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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 909 de 2015 - ¿Es importante determinar la época de pago y el monto de los aportes para garantizar el acceso al régimen pensional de la ley 71 de 1988? No, siendo los requisitos para acceder a los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, exclusivamente, los de edad o tiempos de servicio a la vigencia de tal normativa, lo lógico es concluir que quien los cumplan puede acceder igualmente al régimen de la pensión por aportes si hubieren cotizado en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales. La época del pago o sufragación de aportes -o prestación de servicios oficiales, en su caso-- no tiene trascendencia alguna a efectos del acceso a la pensión por aportes, por ser inequívoco que la fórmula normativa que previó dicha prestación igualmente dispuso que tal acto se podría hacer en cualquier tiempo, con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, tampoco, un quantum, proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que debería demostrar el aspirante a la aludida prestación. De consiguiente, los servicios personales de carácter oficial o particular se podrían cumplir y, por tanto, dar lugar al pago o sufragación de los aportes a la seguridad correspondientes por cuenta de éstos, para quien aspire a esta clase de prestación, en cualquier tiempo, obviamente, antes de que fuere posible adquirir la calidad o status de pensionado. De esa suerte, entiende la Corte, quien cuente con cotizaciones por servicios prestados al sector oficial --o servicios de esa naturaleza sin cotización--, como quien cuente con cotizaciones por los prestados al sector particular, con independencia de la época en que los sufragó o los prestó, o del porcentaje que a cada uno de los referidos sectores correspondan, pero que cumpla los requisitos exigidos para tenérsele como beneficiado por el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, bien puede válidamente aspirar a que se le reconozca la pensión por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, sí cumple con los requisitos de edad -- sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer-- y de aportes sufragados a ambos sectores de servicios --veinte (20) años--, que dicha normativa estableció |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 72661 de 2015 - ¿Debe seguir conociendo de la solicitud de reajuste pensional el juez ante el que se solicitó el reajuste de la pensión cuando no es el mismo que concedió el derecho pero ya ha admitido la demanda? Sí, aunque al señor le fue reconocido el derecho pensional en la ciudad de Bucaramanga, conforme a la Resolución No. 101061 del 15 de marzo de 2010 que obra a folios 8 a 10 del cuaderno original, lo que en principio radicaría la competencia para conocer el asunto en los juzgados laborales del circuito de esa ciudad, siguiendo el criterio de esta Corporación y citado en precedencia, también lo es que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, asumió la competencia al admitir la demanda e imprimirle el trámite correspondiente sin reparo alguno de la parte contraria; por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de haber admitido el proceso declarara su falta de competencia, más aun cuando era la parte convocada al proceso quien tenía la facultad para alegar esta circunstancia y no lo hizo, pese a que contestó la demanda |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 69454 de 2015 - ¿Es indispensable que el afiliado se encontrara como cotizante activo al 1° de abril de 1994 para que tuviera derecho a la aplicación del régimen de transición? No, la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y en un asunto análogo adoctrinó que para que se aplique el régimen de transición del artículo 36 de la L. 100 de 1993, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea indispensable tener la condición de cotizante activo para el 1° de abril de 1994. En otras palabras, es posible acceder al derecho pensional con amparo en la citada transición, pero siempre y cuando la persona hubiera estado afiliada al sistema anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible hacer derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 67700 de 2015 - ¿La vigencia de los aumentos salariales reconocidos mediante laudo arbitral, pueden tener efecto retrospectivo? - Sí, ha dicho de forma reiterada la Corte, que en cuanto a la vigencia del laudo arbitral, otro de los puntos controvertidos por el sindicato, se tiene que por regla general éste produce efectos hacia el futuro, a partir de la fecha de su expedición, habida consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el 479 del C.S. del T. No obstante lo anterior es criterio jurisprudencial definido, desde Sentencia de Sala Plena de Casación Laboral de julio 19 de 1982, que la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo; exégesis orientada a corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y queden abocadas a su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga. Tesis que halla pleno respaldo en la nueva Constitución Política puesto que ésta determina la naturaleza vital y por consiguiente móvil de la remuneración salarial". Igualmente, debe tenerse en cuenta que tal como ya se analizó en el punto de la "vigencia del Laudo", tratándose del aumento de salarios, el tribunal de arbitramento cuenta con la atribución o potestad de fijar su incremento retrospectivamente y no retroactivamente |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 67154 de 2015 - ¿Es aplicable el requisito de convivencia de cinco años continuos previsto en el art. 13 de la L. 797 de 2003 en la hipótesis de fallecimiento de un afiliado al Sistema General de Pensiones? Sí, en torno a este tópico, esta Sala ha señalado de manera reiterada que la convivencia de cinco (5) años para acceder a la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el artículo antes mencionado, aplica tanto para el pensionado como para el afiliado fallecido. Se ha reiterado que para la causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un afiliado, el cónyuge, compañero o compañera permanente, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso. Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años, se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 64816 de 2015 - ¿Debe tenerse en cuenta la incidencia a futuro de la pensión vitalicia para cuantificar el monto del interés que permita recurrir en sede de casación? Sí, ahora bien, le asiste razón al recurrente, en el sentido de que esta Sala de la Corte ha sostenido que, frente a procesos en los que se pretenda el reajuste de una pensión vitalicia, es menester tener en cuenta, adicionalmente la incidencia a futuro, a fin de poder cuantificar el interés para recurrir en casación |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 64329 de 2015 - ¿Carece de legitimación el afiliado para pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social a falta de que el empleador lo haga? No, en efecto, en primer lugar, es cierto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, al empleador le asiste la responsabilidad de reunir las cotizaciones para el sistema de seguridad social, así como de pagarlas a la entidad respectiva, dentro de los plazos fijados legalmente. La Corte ha sostenido, como lo indicó el Tribunal, que las entidades administradoras de fondos de pensión son las llamadas a efectuar las acciones de cobro respecto de las cotizaciones en mora. No obstante, dicha aserción ha tenido como propósito último el develar que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, los afiliados y sus beneficiarios no pueden sufrir las consecuencias negativas de la mora en el pago de las cotizaciones y que, en esa perspectiva, si la entidad omite los procedimientos de cobro a los que está obligada, no tiene legitimidad para oponerse a asumir el riesgo asegurado. Ahora bien, de las anteriores reglas trazadas por esta Sala de la Corte, no puede derivarse una aserción como la construida por el Tribunal y que puede resumirse en que el afiliado carece de legitimación para reclamar el pago de los aportes para su pensión, que el empleador omite o está en mora de realizar. Por el contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones que integran el sistema de seguridad social, que se construyen a través del tiempo y que, por lo mismo, pueden sufrir varias eventualidades, lo más sensato y ajustado a los principios de la seguridad social es que el directamente interesado pueda pretender la configuración de su derecho en debida forma y, en ese mismo orden, pueda atacar todos aquellos factores que afectan su nacimiento completo, como la mora en el pago