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JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL : ASPECTOS GENERALES : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2091SL de 2019 - El régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 protege a un grupo de afiliados frente a una expectativa legítima para pensionarse por cumplir el requisito de la edad o semanas de cotización. Quiere decir lo anterior, que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación, porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que no corresponde al de derecho adquirido. De lo anterior se concluye, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el Colegiado, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado al amparo del parágrafo 4°, por lo que mal puede predicarse, como lo alega la censura, una aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo
Corte Suprema de Justicia, S. CL 579 de 2019 - Régimen de transición. La Corte se permite recalcar que le corresponde a quien pretenda la casación de un fallo derruir todos los argumentos de facto o de iuris que le sirven de base, lo que implica que aquellos fundamentos que permanezcan libres de crítica, seguirán sustentando su validez, como ocurre en el sub lite. Esta Corporación ha reiterado que los beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego regresaron al de prima media con prestación definida, perdieron los beneficios del régimen de transición, a menos que a 1.º de abril de 1994 hubieran 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios. De lo visto se tiene que ningún desatino cabe imputarle al Tribunal, pues el ejercicio valorativo fue razonado y se encuentra acorde al acervo probatorio obrante al proceso, máxime que la sentencia guarda armonía con el criterio de esta Sala, según el cual solo recuperan el beneficio de la transición pensional los afiliados que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, retornaron al del prima media con prestación definida y tengan 15 años o más de servicios o cotizaciones al 1.° de abril de 1994, fecha de inicio de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3707 de 2018 - Se acredita el cumplimiento de las mil semanas requeridas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al inicio del proceso y antes de la sentencia de primera instancia. Si bien la accionante para cuando impetró la demanda inicial, no cumplía con la densidad de semanas que la ley exigía para acceder a la prestación solicitada, tal requisito estaba satisfecho en fecha muy anterior a cuando se profirió la sentencia del juzgado, lo que condujo a que en esta se le otorgara la pensión de vejez con base en las mil semanas que regula el artículo 12 del Acuerdo 049\90. Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo. Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial, sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1419 de 2018 - Régimen de transición en la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Esta sala de la Corte ha definido que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 está circunscrito a las pensiones de vejez o de jubilación, en los precisos aspectos de edad, tiempo de servicios y monto, de manera que no puede ser extendido inadecuadamente a prestaciones diferentes, como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Es verdad que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los regímenes de pensiones aplicables a los servidores públicos, establecidos en normas como la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985, no consagraban la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada en la demanda. Dicha prestación estaba prevista únicamente para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, por las cotizaciones realizadas de conformidad con sus reglamentos. Sin embargo, como ya se advirtió, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es extensible a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de manera que la norma aplicable para analizar su reconocimiento no coincide necesariamente con la que rige los eventuales reclamos de una pensión de vejez o de jubilación. Por lo mismo, únicamente a partir de la definición del derecho pensional en sentido negativo y de la declaración del afiliado de estar imposibilitado para seguir cotizando, que en este caso se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993, era posible reflexionar en torno a la causación de la indemnización sustitutiva y, por la misma vía, examinar cuál norma era la que resultaba aplicable
