Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / P / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : REAJUSTE
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : REAJUSTE : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 75605 de 2016 - ¿A qué juez le corresponde conocer sobre un beneficio solicitado sobre una pensión ya concedida con anterioridad? A efecto de la presente decisión, es preciso traer a colación que esta Corporación en un principio sostenía que en asuntos como el que ahora se estudia, donde se persigue un beneficio derivado de una pensión ya concedida, tal es el caso del incremento por cónyuge a cargo, la competencia radicaba en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, por corresponder a una pretensión directamente relacionada con dicha prestación. No obstante, dada la nueva composición de la Sala, mediante providencia CSJ AL2372-2016, 20 abril 2016, rad.70119, varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para, en su lugar, considerar que el demandante únicamente tiene la opción de elegir entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho reclamado o el domicilio de la entidad demandada, con independencia del lugar donde se reconoció la respectiva prestación | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 73606 de 2016 - ¿Debe solicitarse la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión en el mismo lugar donde se reconoció la prestación? No, esta Sala de la Corte venía aceptando que en tratándose de reliquidaciones e incrementos pensionales, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellas, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida. No obstante, la Corte considera que dicha posición debe ser reexaminada, por cuanto el citado artículo 11 del Estatuto Procesal Laboral ofrece al demandante la posibilidad de escoger el juez del lugar donde se agotó la reclamación del derecho o el del domicilio de la entidad demandada, por lo que dicha posibilidad debe respetarse, teniendo en cuenta además que el reconocimiento de prestaciones a cargo de Colpensiones se encuentra actualmente centralizado en la ciudad de Bogotá. Para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades del Sistema de Seguridad Social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, ya no interesa el lugar donde se hubiere reconocido la prestación pensional, sino aquél donde se surtió la reclamación administrativa o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal- CAMBIO DE JURISPRUDENCIA | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 38152 de 2014 - ¿Son los incrementos pensionales parte integral de la pensión y eso los hace imprescriptibles? No, esta Sala Laboral en pretérita oportunidad analizó la naturaleza del incremento pensional, en el sentido de indicar que los incrementos pensionales no son parte integrante de la pensión, resultando prescriptibles. No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 745 de 2013 - ¿Pueden reclamarse los incrementos pensionales en una seccional del ISS diferente a aquella que le reconoció la pensión? No, la Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 48837 de 2011 - Viabilidad del recurso de casación. Reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación. Cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas se debe mirar la incidencia futura, en este caso, el monto de las condenas lo constituye el valor de los intereses moratorios, sin que se deba tener en cuenta la expectativa de vida del actor. Declara bien denegado el recurso de casación | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 36033 de 2009 - ¿ES procedente condenar a la entidad demandada al ajuste del valor inicial de la mesada pensional con la devaluación monetaria causada desde la fecha de su retiro hasta aquella en que empezó a disfrutar de la pensión? La violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto, cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 35787 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la empresa demandada a pagar a la parte demandante el 12% de su mesada pensiona, por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a la indexación de las sumas causadas, y a las costas del proceso? La norma de la Ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 35653 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la empresa de servicios públicos demandada al reajuste de la mesada pensional de los demandantes en un 5.77% mensual para el año 2000, al pago de los dineros que resulten por ese concepto y al reajuste de las mesadas que se causen en los años subsiguientes, teniendo en cuenta no solo el reajuste del año 2000, sino las nuevas diferencias que resulten por reajustes inferiores al 15%? Aplicación de una convención colectiva de trabajo. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 35609 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reajuste del valor de la inicial, aplicando al salario promedio, devengado a la terminación del contrato, la devaluación monetaria entre esa fecha y la del reconocimiento de la pensión y ordenar los ajustes de la Ley 71 de 1988 y de la Ley 100 de 1993, más los intereses moratorios? Fórmula de actualización del ingreso base de liquidación, para establecer el momento de la mesada pensional. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 35552 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reajuste de todas las mesadas pensionales a una de terminada cantidad de salario mínimos legales mensuales vigentes, desde la fecha en solicitó el reajuste y que se deberán indexar las sumas dejadas de cancelar hasta la fecha efectiva del pago? El promotor del pleito tenía derecho, cuando cumpliera los cincuenta y cinco (55) años de edad, a reclamar de su empleadora la pensión de jubilación, pues, como lo admite la propia impugnación, por ser beneficiario del régimen de transición pensional le era aplicable la citada disposición legal, pese a su derogatoria por la Ley 100 de 1993, como surge de lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 813 de 1994. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 35331 de 2009 - Solicitud de reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Frente a los actores no es dable pregonar derechos adquiridos, o incluso expectativas de derecho, puesto que para el momento en que empezó a regir la Ley 71 de 1988 tan sólo tenían una mera expectativa. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 35330 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reajuste de la pensión de conformidad con los establecido por el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, a partir del año 2000 y por cada año subsiguiente; a lo que reculte probado ultra y extra petita y a las costas del proceso? La Ley 4ª de 1976, fue derogada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y en esas condiciones, no resulta posible acceder al reconocimiento de reajustes con fundamento en una norma que dejó de existir. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 34897 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que fue causada en el 2003, y que por tanto se le debió aplicar el incremento del IPC para el 2004, además en la liquidación no se incluyeron la totalidad de los factores, ni ésta se hizo conforme a los parámetros de una convención colectiva de trabajo? La parte demandante no se encuentra legitimada en casación para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del año 2003, y así obtener el respectivo incremento legal de conformidad con el I.P.C. para el año siguiente, pues ese asunto fue definitivamente zanjado en las instancias. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 34858 de 2009 - ¿Es procedente ordenar la reliquidación o ajuste de la pensión inicial, teniendo en cuenta los valores devengados por sus cónyuges fallecidos, por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios; los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes, y las costas del proceso? Extinción de la obligación por prescripción ante la falta de inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 34749 de 2009 - ¿Es procedente condenara la entidad demandada a la reliquidación del monto inicial de la pensión de jubilación , teniendo en cuenta los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios, así como el reajuste de las pensiones para el año 1976 y siguientes hasta el 31 de diciembre de 1988, de conformidad con lo ordenado en la Ley 4 de 1976; para los años 1989 y siguientes hasta el 31 de diciembre de 1993, conforme a lo ordenado por la Ley 71 de 1988, y por los años 1994 y siguientes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando los valores que realmente les corresponden, junto con los intereses moratorios causados, y a las costas del proceso? Prescriptibilidad de los factores que integran la base salarial para liquidar la cuantía inicial de la pensión de jubilación. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 34704 de 2009 - Solicitud de reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación. Como la reclamación administrativa se presentó el 03 de noviembre de 2004, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta en relación con el ajuste pretendido respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 03 de noviembre de 2001. Se condena a la reliquidación y pago el valor inicial de la pensión de jubilación; y reajustar y pagar los incrementos anuales efectuados a partir del 03 de noviembre de 2001, en virtud a la declaratoria de la excepción prescripción. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 33705 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad , en cuantía del 75% del salario devengado durante el último año de servicios, actualizado desde el momento de su retiro y a las mesadas causadas? El tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el referido artículo 36 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 33571 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la entidad demandada al reajuste de la pensión reconocida al demandante en el mismo porcentaje en que le descontaron desde enero de 1994, para cotizar al sistema de seguridad social en salud, que lo fue en un 8 por ciento en el primer semestre de 1994 y del 12 por ciento de allí en adelante, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993? La sentencia de segunda instancia incurrió en un desatino fáctico, proveniente de un errado entendimiento de la naturaleza jurídica del BCH, no obstante que el certificado de su existencia y representación señala que, para la época, era una sociedad de economía mixta, por lo que estaba regida por el derecho privado mercantil, concretamente por el título VII del Código de Comercio, cuyo canon 461 prescribe que tales empresas "se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición en contrario". | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 33423 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad, e igualmente que se le indexe la primera mesada? Si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 33140 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandad al reconocimiento y pago de del reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme lo preceptúa el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; el 6% adicional por haberse desempeñado en una actividad de alto riesgo o, en subsidio, que se le ordene rembolsar este porcentaje cotizado; la indexación de las sumas a cancelar; y las costas del proceso? El Tribunal no incurrió en los desaguisados que le enrostra el instituto recurrente habida cuenta que, desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el "régimen anterior al cual se encuentran