de los respectivos aportes |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 64048 de 2015 - ¿Están facultados los árbitros para pronunciarse sobre el otorgamiento de licencias y permisos en el laudo arbitral? Desde 2010 la Corte ha sostenido que los árbitros sí gozan de las facultades legales para pronunciarse sobre el otorgamiento de licencias o permisos, pero en aquellos casos en que las circunstancias así lo ameriten. Debe precisarse, que si bien la Corte sostenía que los árbitros no tenían competencia para regular aspectos de tal naturaleza [permisos], por ser temas reservados a la ley, a la voluntad de las partes mediante acuerdo colectivo o en ciertos casos a la potestad del empleador, se rectifica este criterio y en consecuencia se concluye que estas situaciones sí pueden ser objeto de regulación por parte de los Tribunales de arbitramento, siempre y cuando sean justificados, resistan un juicio de razonabilidad, de proporcionalidad y no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa. Bajo esa línea jurisprudencial, en el presente caso, resulta evidente que los permisos contenidos en las cláusulas objeto de estudio, en la forma como fueron concedidos, pueden "afectar el normal desarrollo de las actividades de la empresa", pues si bien es cierto no son remunerados, la verdad es que la simple exigencia de pedirlos con dos días de antelación contenida en el art. 6º, y la indeterminación de la concesión de los permisos por cumplir años prevista en el art. 7º, en cuanto no señala número de días ni cuándo tendrían lugar, no suple la necesaria justificación clara y precisa que le permita al empleador decidir, con criterios sólidos, justos y equitativos, si los concede o no |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 63322 de 2015 - ¿Puede sumarse el tiempo de prestación del servicio militar para acceder a la pensión por aportes del artículo 7 de la ley 71 de 1988? Sí, conforme al artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social. No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación. Si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos -no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes. En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que era posible sumar el tiempo del servicio militar obligatorio del actor, para efectos de completar el tiempo necesario para estructurar el derecho a la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 58403 de 2015 - ¿Es posible trasladar cotizaciones dobles realizadas por el empleador para cubrir lo de lapsos en los que el empleador no los efectúo? No, frente a ello, la Corte observa que la historia laboral obrante a folios 41 y 42 acredita que el demandante reporta pagos dobles por los meses de enero, febrero, septiembre y noviembre de 1996. Sin embargo, dichos pagos no pueden imputarse como efectuados de manera anticipada para los meses de abril, mayo y junio de 1997, por cuanto, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 692 de 1994, las cotizaciones que realiza el empleador, en el caso de los trabajadores dependientes, deben pagarse por mes vencido y no se entienden de forma anticipada como sucede en el caso de los independientes, motivo por el cual los aportes dobles mencionados y no pueden entenderse como realizados para meses posteriores, máxime que, en el presente asunto, la falta de cotizaciones en los meses de abril, mayo y junio de 1997 responde a la circunstancia de que el actor fue retirado del sistema el 30 de marzo de 1997 y no a un evento de mora patronal, tal como lo aduce la censura |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 57634 de 2015 - ¿Desde que momento se hace efectiva la pension de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985? - A partir del retiro definitivo. Debe recordar la Sala que tal y como se ha señalado de tiempo atrás, la pensión de jubilación oficial se hace efectiva a partir del retiro definitivo del servicio, en virtud de lo cual, la referida prestación respecto de un trabajador activo, en modo alguno puede disfrutarse desde el cumplimiento de los requisitos legales, sino que debe comenzar a pagarse una vez haya fenecido el vínculo. La obligación de pagar la pensión de jubilación a la que tienen derecho los trabajadores oficiales, que fue la reconocida al actor, surge cuando el trabajador se retira del servicio activo, de manera que su reconocimiento ha de hacerse desde el momento del retiro o de la desafiliación, con base en los ingresos devengados hasta tales oportunidades, como que en el cómputo de la pensión debe ser considerado el último día de prestación de servicios. Precisa advertir que la percepción simultánea de pensión de jubilación oficial y de salarios, en razón de la vigencia de la vinculación laboral, resulta antitética; y que tal incompatibilidad se predica aun en la hipótesis de que hubiese sufrido variación la calidad jurídica con la que se adquirió el derecho a la pensión de jubilación, en tanto que no es de recibo la escisión de la norma en obsequio de aplicarla respecto de los presupuestos para la adquisición de la prerrogativa jubilatoria, pero soslayarla en relación con los requerimientos o condiciones reclamados para su efectividad o disfrute |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 57534 de 2015 - ¿Incurre en un yerro jurídico el Tribunal al imponer el pago de la diferencia referente a la mesada catorce cuando la anualidad reconocida por el ISS no concuerda con el monto reconocido por la entidad oficial que reconoció la pensión en primer lugar? No, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo. Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional. Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si "como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del "mayor valor" al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 56892 de 2015 - ¿Tiene derecho al régimen de transición una persona que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplía con el requisito de edad pero no se encontraba afiliada a ningún régimen? No, en ese orden, desde ya debe concluirse que el Tribunal no incurrió en los dislates atribuidos al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado a un régimen pensional durante su ordinaria vigencia y que tenga relación con la pensión que se pretende, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado a dicho régimen, por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo. Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 56639 de 2015 - ¿Puede medirse el tiempo de afiliación al ISS por tiempo calendario? No, ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta. Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 55641 de 2015 - ¿Puede considerarse legal una pensión convencional de jubilación cuyos requisitos coinciden con los consagrados en la norma? No, en ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios. Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 55050 de 2015 - ¿Puede perderse el derecho a la pensión de jubilación del régimen de prima media cuando si bien se manifesto el interés de trasladarse al régimen de ahorro individual solo se cotizó un mes allí? No, en este caso, la Corte no puede pasar por alto el hecho de que el presunto traslado del actor, del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, no cumplió en la materialidad con los propósitos legales de tal figura, con todas las implicaciones que ello conlleva y que se traducen en la posibilidad de brindarle al afiliado la facultad de seleccionar el régimen que más convenga a sus intereses pensionales. Dicho cambio de régimen, por otra parte, no tuvo la efectividad suficiente para rescindir una afiliación al Instituto de Seguros Sociales, continua, duradera y con vocación de permanencia. En tal orden, si el hecho cierto es que se generaron cotizaciones simultáneas en los dos sistemas, por tan solo un mes - abril de 1996 -, para la Corte es necesario darle primacía a la afiliación real y efectiva sobre aquella que deviene simplemente aparente, esto es, tener por válida y única la vinculación del actor con el Instituto de Seguros Sociales, pues fue allí donde estuvo inscrito de manera permanente y continua desde el 23 de marzo de 1977, por lo menos hasta el mes de diciembre de 2007, según se deriva de los listados de semanas obrantes en el expediente. No hay tampoco información concreta de que el actor estaba suficientemente informado de las consecuencias de su decisión de trasladarse, que en sus condiciones particulares se tornaba más gravosas, si se piensa en la pérdida del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ello la Corte quiere significar que, en las particulares circunstancias del actor, una cotización accidental o marginal al