Corte Suprema de Justicia, S. CL 51 de 2018 - ¿Las pensiones del régimen de transición son compatibles con deber de las administradoras de pensiones de acumular los tiempos servidos y no cotizados, pagados a través de cálculo actuarial? Si, porque la garantía del régimen de transición, adecuadamente comprendida, es un beneficio destinado a ciertos afiliados, que les permite obtener una pensión con el tiempo, la edad y el monto concebidos en regímenes pensionales anteriores, pero que, en todo lo demás, debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, es sumamente claro el artículo 36 de la referida norma al prevenir que "las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley". De otro lado, para la Corte no es lógico reducir los beneficios de la acumulación de tiempos cuya afiliación omitió el empleador, a las nuevas prestaciones de la Ley 100 de 1993, pues son precisamente los beneficiarios del régimen de transición, por su condición de trabajadores con servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes están más expuestos a enfrentar problemas de falta de afiliación, debido a la dispersión de regímenes, de obligaciones y de responsables que existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social
Corte Suprema de Justicia, S. CL 60150 de 2016 - ¿Pierde el régimen de transición una persona que luego de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad decide regresar al régimen de prima media con prestación definida, cuando no acumulaba 15 años más años de servicios cotizados al momento de la entrada en vigencia del sistema de pensiones? Sí, en atención a lo consignado en la norma (artículo 36 ley 100 de 1993) y la exposición de motivos de la misma, estima esta Sala que el Tribunal no incurrió en el error interpretativo indicado, cuando consideró que el periodo de gracia de un año que la norma mencionaba, no implicaba que quien retornara al régimen de prima media recuperaba automáticamente el régimen de transición, pues la disposición solo se refiere claramente a una garantía frente al traslado entre regímenes para quienes les faltaba menos de 10 años para consolidar el derecho pensional y no hace siquiera alusión a la transición, además por cuanto éste último supuesto fue objeto de estudio y condicionamiento en la sentencia C- 789 de 24 de septiembre de 2002 al analizarse la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que se determinó que no perderían la transición aquellas personas que acumulaban quince (15) o más años de servicios cotizados al momento de la entrada en vigencia del sistema de pensiones
Corte Suprema de Justicia, S. CL 53471 de 2016 - ¿Puede considerarse al ingreso base de liquidación de la pensión como elemento integrante del régimen de transición? No resulta claro que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición para aquellos que les faltare menos de diez años para consolidar el derecho, es el tiempo que le faltare para adquirirlo o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; de ahí que la conclusión del Tribunal, según la cual el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora no podía ser calculado con el art. 1º de la L. 33 de 1985 sino con el inc. 3 del art. 36 de la L. 100 de 1993, es acertada. En segundo término, debe clarificarse que en este asunto no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el art. 53 de la C.N., en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes. Finalmente, y sin perjuicio de la autonomía que guarda esta Corporación en la interpretación y aplicación de las normas del trabajo y de la seguridad social, debe señalarse que la disparidad de criterios que en otrora tuvo con la Corte Constitucional, en la actualidad se encuentra superado, toda vez que ese Alto Tribunal, acogió la postura de esta Sala respecto a que el ingreso base de liquidación de la pensión no es un elemento integrante del régimen de transición, de modo que este solo preserva las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior
Corte Suprema de Justicia, S. CL 52064 de 2016 - ¿Cuál es el método para calcular el ingreso base de liquidación de pensión de vejez en el régimen de transición? A través de sentencia CSJ SL6916-2014 esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística -DANE, en donde además se precisó que de esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Índices -Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales). Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Índices -Serie de empalme)]. La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método
Corte Suprema de Justicia, S. CL 51122 de 2016 - ¿Qué tiempo es el que debe tenerse como promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993? La única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla
Corte Suprema de Justicia, S. CL 69454 de 2015 - ¿Es indispensable que el afiliado se encontrara como cotizante activo al 1° de abril de 1994 para que tuviera derecho a la aplicación del régimen de transición? No, la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y en un asunto análogo adoctrinó que para que se aplique el régimen de transición del artículo 36 de la L. 100 de 1993, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea indispensable tener la condición de cotizante activo para el 1° de abril de 1994. En otras palabras, es posible acceder al derecho pensional con amparo en la citada transición, pero siempre y cuando la persona hubiera estado afiliada al sistema anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible hacer derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo
Corte Suprema de Justicia, S. CL 56892 de 2015 - ¿Tiene derecho al régimen de transición una persona que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplía con el requisito de edad pero no se encontraba afiliada a ningún régimen? No, en ese orden, desde ya debe concluirse que el Tribunal no incurrió en los dislates atribuidos al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado a un régimen pensional durante su ordinaria vigencia y que tenga relación con la pensión que se pretende, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado a dicho régimen, por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo. Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo
Corte Suprema de Justicia, S. CL 54438 de 2015 - ¿Cuántas semanas cotizadas debe tener el asegurado para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes de acuerdo a lo contenido en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 cuando el asegurado fallece en vigencia de la ley 100 de 1993? - En torno a la aplicación de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte que en cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez -y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento. Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000
Corte Suprema de Justicia, S. CL 47415 de 2015 - ¿Pueden sumarse los tiempos laborados con el Ministerio de Defensa Nacional con los laborados en una empresa de aviación para efectos de obtener la pensión del Decreto 1282 de 1994? No, desde ya, es preciso señalar que de la simple lectura de los arts. 279 de la L. 100 de 1993 y 1° del D. 1282 de 1994, se puede inferir la imposibilidad de tal aspiración, en tanto se trata de regímenes especiales completamente disímiles y excluyentes entre sí. Ahora bien, como quedó dicho, previamente a la expedición de ley de seguridad social, el demandante fue miembro de la Fuerza Aérea Colombiana, que hace parte de las Fuerzas Militares y el reseñado D. 1282 de 1994 se aplica textual y restrictivamente a "los aviadores civiles"; luego resulta improcedente el cómputo pretendido por la censura y, de ese modo, ninguna equivocación se advierte en la providencia acusada en la que se arribó a idéntica conclusión, pues el actor no tenía la edad, ni el tiempo de servicios -se reitera-como aviador civil y, por tanto, no cumplió los requisitos del art. 3° ibídem para considerarlo beneficiario del régimen de transición
Corte Suprema de Justicia, S. CL 46949 de 2015 - ¿Puede reliquidarse una pension de vejez con el promedio del último año de servicios cuando no se demostró dentro del proceso que corresponde a una pension de carácter convencional? No, en instancia se ha de precisar que desde la demanda inicial afirmó el actor que la pensión de la cual se pretende la reliquidación con el promedio salarial del último año de servicios es de carácter convencional, y así se corrobora con las Resoluciones números 2402 de 26 de diciembre de 2000 y 657 de 9 de mayo de 2001 de reconocimiento de la prestación y su reliquidación respectivamente, donde se muestra claramente que la prestación es convencional «en la modalidad de 25 años de servicio al Estado sin consideración a la edad» y que a la fecha en que se otorgó el derecho tenía 47 años de edad (fls. 5 a 14). Siendo así las cosas, y en aplicación de la regla onus probandi incumbit actori, el demandante debió probar los hechos constitutivos de su derecho, esto es, que las partes de común acuerdo establecieron que las pensiones consagradas en la convención colectiva debían ser calculadas con el promedio salarial del último año de servicios, como no se hizo, no resulta procedente acceder a lo pretendido en el libelo inicial. De esta manera no existe elemento demostrativo que indique que la pensión de jubilación convencional del sub lite deba ser calculada con parámetros distintos a los del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en armonía con lo establecido en sede de casación, por tratarse de una persona en régimen de transición y faltarle a la entrada en vigencia del sistema menos de 10 años para adquirir el derecho, era procedente remitirse a los términos de dicho precepto como lo hizo la entidad demandada
Corte Suprema de Justicia, S. CL 46865 de 2015 - ¿Puede beneficiarse del régimen de transición el trabajador que a la entrada de éste, tenga más de 15 años de servicio pero al momento de reclamar su pensión se encuentra aportando en el sistema de ahorro individual? Sí, pero debe regresar al régimen de prima media. La regla es la de que, en el caso de que el trabajador tenga más de 15 años de servicio o de cotizaciones a la vigencia de la nueva normativa de seguridad social, el traslado al sistema de ahorro individual con solidaridad es inocuo respecto de los beneficios del régimen de transición, pues, en definitiva, este no se pierde, y, en consecuencia, el afiliado tiene derecho a que le sea reconocido dicho régimen; pero, precisa esta vez la Sala que así será