afiliados" al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición "busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios". | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 32937 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al pago del 4.5% de aumento pensional, dejado de cancelar a partir de enero de 1998 hasta el año 2000, las sumas que resulten dentro del proceso, las costas procesales y salarios moratorios? Falla en la formulación del cargo a través del cual se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 32298 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la empresa de servicios públicos domiciliarios demandada al pago del 12 por ciento de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998 y subsiguientes, por concepto de reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas deducidas? El artículo 143 de la Ley 100 establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, el cual debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión, sin que hubiera hecho alguna distinción en cuanto a que el reajuste aludido sólo sea viable en aquellas pensiones reconocidas y pagadas por instituciones de la seguridad social o previsionales. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 32024 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización de los salarios devengados de conformidad con el IPC y a efectuar los reajustes por los años subsiguientes, a pagar los valores correspondientes a los reajustes, el auxilio convencional por pensión de jubilación y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 o, subsidiariamente, la indexación de lo adeudado y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? El ingreso base de liquidación de la pensión, debe liquidarse conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo cuestionado, tal como lo determinó el ad quem. No resulta ser un error, al menos con el carácter de evidente, entender que el demandante tenía derecho al beneficio convencional una vez reconocida la pensión, así la terminación del contrato de trabajo hubiere ocurrido por otra causa. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 31936 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la entidad demandada al reajuste de la pensión con el índice del precio al consumidor fijado para el año 2006, con fundamento en que como empezó a disfrutar de su pensión el 1º de enero de 2003, tiene derecho al citado reajuste, petición a la cual se opuso Cajanal con fundamento en que liquidó la pensión de acuerdo con las disposiciones legales aplicables como son la Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 36? si el legislador al expedir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impuso condicionamiento alguno para hacer efectivo el reajuste, salvo la condición de pensionado, el intérprete no puede imponerlo haciendo elucubraciones que no corresponden ni se avienen a su texto y espíritu. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 31282 de 2009 - Solicitud de reajuste de la pensión de jubilación. Exigencia de un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado. No cumplen los cargos formulados con las anteriores previsiones de orden legal y jurisprudencial, lo que imposibilita su estudio de fondo. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 30316 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la demandada a pagarle al actor el reajuste de la pensión de jubilación? De haber tenido en cuenta que se trataba en este caso de un servidor del orden territorial, la decisión hubiera sido la misma, conforme a las consideraciones realizadas al despachar los dos cargos anteriores, pues, según se vio, la vinculación al ISS del actor se produjo en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993, en cuyo caso, ha considerado la Sala, se aplica el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 y es el Seguro o la entidad administradora de pensiones correspondiente, el que debe asumir la pensión, con la obligación correlativa de la entidad territorial o de previsión de emitir el bono pensional, por lo que, frente a la entidad demandada no resultan aplicables las normas invocadas por el censor, en este caso. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 30300 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reajuste de la pensión, incluyendo los gananciales definitivos devengados del último año de servicio, actualizada a partir de 1994, con la retroactividad de las diferencias pensionales indexadas desde la fecha en que adquirió el derecho, los intereses moratorios y las costas? La decisión del Tribunal de descartar algunos factores de salario de los conceptos que debían ser tomados en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, la obtuvo de su entendimiento del Decreto 1158 de 1994 y no de la valoración de algunas de las pruebas del proceso. Quiere ello decir que su conclusión fue de estirpe netamente jurídica, de tal suerte que, de haber incurrido en un error, no sería la vía indirecta la adecuada para demostrarlo. Fórmula para indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 29171 de 2008 - Los artículos de la Ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el riesgo base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será "actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE", lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales. Pensión de jubilación - Reajuste. Salario base de liquidación. Primera mesada pensional - Indexación | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 29159 de 2007 - La actualización de la pensión debe hacerse año por año o por fracción de año, tomando la variación del IPC de cada una de esas anualidades y aplicándolo al salario promedio del último año de servicios. Pensión de jubilación - Reajuste. Salario base de liquidación. Mesada pensional - Indexación | |