régimen de ahorro individual con solidaridad, hecha de manera simultánea con la cotización permanente y duradera que desde hacía varios años se tenía al régimen de prima media con prestación definida, y que además no evidencia registros precisos sobre la voluntad libre y suficientemente informada del actor al respecto, no debe responder más que a una inadvertencia, que no tiene la suficiente entidad para dar por demostrado un traslado real y efectivo de régimen, con todas sus consecuencias, como lo tuvo por sentado el Tribunal. Las anteriores precisiones conllevan a dar por demostrado el error del Tribunal al asumir que el actor había perdido el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en las circunstancias fácticas que observó |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 54944 de 2015 - ¿Tienen derecho a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado? Sí, ha dicho la Corte que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. La Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados. En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 54438 de 2015 - ¿Cuántas semanas cotizadas debe tener el asegurado para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes de acuerdo a lo contenido en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 cuando el asegurado fallece en vigencia de la ley 100 de 1993? - En torno a la aplicación de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte que en cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez -y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento. Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000 |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 54143 de 2015 - ¿Procede el pago de intereses moratorios en el reconocimiento de una pensión de jubilación que se rige por una normatividad anterior a la ley 100 de 1993? No, en lo que concierne a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no pudo incurrir en una equivocación manifiesta el Tribunal, pues sobre este punto la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que esta sanción no procede para pensiones que tienen fundamento en una normatividad diversa a la Ley 100 de 1993, como lo es el caso de la Ley 171 de 1961, fuente del derecho objeto de la presente controversia. Efectivamente, en la sentencia SL7972-2015, esta Sala señaló que en efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte "que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos". De este modo, en el asunto, al tener fundamento la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, es por lo que no proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como acertadamente lo definió el fallador de segundo grado |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 53986 de 2015 - ¿Porqué la normatividad e la pensión de invalidez exige la cotización mínima inmediatamente anterior al acaecimiento de la afectación a la salud del cotizante? Con todo, y aras de su labor uniformadora de la jurisprudencia, importa a la Corte recordar que la carencia de la capacidad laboral que da lugar a la pensión de invalidez de que trata el Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, con las normas que la han modificado como la Ley 860 de 2003, e igual a como ocurrió con normatividades anteriores, hace relación a la incapacidad patológica sobrevenida o posterior al trabajo o actividad laboral, en cuanto que es una contingencia propia del trabajo, es decir, que se produce o desarrolla en el ejercicio de una actividad laboral, razón por demás para que se exija por todas las citadas normatividades que las semanas de cotización mínimas que se prevén como soporte económico para su disfrute se cumplan en términos inmediatamente anteriores a su ocurrencia |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 53327 de 2015 - ¿Puede utilizarse el principio de condición más beneficiosa para otorgar una pensión de invalidez cuando se reclama la vigencia de la Ley 860 de 2003? No, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, ha establecido que, por regla general, la fecha de estructuración del estado de invalidez es el parámetro decisivo a la hora de verificar cuál es la normatividad aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez. Sin embargo, también ha decantado, que cuando la norma llamada a regular la prestación es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, antes de la declaratoria de inexequibilidad dispuesta por la sentencia de la Corte Constitucional C 428 de 2009, es dable inaplicar el requisito de fidelidad al sistema, por aplicación del principio de progresividad. En similar dirección, ha dicho la mayoría de la Sala que es posible también acudir al principio de la condición más beneficiosa y, por esa vía, justificar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la que reclama vigencia y aplicación al caso concreto, en este caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. No obstante, la Corte ha sido enfática en sostener que para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se está fijando, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en las hipótesis que se han señalado Teniendo presentes tales directrices, para la Corte, bajo ninguna hipótesis resulta admisible que, por la vía del principio de la condición más beneficiosa, en casos en los que reclama vigencia el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se ejecute una búsqueda histórica de normas en aras de, por ejemplo, justificar la aplicación del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo dedujo el Tribunal |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 51822 de 2015 - ¿Pueden sumarse los tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Social para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 49 de 1990? No, debe recordarse que la jurisprudencia constante y reiterada de esta Corporación ha sostenido de vieja data que no resulta procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha disposición no contempla dicha sumatoria de manera expresa y, además, en la medida en que lo establecido en el parágrafo primero del artículo 36 referido solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 51082 de 2015 - ¿Puede negarse el Instituto de Seguros Sociales a reconocer el pago de una pension de sobrevivientes alegando que el actor alegó que se encontraban separados transitoriamente pero sin tener en cuenta las demás pruebas que acreditaban la convivencia? No, no podía tomar el Instituto de Seguros Sociales, en forma textual, la afirmación del actor de que estaban separados, pues justamente lo que se pretendió explicar desde el inicio es que era una situación coyuntural, no relevante frente al matrimonio que había perdurado 15 años, y en todo caso debió tener en cuenta que quienes fueron llamados a testificar sobre el asunto eran personas que no tenían por qué conocer los alcances jurídicos que luego fueron utilizados para negar el derecho, incluso por que la mayoría no tenía siquiera la instrucción académica básica, aspecto que era fundamental para poder entender las afirmaciones por ellos vertidas. Así mismo no resulta acertada la afirmación de la demandada de lo sospechosa de la situación al no reclamar a tiempo la pensión, en principio porque ello no puede constituirse como un indicio, y además porque en razón a que el demandante estimó que la pensión radicaba en la familia no hizo manifestación alguna hasta que cesó el pago tras la mayoría de edad del hijo y comprendió que debía gestionarla |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 50930 de 2015 - ¿Basta con qué se pruebe dentro del proceso la existencia de un contrato de trabajo para que se presuma la mala fé del empleador y se le condene a pagar la indemnización moratoria? No, sobre el particular, esta Sala tiene asentado de forma pacífica que no necesariamente, al probarse dentro del proceso el contrato de trabajo en desarrollo del principio de la primacía de la realidad y no admitirse la defensa de la demandada sobre la inexistencia del vínculo laboral, se ha de tener su actuar como de mala fe, sino que se debe examinar cada caso concreto para ver si la postura de la convocada a juicio estuvo basada en razones serias, aunque no hayan sido atendidas para desvirtuar la subordinación. También ha dicho la Corte que la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 49897 de 2015 - ¿Procede la solicitud de aclaración o adición de una sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, en la que aplicó el criterio jurisprudencial que sobre la indexación de la primera mesada pensional fijó el 16 de octubre de 2013, en el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación voluntaria causada con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991? No, en