siempre y cuando se regrese al régimen de prima media con prestación definida, es decir que, en el caso como el del sublite, el reconocimiento del régimen de transición se encuentra sometido al cumplimiento de esta condición. De lo anterior se sigue que, si al beneficiario del régimen de transición por haber cotizado o prestado el servicio más de 15 años que se ha trasladado al régimen de ahorro individual se le llegare a reconocer la pensión con el régimen de transición por cumplir los respectivos requisitos de edad y tiempo de servicio, en virtud de que el susodicho traslado se considera inane al respecto, en todo caso, por mandato legal de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con la sentencia CC C-789 de 2002, el afiliado regresará al régimen de prima media con prestación definida, puesto que el régimen de transición es incompatible con el régimen de ahorro individual, conforme a lo dispuesto en el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993. Todo lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene el afiliado de optar entre los dos regímenes, pero eso sí, a sabiendas de que el régimen de transición es propio del régimen de prima media. En otras palabras, el afiliado no puede beneficiarse del régimen de transición y quedarse en el RAIS
Corte Suprema de Justicia, S. CL 40469 de 2015 - ¿Tiene derecho a la pensión de jubilación de acuerdo al régimen de transición una persona que habiendo cotizado más de 500 semanas tiene en algunos períodos cotizaciones en mora? - Sí, resulta, por tanto, evidente, que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, el demandante tenía cotizadas más de 500 semanas. Si bien, en algunos de esos períodos hay cotizaciones en mora, lo cierto es que no se demostró que el Instituto de Seguros Sociales hubiere adelantado las respectivas acciones de cobro, por lo que de conformidad al reiterado criterio de esta Sala, esas semanas deben contabilizarse, pues no puede el trabajador perderlas ante la omisión de su empleador y la desidia del ISS para su cobro. El cargo es fundado
Corte Suprema de Justicia, S. CL 52356 de 2014 - ¿Tiene derecho al régimen de transición un trabajador que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tenía 40 años de edad y una vinculación contractual pero no había realizado ningún aporte a Seguridad Social? No, si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensional antes de esa data. Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensional
Corte Suprema de Justicia, S. CL 50623 de 2014 - ¿El ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Social se rige por las normas del de Acuerdo 49 de 1990? No, recuerda la Corte que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En efecto, el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100. Empero, para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el "promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión", o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo
Corte Suprema de Justicia, S. CL 43779 de 2014 - ¿A quién le corresponde asumir el pago de la pensión tratándose de servidores públicos amparados por el régimen de transición y que se encontraban afiliados al ISS antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993? - En tratándose de servidores públicos amparados por el régimen de transición y que se encontraban afiliados al ISS antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación debe ser asumida por el empleador bajo las condiciones previstas en el régimen anterior al que pertenecía el trabajador, y una vez dicha entidad le reconozca la de vejez, quedará a cargo de aquel el mayor valor si lo hubiere, tal como lo ha precisado la Corte en reiteradas ocasiones. Esta Corporación ha sostenido, respecto al tema planteado de la transición del sistema de seguridad social de los servidores públicos, que en aquellos casos en que éstos se encontraban afiliados al ISS desde antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, en armonía con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 (mod. art. 2 Decreto 1160 de 1994), esto es, que el empleador asume la pensión en las condiciones previstas en el régimen al cual pertenecía el trabajador y continúa cotizando hasta que el ISS asuma la de vejez, caso en el cual solo quedará a su cargo el mayor valor, si lo hubiere. En este evento no habrá obligación a expedir el bono pensional. olución que, se ha estimado también, es diferente para quienes, como en el caso presente, la vinculación al ISS se produjo en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, pues, en tales eventos, ha considerado la Sala, se aplica el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 y es el Seguro o la entidad administradora de pensiones elegida, quien debe asumir la pensión, con la obligación correlativa de la entidad territorial o de previsión de emitir el bono pensional
