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| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 785 de 2013 - ¿Debe entenderse como requisito para la pensión especial de vejez qué la madre o el padre cabeza de familia de una persona con discapacidad mental o física tenga un contrato laboral vigente al momento de reclamar el derecho? - No, de acuerdo con el contexto normativo y por tratarse de una acción afirmativa en pro de quienes se encuentran en condición de debilidad manifiesta como es el caso de los inválidos y de los progenitores de estos a cargo de su manutención, para esta Corte la interpretación acertada de la norma es la que entiende que el titular del derecho establecido en la citada disposición es aquel que vive exclusivamente de su trabajo, en razón a que no cuenta con alternativa económica diferente a la de su actividad laboral, independientemente de si es trabajadora activa o no; cuyo ingreso pecuniario le es indispensable para la manutención de su hijo discapacitado. Todo esto engloba la expresión "madre trabajadora". (Entiéndase, para todos los efectos de esta norma, por trabajadora también "trabajador", de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-989 de 2006). Por otra parte, la sola circunstancia de que el hijo discapacitado tenga padre reconocido no desvirtúa el hecho de que la madre tenga a cargo su manutención, puesto que de la mera existencia del otro progenitor no se puede deducir inexorablemente que el padre esté cumpliendo con las responsabilidades familiares frente a su hijo, para que pueda darse por desvirtuada la dependencia económica respecto de la madre | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 745 de 2013 - ¿Pueden reclamarse los incrementos pensionales en una seccional del ISS diferente a aquella que le reconoció la pensión? No, la Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 722 de 2013 - ¿Es requisito para acceder a la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993 estar afiliado a un sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia de dicha ley? Sí, si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, más en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la normatividad que regula la pensión de vejez en la ley que introdujo el sistema de seguridad social integral, dicho razonamiento corresponde a asuntos relacionados con demandantes que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral vigente, sin embargo con anterioridad a la fecha en que entró en rigor dicha disposición si estuvieron afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar en estricto sentido al caso que hoy ocupa la atención de la Sala. Se dice lo anterior, porque, aun cuando el aquí accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estuvo afiliado a ningún régimen pensional. Para la Sala, en el sub lite es indispensable que hubiese estado afiliado a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiaria | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 721 de 2013 - ¿Tiene derecho a los beneficios del régimen de transición una persona que se encuentra en el régimen de ahorro individual? Sí, una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le (sic) apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, ello de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 716 de 2013 - ¿Procede el recurso de casación para solicitar la nulidad de un dictamen de la Junta Nacional de Calificación en el que se había calificado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad o accidente sin que sea posible calcular el interés económico del recurrente? - No, en este asunto, resulta claro que las pretensiones del actor se contrajeron a la declaratoria de nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación, en el que se había calificado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad o accidente, siendo como se dijo eminentemente declarativas. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, ya que en ningún momento el demandante está solicitando la imposición de obligaciones que sean cuantificables. Además, ninguno de los hechos que soportan las súplicas incoadas, están referidos o ligados a una eventual reclamación posterior por una pensión de invalidez, para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado a la demandada con la decisión que se pretende recurrir en casación. No es, por consiguiente, en esta oportunidad de recibo, obtener el quantum como sí se hubiera condenado a un derecho pensional con incidencia futura. En este contexto, la Corte ha definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 696 de 2013 - ¿Qué juez laboral es el competente para conocer de la solicitud de reliquidación de la pensión? La competencia para conocer de la solicitud de reliquidación de la pensión radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 660 de 2013 - ¿Desde qué momento es posible la compartibilidad entre las pensiones extralegales, convencionales o voluntarias con la pensión de vejez que otorga el ISS? - Tratándose de pensiones convencionales, extralegales o voluntarias, su compartibilidad con la pensión de vejez que otorga el ISS, fue posible solo a partir del 17 de octubre de 1985 al entrar en vigencia el D. 2879 de igual año que aprobó el A. 029, Art. 5°. Que a partir de ese momento les fue permitido a los empleadores inscritos a dicho Instituto, que hubieran reconocido a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación pactadas en convenciones colectivas de trabajo, que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para obtener la prestación de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones. Esto ulteriormente fue también regulado en el mismo sentido, por el A. 049 de 1990, Art. 18 aprobado