gracia de discusión frente a la inconformidad planteada por el memorialista, relativa a la variación jurisprudencial contenida en la sentencia de casación, pues a su juicio no se precisa su límite temporal y sus efectos sobre la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el criterio que hasta entonces sostenía esta Corporación establecía que la susodicha indexación solo procedía respecto de pensiones causados en vigencia de la Constitución Nacional de 1991, importa recordar que al resolver el recurso extraordinario de casación, le corresponde a la Corte, además de obtener la unificación de la jurisprudencia, preservar el imperio de la ley sustancial y reparar el agravio irrogado a las partes a través de las sentencias susceptibles de revisión extraordinaria. De ahí, que pueda variar su criterio, por encontrar más ajustada al ordenamiento jurídico una determinada interpretación, tal como aconteció en el sub examine, en punto a la indexación de una pensión proporcional de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por manera que frente al actual criterio jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada pensional, la solicitud de aclaración y-o complementación no sale avante, sin que para para el efecto se requieran consideraciones adicionales, por ser incuestionable que la indexación no es bien jurídico económico predicable de una particular sentencia judicial, sino un mecanismo de corrección de un fenómeno económico que afecta el decurso de la obligación y cuya solución demanda, en términos de justicia y equidad, su debida actualización |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 49681 de 2015 - ¿Basta que el trabajador plantee el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte del empleador para desligarse de la carga probatoria? No, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 49533 de 2015 - ¿Puede reclamarse el pago de intereses moratorios sobre las pensiones reconocidas en la ley 71 de 1998? No, en lo atinente a los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la L. 100 de 1993, no es procedente su reconocimiento, pues como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL 6297-2014 del pasado 7 de mayo, rad. 45446, la pensión objeto de condena no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en la L. 71 de 1988 art.7°, además que su otorgamiento obedece al cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizado a una entidad de previsión social, en aras de completar los 20 años de aportes. Entonces, se absolverá de tal súplica |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 48739 de 2015 - ¿Puede exigirse el requisito de convivencia cuando son los ascendientes quiénes reclaman su derecho a la pension de sobrevivientes? No, dicha exigencia de la «convivencia», para que un ascendiente sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ciertamente conlleva una interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de manera que lo único que se exige es una «dependencia económica cierta», no total y absoluta, pero nunca el elemento de la convivencia. De otro lado, esta previsión legal es apenas entendible, pues los vínculos que se conforman entre padres e hijos son socialmente diferentes de los que se forjan y mantienen entre, por ejemplo, los cónyuges y compañeros permanentes, de manera que, en función de esas particularidades sociales y familiares, son disímiles los indicadores que tiene en cuenta el legislador a la hora de identificar a los potenciales beneficiarios de una pensión de sobrevivientes. Con ello se quiere significar que la «convivencia» es un elemento consustancial y con vocación de durabilidad y permanencia entre quienes son cónyuges y compañeros, por lo que, en tratándose de ellos, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 lo asume como un signo determinante a la hora de definir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De otro lado, esa misma «convivencia» no es socialmente relevante entre padres e hijos, cuando estos últimos están en su época productiva y aportan a la seguridad social, de manera que, para el legislador, no es necesaria a la hora de establecer la existencia de una relación de sujeción o subordinación económica, que es lo que se quiere resguardar a través de la pensión de sobrevivientes |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 48553 de 2015 - ¿Recaen en el empleador las sanciones correspondientes por la falta de pago de aportes cuando el contrato de trabajo ha sido declarado mediante sentencia judicial? Sí, esta Sala ha indicado que de conformidad con el art. 17 de la L. 100 de 1993, modificado por el art. 4 de la L. 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la L. 100 de 1993. Ello significa que si el empleador incumple las obligaciones que el Sistema de Seguridad Social le impone, debe soportar no sólo el pago de tales aportes, también las demás sanciones a que haya lugar, tal como lo precisa el art. 23 ibídem. Lo anterior, también aplica a los eventos en los cuales el Juez declara la existencia de un contrato de trabajo, pues esa decisión judicial -salvo que el trabajador hubiese demandado algo diferente, por ejemplo, pago de una pensión sanción, indemnización de perjuicios por omitir la afiliación, etc.-, sin que sea dable pensar siquiera, que el trabajador se vea obligado a iniciar un nuevo proceso persiguiendo el pago de tales aportes, pues tal objetivo se cumple cuando la jurisdicción declara la existencia del contrato realidad |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 48027 de 2015 - ¿Basta con que el empleado confiese la existencia de la afiliación para que se desvirtúe la pretensión de pensión sanción? Sí, por otra parte, durante el desarrollo del debate probatorio y de toda la actuación desplegada en el trámite de la primera instancia, la parte demandante tampoco atinó a delatar una presunta falta de afiliación o de pago de las cotizaciones, pues, como lo aduce la censura, por el contrario, dio por cumplido ese supuesto, al reclamar el pago de ". . . los aportes a la seguridad social a la cual se encontraba afiliado. . . " En tales condiciones, el Tribunal no podía, simple y llanamente, concluir que el demandante no había sido afiliado al sistema de seguridad social, sin efectuar una lectura lógica y sistemática de la demanda, en la que, se repite, el actor confesó que había sido afiliado. Esa afirmación lo debió conducir a dar por cumplida la afiliación o, cuando menos, a verificarla claramente, junto con el pago de las respectivas cotizaciones, a través de los instrumentos, poderes y demás competencias que le otorga la ley para obtener la verdad real de los hechos. Debe tenerse en cuenta, en este punto, que esta Sala ha clarificado que ". . . la afiliación de un trabajador no precisa de prueba solemne y puede acreditarse con cualquier medio idóneo. . . " (CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35486), de manera que, se insiste, el Tribunal debió ser más acucioso a la hora de determinar si el trabajador había sido afiliado por su empleador al sistema de pensiones. La Sala considera pertinente llamar la atención en que, en estos casos, los juzgadores de instancia deben ser dinámicos a la hora verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la causación de una pensión sanción, tales como la falta de afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador, pues a falta de ese presupuesto, no habría razón para imponer esa onerosa carga a un empleador |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 47499 de 2015 - ¿Debe probarse el requisito de convivencia para solicitar la pensión de sobrevivientes? Sí, ha precisado la jurisprudencia de la Corte que el supuesto normativo referente a la convivencia del (de la) cónyuge o compañero (a) permanente debe darse por probado, cuando el hecho se acepta expresamente en la contestación de la demanda o en los actos administrativos que expida la entidad, o tácitamente cuando en una resolución el Instituto reconoce la condición de beneficiaria de una persona porque le otorga otra prestación derivada de la muerte, para la cual se exige tener esa calidad y los mismos requisitos que la pensión de sobrevivientes. Eso ocurre a manera de ejemplo, en los eventos en que se concede indemnización sustitutiva, pues el reconocimiento implícito de la condición de beneficiario, tiene un respaldo objetivo o expreso como lo es la concesión de la prestación por muerte." En el mismo sentido "también ha sido criterio adoctrinado de esta Sala de Casación Laboral, que sin desconocer que la cónyuge sobreviviente o compañera o compañero permanente es quien jurídicamente y de acuerdo con lo atrás analizado tiene la carga procesal de probar que