola condición de cónyuge supérstite, no hace radicar en ella la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, si no está acompañado ese vínculo con la convivencia real y efectiva al momento de la muerte, salvo que hubiera existido la imposibilidad de serlo, por razones ajenas a la voluntad de aquella. La presencia de nuevos beneficiarios acreditados, distintos a los que reconoció el empleador, habilitan a éste para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho
Corte Suprema de Justicia, S. CL 35362 de 2010 - Pensión de jubilación. Requisitos para tener derecho a la pensión. Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Convivencia con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a la muerte. Principio de igualdad. No casa la sentencia
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34323 de 2010 - No casa la sentencia impugnada que negó la sustitución pensional como compañera permanente del fallecido pensionado. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. El derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. A partir de la nueva Constitución, independientemente de la naturaleza misma del vínculo - legal o de hecho - es la convivencia efectiva de la pareja, la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración lo determinante a efectos de comprender el nuevo núcleo familiar
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34899 de 2009 - Demandante se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la falta de convivencia de los esposos. La convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros
Corte Suprema de Justicia, S. CL 32915 de 2009 - Conflicto sobre derecho pensional, entre compañera madre de menor hija de su compañero permanente que no se encontraba conviviendo con él al momento del deceso, y esposa que por haber convivido en forma permanente e ininterrumpida durante su matrimonio 4 meses antes del fallecimiento del pensionado, también reclama su derecho. Personas que tienen derecho a la pensión de sobreviviente. Requisitos de la convivencia
Corte Suprema de Justicia, S. CL 31934 de 2009 - ¿Es procedente, previa la declaratoria de carencia de todo derecho de una de las demandadas a la pensión de sobreviviente, se condene a la parte demandada al pago de la pensión desde la fecha de fallecimiento del causante y a cubrirle el monto de las mesadas pensionales indexadas? Convivencia como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o el compañero permanente accedan a al prestación de pensión de sobreviviente.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 31569 de 2007 - La convivencia marital es una condición predicable para cualquier persona que se dice beneficiaria de una pensión de sobreviviente, en su calidad de cónyuge o compañera o compañero permanente de quien fallece estando afiliado al régimen de la seguridad social, o cuando disfrutaba de una prestación pensional.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26710 de 2006 - El requisito de la convivencia de no menos dos años continuos con anterioridad a la muerte, se suple con la procreación de los hijos causante fallecido, pero siempre y cuando se trate de un hijo habido dentro del lapso de los 2 años anteriores al fallecimiento del pensionado a que se refiere la disposición, o con posterioridad a ese hecho en los casos del hijo póstumo. No podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 22560 de 2005 - Para la Corte si bien es cierto que el literal a) del Art. 47 del texto original de la Ley 100 se refiere al "pensionado", lo hace solo con respecto al término inicial en que debe contarse la convivencia con el causante, más no como excluyente de quienes tan solo tenían al momento de fallecer la condición de "afiliado", pues en uno u otro caso debe existir igual tratamiento, toda vez que se trata en ambos de los mismos beneficiarios, esto es los integrantes del grupo familiar.