por el Decreto 758 de ese año | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 646 de 2013 - ¿Cuál es la consecuencia para el empleador que no afilia a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones? La consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe. Asimismo, explicó la Corte Suprema de Justicia que el inciso 6º artículo 17 del Decreto 3798 del 26 de diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado Decreto 1887 de 1994 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la pensión por el tiempo laborado al servicio del empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones. También enseñó que al hacer la remisión para efectos de realizar el cálculo actuarial por el tiempo laborado para un empleador omiso, el decreto en comento amplió el campo de aplicación contenido en el artículo 1º del D.1887 en cuestión, y lo hizo de forma pura y simple, pues no puso como condición que la relación laboral estuviera vigente al 23 de diciembre de 1993, o que se hubiera iniciado con posterioridad a esta fecha. El no condicionamiento mencionado se explica en razón a que la situación a reglamentar contenida en el literal d del artículo 9 de la Ley 797 que modificó el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 tampoco tiene ese condicionamiento, como si lo trajo, desde un principio, la hipótesis prevista en el literal c) del Parágrafo 1º del artículo 33 de la citada Ley 100 | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 629 de 2013 - ¿Tiene derecho a la indexación de la pensión de vejez un trabajador cuya pensión le fue otorga conforme a un número de semanas de cotización? No, la prestación pensional fue reconocida, no con base en el salario devengado por el trabajador, sino conforme a un número de semanas de cotización, de donde se desprende que lo que al fondo lo que se pretende es la indexación de las cotizaciones que sirvieron de sustento fáctico al reconocimiento del derecho. En tal virtud, la jurisprudencia ha entendido que, contrario a cuando la pensión se liquida teniendo como base de liquidación la suma de los conceptos salariales devengados por el trabajador en un determinado lapso de tiempo, entre las fechas de retiro del servicio particular o público y la del cumplimiento de la edad para su goce, no es dable indexar las cotizaciones efectuadas periódicamente por el trabajador hasta cuando se empieza a gozar de la prestación por haberse cumplido los demás requisitos exigidos para tal efecto | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 62022 de 2013 - ¿Es susceptible del recurso de casación por razón de cuantía una sentencia que condena al pago de pensión de jubilación en los términos del artículo 1 de la ley 33 de 1985 pero no establece el monto de lo reconocido porque el actor no se ha retirado del servicio y por eso no se conoce lo devengado en el último año de servicios? No, tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no se debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional, con mayor razón si se toma en cuenta que el monto inicial de la pensión que deberá pagar el banco demandado podrá verse disminuido cuando el Seguro Social reconozca al demandante la de vejez, circunstancia que, adicionalmente, dificulta establecer la cuantía de la ofensa futura que se le causa a esa entidad bancaria, pues actualmente no es posible conocer el monto de la prestación que eventualmente puede otorgar el citado seguro | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 500 de 2013 - ¿Puede regirse el asunto de una sucesión pensional de un pensionado de ECOPETROL por lo contenido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993? No, el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad. Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada. Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 499 de 2013 - ¿Es obligatorio reintegrar a un trabajador, cuando las circunstancias de despido afecten notablemente el equilibrio de la relación de trabajo si se reanuda la relación de trabajo? No, en este caso se configura la inconveniencia de reintegro que se deduce, no de cualquier circunstancia, sino de condiciones calificadas, idóneas e imperativas, que en el presente caso no concurren; pues como lo adoctrinó la Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2009 radicado 35696 'los hechos que se invoquen, además de aparecer en el proceso controvertidos y probados, también deben ser relevantes o contundentes y que tengan la capacidad de incidir negativamente, según un juicio razonable, para el desenvolvimiento equilibrado de la relación de trabajo en caso de que sea reanudada, esto es, que en verdad afecten la continuidad del vínculo contractual e infieran en el normal desarrollo del entorno laboral, o en otras palabras, que afecten desfavorablemente el clima de armonía en que se ha de desenvolver el vínculo de trabajo, en alguna de sus dimensiones, con la virtud de perturbar el ánimo de cooperación y de buen entendimiento que debe reinar en los equipos de trabajo, al igual que la confianza que ha de imperar de los jefes hacía sus subalternos y viceversa, entre otras situaciones, naturalmente todo ponderado bajo las particularidades del tipo de oficio del trabajador y de la actividad de la sociedad empleadora. En esa misma dirección, conviene agregar, que el poder discrecional que la ley laboral le otorga al Juez, para que sea él quien decida cómo proteger la estabilidad laboral del trabajador, si otorgándole una indemnización o el reintegro a su puesto de trabajo, propendiendo al equilibrio con los intereses de la empresa, se debe de ejercer para estimar perentoriamente si las incompatibilidades, deficiencias o diferencias, son superables como acá ocurre; o si por