convivió o hizo vida marital con el causante hasta su muerte, ha de tenerse por cumplida esa fatiga probatoria, cuando la convivencia es aceptada por la administradora de pensiones. Y esa aceptación es dable derivarla de la actuación surtida dentro del trámite administrativo interno que adelanta la entidad de seguridad social para resolver una petición de pensión, como por ejemplo cuando allí se establece la condición de cónyuge de la interesada y miembro del grupo familiar del asegurado fallecido y por ende beneficiaria de la prestación de sobrevivientes o en su defecto de la indemnización sustitutiva, y se allega prueba de ello al proceso, o, porque dentro de la contienda judicial al darse contestación al libelo demandatorio, el demandado ISS admite como cierto el hecho de la convivencia entre cónyuges; quedando en ambas eventualidades, por fuera del debate probatorio tal exigencia legal, trayendo como consecuencia que bajo estas circunstancias, en la sentencia a proferir se tenga por demostrado ese requisito |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 47415 de 2015 - ¿Pueden sumarse los tiempos laborados con el Ministerio de Defensa Nacional con los laborados en una empresa de aviación para efectos de obtener la pensión del Decreto 1282 de 1994? No, desde ya, es preciso señalar que de la simple lectura de los arts. 279 de la L. 100 de 1993 y 1° del D. 1282 de 1994, se puede inferir la imposibilidad de tal aspiración, en tanto se trata de regímenes especiales completamente disímiles y excluyentes entre sí. Ahora bien, como quedó dicho, previamente a la expedición de ley de seguridad social, el demandante fue miembro de la Fuerza Aérea Colombiana, que hace parte de las Fuerzas Militares y el reseñado D. 1282 de 1994 se aplica textual y restrictivamente a "los aviadores civiles"; luego resulta improcedente el cómputo pretendido por la censura y, de ese modo, ninguna equivocación se advierte en la providencia acusada en la que se arribó a idéntica conclusión, pues el actor no tenía la edad, ni el tiempo de servicios -se reitera-como aviador civil y, por tanto, no cumplió los requisitos del art. 3° ibídem para considerarlo beneficiario del régimen de transición |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 47001 de 2015 - ¿Debe extenderse el término del contrato a término fijo cuando la trabajadora se encuentre en estado de ingravidez como forma de garantizar el fuero de maternidad? Sí, aun cuando la expiración del término pactado en los contratos a término fijo no constituye una causa de despido, sino un modo de terminación del mismo, lo cierto es que de esas dos situaciones, converge una misma consecuencia, cual es, que la trabajadora queda cesante, circunstancia cuya ocurrencia es la que precisamente se pretende evitar, en aras de un efectivo amparo de la trabajadora y de aquél que está por nacer. De lo dicho, no puede predicarse la afectación del tipo de contrato laboral pactado a término fijo que legalmente se encuentra establecido en la legislación laboral colombiana, pues más allá de desvirtuar su límite en el tiempo, por demás acordado previamente por las partes, lo reafirma; solo que, en respeto al fuero de maternidad, éste habrá de extenderse de manera irrestricta durante el período de embarazo y la licencia de maternidad que, en cada caso en particular se contabilizará conforme lo contempla el art. 236 del CST, modificado por el art. 1° de la L. 1468 de 2011. Luego de lo cual, la vinculación laboral podrá no ser renovada al vencimiento del período aludido, sin ningún tipo de formalidad adicional, siempre y cuando el empleador ratifique la decisión que en tal sentido adopte, con los 30 días de antelación que contempla la ley. Con tal orientación, se tiene que cuando la trabajadora sea desvinculada de manera previa al vencimiento del término descrito en líneas anteriores -etapa de embarazo y licencia de maternidad-, se entenderá que la vinculación laboral se mantuvo vigente y consecuentemente, habrá lugar a reconocer los salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar durante el tiempo que le hiciere falta para culminar el período de protección - CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 46949 de 2015 - ¿Puede reliquidarse una pension de vejez con el promedio del último año de servicios cuando no se demostró dentro del proceso que corresponde a una pension de carácter convencional? No, en instancia se ha de precisar que desde la demanda inicial afirmó el actor que la pensión de la cual se pretende la reliquidación con el promedio salarial del último año de servicios es de carácter convencional, y así se corrobora con las Resoluciones números 2402 de 26 de diciembre de 2000 y 657 de 9 de mayo de 2001 de reconocimiento de la prestación y su reliquidación respectivamente, donde se muestra claramente que la prestación es convencional «en la modalidad de 25 años de servicio al Estado sin consideración a la edad» y que a la fecha en que se otorgó el derecho tenía 47 años de edad (fls. 5 a 14). Siendo así las cosas, y en aplicación de la regla onus probandi incumbit actori, el demandante debió probar los hechos constitutivos de su derecho, esto es, que las partes de común acuerdo establecieron que las pensiones consagradas en la convención colectiva debían ser calculadas con el promedio salarial del último año de servicios, como no se hizo, no resulta procedente acceder a lo pretendido en el libelo inicial. De esta manera no existe elemento demostrativo que indique que la pensión de jubilación convencional del sub lite deba ser calculada con parámetros distintos a los del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en armonía con lo establecido en sede de casación, por tratarse de una persona en régimen de transición y faltarle a la entrada en vigencia del sistema menos de 10 años para adquirir el derecho, era procedente remitirse a los términos de dicho precepto como lo hizo la entidad demandada |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 46906 de 2015 - ¿Aplican las figuras de compartibilidad y compatibilidad para las pensiones voluntarias de carácter temporal? No, las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del ISS regulada por el artículo 18 el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal, (…) La regla general que contempla el citado artículo se refiere a la compartibilidad de la pensión asumida por el empleador con la que posteriormente otorga el ISS, de modo que al conceder la entidad de Previsión Social la pensión de vejez el patrono deba pagar la diferencia, si la hubiere, entre la jubilación que venía cancelando a su extrabajador y la reconocida por el Seguro Social. En cambio, el parágrafo de la disposición regula una hipótesis diferente cual es la de permitir la coexistencia de las dos pensiones, la que venía pagando el empleador y la que reconoce el Seguro, cuando se haya dispuesto expresamente que la pensión a cargo del patrono no sea compartida con la del Instituto de los Seguros Sociales. Por tanto, no procede la aplicación del artículo 18 del D. 758 de 1990 que de manera forzada persigue el accionante, puesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte sobre el punto, tal preceptiva no aplica a las pensiones voluntarias temporales |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 46865 de 2015 - ¿Puede beneficiarse del régimen de transición el trabajador que a la entrada de éste, tenga más de 15 años de servicio pero al momento de reclamar su pensión se encuentra aportando en el sistema de ahorro individual? Sí, pero debe regresar al régimen de prima media. La regla es la de que, en el caso de que el trabajador tenga más de 15 años de servicio o de cotizaciones a la vigencia de la nueva normativa de seguridad social, el traslado al sistema de ahorro individual con solidaridad es inocuo respecto de los beneficios del régimen de transición, pues, en definitiva, este no se pierde, y, en consecuencia, el afiliado tiene derecho a que le sea reconocido dicho régimen; pero, precisa esta vez la Sala que así será siempre y cuando se regrese al régimen de prima media con prestación definida, es decir que, en el caso como el del sublite, el reconocimiento del régimen de transición se encuentra sometido al cumplimiento de esta condición. De lo anterior se sigue que, si al beneficiario del régimen de transición por haber cotizado o prestado el servicio más de 15 años que se ha trasladado al régimen de ahorro individual se le llegare a reconocer la pensión con el régimen de transición por cumplir los respectivos requisitos de edad y tiempo de servicio, en virtud de que el susodicho traslado se considera inane al respecto, en todo caso, por mandato legal de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con