Corte Suprema de Justicia, S. CL 44694 de 2014 - ¿Para que una persona tenga derecho a los beneficios del régimen de transición debe necesariamente estar afiliada al régimen anterior? Sí, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100 de 1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior. Además tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente. Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición
Corte Suprema de Justicia, S. CL 41371 de 2014 - ¿Le es aplicable un régimen especial a los servidores públicos que hayan iniciado una nueva relación laboral en una entidad pública con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993? No,sobre el particular, importa anotar que un servidor público del nivel territorial que haya iniciado una nueva relación laboral en una entidad pública con posterioridad a la entrada en pleno vigor del sistema general de pensiones no estaba legalmente habilitado para ingresar a uno de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 1, en su inciso 2, de la Ley 85 de 1985 (sic), habida consideración de que, por regla general, tales regímenes, y entre ellos, el del Decreto 546 de 1971, desaparecieron al entrar en vigencia el creado por la Ley 100 de 1993, vale decir, el 1° de abril de 1994, salvo para quienes a esa fecha venían vinculados a tales sistemas y reunían los requisitos para favorecerse con el régimen de transición, que, desde luego, como se explicará posteriormente, no es el caso del actora. Así surge de lo establecido por los artículos 11, 151 y 289 de la citada ley, que regulan su campo de aplicación, la vigencia del sistema general de pensiones y la de la ley, respectivamente. Y si se trata de un beneficiario de la transición normativa prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrá aplicársele ese régimen especial siempre y cuando que haya sido aquel al que se encontraba afiliado antes de entrar a regir el sistema general de pensiones, que, ya se dijo, no es el caso de la actora, a quien, dada su condición de servidora pública territorial, se le aplicaba la Ley 33 de 1985, como con acierto lo concluyó el Tribunal. Y ello es así porque, en el caso de la promotora del pleito, la vigencia integral del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 se inició en el momento en que se vinculó a una entidad pública respecto de la cual ya se aplicaba ese sistema, esto es, desde el 1 de abril de 1994, como que para la entidad a la que comenzó a trabajarle el 18 de julio de 1994 ya se hallaba rigiendo la ley, por razón de lo dispuesto en su artículo 151, porque no se trataba de una entidad de nivel departamental, municipal o distrital, sino de una de orden nacional
Corte Suprema de Justicia, S. CL 358 de 2014 - ¿El Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición para quienes no tienen un régimen especial de pensión es el mismo previsto en la normatividad anterior? No, la aplicación del aludido régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para quienes hubieren laborado en vigencia de la misma, y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza, que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad, no así lo relativo al IBL, al cual se le debe aplicar el inciso 3° del precepto referido. Ha sido criterio reiterado y constante de la Corte, que en tratándose de trabajadores beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no tengan un régimen especial de pensiones, situación en la que se encuentra el demandante y, que no es objeto de controversia el ingreso base de liquidación de su pensión debe efectuarse con arreglo a lo dispuesto en la citada Ley, pues lo que garantiza el mencionado régimen es la continuidad de lo concerniente a: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último como el monto porcentual de la pensión. De tal suerte, que si bien en este caso, el actor conserva el tiempo de servicios o semanas de cotización, la edad y el porcentaje del monto de la pensión, para acceder al derecho con fundamento en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de cotización debe obtenerse, atendiendo los parámetros que al efecto prevé el artículo 36 inciso 3o de la Ley 100 de 1993
Corte Suprema de Justicia, S. CL 42537 de 2013 - ¿Cómo se debe calcular en ingreso base de liquidación en el régimen de transición para la pensión de vejez? Resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos
Corte Suprema de Justicia, S. CL 721 de 2013 - ¿Tiene derecho a los beneficios del régimen de transición una persona que se encuentra en el régimen de ahorro individual? Sí, una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le (sic) apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, ello de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad
Corte Suprema de Justicia, S. CL 42623 de 2012 - ¿Quién ha cumplido el requisito de cotización para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado valetudinario? Si, quien en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la Ley 797 de 2003 de donde se extrae que el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38366 de 2012 - ¿Pierde el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, un trabajador oficial, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, había laborado para una entidad pública durante más de 20 años y después de entrar en vigor esta última normativa, se afilió a un fondo privado del régimen de ahorro individual con solidaridad y no regresa al I.S.S? - Sí, pues no puede entenderse que quien ha elegido como su régimen el de ahorro individual tiene derecho a reconocimientos que son propios del sistema de prima media, y a cargo de una entidad ajena al régimen de ahorro individual. El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es ajeno al régimen de ahorro individual; no pueden concederse prestaciones propias del régimen de prima media a quien está en el de ahorro individual; el carácter excluyente de los mismos impide que las regulaciones de uno y otro se combinen
Corte Suprema de Justicia, S. CL 52241 de 2012 - ¿Cuáles son los requisitos para acceder a la pensión que debe cumplir un trabajador que a 1 de abril de 1994 laboraba como trabajador oficial pero dicha empresa fue privatizada posteriormente? - Si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento
Corte Suprema de Justicia, S. CL 43033 de 2012 - ¿Cómo se calcula el ingreso base de liquidación pensional cuando falta menos de 10 años para consolidar la pensión en el régimen de transición? - El ingreso base de liquidación pensional de las personas en régimen de transición se gobierna por el citado artículo 36, pero siempre y cuando al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones les hiciera falta menos de 10 años para consolidar la prestación, y en este caso, el I.B.L. se calcula incluyendo el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta para causar el derecho o el de todo el tiempo si fuere superior
Corte Suprema de Justicia, S. CL 42548 de 2011 - Demanda contra EMCALI- EICE ESP. si bien el parágrafo primero del artículo 28 de la última convención colectiva celebrada, excluye expresamente las primas de vacaciones y de antigüedad como factor salarial a efectos de liquidar la pensión de jubilación, está exclusión sólo es aplicable a los trabajadores oficiales que no se encontraban cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 48 de aquél acuerdo colectivo. Cuando se pretende desvirtuar la legalidad de una sentencia alegando una violación indirecta por error de hecho es necesario que aquel sea manifiesto, evidente y ostensible
Corte Suprema de Justicia, S. CL 41703 de 2011 - No es posible sumar tiempos del sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, a fin de completar el número de semanas exigido como requisito para acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas consagradas en el régimen anterior, cuál es el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993. Régimen de transición. No casa la sentencia
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38620 de 2010 - No casa la sentencia. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Principio de la retrospectividad, consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que excluye la retroactividad, y la ultractividad, e impone que es la norma vigente al momento en que se suceden los supuestos fácticos contemplados en la norma, la que debe presidir la solución de la controversia. Régimen de transición a las pensiones de vejez
Corte Suprema de Justicia, S. CL 36832 de 2010 - No casa la sentencia que condeno a la empresa demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Trabajador oficial. Criterio jurisprudencial para tasar la pensión de jubilación, según el cual se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año de servicios, se actualiza año a año con la variación anual del I.P.C. certificado por el DANE, con el fin de llevar dicho valor al año fecha de pensión. Incidencia de la afiliación de un trabajador oficial al régimen del Seguro Social. Improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones. Indexación en materia pensional. Régimen de Transición
Corte Suprema de Justicia, S. CL 39243 de 2009 - Transformación de la entidad oficial no puede afectar la situación de quienes precisamente habían prestado sus servicios a ella, independientemente de que sólo con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse, puesto que si el actor durante más de 20 años de servicio, ostentó la calidad de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter. Régimen de transición