el contrario, existe un factor que entrabe de manera seria y continua la relación contractual | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 482 de 2013 - ¿Son compatibles las pensiones voluntarias de carácter personal con la pensión reconocida por el ISS? No, las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del ISS regulada por el artículo 18 el Acuerdo 049 de 1990 no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal, pues tal regulación está hecha para el evento en que tales pensiones tengan la posibilidad de concurrencia, la cual se ha de descartar de plano, por obvias razones, si la pensión asumida por el empleador es de carácter temporal hasta tanto se otorgue la del ISS | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 478 de 2013 - ¿Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes si no se tiene el requisito de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante pero aun hay vínculo matrimonial? No, en reciente sentencia, esta Corte rectificó su posición, en tanto consideró que el literal b del artículo 13 ibídem, reconoce el valor del vínculo matrimonial, excluyendo el criterio de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento, cuando quiera que el lazo jurídico se encuentre indeleble. En efecto, en las providencia de 24 de enero de 2012 y 29 de noviembre de 2011, radicados 41637 y 40055, respectivamente, esta Sala estimó que la norma en cita contiene varios supuestos, y diferencia la existencia de una convivencia simultánea, caso en el cual la prestación debía dividirse con la (el) compañera (o) permanente, así como el evento en que la citada convivencia simultánea no existiera, pero sí una unión conyugal precedida de una separación de hecho, que reconocía un derecho a la cónyuge, siempre que su convivencia matrimonial hubiese durado por lo menos 5 años. Ese cambio jurisprudencial se fundó en que la interpretación de la norma debía ser amplia, en atención a que el legislador respetó la unión, reconociéndole a la (el) esposa (o) el derecho a sustituir, aunque no existiera simultaneidad física, situación que, en criterio de la Sala, equilibraba la realidad de la pareja que durante por lo menos 5 años de matrimonio conformó un proyecto de vida y coadyuvó con su compañía a que se construyera la pensión, de modo que no era posible dejarla sin amparo, máxime cuando la incorporación, en el caso de las mujeres, al mercado laboral, fue tardía, amén de que se les relegó históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas sin el cubrimiento del sistema general de seguridad social, por tanto avocadas al desamparo | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 47709 de 2013 - La Sala Reconsidera su orientación y retoma su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 46541 de 2013 - ¿Procede la indexación de pensiones voluntarias dispuestas a través de acuerdos de conciliación? - Sí, el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 46489 de 2013 - ¿Hay incompatibilidad cuando una persona recibe una pensión extralegal además de la pensión reconocida por el ISS? - No, por regla general, las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985. Asimismo, las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Asimismo la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 no implica una pérdida de vigencia de las prestaciones consignadas en acuerdos colectivos anteriores, ni mucho menos la afectación de su compatibilidad con las pensiones de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45173 de 2013 - ¿Es responsabilidad de la administradora de pensiones realizar los reclamos tendientes a la consecución de la pensión cuando no se han cumplido los aportes del empleador pero si del trabajador? - Sí, en caso de no haber gestiones de cobro oportunas por parte de la entidad de seguridad social, de todas maneras debe responder, ello se estimó así, no como una garantía a favor del empleador incumplido, sino para garantizar el cumplimiento por parte del Estado del servicio público de pensiones, que tiene su fundamento en el artículo 48 de la Constitución Nacional, con miras a satisfacer el interés colectivo que se concreta, en cada caso, en el cubrimiento de los riesgos que afectan la población Colombiana y que cubre el sistema general de seguridad social | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45156 de 2013 - ¿Es aplicable el principio de la condición más beneficiosa en legislaciones posteriores al Acuerdo 49 de 1990 para dirimir conflictos que versen sobre pensión de invalidez? - Sí, el denominado "principio de la condición más beneficiosa", no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente, y además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia. Dando aplicación a la condición más beneficiosa frente a la pensión de invalidez, debe precisarse que para que el derecho a esta prestación se gobierne por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, es necesario en primer lugar, que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 451 de 2013 - ¿La pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada? No, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes"; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo. Además, los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 44454 de 2013 - ¿Debe reconocérsele parte de la pensión de sobreviviente a la cónyuge con quién no convivía pero con quién no se había formalizado el divorcio? Sí, "en interpretación del inciso tercero del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador fue proteger la "unión conyugal" y el artículo 42 de la Constitución Política señala que "los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil". La protección debe otorgarse eso sí, mientras se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. " Se dijo entonces que "el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la "unión conyugal" y la restante con la de la "sociedad conyugal vigente". Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que "los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida", y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado" | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 444 de 2013 - ¿Basta con que se presente la reclamación del beneficiario de la pensión de sobrevivientes para que se configuren intereses de mora a cargo de la administradora? No, se ha precisado que el estado de mora surge una vez vencido el término que la ley concede a la administradora de pensiones para proceder al reconocimiento y pago de la prestación, sin que lo haya hecho. No basta entonces, la reclamación por parte del interesado o beneficiario, sino que se debe dejar correr el término previsto legalmente para que la administradora dé respuesta a la solicitud, y sólo hasta ese momento si no se ha satisfecho la obligación o se hace tardíamente fuera de ese término, es dable predicar incumplimiento de su parte | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 43355 de 2013 - ¿Procede la indexación de acreencias laborales por un término en el que ha existido un incumplimiento por no haber sido reconocidas oportunamente? Sí, evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria. Es decir, que la evolución del mecanismo de la indexación laboral ha permitido aplicarlo cuando se trata de acreencias laborales insatisfechas exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, por ser indiscutible que si la justicia no acude a restablecer ese derecho, las consecuencias de la depreciación monetaria actúan de forma demoledora sobre la obligación social, permitiendo un enriquecimiento sin causa en el deudor. Y a ello no escapan las pensiones de jubilación, sean ellas de origen legal o extralegal. Por esa razón el actual criterio de la Sala indica que es procedente la actualización del valor de la mesada cuando ha mediado un incumplimiento en su reconocimiento oportuno | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 42537 de 2013 - ¿Cómo se debe calcular en ingreso base de liquidación en el régimen de transición para la pensión de vejez? Resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 423 de 2013 - ¿Puede una sentencia de tutela que ordenó el reintegro de un trabajador obligar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el mismo mientras estuvo cesante? Sí, el derecho al reintegro así sea del orden constitucional, supone como antesala la anulación judicial de un despido que generó inicialmente las consecuencias jurídicas de terminación del contrato de trabajo, cuya prosperidad conlleva como efecto el volver las cosas al estado en que se encontraban, esto es, la reanudación de la relación laboral, lo cual acarrea el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que el trabajador duró cesante, donde es de anotar que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquél en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad, trayendo como consecuencia que en ese interregno del nexo contractual, se producen los efectos que le son propios a su vigencia, entre ellos el pago de todos los derechos sociales que surgen de la relación de trabajo, que no pudieron ser cubiertos por culpa imputable al empleador. No es de recibo que la decisión de reintegro por provenir de una acción constitucional no engendre ninguna consecuencia jurídica de naturaleza económica, pues al igual que un reintegro legal se entiende que el tiempo transcurrido entre el despido y la reincorporación al puesto de trabajo, hace parte de la duración total del vínculo laboral, y por tanto es incuestionable que da origen en ese lapso al pago de salarios con la correspondiente incidencia prestacional | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 42241 de 2013 - ¿Puede relevarse a la cónyuge o compañera permanente de la exigencia de demostrar la convivencia dentro de los dos años anteriores para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando ha procreado un hijo en el lapso de convivencia? Sí, conforme al criterio reiterado de la Sala, la procreación de un hijo releva a la cónyuge o a la compañera (o) permanente de la exigencia que trae dicha norma de demostrar convivencia en los dos años inmediatamente anteriores al deceso para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando ese hecho se dé en dicho lapso, o se trate de un hijo póstumo. Es decir, no vale para suplir la exigencia legal de convivencia, un hijo habido fuera de dichos términos temporales | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 42050 de 2013 - ¿Procede la actualización monetaria de la primera mesada pensional cuando se trata de una pensión convencional? Sí, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante. Resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 41873 de 2013 - ¿Cómo debe realizarse el ajuste pensional contemplado en el artículo 143 de ley 100 de 1993? - El reajuste pensional debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.No se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 40993 de 2013 - ¿Prescriben las mesadas pensionales? - Sí, si bien la regla general trazada por la jurisprudencia laboral es la de la imprescriptibilidad de las pensiones ello no se extiende a las mesadas pensionales, sobre las que si obra cuando su reclamación no se hace dentro del término previsto por la ley; lo que no se opone a que en cualquier momento se exija el reajuste de la pensión de jubilación cuando ésta no ha sido reconocida de acuerdo con el monto del ingreso base de liquidación previsto