la sentencia CC C-789 de 2002, el afiliado regresará al régimen de prima media con prestación definida, puesto que el régimen de transición es incompatible con el régimen de ahorro individual, conforme a lo dispuesto en el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993. Todo lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene el afiliado de optar entre los dos regímenes, pero eso sí, a sabiendas de que el régimen de transición es propio del régimen de prima media. En otras palabras, el afiliado no puede beneficiarse del régimen de transición y quedarse en el RAIS |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 46475 de 2015 - ¿Puede excusarse una empresa en el hecho de que se encuentra en liquidación para justificar la imposibilidad de reintegro del trabajador? No, en cuanto a la imposibilidad del reintegro que planteó el juez de la alzada, prevalido en la liquidación de la empresa demandada, advierte la Corte, que si bien es cierto el documento que milita a folio 113 del expediente, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 46404 de 2015 - ¿Es posible la aceptación tácita de la afiliación a un fondo administrativo de pensiones cuando se han aceptado las cotizaciones correspondientes? Sí, esta Sala ha delineado el concepto de "aceptación tácita de la afiliación", consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45985 de 2015 - ¿Pueden sumarse las semanas laborales de cotización como trabajador dependiente e independiente para efectos de acceder a la pensión de vejez? - No, importante es recordar que de conformidad con los arts. 18 de la L.100-93, 20 del D. 692-94 y posteriormente con el art. 30 del D. 1406-99, no es posible sumar semanas de cotización que se hubiesen hecho de manera simultánea en la doble calidad de afiliado dependiente e independiente, toda vez que dichas disposiciones consagran, la sumatoria de salarios para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para acumular semanas. Se hace énfasis en lo anterior en razón a que el demandante, cotizó como trabajador independiente, razón por la que no es posible sumarlas a las que ya se calcularon teniendo en cuenta su condición de servidor del I.S.S., pues, se itera, lo que se puede sumar son los ingresos bases de cotización para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para completar el número de semanas exigidas. Finalmente, estima pertinente la Sala recordar, que de conformidad con el art. 17 de la L. 100-1993, modificado por el art. 4 de la L. 797-2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la L. 100-1993 |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45936 de 2015 - ¿Debe tenerse en cuenta el promedio de las cotizaciones posteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez para el cálculo del monto de dicha pension? No, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que para efectos de la pensión de invalidez que es la que aquí interesa, el IBL se calcula con el promedio de las cotizaciones de los últimos diez años o en todo el tiempo si este fuere inferior, teniendo como fecha de referencia la de la estructuración de la minusvalía. Esto significa que no se tienen en cuenta para el cálculo del monto pensional los aportes sufragados con posterioridad a esa fecha. (…) De igual forma, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada de la invalidez del afiliado, no es procedente tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sino los aportes anteriores al reconocimiento pensional, y por ende, tampoco es pertinente pretender una reliquidación de la mesada con los aportes que en mayor cuantía realizó la asegurada después de su minusvalía, por haber seguido laborando |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45797 de 2015 - ¿Qué responsabilidad persiste para el empleador que afilió tardíamente al trabajador al Sistema de Seguridad Social y dejó de pagar a éste tiempos prestados y no cotizados? - A pesar de que no es dable imputarle al empleador una omisión en la afiliación al sistema de pensiones, que lo haga merecedor del pago de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que persiste una responsabilidad a su cargo por los tiempos prestados y no cotizados, que se satisface a través del pago de cálculos actuariales. Por lo mismo, a pesar de la inviabilidad del pago de la pensión sanción, los demandantes podrían eventualmente reclamar el derecho a reclamar que se paguen los tiempos de servicios prestados y no cotizados, por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de financiar una eventual pensión de vejez y a través de cálculo actuarial |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45429 de 2015 - ¿Se exonera de la responsabilidad de financiar la parte restante de una pensión de sobrevivientes, la aseguradora no fue mencionada en el fallo, si bien fue llamada en garantía? No, de la observación del texto del fallo gravado emerge que el Tribunal no efectuó en la parte motiva análisis alguno respecto de la responsabilidad de la aseguradora quien había sido llamada en garantía a iniciativa de la demandada por lo que en este caso no es la casación el remedio procesal adecuado. Sin embargo, esto no significa que la llamada en garantía esté exonerada de la obligación de cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, pues una vez se impone a la administradora de pensiones el reconocimiento de la prestación periódica, el deber de la aseguradora de completar la suma adicional surge por ministerio de la ley -artículo 77 de la Ley 100 de 1993-, y si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios en los términos del estatuto de seguridad social, que incluye la forma de financiamiento del derecho judicialmente reconocido, máxime en tratándose de una garantía fundamental e irrenunciable con protección constitucional en virtud del artículo 48 superior |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45197 de 2015 - ¿Pueden prescribir los incrementos de la pensión de vejez cuando esta empieza a ser pensión de sobrevivientes? Sí, el artículo 22 del Acuerdo 49 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo 'no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales' es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio. No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos 'subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen', antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45185 de 2015 - ¿Debe entenderse que el art. 7º, literal d) de la L. 319 de 1996 consagra el derecho al reintegro o, por el contrario, si desde su prisma la indemnización o compensación económica es una alternativa plausible para asegurar el cumplimiento de condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo ante el despido sin justa causa? Pues bien, para dar una respuesta a ese interrogante, basta con señalar que esa disposición lo que paladinamente establece, es que los Estados, en sus legislaciones internas, preverán la forma en que se protegerá la estabilidad de los trabajadores frente a despidos injustificados, bien sea través de la readmisión en el empleo o el pago de una indemnización o la entrega de otras prestaciones apropiadas. El Estado colombiano, en el marco del diseño de sus políticas sociales y económicas, se adscribió, por regla general, a la segunda opción, consistente en el pago de una indemnización tarifada en favor de aquellos trabajadores despedidos sin justa causa de sus empleos. De esta forma, en el ordenamiento jurídico colombiano, salvo algunas excepciones y determinados fueros especiales de estabilidad, el principio de continuidad o estabilidad frente a despidos injustificados, se protege mediante el pago de una compensación económica, lo cual es plenamente válido de cara a la regulación internacional y al carácter progresivo de los derechos sociales |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45146 de 2015 - ¿Puede considerarse a la bonificación por jubilación como factor salarial? No, importante es recordar que la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en otros casos seguidos contra la misma demandada, en los cuales también se discutía la incidencia salarial de este concepto. Ha dicho que el carácter salarial de la bonificación por jubilación pues entiende se trató de un pago único a raíz del reconocimiento a la pensión al trabajador, de suerte que no es evidente su naturaleza salarial y por ende tampoco surge como indiscutible que debía colacionarse para efectos de liquidar la pensión de jubilación y la cesantía |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45083 de 2015 - ¿Basta con demostrar la prestación de servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo para que el trabajador se considere beneficiario de