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34603 de 2009 - Solicitud de declaración judicial mediante la cual se reconozca el derecho a la pensión de jubilación, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No procede la casación, por cuanto no se rebate el raciocinio que emplea el juzgador para darle aplicación, en el sentido que lo hizo, al régimen de transición en comento.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34364 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandad a a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aplicando la variación del I.P.C. certificado por el DANE, que afectó al peso colombiano desde la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se reconozca, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la citada ley? El Tribunal no se equívoco al concluir que por contar el actor con el tiempo de servicios en el sector oficial para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 mantiene, por virtud del régimen de transición, su derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985. El derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en estas situaciones, no es dable desconocerlo exigiendo requisitos ajenos a los establecidos en las normas vigentes al momento de su consolidación; y menos, negar su existencia.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34324 de 2009 - Reconocimiento y pago indexado de la correspondiente pensión de jubilación. Si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normativa se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora, lo anterior bajo el supuesto del cumplimiento del tiempo exigido.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33753 de 2009 - Impugnación de la sentencia del tribunal por no acceder a la solicitud de pensión de jubilación por no haberse aportado la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo. Correspondía al impugnante destruir ese soporte esencial del fallo recurrido, demostrando que, contrario a lo inferido por el Ad quem, el actor si tenía cumplidos los 15 años de servicio para cuando empezó a regir la Ley 33 de 1985, a fin de ser beneficiario del régimen de transición, y en consecuencia poder acceder a la pensión de jubilación a los 50 años de edad, en aplicación del parágrafo 2º de la citada Ley en concordancia con la Ley 6ª de 1945.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 32333 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993, artículo 36; al pago de los reajustes anuales correspondientes a partir de la fecha del reconocimiento, con indexación de las mesadas pensionales y los intereses por mora? La exigencia de Ley 33 de 1985 que aquí incumbe esta contenida en la siguiente expresión: el "empleado oficial que sirva o haya servido vente años continuos o discontinuos... tendrá derecho" la que se cumple de manera suficiente con el tiempo de servicio acreditado en el sub lite; en este escenario, en el que el actor reúne requisitos para la pensión de jubilación, se incurre en indebida aplicación de la Ley 71 de 1988 para determinar si existe o no un derecho que no es el más favorable para el demandante, y menos para concluir que reclamación es una petición antes de tiempo.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 31711 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la entidad demandada a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación , los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas, mes a mes, con base en el promedio de lo realmente devengado por el demandante o de lo cotizado en el período de liquidación que establece la ley? Fallas técnicas en la presentación del recurso extraordinario de casación. Régimen transición. Constitución del ingreso base de liquidación. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28308 de 2008 - Solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. No reconocimiento bajo el argumento que esta le resultaba menos favorable que la de vejez, reconociéndose esta última. Solicitud de la reliquidación de la pensión de vejez. La obtención del ingreso base de liquidación debe hacerse de acuerdo con las previsiones del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho para cuando entró en vigencia el sistema pensional.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28134 de 2008 - Si el legislador en él estableció un espacio temporal ("el tiempo que les hiciera falta para ello) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto. Pensión de jubilación - Régimen de transición. Requisitos. Ingreso base de liquidación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 27261 de 2008 - El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión "el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello", esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses". Pensión de jubilación - Régimen de transición. Instituto de Seguros Sociales - Régimen pensional
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28911 de 2007 - Si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que lo fue el 1 de abril de 1994, la demandante reunía los requisitos para que le fuera aplicable el régimen de transición previsto en su artículo 36, considerando que para esa época contaba con más de 35 años de edad, además había prestado servicios al empleador por espacio de más de 20 años y así aceptarlo expresamente la accionada ¿El régimen legal aplicables es el artículo 1 de la Ley 33 de 1985? Pensión de jubilación - Requisitos. Mesada pensional - Indexación. Sistema de seguridad social en pensiones - Régimen de transición