en las normas que la regulan, o bien se han desconocido los parámetros establecidos para su obtención en esas mismas disposiciones | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 400 de 2013 - ¿Puede determinarse la dependencia económica del padre al hijo como una dependencia total y absoluta para acceder a la pensión de sobrevivientes? No, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, lo cual significa que la situación de que el padre beneficiario tenga algún ingreso adicional, no descarta la posibilidad de ser dependiente económico de su hijo que fallece. La sala precisa que la ayuda económica del hijo respecto del padre, tiene que ser constante y permanente, y además, servir para sobrellevar las cargas o gastos familiares, como aquí ocurre, a fin de poder derivar la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 39980 de 2013 - ¿El reembolso o reintegro de las sumas pagadas en exceso sin que el trabajador tenga derecho a ellas constituye una deducción que necesite de autorización de descuento? No, por regla general al llegar a la fecha de pago del sueldo el trabajador que únicamente haya laborado parte del período respectivo solo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna. Sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 39259 de 2013 - ¿Debe demostrarse la continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo? - No, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el CST Art. 24. Al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 392 de 2013 - ¿Se configura el derecho a la pensión de sobrevivientes si el fallecido aún no se había pensionado pero había cumplido los requisitos para hacerlo? Sí, el estado de pensionado no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional e impone unas específicas y concretas condenas a su deudor, por no ser ella un acto, forma o solemnidad constitutiva del derecho, sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuración o existencia se exigen, momento a partir del cual se generan todos los derechos y prerrogativas que de dicho status se generan, entre otros, para el caso de las pensiones de invalidez y vejez, el de causar la pensión de sobrevivientes en favor de los miembros del grupo familiar del pensionado, en los términos y condiciones a que refiere la normativa vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado. Siendo ello así, es absolutamente claro para la Corte que la condición o calidad de pensionado puede ser reconocida judicialmente, aún con posterioridad a la muerte de su titular, como un hecho jurídicamente relevante a efectos del establecimiento de la existencia de los derechos que de ella emanan, como es el caso, se repite, de la pensión de sobrevivientes originada en la muerte del referido pensionado, ya sea por vejez o invalidez | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 39028 de 2013 - ¿Hay lugar al pago y al reconocimiento de intereses moratorios de una pensión no reconocida integralmente a la luz de la ley 100 de 1993? No, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. No obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 38851 de 2013 - ¿Puede pensionarse como empleado oficial un trabajador cuando la entidad en la que trabajaba tenía menos de un 90% de participación estatal? - No, cuando la participación estatal es inferior al 90%, es claro que desde ese momento no puede considerársele como trabajador oficial y por ende el tiempo transcurrido a partir de ahí no se computa para los efectos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 el cual exige veinte años servidos como empleado oficial | |
| Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 38582 de 2013 - ¿Pierde validez por un aparente vicio del consentimiento un acuerdo conciliatorio por medio del cual se dio por terminado de mutuo acuerdo un contrato de trabajo? - No, recuérdese que la celebración de una conciliación no tiene la virtualidad jurídica de purgar una aparente presión que hubiese viciado el consentimiento del convenio para la terminación del contrato de trabajo, porque, como lo ha expresado la Corte, aquella (la conciliación) no procede respecto de hechos sino de derechos, por manera que a través de ese mecanismo, por obvias razones, no se puede modificar la forma como en la realidad se presentaron algunos acontecimientos, vale decir, si en la finalización de los contratos de los actores no hubo un mutuo consentimiento porque existió una presión por parte de la empresa, no sería lícito que las partes acordaran que en verdad sí hubo ese común avenimiento. Por lo tanto, al conferírsele plena eficacia a los actos de conciliación se reconoce, como se ha dicho, que en este asunto se trató de dos actos jurídicos independientes y que los segundos de ellos, efectuados con posterioridad a aquellos supuestamente afectados por un vicio, por sí solos tenían la vocación jurídica suficiente para servir de vehículo de la terminación de los contratos, a través del libre acuerdo de la empresa y de los trabajadores. En el mismo sentido, vale la pena aquí reiterar que la circunstancia de que los trabajadores en el hipotético caso de que hubiesen sufrido alguna presión para suscribir el convenio para la terminación del contrato de trabajo, no es razón que obligatoriamente conduzca a restarle validez al acuerdo conciliatorio posteriormente celebrado, pues se trata de dos actos jurídicos que fueron independientes en las circunstancias que los rodearon, de tal modo que si no se probó que hubo un vicio que afectara la expresión de voluntad de aquéllos al suscribir el acta de conciliación y tuvieron la oportunidad de revisar sus términos, no existe razón para que esa manifestación deje de producir los efectos jurídicos que le corresponden | |