la pensión especial de vejez? No, ha considerado que para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con demostrar la prestación de los servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta necesario que se pruebe que el trabajador estuvo expuesto a dichas sustancias en el ejercicio de sus funciones, exigencia que se ha encontrado predicable tanto del artículo 15 del Acuerdo 49 de 1990 como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45068 de 2015 - ¿Basta con qué el trabajador se comprometa a afiliarse al Sistema General de Pensiones, Cesantías y salud por su propia cuenta para que se entienda que el empleador se libre de toda responsabilidad de afiliación? No, esta Corporación ha enseñado que, en los casos en los cuales se ha controvertido la existencia de un contrato de trabajo, y se ha declarado, respecto a la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia de la relación laboral, que la norma reguladora del paso a seguir para reconocer estos tiempos para pensión debe ser la vigente en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, en este caso es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, conforme el cual, deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión ". . . el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. ", siempre y cuando ". . . el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. ". Si bien en el contrato suscrito por las partes, la actora se obligó a afiliarse al Sistema General de Pensiones, Cesantías y salud por su propia cuenta. ", lo cierto es que dicho acuerdo no releva al empleador descubierto de la obligación de asumir el pago de los aportes y por ende la afiliación, derivada del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, al Sistema de Seguridad Social de la actora, cuando está demostrado que la relación que ató a las partes fue de carácter laboral, máxime cuando, si bien, aparece que la actora se encuentra afiliada al régimen de prima media, según el reporte de semanas cotizadas, expedido por el ISS (fls. 176 y ss), no registra ninguna novedad de ingreso durante el tiempo en que aquélla prestó el servicio para la demandada. Así las cosas, se ordenará al Club de Ingenieros a que traslade al ISS o al fondo que a la fecha del pago se encuentre afiliada la actora, previa aceptación de la entidad de seguridad social respectiva |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 44791 de 2015 - ¿Existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste? No, esta Corporación en sentencia CSJ SL. 25. Mar. 2009, radicación 34014, reiterada recientemente, en la sentencia CSJ SL 9769 - 2014, fijó su criterio en ese sentido, al considerar que no existía incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder a ese derecho, al efecto precisó que para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria. Si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que "hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común", ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva. Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 44732 de 2015 - ¿El beneficio de cómputo de tiempo de servicio militar para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad está limitado a los ciudadanos que prestaron el servicio militar en fecha posterior a publicación de la Ley 48 de 1993? No, la Sala limita su estudio en dilucidar si el beneficio pensional contemplado por el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, es aplicable sólo al contingente de ciudadanos que prestaron el servicio militar con posterioridad al 4 de marzo de 1993, fecha en que se publicó la citada ley en el -Diario Oficial 40.777-. Para aclarar lo anterior, pertinente es recordar que la pensión se convierte en un derecho consolidado, sólo cuando se han satisfecho los dos requisitos, tiempo de servicios o semanas cotizadas y edad, de forma tal, que hasta tanto no se reúnan aquellas dos exigencias, el derecho está en plena formación (…) Ahora bien, al ser lo pretendido por el actor, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para que se considere como un hecho consolidado se requiere la configuración de dos hechos, un tiempo de servicio de 20 años como servidor público, y haber llegado a la edad de 55 años, de forma tal, que hasta tanto no se reúnan aquellos el derecho está en plena formación. Así las cosas, al haber cumplido el actor con el segundo de ellos, en vigencia de la Ley 48 de 1993, y al cumplir la edad exigida, no considera esta Sala que se presente una indebida aplicación de dicha ley, pues ese hecho se configuró durante su vigencia, de forma tal, que al aplicarse dicha disposición, se debe tener en cuenta el tiempo que se desempeñó como soldado regular, al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, para el cómputo del tiempo de servicios como servidor público, bajo los criterios contenidos en la Ley 33 de 1985 |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 44627 de 2015 - ¿La afiliación al Seguro Social y las cotizaciones efectuadas le impiden acceder a la pensión de jubilación oficial a un trabajador que completó 20 años de forma previa a la transformación de la BCH? No, se ha distinguido por la Corte, dos situaciones, a saber: (i) los trabadores que no completaron los 20 años de servicio público antes del cambio accionario en el capital social del BCH y, (ii) los empleados que sí completaron los veinte años de forma previa a la transformación de la entidad bancaria acaecida en el año 1991. (…) Y en reciente providencia SL5816-2014, se indicó que en cuanto a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, copiosa ha sido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en el sentido de señalar que al margen de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, el trabajador oficial beneficiario del régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hubiere completado 20 años de servicio en tal condición, tiene derecho a su reconocimiento. Así las cosas, ningún yerro cometió el Tribunal al confirmar la decisión que condenó a la pensión de jubilación, toda vez que le asistía al demandante el derecho al reconocimiento de la aludida prestación. De otra parte, para esta Sala de la Corte, la afiliación del actor al Seguro Social y las cotizaciones efectuadas en modo alguno le impiden acceder a la pensión de jubilación oficial, pues -como se indicó en precedencia- tuvo la calidad de trabajador oficial durante más de 24 años y, como es sabido, para estos trabajadores no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro Social |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 44367 de 2015 - ¿Puede un trabajador alegar que dejó de presentarse a sus labores por una fuerza mayor consistente en una orden de captura como causal de suspensión de la relación laboral? No, la orden de captura emitida por la autoridad competente, así como la mera detención preventiva jurídica, no son causales de suspensión de la relación laboral, como parece entenderlo el recurrente, pues lo que efectivamente la suspende es la detención preventiva física que conlleva a la imposibilidad material de cumplir con una de las obligaciones del trabajador, cual es, la de prestar personalmente su servicio. Por manera que, una orden de captura, por si sola, no es dable considerarla como una causal de fuerza mayor que le impida al trabajador ejecutar la actividad a la que se comprometió con el dador del laborío, toda vez que mientras no se haga efectiva la detención, la persona goza de libertad, situación que le permite, se itera, cumplir con el contrato de trabajo |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 44355 de 2015 - ¿Puede estructurarse un desatino fáctico en casación basándose en un dictamen de Calificación de Invalidez? No, en cuanto al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, visible a folios 11 y 12 del expediente, con el cual pretende demostrar el censor que se incurrió en un error aritmético en la sumatoria de las discapacidades y minusvalías asignadas, para precisar que el resultado correcto de la pérdida de la capacidad laboral era del 45,10% y no del 51,90%, debe destacarse que tal medio de convicción no es prueba apta e idónea para estructurar un desatino fáctico en casación, en tanto que los medios calificados para esos efectos son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Al respecto se ha de indicar que el dictamen pericial no es prueba calificada en casación laboral y de la seguridad social, por lo que no puede fundarse en él un yerro manifiesto de valoración probatoria, salvo que previamente se hubiera demostrado error de esa naturaleza en prueba apta, lo que aquí no sucede |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 44186 de 2015 - ¿Está