Se rectifica la jurisprudencia acerca de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 50 de 1946. "[E]l carácter disyuntivo, en apariencia, formulado por la conjunción "o" en la preceptiva normativa, más que una alternancia de preferencia de una de las dos circunstancias sobre la otra […], lo que se vislumbra es que la procreación de hijos se establece como un "plus modulativo" de la convivencia […] al tenerse en cuenta que en algunos casos -la convivencia- puede llegar a ser menor de los tres años […] pero encontrarse aparejada con la procreación de hijos por el causante con su compañera, allí la operatividad del plus permite que el tiempo, aun siendo menor a los tres años, no dé al traste con el derecho de la compañera permanente a la pensión de sobrevivencia. […] [N]o le basta a quien pregone la calidad de compañera permanente, haber tenido un hijo en cualquier tiempo con el causante para convertirse en beneficiaria de la prestación, ya que precisamente la temporalidad descrita requiere, como excepción, a la falta de convivencia por espacio de tres años anteriores al fallecimiento, la procreación de hijos, que deberá entenderse lo fueron dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento y sin que aquí sea necesario que se haya convido mínimo este tiempo. Este ejercicio interpretativo no parte de una interpretación literal o restringida, como quiera que debe tenerse en cuenta la finalidad de la prestación pensional en coherencia con el sistema jurídico. […] Por tanto, deberán precisarse los criterios jurisprudenciales […], verbigracia la sentencia CSJ SL 10634, 17 jun. 1998, para un adecuado entendimiento cuando ella señaló […] el eximente de acreditación que allí se alude, en verdad, refiere es al del término temporal -tres años- más no al de la vida marital -convivencia- con el causante. Cuando en la sentencia CSJ SL 31613, 17 dic. 2007, reiterada en las SL 34401, 25 mar. 2009, SL 37552, 15 feb. 2011, con referencia reciente en la SL4200-2016 y SL1730-2022, entre otras, se alude a que en los términos del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, el derecho de la compañera de un afiliado que hubiere fallecido, estuvo sometido a tres condiciones […], debe entenderse que la expresión "a menos que" que significa "a no ser que", eclipsa del requisito destacado tercero (3), únicamente el término temporal de los tres años anteriores más no al de la vida marital -convivencia- de la reclamante con el causante, bajo el supuesto de que si es menor el tiempo de convivencia, pero durante este la pareja ha engendrado y procreado hijos, tales circunstancias dan lugar al derecho por supervivencia."