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28488 de 2007 - En los casos en que un beneficiario del régimen de transición pensional cumplió la edad requerida para obtener la jubilación por la entidad demandada, en vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta indefectible la determinación del ingreso base de liquidación conforme lo regula el inciso tercero del artículo 36 de esa ley, que consagra tal régimen exceptivo. Pensión de jubilación - Reliquidación. Régimen de transición. Indemnización moratoria
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26956 de 2007 - Cuando los requisitos pensionales quedan satisfechos al cumplir 55 años de edad, el trabajador se hace acreedor a la pensión de jubilación por aportes a partir de esta fecha, por cuanto en tratándose de trabajadores particulares el derecho se causa con la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez, muerte, accidente de trabajo y enfermedades profesionales, salvo las excepciones legales. Pensión de jubilación - Reliquidación. Salario base de cotización. Pensión de vejez - Requisitos. Sistema General de Seguridad Social en Pensiones - Notificación de novedades. Régimen de transición. Retiro
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28263 de 2006 - ¿El recurso extraordinario de revisión se introduce en la jurisdicción laboral recientemente mediante el artículo 30 de la Ley 712 de 2001? Proceso laboral - Recurso extraordinario de revisión. Recurso extraordinario de revisión - Causales. Pensión de jubilación - Reajuste. Régimen de transición. Funcionario público - Régimen de transición pensional
Corte Suprema de Justicia, S. CL 27318 de 2006 - ¿La calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad? Pensión de jubilación - Régimen de transición. Entidades públicas - Privatización. Instituto de Seguros Sociales - Afiliación de trabajadores oficiales amparados por la ley 33 de 1985
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26678 de 2006 - ¿El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido, después de haber laborado 10 años o más y menos de 15 años continuos o discontinuos tendrá derecho a la pensión desde la fecha de su despido? Pensión de jubilación - Régimen de transición. Requisitos. Principio de favorabilidad. Recurso de casación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26649 de 2006 - ¿Recibir más de una asignación del Tesoro Público es ilegal? ¿La ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad? Pensión de jubilación - Requisitos. Régimen de transición. Jurisdicción laboral - Competencia
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26645 de 2006 - ¿Las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes pensionales? Pensión de jubilación - Salario base de liquidación. Régimen de transición. Servidores públicos del orden territorial - Régimen pensional
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26564 de 2006 - ¿El registro civil de nacimiento es prueba idónea en el proceso laboral? Pensión de jubilación - Requisitos. Régimen de transición. Prueba documental
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26056 de 2006 - ¿Quien tiene derecho a percibir una pensión legal, si el requisito de la edad lo cumple en vigencia del nuevo régimen de pensiones, lo tiene igualmente para que se le revalúe la base con la referida prestación que se le ha de liquidar? Pensión de jubilación - Régimen de transición. Salario base de liquidación. Indexación de la primera mesada pensional
Corte Suprema de Justicia, S. CL 24928 de 2006 - ¿La actualización pensional ha tenido en cuenta la consagración normativa del momento como también el origen de la prestación; de allí, que se haya hecho diferencia entre las pensiones de orden convencional de las legales y, en estas últimas, se ha ponderado si se configuró el derecho antes o después de la Ley 100 de 1993, que, consagró la actualización monetaria de la base salarial de aquellas pensiones legales causadas dentro de su vigencia? Pensión de jubilación - Requisitos. Mesada pensional - Indexación. Régimen General de Pensiones - Régimen de transición
Corte Suprema de Justicia, S. CL 24584 de 2006 - ¿El Decreto 1748 de 1995, tiene aplicación para actualizar el bono pensional, mas no la mesada? Pensión de jubilación - Salario base de liquidación. Régimen de transición. Mesada pensional - Indexación. Bono pensional - Indexación. Trabajador oficial - Régimen pensional
Corte Suprema de Justicia, S. CL 22173 de 2004 - ¿Cuál es el salario base de liquidación para acceder a la pensión de jubilación de quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho? Pensión de jubilación - Requisitos. Régimen aplicable. Indexación de la primera mesada pensional. Reliquidación. Régimen de transición. Salario base de liquidación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 21459 de 2004 - ¿Cuándo se tiene derecho al beneficio del régimen de transición pensional de la Ley 33 de 1985? Pensión de jubilación - Régimen de transición. Requisitos. Reconocimiento y pago. Término de terminación de contrato de trabajo. Pensión de vejez - Pago por el I.S.S.. Compartibilidad pensional