obligado el trabajador a presentar prueba directa de los actos de subordinación para quedar amparada con la presunción legal de la relación laboral? No, no está de más recordar, al margen de que se estudia un cargo por la vía indirecta, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia asignada a esta Corte por la Constitución y para dar más claridad al razonamiento de la Sala, que, cuando la controversia abarca desde la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, en razón a que la convocada a juicio, para oponerse al reconocimiento de los derechos laborales anhelados, situación del sublite, invoca otra clase de vínculo, como el de prestación de servicios, a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL, (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación), y le traslade a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 43654 de 2015 - ¿Debe integrarse un litis consorcio necesario cuando se pretenda la discusión de una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y la compañera permanente del causante? No, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 43182 de 2015 - ¿La obligación de pago de un cálculo actuarial por parte de los empleadores ante la omisión de afiliación del trabajador al sistema de pensiones opera solo ante las pensiones causadas en vigencia de la ley 100? No, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social. Ahora bien, para la Sala resulta pertinente aclarar que la solución a las problemáticas de omisión en la afiliación que se ha descrito, es predicable respecto de pensiones causadas tanto en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, como en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. Ello es así porque, en primer lugar, como ya se dijo, la integración y cubrimiento de los riesgos pensionales, por entidades del sistema de seguridad social, con el respectivo cobro de cálculos actuariales a los empleadores, tiene cobijo en los principios de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, que se encuentran vigentes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y que, además, tienen un importante correlato en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991. Adicionalmente, como se sostuvo cuando el empleador no afilia a sus trabajadores, independientemente de la razón que tenga, no se desliga de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, de manera que sigue teniendo ciertas responsabilidades en torno a la financiación de la pensión. Y si ello es así, los tiempos en que no hubo afiliación pueden encontrar abrigo en lo dispuesto en el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que legitimaba el cómputo de esos tiempos de "...trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. Así las cosas, la Corte reitera que respecto de prestaciones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto en su redacción original, como con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, las omisiones del empleador en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, deben tener como respuesta el reconocimiento del tiempo servido, como tiempo cotizado, por la entidad de seguridad social respectiva, con el correlativo cobro al empleador de los lapsos omitidos, a través de cálculo actuarial |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 42220 de 2015 - ¿Debe realizarse un rastreo histórico de la ley que contenga la condición más beneficiosa aplicable a pensión de invalidez y pensión de sobrevivientes? No, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la posición mayoritaria de esta Sala de la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también explicó que ello supone "(. . . ) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (. . . )" mas no "(. . . ) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie. " (Sentencia del 14 de agosto de 2012, Rad. 41671). En ese sentido, la Corte ha recalcado que "(. . . ) no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos "plusultractivos", que resquebraja el valor de la seguridad jurídica". (Sentencia del 9 de diciembre de 2008, Rad. 32642) |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 42131 de 2015 - ¿Debe entenderse que una vez se condena a la Administradora de Fondos de Pensiones al pago de una pensión de sobrevivientes, la compañía aseguradora debe entrar a responder automáticamente por el porcentaje que le corresponde? - Sí, el artículo 108 de la ley 100 de 1993, preceptúa que las AFP deberán contratar seguros previsionales "colectivos y de participación" para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Lo anterior, con la finalidad de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado y, en especial, frente a la eventualidad de que lo que esté en ella acumulado, resulte insuficiente para completar el monto de la pensión respectiva, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora en "la suma adicional que se necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión", tal como lo consagra el art. 77 citado Y es que resulta obligatoria la contratación de ese tipo de seguros en el sistema de ahorro individual, porque a diferencia de lo que sucede en el régimen de prima media con prestación definida -donde los recursos ingresan a un fondo común-, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes efectuados por éste y sus rendimientos, de ahí que cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro. Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 41656 de 2015 - ¿Basta con que se afilie al trabajador al Instituto de Seguros Sociales para que se exonere del pago de la pension sanción? - No, la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses de aquél. Esto es, esta Sala de la Corte ha concluido que si una entidad oficial afilia a sus trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia de la ley 100 de 1993, se exonera válidamente del pago de la pensión sanción, salvo que dicha afiliación resulte notoriamente extemporánea |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 40868 de 2015 - ¿Están obligadas a pagar intereses moratorios las administradoras de pensiones cuando al negar el pago de la pensión lo hicieron en principio por dar cumplimiento estricto a la ley? No, en relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 40469 de 2015 - ¿Tiene derecho a la pensión de jubilación de acuerdo al régimen de transición una persona que habiendo cotizado más de 500 semanas tiene en algunos períodos cotizaciones en mora? - Sí, resulta, por tanto, evidente, que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, el demandante tenía cotizadas más de 500 semanas. Si bien, en algunos de esos períodos hay cotizaciones en mora, lo cierto es que no se demostró que el Instituto de Seguros Sociales hubiere adelantado las respectivas acciones de cobro, por lo que de conformidad al reiterado criterio de esta Sala, esas semanas deben contabilizarse, pues no puede el trabajador perderlas ante la omisión de su empleador y la desidia del ISS para su cobro. El cargo es fundado |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 38639 de 2015 - ¿Puede incluirse en un acta de conciliación el no pago de prestaciones derivado de la suspensión de un contrato laboral cuando la causa es atribuible al empleador? No, estima la Sala que se equivocó el ad quem al considerar que podían las partes válidamente acordar que la relación laboral se había suspendido desde el 15 de abril de 2003 y, en ese orden, concluir que los (sic) causados entre esta data y la fecha en que finalizaron los contratos de trabajo, eran derechos inciertos y discutibles. "A esa conclusión arribó a partir del análisis del acervo probatorio con el que se acreditó que los demandantes no laboraron desde aquella fecha hasta la terminación del contrato por mutuo acuerdo, por razones atribuibles al empleador, de manera que a la luz del art. 140 del CS.T. tenían derecho a percibir sus salarios y prestaciones y demás acreencias, pese a que no hubo prestación del servicio. Si bien en las actas de conciliación quedó plasmado que los contratos de trabajo suscritos entre la empresa convocada y los demandantes estuvieron suspendidos "por el lapso comprendido entre el 15 de abril y (...) octubre de 2003", ello no permitía involucrar en la conciliación los salarios y prestaciones causados durante el periodo de suspensión, porque indiscutible y ciertamente los trabajadores tenían derecho a su reconocimiento y pago tal como lo dispone el art. 140 del C.S.T. Conforme a lo expuesto, se casará la sentencia en cuanto negó la nulidad de las conciliaciones, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas entre el 15 de abril de 2003 y las fechas en las que por mutuo acuerdo fenecieron los contratos de trabajo |